Resolución 538-2011
Establécese para el año 2011 el Cupo Extraordinario para el Uso Esencial. Derógase la Resolución SAyDS Nº
385/2010.
Bs.
As., 2/5/2011
VISTO
el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0076813/2010 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y
CONSIDERANDO:
Que
mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA
aprobó el CONVENIO DE VIENA para la PROTECCION de la CAPA de OZONO, y el PROTOCOLO de MONTREAL
relativo a las SUSTANCIAS que AGOTAN la
CAPA de OZONO, y depositó los correspondientes instrumentos
de ratificación el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990, respectivamente.
Dicho Protocolo establece las restricciones a la producción, consumo y comercio
de las Sustancias que Agotan la
Capa de Ozono.
Que
asimismo, a través de la Leyes
Nº 24.167, 24.418, 25.389 y 26.106, la REPUBLICA ARGENTINA
aprobó las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE, MONTREAL y BEIJING al PROTOCOLO DE
MONTREAL, acordadas en la
Segunda, Cuarta, Novena y Onceava Reunión de las Partes del
PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.
Que
a través del Decreto Nº 265 de fecha 20 de marzo de 1996, fue creada, en el
ámbito de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la OFICINA PROGRAMA
OZONO (OPROZ), la cual tiene como responsabilidad la ejecución del PROGRAMA
PAIS.
Que
por medio de la Resolución
de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, hoy
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 745/1999 se crea el PROGRAMA
OZONO, en cuyo ámbito de competencia se incluye la propuesta de normativas
ambientales.
Que
la Ley Nº
24.040 establece en su artículo 1º que quedan comprendidos en las disposiciones
de la misma, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos
químicos incluidos en el Anexo "A" Grupo I (CFC-11, CFC-12, CFC-113,
CFC- 114 y CFC-115) del PROTOCOLO DE MONTREAL, y que su producción, utilización,
comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las
restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.
Que
con el fin de cumplir los compromisos internacionales asumidos, en particular
por la Enmienda
de MONTREAL, la REPUBLICA
ARGENTINA debió establecer un sistema de concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas,
usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B, C y E del
PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que
el Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004, crea el REGISTRO DE
IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) y
establece un sistema de licenciamiento de conformidad con lo normado por la Ley Nº 25.389.
Que
el artículo 14 del mencionado decreto designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que
por Resolución SAyDS Nº 953/2004 de fecha 6 de
diciembre de 2004 se establecieron las reglas para el funcionamiento del
SISTEMA DE LICENCIAS DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Que
del calendario previsto en el artículo 15º de la Resolución pre - mencionada, surge que no habrá cupo para la
importación de gases comprendidos en el Anexo A del PROTOCOLO DE MONTREAL, a
partir del año 2010.
Que
de acuerdo con la Decisión
IV/25 de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL sobre Usos
esenciales, párrafo 7, el control de los usos esenciales no se aplicará a las
partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º del Protocolo hasta
que las fechas de supresión total se apliquen a dichas Partes.
Que
en virtud de la entrada en vigencia de la eliminación total de las sustancias
del Anexo A Grupo I del PROTOCOLO DE MONTREAL a partir del 1º de enero del año
2010, de acuerdo con la
Decisión IV/25 sobre Usos Esenciales, párrafo 7, las partes
del Artículo 5º del PROTOCOLO DE MONTREAL tienen derecho a solicitar una
excepción para utilizar dichas sustancias para usos esenciales.
Que
en virtud de dicha facultad, el 29 de enero de 2010 el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA
presentó a la Secretaría
del Ozono una solicitud de Uso Esencial para la importación de CFC grado
farmacéutico para la fabricación de Inhaladores de Dosis Medidas para el año
2011, tal como oportunamente se hiciera el 31 de enero de 2009 para el año
2010.
Que
esta solicitud de Uso Esencial se debe realizar anualmente, en el caso de que
el Gobierno lo considere necesario y que las solicitudes recibidas cumplan con
los requisitos establecidos en la Decisión IV/25 para un Uso Esencial.
Que
la Reunión de
las Partes debe aprobar anualmente en una Decisión de las Partes la cantidad
que le asigna al país para el uso requerido.
Que
en la XXII Reunión
de las Partes, se aprobó la solicitud de Usos Esenciales, oportunamente presentada
por el país, por una cantidad de 107.2 Toneladas de CFC calidad farmacéutica,
conforme surge de la
Decisión XXII/4.
Que
el cupo se repartirá entre los laboratorios que se encuentran descriptos en el
Anexo I de la presente, que así lo solicitaron, de acuerdo con los pedidos
presentados por ellos, pudiendo existir excepciones al respecto, las cuales
serán debidamente fundadas.
Que
existe un antecedente normativo a la presente, el cual se trata de la Resolución SAyDS
Nº 385/2010 en la cual se estableció el cupo extraordinario para la importación
de CFC para la fabricación de inhaladores de dosis medidas para el año 2010.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de la
SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que,
la presente medida se dicta en virtud de los objetivos aprobados por el
artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios,
y Decreto Nº 1609/2004.
Por
ello,
El
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que a los efectos de los
alcances de la presente resolución se entenderá por:
a)
Usos Esenciales: es el uso de una sustancia cuando sea necesaria para la salud
y la seguridad y esencial para el funcionamiento de la sociedad (incluidos los
aspectos culturales e intelectuales); y no haya otras sustancias o productos
sustitutivos técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto
de vista del medio ambiente y la salud.
b)
Cupo Extraordinario para Uso Esencial: es la cantidad de CFC (sustancias
contenidas en el Anexo Grupo I del Protocolo de Montreal) grado farmacéutico
que se entregará a través del "Sistema de Licencias de Importación/Exportación
de Sustancias que Agotan la Capa
de Ozono", previsto en la Resolución SAyDS Nº
953/2004, a los laboratorios del Anexo I de la presente y teniendo en cuenta la
cantidad de toneladas de CFC adjudicada a la REPUBLICA ARGENTINA
para atender los usos esenciales.
Art. 2º —El
"Cupo Extraordinario para Uso Esencial" a repartir entre los
laboratorios que se encuentran enumerados de manera taxativa en el Anexo I de
la presente, será el aprobado por la Decisión de las Partes del Protocolo de Montreal
para el año que corresponda.
Art. 3º —Establécese que para el año 2011, el cupo extraordinario para el uso
esencial aludido en el artículo precedente, será de 107.2 toneladas.
Art. 4º —Cada
laboratorio se encuentra habilitado para pedir licencias de acuerdo con la
solicitud individual de uso esencial realizada oportunamente ante la Oficina Programa
Ozono de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, salvo excepciones, las cuales deberán
estar debidamente fundadas.
Art. 5º —Para
la solicitud de licencias de importación de las sustancias sujetas a "Cupo
Extraordinario para Uso Esencial", se deberá proceder conforme al trámite
reglado y previsto en la
Resolución SAyDS Nº 953/2004
haciendo uso del Sistema de Licencias para la Importación y
Exportación de Sustancias que Agotan la
Capa de Ozono.
Art. 6º —Se
encuentran autorizados para la solicitud de tales licencias, o bien los
laboratorios taxativamente enumerados en el Anexo I de la presente, o bien los
"importadores" que éstos indiquen.
Art. 7º —En
caso que los laboratorios del Anexo I y/o "importador" autorizado por
uno de éstos, no se encuentre inscripto en el RIESAO (Registro de Importadores
y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono), deberá hacerlo conforme a lo
previsto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Resolución SayDS
Nº 953/04.
Art. 8º —En
caso que el importador se encuentre autorizado por el laboratorio para realizar
la solicitud de licencia, deberá presentar la autorización correspondiente ante
la Oficina Programa
Ozono de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en la cual debe
constar el producto regulado por esta resolución y la cantidad que se pretende
ingresar, la cual deberá estar firmada por el representante legal del
laboratorio. La misma deberá ser presentada con SIETE (7) días hábiles
administrativos de antelación a la solicitud de las licencias correspondientes.
Art. 9º —Los
laboratorios deberán presentar, en forma trimestral, a la Oficina Programa
Ozono de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la siguiente
información:
a)
La cantidad de cada sustancia controlada correspondiente al Anexo A - Grupo I
del Protocolo de Montreal, recibida del importador o importadores autorizados,
acompañado de copia del remito y/o factura y/o cualquier otro medio de prueba
de la operación comercial.
b)
La cantidad de CFC grado farmacéutico utilizada en la fabricación de
inhaladores de dosis medidas, indicando:
i-
Cantidad de CFC utilizado en kilogramos, segregada por tipo de CFC, y por tipo
de operación comercial: mercado interno o exportación.
ii- Cantidad de aerosoles fabricados
para cada principio/principios activos, indicando la cantidad de dosis de cada
uno y el mercado al cual van dirigidos: local o exportación.
c)
Stock remanente sin utilizar de cada sustancia controlada, segregado por tipo
de CFC.
Art. 10. —
El cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo precedente no
exime al interesado del cumplimiento de las presentaciones anuales descriptas
en la Resolución SayDS Nº 505/2006.
Art. 11. —
El incumplimiento de lo normado en la presente queda sujeto al régimen sancionatorio establecido por la Ley 24.040.
Art. 12. —Esta
resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
Art. 13. —
Deróguese la Resolución
SayDS Nº 385 del 20 de mayo de
2010.
Art. 14. —Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL, póngase en conocimiento de la DIRECCION GENERAL
de ADUANAS de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, pase a JEFATURA
de GABINETE de MINISTROS y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO
I
LABORATORIOS
SOLICITANTES DE USOS ESENCIALES AÑO 2011
i)
Sandoz S.A.
ii) Laboratorio Pablo Cassará S.R.L.
iii) Nycomed S.A.
iv) Laboratorio Phoenix S.A.
v)
Laboratorios Dallas S.A.