Resolución 65-2011
Profesionales matriculados cuyas
actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas. Directiva sobre la Reglamentación del artículo 21, Incisos a) y b),
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias. Operaciones sospechosas. Modalidades, oportunidades y
límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas.
Bs.
As., 20/5/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 (10/05/2000) y modificatorias, lo establecido
en el Decreto Nº 290/2007 (B.O. 29/03/2007) y su
modificatorio Decreto Nº 1936/10 (B.O. 14/12/10) y la Resolución Nº UIF
64/2011 dictada por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo, que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, prescribe que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través
de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento
de la obligación de informar operaciones sospechosas para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b)
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los
casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que
el Capítulo IV de la Ley Nº
25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante
cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que
el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 17), a
los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los
consejos profesionales de ciencias económicas conforme Ley Nº 20.488 (B.O. de fecha 23/7/1973) que reglamenta su ejercicio.
Que
el Decreto Nº 1936/10 prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema
de contralor interno la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ"
para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la
totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que
el artículo 20 del Anexo I del Decreto Nº 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos
obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo
20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 21 del Anexo antes mencionado ha fijado como plazo mínimo de
conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma
registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que, a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que
en ejercicio de sus facultades esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº
25/2011 que comprende como sujetos obligados a los Profesionales matriculados
cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio.
Que
con fecha 28 de abril de 2011, se presentó la FEDERACION ARGENTINA
DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS vertiendo distintas consideraciones
respecto de la aplicabilidad de la norma.
Que
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se reunió con la mencionada entidad a fin
de analizar los alcances de la Resolución UIF Nº 25/2011.
Que
habiéndose aprobado el proyecto de ley de reforma de la Ley Nº 25.246 en la HONORABLE CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION,
se realizó el análisis del mismo en la COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES del HONORABLE
SENADO DE LA NACION,
dejándose asentado en la versión taquigráfica del día 10 de mayo de 2011 que el
artículo 20 del inciso 17 de mentada ley se refiere únicamente a la actuación
de los profesionales en Ciencias Económicas como Síndicos de sociedades y
Auditores de estados contables.
Que
en virtud de lo expuesto, mediante Resolución UIF Nº 64/2011, se resolvió
derogar la Resolución
UIF Nº 25/2011.
Que
con motivo de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley Nº 25.246 se dicta el
presente acto administrativo a fin de reglamentar las obligaciones previstas en
el inciso 17 del artículo 21, para los profesionales matriculados cuyas
actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio.
Que
teniendo en consideración los antecedentes arriba expuestos, resulta necesario
delimitar a los sujetos obligados, quedando comprendidos únicamente los
profesionales matriculados en los Consejos profesionales de ciencias económicas
que se desempeñen como Síndicos de Sociedades y como Auditores de estados
contables.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las
medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para
prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 2º —
Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a)
Cliente: todos aquellos entes con o sin personería jurídica con los que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter profesional. En ese sentido, es cliente quien requiere los servicios
profesionales, ocasionalmente o de manera habitual, de los sujetos obligados,
conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
b)
Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económico financiero del cliente, desviándose de los
usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
c)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o, aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación
del Terrorismo.
d)
Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que, por otros medios, ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
e)
Sujeto obligado: se entenderá por sujeto obligado a los profesionales
independientes matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta
su ejercicio, que actuando individualmente o bajo la forma de Asociaciones
Profesionales según lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 20.488, realicen las
actividades a que hace referencia el Capítulo III Acápite B, Punto 2 (Auditoría de estados contables) y Capítulo IV Acápite B
(Sindicatura Societaria) de las Resoluciones Técnicas 7 y 15 respectivamente de
la FEDERACION DE
CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, cuando dichas actividades se
brindan a las siguientes entidades:
A-
A las enunciadas en el artículo 20 de Ley Nº 25.246 y modificatorias o;
B-
Las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables
auditados:
i)
posean un activo superior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) o;
ii) hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de UN (1) año,
de acuerdo a la información proveniente de los estados contables auditados.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política
de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el sujeto
obligado deberá adoptar una política de prevención en materia de Lavado de
Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa legal y
profesional vigente. La misma deberá contemplar al menos:
a)
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para
la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá
observar las particularidades del tipo de servicio que presta de acuerdo con lo
dispuesto en esta norma y en las normas profesionales que emitan los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas al respecto;
b)
La capacitación del personal;
c)
La elaboración de un registro escrito de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro se encuentra
amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
d)
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con la naturaleza del
servicio que prestan, que les permitan establecer de una manera eficaz los
sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo;
Art. 4º — Manual
de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de
Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar los requerimientos
particulares que al respecto establezcan las normas que emitan los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, respetándose al menos, los siguientes
aspectos:
a)
Políticas coordinadas de control;
b)
Políticas de prevención;
c)
Las funciones de la auditoría y los procedimientos de
control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
d)
Funciones que cada profesional debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de
control de prevención;
e)
Los sistemas de capacitación;
f)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos;
g)
El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados
por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA;
h)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información, que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte
de las mismas;
i)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo;
Art. 5º — Disponibilidad
del manual de procedimiento. El manual de procedimientos debe estar siempre
actualizado y disponible, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y
lectura por todos los empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a
disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º —
Mecanismo de Prevención. Sin perjuicio de los requerimientos particulares que
al respecto establezcan las normas profesionales que emitan los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, el sujeto obligado tendrá, al menos, las
siguientes funciones:
a)
Diseñar e implementar los procedimientos y su control, acordes con la
naturaleza del servicio que presta, necesarios para prevenir, detectar y
reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo;
b)
Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados profesionales e
integrantes del estudio contable;
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas, con el alcance que establezcan las normas dictadas por los
respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas;
e)
Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido
en la presente resolución;
f)
Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo reportadas;
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h)
Controlar la observancia de la normativa legal y profesional vigente en materia
de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo;
i)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las Operaciones;
j)
Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperativos
con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo debe estar permanentemente
actualizado;
k)
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo que sean publicadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA o el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL a los efectos de
establecer medidas que sean acordes a la naturaleza del servicio que se presta
tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar
vinculada a las mismas.
Art. 7º —
Programa de Capacitación. Los sujetos obligados deberán desarrollar un programa
de capacitación dirigido a sus empleados profesionales en materia de prevención
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a)
La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas;
b)
Asistencia a cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros
aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo.
CAPITULO
III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL
ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 8º — Política
de Identificación. Los sujetos obligados deberán, conforme lo previsto en el
artículo 21 inciso a) de la Ley
Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política
de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán
ajustarse a la presente resolución.
Art. 9º — Legajo
de identificación del Cliente. Los sujetos obligados deberán confeccionar un
legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
resolución. La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente,
debiendo reflejar permanente el perfil del cliente.
Art. 10. —
Datos a requerir. Los sujetos obligados deberán determinar de manera
fehaciente, al menos, lo siguiente, en el caso de clientes que sean personas jurídicas:
a)
Razón social;
b)
Fecha y número de inscripción registral;
c)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria)
o C.D.I. (clave de identificación);
d)
Fecha del contrato o escritura de constitución;
e)
Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición
del original;
f)
Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);
g)
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada;
h)
Actas certificadas del Órgano decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;
i)
Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en
nombre y representación de la persona jurídica, cliente del sujeto obligado.
Art. 11.— Datos a requerir a Organismos Públicos. Los sujetos
obligados deberán requerir, al menos, en el caso de clientes que sean
organismos públicos:
a)
Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente;
b)
Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en
original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el
Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;
c)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del
funcionario;
d)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria),
domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y
teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 12. —
Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado
o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez
presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado,
en copia debidamente certificada.
Art. 13. —
Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones
de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, fideicomisos, fondos
comunes de inversión, asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 14. —
Programa global antilavado. Los sujetos obligados
deberán, en el marco de las tareas profesionales que desarrollen conforme a las
normas profesionales vigentes, diseñar e incorporar a sus procedimientos un
programa global antilavado que permita detectar
operaciones inusuales o sospechosas, a partir de un conocimiento adecuado de
cada uno de sus clientes, considerando en todos los casos las pautas generales
de la presente resolución y los requerimientos particulares que surjan de las
normas que dicten los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas al
respecto.
Art. 15. —
Emisión de Dictámenes. Los sujetos obligados deberán dejar constancia en sus
dictámenes que se llevaron a cabo procedimientos de prevención de Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo, pudiendo a tal efecto hacer referencia
a las normas que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que
den cumplimiento a esta resolución.
Art. 16. — Supuestos
de Procedimiento reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán
reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes
casos:
a)
Empresas pantalla/vehículo: deberán prestar especial atención cuando las
personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para
realizar sus operaciones. En estos casos los sujetos obligados deberán contar
con procedimientos adicionales razonables que permitan conocer la estructura de
la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica;
b)
Propietario/Beneficiario: deberán contar con procedimientos adicionales
razonables que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el
origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos
que ejercen el control real de la persona jurídica.
c)
Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y
fideicomisarios;
d)
Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en la presente resolución, los sujetos obligados deberán aplicar
procedimientos adicionales razonables, para compensar el mayor riesgo de Lavado
de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones
de negocios o se realicen transacciones a distancia.
e)
Operaciones y relaciones profesionales realizadas con personas de países que no
aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL: los sujetos obligados deben prestar especial atención
a las operaciones realizadas con personas de países o en ellos que no aplican o
aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
f)
Personas incluidas en el Listado de Terroristas: los sujetos obligados deben
prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas
terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o
controlados (directa o indirectamente) por dichas personas. En lo relativo a
esta disposición deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en su sitio web (www.uif.gob.ar); y deberá observarse lo establecido por la Resolución UIF Nº
125/2009.
Art. 17. — Política
de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a)
Un análisis de las variaciones de las operaciones realizadas por los clientes
en relación con la información obtenida en oportunidades anteriores de
prestación del servicio;
b)
La determinación del perfil transaccional de cada cliente;
c)
La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente.
Art. 18. —
Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en
información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como
el origen y destino de los recursos involucrados junto con el conocimiento de
los empleados.
Art. 19. —
Conservación de la
Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21
inciso a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias y su Decreto Reglamentario, los sujetos obligados
deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación
en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, durante un
período de DIEZ (10) años desde la fecha del último informe de auditoría o sindicatura la siguiente documentación:
a)
Respecto de la identificación del cliente: las copias de los documentos
exigidos.
b)
Respecto de las transacciones u operaciones —tanto nacionales como
internacionales— las copias de la documentación original, así como los papeles
de trabajo de la labor desarrollada por el profesional actuante, y;
c)
El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas.
Art. 20. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los sujetos
obligados.
CAPITULO
IV. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 21. —
Reporte de Operaciones Sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar,
conforme lo establecido en el Artículo 21 Inciso b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad
exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado,
consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a
mero título enunciativo:
a)
Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los
clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica
de los mismos;
b)
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes;
c)
Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad,
hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de
evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las
operaciones;
d)
Ganancias o pérdidas continuas en operaciones
realizadas repetidamente entre las mismas partes;
e)
Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por
el sujeto obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por
los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada;
f)
Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u
otras normas legales de aplicación a la materia;
g)
Cuando se presenten indicios sobre la ilegalidad del origen, manejo o destino
de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto
obligado no cuente con una explicación;
h)
Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico
del mismo;
i)
Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
"paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
j)
Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas
en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o
legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías
u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal
sea la operatoria "off shore".
k)
Cuando de la actuación profesional se advierta la presencia de:
1.
Activos entregados en garantía a entes que operen en países o áreas
internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que alcancen el VEINTE POR CIENTO
(20%) del activo total del ente.
2.
La formación de empresas o fideicomisos sin aparente objeto comercial o de otra
índole.
3.
El uso de asesores financieros o de otra naturaleza para hacer figurar sus
nombres como directores o representantes, con poca o ninguna participación en
el negocio.
4.
Compra/venta de valores negociables en circunstancias inusuales en relación a
la operatoria que constituye el objeto social del ente, por montos que alcancen
totalizados el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos por ventas del
ejercicio.
5.
Solicitud de gestiones de negocios en países o áreas internacionalmente
considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
6.
Transacciones con filiales, subsidiarias o empresas vinculadas constituidas en
países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
7.
Pagos de sumas de dinero por servicios no especificados que totalizados
alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los pagos por compras del ejercicio.
8.
Préstamos a consultores o personal de la propia empresa cuyos saldos promedio
anuales alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del ente.
9.
Compra/venta de bienes o servicios a precios significativamente superiores o
inferiores a los precios del mercado.
10.
Transacciones inusuales, en relación a la operatoria normal del ente, con
empresas registradas en el exterior.
11.
Pagos a acreedores comerciales o financieros o a tenedores de valores
negociables, en efectivo, cheques al portador o mediante transferencias a
cuentas bancarias numeradas, por importes que totalizados alcancen un VEINTE
POR CIENTO (20%) de los pagos totales del ejercicio.
12.
Ingresos de fondos por endeudamiento recibido en efectivo o mediante
transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países
o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
13.
Aportes de capital o aportes a capitalizar, recibidos en efectivo o mediante
transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países
o áreas internacionalmente considerados como paraísos
fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
14.
Inversiones en activos físicos o proyectos por montos que alcancen el VEINTE
POR CIENTO (20%) del activo total del ente, destinadas a actividades cuya
generación de flujos de fondos resulten insuficientes para justificarlas
económicamente.
15.
Clientes que brindan como garantía de sus operaciones activos radicados en
centros "offshore".
16.
Cobranzas anticipadas de préstamos comerciales o financieros otorgados por el
ente por montos que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de préstamos.
17.
Clientes que presentan cambios de modalidades súbitos o irregulares en el tipo
de operaciones realizadas.
18.
Cancelación anticipada de deudas por importes que alcancen totalizados el
VEINTE POR CIENTO (20%) del endeudamiento promedio anual de la empresa en el
último ejercicio.
19.
Transacciones con contrapartes estructuradas bajo figuras fiduciarias sin
posibilidad de identificación de personas físicas o jurídicas.
20.
Comisiones de ventas u honorarios a agentes que parezcan excesivos en relación
con los que abona normalmente la entidad.
21.
Compra de valores negociables que conserve el asesor financiero en nombre del
cliente, cuyo monto alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del ente.
22.
Recupero de activos en gestión, litigio o desvalorizados, por importes que
alcanzan el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos anuales del cliente.
23.
Existencia de sociedades en las que se participe, directa o indirectamente, en
un porcentaje superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social, cuyos
domicilios legales se encuentren en países o áreas internacionalmente
considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
24.
Solicitud para realizar en nombre del cliente operaciones financieras de
cualquier índole, sin que haya una causa justificada.
25.
Compra/venta de metales preciosos y obras de arte por importes que alcancen el
DIEZ POR CIENTO (10%) de los activos del cliente.
26.
Giros y transferencias efectuados al exterior no relacionados con la operatoria
comercial habitual del cliente, por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO
(10%) de los ingresos por ventas anuales.
27.
Depósitos en efectivo de grandes sumas en cuentas bancarias relacionadas con la
operatoria habitual o de fondos recibidos en operatorias no habituales.
28.
Transferencia electrónica de fondos que no son cursadas a través de una entidad
financiera, por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos
por ventas anuales.
29.
Compra/venta de activos no relacionados con la operatoria correspondiente al
objeto principal del cliente, cuyo monto alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) de su
activo total.
30.
Contratación de pólizas de seguros de vida con prima de pago único, con cargo a
los resultados de la Sociedad,
con la posterior cancelación anticipada y rescate.
31.
Contratación de pólizas de seguro de vida para personas de bajo nivel de
ingresos, habiendo celebrado las mismas por montos elevados y con cargo a los
resultados de la Sociedad,
y;
32.
Contratación de pólizas de seguros de vida con prima única, para los
Directores, con cargo a los resultados de la Sociedad, con la
posterior cancelación anticipada y rescate, con recupero contra los resultados
de la Sociedad.
Art. 22. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas el Lavado de Activos será de
TREINTA (30) días a partir de la toma de conocimiento.
Art. 23. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El
plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la toma de
conocimiento, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 24. —
Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de
operaciones sospechosas (ROS), no podrán figurar en actas o documentos que
deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 25. —
Deber de Fundar el Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser
fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 26. —
Reporte electrónico de Operaciones Sospechosas. El reporte de operaciones
sospechosas deberá ajustarse a lo establecido en la Resolución UIF Nº
51/2011 (B.O. 01/04/2011).
Art. 27. —
Registro de operaciones sospechosas. El sujeto obligado deberá elaborar un
registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que
hayan existido operaciones sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
CAPITULO
V. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA
LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 28. — Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
Resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO
VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 29. —
La presente resolución tiene vigencia para los Sujetos Obligados que presten
servicios de auditoría y sindicatura correspondientes
a ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2011, con excepción de lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 en relación con el plazo de los reportes de
operaciones sospechosas de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
respectivamente, cuya vigencia será a partir de la fecha de publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 30. —
Notifíquese a la
FEDERACION ARGENTINA DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.
Art. 31. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.