Resolución 63-2011
Exclúyese del artículo 2º, incisos a) y b), de la Resolución UIF Nº
39/2011 a los Despachantes de Aduana - Directivas e Instrucciones que deberán
cumplir e implementar los Sujetos Obligados.
Bs.
As., 20/5/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 y modificatorias (B.O.
10/5/2000), el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y
modificatorio, y la
Resolución UIF Nº 39/2011 (B.O.
15/2/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que
por el Capítulo II de la Ley Nº
25.246 y modificatorias se creó la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad con autarquía
funcional en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica para prevenir
e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º del CODIGO
PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo
(artículo 213 quáter del mismo Código).
Que
el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 14/12/2010)
establece que "La
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación
de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como
ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades
de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12
de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden
nacional".
Que
para ello en los considerandos del mencionado Decreto
se señaló que "...dada la especificidad de sus atribuciones y atento su
conformación, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el
resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con
los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como
instancia integradora del esfuerzo colectivo...".
Que
el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de
políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Que
uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra los delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación de
informar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, el cual enumera en sus incisos a los distintos Sujetos
Obligados.
Que
en ejercicio de sus facultades esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº
39/2011 que comprende como sujetos obligados, entre otros, a los despachantes
de aduana.
Que
en dicho acto administrativo se señaló que el inciso 14) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o
jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t)
del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y modificatorias) y que dicho artículo ha
sido derogado por el Decreto 618/97 (B.O. 14/07/97),
no obstante lo cual debe entenderse que el legislador efectuó dicha remisión
únicamente a los efectos de denominar a aquellos sujetos que quedarían obligados
a informar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que
el artículo 21 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias establece las obligaciones a las que quedarán sometidos
los sujetos indicados en el artículo 20, y en su último párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b)
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
en las actuaciones de referencia se ha presentado el CENTRO DE DESPACHANTES DE
ADUANA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, entidad que además ha mantenido
reuniones con este organismo a efectos de analizar el alcance de la Resolución UIF Nº
39/2011, manifestando, asimismo su intención de participar en la COMISION MIXTA
creada por Resolución UIF 55/11 (B.O. 17/04/11).
Que
a fin de lograr una adecuada armonización de las necesidades planteadas por el
citado ente con las funciones de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y las
previsiones de la Ley Nº
25.246, resulta necesario excluir a los despachantes de aduana de la Resolución UIF Nº
39/2011.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. EXCLUSION Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Exclúyese del artículo 2º incisos a) y b)
de la Resolución UIF
Nº 39/2011 (B.O. 15/2/2011) a los despachantes de
aduana, los cuales se regirán por la presente en cuanto a las medidas y
procedimientos que deberán observar para prevenir, detectar y reportar los
hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de
los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º —
Definiciones.
a)
Sujetos Obligados: a los efectos de la presente resolución se entenderá por
sujetos obligados a los despachantes de aduana. En tal sentido los despachantes
de aduana son personas de existencia visible que, en las condiciones previstas
por el Código Aduanero realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero
trámites y diligencias relativos a la importación,
exportación, y demás operaciones aduaneras, de acuerdo al artículo 36 y
concordantes de la Ley Nº
22.415 y modificatorias.
b)
Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que el despachante
de aduana establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter comercial en el marco de su prestación de servicios de importación
y exportación y demás operaciones aduaneras, de conformidad a lo establecido en
el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c)
Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
d)
Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económico - financiero del cliente, desviándose de los
usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
e)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación
del Terrorismo.
f)
Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital o de los derechos de voto de
una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 y
MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política
de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, al menos, la
adopción de los mecanismos de prevención establecidos por la presente y la
progresiva implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional de la actividad, que le permita llevar a cabo de manera
eficaz el debido control de las operaciones.
Art. 4º — Mecanismos
de Prevención. El Sujeto Obligado deberá:
a)
Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
d)
Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido
en la presente resolución.
e)
Llevar un registro de las operaciones reportadas, sospechosas de Lavado de
Activos y/o Financiación del Terrorismo.
f)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.
g)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
h)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las operaciones.
i)
Verificar el listado de los paraísos fiscales y países y territorios declarados
no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.uif.gob.ar).
j)
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las
mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo
de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a
las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física
de las partes.
CAPITULO
III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL
ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY
Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 5º — Política
de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el
artículo 21 inciso a) de la Ley
Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política
de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán
ajustarse a la presente resolución.
Art. 6º — Legajo
de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un
legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
resolución, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.
La
actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 7º —
Datos a requerir a Personas Físicas. En el caso que el cliente sea una persona
física, los Sujetos Obligados deberán recabar la siguiente información que
contiene adecuadamente lo requerido por el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio,
consistente en:
a)
Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
b)
Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal,
indicando expresamente si reviste la calidad de PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE.
c)
Acreditación certificada por la Entidad Financiera de la entidad bancaria con la
que opera en el Mercado Cambiario para sus operaciones de comercio exterior.
d)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la que deberá actualizarse
semestralmente, y en tanto resulte necesario para definir el perfil del
cliente, la correspondiente documentación respaldatoria
que permita establecer su situación patrimonial y financiera. Esta
documentación se considerará complementaria al Legajo.
Art. 8° —
Datos a requerir a Personas Jurídicas. En el caso que el cliente sea una
persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar la siguiente
información que contiene adecuadamente lo requerido por el Decreto N° 290/2007 y modificatorio, consistente en:
a)
Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
b)
Copia certificada del estatuto social actualizado.
c)
Acreditación certificada por la Entidad Financiera de la entidad bancaria con la
que opera en el Mercado Cambiario para sus operaciones de comercio exterior.
d)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la que deberá
actualizarse semestralmente, y en tanto resulte necesario para definir el
perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria
que permita establecer su situación patrimonial y financiera. Esta
documentación se considerará complementaria al Legajo.
Los
mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones,
fundaciones, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios de cooperación y otros entes con o sin personería
jurídica.
Art. 9° —
Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir,
como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a)
Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
b)
Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
Art. 10. —
Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado,
tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 11. —
Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. Los sujetos obligados
deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los
siguientes casos:
a)
Empresas pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas
como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los mismos deberán contar
con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad,
determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
b)
Propietario/beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán contar
con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad,
determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
c)
Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y
beneficiarios.
d)
Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente resolución, los Sujetos
Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para
compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen
transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su
identificación.
e)
Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga
una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las
medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la
materia.
f)
Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que
no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL: Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención
a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o
aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL: Para estos efectos se deberá considerar como países o
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL publicado en la página web
de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar).
g)
Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán
prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a
personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros
activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas
incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta disposición,
deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en su sitio web (www.uif.gob.ar),
y deberá observarse lo establecido por la resolución vigente en la materia.
Art. 12. —
Política de Conocimiento del Cliente: La política de conocimiento del cliente
debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a)
El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
b)
La determinación del perfil transaccional de cada cliente.
c)
La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente.
Art. 13. —
Perfil Transaccional del Cliente: El perfil transaccional debe estar basado en
información proporcionada por los clientes y en el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los mismos.
Art. 14. —
Conservación de la
Documentación: Conforme lo establecido por el artículo 21
inciso a) de la Ley N° 25.246 y
modificatorias y su decreto reglamentario y modificatorio, los Sujetos
Obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la
siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de
la operatoria:
a)
Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde
la finalización de la relación con el cliente.
b)
Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias
certificadas por los Sujetos Obligados, durante un período de DIEZ (10) años,
desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
c)
El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un
plazo de DIEZ (10) años.
d)
Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción
de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
Art. 15. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo, no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos
Obligados.
CAPITULO
IV. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 16. —
Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar,
conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales
que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan
y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a
mero título enunciativo:
a)
Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los
clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica
de ellos.
b)
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c)
Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad,
hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de
evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las
operaciones.
d)
Ganancias o pérdidas continuas en operaciones
realizadas repetidamente entre las mismas partes.
e)
Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por
los sujetos obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada
por los mismos se encuentra alterada o se sospeche acerca de su falsedad.
f)
Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u
otras normas legales de aplicación a la materia.
g)
Cuando se presenten indicios de irregularidad en el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones.
h)
Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico
del mismo.
i)
Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
"paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
j)
Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su
actividad principal sea la operatoria "off shore".
k)
Cuando detecten subfacturación o sobrefacturación en
las operaciones en las que intervengan.
l)
En caso de pagos por operaciones que posteriormente se cancelan, sin efectuarse
el correspondiente reintegro.
m)
En caso de pagos efectuados por operaciones en las que la contraprestación no
se efectiviza.
Art. 17. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de TREINTA
(30) días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 18. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El
plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de financiación del
terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 19. —
Modo de efectuar el Reporte de Operaciones Sospechosas. El reporte de
operaciones sospechosas se efectuará de forma electrónica en la página web de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar),
conforme lo dispuesto en las Resoluciones UIF N°
50/2011 y N° 51/2011 o las que en el futuro las
reemplacen. Los Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 20. —
Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de
operaciones sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 22 de la
Ley N°
25.246 y modificatorias.
Art. 21. —
Deber de Fundar el Reporte: El reporte de operaciones sospechosas debe ser
fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 22. —
Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá elaborar un
registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que
hayan existido operaciones sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
CAPITULO
V. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA
LEY N°
25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 23. —
Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
la presente resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias.
CAPITULO
VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24. —
En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con
lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente resolución, dentro del plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia.
Art. 25. —
Notifíquese al CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 26. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.