Resolución 28.608-2002
Definición de Hechos u Operaciones
Sospechosas, a los efectos del cumplimiento del deber de informar a la Unidad de Información
Financiera creada en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos. Participación de la Unidad Antilavado de la Superintendencia
de Seguros de la
Nación. Integración. Obligaciones de las empresas
aseguradoras, reaseguradoras, productores, asesores
de seguros, agentes, intermediarios, peritos (actuarios y auditores) y
liquidadores de seguros.
Bs.
As., 7/3/2002
VISTO
el Expediente Nro. 41.573 en el que se analiza el
Marco Legal de la ley 25.246, y los decretos reglamentarios 169/170-01,
respectivos, y
CONSIDERANDO
QUE:
Que
conforme lo manifiestan los considerandos del decreto
169/01, desde la sanción de la ley 23.737, por la que se tipificó el delito de
lavado de dinero proveniente del narcotráfico , se ha
desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor conciencia sobre la
trascendencia de este ilícito. Que en nuestro país la sociedad en general y el
Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al
delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas
que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva
realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia en
el ámbito internacional. Que posteriormente por ley 25.246 se amplió la
tipificación del delito de lavado de dinero a otros supuestos y se definió un
nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer
una definición de "Operación Sospechosa" y de determinar sobre quien
recae el deber de informar estableciendo la estructura de una organización
estatal destinada a analizar y procesar dicha información.
Que
el art. 20 inc. 15, de la ley 25.246, establece como sujeto obligado a
informar, entre otros, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; asimismo, el inciso 8, a las Empresas aseguradoras,
y el inciso 16, a
los Productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros, cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y
22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.
Que
debe entenderse dentro del término Peritos, a que hace referencia el inciso 16,
del art. 20 de la ley 25.256,
a los Actuarios y Auditores.
Que
el art. 21, establece, en su inciso b), que las personas señaladas en el
artículo precedente tienen el deber de "informar cualquier Hecho u
Operación Sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de
la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones
que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate como
así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar,
resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad
inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada".
Que
la Unidad de
Información Financiera, conforme el art. 5°, de la citada ley,
("UIF") funcionará con autarquía funcional en Jurisdicción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el art. 6°,
será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información
a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:
"a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización de
estupefacientes (ley 23.737). b) Delitos de contrabando de armas (ley 22.415).
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal. d) Hechos
ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículos 210 del Código Penal)
organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales. e) Delitos de
fraude contra la
Administración Pública (artículo 174, inciso 5° del Código
Penal f). Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos
VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro segundo del Código Penal. g)
Delitos de Prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los
artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal."
Que
el artículo 13 inciso 1°, de dicha ley, establece que la Unidad de Información
Financiera tiene competencia para "Recibir, solicitar y archivar las
informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley".
Que
cabe destacar que el "cumplimiento de buena fe, de la obligación de
informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal,
administrativa, ni de ninguna otra especie" (art.18 de la ley citada.)
Que
la "UIF" establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría
de obligado y tipo de actividad —art. 21 inciso b, párrafo 2do, de la ley
25.246—. Este artículo se complementa con el artículo 18 del decreto 169/01,
que dice "Facúltase a la Unidad de Información
Financiera a determinar los procedimientos y oportunidades a partir de la cual
los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el
artículo 20 de la ley". Es decir que a la fecha no estaría vigente esta
obligación dado que la UIF,
no ha notificado las modalidades del cumplimiento de esta obligación. Sin
embargo en los considerandos del decreto 169/01,
párrafo 6to; se dice "Que el referido proceso de selección por su natural
complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera
necesario poner en funcionamiento en forma transitoria dicha unidad, a fin de
posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que esta ley
encomienda".
Que
en consecuencia ese deber de informar debe cumplirse de todas formas, el art.
10 del decreto 169/01, dice que "el deber de informar es la obligación que
tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley, en su ámbito de
actuación de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o
actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiera
inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de
configurar un hecho u operación sospechosa".
Que
además de las condiciones establecidas en el art. 21 inc.
b), de la ley 22.546 y el carácter atípico a que hace referencia del art. 10
del decreto 169/01, serán entendidos como "hechos u operaciones sospechosas",
los comprendidos en las reglamentaciones que en sus respectivos ámbitos , dicten los organismos de control mencionados en el
artículo 20 inciso 15, que entre otros es la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
en el marco de la ley —art. 12 inc. a) del decreto 169/01—. Asimismo, dicho
decreto establece en el mismo artículo 12 dos casos de operaciones sospechosas,
en el inciso h) "Las operaciones conocidas o registradas por empresas
aseguradoras fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar
indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro".
Que
por su parte el inciso k) de dicha ley establece como hechos u operaciones
sospechosas "las situaciones de las que mediante la combinación parcial de
algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios , pudiera presumirse la configuración de conductas
que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad
considerada".
Que
tanto el inciso h, como el inciso k del art. 12 del decreto 169/01, son
establecidos por el mismo decreto, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION,
debe reglamentar las operaciones sospechosas que eventualmente puedan
verificarse en las Aseguradoras, Raseguradora y
Productores de Seguros que serán comunicadas por el Organismo a la UIF, cuando sean detectadas
las mismas por cualquier funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS en el ejercicio de las funciones, y asimismo por las Aseguradoras, Reaseguradoras y Productores, Asesores de Seguros,
Sociedades de Productores, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y
Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las
leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, o
sus funcionarios y/o empleados.
Que
cabe recordar el art. 22 de la ley 22.546, que dice "los funcionarios y
empleados de la Unidad
de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las
informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar
secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar
datos a la Unidad
de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información
Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las
informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán
reprimidos con prisión de seis meses a tres años."
Que
se debe crear la
Unidad Antilavado de la Superintendencia
de Seguros de la Nación
("UASSN") a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las
leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas posteriores que se dicten al
respecto.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, el art
12 del decreto 169/01 y el art. 67 de la ley 20.091.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1° —
A los efectos del cumplimiento del deber de informar previsto en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, a la Unidad de Información
Financiera, creada en Jurisdicción del Ministerio de Justicia, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
define los Hechos u Operaciones Sospechosas, conforme lo requiere el art. 12
inciso a) del decreto 169/01, y ellas son , sin perjuicio de lo mencionado en el
art. 21 inc. b, de la ley 25.246, y de los incisos h y
k, del decreto 169/01:
a)
Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por sumas superiores a los $
200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda, en forma
extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.
b)
Aportes de capital efectuados a entidades Aseguradoras o Reaseguradoras,
en efectivo o en valores no bancarios por montos superiores a $ 200.000 (pesos
doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.
c)
Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en
entidades Aseguradoras o Reaseguradores por montos
superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), o su equivalente en otra moneda.
d)
Incremento importante de producción respecto de pólizas cuyas primas estén
exenta de impuestos. Se interpreta como incremento importante el que alcance un
25% del valor de las primas, en un trimestre respecto del anterior, y que no
esté acompañado de un incremento superior al diez por ciento del número de
pólizas.
e)
Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en
jurisdicciones que impida conocer las filiaciones de sus accionistas y/o
miembros de sus Organos de Administración y
fiscalización.
f)
Compras o ventas de inmuebles por valores muy disímiles a los de mercado.
g)
Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro, contratadas por
distintas personas y que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de
$ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en
otra moneda.
h)
Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona, sea en una o
en distintas aseguradoras por importes que en su conjunto constituyan sumas
aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil )
o su equivalente en otra moneda.
i)
Rescates de pólizas de seguros de vida y seguros de retiro por sumas aseguradas
mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su
equivalente, con preeminencia de las que se constituyen con pago de prima única.
Se excluyen expresamente de lo resuelto en este inciso, las operaciones de
seguro relativas a lo establecido por las leyes 24.241 y 24.557.
j)
Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen
y son ajenas a la contratación del seguro.
Art. 2° —
La obligación de informar de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, prevista en la ley
25.246, es para todo funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
que en el ejercicio de sus funciones, hubiera detectado algún hecho u operación
sospechosa, conforme el artículo 1°, pero deberá intermediarse la misma, a
través de la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS, creada por el art. 5° de la presente resolución.
Art. 3° —
Independientemente de los montos establecidos en el artículo anterior, se
deberá observar estrictamente lo dispuesto en el inciso b, del art. 21, de la
ley 25.246.
Art. 4° —
La obligación de informar previstas en la citada ley, es para todas Empresas
Aseguradoras, Reaseguradoras, a los Productores,
Asesores de Seguros, Sociedad de Productores Asesores de Seguros, Agentes,
Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes
y complementarias o sus funcionarios y empleados, que hubieran detectado algún
Hecho u Operación Sospechosa, conforme el artículo 1°. Se aclara que la
información deberá ser remitida directamente a la Unidad de Información
Financiera.
Art. 5° —
Créase la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
("UASSN"), a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las
leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas que se dicten al respecto.
La UASSN:
a)
Deberá realizar, recabar, recibir, solicitar, analizar y elevar al
Superintendente de Seguros, todo informe relativo a la aplicación de la ley
25.246, y sus decretos reglamentarios 169/170-01, y toda otra norma relativa al
Lavado de Dinero y todo lo a él relacionado que se dicte.
b)
Tendrá una base de datos, intercambiará información con otras unidades
similares existentes en los Organismos de la Administración Pública
y entidades descentralizadas y autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia
sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de
derecho individuales y colectivos, y el Banco Central de la República Argentina,
la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional
de Valores y la
Inspección General de Justicia, y Superintendencias de
Seguros del extranjero.
c)
Servirá de intermediaria con la
Unidad de Información Financiera, creada por ley 25.246, a los efectos del
cumplimiento, por parte del Organismo, de la Obligación de Informar,
previstas en los arts. 20 y 21 de la Ley 25.246, cuando los Hechos
u Operaciones Sospechosas sean detectados por cualquier funcionario y/o
empleado de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el ejercicio de
sus funciones.
d)
Estará integrada por dos Abogados y seis Contadores designados por las
Gerencias Jurídica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION,
respectivamente, quienes, a los efectos del cumplimiento de sus funciones
podrán recibir y requerir asesoramiento y tareas específicas por parte de
cualquier funcionario y empleado de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION. Las
tareas de los funcionarios que integren la UASSN, coexistirán con el resto de sus tareas en LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION.
Art. 6° —
Se deja establecido que esta resolución rige junto a la ley 25.246 y los
decretos reglamentarios 169/170-091, y toda otra norma que se dicte en el
futuro relativo al Lavado de Dinero, y todo lo a él relacionado.
Art. 7° —
Que esta resolución debe notificarse a todo el personal de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION,
y circularizarse a todo el Mercado del Seguro.
Art. 8° —
Regístrese, Comuníquese, Notifíquese, Circularícese —
Claudio O. Moroni.