Buenos Aires, 13 de mayo de 1994.
VISTO el
expediente Nº 354/94 del registro del Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal, y lo dispuesto por la Ley Nº
20.466 y
la Resolución Nº 53/76 del 28 de abril de 1976 de la
ex-Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar y ampliar lo dispuesto por la Resolución
Nº 244/90 del 25 de julio de 1990 de la ex-Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca que establece las características
que deben reunir los fertilizantes para su comercialización.
Que en el marco del subcomité de Fertilizantes y Enmiendas conformado
con representantes del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal,
Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes y Agroquímicos, y
de empresas independientes que comprenden a elaboradores, fraccionadores,
importadores, exportadores de estos productos; se trataron los temas a que se
refiere la presente resolución.
Que la media propuesta se encuadra en la previsión del artículo
16 de la Ley Nº 20.466 de Fiscalización de
Fertilizantes y Enmiendas.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, por imperio de
la facultad que le confiere el artículo 6º, inciso b) del Decreto Nº 2266/91 del 29 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 1172/92 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
ARTICULO 1º - Se denomina Fertilizante Complejo a todo producto compuesto
binario o ternario que se obtenga por reacción entre los distintos
componentes.
ART. 2º - Ampliar lo dispuesto por el artículo 1º de la
Resolución Nº 53/76 del 28 de abril de 1976 de la
ex-Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería incluyendo los
polvos mojables como fertilizantes foliares.
ART. 3º - Todo fertilizante foliar que se comercialice con una
Tensión Superficial mayor a Cuarenta y Cinco (45) dinas por
centímetro deberá llevar en el marbete o impresión en
forma destacada la siguiente leyenda Se deberá utilizar con el agregado
de un tensioactivo (no polar - no iónico) o conjuntamente con
plaguicidas indicando las incompatibilidades, las proporciones a mezclar,
además de declarar el tipo de tensioactivo.
ART. 4º - La inscripción de aquellos productos importados o de
aquellos productos ya inscriptos que cambien de origen, se realizará
mediante la presentación de todas las planillas requeridas por el
registro más un certificado de calidad otorgado en origen, al
único efecto de permitir una inmediata nacionalización del
producto. Las muestras válidas para la finalización del
trámite serán las obtenidas en la inspección realizada en
el puerto, sobre la partida que ingresa. Se obtendrán tres (3) muestras.
Dos (2) destinadas al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, y otra
para el interesado quien deberá presentar el protocolo correspondiente
ante el registro.
ART. 5º - El certificado de calidad al que se hace referencia en el
artículo anterior, deberá acompañarse en el momento de
realizar la inscripción.
ART. 6º - Crear un registro para comercializar mezclas secas a pedido.
Cada empresa deberá comunicar al Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal la formulación de una mezcla determinada por medio de un
fax o nota en la cual figure la composición, el grado, el destino de la
mezcla y el cultivo. Dicha comunicación llevará un número,
el que conjuntamente con el número de la empresa y con el año de
fabricación identificarán a la mezcla (empresa/año/nro. de
mezcla). Deberá figurar además: - Compuesto NPK - Grado - Datos
de la Empresa Junto con la comunicación se enviará una muestra la
cual quedará en poder del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal como referencia de la mercadería formulada. En estas mezclas se
podrá variar la composición de acuerdo a una lista que
será presentada por el interesado bajo declaración jurada,
teniendo en cuenta que no se podrá variar la forma química de los
componentes y que se tendrá que respetar las normas de compatibilidad de
Autoridad del Valle de Tennesee (T.V.A.). Esto último se hará
extensivo a todos los productos, estén inscriptos o en trámites
de inscripción.
ART. 7º.- El certificado de inscripción de cualquier producto
podrá ser retirado al presentarse el marbete definitivo o las bolsas
impresas con el texto del proyecto de marbete aprobado por este Registro, en un
plazo no mayor a los tres (3) meses de la notificación a la firma que el
producto ha sido aprobado; en caso contrario el producto será dado de
baja.
ART. 8º.- Para la inscripción de productos químicos,
orgánicos o biológicos, que no registren antecedentes y de los
cuales no se conozca su efecto y alcance para las diversas condiciones
climáticas, edáficas y genéticas en el país, se
exigirá la presentación de antecedentes bibliográficos,
certificado de inscripción del país de origen (detallando la
aptitud por la cual fueron inscriptos) y la realización de un ensayo
durante tres (3) campañas con la interpretación
estadística, como mínimo en tres (3) zonas ecológicas
diferentes en invernáculo y a campo, los cuales serán supervisados
por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal previa
aprobación del plan de trabajo. Obteniéndose resultados
favorables en la primera campaña se dará una aprobación de
carácter experimental. Luego de tres (3) años de resultados
satisfactorios se otorgará la inscripción definitiva.
ART. 9º.- En el marbete o impresión deberá figurar como
mínimo lo siguiente:
a) Nombre y Dirección de la Persona Física o Jurídica.
b) Nombre Comercial del Producto.
c) Tipo de producto - Clasificación (En forma destacada).
d) Grado como elemento (Destacado). Grado Equivalente.
e) Número de inscripción de la Empresa y Producto.
f) Industria Argentina o País de Origen.
g) Contenido de Nutrientes Expresado P/P.
h) Reacción en el suelo (Destacado).
i) Fecha de vencimiento en producción alterables y número de lote
en fertilizantes biológicos.
j) Peso Neto.
k) Instrucciones para su empleo: Dosis (por hay/om2) - Método y momento
de aplicación - cultivos recomendados (optativo). Para fertilizantes
foliares y de fertirrigación se deberá especificar la dosis (en
kg/ha y en g/1) y momento de aplicación según cultivos,
además la forma de realizar la dilución.
ART. 10.- En los envases de Nitrato de Amonio - Nitrato de Potasio - Nitrato
Sódico Potásico - Nitrato de Calcio - Nitrato de Sodio, etc.,
(sólidos), deberán figurar las siguientes leyendas;
"Asegurar adecuada ventilación", No almacenar con
combustibles, productos corrosivos o inflamables, ni con materiales
orgánicos", "No fumar". Estas frases podrán ser
reemplazadas por símbolos pictóricos usados internacionalmente
ubicados en lugares visibles y en forma destacada.
ART. 11.- La mercadería importada embolsada que se encuentra en
tránsito, deberá poseer una etiqueta que la identifique durante
su transporte adherida al pallet o container hasta su llegada a
depósito, debiéndose proceder a la identificación
individual en esa oportunidad. Dicha identificación deberá poseer
la resistencia necesaria para soportar mojaduras y estibas (etiquetas
plásticas, sellos, autoadhesivos, etc.).
ART. 12.- En los envases de urea el contenido de nitrógeno deberá
figurar en forma destacada acompañando la denominación del
producto.
ART. 13.- La urea que se comercializa se podrá diferenciar en urea de
bajo contenido de bluret -menor al Cero coma cinco por ciento (0,5%)-, urea de
bluret normal -límite máximo: Uno como cinco por ciento (1,5%)-.
Dicha denominación se debe colocar en forma destacada en el marbete o
impresión. Para uso foliar el contenido de bluret debe ser menor al Cero
coma veinticinco por ciento (0,25%) debiéndose aclarar en el marbete
"Urea foliar", y la nómina de cultivos que pueden ser
sensibles a esa concentraciones.
ART. 14.- La urea nacional y la importada deberán cumplir con los
siguientes
requisitos físicos y químicos:
- Contenido nitrógeno: Cuarenta y seis por ciento (46%).
- Granulometría: Noventa por ciento (90%) garantizado entre uno (1) y
cuatro
(4)mm -malla dieciocho (18) y seis (6)-.
- Límite inferior: Dos por ciento (2%) arriba de Cero coma seis (0,6)mm
-
malla Treinta (30)-
ART. 15.- Modificar lo dispuesto en el artículo 7º de la
Resolución Nº 244/90 del 25 de julio de 1990 de la
ex-Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en lo
referente a la humedad de las enmiendas orgánicas tales como turbas,
compost. etc., las cuales se podrán comercializar con un Cuarenta y
cinco por ciento (45%) de humedad más un Diez por ciento (10%) de
tolerancia, debiéndose destacar en el marbete o impresión el
contenido de humedad del producto y agregar a dicho marbete la conductividad
eléctrica. Para importadores usuarios el contenido de humedad puede ser
mayor al establecido. La relación Carbono/Nitrógeno en las turbas
o productos similares podrá ser del orden de 40-50/1.
ART. 16.- Aquellos productos de línea fertirrigación
deberán tener en forma destacada en el marbete la leyenda: Línea
Fertirrigación. Además deberán indicar la forma y tiempos
de preparación de la solución madre (aquella solución que
se incorporará en la línea de riego en forma diluída). En
caso de incompatibilidad con aguas duras u otros productos fertilizantes,
éstas deberán ser indicadas en el ítem: precauciones de
uso.
ART. 17.- Sólo serán aceptados como línea
fertirrigación aquellos productos que tengan una solubilidad dada de:
mayor de 1/1 (muy soluble); 1/10 (libremente soluble); según normas
U.S.P. (FARMACOPEA de Estados Unidos de América).
ART. 18.- Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 20.466 y el artículo 26 del Decreto Nº 2266/91 del 29 de octubre de 1991 .
ART. 19.- La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 20.- De forma.