Buenos Aires, 13 de mayo de 1994.
VISTO el expediente Nº 354/94 del registro del Instituto Argentino
de Sanidad
y Calidad Vegetal, y lo dispuesto por la Ley
Nº 20.466 y
la Resolución Nº 53/76 del 28 de abril de 1976 de la
ex-Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar y ampliar lo dispuesto por la
Resolución Nº 244/90 del 25 de julio de 1990 de la
ex-Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca que
establece las características que deben reunir los
fertilizantes para su comercialización.
Que en el marco del subcomité de Fertilizantes y Enmiendas
conformado con representantes del Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal, Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes
y Agroquímicos, y de empresas independientes que comprenden a
elaboradores, fraccionadores, importadores, exportadores de estos
productos; se trataron los temas a que se refiere la presente
resolución.
Que la media propuesta se encuadra en la previsión del
artículo 16 de la Ley
Nº 20.466 de
Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, por
imperio de la facultad que le confiere el artículo 6º,
inciso b) del Decreto Nº 2266/91 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172/92 del 10 de
julio de 1992.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
ARTICULO 1º - Se denomina Fertilizante Complejo a todo producto
compuesto binario o ternario que se obtenga por reacción entre
los distintos componentes.
ART. 2º - Ampliar lo dispuesto por el artículo 1º de
la Resolución Nº 53/76 del 28 de abril de 1976 de la
ex-Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
incluyendo los polvos mojables como fertilizantes foliares.
ART. 3º - Todo fertilizante foliar que se comercialice con una
Tensión Superficial mayor a Cuarenta y Cinco (45) dinas por
centímetro deberá llevar en el marbete o
impresión en forma destacada la siguiente leyenda Se deberá
utilizar con el agregado de un tensioactivo (no polar - no
iónico) o conjuntamente con plaguicidas indicando las
incompatibilidades, las proporciones a mezclar, además de
declarar el tipo de tensioactivo.
ART. 4º - La inscripción de aquellos productos importados
o de aquellos productos ya inscriptos que cambien de origen, se
realizará mediante la presentación de todas las
planillas requeridas por el registro más un certificado de
calidad otorgado en origen, al único efecto de permitir una
inmediata nacionalización del producto. Las muestras
válidas para la finalización del trámite
serán las obtenidas en la inspección realizada en el
puerto, sobre la partida que ingresa. Se obtendrán tres (3)
muestras. Dos (2) destinadas al Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal, y otra para el interesado quien deberá
presentar el protocolo correspondiente ante el registro.
ART. 5º - El certificado de calidad al que se hace referencia en
el artículo anterior, deberá acompañarse en el
momento de realizar la inscripción.
ART. 6º - Crear un registro para comercializar mezclas secas a
pedido. Cada empresa deberá comunicar al Instituto Argentino
de Sanidad y Calidad Vegetal la formulación de una mezcla
determinada por medio de un fax o nota en la cual figure la composición,
el grado, el destino de la mezcla y el cultivo. Dicha
comunicación llevará un número, el que
conjuntamente con el número de la empresa y con el año
de fabricación identificarán a la mezcla
(empresa/año/nro. de mezcla). Deberá figurar
además: - Compuesto NPK - Grado - Datos de la Empresa Junto
con la comunicación se enviará una muestra la cual
quedará en poder del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal como referencia de la mercadería formulada. En estas
mezclas se podrá variar la composición de acuerdo a una
lista que será presentada por el interesado bajo
declaración jurada, teniendo en cuenta que no se podrá
variar la forma química de los componentes y que se
tendrá que respetar las normas de compatibilidad de Autoridad
del Valle de Tennesee (T.V.A.). Esto último se hará
extensivo a todos los productos, estén inscriptos o en
trámites de inscripción.
ART. 7º.- El certificado de inscripción de cualquier
producto podrá ser retirado al presentarse el marbete
definitivo o las bolsas impresas con el texto del proyecto de marbete
aprobado por este Registro, en un plazo no mayor a los tres (3) meses
de la notificación a la firma que el producto ha sido
aprobado; en caso contrario el producto será dado de baja.
ART. 8º.- Para la inscripción de productos
químicos, orgánicos o biológicos, que no
registren antecedentes y de los cuales no se conozca su efecto y
alcance para las diversas condiciones climáticas,
edáficas y genéticas en el país, se exigirá
la presentación de antecedentes bibliográficos,
certificado de inscripción del país de origen
(detallando la aptitud por la cual fueron inscriptos) y la
realización de un ensayo durante tres (3) campañas con
la interpretación estadística, como mínimo en
tres (3) zonas ecológicas diferentes en invernáculo y a
campo, los cuales serán supervisados por el Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal previa aprobación del
plan de trabajo. Obteniéndose resultados favorables en la
primera campaña se dará una aprobación de
carácter experimental. Luego de tres (3) años de
resultados satisfactorios se otorgará la inscripción
definitiva.
ART. 9º.- En el marbete o impresión deberá figurar
como mínimo lo siguiente:
a) Nombre y Dirección de la Persona Física o
Jurídica.
b) Nombre Comercial del Producto.
c) Tipo de producto - Clasificación (En forma destacada).
d) Grado como elemento (Destacado). Grado Equivalente.
e) Número de inscripción de la Empresa y Producto.
f) Industria Argentina o País de Origen.
g) Contenido de Nutrientes Expresado P/P.
h) Reacción en el suelo (Destacado).
i) Fecha de vencimiento en producción alterables y
número de lote en fertilizantes biológicos.
j) Peso Neto.
k) Instrucciones para su empleo: Dosis (por hay/om2) - Método
y momento de aplicación - cultivos recomendados (optativo).
Para fertilizantes foliares y de fertirrigación se
deberá especificar la dosis (en kg/ha y en g/1) y momento de
aplicación según cultivos, además la forma de
realizar la dilución.
ART. 10.- En los envases de Nitrato de Amonio - Nitrato de Potasio - Nitrato
Sódico Potásico - Nitrato de Calcio - Nitrato de Sodio,
etc., (sólidos), deberán figurar las siguientes
leyendas; "Asegurar adecuada ventilación", No
almacenar con combustibles, productos corrosivos o inflamables, ni
con materiales orgánicos", "No fumar". Estas
frases podrán ser reemplazadas por símbolos
pictóricos usados internacionalmente ubicados en lugares
visibles y en forma destacada.
ART. 11.- La mercadería importada embolsada que se encuentra
en tránsito, deberá poseer una etiqueta que la identifique
durante su transporte adherida al pallet o container hasta su llegada
a depósito, debiéndose proceder a la
identificación individual en esa oportunidad. Dicha
identificación deberá poseer la resistencia necesaria
para soportar mojaduras y estibas (etiquetas plásticas,
sellos, autoadhesivos, etc.).
ART. 12.- En los envases de urea el contenido de nitrógeno
deberá figurar en forma destacada acompañando la
denominación del producto.
ART. 13.- La urea que se comercializa se podrá diferenciar en
urea de bajo contenido de bluret -menor al Cero coma cinco por ciento
(0,5%)-, urea de bluret normal -límite máximo: Uno como
cinco por ciento (1,5%)-. Dicha denominación se debe colocar
en forma destacada en el marbete o impresión. Para uso foliar
el contenido de bluret debe ser menor al Cero coma veinticinco por
ciento (0,25%) debiéndose aclarar en el marbete "Urea
foliar", y la nómina de cultivos que pueden ser sensibles
a esa concentraciones.
ART. 14.- La urea nacional y la importada deberán cumplir con
los siguientes
requisitos físicos y químicos:
- Contenido nitrógeno: Cuarenta y seis por ciento (46%).
- Granulometría: Noventa por ciento (90%) garantizado entre
uno (1) y cuatro
(4)mm -malla dieciocho (18) y seis (6)-.
- Límite inferior: Dos por ciento (2%) arriba de Cero coma
seis (0,6)mm -
malla Treinta (30)-
ART. 15.- Modificar lo dispuesto en el artículo 7º de la
Resolución Nº 244/90 del 25 de julio de 1990 de la
ex-Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en
lo referente a la humedad de las enmiendas orgánicas tales
como turbas, compost. etc., las cuales se podrán comercializar
con un Cuarenta y cinco por ciento (45%) de humedad más un
Diez por ciento (10%) de tolerancia, debiéndose destacar en el
marbete o impresión el contenido de humedad del producto y
agregar a dicho marbete la conductividad eléctrica. Para
importadores usuarios el contenido de humedad puede ser mayor al
establecido. La relación Carbono/Nitrógeno en las
turbas o productos similares podrá ser del orden de 40-50/1.
ART. 16.- Aquellos productos de línea fertirrigación
deberán tener en forma destacada en el marbete la leyenda:
Línea Fertirrigación. Además deberán
indicar la forma y tiempos de preparación de la solución
madre (aquella solución que se incorporará en la
línea de riego en forma diluída). En caso de
incompatibilidad con aguas duras u otros productos fertilizantes,
éstas deberán ser indicadas en el ítem:
precauciones de uso.
ART. 17.- Sólo serán aceptados como línea
fertirrigación aquellos productos que tengan una solubilidad
dada de: mayor de 1/1 (muy soluble); 1/10 (libremente soluble);
según normas U.S.P. (FARMACOPEA de Estados Unidos de
América).
ART. 18.- Las infracciones a la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 13 de la Ley
Nº 20.466 y el
artículo 26 del Decreto Nº 2266/91
del 29 de octubre de 1991 .
ART. 19.- La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ART. 20.- De forma.
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