Decreto 616-2010
Reglamentación de la Ley de Migraciones Nº 25.871 y
sus modificatorias.
Bs.
As., 3/5/2010
VISTO
el Expediente Nº S02:0005737/2007 (Expediente Original Nº 2237/2004) del
registro de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, los Decretos
Nº 464 del 21 de febrero de 1977, Nº 1434 del 31 de agosto de 1987, Nº 1023 del
29 de junio de 1994, Nº 322 del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de diciembre
de 1995, Nº 1117 del 23 de septiembre de 1998 y Nº 1610 del 5 de diciembre de
2001, y
CONSIDERANDO:
Que
la entrada en vigencia de la
LEY DE MIGRACIONES Nº 25.871 ha venido a regular
todo lo concerniente a la política migratoria argentina y a los derechos y
obligaciones de los extranjeros que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA,
en consonancia con la
CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales en la
materia. Que resulta necesario tener presente que la REPUBLICA ARGENTINA
ha reformulado los objetivos de su política migratoria, en un marco de
integración regional latinoamericana y de respeto a los derechos humanos y
movilidad de los migrantes, lo que genera un compromiso cada vez mayor de
cooperación mutua entre los diversos Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y sus Estados Asociados, una progresiva facilitación de los
procedimientos legales vigentes y una adecuada contemplación de las necesidades
reales de los extranjeros que transitan o residen en el Territorio Nacional.
Que
la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, resulta ser la autoridad de
aplicación de la Ley Nº
25.871 y sus modificatorias, y la encargada de la elaboración de la
reglamentación de la mencionada normativa, ello así de conformidad con las
previsiones contempladas en el artículo 123 de la citada ley.
Que
a esos efectos es dable proceder a reglamentar las líneas políticas fundamentales
y las bases estratégicas que en materia migratoria la REPUBLICA ARGENTINA
ha observado e indicado en la referida normativa.
Que,
en ese sentido, la Ley Nº
25.871 y sus modificatorias han incorporado sustanciales cambios en la
legislación migratoria nacional, corno la instrumentación de procedimientos de
expulsión de extranjeros mediante los cuales se ha garantizado su acceso a la
justicia y, por ende, el efectivo control judicial respecto de la razonabilidad
y legalidad de cualquier medida dictada a su respecto por la autoridad de
aplicación.
Que
asimismo, a través del presente, corresponde incorporar principios
internacionalmente reconocidos hacia las personas de los migrantes, como ser
los que garantizan el ejercicio del derecho a la reunificación familiar, la
contribución al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social
del país promoviendo la integración en la sociedad argentina de las personas
que hayan sido admitidas corno residentes y el reconocimiento efectivo hacia las
personas extranjeras del arraigo en el Territorio Nacional.
Que
conforme a la mencionada normativa y a los Acuerdos Migratorios suscriptos por
nuestro país, también se han incorporado al ordenamiento jurídico nacional
criterios migratorios de admisión, permanencia, egreso y regularización para
los ciudadanos nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y sus Estados Asociados, tal lo especificado en el criterio de
nacionalidad previsto en el artículo 23, inciso I) de la Ley Nº 25.871, en
concordancia con el proceso de integración en que se encuentra inmerso nuestro
país y la región latinoamericana.
Que
es preciso reconocer que en los últimos años la temática migratoria ha cobrado
una significativa importancia en la agenda internacional y, en ese sentido,
nuestro país ha redefinido su política migratoria respecto de la cerrada,
arbitraria y expulsiva política de antaño, en procura de la protección de las
personas en el goce de sus derechos.
Que
esta reglamentación debe facilitar los trámites que deban realizar los
extranjeros que deseen habitar el suelo argentino, estableciendo un sistema
normativo que complemente y adecue los mecanismos de protección de los derechos
amparados, supervisando la actividad administrativa de aplicabilidad de la
misma y dictando las normas tendientes a un correcto cumplimiento de los fines
y objetivos por ella propuestos.
Que
las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los Ministerios del Interior
y de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos han tomado la intervención que les
compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
99, inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Apruébase la reglamentación de la
LEY DE MIGRACIONES Nº 25.871 que como Anexos I y II se
acompañan y forman parte integrante del presente.
Art. 2º —
A partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se aprueba por el
artículo 1º del presente, deróganse los Decretos Nº 464 del 21 de febrero de
1977, Nº 1434 del 31 de agosto de 1987, Nº 1023 del 29 de junio de 1994, Nº 322
del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de diciembre de 1995, Nº 1117 del 23 de
septiembre de 1998 y Nº 1610 del 5 de diciembre de 2001.
Art. 3º —
La reglamentación mencionada en el artículo 1º entrará en vigencia a los
SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº
25.871
y
sus modificatorias
TITULO
PRELIMINAR
POLITICA
MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO
I
AMBITO
DE Aplicación
ARTICULO
1º.- El ingreso y egreso de personas del territorio argentino, así como la
permanencia en éste de extranjeros deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias, a la presente Reglamentación y a las demás normas que se dicten
en consecuencia. La presente reglamentación tendrá carácter supletorio de las
que se dicten en virtud del régimen establecido por la LEY GENERAL DE
RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADONº 26.165, y por la Ley Nº 26.364 sobre
PREVENCION Y SANCION DE LA
TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS. En caso de
duda, deberá estarse a lo que resulte más favorable al inmigrante.
ARTICULO
2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO
II
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO
3º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad competente para establecer
los lineamientos y pautas generales de la política de población y migraciones,
pudiendo determinar las zonas del país que se consideren prioritarias para el
desarrollo de aquéllas y adoptar las medidas necesarias para su promoción y
fomento. Asimismo, a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL
DE POBLACION, se podrá convocar a las organizaciones que actúan en el ámbito
migratorio a fin de que propongan planes e iniciativas concretas para la
consecución de los objetivos establecidos en la Ley Nº 25.871, autorizándose
al referido Ministerio a suscribir convenios de colaboración con tales
organizaciones.
TITULO
I
DE
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS
EXTRANJEROS
CAPITULO
I
DE
LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE
LOS
EXTRANJEROS
ARTICULO
4º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
6º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, sus autoridades delegadas y las fuerzas que componen la Policía Migratoria
Auxiliar, en el ejercicio de las competencias asignadas, velarán por el resguardo
de los derechos humanos y el goce del derecho a migrar reconocido por la Ley Nº 25.871. Asimismo,
prestará colaboración con otras áreas de los Gobiernos Nacional, Provincial,
Municipal y de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en aquellas acciones o
programas tendientes a lograr la integración de los migrantes a la sociedad de
recepción y a garantizar su acceso a los servicios sociales, bienes públicos,
salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social, en igualdad de
condiciones con los nacionales.
ARTICULO
7º.- El MINISTERIO DE EDUCACION dictará las normas y dispondrá las medidas
necesarias para garantizar a los extranjeros, aún en situación de irregularidad
migratoria, el acceso a los distintos niveles educativos con el alcance previsto
en la Ley Nº
26.206.
ARTICULO
8º.- El MINISTERIO DE SALUD dictará las normas y dispondrá las medidas
necesarias para garantizar a los extranjeros, aún en situación de irregularidad
migratoria, el libre acceso a la asistencia sanitaria y social. La identidad de
aquéllos podrá ser demostrada mediante la documentación extendida por las
autoridades de su país de origen o consulados en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO
9º.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, por sí o a través de convenios que
suscriba con organismos que actúen en jurisdicción de los Gobiernos Nacional,
Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y con los demás
organismos o instituciones que corresponda, desarrollará las siguientes
acciones:
a)
Dictar cursos periódicos de capacitación para sus agentes y para los que
cumplan tareas en las fuerzas que componen la Policía Migratoria
Auxiliar, poniendo especial énfasis en la necesidad del conocimiento por parte
de aquéllos de los derechos, deberes y garantías de los extranjeros.
b)
Organizar un sistema de formación e información sobre los derechos y deberes
que acuerda la Ley Nº
25.871 y sus modificatorias y la presente reglamentación para funcionarios,
empleados públicos y personal que se desempeña en entes privados que tienen trato
con los extranjeros, en especial las entidades educativas, de salud,
alojamiento y transporte.
c)
Brindar información en materia migratoria a extranjeros, en especial para
facilitar los trámites necesarios para cumplir con su radicación. A tal fin se
contemplará la utilización de sus lenguas de origen y la asistencia de
intérpretes lingüísticos y mediadores culturales.
ARTICULO
10.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES y demás organismos competentes, adoptará las medidas necesarias
para asegurar el ejercicio del derecho de reunificación familiar con los
alcances previstos en los artículos 10 de la Ley Nº 25.871 y 44 de la CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LA PROTECCION DE
TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por la Ley Nº 26.202.
ARTICULO
11.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES o por intermedio de convenios que se suscriban con organismos
que actúen en jurisdicción Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, adoptará las medidas necesarias para informar a los extranjeros
respecto de las condiciones y requisitos del ejercicio del derecho al voto.
Asimismo, promoverá las acciones conducentes a fin de garantizar distintas
formas de participación real y efectiva en las decisiones relativas a la vida
pública y a la administración de las comunidades locales de los extranjeros
residentes en ellas.
ARTICULO
12.- Sin reglamentar.
ARTICULO
13.- Sin reglamentar.
ARTICULO
14.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES y la
DIRECCION NACIONAL DE POBLACION, mediante convenios que
suscriba al efecto, creará los instrumentos e implementará las acciones
dirigidas a concretar los objetivos fijados en el artículo 14 de la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias.
ARTICULO
15.- La DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será
la autoridad competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de
los beneficios impositivos para los extranjeros a quienes se otorgue residencia
permanente.
Los
bienes introducidos al país al amparo del presente régimen no podrán ser
transferidos por actos entre vivos, ni gravados, por un plazo mínimo de DOS (2)
años, contados a partir de su despacho a plaza, sin autorización previa de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quienes
hubieren gozado de este beneficio
sólo
podrán acogerse nuevamente a él después de transcurridos SIETE (7) años, a
contar de la fecha del acto administrativo por el que hubiere sido acordado.
ARTICULO
16.- Sin reglamentar.
ARTICULO
17.- Con el fin de regularizar la situación migratoria de los extranjeros, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá:
a)
Dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos
respectivos.
b)
Celebrar convenios y recurrir a la colaboración de organismos públicos o
privados.
c)
Desarrollar e implementar programas en aquellas zonas del país que requieran un
tratamiento especial.
d)
Celebrar convenios con autoridades extranjeras residentes en la REPUBLICA ARGENTINA
a fin de agilizar y favorecer la obtención de la documentación
de
esos países.
e)
Fijar criterios para la eximición del pago de la tasa migratoria, en casos de
pobreza o cuando razones humanitarias así lo justifiquen.
CAPITULO
II
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS
INMIGRANTES
Y ATRIBUCIONES
DEL
ESTADO
ARTICULO
18.- Sin reglamentar.
ARTICULO
19.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas
necesarias para brindar a los extranjeros la orientación necesaria con respecto
a las situaciones descriptas en el artículo 19 de la Ley Nº 25.871.
TITULO
II
DE
LA ADMISION DE
EXTRANJEROS A LA
REPUBLICA ARGENTINA Y SUS
EXCEPCIONES
CAPITULO
I
DE
LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
ARTICULO
20.-
a)
Cambio de categoría: Los extranjeros podrán solicitar a la autoridad de
aplicación el cambio de la categoría o subcategoría en que fueron
originariamente admitidos, cuando reúnan para ello las condiciones exigidas por
la Ley Nº
25.871, el presente Reglamento y las disposiciones generales dictadas por la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES.
b)
Suspensión de trámite: Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia
y se encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución pudiese
determinar alguno de los impedimentos legales para residir en el territorio
argentino, la autoridad de aplicación suspenderá el curso de las actuaciones
administrativas hasta tanto se resuelva tal situación judicial. Asimismo
otorgará al extranjero una autorización de residencia precaria, en los términos
de la prevista en el artículo 69 de la
Ley Nº 25.871, la que podrá hacerse extensiva, en su caso, al
grupo familiar a su cargo.
c)
Capacidades diferentes: A los extranjeros con capacidades diferentes,
cualquiera fuera su edad, les corresponderá igual categoría de residencia que
la otorgada a sus padres, hijos o cónyuges.
d)
Residencia precaria: Si por responsabilidad del organismo interviniente los
trámites de radicación demoraren más de lo estipulado sin justa causa, a partir
de la segunda renovación de la residencia precaria ésta deberá hacerse en forma
gratuita.
El
certificado que emita la autoridad de aplicación otorgando una residencia
precaria deberá enumerar los derechos que acuerda al extranjero tal condición.
e)
Control de permanencia: A efectos de controlar la legalidad de la permanencia
de extranjeros en el territorio argentino, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:
1)
Requerir a los extranjeros que acrediten su situación migratoria cuando existan
circunstancias objetivas que permitan fundadamente sospechar que aquella
resulte irregular. Cuando el requerido alegare ser residente regular y estar
habilitado para trabajar y alojarse pero no pudiere acreditarlo en el acto, y
ello tampoco pudiera ser verificado en ese momento por la autoridad migratoria,
el interesado podrá solicitar que se le conceda un plazo razonable a efectos de
probar aquellas circunstancias.
2)
Organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización orientados a
verificar el cumplimiento de las obligaciones de los dadores de empleo y
alojamiento con respecto a la población extranjera residente en el país.
3)
Requerir a quien se encuentre a cargo del lugar inspeccionado, la presentación
de los libros, registros y documentación relativa al personal y a pasajeros
extranjeros que prescriba la normativa vigente; de no tenerlos disponibles en
el acto de inspección, se lo intimará a que presente tales documentos en un
plazo improrrogable no superior a CINCO (5) días. Asimismo la autoridad
migratoria podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria
por un plazo que no excederá los TRES (3) días, vencido el cual deberá quedar
nuevamente a disposición de la persona de cuyo poder se sacaron.
4)
Requerir la previa autorización judicial en caso de mediar oposición del
propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando éste no
fuere de acceso público.
5)
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo
aconsejaren o tornaren necesario para el mejor cumplimiento de las funciones de
control.
6)
Organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización tendientes a
constatar la existencia del criterio migratorio alegado por el extranjero
frente a la autoridad competente.
ARTICULO
21.- Sin reglamentar.
ARTICULO
22.- El extranjero que solicite su residencia permanente deberá acreditar:
a)
Ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino nativo, naturalizado o por opción;
teniendo en cuenta principios de unidad, sostén y con el alcance del derecho de
reunificación familiar establecido en la legislación pertinente y en el
artículo 10 de la presente Reglamentación.
b)
Ser cónyuge, progenitor, hijo soltero menor de DIECIOCHO (18) años no
emancipado o mayor con capacidad diferente, de un residente permanente,
teniendo en cuenta principios de unidad, sostén y con el alcance del derecho de
reunificación familiar establecido en la legislación pertinente y en el
artículo 10 de la presente Reglamentación.
c)
Tener arraigo por haber gozado de residencia temporaria por DOS (2) años
continuos o más, si fuere nacional de los países del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) o Estados Asociados; y TRES (3) años continuos o más, en los demás
casos. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las demás condiciones que determine la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES según el tipo de residencia temporaria de que se trate.
d)
Haberse desempeñado como funcionario diplomático, consular o de Organismos
Internacionales y haber permanecido en sus funciones en el territorio argentino
por el tiempo previsto para cada caso en el inciso anterior.
e)
Tener la condición de refugiado y cumplir con alguno de los criterios previstos
en los incisos a), b) o c) de este artículo; y el asilado que, cumpliendo con
los mencionados criterios, obtuviera la autorización de la autoridad competente
en la materia.
ARTICULO
23.- Los extranjeros que soliciten su residencia temporaria ingresarán en las
subcategorías establecidas en el artículo 23 de la Ley Nº 25.871, bajo las
siguientes condiciones:
a)
Trabajador migrante: A los fines de esta subcategoría se tendrán en cuenta las
definiciones y condiciones establecidas por la CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LA PROTECCION DE
TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por Ley Nº
26.202.
b)
Rentista: Quien ingrese en esta subcategoría deberá acreditar ante la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES el origen de los fondos y su ingreso al país, por intermedio de
instituciones bancarias o financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Asimismo, deberá probar que el monto de las rentas que perciba resulta
suficiente para atender a su manutención y la de su grupo familiar primario. A
los fines de otorgar la residencia se deberán tomar en cuenta las disposiciones
de la Ley Nº
25.246, sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. (Nota
LOA: por art. 1° de la Disposición N°
1534/2010 de la Dirección Nacional
de Migraciones B.O. 29/7/2010 se fija en PESOS OCHO MIL ($ 8000) el monto requerido
por el presente inciso, en función del artículo 23 inciso b) de la Ley Nº 25.871, a fin de poder
acceder a una residencia temporaria en carácter de rentista. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación)
c)
Sin reglamentar.
d)
Inversionista: Quien ingrese en esta subcategoría deberá realizar una inversión
productiva, comercial o de servicios de interés para el país, por un mínimo de
PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).
El
interesado presentará ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES el proyecto de
inversión, debiendo acreditar el origen y legalidad de los fondos, y su ingreso
al país, por medio de instituciones bancarias o financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. Con la aprobación de la Autoridad referenciada
en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO analizará el
proyecto y el plazo de ejecución y elaborará un dictamen no vinculante,
teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1.
Naturaleza de la inversión;
2.
Viabilidad legal del proyecto;
3.
Sustentabilidad económico-financiera del proyecto.
El
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá incorporar por Resolución fundada
nuevos parámetros para la evaluación. Asimismo, dictará las normas
complementarias e interpretativas que resulten pertinentes.
Recibidas
las actuaciones, la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES otorgará la residencia
temporaria, fijando un plazo para la concreción de la inversión que tendrá
carácter perentorio.
e)
Sin reglamentar.
f)
Sin reglamentar.
g)
Sin reglamentar.
h)
Sin reglamentar.
i)
Sin reglamentar.
j)
Sin reglamentar.
k)
Sin reglamentar.
l)
Nacionalidad: El detalle de países referidos en el artículo 23, inciso I) de la Ley Nº 25.871 es meramente
enunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados.
Cuando
exista un convenio migratorio binacional o multinacional con el país de origen
del extranjero, su situación migratoria y demás derechos y deberes relativos a
ella se regirán por lo dispuesto en aquél, salvo que la aplicación de la Ley Nº 25.871 y la presente
Reglamentación resulte más beneficiosa para el solicitante.
m)
Razones humanitarias: Se tendrán especialmente en cuenta las siguientes situaciones:
1.
Personas necesitadas de protección internacional que, no siendo refugiadas o
asiladas en los términos de la legislación aplicable en la materia, se
encuentran amparadas por el Principio de No Devolución y no pueden regularizar
su situación migratoria a través de los restantes criterios previstos en la Ley Nº 25.871 y en la
presente Reglamentación.
2.
Personas respecto de las cuales se presuma verosímilmente, que de ser obligadas
a regresar a su país de origen quedarían sometidas a violaciones de los
derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional.
3.
Personas que hayan sido víctimas de la trata de personas u otras modalidades de
explotación esclava y/o víctimas del tráfico ilícito de migrantes.
4.
Personas que invoquen razones de salud que hagan presumir riesgo de muerte en
caso de que fueren obligadas a regresar a su país de origen por falta de
tratamiento médico.
5.
Apátridas y refugiados que hubieran residido en el país por un plazo superior a
TRES (3) años y su condición hubiese cesado.
n)
Razones especiales: Cuando existieren razones de interés público, el MINISTERIO
DEL INTERIOR a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrán
dictar resoluciones conjuntas de carácter general que prevean otras categorías
de admisión como residentes temporarios.
A
efectos de preservar los principios de unidad, sostén y reunificación familiar
con el alcance establecido en la legislación pertinente y en el artículo 10 del
presente Reglamento, la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES otorgará residencia
temporaria a quien acredite ser cónyuge, progenitor o hijo soltero menor de
DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidades diferentes, de
inmigrante con residencia temporaria.
ARTICULO
24.- Los extranjeros que ingresen al país como "residentes
transitorios" podrán ser admitidos en las subcategorías establecidas por
el artículo 24 de la Ley Nº
25.871, con los siguientes alcances:
a)
Turistas: quienes ingresen con propósito de descanso o esparcimiento, con plazo
de permanencia de hasta TRES (3) meses, prorrogables por otro período similar.
b)
Pasajeros en tránsito: se diferenciarán aquí TRES (3) situaciones:
1.
Pasajeros en tránsito: quienes ingresen al territorio argentino con el único
propósito de dirigirse, a través de su territorio, a otro Estado y posean
visación consular argentina en tal carácter, con autorización de permanencia en
el país por un plazo de hasta DIEZ (10) días corridos.
La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES podrá prorrogar este plazo por una sola vez y por
idéntico término cuando existieran razones fundadas para ello.
2.
Pasajeros en prosecución de viaje: quienes ingresen al país con el propósito de
proseguir viaje a otro, egresando dentro de las DOCE (12) horas de su arribo,
siempre que presenten pasaje confirmado de salida y hayan sido declarados como
tales por la empresa transportista. A los referidos pasajeros no se les
requerirá visación consular. El plazo de estadía mencionado podrá extenderse
cuando obren razones que lo justifiquen. La empresa declarante será responsable
del egreso del país de estas personas.
Los
pasajeros en prosecución de viaje que ingresen y deban egresar por el mismo
lugar al de su arribo, deberán permanecer dentro de los límites del aeropuerto,
estación o lugar de ingreso o egreso durante el tiempo que demande el
abastecimiento, mantenimiento o cambio de transporte.
En
el supuesto del párrafo anterior, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, a pedido de la empresa transportadora y bajo exclusiva
responsabilidad de ésta, podrá autorizar el momentáneo alejamiento del pasajero
del aeropuerto, estación o lugar de ingreso o egreso, cuando razones
susceptibles de ser encuadradas en caso fortuito o fuerza mayor, pudiesen
demorar su egreso más de DOCE (12) horas.
La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES podrá retener la documentación personal del pasajero,
en cuyo caso lo proveerá de una certificación en la que constará su nombre y
apellido, tipo y número de documento y el plazo de su estadía en el país. La
documentación será devuelta a su titular en el momento de verificarse su
efectivo egreso del territorio argentino.
Cuando
el extranjero en prosecución de viaje no egresare del territorio argentino
dentro del plazo que corresponda, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES dictará un acto que, en su contenido, alcance y consecuencias,
equivaldrá a su rechazo en frontera, quedando la reconducción a cargo de la
empresa a la que pertenezca el medio de transporte en el que arribara al país.
3.
Pasajeros que arriban al país para integrarse como tripulantes o miembros de la
dotación de un medio de transporte de bandera argentina o extranjera: quienes
ingresen al país con ese propósito contarán con un plazo de permanencia de
hasta DIEZ (10) días, sólo excepcionalmente renovable por otro período similar.
c)
Sin reglamentar.
d)
Sin reglamentar.
e)
Trabajadores migrantes estacionales: quienes ingresen con el propósito de
realizar trabajos que, por su propia naturaleza, dependan de condiciones
estacionales y sólo se realicen durante parte del año, con plazo de permanencia
de hasta TRES (3) meses prorrogables por otro período similar.
f)
Sin reglamentar.
g)
Sin reglamentar.
h)
Especiales: para los casos en que se justifique un tratamiento especial, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá dictar disposiciones de carácter general que preveanlos
recaudos a cumplimentar para ser admitidos como residentes transitorios
especiales.
Asimismo,
se tendrá en cuenta la situación de aquellas personas que, a pesar de no
requerir protección internacional, transitoriamente no pueden retornar a sus
países de origen en razón de las condiciones humanitarias prevalecientes o
debido a las consecuencias generadas por desastres naturales o ambientales
ocasionados por el hombre. A este fin podrán tomarse en cuenta las
recomendaciones de no retorno que formulare el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).
ARTICULO
25.- Sin reglamentar.
ARTICULO
26.- El procedimiento, requisitos y condiciones para el ingreso al territorio
argentino según las categorías y subcategorías migratorias mencionadas en los
artículos precedentes, se establecen en el Anexo II del presente Reglamento.
ARTICULO
27.- Sin reglamentar.
ARTICULO
28.- Sin reglamentar.
CAPITULO
II
DE
LOS IMPEDIMENTOS
ARTICULO
29.- A los fines previstos en el artículo 29, incisos c), e), f), g) y h) de la Ley Nº 25.871, se entenderá
por "condenado" a aquel extranjero que registre una sentencia
condenatoria firme y por "antecedente", la condena no firme o el
procesamiento firme dictados en su contra. El antecedente o la condena que se
registre en el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina
constituya delito para la ley argentina.
El
antecedente o la condena que se registre en el país deberán ser acreditados por
informe de la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA o
con copia certificada emitida por la autoridad judicial competente.
En
ambos casos, el registro de las sentencias condenatorias caducará conforme lo
dispuesto en el artículo 51 del CODIGO PENAL DE LA NACION.
Finalmente,
a los fines previstos en el artículo que se reglamenta por el presente, último
párrafo, se tendrá especialmente en cuenta la situación de los extranjeros
nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados
Asociados que puedan hallarse incursos en el impedimento previsto en el inciso
i) del artículo premencionado.
CAPITULO
III
DE
LOS DOCUMENTOS
ARTICULO
30.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará inmediatamente a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS toda residencia permanente, o temporaria
que sea otorgada por un plazo de UN (1) año o más.
Los
residentes permanentes o temporarios deberán iniciar ante la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS el trámite de su Documento Nacional de
Identidad, en un plazo de SESENTA (60) días a contar de la notificación del
acto de concesión de su residencia o de su ingreso al país. Si vencido este
plazo el extranjero no hubiese iniciado el trámite, deberá gestionar una
certificación de residencia ante la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, como paso previo al comienzo del referido trámite.
Las
representaciones consulares argentinas deberán comunicar inmediatamente a la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES y al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS el otorgamiento de visas
de residencia temporaria o permanente, mediante el procedimiento que se
establezca a tal efecto.
La DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS dentro de un plazo de DOS (2)
días, comunicará a la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la emisión y el número del
Documento Nacional de Identidad expedido a un inmigrante, su otorgamiento en
favor de un residente extranjero como consecuencia de su nacionalización y el
fallecimiento de los extranjeros residentes.
ARTICULO
31.- Sin reglamentar.
ARTICULO
32.- Sin reglamentar.
ARTICULO
33.- Sin reglamentar.
TITULO
III
DEL
INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS
CAPITULO
I
DEL
INGRESO Y EGRESO
ARTICULO
34.- A efectos de controlar el ingreso y egreso de personas del territorio
argentino la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Requerir la identificación de quienes pretenden ingresar o egresar del país.
b)
Determinar los lugares, horarios, tiempos y formas en que se llevará a cabo el
referido movimiento migratorio y habilitar los recintos correspondientes para
ello.
c)
Intervenir, cuando esto sea posible, la documentación que tales personas
exhiban.
d)
Determinar su tiempo de permanencia en el país.
e)
Registrar el tránsito migratorio.
f)
Controlar el movimiento de miembros de la dotación y tripulación de los medios
de transporte internacional de acuerdo a la modalidad de cada lugar.
g)
Otorgar la admisión al país, si correspondiere, dentro de las categorías
migratorias establecidas o, en caso contrario, rechazar el ingreso del
extranjero.
h)
Impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de
la documentación legalmente necesaria.
i)
Ejecutar las medidas dispuestas por las autoridades competentes en lo atinente
a impedimentos de salida, solicitudes de paradero o restricciones a la libertad
ambulatoria, cuando de la información con que cuente se desprenda que alguna de
ellas se encuentra vigente al momento de efectuar el control migratorio.
j)
Coordinar acciones de fiscalización conjunta con otros organismos de control y
fuerzas de seguridad.
Cuando
se inspeccionen medios de transporte internacional, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá constituirse a bordo o en un recinto habilitado a tal fin.
Si el control migratorio se efectúa fuera del medio de transporte, deberá
considerarse al lugar que al efecto se habilite como una continuación de aquél.
No se tendrá como ingresado y admitido en el territorio argentino a ningún
pasajero, tripulante o personal de la dotación, sin antes haber sido sometido a
la respectiva inspección.
Cuando
el personal de control migratorio se hubiera constituido a bordo del medio de transporte
o en el recinto habilitado al efecto, sólo podrán acceder a ellos las personas
a controlar, los agentes de las empresas transportistas, los funcionarios de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que deban intervenir, los
miembros de la fuerza pública actuante en el lugar y funcionarios con
competencia asignada a ese fin.
Cuando
las operaciones de carga y descarga del medio de transporte pudieran afectar la
eficacia del control migratorio, la autoridad que lo ejerce podrá disponer la
suspensión de esas operaciones. A requerimiento de esta última, las fuerzas de
seguridad con jurisdicción en el lugar, impedirán el acceso al recinto de toda persona
ajena a las tareas de control.
Cuando
se trate del ingreso o egreso de contingentes de tropas extranjeras al
territorio argentino en el marco de la
Ley Nº 25.880, el MINISTERIO DE DEFENSA informará al
MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación que las personas que los integren
deberán presentar ante el control migratorio que efectúe la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES.
ARTICULO
35.-
a)
Rechazo en frontera: Cuando se dispusiere el rechazo en frontera de un
extranjero, la autoridad migratoria arbitrará los medios necesarios para que su
reconducción fuera del territorio argentino se realice en el menor tiempo
posible.
Cuando
la autoridad migratoria sorprendiere en flagrancia el ingreso ilegal de un
extranjero al territorio argentino se procederá de la forma establecida en el
párrafo anterior. En cualquier caso deberán observarse las obligaciones queen
materia de refugiados establecen los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 26.165.
Se
considera que hay flagrancia cuando el ingreso ilegal es advertido en el momento
de realizarlo o inmediatamente después, o mientras la persona es perseguida por
la fuerza pública, o mientras presenta rastros que hagan presumir
fehacientemente que acaba de llevarlo a cabo.
Al
momento de disponer su rechazo, la autoridad migratoria entregará al extranjero
una copia del acto administrativo que así lo determina, en el cual se le hará
saber su derecho a recurrirlo por escrito, ante las representaciones consulares
argentinas en el exterior o las oficinas de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES y dentro del plazo de QUINCE (15) días.
b)
Autorización previa de embarque: La DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá autorizar el ingreso al país de la persona que no cumpla
con el requisito de visación consular —si ésta fuera exigible para su admisión—,
cuando mediare solicitud expresa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. El citado Ministerio comunicará a la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES la autorización en forma previa al embarque en origen de la
persona y le informará la subcategoría de admisión que corresponda. Asimismo,
comunicará la autorización a la empresa transportista.
El
caso aquí previsto no constituye infracción respecto de la empresa
transportista.
c)
Desembarco provisorio: Al arribar al país un extranjero que no presentare la
totalidad de la documentación exigible para su admisión, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES dispondrá su rechazo, pudiendo suspender la ejecución de la
medida y otorgarle desembarco provisorio cuando:
1)
Mediare solicitud expresa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, informando que se subsanará la deficiencia documental
por su intermedio o a través de la autoridad consular del país de nacionalidad
del extranjero;
2)
Se configuren razones de índole humanitaria, de interés público o el
cumplimiento de compromisos adquiridos por la REPUBLICA ARGENTINA;
3)
Cuando resultare necesario para preservar la salud e integridad física del
extranjero, o;
4)
Cuando se acreditare vínculo con hijo, cónyuge o progenitor argentino. Dicho
desembarco provisorio no implicará en ningún caso, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Si
durante el procedimiento de la resolución de la admisión o rechazo del
extranjero se hiciere necesario su egreso de los límites del aeropuerto,
estación o lugar de llegada, la autoridad migratoria podrá retener la
documentación de aquél y otorgarle una autorización provisoria de permanencia
que no implicará ingreso legal al país, hasta que cesen los motivos que la
fundaron.
El
ejercicio de la facultad aquí prevista no generará obligación a la autoridad de
aplicación de autorizar el ingreso del extranjero en el país en alguna de las
categorías de admisión, como así tampoco relevará a la empresa transportista de
las obligaciones que le fija la
Ley Nº 25.871 y el presente Reglamento.
ARTICULO
36.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES determinará los tipos de constancias
que se deberán confeccionar para el registro del ingreso y egreso de personas
del territorio argentino. En las constancias de ingreso se consignarán como
mínimo, los datos identifi- catorios del extranjero, lugar, fecha, permanencia
autorizada y domicilio en el país.
Los
extranjeros están obligados a conservar la documentación que acredite su
ingreso legal al territorio argentino, debiendo devolverla a la autoridad
migratoria al momento de su egreso y exhibirla en toda oportunidad que le sea
requerida por la autoridad competente. Ello, sin perjuicio de la obligación de
registro y sistematización de datos que debe cumplir la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES.
En
el supuesto de que una persona intentare salir del país presentando
documentación material o ideológicamente falsa o adulterada, se la pondrá
inmediatamente a disposición de la autoridad competente. Cuando se trate de un
extranjero, la fuerza de seguridad interviniente entregará a la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES una fotografía y un juego de fichas dactiloscópicas de tal
persona e informará su domicilio, a fin de que se inicie el trámite de
expulsión
correspondiente.
ARTICULO
37.- Sin reglamentar.
CAPITULO
II
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTICULO
38.- Toda persona que ingrese o egrese del país en un medio de transporte
internacional, será incluida en la Declaración General,
en el Rol de Tripulación, en el Manifiesto de Pasajeros o en el documento
supletorio que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y deberá
presentarse ante el correspondiente control migratorio.
La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES determinará, de acuerdo con las características de
cada medio de transporte, los requisitos y modalidades que deberán reunir los
documentos antes mencionados y todo otro instrumento que resulte exigible para
tripulantes y pasajeros.
ARTICULO
39.- Sin reglamentar.
ARTICULO
40.- Sin reglamentar.
ARTICULO
41.- Sin reglamentar.
ARTICULO
42.- La obligación de reconducción a cargo del transportista será aplicable
cuando el extranjero solicitante de asilo desista de la petición o ésta fuere
denegada por la autoridad competente.
ARTICULO
43.- Cuando la expulsión debiera realizarse con custodia o bajo asistencia
médica, los pasajes del personal afectado a estos servicios, que la empresa
transportadora está obligada a facilitar, no se computarán dentro del cupo de
plazas establecido en el artículo que se reglamenta.
ARTICULO
44.- Sin reglamentar.
ARTICULO
45.- Sin reglamentar.
ARTICULO
46.- El procedimiento sumarial para la imposición de las sanciones reguladas en
el artículo 46 de la Ley
que se reglamenta se establece en el Anexo II de la presente Reglamentación.
ARTICULO
47.- Sin reglamentar.
ARTICULO
48.- Sin reglamentar.
ARTICULO
49.- Sin reglamentar.
ARTICULO
50.- El depositante de la caución deberá constituir domicilio dentro de la
jurisdicción de la sede central de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES. Las cauciones serán devueltas o liberadas dentro de los SESENTA
(60) días del dictado del acto administrativo que así lo disponga, siempre que
no existieren causales que habiliten a proceder a su ejecución.
TITULO
IV
DE
LA PERMANENCIA DE
LOS EXTRANJEROS
CAPITULO
I
DEL
TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO
51.- Sin reglamentar.
ARTICULO
52.- Sin reglamentar.
ARTICULO
53.- Sin reglamentar.
ARTICULO
54.- Todo cambio de domicilio deberá ser informado en forma personal por el
extranjero en el expediente en que le fue conferida la admisión o autorizada la
residencia, por escrito y dentro de los TRES (3) días de producido. La DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, previa comprobación de la identidad del firmante, procederá a
efectuar el cambio. Si el extranjero actuare por apoderado o encomendare a un
tercero cumplir con el trámite en su nombre, se exigirá que su firma esté
debidamente certificada en la nota que dirija a la autoridad migratoria. La
certificación de firma deberá hacerse por escribano público, autoridad policial
o juez de paz.
Cuando
las actuaciones administrativas sustanciadas con motivo del otorgamiento de una
residencia definitiva se encuentren concluidas, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES deberá cursar sus notificaciones posteriores también al último
domicilio que el extranjero hubiere informado al REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS.
CAPITULO
II
DE
LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y
OTROS
ARTICULO
55.- Sin reglamentar.
ARTICULO
56.- Con el fin de obtener la protección y el reconocimiento de los derechos
establecidos en el artículo 56 de la
Ley Nº 25.871, los extranjeros podrán recurrir al
asesoramiento que brindan los servicios jurídicos gratuitos que funcionan en el
país, los cuales no podrán negarles atención debido a la falta de documentación
argentina o a su calidad de extranjeros.
ARTICULO
57.- Sin reglamentar.
ARTICULO
58.- Sin reglamentar.
ARTICULO
59.- Para la aplicación de las sanciones referidas en el artículo que se
reglamenta se seguirán las normas de procedimiento sumarial previstas en el
Anexo II de la presente Reglamentación.
ARTICULO
60.- Sin reglamentar.
TITULO
V
DE
LA LEGALIDAD E
ILEGALIDAD DE LA
PERMANENCIA
CAPITULO
I
DE
LA DECLARACION DE
ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA
PERMANENCIA
ARTICULO
61.- Cuando se verifique que un extranjero hubiere desnaturalizado los motivos
que autorizaron su ingreso al territorio argentino o permaneciera en éste
vencido el plazo de permanencia acordado, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES lo intimará a fin de que, en un plazo que no exceda de TREINTA
(30) días, se presente a regularizar su situación migratoria debiendo acompañar
los documentos necesarios para ello. A tal efecto, se lo notificará por escrito
informándole, de un modo comprensible, las consecuencias que le deparará
mantenerse en la situación migratoria advertida.
La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES podrá otorgar una prórroga del plazo acordado, que no
podrá exceder de TREINTA (30) días, cuando así lo solicite el interesado y
demuestre actos que evidencien su intención de regularizar la situación
migratoria. Si para la entrega de la documentación requerida se produjeran
demoras por circunstancias no imputables al extranjero, el plazo acordado podrá
ser prorrogado por el tiempo que, a juicio de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, resulte suficiente para superar tal situación.
Cuando
el extranjero no regularizare su situación migratoria, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES dictará un acto declarando la ilegalidad de su permanencia y
dispondrá su expulsión con destino al país de la nacionalidad del extranjero o,
a su petición, a otro país que lo admitiese, cuando acredite debidamente esta
última circunstancia. Se deberá resguardar el derecho de la persona a la información
sobre la asistencia consular conforme lo dispuesto por la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares adoptada por la ORGANIZACION DE
LAS NACIONES UNIDAS (ONU) el 24 de abril de 1963 y aprobada por Ley Nº 17.081.
ARTICULO
62.- A los fines previstos en el artículo 62, inciso b) de la Ley Nº 25.871 la autoridad
judicial, a título de colaboración y al momento de quedar firme la condena
impuesta, remitirá a la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES copia certificada de la
respectiva sentencia, e informará el Juzgado o Tribunal encargado de su
ejecución. La
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES con la información recibida
dará inicio al expediente administrativo correspondiente o continuará con el ya
iniciado.
En
los casos de excepción autorizados por la Ley Nº 26.165 y su reglamentación, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES no resolverá la cancelación de la residencia, conminación a
hacer abandono del país y posterior expulsión de un refugiado sin contar con el
previo dictamen de la
COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) creada por el
artículo 18 de la Ley Nº
26.165, el cual tendrá efecto vinculante si se considerase que la expulsión
resulta improcedente.
ARTICULO
63.- La conminación a hacer abandonodel país procederá en los supuestos
previstos en los incisos c) y d) del artículo 62 de la Ley Nº 25.871. En los demás
casos establecidos en el citado artículo, será procedente la expulsión del
extranjero. Vencido el plazo acordado sin que el extranjero hiciera abandono
del país, se dispondrá su inmediata expulsión.
El
plazo de prohibición de reingreso que fuera establecido comenzará a computarse
a partir del día en que se cumpla la salida del extranjero del territorio
argentino.
ARTICULO
64.- El extranjero, cuya expulsión se ordene, deberá contar con documento de
viaje válido expedido por su país de origen.
a)
Sin reglamentar.
b)
Sin reglamentar.
c)
La expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa
exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el
territorio argentino.
ARTICULO
65.- Sin reglamentar.
ARTICULO
66.- Sin reglamentar.
ARTICULO
67.- Sin reglamentar.
ARTICULO
68.- Sin reglamentar.
ARTICULO
69.- La residencia precaria prevista en el artículo que se reglamenta se
otorgará por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días y será renovable en
tanto no varíe la situación judicial del extranjero; ella habilitará a su
titular a permanecer, estudiar y trabajar en el territorio argentino durante su
período de vigencia. El certificado de residencia que se extienda no hará
mención de la situación judicial que lo origina.
También
se otorgará residencia precaria en los términos indicados en el párrafo
anterior, a los familiares del extranjero cuya salida se impidiere por orden
judicial, con el alcance previsto en el artículo 10 de la presente
Reglamentación.
CAPITULO
II
DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO
70.- Cuando la orden de expulsión de un extranjero se encuentre firme y
consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su
retención al solo efecto de cumplir con aquélla.
La
petición deberá contener una identificación precisa de la persona respecto de
quien se solicita la medida, e ir acompañada con copia certificada de la
resolución de expulsión y de las demás constancias que acrediten que ésta se
encuentra firme y consentida.
La
retención podrá solicitarse por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos.
Cuando
el cumplimiento de la orden de expulsión se demore por circunstancias ajenas a
la autoridad migratoria y en virtud de las particulares condiciones del caso no
resulte posible disponer la libertad provisoria del extranjero, podrá
requerirse a la autoridad judicial que prolongue la retención por un plazo
adicional máximo de hasta TREINTA (30) días corridos. En tal caso, la autoridad
migratoria deberá presentar cada DIEZ (10) días un informe al órgano judicial
competente detallando todas las gestiones realizadas para concretar la
expulsión y las razones que justifican la subsistencia de la medida en el caso
concreto.
El
MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrán
abstenerse de solicitar la retención a la autoridad judicial competente, cuando
el interesado acredite debidamente que cumplirá con la orden de expulsión en un
plazo no superior a SETENTA Y DOS (72) horas de haber quedado firme la medida y
no existan circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la orden. A
tal efecto se tomarán en cuenta las pautas indicadas en este artículo.
Cuando
la orden de expulsión de un extranjero no se encuentre firme y consentida, el
MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES sólo podrán
solicitar su retención si existen circunstancias objetivas que hagan presumir
que eludirá la medida. En tal caso la solicitud de retención que se remita a la
autoridad judicial deberá efectuar una descripción precisa de las pautas que
acrediten tal situación, acompañar los elementos documentales, si los hubiere,
que las corroboren, e indicar el plazo de duración requerido. Si la solicitud
de retención es aceptada, la autoridad migratoria deberá presentar un informe
al órgano judicial interviniente, cada DIEZ (10) días, detallando el avance del
procedimiento administrativo respectivo y las razones que justifican la
subsistencia de la medida en el caso concreto.
Para
decidir acerca del peligro de incumplimiento de la orden de expulsión se
tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a)
Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia y de sus negocios o trabajo.
b)
Las circunstancias y naturaleza del hecho por el cual se ordena su expulsión.
c)
El comportamiento del extranjero durante el procedimiento administrativo que
precedió a la orden de expulsión, en la medida en que indique cuál es su
voluntad de someterse a la decisión final que se adopte y, en particular, si
hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese
proporcionado datos falsos.
ARTICULO
71.- Previo a disponerse la libertad provisoria del extranjero, éste deberá
constituir domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria y declarar su
lugar de domicilio efectivo. En caso de cambio del mismo, deberá comunicarlo en
forma previa y de modo fehaciente a la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES.
El
extranjero deberá comparecer ante la autoridad migratoria cuando así le sea
requerido, bajo apercibimiento de revocarse la libertad provisoria otorgada,
previa comunicación a la autoridad judicial que hubiere dispuesto la retención.
La
libertad provisoria será concedida bajo caución, juratoria o real, la cual
tendrá por exclusivo objeto asegurar que el extranjero cumplirá con la
expulsión ordenada a su respecto.
Queda
absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el
extranjero, debiéndose tener en cuenta su situación personal y las razones que
motivan su expulsión.
Se
aplicarán, en cuanto resulte pertinente, las disposiciones que en esta materia
regula el CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
ARTICULO
72.- El alojamiento de los extranjeros retenidos deberá hacerse en ámbitos
adecuados, separados de los detenidos por causas penales, teniéndose
particularmente en cuenta su situación familiar. Excepcionalmente, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá disponer el alojamiento de aquéllos en lugares privados,
con la correspondiente custodia a cargo de la Policía Migratoria
Auxiliar.
La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará la intervención de la autoridad sanitaria
competente para que la retención de los extranjeros que padezcan impedimentos
psicofísicos o requieran atención médica continua o especializada, se haga
efectiva en establecimientos adecuados a tales fines.
Cuando
por las condiciones psicofísicas del extranjero resulte necesaria su asistencia
médica hasta el lugar de destino, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES dispondrá su traslado previa autorización de la autoridad
sanitaria interviniente, haciendo efectivos los cuidados prescriptos a través
de médicos de su servicio o con el auxilio de los profesionales que se designen
a ese efecto. Asimismo, cuando por razones de seguridad sea necesaria la
custodia del expulsado expulsado hasta el lugar de destino, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES requerirá la colaboración de la Policía Migratoria
Auxiliar.
ARTICULO
73.- Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que
solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación
migratoria de un extranjero en el país deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL
UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS. Asimismo deberán satisfacer la caución,
real o juratoria, que determine la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES. A esos efectos se tendrán en cuenta los antecedentes y la
solvencia del requirente. En caso de resultar procedente la imposición de una
caución real, ésta deberá ser fijada entre un mínimo de DOS (2) y un máximo de
DIEZ (10) salarios mínimos vitales y móviles. La DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES determinará la forma y procedimiento para la constitución y reintegro
de las cauciones reales.
TITULO
VI
DEL
REGIMEN DE LOS RECURSOS
CAPITULO
I
DEL
REGIMEN DE LOS RECURSOS
ARTICULO
74.- Sin reglamentar.
ARTICULO
75.- Sin reglamentar.
ARTICULO
76.- Sin reglamentar.
ARTICULO
77.- Sin reglamentar.
ARTICULO
78.- Sin reglamentar.
ARTICULO
79.- Sin reglamentar.
ARTICULO
80.- Sin reglamentar.
ARTICULO
81.- Sin reglamentar.
ARTICULO
82.- Sin reglamentar.
ARTICULO
83.- Sin reglamentar.
ARTICULO
84.- Sin reglamentar.
ARTICULO
85.- Sin reglamentar
ARTICULO
86.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, ante el planteo que efectúe un
extranjero, dará inmediata intervención al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la
suspensión de cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones
administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o el
interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la salvaguarda de sus
intereses.
ARTICULO
87.- Sin reglamentar
ARTICULO
88.- Sin reglamentar
ARTICULO
89.- Sin reglamentar
CAPITULO
II
DE
LA REVISION DE
LOS ACTOS
DECISORIOS
ARTICULO
90.- Sin reglamentar.
CAPITULO
III
DEL
COBRO DE MULTAS
ARTICULO
91.- El monto de las multas impuestas deberá ser depositado en la cuenta
pertinente del MINISTERIO DEL INTERIOR —DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES— dentro
del plazo de DIEZ (10) días a contar de su notificación. Dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas hábiles posteriores al vencimiento del citado plazo,
deberá presentarse en el expediente administrativo la constancia fehaciente del
pago efectuado.
ARTICULO
92.- Sin reglamentar.
ARTICULO
93.- Sin reglamentar.
ARTICULO
94.- Sin reglamentar.
ARTICULO
95.- Sin reglamentar.
CAPITULO
IV
DE
LA PRESCRIPCION
ARTICULO
96.- Sin reglamentar.
ARTICULO
97.- Se entenderá por secuela del procedimiento administrativo o judicial todo
acto de la
Administración dirigido a impulsar el cobro.
TITULO
VII
COMPETENCIA
ARTICULO
98.- Sin reglamentar.
TITULO
VIII
DE
LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO
99.- Sin reglamentar.
ARTICULO
100.- Sin reglamentar.
ARTICULO
101.- Sin reglamentar.
TITULO
IX
DE
LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO
102.- Sin reglamentar.
ARTICULO
103.- La DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será
la autoridad competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de
los beneficios impositivos a otorgar a los argentinos que retornen al país
luego de haber residido en el exterior.
Los
bienes introducidos al país al amparo de tal régimen no podrán ser transferidos
por actos entre vivos, ni gravados, por un plazo mínimo de DOS (2) años,
contados a partir de su despacho a plaza, sin autorización previa de la
autoridad competente.
Quienes
hubieren gozado de este beneficio sólo podrán acogerse nuevamente a él después
de transcurridos SIETE (7) años, a contar de la fecha del acto administrativo
por el que fue acordado.
ARTICULO
104.- Sin reglamentar.
TITULO
X
DE
LA AUTORIDAD DE
Aplicación
CAPITULO
I
AUTORIDAD
DE Aplicación
ARTICULO
105.- Sin reglamentar.
ARTICULO
106.- Sin reglamentar.
CAPITULO
II
DE
LA DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTICULO
107.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES dictará las normas procedimentales y
aclaratorias necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 25.871 y del presente
Reglamento, las que serán publicadas en el Boletín Oficial.
Anualmente,
la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES elaborará y difundirá en su sitio
oficial de Internet un texto ordenado de todas las disposiciones dictadas por
el organismo que mantienen su vigencia a esa fecha.
ARTICULO
108.- Sin reglamentar.
CAPITULO
III
DE
LA RELACION ENTRE
LA DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS
ARTICULO
109.- Sin reglamentar.
ARTICULO
110.- Sin reglamentar.
ARTICULO
111.- Sin reglamentar.
CAPITULO
IV
DE
LOS REGISTROS MIGRATORIOS
ARTICULO
112.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES registrará el ingreso y egreso de
toda persona del territorio argentino, así como también las residencias
permanentes o temporarias que se concedan, sus modificaciones y cancelaciones.
La Policía
Migratoria Auxiliar que efectúe por delegación controles de ingreso y egreso de
personas del territorio argentino, deberá registrar tales movimientos y remitir
la información y documentación respaldatoria a la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, en el tiempo y forma que esta última establezca.
Las
registraciones antes mencionadas se podrán efectuar, cuando lo autorice la
autoridad de aplicación, mediante sistemas informáticos, sin perjuicio de
conservar los soportes documentales de los datos registrados por un período no
menor a CINCO (5) años.
Los
registros de ingreso y egreso del territorio argentino que en virtud de
Acuerdos Internacionales fueran efectuados por autoridades extranjeras, serán
tenidos como válidos y resultarán suficientes para la expedición de
certificaciones de entrada o salida del territorio argentino.
La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES inscribirá en sus registros a quien:
a)
Acredite con Pasaporte o cualquier otro documento hábil su admisión legal en el
país y ello no constare en los registros del organismo, y;
b)
fuere titular de una Cédula de Identidad argentina expedida en virtud de
regímenes especiales que otorgaran admisión, y ésta no se hallare registrada.
La
información registrada, que tendrá carácter reservado; será de uso exclusivo de
la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES y se brindará acceso a ella a las
autoridades administrativas o judiciales competentes que lo soliciten y, sobre
su propia situación, a los extranjeros registrados o a sus apoderados legales.
Asimismo,
la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES podrá autorizar a terceros el acceso
a la información estadística registrada cuando se acrediten razones de interés
académico o científico.
Cuando
resultare pertinente, la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá rectificar de oficio
la información que hubiere registrado. Si la rectificación se efectúa a
petición de parte, el interesado deberá acompañar la documentación que acredite
su solicitud.
CAPITULO
V
DE
LA POLICIA
MIGRATORIA AUXILIAR
ARTICULO
113.- Sin reglamentar.
ARTICULO
114.- Sin reglamentar.
ARTICULO
115.- Sin reglamentar.
CAPITULO
VI
DELITOS
AL ORDEN MIGRATORIO
ARTICULO
116.- Sin reglamentar.
ARTICULO
117.- Sin reglamentar.
ARTICULO
118.- Sin reglamentar.
ARTICULO
119.- Sin reglamentar.
ARTICULO
120.- Sin reglamentar.
ARTICULO
121.- Sin reglamentar.
ANEXO
II
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº
25.871 y sus modificatorias
TITULO
I
DE
LA TRAMITACION DE
LA RESIDENCIA
(ARTICULO
26 DE LA LEY Nº
25.871)
CAPITULO
I
EXTRANJEROS
NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS
ASOCIADOS
ARTICULO
1º.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES determinará los requisitos y
procedimientos para el trámite de las solicitudes de residencia que efectúen
los extranjeros nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y Estados Asociados en el país, y ante las representaciones
consulares argentinas en el exterior.
CAPITULO
II
EXTRANJEROS
NO NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS
ASOCIADOS
SECCION
PRIMERA: EXTRANJEROS EN EL EXTERIOR
ARTICULO
2º.- La solicitud de residencia de un extranjero no nativo de un Estado Parte
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados que se encuentre en el
exterior podrá efectuarse:
a)
En el exterior, por el interesado o su apoderado, ante autoridad consular o
migratoria argentina con jurisdicción en el domicilio del peticionante.
b)
En el territorio argentino, por apoderado, por familiares en primer grado del
peticionante o por requirente, ante la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES.
A
efectos de facilitar la reunificación familiar de los extranjeros cuyos
parientes se encontraren en un país donde la REPUBLICA ARGENTINA
no contare con una misión diplomática o consular, podrá recurrirse a la
asistencia de Organismos Internacionales tales como el ALTO COMISIONADO DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) o de las delegaciones de los
Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados con los
cuales pudieran existir acuerdos especiales a esos fines.
ARTICULO
3º.- Los consulados argentinos, como autoridad delegada de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, y de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos
en el presente Reglamento y demás disposiciones o instrucciones
complementarias, podrán extender:
a)
Permisos de ingreso y visas como residentes permanentes;
b)
permisos de ingreso y visas como residentes temporarios, o;
c)
visas como residentes transitorios.
ARTICULO
4º.- El permiso de ingreso, cuya vigencia será de UN (1) año, configura un
derecho sujeto a condición que se perfeccionará con el efectivo ingreso regular
del extranjero al país.
ARTICULO
5º.- Los extranjeros a quienes se les hubiera otorgado permiso de ingreso, para
obtener la visa respectiva deberán presentar ante la autoridad consular
argentina, sin perjuicio de los mayores recaudos que pudiere establecer la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, la siguiente documentación:
a)
Permiso de ingreso vigente;
b)
Pasaporte, Documento de Identidad o Certi ficado de Viaje, válido y vigente;
c)
certificado de carencia de antecedentes penales emitido por las autoridades
competentes de los países donde haya residido por un plazo superior a UN (1)
año, durante el transcurso de los últimos TRES (3) años, siempre que se tratare
de extranjeros que hubiesen cumplido los DIECISEIS (16) años de edad;
d)
Declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Anexo I del presente
Reglamento;
e)
certificado expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando así lo
determine el MINISTERIO DE SALUD;
f)
Partida de Nacimiento y las relativas al estado civil de las personas, exigibles
según la causa de radicación invocada. Cuando la presentación de tal
documentación se tornare de cumplimiento imposible por causas ajenas a la
voluntad del interesado, podrá acompañar prueba supletoria, la que se evaluará
de acuerdo a la legislación nacional, y
g)
toda aquella documentación expresamente requerida en el permiso de ingreso
acordado.
La
documentación mencionada en los incisos a), b) y f) precedentes será devuelta
al interesado, previa extracción de fotocopias. Tales fotocopias, debidamente
certificadas, serán remitidas por el consulado interviniente, junto a los
originales de la documentación prevista en el resto de los incisos de este
artículo, a la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dentro del plazo de TREINTA
(30) días de extendida la visa.
ARTICULO
6º.- Previo a extender la visa solicitada, el Cónsul personalmente o a través
del funcionario consular que designe, deberá:
a)
Entrevistar al extranjero;
b)
controlar que los datos consignados en la solicitud sean correctos;
c)
tener a la vista la documentación exigida en el permiso de ingreso, y
d)
verificar que no se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos
establecidos en la Ley Nº
25.871 y el presente Reglamento.
ARTICULO
7º.- El funcionario consular que extienda la visa dejará constancia en ella de
la siguiente información:
a)
Número de Pasaporte, Certificado de Viaje o Documento de Identidad, cuando las
normas vigentes permitan el uso de este último para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA;
b)
datos identificatorios del extranjero;
c)
número de expediente o de la actuación mediante la cual se tramitó y concedió
el permiso de ingreso;
d)
lugar y fecha de emisión del permiso de ingreso;
e)
plazo de vigencia de la visa acordada y, en el caso de los residentes transitorios,
mención de las entradas que tal visa habilita a efectuar;
f)
categoría y subcategoría migratoria concedida, y
g)
plazo de permanencia autorizado en el territorio argentino, en el caso de
residentes temporarios y transitorios.
ARTICULO
8º.- Los extranjeros que hubiesen obtenido el correspondiente permiso de
ingreso, a efectos de su admisión en el país como residentes permanentes o
temporarios, deberán presentar ante la autoridad migratoria el citado permiso y
el Documento de Identidad, Pasaporte o Certificado de Viaje vigentes visados
por la autoridad consular argentina.
SECCION
SEGUNDA: EXTRANJEROS EN EL PAIS
ARTICULO
9º.- El extranjero que peticione ante la autoridad migratoria una residencia
deberá presentar la siguiente documentación:
a)
Documento que acredite fehacientemente su identidad.
b)
Partida de Nacimiento y la relativa al estado civil de las personas, exigibles
según la causa de radicación invocada.
c)
Certificado de antecedentes penales emitido en la REPUBLICA ARGENTINA,
siempre que se tratare de un extranjero que hubiese cumplido DIECISEIS (16)
años de edad.
d)
Certificado de carencia de antecedentes penales emitido por las autoridades
competentes de los países donde haya residido por un plazo superior a UN (1)
año, durante el transcurso de los últimos TRES (3) años, siempre que se tratare
de un extranjero que hubiese cumplido los DIECISEIS (16) años de edad.
e)
Declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países.
f)
Documento que acredite su ingreso legal al país.
g)
Demás documentación relevante a efectos de acreditar las condiciones de
criterio migratorio invocado.
Cuando
se solicite la residencia de personas menores de edad, bastará la presentación
y autorización de uno de los progenitores o del tutor legalmente instituido, en
los términos que prevea la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
Todo
extranjero que tramite su residencia deberá fijar y mantener actualizado su
domicilio en el país. Asimismo, deberá constituir domicilio en jurisdicción de
la autoridad migratoria, donde se tendrán por válidas las notificaciones
cursadas por la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. En esta materia rigen
supletoriamente las disposiciones del Título III del Reglamento de
Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO
10.- A fin de constatar la veracidad de la declaración jurada de carencia de
antecedentes penales en otros países la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá requerir un informe a INTERPOL.
La
falsedad en la declaración jurada determinará la cancelación de la residencia,
la declaración de la irregularidad de la permanencia del extranjero en el país
y su expulsión.
ARTICULO
11.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES podrá eximir al requirente de la
presentación de los siguientes documentos:
a)
Certificado de carencia de antecedentes penales en otros países, a aquellos
extranjeros que soliciten una residencia permanente o temporaria y acrediten
haber residido legalmente en forma efectiva en la REPUBLICA ARGENTINA
durante los DOS (2) años anteriores a su petición, o cuando, por circunstancias
de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles a juicio de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, se hiciere imposible su obtención.
b)
La documentación requerida para tramitar la residencia, a aquellas personas que
hayan sido reconocidas como refugiados o asilados por la autoridad competente
en esa materia.
c)
Pasaporte, cuando el extranjero fuere titular de otro tipo de Documento de Identidad
o de Viaje, válido a juicio de la autoridad migratoria, otorgado por un Estado
extranjero u Organismo Internacional reconocido por la REPUBLICA ARGENTINA.
d)
Partida de nacimiento, cuando, por circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito, que resulten atendibles a juicio de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, se hiciere imposible su tramitación u obtención.
ARTICULO
12.- La DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, según las disposiciones establecidas
en la Ley Nº
25.871 y el presente Reglamento, determinará los plazos de permanencia, los
requisitos a reunir y los medios de prueba a que podrán recurrir los
extranjeros que peticionen el otorgamiento de residencia en el país. A esos
fines se deberán tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a)
Los extranjeros podrán efectuar cambio de categoría o subcategoría migratoria
sin necesidad de egresar del territorio argentino.
b)
El extranjero que hubiese sido admitido en virtud de una visa diplomática
oficial o de cortesía o por estar encuadrado en el artículo 23, inciso g) de la Ley Nº 25.871, deberá contar
con la conformidad previa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
c)
Los extranjeros con residencia regular en el país podrán solicitar ante la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES las prórrogas de residencia que correspondieren, de conformidad
con los procedimientos previstos en la
Ley Nº 25.871, el presente Reglamento y las normas que se
dicten en su consecuencia.
d)
Los plazos correspondientes a prórrogas de residencia se computarán a partir
del vencimiento del plazo originario. Cuando el plazo de permanencia se hubiere
fijado en días, éstos se entenderán corridos.
e)
Los pedidos de prórroga de residencia, así como la petición de cambio de
categoría o subcategoría migratoria, deberán efectuarse dentro de los SESENTA
(60) días anteriores al vencimiento de la residencia temporaria y dentro de los
DIEZ (10) días anteriores al vencimiento de la residencia transitoria.
f)
El extranjero que se presentara en forma espontánea y voluntaria dentro de los
TREINTA (30) días de vencidos los plazos previstos en el punto anterior,
sufrirá un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la tasa prevista
para el trámite de prórroga de residencia o para el cambio de categoría o subcategoría
migratoria.
Transcurridos
los plazos establecidos, caducará de pleno derecho la facultad de peticionar la
respectiva prórroga, cambio de categoría o subcategoría migratoria.
CAPITULO
III
TRADUCCIONES
Y LEGALIZACIONES
ARTICULO
13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o convenciones
internacionales vigentes en la materia, toda documentación que aporte un
extranjero deberá presentarse en idioma nacional, o en su caso, traducida por
un Traductor Público Nacional, con la certificación del Colegio Público de
Traductores.
Cuando
la documentación sea presentada en un Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA,
la traducción podrá ser realizada por la autoridad consular o por un traductor
local registrado ante aquélla.
Cuando
la documentación haya sido emitida por autoridad extranjera, deberá ser
presentada con la debida intervención de la autoridad consular argentina y
legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO o con el "apostillado" correspondiente. Excepcionalmente, en
los casos de los refugiados y de fuerza mayor, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES podrá eximir al presentante del cumplimiento de la intervención
y legalización antes mencionadas.
Si
la documentación emanara de autoridad consular extranjera en el territorio
argentino, deberá presentarse legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
TITULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE IMPOSICION DE SANCIONES (ARTICULOS 46 y 59 de la LEY Nº 25.871)
ARTICULO
14.- Cuando se verifique la presunta infracción a las normas contenidas en el
Título III, Capítulo II y Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 25.871, la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES documentará el hecho mediante acta o parte circunstanciado, con
el que se dará inicio al sumario correspondiente.
ARTICULO
15.- Recibidas las actuaciones, la Instrucción podrá disponer:
a)
La apertura del sumario;
b)
que se realice una investigación preliminar en aquellos aspectos que considere
necesarios;
c)
el archivo de las actuaciones cuando el acta o parte confeccionado adoleciere
de vicios que impidieren dar inicio al sumario o el hecho verificado no
constituyera infracción a la ley migratoria.
ARTICULO
16.- Cuando se disponga la apertura del sumario se notificarán los cargos al presunto
infractor, haciéndosele saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos deberá presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime
corresponder. Este plazo podrá ser ampliado por la Instrucción, a
petición debidamente fundada del sumariado, por DIEZ (10) días hábiles. La
ampliación de plazo, en caso de ser concedida, será debidamente notificada.
El
imputado, en su primera presentación en el sumario, deberá denunciar su
domicilio real en el país y constituir domicilio en jurisdicción de la sede
central de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. Si el imputado
compareciere por apoderado se deberá acompañar un poder especial conferido a
ese efecto.
Rigen
a este respecto, en forma supletoria, las disposiciones del Reglamento de
Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO
17.- Si el sumariado ofreciere pruebas y éstas resultaren procedentes, la Instrucción dispondrá
su diligenciamiento. Formulado el descargo y, en su caso, producidas las
pruebas, las actuaciones quedarán en condiciones de ser resueltas.
En
cualquier estado del sumario y hasta su resolución, la Instrucción podrá
ordenar medidas para mejor proveer, fijando en cada caso el plazo que estime
oportuno para su cumplimiento.
ARTICULO
18.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones que deban realizarse en el
curso del procedimiento sumarial, se efectuarán personalmente, por cédula,
carta documento, telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente que
disponga la autoridad actuante.
Si
las notificaciones fracasaran, será de aplicación lo dispuesto por los
artículos 140 y 141 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION y, en forma
supletoria, las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos
aprobado por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO
19.- Concluida la instrucción del sumario, el DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
dictará una disposición en la que se pronunciará sobre la existencia o no de la
infracción investigada y, en su caso, sobre la responsabilidad del sumariado y
la sanción que le resulta aplicable.