Vigil Constancio s/ Contrabando
Automotores
para Discapacitados
PROCURACION GENERAL DE LA
NACION
I En lo que aquí interesa, la Sala "B" de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico revocó la sentencia de primera instancia y
condenó a Constancio Carlos Vigil, a Juan Carlos Albarracín y a Ana María Dubovis
de García, como coautores -a los dos primeros y partícipe secundaria -a la
restante del delito de contrabando calificado, previsto y reprimido en los
artículos 864, inciso b) y 865, inciso a), del Código Aduanero, imponiéndoles
dos años y seis meses, dos años y un año de prisión en suspenso,
respectivamente, accesorias legales y costas (fs.
998/1010).Contra esa decisión la asistencia técnica tanto de Vigil como de Dubovis de García
interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fojas
1087/1088.
II a) La defensa de esta última, en su escrito de fojas 1020/1038, cuestiona el
alcance otorgado por el a quo al artículo 864, inciso b, del Código Aduanero.
Sin dejar de advertir que el bien jurídico tutelado en el delito de contrabando
es el adecuado ejercicio de la actividad de control por parte del servicio
aduanero, refiere que el supuesto que prevé aquélla norma está constituido por
la intención del sujeto activo de burlar ese control con una manifestación
falsa, tendiente a variar el tratamiento aduanero o fiscal al que debía estar
sometida la mercadería en tránsito de exportación o importación. Sentado ello,
concluye que la conducta de la escribana Dubovis de
García -confeccionar un poder en cumplimiento de sus deberes y obligaciones
estatuidos en la ley 12.990- resultaba atípica, toda vez que dicho documento
nunca fue presentado ante las autoridades aduaneras y, además, tampoco era
idóneo para intentar realizar el trámite de importación del vehículo en cuestión.b) Agrega que lo expuesto, unido a la ausencia de
todo elemento de prueba que permita presumir que la nombrada conocía el móvil
que llevó a Albarracín a otorgar dicho poder,
autorizaba a eliminar el grado de complicidad que se le atribuye en el hecho
investigado. En ese sentido, entiende que resulta arbitrario el pronunciamiento
impugnado cuando dogmáticamente, sin sustento en las constancias obrantes en la
causa, se afirma que de la expresión de voluntad que recogió la notaria al
confeccionar el poder encomendado surgía el objeto ilícito de las motivaciones
que impulsaron tanto a Albarracín como a Vigil a realizar el negocio jurídico de cuya existencia
aquélla dio fe.c) Refiere que en igual vicio incurre la Cámara al prescindir, sin
razón alguna, de la aplicación de lo dispuesto tanto por la ley 19.279 -texto
según ley 22.499- como por el decreto 1382/88, que regulan lo atinente a la
importación de automotores para lisiados. Agrega que en esas normas se prevé
expresamente y sin remisión a otro ordenamiento legal las penalidades para los
infractores a dicho régimen especial (art. 6), motivo
por el cual carecía de sentido aplicar las normas del Código Aduanero que, en
el caso particular, habían sido derogadas precisamente por aquellas leyes,
violándose el principio constitucional de legalidad.
III a) Por su parte, los letrados defensores del encausado Vigil
también critican -aunque con otros fundamentos la calificación legal del hecho
efectuada por el a quo, a partir de lo que consideran una errónea
interpretación de las normas que tipifican el delito de contrabando (fs. 1039/1063).Sostienen que la descripción del suceso
efectuada en la acusación permite demostrar que no se cometió dicho delito,
toda vez que el eventual fraude y supuesto perjuicio se consumó al enviar al
beneficiario apócrifo a solicitar un beneficio indebido ante la Dirección Nacional
de Rehabilitación, perfeccionándose la maniobra al conceder dicho organismo la
franquicia al aparente beneficiario. Por lo tanto, concluyen, la conducta
incriminada no implicó violar ningún control aduanero en la medida que no era la Aduana la encargada de
controlar el cumplimiento de esos requisitos, ni tampoco podría válidamente
sostenerse que ésta haya sufrido un engaño por la obtención de aquél beneficio.De acuerdo con ese razonamiento, los recurrentes
refieren que el cruce de la frontera del automotor importado nada agrega a la
obtención de la franquicia ni a la posibilidad de que otra persona lo utilice
pues, en esa ocasión, los extremos legales ya habían sido controlados por la Dirección Nacional
de Rehabilitación. En este sentido, invocan el criterio sostenido por V.E. en la causa "Legumbres S.A. y otros
s/contrabando", el 19 de octubre de 1989, para demostrar que sólo aquellas
funciones específicas de la actividad aduanera son las que pueden ser tenidas
en cuenta para la configuración del delito de contrabando y no las que fueron
encomendadas a otro organismo, como acontece en el sub
lite.Al no proceder la calificación de contrabando,
sería aplicable, a juicio de los apelantes, la ley 23.771 -que posibilita dar
por extinguida la acción penal por el pago de la suma requerida por la
autoridad impositiva en la medida en que se tuviera por acreditado que la
finalidad perseguida fue la de obtener indebidamente un beneficio fiscal.b) También considera la defensa de Vigil que si el hecho reprochado se cometiera hoy, sólo se
configuraría alguna de las infracciones aduaneras previstas en el artículo 954,
incisos b) ó c), del Código Aduanero, reprimidas con penas de multa, en la
medida que actualmente no existe la prohibición de importar automotores, lo que
permitiría su aplicación por imperio del principio previsto en el artículo 2 del
Código Penal. Sobre este aspecto, los recurrentes intentan desvirtuar el
argumento de la Cámara
según el cual no cabía, en el caso, la aplicación de ese principio, toda vez
que la situación más favorable prevista en la ley posterior se vinculaba con un
elemento ocasional o coyuntural. En este sentido, entienden que ese
razonamiento desvirtúa el citado principio en la medida que todos los tipos
penales contemplados en el Código Aduanero contienen elementos coyunturales o
accidentales, "...porque si bien se trata de infracciones que el
legislador ha elevado a la categoría de delito, no por ello pierden su
naturaleza de meras herramientas de política económica..." (v. fs. 1059/1060) sujetas, por lo tanto, a los cambios que
respecto de determinada materia pueda decidir el propio Estado.c)
Por último, advierten una contradicción en el fallo que lo descalifica como
acto jurisdiccional. Ella quedaría configurada al afirmar que aún en las
circunstancias actuales -derogada la restricción a la importación de automotores
la conducta atribuida a Vigil constituiría el delito
reprimido en el artículo 864, inciso b), del Código Aduanero, cuando
previamente en el mismo fallo, para determinar la aplicación del supuesto
previsto en esa norma, para el a quo resultó relevante determinar si existía o
no esa prohibición.
IV Conforme se desprende de lo expuesto entiendo que V.E.,
por la vía del artículo 14 de la ley 48, se encuentra facultada para
interpretar los preceptos legales en juego, ya sea tanto para determinar si la
conducta reprochada a Dubovis de García y a Vigil resulta atípica (apartados II y III, puntos a), como
para comprobar la supuesta incompatibilidad del artículo 864, inciso b, del
Código Aduanero, con la ley 19.279 -texto según ley 22.499- y el Decreto
1382/88, aún cuando el apelante afirma en este sentido que ataca la sentencia
por arbitrariedad (apartado II, punto c), pues lo realmente impugnado es la
inteligencia de esas normas de naturaleza federal y la decisión apelada ha sido
contraria a las pretensiones que los recurrentes fundan en ellas (conf. Fallos: 295:1008; 310:966 y 1822; 315:942, entre
otros).Con relación al fondo del asunto, en la causa "Legumbres S.A. y
otros s/contrabando" (Fallos 312:1920), invocada por la defensa de Vigil en su recurso extraordinario, previo reiterar V.E. el criterio sentado en anteriores precedentes en
cuanto a "...que el legislador ha concebido al delito de contrabando como
algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo
determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio
de las facultades legales de las aduanas, que tanto las tienen para lograr la
recaudación de los gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las
normas que estructuran el ordenamiento económico nacional..." (considerando 13º), sostuvo que "...dentro de esta
concepción las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para
controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros
o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación o
exportación..." (considerando 14º).Vinculado con
el bien jurídico tutelado la
Corte insistió en "...que el art. 863 del Código
Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas para
el control sobre las importaciones y exportaciones. Tal precisión legal implica
que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente
previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al
control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades
necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la
recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y
prohibiciones a la importación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia,
las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculan directamente
con el tráfico internacional de mercaderías..." (considerando
16º).He considerado indispensable efectuar esta reseña pues, en mi opinión,
precisamente el criterio que emana de lo transcripto
permite desestimar la crítica que dirige contra el fallo la defensa de Dubovis de García, vinculada con su intervención y
sustentada en una errónea concepción acerca de las funciones de control del
servicio aduanero. En efecto, a partir de la pauta sentada por V.E. en el mencionado precedente, en el delito de
contrabando la función de la
Aduana consiste en controlar el tráfico internacional de
mercaderías, con fines arancelarios y de cumplimiento de las prohibiciones
sobre las importaciones y exportaciones. Por lo tanto, para establecer si una
conducta determinada afecta ese control -que constituye el bien jurídico
protegido hay que ponderar si dicho proceder, más allá de configurar o no un
requisito indispensable para la importación o exportación, pudo incidir sobre
la mercadería tanto en la aplicación de prohibiciones o restricciones, como en
la correcta percepción de los gravámenes, toda vez que de corroborarse ello se
afectaría aquella función de naturaleza inequívocamente aduanera. En el sub judice, a la luz del
razonamiento expuesto no cabe duda que la función de controlar el cumplimiento
de la restricción sobre la importación de automotores que regía en el país (ver
fs. 232/233), constituye una de las funciones
esenciales que tiene la autoridad aduanera. Si se tiene por probado que para
eludir esa prohibición se utilizó e invocó falsamente ante la Aduana el régimen
preferencial para personas discapacitadas -al desnaturalizar la finalidad por
la que es acordado simulando el destinatario del vehículo importado entiendo
que ese proceder constituye contrabando, pues ello implicó sortear un aspecto
cuyo control la ley otorga al servicio aduanero.Precisamente,
es desde esta perspectiva que la
Cámara, al evaluar las circunstancias de tiempo y modo en que
la escribana Dubovis de García otorgó el poder
irrevocable de fojas 368/371 -por el que Juan Carlos Albarracín
otorgó a Constancio Vigil amplias facultades de uso,
administración y disposición sobre el vehículo importado por aquél concluyó que
su intervención resultó relevante en orden a tener por comprobada la intención
de aprovecharse de la franquicia de un discapacitado para burlar el control
aduanero -en lo que se refiere a velar por el cumplimiento de la prohibición de
importar automotores y a la correcta percepción de los tributos que la gravaren
aspecto que constituye el elemento subjetivo del delito de contrabando (confr. Héctor G. Vidal Albarracín,
E.D., tomo 155, página 525).De acuerdo con estos
fundamentos, no resulta trascendente la circunstancia alegada por la defensa
para justificar la conducta de la mencionada escribana, en cuanto a que dicho
poder no fue presentado ante la
Aduana ni resultaba un recaudo condicionante para la
importación del vehículo. Ello es así en la medida que su intervención, unida
al resto de las constancias acumuladas en el legajo -entre otras, poder
otorgado con anterioridad a la importación, la ignorancia de Albarracín para conducir automóviles, la ausencia de toda
constancia en la solicitud del registro referida a su incapacidad, pericia
caligráfica que acredita que las firmas obrantes en esa solicitud no pertenecen
a su puño y letra, secuestro del rodado en la concesionaria "LoncoHué", testimonios que refieren que el vehículo en
cuestión fue llevado a dicha concesionaria para efectuarle el "service" por el propio Vigil
permiten presumir la existencia del propósito de alterar el tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería importada, con entidad suficiente para
impedir o dificultar el control aduanero. Sin perjuicio de lo expuesto,
advierto que la cuestión que se pretende introducir acerca de la ausencia de
pruebas que acrediten el grado de participación que se le reprocha a la
encausada (apartado II, punto b), además de remitir a temas de hecho, prueba y
derecho común que, por regla, resultan ajenas a esta instancia de excepción, se
limita a aseverar una determinada solución jurídica sin que ésta aparezca
suficientemente razonada con referencia a las circunstancias del caso y a los
términos del fallo que lo resuelve (Fallos: 300:391; 303:1425; 304:1306;
307:1035; 308:718; 311:1695, entre otros).En este sentido, cabe resaltar que
luego de reconocer expresamente los deberes y limitaciones de todo notario que
interviene en actos como el cuestionado en autos, el vocal preopinante no se
limitó a afirmar que el propósito ilícito que se persiguió con el otorgamiento
del poder surgía de su propio contenido y que la procesada no podía ignorarlo
atento su actividad profesional y a sus conocimientos sobre el derecho, aspecto
soslayado por el recurrente. Por el contrario, consideró además "... que
de la expresión de voluntad del mandante (Albarracín)
surgía que: 1. el automóvil aún no se había importado y, por ende, tampoco
patentado; 2. el ingreso del automotor se produciría con motivo de la
franquicia otorgada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y bajo el
régimen previsto por la ley 19.279 y sus modificaciones (es decir, bajo un
régimen de excepción a la prohibición general de importación); 3. por el poder la persona discapacitada otorgaba
irrevocablemente amplias facultades de uso, administración y disposición a otra
persona no discapacitada, con anterioridad a que el vehículo haya ingresado a
plaza..." (v. fs. 1004).La cita de antecedentes
que efectúa el apelante acerca de casos que se dicen análogos al presente, en
los que se habría sobreseído a los escribanos intervinientes,
no constituye fundamento suficiente de la tesis que se sustenta en el recurso.
Ello es así pues, en primer lugar, en nada afecta las conclusiones a las que -a
partir de las circunstancias comprobadas en esta causa llegó el a quo y que por
tratarse, tal como ya quedó antes establecido, de cuestiones de hecho, prueba y
derecho común y procesal, resultan ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria. Por otra
parte, tal articulación no demuestra si el supuesto vicio se encuentra en la
condena de la escribana aquí acusada o en la solución liberatoria que se habría
adoptado respecto de sus colegas en otros procesos (doctrina de Fallos:
302:1263).Tampoco puede prosperar el restante agravio invocado por la
asistencia técnica de Dubovis de García (apartado II,
punto c), en la medida que la apelación federal adolece en este aspecto del
requisito de fundamentación suficiente que exige el
artículo 15 de la ley 48, al no refutar todos y cada uno de los argumentos en
que se apoya la decisión impugnada (Fallos: 304:635 y 1048; 306:1401; 307:142),
limitándose el recurrente a invocar el régimen administrativo establecido por
la ley 19.279 -art. 6 texto según ley 22.499- sin advertir, como bien lo señala
el a quo y conforme con el criterio que vengo sosteniendo, que la intervención
de la nombrada -con el grado de participación que se le endilga configura el
delito de contrabando.
V En cuanto a la crítica que la defensa de Vigil
dirige contra el fallo impugnado, puntualizada en el apartado III, punto a) del
presente, cabe dar por reproducidas, en lo pertinente, las razones vertidas
precedentemente con relación a la inteligencia y alcance que cabe asignar a la
norma que tipifica el delito por el que aquél fue condenado. En consecuencia,
al no quedar descartado en el caso la comisión del delito de contrabando,
resulta inoficioso que me expida sobre el reclamo vinculado con la posibilidad de
contemplar la situación procesal de Vigil conforme
las previsiones de la ley 23.771, derogada con anterioridad a la interposición
del recurso extraordinario por la ley 24.769 (art. 24).Respecto de los
restantes agravios articulados (apartado III, puntos b) y c), entiendo que
también se impone su rechazo. Ello es así pues, en lo concerniente al principio
de la ley penal más benigna en materia aduanera, los sólidos fundamentos
vertidos en el fallo apelado encuentran sustento en el criterio sentado por V.E. en distintos precedentes, en virtud del cual no es
aplicable ese principio que consagra el artículo 899 de la ley 22.415 a las
modificaciones que se sustenten en el cambio de tratamiento aduanero de
mercaderías, ya que ello no constituye una variación del tipo penal descripto por la norma aplicada (Fallos: 293:670 y
310:462).Si bien con referencia a infracciones de otra índole aunque de
características similares a las aduaneras (es decir, que contienen un
fundamento económico), la Corte
recientemente ha reiterado aquella doctrina al sostener que "... La
excepción a los principios del derecho penal se justifica por las
particularidades del bien jurídico protegido por la legislación específica, que
es en última instancia el orden público económico, cuyo resguardo se
debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión
infligida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al
existente al dictar sentencia... No cabe, pues, aplicar indiscriminadamente el
principio del artículo 2º del Código Penal dado que la variación reglamentaria
no releva de pena a quien ha infringido la ley mientras se hallaba
vigente..." (causa S. 283, XXV "San
Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/presuntas infracciones tarifarias", sentencia del 17 de noviembre de 1994,
considerando 10º).Por lo demás, tampoco resulta viable la objeción que plantean
los recurrentes y que permitiría descalificar el fallo con base en la doctrina
de la arbitrariedad. En efecto, no advierto de la lectura de los argumentos
vertidos en el pronunciamiento del tribunal de alzada la supuesta contradicción
alegada en el remedio federal, toda vez que la vigencia de la prohibición de
importar automotores sólo se tuvo en cuenta para determinar la agravante -art.
864, inc. b)- en la que correspondía encuadrar el hecho investigado, al que
nunca dejó de considerarse como contrabando. Por lo tanto, no se aprecia la
existencia de tal vicio cuando para descartar la incidencia que pudiera tener
en el caso la aplicación del principio de la ley penal más benigna, el a quo
concluyó que aunque hubiera cesado aquella restricción, igualmente quedaría
configurado dicho delito, en obvia referencia al tiempo de comisión del hecho.
VI Por todo ello, soy de la opinión que V.E. debe
confirmar el pronunciamiento de fojas 998/1010, en todo lo que pudo ser materia
de apelación. EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000
Vistos los autos: "Vigil, Constancio y otros s/
contrabando".
Considerando:
1º) Que la Sala B
de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a Constancio Carlos Vigil y a Ana María Dubovis de
García como coautor y cómplice secundaria, respectivamente, del delito de
contrabando calificado previsto en los arts. 864,
inc. b y 865, inc. a del
Código Aduanero (fs. 998/1010). Contra dicha
decisión, los defensores de los nombrados interpusieron los recursos
extraordinarios de fs. 1039/1063 y 1020/1038,
concedidos a fs. 1087/1088.
2º) Que, en la sentencia que revocó la absolución dictada por el juez de
primera instancia, el a quo consideró acreditado que Constancio Carlos Vigil había eludido la prohibición de importación de
automotores extranjeros para particulares, vigente al momento del hecho, al
hacer ingresar al país un vehículo de ese origen. Con tal fin, se valió de su
dependiente, Juan Carlos Albarracín (beneficiario de
una franquicia de importación para lisiados, conf. ley 19.279, modificada por
ley 22.499, y decreto reglamentario 1382/88), quien fue presentado ante la
aduana como destinatario aparente del automóvil. La maniobra se consolidó con
la colaboración de la escribana Dubovis de García,
por cuyo intermedio se había formalizado previamente un poder por el cual Albarracín concedía a Vigil, de
modo irrevocable, amplias facultades de uso, administración y disposición del
rodado con anterioridad a su ingreso a plaza.
3º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Constancio
Carlos Vigil se apoya sobre dos puntos principales:
la interpretación errónea que el a quo habría asignado al art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y la omisión de aplicar al sub lite el principio de retroactividad de la ley penal más
benigna.
4º) Que según el criterio de la defensa de Vigil, el
hecho atribuido al nombrado nunca podría haber configurado el tipo de contrabando,
pues éste requiere que el servicio aduanero resulte engañado, mientras que
aquí, si alguien resultó engañado, fue, en todo caso, el o los funcionarios de
la dependencia administrativa que habilitaron la importación. En conclusión
-afirma nunca se podría frustrar el control de la aduana, ya que ésta nada
tenía que controlar y por lo tanto no puede existir el contrabando. Esta
argumentación se complementa con la pretensión de que se tome en cuenta que el
régimen que prohibía la importación de automotores ha sido derogado como
consecuencia de una modificación sustancial de la política económica, por lo
cual el hecho que se le reprochó a Vigil, hoy ya no
constituye delito, sino, a lo sumo, una mera infracción aduanera por la transgresión de la obligación impuesta como condición del
beneficio fiscal.
5º) Que, por su parte, la defensa de la escribana Dubovis
de García fundó su apelación en la arbitrariedad de la decisión de la cámara,
que habría aplicado erróneamente las reglas del Código Aduanero, prescindiendo
de la normativa específica que rige el caso (ley 19.279, con sus modificaciones
y decreto reglamentario), y de los preceptos regulatorios
de la actividad notarial. Sostuvo, asimismo, que el decisorio carece de la
debida motivación, dado que la participación de su defendida fue postulada sin
especificar cuál fue su aporte al hecho del autor, y sin probar acabadamente el
dolo, lo cual habría afectado la garantía de defensa en juicio y la forma
republicana de gobierno.
6º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente por encontrarse en
discusión la inteligencia de normas de carácter federal (art. 864, inc. b, del
Código Aduanero, y ley 19.279, modificada por ley 22.499, y decreto
reglamentario 1382/88), así como el principio de retroactividad de la ley penal
más benigna (art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75, inc. 22,
Constitución Nacional) y la garantía de defensa en juicio (art. 18,
Constitución Nacional), y la decisión impugnada ha sido contraria a la
pretensión que los apelantes fundaron en ellas.
7º) Que la subsunción que ha realizado la cámara de
la conducta de Vigil como constitutiva de coautoría de contrabando no resulta objetable en los términos
en que lo hace su defensa. En efecto, se tuvo por probado que fue Vigil quien hizo ingresar al país un automóvil extranjero
que se encontraba alcanzado por una prohibición de importación. Para ello, Albarracín no fue más que un instrumento que le permitió
lograr ese objetivo, al tramitar en su propio nombre una franquicia para
discapacitados y, con ella, presentarse ante la aduana como interesado personal
en la importación. De este modo, Vigil, verdadero
importador, logró eludir la prohibición que regía a su respecto, y así, en los
términos del art. 864, inc. b, del Código Aduanero,
impidió el control del servicio aduanero con el propósito de someter al
automotor a un tratamiento aduanero distinto del que le hubiera correspondido,
esto es, la prohibición de importación.
8º) Que la afirmación de la defensa en el sentido de que en el caso no se
eludieron los controles aduaneros porque la aduana nada tenía que controlar,
saca de quicio la cuestión, la desvía de su verdadero cauce y deja sin
respuesta el argumento central que contiene la sentencia apelada: la simulación
respecto de la identidad del importador. Pues fue el valerse de un
discapacitado que, como tal, podía beneficiarse legítimamente de una excepción
al régimen de importación referido, el ardid que permitió impedir -y no tan
solo "dificultar"- el control aduanero. El hecho de que una vez
concedida la franquicia la importación fuera prácticamente automática y los
controles casi inexistentes era, precisamente, lo que garantizaba el éxito de
la maniobra. A este respecto, cabe recordar lo señalado por el Procurador
Fiscal, al analizar las particularidades del fraude aduanero y la estafa, en
Fallos: 296:473, "Las vías por las cuales se circunscribe el campo del
ardid o engaño punible ofrecen matices, pero fundamentalmente se trata de que
tengan características tales que no sea fácil defenderse de ellos" (loc. cit., pág. 476).
9º) Que en dicho precedente, entre otros, fue advertida la necesidad de develar
qué es lo que se oculta tras operaciones de importación aparentemente legales,
y de reconstruir la realidad a través de una consideración global del hecho.
Así, frente al fraccionamiento de mercadería con el propósito de eludir las
restricciones a su ingreso, el Tribunal señaló que "si bien las formas en
la documentación aparecen guardadas, ello sólo constituye un 'ropaje de
legitimidad' para encubrir el verdadero propósito perseguido que no es otro que
eludir, mediante ese ardid, alguna prohibición o determinado tratamiento
fiscal. La exterioridad del acto, al ocultar su realidad, obra, precisamente,
como un medio engañoso para impedir el adecuado contralor aduanero". Aun
cuando este fallo haya sido elaborado teniendo en cuenta el tipo penal previsto
por el inc. f del art. 187 de la Ley de Aduana (t.o. 1962), que reprimía la acción de "sustraer
mercaderías o efectos a la intervención aduanera o impedir mediante ardid o
engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las
aduanas", su doctrina resulta plenamente aplicable al sub
lite, pues, en lo sustancial, dicho texto ha sido recogido por los arts. 863 y 864 del Código Aduanero. Por otro lado, en el
presente caso la acción imputada está acompañada por el especial elemento
subjetivo "...con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento
aduanero o fiscal distinto al que correspondiere..." -lo cual responde al
art. 864, inc. b, del Código Aduanero; pero, tiene,
además, las características propias de un "ardid" (art. 863, Código
Aduanero).
10) Que el hecho atribuido no significó una mera violación al régimen de la ley
19.279 o el incumplimiento de las obligaciones que condicionaban el beneficio
derivado de ella, sino que representó, además, una acabada burla a las
facultades legales de control de la aduana, cuya protección constituye el
fundamento de la incriminación del contrabando (conf. Fallos: 311:372,
considerando 11 del voto del juez Petracchi). Con su
proceder, los imputados impidieron que el servicio aduanero ejerciera su
función específica de verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se
trata, a fin de determinar el régimen legal aplicable a ella (art. 241 del
Código Aduanero), en el ejercicio del control sobre el tráfico internacional de
mercaderías como parte de sus facultades de aplicar y fiscalizar las prohibiciones
a la importación (art. 23, incs. a y b, del Código
Aduanero).
11) Que por esta razón, y en tanto en el caso se vieron afectadas facultades
claramente aduaneras, antes que las correspondientes a otra repartición
administrativa, no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 312:1920,
("Legumbres S.A. y otros"), invocada por la defensa de Vigil para rechazar la tipicidad de la acción imputada como
contrabando.
12) Que carecen de fundamento los agravios de la defensa de Dubovis
de García enderezados a cuestionar por insuficiente la motivación de la
sentencia apelada con relación a la calificación de la conducta de la nombrada
como partícipe secundaria del delito de contrabando cometido por Vigil y su dependiente. En efecto, en el decisorio recurrido
se examina correctamente cuál fue el aporte de Dubovis
al hecho principal, a saber, la confección de un instrumento orientado a
reducir al mínimo los riesgos que conllevaba para Vigil
la simulación de la identidad del importador que se iba a realizar ante la
aduana. Tal como señala el a quo, la naturaleza ilícita de la operación que se
iba a llevar a cabo emergía del propio texto de lo manifestado por las partes,
en la medida en que de él surgía que un lisiado, beneficiario de una franquicia
según la ley 19.279, expresaba su voluntad de conceder amplias facultades de
uso -respecto de un automóvil cuya importación estaba prohibida a quien estaba
alcanzado por la prohibición. Ello resulta, por sí solo, suficiente para
considerar configurada la participación endilgada, toda vez que la escritura en
cuestión, más allá de su invalidez por la ilicitud del objeto (art. 953 y concs., Código Civil), le daba al verdadero importador una
cierta confianza en cuanto a que el importador "interpuesto" no iba a
abusar luego de su posición. Dicho en otras palabras, que quien pagó el auto,
pudiera luego disfrutar de él "como si fuera el dueño". Desde esta
perspectiva, es clara la irrelevancia de lo sostenido por la defensa con
relación a que el poder era inservible y a que no hubiera sido presentado nunca
ante la aduana, pues su finalidad no era la de complementar el ardid ante la
aduana, sino la de asegurar tanto como fuera posible los efectos de la maniobra
para uno de los coautores del hecho, así como también reforzar su motivación a
cometerlo. De lo expuesto se desprende también la inadmisibilidad
de la invocación de la llamada "prohibición de regreso" [Regressverbot] (conf. Stratenwerth,
Günter, Derecho Penal, Parte General, Edersa, Madrid, 1982, nros. 1162
y sgtes., trad. de la 2a. ed. alemana de Gladys Romero)
respecto de la escribana, al alegarse que ella no habría excedido lo que es
propio de su profesión, y que simplemente se habría limitado a dejar constancia
de lo expresado por los intervinientes en el acto.
Resulta manifiestamente inaceptable sostener que dentro de las legítimas
funciones del notario se halla la de dejar constancia de cómo se repartirá el
producto de un delito, en una suerte de distribución adelantada del botín que
evite reclamos posteriores entre los intervinientes
en el hecho. Es indudable que en el sub lite el tenor
del acto instrumentado dejaba entrever que, a través de él, uno de los
coautores se aseguraba el efectivo goce del producto del contrabando. Frente al
contenido de este acto -como lo ha señalado la cámara tampoco pueden existir
vacilaciones con respecto al dolo de la imputada. Y aunque se considerara que
el texto de la escritura es insuficiente, las características de sus
protagonistas, que le eran conocidas, permitían adquirir la certeza de que se
iba a hacer ingresar ilegalmente un automóvil mediante la invocación
fraudulenta de una franquicia de importación ante la autoridad aduanera, y que
en el contexto de este plan delictivo el instrumento de que se trata tenía por
función disipar los riesgos que la operación implicaba para Vigil.
Es decir, que la conducta de otorgar una escritura como la que se examina, nada
tiene que ver con la conducta genérica y estereotipada de "otorgar una
escritura". En efecto, la que se juzga en autos no fue independiente del
plan delictivo ya descripto, ni del aprovechamiento
de su resultado por parte de uno de los coimputados, lo cual borra cualquier
apariencia de estereotipo y de conducta social adecuada.
13) Que, por lo expuesto, habrán de rechazarse los agravios de ambos
recurrentes orientados a objetar la calificación legal de los hechos como
constitutivos de coautoría y participación secundaria
de contrabando agravado (arts. 864, inc. b, y 865,
inc. a, del Código Aduanero), que fuera efectuada por el a quo.
14) Que si bien con relación al reclamo de aplicación retroactiva de la ley
penal más benigna el recurso carece de fundamentación
suficiente, por no haber rebatido la apelante el argumento de la cámara
referente a que el hecho, tal como se ha configurado, sigue siendo contrabando,
corresponde tratar dicho agravio en razón de que el principio invocado opera de
pleno derecho (conf. Fallos: 277:347; 281:297; 295:729 y, más recientemente,
321:3160 "Pelesur").
15) Que, con relación a este punto, la defensa de Vigil
ha señalado que "hoy día no existe la prohibición absoluta de importación
ni tampoco específica, ni es ilícito comprar un automóvil en el exterior y
traerlo al país. En consecuencia, por imperio del art. 2º del ordenamiento
sustantivo (...) debe considerarse desincriminada la
conducta y sólo posible el juzgamiento bajo la órbita de la infracción
aduanera" (fs. 1048). En síntesis, sostiene que
si el hecho por el que fuera condenado Vigil se
cometiera hoy, ya no sería considerado delito, en razón de que se ha producido
un cambio legislativo en un elemento del tipo de contrabando que no es
meramente coyuntural, sino que es "parte de todo un sistema integral que
contempla en forma distinta a la macropolítica
económica" (fs. 1058), lo cual importó -desde esta
perspectiva un cambio radical en la política respecto de la fabricación de
automotores a partir de un nuevo ordenamiento económico y social con un
criterio de apertura en materia de comercio exterior.
16) Que el planteo reseñado impone tratar la cuestión relativa a la
aplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna
cuando, como en el caso, entra en juego una ley penal en blanco, en tanto para
la configuración del delito de contrabando se requiere de la existencia de
mercaderías que deban ser sometidas, en alguna forma, al control aduanero.
Corresponde, por consiguiente, analizar si la derogación de la prohibición de
importación de automotores producida por el decreto 2677/91 ha afectado
retroactivamente la punibilidad del contrabando de
tales bienes.
17) Que el hecho de que se haya autorizado la importación de automotores no
significa, a pesar de lo que sostiene la recurrente, que su ingreso en el país
sea absolutamente libre, pues no se encuentra exento de todo tributo a ser percibido
en el marco de la actividad de control de la aduana (conf., por ejemplo, arts. 17 y 18 del decreto 2677/91, que regulan el nuevo
régimen de importación de automotores y establecen las alícuotas de los
aranceles aplicables, y arts. 71 y 76 de la ley de
impuestos internos, texto ordenado por decreto 2682, del 23 de octubre de
1979), por lo cual no puede afirmarse, como lo hace la parte, que el hecho no
constituya delito. Ya que no ha desaparecido la posibilidad de hacer ingresar
automotores ilegalmente, es decir, que si la aduana conserva su interés en
controlar, no puede concluirse a partir de la supresión de la prohibición de
importación que el hecho ya no constituya contrabando.
18) Que, sin perjuicio de lo señalado, corresponde juzgar en este punto si el
reemplazo del tratamiento aduanero por uno más beneficioso para quien pretenda
adquirir automóviles importados ha significado, en alguna forma, una atenuación
de la punibilidad del contrabando de tales bienes que
torne aplicable el principio consagrado por el art. 2º del Código Penal (conf.
art. 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75, inc. 22,
Constitución Nacional).
19) Que con relación a la aplicación de la regla citada en materia de leyes
penales en blanco, la jurisprudencia tradicional del Tribunal ha señalado que
el derecho del imputado a beneficiarse por una nueva configuración normativa
"...es, en principio, comprensivo de los supuestos en que la norma modificada,
aunque ajena al derecho represivo, condiciona la sanción penal. Pero la
modificación de tales preceptos no configura un régimen más benigno si no
traduce un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción
cometida" (Fallos: 211:443, "Moisés Maskivker",
pág. 448, caso en el que se rechazó que la reforma del régimen de percepción de
un impuesto interno, en la medida en que la infracción a dicho impuesto
continuaba siendo punible bajo la nueva normativa, fuera un supuesto de
"mayor lenidad").En general, y de acuerdo con el criterio esbozado en
el precedente indicado, esta Corte ha rechazado la aplicación indiscriminada
del art. 2º del Código Penal en materias económicas, bajo la exigencia,
formulada de diferentes formas, de que la nueva legislación represente la
creación de un ámbito de libertad mayor. Sobre esta base, si bien se ha
reconocido que la ley penal más benigna también opera frente a las
disposiciones aduaneras, para que ello ocurra se debe haber producido una
modificación en la concepción represiva que sustenta la ley anterior (Fallos:
293:670, "S.R.L. Hideco",
en que se rechazó la retroactividad de la ley más favorable por no haberse
producido modificación alguna en la norma penal que prohibía la falsedad de las
declaraciones formuladas ante la autoridad aduanera aun luego de que la reforma
de la norma arancelaria hubiera hecho desaparecer el perjuicio fiscal).
Idéntico criterio se siguió en las causas "Cerámica San Lorenzo"
(Fallos: 311:2453), "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros
Generales" (Fallos: 317:1541), y "Dante S.R.L."
(Fallos: 320:769), si bien en este último caso la variación más favorable del
valor de la mercadería fue rechazada por aplicación del art. 899 del Código
Aduanero, aplicable en materia infraccional.La excepción
al principio en examen fue justificada por razones de prevención general,
"por las particularidades del bien jurídico protegido por la legislación
específica, que es en última instancia el orden público económico, cuyo
resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la
lesión infligida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al
existente al dictar sentencia" (Fallos: 317:1541, considerando 10). Como
señaló el Procurador General en su dictamen en "S.A. Frigorífico
Yaguané" (Fallos: 293:522), el hecho de que el principio sea ajeno, como
regla, a la materia penal económica, se debe a que ésta "normalmente
legisla sobre situaciones que varían en lapsos más breves que los que requiere
la aplicación de la ley a los hechos que caen dentro de sus
preceptos".Como corolario, el predominio de la vigencia de la nueva ley
sólo resulta admisible frente a supuestos como aquellos en los que se consideró
que la modificación legislativa había hecho perder todo sustrato al régimen
coactivo que acompañaba a la normativa de que se trataba (en este sentido,
Fallos: 295:729, "S.A. Mario Cairo", y especialmente, disidencia del
juez Petracchi in re: "Ayerza"
-Fallos: 321:824-, en donde se estableció que la liberación del mercado cambiario
derogaba la punibilidad de la extracción de divisas
del mercado de cambios local de manera prohibida por el régimen penal
cambiario; la mayoría en cambio, se pronunció por el criterio contrario
conforme la jurisprudencia de Fallos: 320:763, "Argenflora").
20) Que el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna surge
como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de base a la
legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación de estas
normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste entre las leyes
anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto es, que la nueva
disposición sirve mejor a los intereses que se buscaba tutelar y, por ello,
debe ser esta última la que se aplique a los hechos que hayan de juzgarse
después de su sanción. En las leyes penales en blanco, sin embargo, la
modificación de la reglamentación que condiciona su aplicabilidad no
necesariamente refleja una variación en la valoración de la realidad que se
regula, sino que, frente a una mutación de las circunstancias, puede resultar
necesario modificar la regulación para que ésta se mantenga acorde con aquellas
pautas invariadas (conf. dictamen de Fallos: 293:522, ya citado). En otras
palabras, "si la ley en blanco asegura el efecto de regulación que
persigue la norma complementaria, mediante la derogación de la norma
complementaria se excluye la formación ulterior de este efecto de regulación
sin que, no obstante, queden nulos los antiguos efectos" (conf. Jakobs, Günther, "Derecho
Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación", trad. española de la 2a. ed.
alemana a cargo de J. Cuello Contreras y J.L. Serrano
González de Murillo, Madrid, 1995, 4/72, pág. 121, en donde se cita como
ejemplo la irrelevancia de la pérdida de valor de una determinada moneda con
respecto al delito de falsificación de moneda, en tanto la prohibición de
falsificar remite al efecto de regulación "medio de pago" existente
en el momento del hecho).
21) Que en el sub examine, la derogación de la
prohibición de importar vehículos extranjeros, aun cuando sin duda representa
una situación aduanera más favorable, no puede ser interpretada como una
modificación esencial de la valoración legislativa respecto del delito de
contrabando. La derogación de la prohibición de importación, al no haber
significado una liberación de los controles aduaneros, ha dejado subsistente el
núcleo de la norma que reprime el contrabando. La nueva reglamentación implica,
por cierto, un mayor marco de libertad, pero dicho marco se vincula a la
ampliación de las posibilidades de importar automóviles extranjeros, y no a la innecesariedad de los controles fiscales y aduaneros
comprometidos por la regla del art. 864, inc. b,
Código Aduanero. La finalidad protectora de este precepto en nada se ha visto
modificada por la nueva reglamentación, en tanto ella se opone, y reprocha toda
conducta que tienda a "frustrar el ejercicio de las facultades legales de
aquel organismo [aduana], que las tiene tanto para lograr la recaudación de los
gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las normas que
estructuran el ordenamiento económico nacional" (conf. dictamen del
Procurador Fiscal Freire Romero, cuyo criterio fue seguido luego en la decisión
de la Corte en
Fallos: 296:473, pág. 477). Así debe considerarse por cuanto el interés
aduanero y fiscal en que no se obstaculice el control del ingreso de tales
mercaderías subsiste inalterado, no ya para evitar que éste se produzca, sino
para supervisar las condiciones en que ocurre, en particular, respecto del
cumplimiento de los tributos que continúan gravando la importación de
automotores.
22) Que no impone una conclusión contraria el hecho de que la liberación de la
importación de automotores haya sido el producto de un cambio radical en la
política económica del país, en cuyo contexto ya no cabría reprochar el haber
introducido ilegítimamente en el pasado un vehículo cuyo ingreso hoy puede
lograrse con sólo abonar los impuestos pertinentes. Es justamente esta última
circunstancia la indicativa de que la importación continúa produciéndose bajo
la supervisión de la aduana. Por lo tanto, no se ha visto alterada la punibilidad del contrabando de automotores por valerse
fraudulentamente de una franquicia para discapacitados, sin que del régimen del
decreto 2677/91 pueda derivarse una variación sustancial de la valoración
social respecto de la conducta bajo juzgamiento.
23) Que en el agravio relativo a que el hecho sería hoy una mera infracción al
régimen arancelario subyace la idea de que ya no sería necesario recurrir al
contrabando para acceder a un automóvil importado, pues bastaría con pagar los
impuestos correspondientes. Sin embargo, al analizar si se aplica la ley más
benigna se debe considerar únicamente si el hecho, tal como fue cometido, queda
alcanzado retroactivamente por la nueva norma; a este respecto, determinar a
qué medios recurriría hoy el autor frente al nuevo plexo normativo, sólo
conduce a un razonamiento hipotético carente de relevancia. Lo decisivo no es
que ya no le convenga recurrir al delito, porque existe una alternativa legal,
sino la subsistencia del carácter delictivo de un hecho de esa naturaleza. Por
ello, concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se
declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia
apelada. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - GUSTAVO BECERRA FERRER - LUIS
RENE HERRERO (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia (fs. 998/1010) de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico que condenó a Constancio Carlos Vigil como coautor y a Ana María Dubovis
de García como cómplice secundaria del delito de contrabando calificado
previsto en los arts. 864, inc. b
y 865, inc. a del Código Aduanero, las defensas de
ambos interpusieron sendos recursos extraordinarios que les fueron concedidos (fs. 1039/1063, 1020/1038 y 1087/1088, respectivamente).
2º) Que para así resolver, el a quo revocó la resolución de la instancia
anterior sobre la base de estimar que la conducta de Vigil
acreditada en la causa había consistido en eludir la prohibición de importación
de automotores de origen extranjero para particulares vigente al momento de los
hechos, al introducir en el país un vehículo de esa procedencia valiéndose de
la calidad de discapacitado de un empleado de su empresa, para encuadrar de ese
modo la importación bajo el régimen de franquicias concedidas a lisiados por la
ley 19.279 (modificada por ley 22.499) y su decreto reglamentario
1382/88.Agregó que para ello había contado con la cooperación secundaria de la
escribana -Dubovis de García ante quien se formalizó
un poder mediante el cual el dependiente le otorgaba a Vigil
de modo irrevocable amplias facultades de uso, administración y disposición del
rodado con anterioridad a su ingreso a plaza (fs.
537/540 y 368/371).
3º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Constancio
Carlos Vigil se apoya en dos cuestiones: el alcance
que cabe asignarle al delito de contrabando contemplado en el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y la aplicación al sub lite del principio de retroactividad de la ley penal
más benigna. En cuanto a lo primero, considera que la conducta de su pupilo no
impidió ni dificultó el control aduanero ya que la Administración Nacional
de Aduanas no era la encargada de controlar los recaudos de viabilidad de la
franquicia sino que esa función correspondía a la Dirección Nacional
de Rehabilitación, afirmación de la que parte para concluir en que quien no
puede conceder ni decidir sobre un beneficio mal puede sufrir un engaño por su obtención.A partir de ello plantea que la conducta
atribuida a Vigil constituye una infracción en los
términos del inc. b del art. 965 del código citado, ya
que el único control que pudo ser burlado fue el de aquella dirección, en su
carácter de autoridad competente para conceder el tratamiento aduanero y fiscal
más favorable, y, subsidiariamente, sostiene la aplicación al caso del art. 4º
de la ley 23.771 como régimen penal más favorable por cuanto contempla la
posibilidad de exención de pena para quien se valiere fraudulentamente de
regímenes de promoción. En ese mismo orden de ideas considera que hubo un apartamiento de lo resuelto por este Tribunal en la causa
"Legumbres" (Fallos: 312:1920), cuya aplicación habría sido omitida
sin fundamentos por el a quo pese a su relevancia para la solución del sub lite, ya que allí se habría distinguido claramente que
sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera pueden ser tenidas
en cuenta para la integración del tipo penal de contrabando y que esta
comprensión excluye toda interpretación formal que pretenda incluir en esa figura
cualquier infracción al control aduanero, por el solo hecho de que él le haya
sido atribuido por una norma general. En cuanto al segundo de los agravios, se
apoya en que en la actualidad ha sido derogado el sistema de prohibición
absoluta o específica de importación sobre el que se basó la incriminación
dirigida en autos contra los imputados, y que ello importó un cambio radical en
la política respecto de la fabricación de automotores a partir de un nuevo
ordenamiento económico y social con un criterio de apertura en materia de
comercio exterior, de desregulación y de libertad económica destinada a alentar
la importación de aquéllos como herramienta formativa de precios del mercado, a
la vez que crea para las terminales fabricantes la obligación de exportar
automóviles en una cantidad equivalente a los importados. En el caso de
personas particulares, establece un sistema de cupos con altos derechos. A ello
agrega que aun cuando no se tratara de un cambio de política y sí sólo de una
modificación de un elemento coyuntural u ocasional del tipo penal, el principio
de retroactividad sería de todos modos aplicable ya que de lo contrario los
tipos penales en blanco rozarían el límite prohibido por el principio de
legalidad, pues ninguno de ellos tiene competitividad ni valor por sí mismo si
es que no cuentan con el imprescindible aporte de los elementos
"accidentales" que les dan razón de ser. Considera contradictoria la
resolución apelada porque a fin de fundar la incriminación sostiene que se
violó una prohibición de importación pero, posteriormente, para aplicar el
principio de retroactividad de la ley penal más benigna no tiene en cuenta la
incidencia que tendría, como el tribunal apelado estima, que esa prohibición
hubiese sido derogada.
4º) Que el remedio interpuesto por la defensa de Dubovis
de García se funda en que el régimen especial para la importación de vehículos
previsto por la ley 19.279 y su modificatoria 22.499, deroga las normas
generales que sobre la materia prevé el Código Aduanero, punto respecto del
cual el a quo no se habría pronunciado, y al hacer aplicación de este último
régimen con prescindencia del especial que contiene en sí todos los elementos
definitorios de la infracción y las sanciones pertinentes, habría efectuado una
aplicación analógica de la ley penal en abierta violación al principio de
legalidad. Asimismo cuestiona los presupuestos de derecho sobre los que se
atribuyó responsabilidad penal a su asistida en el marco de las normas que
regulan los deberes y obligaciones de los escribanos públicos y las del
contrato de mandato del Código Civil. En este sentido, interpreta que aquélla
se limitó a asentar en el poder la expresión de voluntad del otorgante de
delegar facultades en la ejecución de un acto jurídico, de modo que la actividad
de la notaria no concurrió al nacimiento de esa expresión de voluntad ni a
certificar la existencia del hecho invocado, por lo cual no le era exigible en
el marco de su actuación indagar sobre las motivaciones de las partes. Su
intervención quedó así limitada a dar fe de un acto jurídico privado y por ello
en modo alguno podía constituir un acto de participación criminal en el delito
de contrabando. Consideró, en este último sentido, arbitraria la sentencia en
cuanto le había atribuido dogmáticamente a la escribana el conocimiento de las
motivaciones que pudieran haber impulsado al mandante y mandatario a realizar
el negocio jurídico de cuya existencia dio fe y una colaboración dolosa, pese a
que los poderes en cuestión nunca constituyeron un aporte que hubiese ingresado
efectivamente en el curso causal del iter criminis. Señala que ella no fue un sujeto activo que
intentó burlar el control aduanero sino que el poder que confeccionó y mediante
el cual se le atribuye complicidad sólo instrumentó la voluntad de los intervinientes. Por un lado, "nunca fue presentado ni
utilizado ante las autoridades aduaneras, resulta totalmente inservible e inidóneo siquiera para intentar realizar un trámite ante la Aduana". Su
intervención de modo alguno pudo "dar un viso de formalidad y legalidad al
engaño que se efectuó al Servicio Aduanero". Por otra parte tampoco
transfirió la propiedad del vehículo -lo cual era legal y fácticamente
imposible y no fue un elemento que le asegurara a un tercero la propiedad de
algo que no fuera propio. Así concluyó en que no se encontraba probado que
hubiera tenido certeza o siquiera sospecha fundada de que tras el poder se
ocultaba un propósito delictivo.
5º) Que en lo que respecta a la inteligencia acordada a las normas de carácter
federal referentes al contrabando y al sistema de franquicias tendientes a
facilitar la adquisición de automotores a lisiados, el recurso interpuesto
resulta procedente ya que la decisión impugnada ha sido contraria al derecho
que el apelante fundó en ellas.
6º) Que el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, en
el cual fueron encuadrados los hechos, consagra como contrabando la realización
"de cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del
servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento
aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación
o de su exportación".
7º) Que dados los términos del remedio deducido en autos, el punto a resolver
en primer término es si los hechos incriminados configuran una "acción u
omisión" que en el caso "impidió o dificultó" el "control
del servicio aduanero".
8º) Que, en principio, cabe señalar que las circunstancias del sub lite difieren sustancialmente de las tenidas en cuenta
por esta Corte al fallar en el precedente "Legumbres" (Fallos:
312:1920), cuya aplicación extensiva pretende la defensa de Vigil.
Ello es así toda vez que el elemento del "ardid o el engaño" presente
en la figura penal aplicada en ese caso -art. 863 del Código Aduanero no
resulta exigible como elemento del tipo penal en que fueron encuadrados los
hechos investigados en el sub lite. En este sentido,
la nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional del proyecto de ley señala que
"El código estructura el delito de contrabando distinguiendo entre el caso
contemplado en el artículo 863, en el que se mantiene la exigencia de que medie
ardid o engaño, y los regulados en el artículo 864, para los que sólo se
requiere la existencia de mera intención, como conductas punibles distintas y
no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando" (conf.
Boletín Oficial, separata 210 del 14 de abril de 1981, pág. 64, impreso por la Dirección Nacional
del Registro Oficial de la
Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación).
9º) Que este Tribunal ha señalado que la incriminación de ese delito tiene un
fundamento económico y persigue, esencialmente, la protección de normas
establecidas por razones de orden público. Dentro de esta concepción las
funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la
concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes de esa naturaleza o
fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y
exportación (Fallos: 312:1920, considerandos 8º, 13,
14 y 16).
10) Que, asimismo, las normas del Código Aduanero (ley 22.415) son aplicables
con carácter supletorio respecto del régimen de importación de automotores
estructurado sobre la base de la ley 21.932 y de sus normas reglamentarias, y
ambas constituyen un conjunto normativo especial cuyas disposiciones no
necesariamente deben sujetarse al ordenamiento de base previsto en aquél
(Fallos: 319:1046, "Batistini").
11) Que este Tribunal recordó en el último de esos precedentes que en la
exposición de motivos del Código Aduanero, al hacerse referencia a la sección
VIII de dicho ordenamiento -referente a las "prohibiciones a la
importación y a la exportación"- se expresa: "La sección establece un
estatuto básico de las prohibiciones que contemplan los diversos aspectos que interesan
aduaneramante. Con ello se persigue reunir los
principios y reglas que regulan la materia como así también que ese estatuto se
aplique en forma supletoria con relación a las normas que impongan
prohibiciones". Se agregó en ese orden de ideas: "De esta manera, la
tarea del legislador se verá facilitada notablemente en el futuro, pues al
dictar la medida respectiva sólo deberá expresar el objeto de la prohibición y
los puntos en que quiera apartarse de las disposiciones generales y supletorias
previstas en el código".
12) Que, en el caso, el régimen de importación de automotores estructurado
sobre la base de la citada ley supone un conjunto normativo que, durante el
transcurso de los años, ha ido consagrando prohibiciones económicas con el fin
de ejecutar una política de comercio exterior determinada y al propio tiempo
proteger las actividades nacionales productivas de automotores (art. 609, incs. b y c, del Código Aduanero).
13) Que este régimen se integra con la consagración de prohibiciones de naturaleza
relativa contempladas por ley (art. 633) al exceptuar a una o varias personas (arts. 612 y 629) del régimen de prohibiciones generales.
Tal el caso del sistema de franquicias estatuido por la ley 19.279, según las
reformas introducidas por la ley 22.499, y su decreto reglamentario 1382/88,
tendiente a facilitar la adquisición de automotores a lisiados, que tuvo
"...en miras la imprescindible obligación del Estado de acudir en ayuda de
las personas que, padeciendo infortunios físicos invalidantes
para su deambulación normal, necesitan de tal
colaboración para su readaptación, siendo uno de los medios idóneos para ello
el facilitarles la posesión de un automotor que les permita de esta manera
integrarse activamente a la comunidad" (conf. nota al Poder Ejecutivo
acompañando el proyecto de ley).
14) Que en este contexto normativo, los "controles estatales" a los
que está sometida la importación de automotores extranjeros en hipótesis como
las de autos no se circunscribe, como señala la defensa de Vigil,
sólo al control que le compete a la Dirección Nacional
de Rehabilitación, habilitada a autorizar la realización de la importación.
Existe todo un marco reglamentario dictado por el Ministerio de Economía y la Administración Nacional
de Aduanas con el solo objeto de salvaguardar el ejercicio de otros controles
que le son propios y específicos al Estado a través de sus distintas ramas de
ejercicio del poder público, cada una en el ámbito de sus competencias.
15) Que en este sentido, en la órbita del Ministerio de Economía, la
incorporación de la posición correspondiente a este tipo de automotores y la
determinación del respectivo derecho de importación fue establecida por
resolución 927/79, modificada por su similar 897/80 (art. 1º). Asimismo, y con
el objeto de no desnaturalizar la finalidad perseguida con esa reducción de los
derechos, se fijaron ciertos recaudos que debía incluir la habilitación
expedida por la autoridad competente para extender la autorización a los
efectos de realizar la importación de cada unidad (art. 3º).
16) Que en lo que respecta a la Administración Nacional
de Aduanas distintas resoluciones 4451/79, 5107/80, 998/81, 1972/90, 1568/92 y
3070/93 fueron regulando sucesivamente la modalidad en que la importación debía
llevarse a cabo, al punto que siempre se mantuvo la obligación de constituir a
favor de ese organismo estatal, una prenda con registro sobre el vehículo
durante el término de cinco (5) años, por los derechos y gravámenes de los que
aquél resultaba beneficiado. Asimismo, en virtud de las disposiciones
reglamentarias vigentes al momento de cometerse los hechos, era de aplicación
la resolución 5107/80 de la Administración Nacional de Aduanas, que
establecía dentro de los requisitos a cumplir para la importación de
automotores para lisiados una declaración jurada de uso personal del automotor.
17) Que, en tales condiciones, a partir de las circunstancias de hecho que se
tuvieron por probadas en las instancias anteriores (confr.
considerando 2º), la acción de presentar una autorización de importación de las
características de la de autos y de efectuar frente al control aduanero una
falsa manifestación sobre el destino de uso personal exclusivo de la mercadería
a importar por parte del beneficiario de la franquicia, unidos a la creación de
la relación jurídica simulada antes referida, con el fin de introducir a plaza
-como finalmente sucedió- un automotor con franquicia aduanera sorteando
mediante esta acción la prohibición establecida en el régimen que le hubiera
correspondido al verdadero interesado en la destinación aduanera, configura el
elemento del tipo penal de contrabando de realizar "cualquier acción...que
impida o dificulte" el control del servicio aduanero sobre la existencia
de prohibiciones a la importación.
18) Que tal proceder impide o dificulta al servicio aduanero en su específica
función de verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se trata, con
el fin de determinar el régimen legal aplicable ella (art. 241 del Código
Aduanero) en el ejercicio del control sobre el tráfico internacional de
mercaderías como parte de sus funciones de aplicar y fiscalizar las
prohibiciones a la importación (art. 23, incs. a y b,
del Código Aduanero).
19) Que al ser ello así, corresponde señalar que no resultan admisibles los
agravios de ambos recurrentes pues sus argumentos no son suficientes para
modificar la calificación de los hechos como contrabando efectuada por el a
quo.
20) Que de aceptarse la tesis de los apelantes cabría concluir en que todos los
casos de contrabando se convertirían en materias penal impositivas. Es obvio
que quien ingresa una mercadería sin abonar las gabelas correspondientes, de
algún modo omite el ingreso de recursos fiscales a los que estaría obligado,
pero la esencia del delito de contrabando excede el de la integridad de la
renta aduanera, es decir, es más que un mero supuesto de defraudación fiscal
pues, como ya se dijo precedentemente, tiende a evitar que se frustre el
adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas para el control
sobre las importaciones y exportaciones (ut supra considerando 9º).
21) Que, por otra parte, no excluye el carácter delictivo del hecho incriminado
la circunstancia de que el medio utilizado para sortear la prohibición de
importación -esto es, la franquicia otorgada para lisiados se haya obtenido de
conformidad con la normativa aplicable (leyes 19.279 y 22.499 y decreto
reglamentario 1382/88). Ni tampoco esta última circunstancia traslada el
ejercicio de la pretensión punitiva al marco de las infracciones por el incumplimiento
de la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de la franquicia (arts. 965, inc. a, del Código Aduanero y 6º de la ley
19.279 según modificaciones introducidas por el art. 1.5 de la ley 22.499).
22) Que ello es así desde que es admisible que existan distintas conductas
desarrolladas a lo largo de un mismo iter criminis sujetas a diferentes disposiciones legales y
reglamentarias específicas, hipótesis en las que no puede desecharse, según las
particularidades de cada caso, el concierto previo entre sus autores para
ejecutar el plan criminal por ellos diseñado, un eventual concurso -bajo
cualquiera de sus modalidades delictivo e infraccional
entre el acto de obtención de la autorización para importar al amparo de la
franquicia, el acto mismo de importación ante la Administración Nacional
de Aduanas y el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen una vez
producido el ingreso a plaza.
23) Que, en tales condiciones, se convierte en abstracto el planteo para que
subsidiariamente se aplique el régimen de infracciones y específicamente el del
tipo penal del art. 4º de la ley 23.771 como más favorable (fs.
1061 vta./1062), como así
también el agravio fundado en la violación al principio que veda la analogía.
24) Que en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, el
remedio intentado resulta infundado ya que no rebate el argumento del a quo al
sostener que aun de admitirse la línea de razonamiento del recurrente sobre el
particular, no hubo un cambio del régimen penal aplicado ya que sigue
constituyendo el delito de contrabando bajo la modalidad descripta el hecho de
simular una importación bajo el mismo régimen de franquicias para
discapacitados vigente al momento de cometerse los hechos cuando el verdadero
importador y destinatario del vehículo no es quien se presenta con aquella
calidad ante el servicio aduanero (conf. fs. 1001 vta./1002).En tales condiciones, deviene inoficioso el
tratamiento de las cuestiones en que el recurrente funda esta queja.
25) Que en cuanto a los agravios de la defensa de Dubovis
de García basados en la arbitrariedad de lo resuelto, a partir de la omisión de
considerar el régimen legal que rige el ejercicio de la profesión notarial, no
guardan relación directa e inmediata con lo decidido. En efecto, si se tiene en
cuenta que la atribución de responsabilidad a la escribana por complicidad
secundaria en los hechos se basó en los principios generales que sobre la
materia incluye el Código Penal, la recurrente debió demostrar las razones por
las cuales es arbitrario lo así resuelto en el marco de las circunstancias de
hecho y de derecho común tenidas en cuenta por el a quo, ya que sólo agotada
esa instancia sería posible analizar si resulta o no de aplicación el
ordenamiento legal cuya inobservancia alega.
Por todo ello, conforme con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se
declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la
sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON LUIS RENE HERRERO
Considerando:
1º) Que la Sala B
de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a Constancio C. Vigil, Juan Carlos Albarracín
-como coautores y a Ana María Dubovis de García -como
cómplice secundaria por el delito de contrabando calificado previsto en los arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero. Contra esta decisión las defensas de
Vigil y Dubovis de García
interpusieron sendos recursos extraordinarios -ver fs.
1039/1063 y 1020/1038- que fueron concedidos a fs.
1087/1088.
2º) Que con respecto a los procesados Constancio Carlos Vigil
y Juan Carlos Albarracín, la sentencia recurrida
revocó la decisión del a quo que había absuelto de culpa y cargo a los
nombrados por el delito de contrabando calificado (arts.
864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero).Para el juez de primera
instancia, la conducta investigada no se ajustaba al tipo penal descripto en las siguientes normas que incriminarían a los
encartados según la acusación y la querella, a saber:a)
art. 864 inc. c: porque no se acreditó en autos -por
"falencias de la instrucción"- que se haya presentado "ante el
servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una
certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que
regulen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se
importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que
correspondiere". Tampoco se demostró -insistió el juez en lo penal económico
la presunta falsedad de la licencia de conducir que exhibió Albarracín
ante la Dirección
Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente, para obtener el certificado habilitante
que a la postre le permitió importar el automóvil bajo el régimen de
franquicias instituido por la ley 19.279, modificada por la ley 22.499;b) art.
864 inc. b: porque tampoco se tipificó la conducta consistente en "impedir
o dificultar el control del servicio aduanero con el propósito de someter a las
mercaderías a un tratamiento aduanero o fiscal distinto del que correspondiere
a los fines de su importación o de su exportación".Así, para el sentenciante, Albarracín
-"hombre de paja" a la sazón falseó ante el organismo de aplicación
-Dirección Nacional de Rehabilitación y no ante la Dirección Nacional
de Aduanas, el verdadero destino que recibiría el vehículo a importar, por lo
que a su juicio la acción quedó atrapada por el art. 864 inc. c -y no por el
inc. b- del Código Aduanero; pero como se trataba de una ley penal en blanco
que debía ser integrada con otras normas para su especificación punitiva, al
momento de producirse los hechos, ni la ley 19.279 (reformada por la ley
22.499), ni el decreto 1382/88, "encuadraban la infracción a su régimen en
las previsiones del Código Aduanero respecto del delito de
contrabando".Para el juez inferior, estas disposiciones sólo establecían
un castigo de naturaleza administrativa y económica, sin referencia a sanción
penal alguna, lo cual impedía extender el alcance de las normas del Código
Aduanero que definen y castigan el delito de contrabando, a la transgresión del régimen de condiciones de la ley 19.279,
como asimismo considerar a esta ley como norma integradora de la ley penal en
blanco. Si el art. 895 del Código Aduanero prohibía expresamente en materia de
infracciones la incriminación por "analogía" -concluyó el sentenciante cuanto más debía tenerse presente esa
prohibición en materia de "delitos" aduaneros.
3º) Que aun en el supuesto que ello no fuera así, el juez de primera instancia
reputó imposible la condena a los procesados en orden al principio de
retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que la conducta por los
que se los juzgaba fue desincriminada por el decreto
2677/91 (B.O. 27/12/91), que abrogó la prohibición de
importar vehículos que existía cuando se cometieron los hechos que se
investigan en esta causa (Código Penal, art. 2º, inc. 2º: "Si la ley
19.279 era de índole integradora de una ley penal en blanco -señaló el sentenciante el dictado de una norma que eliminó la
prohibición que le servía de sustento ha dejado sin contenido sustancial a
dicha norma integradora, por lo que no se verificará reenvío alguno hacia ella
desde la ley de tipo abierto").
4º) Que en cuanto a la escribana Ana María Dubovis de
García, la sentencia recurrida revocó la absolución decretada por el juez de
primera instancia, quien no había hallado prueba que permitiera incriminar a la
nombrada de haber tenido conocimiento de que el poder que se formalizó ante
ella, y a través del cual el empleado Juan Carlos Albarracín
otorgó a su empleador Constancio C. Vigil de modo
irrevocable amplias facultades de uso, administración y disposición del rodado
antes de su ingreso a plaza, ocultaba un propósito ilícito; el juez en lo penal
económico no pudo formularse un juicio de certeza que lo convenza de que Dubovis de García fue partícipe de un hecho presuntamente
delictivo, aportando la condición necesaria -mediante el referido instrumento
de mandato para que el delito se perpetrara.Por las
razones indicadas, el juez de primera instancia no advirtió que la escribana se
hubiese apartado de las directivas emanadas de la ley 12.990 que regula su
incumbencia profesional (arts. 10 y 23); ya que
"la actividad del notario -señaló en este sentido no concurre al
nacimiento de aquella expresión de voluntad ni tampoco certifica la existencia
del hecho invocado; su función se agota en la reproducción de esa manifestación
de voluntad y la certificación de que la misma ha sido formulada ante sí, por
aquel a quien se le atribuye y en los términos que se recogen en la escritura
otorgada (...) no le compete indagar sobre las motivaciones que impulsaron al
mandante y al mandatario a realizar el negocio jurídico de cuya existencia el
notario da fe".
5º) Que la cámara no compartió el juicio absolutorio del juez de grado a favor
de los coimputados Vigil, Albarracín
y de la escribana Dubovis de García, a la vez que
destacó que la materialidad de los hechos en los que se sustentaba la
pretensión punitiva del Estado respecto de los dos primeros -esto es:
utilización ilícita por parte de Constancio C. Vigil
de una franquicia a favor de un discapacitado empleado suyo (Juan Carlos Albarracín) con miras a ingresar al país un automóvil marca
Mercedes Benz "con accesorios opcionales"
destinado a su exclusivo uso personal no se cuestionaba y -por ende los reputó
plenamente probados. Con referencia a ello, el tribunal a quo expresó lo
siguiente: "En efecto, surge de la prueba acumulada que el nombrado (Constancio
Carlos Vigil) es uno de los dueños de la Editorial Atlántida
donde trabajaba Juan Carlos Albarracín; fue quien
soportó los gastos relativos a la adquisición del rodado y quien posteriormente
lo utilizó (asumiendo también los costos que irrogó aquella posesión); fue a
quien se le confirió amplias facultades de uso, administración y disposición
del vehículo; fue quien se interesó inicialmente (y se ocupó posteriormente) de
los trámites que debían realizarse para el ingreso de un vehículo como el
secuestrado, es decir, numerosas circunstancias por las que se pone de
manifiesto su determinante intervención en el hecho, y la imposibilidad de
considerar ausente la deliberada intención de eludir el control aduanero
mediante la simulación orquestada, en cuya organización participó desde el
comienzo, asesorándose sobre lo que debía conseguir para lograr la importación
en cuestión. Por esta última circunstancia -concluyó el tribunal a quo queda
claro que no correspondería que tenga recepción favorable el argumento relacionado
con la supuesta ignorancia de las circunstancias típicas en examen".
6º) Que así planteados los hechos, la cuestión a dilucidar por la instancia
inferior se centraba en la individualización de la norma (penal o
administrativa) que subsumía la conducta de los encartados Constancio Carlos Vigil y Juan Carlos Albarracín;
juicio de tipicidad que tendría directa incidencia sobre la suerte de la
coimputada Ana María Dubovis de García, si se
acreditara -en el peor supuesto para ella que el delito no se hubiera consumado
sin su participación dolosa. La cámara no vaciló en encuadrar la conducta de
los procesados en la figura del contrabando calificado previsto en los arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero, apartándose de la inteligencia que
el sentenciante le había asignado a los tipos penales
definidos en estas normas, merced a la cual -como se ha señalado dejó libre de
reproche penal el obrar de los nombrados: "Del examen de los fundamentos
de la sentencia -dijo la cámara se advierte que se ha tomado como punto de
partida que la aplicación de la prohibición de importación mencionada no
constituye un tratamiento aduanero. En otros términos, se deduce del fundamento
en cuestión que su base finca en una interpretación del tipo penal que implica
afirmar que, cuando por la ley se menciona al tratamiento aduanero que
correspondiere, sólo se estaría aludiendo a un tratamiento favorable a la
importación o, por lo menos, no a la aplicación de una prohibición de
importación" (fs. 999).Por el contrario, el a quo
entendió que la prohibición de importar era el tratamiento aduanero que le
correspondía al vehículo de marras, el cual fue reemplazado por otro
tratamiento aduanero de permisión merced a la reprochable acción protagonizada
por Vigil y Albarracín,
quienes de este modo lograron burlar el control del servicio aduanero. Tampoco
abrigó duda de que la aplicación de la prohibición de importación por parte de la Dirección Nacional
de Aduanas, se vinculaba en forma directa con el efectivo ejercicio de las
funciones de control que este organismo tiene atribuidas por ley, ni que la
conducta de los nombrados se adecuaba al tipo delictivo que describe el art.
864, inc. b, del Código Aduanero, pues a juicio de la cámara dicha conducta
tipificó precisamente una de las acciones tendientes a impedir el control del
servicio aduanero, con el propósito de someter a las mercaderías a un
tratamiento aduanero o fiscal distinto del que correspondía a los fines de su
importación. Por la razón indicada, la cámara consideró inoficioso analizar la
falta de redargución de falsedad de los documentos presentados ante la aduana
para la importación del vehículo, al no estar en juego -como se ha expresado la
figura que contempla el art. 864, inc. c, del Código
Aduanero.
7º) Que el tribunal a quo se enfrentó a tres cuestiones esenciales para la
suerte de esta causa, que en su momento también representaron el fundamento
central del fallo absolutorio que a la postre revocó:
a) ley penal en blanco; b) proscripción de la analogía en materia penal; y c)
principio de retroactividad de la ley penal más benigna. En lo concerniente a
la primera de las cuestiones aludidas, la cámara fue contundente al afirmar que
para la integración del tipo delictivo de una ley penal en blanco, no era
necesaria una remisión expresa de la norma penal a la norma extra penal para la
determinación, especificación o individualización de la conducta punible
-aclaración que se formulaba porque la ley 19.279 nada prescribía al respecto
pues "ante la existencia de un tipo penal en blanco, la remisión expresa o
tácita del legislador deberá ser buscada, en principio, en aquel tipo y con
respecto a la norma complementaria, y no a la inversa".El a quo consideró
que de esta manera no sólo se resguardaba el principio de división de poderes,
sino que se evitaba que cualquier norma complementaria que dictara el poder
administrador estableciendo sanciones no penales contra una conducta que se
hallara alcanzada, empero, por un tipo penal determinado, sin establecer
ninguna suerte de remisión a éste, frustrara lisa y llanamente su aplicación,
pese a su nivel jerárquico inferior (ver fs.
1000).Este convencimiento condujo a la cámara a rechazar la posibilidad que se
pudiera incurrir en esta causa en aplicación analógica de la norma penal a conductas
atípicas, dado que "la dolosa burla al control aduanero perpetrada por los
procesados con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento
distinto del que correspondía, no se hallaba prevista en la ley 19.279, sino en
el inc. b del art. 864 del Código Aduanero" (fs. 1000 vta.).
8º) Que seguidamente el a quo examinó el tópico vinculado al principio de la
aplicación retroactiva en el sub lite de la ley penal
más benigna. Señaló que este principio no era aplicable cuando la ley posterior
es más benigna que la anterior en lo que se vincula con un elemento ocasional o
coyuntural del tipo penal (los cuales generalmente se presentan en el derecho
penal económico), pues de lo contrario se desvirtuaría el fundamento de la
excepción en examen; de modo que la ley penal más benigna sólo rige
retroactivamente cuando traduce una modificación sustancial y no meramente
coyuntural en la anterior valoración jurídica de la conducta; tal como sucede
en el supuesto que se investiga en autos, pues la mera implementación de un
nuevo régimen en el comercio internacional de mercaderías -como ocurrió con la
liberación del mercado de importación de automóviles no tradujo una variación
de la voluntad del legislador con respecto a la conducta antisocial consistente
en eludir la prohibición anteriormente vigente, sino, sencillamente, la
inconveniencia económica de mantenerla.Para la cámara
la lesión al bien jurídico protegido por la norma penal en examen -facultad de
control de la Aduana
sobre las operaciones de exportación e importación de mercaderías no halló
satisfacción social suficiente a partir del momento en que autorizó la libre
importación de automotores, como lo entiende la defensa, pues a su juicio:
"...la simulación de una importación bajo un régimen de franquicia para
discapacitados cuando, en realidad, el verdadero importador y destinatario del
vehículo no es quien se presenta con aquella calidad ante el servicio aduanero,
de cualquier forma constituye una acción por la que se impide el control de la
aduana, con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero
distinto del que hubiera correspondido (art. 864, inc. b, del Código
Aduanero)".En este entendimiento, la cámara no dudó en afirmar que Vigil mediante una clara maniobra engañosa -a la que calificó
de "plan común"- y con el concurso doloso de su ordenanza Albarracín, logró sortear la prohibición relativa de
importación de vehículos vigente al tiempo de producirse los hechos, valiéndose
de una franquicia obtenida en forma ilegal, a través de la cual -y como se ha
señalado reiteradamente impidió el adecuado ejercicio de la facultad de control
que le corresponde a la Administración Nacional de Aduanas.
9º) Que en lo que respecta a la conducta de la escribana Ana María Dubovis de García, el a quo destacó que el propósito
ilícito del negocio surgía de los propios términos del instrumento de mandato
que la citada extendió a favor de los nombrados, circunstancia que debió
impulsarla a abstenerse de contribuir y/o facilitar la realización de una clara
maniobra orquestada con fines delictivos. La cámara entendió que la escribana Dubovis de García no podía ignorar al tiempo de otorgar el
instrumento público de mandato -dada su presumible versación
en derecho que el automóvil todavía no se había importado, ni obviamente estaba
patentado; ni podía desconocer que el ingreso del rodado se iba a producir
merced a una franquicia para lisiados que concedía excepcionalmente la ley 19.279 a las personas
afectadas por incapacidades motoras; ni finalmente que el titular de la
franquicia Juan Carlos Albarracín le otorgaba al
destinatario encubierto del vehículo, Constancio Carlos Vigil,
amplísimas facultades de uso, administración y disposición, antes de que el
vehículo hubiera ingresado a plaza. Este conjunto de conductas ilícitas que el
instrumento consigna objetivamente y la escribana legitimó con su firma, tornó
innecesaria -a criterio del a quo una especial tarea de averiguación por parte
de ésta para cerciorarse del propósito ilícito de la operación, pues precisamente
dicho propósito surgía de manera objetiva de las declaraciones de voluntad
emitidas por los sujetos del negocio en el susodicho instrumento.
10) Que los agravios de la defensa de Constancio C. Vigil
se refieren a dos aspectos esenciales para la suerte de su defendido, a saber:
alcance que debe asignarse a la figura del delito de contrabando definido en el
art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y aplicación al
sub lite del principio de retroactividad de la ley
penal más benigna. En lo concerniente al primero de los aspectos señalados, los
recurrentes manifiestan que el hecho imputado a Vigil
no se adecua a la figura del contrabando que define el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, pues para que esta conducta se
tipifique se requiere que el servicio aduanero resulte engañado, y en autos si
alguien resultó engañado no fue precisamente la aduana, sino "el" o
"los" funcionarios de la Dirección Nacional
de Rehabilitación que autorizaron la importación del automóvil.
11) Que la defensa de la escribana Dubovis de García,
a su vez, funda su apelación en la presunta arbitrariedad de la decisión de la
cámara, consistente en aplicar en forma errónea las reglas del Código Aduanero,
con prescindencia de la normativa legal específica (ley 19.279, sus
modificaciones y decreto reglamentario), y de los preceptos que regulan la
actividad notarial. Sostiene, asimismo, que la sentencia carece de la debida
motivación, pues establece la participación de su defendida sin especificar
cuál habría sido su aporte concreto al hecho del autor; ni en qué habría
consistido el dolo en su obrar como escribana, por lo que a juicio de los
recurrentes el decisorio impugnado también menoscaba la garantía de la
inviolabilidad de la defensa en juicio y la forma republicana de gobierno.
12) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente procedentes
por encontrarse en discusión la inteligencia de normas de carácter federal
(art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y ley 19.279, modificada por ley
22.499, y decreto reglamentario 1382/88), así como el principio de
retroactividad de la ley penal más benigna (art. 9º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional),
y la decisión impugnada ha sido contraria a las pretensiones de los apelantes
fundadas en ellos (ley 48, art. 14, inc. 3º).
13) Que la línea argumental que transita la defensa de Constancio Carlos Vigil, vacía de contenido la norma penal aplicable al sub lite (art. 864, inc. b, del Código Aduanero), desaira
el bien jurídico protegido por el legislador (indemnidad de la facultad de
control del servicio aduanero), y lo que es más grave aún, desincrimina
una conducta que en mérito a las pruebas producidas en el expediente, deviene
típicamente antijurídica, culpable y adecuada a la ley penal sustantiva;
conducta que por el matiz antisocial que exhibe y el menosprecio al bien común
que traduce objetivamente, es pasible de severo reproche penal porque lesiona
uno de los valores fundamentales sobre el cual se asientan la paz y la
convivencia sociales: el orden público económico, de cuya plena vigencia
depende que el Estado pueda cumplir con eficacia y oportunidad los fines que
-sintetizados en el Preámbulo le encomienda la Constitución Nacional.
En efecto, esta Corte ha puntualizado que "las disposiciones generales del
ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica, siempre que
resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas
específicas. El fundamento de esta excepción consiste en las particularidades
del bien jurídico protegido por la legislación específica, que es en última
instancia el orden público económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente
si se despojase de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del
Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar la sentencia"
(Fallos: 317:1541).
14) Que como bien destaca el a quo en su sentencia, está plenamente probado en
autos que Constancio Carlos Vigil -importante
accionista de Editorial Atlántida S.A. y T.E.L. E.F.E. Canal 11 al tiempo de producirse los hechos se ha
valido de un ordenanza suyo -el señor Juan Carlos Albarracín
de humilde condición social y económica y de estado discapacitado motriz, para
importar desde Alemania un automóvil marca Mercedez Benz con "accesorios opcionales" para su
exclusivo uso personal, en momentos en que en el país regía una prohibición
relativa para la importación de automóviles (es oportuno aclarar que el art.
3º, inc. c, de la ley 19.279 -B.O. 08/10/71-,
modificada por la ley 22.499 -B.O. 24/09/81-, sólo
autorizaba la "adquisición de un automóvil de origen extranjero modelo standard, sin accesorios opcionales", pero el art. 7º,
inc. 2º, del decreto 1382/88 -B.O. 18/10/88-, al
excluir dichos accesorios de la exención impositiva dispuesta por la ley 19.279
permitió implícitamente la importación de automóviles de origen extranjero
modelos "no" standards "conº accesorios opcionales, contrariando la letra y el
espíritu del citado art. 3º, inc. c, de la ley 22.499, y el fundamento mismo
del sistema de exención establecido que la exposición de motivos de la ley
19.279 puntualiza en estos términos: "el fin social que se persigue no
justifica favorecer la adquisición de los automóviles de tipo
suntuario").En torno al carácter excluyente que revestiría en esta causa
el engaño a la
Dirección Nacional de Rehabilitación -que la defensa reconoce
sin eufemismos para la tipificación de la conducta de contrabando que reprime
el Código Aduanero, lo cierto es que Constancio C. Vigil
mediante el plan orquestado con el auxilio de otras personas, impidió a la
aduana ejercer la facultad de contralor que le otorga la ley sobre las
operaciones de exportación e importación de mercaderías; facultad que de no
haber mediado el obrar simulado de Vigil y Albarracín, se habría traducido en un categórico rechazo al
eventual permiso de importación que aquél hubiese solicitado como único y
auténtico interesado en la compra del mencionado automóvil de fabricación alemana,
dada la prohibición que existía en ese momento. Aquel engaño, entonces, pierde
toda relevancia y en su reemplazo se erige como elemento excluyente para la
configuración del tipo, el quebrantamiento intencional del control aduanero. En
efecto, gracias a la franquicia obtenida ilícitamente por Albarracín
ante la Dirección
Nacional de Rehabilitación, Vigil
no sólo pudo lograr su propósito de eludir el riguroso control de la aduana,
sino también estuvo muy cerca de obtener la tenencia definitiva del vehículo
como lo había planeado; propósito que se frustró por la oportuna denuncia penal
que formuló contra Vigil el ex fiscal de la Cámara en lo Penal
Económico doctor Ricardo Juan Cavallero, ante el juez
nacional en lo Penal Económico doctor Manuel García Reynoso
(ver fs. l).
15) Que los recurrentes hacen hincapié en que su defendido en ningún momento
burló el control de la aduana, puesto que en el peor de los supuestos, si se
falseó al beneficiario de la franquicia, el engañado fue el organismo encargado
de regular su otorgamiento, es decir la Dirección Nacional
de Rehabilitación, de lo cual resultaría que los hechos que se le imputan a Vigil vinculados al Código Aduanero, sólo constituyen -a
juicio de la defensa infracciones de tipo "administrativo": "Si
estafo a alguien y me da un cheque -ejemplifican los quejosos el engañado no es
el Banco que entrega la plata, sino quien me entregó el cheque; tampoco lo
sería el Banco que me paga el premio, sino la Lotería ante la cual
presento el billete premiado falso" (fs. 1049 vta.).
16) Que ahora bien, debe puntualizarse que no tiene relevancia jurídica la
existencia de "engaño" al organismo administrativo otorgante de la
franquicia para eximir de reproche penal a las conductas que se investigan en
esta causa; ni siquiera es exigible esta subrepción en perjuicio de la aduana
para una adecuada subsunción al tipo previsto en el
art. 864, inc. b, del Código Aduanero; pues sólo basta
la "intenciónº, respecto de los supuestos que
esta norma contempla en los cinco incisos que contiene. En síntesis, el
elemento "ardid o engaño" presente en la figura que describe el art.
863 del Código Aduanero, no resulta exigible por la norma en la cual fueron
encuadrados los hechos investigados en el sub lite.La nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional del
proyecto de ley de Código Aduanero ratifica esta interpretación en estos
términos: "El código estructura el delito de contrabando distinguiendo
entre el caso contemplado en el art. 863, en el que se mantiene la exigencia de
que medie ardid o engaño, y los regulados en el art. 864, para los que sólo se
requiere la existencia de mera intención, como conductas punibles distintas y
no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando" (conf.
Boletín Oficial, separata 210 del 14 de abril de 1981, pág. 64, impreso por la Dirección Nacional
de Registro Oficial de la
Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación).En consecuencia, la
pregunta que hay que formular con miras a una correcta adecuación de la
conducta investigada al tipo legal específico, no debe procurar establecer si Vigil engañó al órgano administrativo o a la aduana, sino
si realizó "cualquier" acción u omisión que impidió o dificultó el
control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un
tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondía (art. 864, inc. b,
del Código Aduanero).No debe perderse de vista en este sentido que para la
objetiva determinación del bien jurídico protegido: "...el legislador ha
concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la
defraudación fiscal (Fallos: 296:473 y 302:1078), puesto que lo determinante
para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las
facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la
redacción del art. 863 del Código Aduanero, circunscribiendo dichas facultades
de control, respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u
obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al
servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las
exportaciones" (Fallos: 312:1920).Esta Corte también ha puntualizado que
las funciones a que se refiere el art. 863 del Código Aduanero, son las
específicamente previstas en su art. 23 y, en esencia, consisten en
"controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de
gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a
la importación y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia,
las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente
con el tráfico internacional de mercaderías" (Fallos: 312:1920).
17) Que el preciso señalamiento que formuló esta Corte en el citado precedente,
conduce sin más a declarar inaplicable al sub lite la
solución que en él se preconiza. En efecto, en el precedente
"Legumbres", se estableció claramente que no cualquier acto que
afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser
considerado contrabando, del mismo modo que tampoco puede considerarse como
propio de la función aduanera el ejercicio de todas las facultades de policía
económica que competen al Estado. En esa causa se indagaba si constituían
contrabando las maniobras atribuidas a los imputados, consistentes en exportar
mercaderías sin ingresar legalmente las divisas correspondientes, a través de
refrendaciones bancarias presuntamente falsas sobre su ingreso, las que habrían
sido asentadas en el cuerpo del permiso de embarque y presentadas ante el
servicio aduanero.La duda se suscitaba en esos
términos, porque el art. 863 del Código Aduanero no enumera las conductas que
pueden afectar el control aduanero que se procura salvaguardar, sino que se
limita a comprender en su núcleo el "dificultar" o "impedir"
mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes
acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y
exportaciones. Pero sucede que las facultades de la aduana que habrían sido
burladas por los denunciados en la causa "Legumbres" derivaban no de
una ley del Congreso, sino de la circular a39 del Banco Central de la República Argentina
que dispuso que las aduanas y receptorías no darían curso a ningún permiso de
embarque carente de refrendación bancaria sobre el modo en el que se
ingresarían las divisas provenientes de las exportaciones. Frente a esta
disyuntiva, la Corte
no hesitó en afirmar (partiendo de la premisa de que sólo aquellas funciones
específicas de la actividad aduanera pueden ser tenidas en cuenta para la
integración del tipo del art. 863 del Código Aduanero, excluyendo cualquier
interpretación formal que pretenda que tipifique como contrabando toda
infracción al control aduanero, por el solo hecho de que ese control le haya
sido atribuido por una norma general), que "la presentación ante la
autoridad aduanera de documentos de embarque en cuyo cuerpo se incluyen
refrendaciones bancarias presuntamente falsas, con fines de satisfacer
requisitos exigidos por el Banco Central de la República Argentina
en ejercicio de sus facultades de policía en materia de control de cambios
(conf. comunicación a39, punto 1º, d, del 22 de junio de 1981), no puede
considerarse uno de aquellos actos que impiden o dificultan el ejercicio de las
funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero sobre la importación o
exportación en los términos del art. 863 del Código Aduanero".Para así
concluir, esta Corte tuvo especialmente en cuenta que "el legislador ha
valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el
control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente
(ley 19.359 t.o. según decreto 1265/82), y ha
conminado a las conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado
adecuadas y suficientes para su protección. El hecho que por razones prácticas
el órgano que ejerce ese control (Banco Central de la República Argentina)
lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración (Dirección
Nacional de Aduanas) mediante un acto administrativo (y no a través de una
"ley"), no puede tener virtualidad para cambiar la naturaleza del
control que se ejerce y que está en la base de los bienes jurídicos que
pretende proteger el derecho penal cambiario. La mera delegación de funciones
no transforma el control de cambios en control aduanero, aunque ambos se
concentren circunstancialmente en el mismo órgano. Por lo demás, ello resulta
claro para esta Corte porque la circular a39 no ha sido dictada por el Banco
Central en el ejercicio de un poder de reglamentación de las funciones
aduaneras, sino haciendo uso de las atribuciones que le otorgan las leyes sobre
policía en materia cambiaria" (considerando 14).
18) Que así planteados los hechos, no puede abrigarse ninguna duda de que
existe una abismal diferencia entre el precedente "Legumbres" y la
cuestión que se debate en estos autos. En aquella causa, esta Corte confirmó la
declaración de incompetencia del fuero en lo penal económico decidida en ambas
instancias, porque los hechos denunciados no constituían contrabando, dado que
el bien jurídico protegido por la norma presuntamente infringida correspondía a
una función específica del Banco Central de la República Argentina
-control económico en materia cambiaria que por razones prácticas había sido
delegada a la
Dirección Nacional de Aduanas mediante la "Circular
a39" del Banco Central de la República Argentina.
En los presentes autos, por el contrario, el bien jurídico tutelado por la
norma penal quebrantada por Vigil corresponde a una
función específica del servicio aduanero consistente en controlar la
concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros, o fundan la
existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación;
función que jamás fue delegada a la Dirección Nacional
de Rehabilitación, como lo sostiene la defensa de Vigil.
19) Que, en efecto, la ley 19.279 (B.0. 08/10/71) sólo procuró facilitar a las
personas discapacitadas la adquisición de automóviles nuevos de fabricación
nacional modelo standard, sin accesorios opcionales,
a través de una contribución del Estado no superior al 50% del precio al
contado de venta al público; arbitrio que se materializaría a través de
certificados emitidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas a favor del
lisiado o instituciones asistenciales sin fines de lucro que se dediquen a su
rehabilitación, y su rescate se realizaría con imputación a rentas generales.En este marco y con este preciso alcance, la ley
19.279 estableció en su art. 7º que el Servicio Nacional de Rehabilitación será
la autoridad de aplicación y control de esta ley, a cuyo fin los organismos
nacionales, provinciales y municipales prestarán toda la colaboración que
aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de sus
disposiciones. La finalidad de la ley 19.279, entonces, fue facilitar mediante
una franquicia estatal la adquisición de automóviles a personas lisiadas para
que "ejerzan una profesión o realicen estudios, otras actividades y/o
desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación
dentro de la sociedad" (ver art. 1º).Esta finalidad surge claramente de la
exposición de motivos de la ley 19.279 cuando al respecto puntualiza lo
siguiente: "...se establece un régimen que facilita a las personas
lisiadas la adquisición de automotores producidos en el país, en reemplazo de
las disposiciones vigentes que contemplan la importación de automóviles
liberados del pago de derecho, o algunas desgravaciones impositivas en el caso
de automóviles de producción nacional".
20) Que la ley 22.499 (B.0. 24/9/81) no alteró el propósito de la ley 19.279
(esto es, facilitar al lisiado la compra de un automotor mediante una
franquicia o prerrogativa concedida por el Estado); ya que por el contrario, y
congruente con dicho objetivo, sólo autorizó a los beneficiarios de este
régimen la adquisición de un automóvil de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales. La exposición de
motivos de la ley 22.499 abona esta interpretación al señalar que: "...se
sustituye el art. 3º de la ley, haciendo extensivo a los vehículos fabricados
en el país las exenciones impositivas que se proponen para los de origen
extranjero, ampliando de esta manera a las personas lisiadas, el espectro de
posibilidades para la adquisición de un automotor, particularmente considerando
las ventajas que la obtención local ofrece a la importación, tanto en cuanto a
simplicidad en la operación de compra como en lo referente a disponibilidad de
servicio y repuestos".En coherencia con la finalidad humanitaria y social
que perseguía el régimen de franquicias instituido por la ley 19.279, la ley
22.499 se limitó a incorporar dos modalidades de adquisición de automotores a
la única que contemplaba aquélla a favor de las personas discapacitadas, a
saber: a) un automóvil de industria nacional con exención del pago de los
gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos, impuesto al valor
agregado y fondo nacional de autopistas, que recaigan sobre la unidad
adquirida; b) un automóvil de origen extranjero modelo standard,
sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios, con las
mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior.
21) Que en procura de otorgar el susodicho beneficio estatal de manera
igualitaria, la ley 22.499 también condonó la deuda que en concepto de derechos
de importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo nacional
de autopistas y servicios portuarios mantenían hasta ese momento las personas
lisiadas beneficiadas por el régimen; e incluyó en las disposiciones de la ley 19.279 a las personas
discapacitadas que habían adquirido automóviles con las franquicias otorgadas
mediante el régimen instituido por la resolución del Ministerio de Economía
927/79, modificada por su similar 897/80, y a quienes habiendo obtenido la
autorización prevista por dichas disposiciones, aún no habían verificado la
importación definitiva para consumo (ver art. 3º).
22) Que al no delegar la ley 22.499 ni el decreto reglamentario 1382/88 las
funciones específicas del servicio aduanero a favor de la Dirección Nacional
de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente (es oportuno
reparar que al momento de cometerse los hechos incriminados, era de aplicación
la resolución 5107/80 de la Administración Nacional de Aduanas que establecía
dentro de los requisitos a cumplir para la importación de automotores para
lisiados una declaración jurada de uso personal del automotor); ni tratándose
en autos de facultades ajenas a las propiamente aduaneras, como sucedió en el
precedente "Legumbres", cabe concluir que la conducta reprochable de
Constancio C. Vigil importó en los hechos la
frustración objetiva de la facultad de control de la aduana, al impedirle a
ésta detectar la existencia de un supuesto en el cual se fundaba la prohibición
a la importación del automóvil Mercedes Benz que
pretendía destinar a su exclusivo uso personal (Fallos: 312:1920, considerandos 8º, 13, 14, 16), y por ende dicha conducta se
halla atrapada por la norma del art. 864, inc. b, del
Código Aduanero.
23) Que, en efecto, el hecho de presentar una autorización de importación de
las características de la de autos y de efectuar frente al control aduanero una
falsa manifestación sobre el destino de uso personal exclusivo de la mercadería
a importar por parte del beneficiario de la franquicia (Juan Carlos Albarracín), unido a la creación de la relación jurídica
simulada antes referida con el fin de introducir a plaza -como finalmente
sucedió- un automotor con franquicia aduanera sorteando la prohibición
establecida en el régimen que le hubiera correspondido al verdadero interesado
en la destinación aduanera, tipifica la conducta consistente en realizar
"cualquier acción...que impida o dificulte" el control del servicio
aduanero sobre la existencia de prohibiciones a la importación, facultad que no
podría ejercitar si no contase este servicio con todos los medios a su alcance
para verificar, clasificar y valorar la mercadería con el fin de determinar el
régimen legal aplicable a ella (arts. 23, incs. a y b, y 241 del Código Aduanero).Por las razones
señaladas, deben rechazarse los agravios de la defensa de Vigil
contra la calificación de los hechos en la figura de la coautoría
de los arts. 864, inc. b y
865, inc. a, del Código Aduanero, efectuada por la
cámara.
24) Que corresponde ahora analizar el agravio consistente en la no aplicación
del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por parte del
tribunal a quo. Afirman los recurrentes que si el hecho por el cual fue
condenado Vigil se cometiera hoy, resultaría tan sólo
una infracción aduanera, ya que sólo se habría configurado la conducta prevista
en el art. 954, inc. c, del Código Aduanero, esto es, el pago de un importe
distinto del que debía pagarse.A criterio de la
defensa, no es aplicable en estos autos el art. 899 del Código Aduanero que
prohíbe la aplicación de la ley penal más benigna cuando la nueva ley
modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, porque la República Argentina
cambió radicalmente su política respecto de la fabricación de automotores, en
consonancia con un nuevo ordenamiento económico y social basado en la
desregulación económica, apertura del comercio exterior y liberación de los
mercados. En orden a ello, la defensa objeta el argumento de la cámara
consistente en que dicho principio es inaplicable cuando la ley posterior es
más benigna que la anterior en lo que se vincula con un elemento ocasional o
coyuntural del tipo -generalmente presentes en los tipos penales de orden
económico pues de lo contrario se desvirtuaría el fundamento de la excepción en
examen. Consideran los recurrentes que -por el contrario todos los tipos
penales que contempla el Código Aduanero contienen elementos accidentales o
coyunturales, pues representan meras herramientas de política económica que sólo
por una "exhorbitancia" o "inflaciónº de penalización, puede ser considerada delito.
Este convencimiento los lleva a afirmar que "cuando el elemento accidental
o coyuntural desaparece, el delito que conformaba en combinación con la norma
supuestamente permanente, también debe desaparecer".
25) Que el agravio de la defensa de Vigil referido a
la aplicación del principio de la ley penal más benigna (Código Penal, art. 2º,
inc. 2º) se vincula con la cuestión de las leyes penales en blanco, toda vez
que para la tipificación del delito de contrabando que reprime el art. 864,
inc. b, del Código Aduanero (típica ley penal en
blanco en la cual fueron encuadrados los hechos por la cámara), es necesario
determinar si la derogación de la prohibición de importar automóviles dispuesta
por el decreto 2677/91, trajo aparejada la desincriminación
de la conducta de Vigil como lo sostiene su defensa.
En el derecho penal reviste singular trascendencia la regla cardinal de
irretroactividad de la ley (tempus regit actum), emanación del
principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional,
el cual se expresa en el conocido axioma que reza: nullum
crimen nulla poena sine lege (ver Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. T.E.A., Bs. As., 1956, t. I,
pág. 204). En observancia de este principio el juez penal debe aplicar la ley
que se hallaba vigente al tiempo de producirse la conducta delictiva. Sin
embargo, la valoración social de esta conducta puede modificarse con el
transcurso del tiempo y lo que antes se consideraba reprochable, como resultado
de esta suerte de mutación axiológica deja de serlo, o en su caso, es
merecedora de una sanción menor (reviste mayor "lenidad"). Frente a
este supuesto y como fruto de una política criminal claramente orientada hacia
la protección de la libertad, el orden jurídico admite la aplicación extractiva
de la ley penal más benigna; fenómeno que debe distinguirse de lo que se conoce
como aplicación ultractiva de la ley, que se verifica
cuando se aplica un precepto actualmente derogado, pero que se hallaba vigente
al momento de producidos los hechos.
26) Que ahora bien, cuando el art. 2º, inc. 2º, del Código Penal prescribe que
si la ley penal vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la
que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará
siempre la más benigna, la doctrina entiende que el concepto de "ley"
que mantiene la norma excede el sentido de ley formalmente penal, extendiéndose
a todas aquellas disposiciones que vienen a integrarse al tipo penal,
completándolo u otorgándole contenido jurídico. De acuerdo con esta
interpretación, cuando el tipo penal tiene que ser integrado con leyes extrapenales, las variaciones de éstas plantearán también
la cuestión sucesoria que tiene que ser resuelta en base al art. 2º del Código
Penal (ver Carlos Creus, Derecho Penal, Parte
General, Ed. Astrea, Bs.
As., 1988, pág. 81).
27) Que las "leyes penales en blanco" sólo contienen con fijeza la
sanción aplicable, pero el precepto al cual está asociada o concertada esa
consecuencia punitiva apenas está formulado como prohibición genérica
indefinida y viene deferido o remitido en descubierto a disposiciones actuales
o futuras, que pueden ser legislativas o administrativas (ver entre otros,
Miguel A. Passi Lanza, "Sobre las llamadas leyes
penales en blanco" L.L., t. 137, 1970, Bs. As., págs. 925/ 931; Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Abeledo
Perrot, Bs. As., 1966, t. I, pág. 218; Sebastián
Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. La Ley, Bs. As., 1945, t. I, pág.
133; Enrique R. Aftalión, "Leyes penales en
blanco", Rev. La Ley,
t. 89, 1958, pág. 501).La existencia de las leyes penales en blanco halla
justificación en la peculiar naturaleza de las materias que regulan; como es el
caso de las infracciones a las leyes reglamentarias de la policía económica y
de salubridad, las cuales al vincularse a situaciones sociales asaz
fluctuantes, exigen una legislación de oportunidad, requisito que sólo está en
condiciones de satisfacer una norma extrapenal de
estas características.
28) Que si bien en las denominadas leyes penales en blanco la norma
complementaria sigue los criterios valorativos que se mantienen inalterables en
la norma general, puede suceder que debido a la rápida mutación de las
circunstancias que condicionan los hechos a los que la ley se refiere
genéricamente, se torne necesario modificar las normas complementarias para que
la regulación se mantenga acorde con aquellas pautas axiológicas invariadas
(conf. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 293:522). Es que la ley
penal en blanco -como afirma Sebastián Soler haciendo gala de un fino gracejo
no cobra valor sino después de dictada la ley o la reglamentación a que se
remite y para los hechos posteriores a ésta; mientras tanto, la ley penal es
como "un cuerpo errante que busca su alma".En el ámbito penal
económico -del que forma parte el derecho penal aduanero impera esta peculiar
legislación porque normalmente el tipo penal se estructura mediante un precepto
general que es integrado por otras normas específicas de carácter extrapenal, como única manera de tutelar los bienes
jurídicos protegidos por aquél frente a las exigencias de la dinámica propia
del sector que regula.
29) Que la norma del art. 864, inc. b, del Código Aduanero -como se ha señalado
constituye un claro ejemplo de ley penal en blanco, pues para que se tipifique
la conducta que define en forma genérica como: "cualquier acción u omisión
que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero", resulta
necesario integrar el tipo delictivo con las normas extrapenales
que establecen los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros, o fundan la
existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación,
recaudos que en forma excluyente corresponde controlar al servicio aduanero
(Fallos: 296:473).Tales supuestos -ciertamente constituyen la fuente de los
deberes fiscales y aduaneros y su quebrantamiento tipifica la conducta punible
genéricamente determinada en la ley penal en blanco (Fallos: 237:636).
30) Que la defensa de Constancio Carlos Vigil
cuestiona el argumento del a quo consistente en que el principio de la ley
penal más benigna no se aplica cuando se vincula con un elemento ocasional o
coyuntural del tipo, mientras se mantiene inalterada la valoración sobre la
necesidad de la protección del bien jurídico, pues de lo contrario -en opinión
de la cámara se desvirtuaría el fundamento de la excepción en examen. Afirman
también los recurrentes que si el hecho por el cual fue condenado Vigil se cometiera hoy -es decir luego de la sanción del
decreto 2677/91 que autorizó la importación de automóviles en el país
resultaría tan sólo una infracción administrativa.
31) Que la crítica formulada por los quejosos en estos términos es insuficiente
en ambos frentes. En efecto, la afirmación relativa a que todos los tipos
penales que contempla el Código Aduanero contienen elementos accidentales o
coyunturales que al desaparecer, desaparece el delito que conformaban en
combinación con la norma supuestamente permanente, deviene -cuanto menos
dogmática al no sustentarse en ninguna disposición normativa o precedente de
esta Corte que la respalde. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que si el
principio de retroactividad de la ley penal más benigna se aplicara en forma indiscriminada
en materia aduanera y fiscal como el recurrente lo pregona, ello importaría
-como bien lo ha señalado esta Corte despojar a priori, a las leyes especiales
de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso
económico desactualizaría rápidamente las
disposiciones anteriores que intentaban protegerlo (confr.
Fallos: 313:153 y 320:763).En esta línea de análisis no resulta aventurado
colegir que la aplicación indiscriminada del referido principio en un ámbito y
respecto de una materia tan cambiante como el comercio exterior de mercaderías,
podría alentar conductas delictivas tendientes a burlar el control del servicio
aduanero y fiscal en perjuicio de la sociedad. Todo contribuyente sabe que
cualquier prohibición actual en materia de importación o exportación de bienes
o servicios podría derogarse en el futuro por exigencias propias del comercio,
lo que traería aparejado -si se aplicara aquel principio sin excepciones la
inmediata desincriminación de la conducta hasta ese momento
delictiva y el consecuente daño patrimonial al Estado, aunque el fundamento de punibilidad y la valoración social de la conducta
incriminada en la norma general se mantuvieran inalterables.
32) Que para evitar que esta posibilidad se concrete en desmedro de la eficacia
de la reglamentación aduanera y fiscal, esta Corte ha señalado enfáticamente
que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no se aplica en
aquellos supuestos en los cuales la norma que tipifica el delito mantiene su vigor
y sólo varían los reglamentos a los que remite el tipo penal (Fallos:
321:824).La doctrina también ha puntualizado que: "...al integrarse la
norma tanto por elementos permanentes como por otros ocasionales, siempre que
se modifique alguno de esos elementos pareciera que se modifica el tipo penal,
pero no es así. Lo que ocurre es que los elementos accidentales tienen
categoría de elementos constitutivos del tipo con referencia a un momento
determinado, pues son coyunturales. Ello significa que se cristalizan y poseen
esa entidad en un momento, que es el de la comisión de la infracción. Son
valorados en ese contexto, por eso es que son accidentales" (ver Héctor G.
Vidal Albarracín, "La aplicación de la ley penal
más benigna en materia infraccional aduanera",
en Revista de Estudios Aduaneros, 2do. semestre 1991, y 1er. semestre 1992,
-año II- Nº 4, Bs. As., Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, pág. 26).La
afirmación de la cámara consistente en que la sanción del decreto 2677/91 que
autorizó la importación de automóviles no importó la desincriminación
del contrabando, pues la norma penal que reprime esta conducta y la valoración
social que existe sobre ella se mantuvieron siempre invariables a pesar del
cambio operado en este sentido y del tiempo transcurrido desde que se
produjeron los hechos, halla ajustado sustento en la doctrina de esta Corte y
constituye una razonable interpretación de la norma aplicable a este caso.
33) Que, en efecto, el nuevo régimen establecido por el decreto 2677/91 no
liberó el ingreso de automotores al país de todo tributo (conf. arts. 17 y 18), como tampoco existía una prohibición
absoluta a la importación cuando Vigil perpetró la
maniobra ilícita denunciada (conf. resoluciones del Ministerio de Economía
927/79 y 897/80, citadas en la nota de elevación al Poder Ejecutivo del
proyecto de ley 22.499), de modo que la posibilidad de importar automotores en
forma ilegal al país siempre existió, y como lógica derivación de ello siempre
existió -antes y después de la sancióndel decreto
2677/91- la posibilidad de impedir o dificultar el ejercicio de las facultades
de control que le corresponden al servicio aduanero en torno a la concurrencia
de los supuestos que fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la
importación (Fallos: 296:473).
34) Que en consecuencia, los agravios de los recurrentes concernientes a que la
conducta de Vigil sólo se halla atrapada por el art.
4º de la ley 23.771 que contempla la situación de quienes se aprovechan
fraudulentamente de regímenes de promoción, no pueden prosperar. Es que de
aceptarse la tesis de los apelantes habría que admitir que todos los casos de
contrabando se convertirían en materias "penal impositivas". Es
evidente que quien ingresa una mercadería sin abonar las gabelas correspondientes,
omite el ingreso de recursos fiscales a los que está obligado, pero la esencia
del delito de contrabando -como se ha señalado excede el de la integridad de la
renta aduanera, es decir, es más que un mero supuesto de defraudación fiscal,
pues el fundamento de punibilidad contra esa conducta
sólo procura evitar que se frustre el adecuado ejercicio de las facultades
legales de las aduanas para el control sobre las importaciones y exportaciones.
35) Que por lo mismo, no excluye el carácter delictivo del hecho incriminado la
circunstancia de que el medio utilizado para sortear la prohibición de
importación -esto es, la franquicia otorgada para lisiados se haya obtenido de
conformidad con la normativa aplicable (leyes 19.279 y 22.499 y decreto
reglamentario 1382/88); ni tampoco esta última circunstancia traslada el
ejercicio de la pretensión punitiva al marco de las infracciones por el
incumplimiento de la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de la
franquicia (art. 965, inc. a, del Código Aduanero y art. 6º de la ley 19.279,
según modificaciones introducidas por el art. 1.5 de la ley 22.499).Ello es
así, desde que es admisible que existan distintas conductas desarrolladas a lo
largo de un mismo iter criminis
sujetas a diferentes disposiciones legales y reglamentarias específicas,
hipótesis en las que no puede desecharse, según las particularidades de cada
caso, el concierto previo entre sus autores para ejecutar el plan criminal por
ellos diseñado, un eventual concurso -bajo cualquiera de sus modalidades
delictivo e infraccional entre el acto de obtención
de la autorización para importar al amparo de la franquicia, el acto mismo de
importación ante la
Administración Nacional de Aduanas y el cumplimiento de las
obligaciones emergentes del régimen una vez producido el ingreso a plaza.
36) Que en estas condiciones, se convierte en inconducente el planteo de la
defensa en cuanto a que es aplicable subsidiariamente el régimen de
infracciones y específicamente el del tipo penal del art. 4º de la ley 23.771
como más favorable (fs. 1061 vta./1062), como así también el agravio fundado en la violación
al principio que veda la analogía en materia penal.
37) Que en relación con el recurso impetrado por la defensa de la escribana Ana
María Dubovis de García, el infrascripto
coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.Por
ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se
declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se confirma la
sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. LUIS RENE HERRERO.
Vigil, Constancia y otro s/ contrabando.
S.C. V.46. L.XXV. tema de
la prisión preventiva, afirmando que la opción sólo determinaría el tipo de
trámite (oral o escrito). Tal inteligencia de normas procesales, al margen de
su acierto o error, carece de aptitud, en mi concepto, para demostrar la
arbitrariedad de lo resuelto por el a quo.
-V-
Finalmente, pienso que no corresponde tener por configurada la gravedad
institucional que invoca la apelante, toda vez que aparece fundada en los
mismos argumentos analizados en los dos capítulos anteriores.
-VI-
Opino, pues, que procede confirmar la resolución de fs.
59/60 en lo que fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 31 de agosto de 1993.
OSCAR LUJAN FAPPIANO
V. 46. XXV.
Vigil, Constancio y otro s/ contrabando.
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Vigil, Constancio y otro s/
contrabando".
Considerando:
1°) Que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal
Económico n° 5, en la causa n°
7371, decretó la prisión preventiva de la escribana Ana María Dubovis de García, adscripta al registro notarial n° 518 de esta Capital, por considerarla prima facie cómplice secundaria penalmente responsable del delito
de contrabando agravado. Ante la confirmación de este pronunciamiento por la
cámara de apelaciones de dicho fuero, el Consejo Directivo del Colegio de
Escribanos de la
Capital Federal, mediante resolución del 27 de mayo de 1992,
inhabilitó preventivamente a la escribana mencionada.
La medida fue fundada en el art. 4°, inc. c), de la ley 12.990, que regula las
funciones del notariado. Esta norma dispone que: "No pueden ejercer
funciones notariales... c) Los encausados por cualquier delito, desde que se
hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no
fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;...". Este
pronunciamiento fue apelado ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.
2°) Que contra la decisión de dicho tribunal que confirmó la medida de
suspensión, la señora Dubovis de García interpuso el
recurso extraordinario de fs. 45/53, que
fue concedido a fs. 58.
La apelante sostiene que el art. 4°, inc. c), de la ley 12.990, es
inconstitucional, porque afecta sus derechos de trabajar, de propiedad y de
igualdad ante la ley. Además, cita la opinión del Colegio de Escribanos en
cuanto había sostenido que la aplicación literal de la ley 12.990 hace que la
prisión preventiva produzca los mismos efectos de la condena, efecto que
violaría los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional,
y que el daño que esta medida provoca al procesado, en caso de que se declare
su inocencia, es irreparable, dada la larga sustanciación que demandan las
causas penales.
3°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues el apelante ha
planteado la inconstitucionalidad de una norma local que regula la actividad
del notariado y la decisión ha sido en favor de la validez de la norma
impugnada (art. 14, inc. 2°, de la ley 48; causa C.882.XXII, "Colegio de
Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano
Enrique José Ignacio Garrido", considerando 4° del voto de la mayoría y
considerando 5° del voto de los jueces Levene (h), Belluscio y Boggiano, fallada el
23 de junio de 1992). Además, el pronunciamiento en cuestión -al tener por
efecto impedir al recurrente el ejercicio de su profesión- resulta equiparable
a una sentencia definitiva (doctrina de la sentencia dictada en los casos
K.30.XXIV "Kacoliris, Dionisio y otros s/
desbaratamiento de derechos acordados -causa n°
29.081", voto de la mayoría, considerando 6°, sentencia del 11 de mayo de
1993).
V. 46. XXV.
Vigil, Constancio y otro s/ contrabando.
4°) Que esta Corte ha establecido que no resulta irrazonable, como principio
general, la facultad otorgada por la ley 12.990 al organismo de control de la
actividad de los escribanos para suspender preventivamente a éstos en tanto se
sustancie el proceso penal, siempre que no se advierta, por su excesiva
duración, el desconocimiento sustancial de un derecho constitucional (causa
B.84.XXVI, "Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Instrucción n° 20, Secretaría n°
160, comunica resolución en causa n° 29.381 seguida
contra Romualdo Norberto Benincasa
y otras por el delito de falsedad ideológica", fallada el 7 de mayo de
1995).
5°) Que, en el precedente citado, el Tribunal no descartó que en otros casos se
pudieran presentar circunstancias diversas que autorizasen una solución
distinta, por lo que corresponde examinar la situación de este caso en
particular para establecer si cabe extender, o no, la solución tomada en el
recordado pronunciamiento (doctrina de las sentencias dictadas en las causas
I.78.XXIV "Iachemet, María Luisa c/ Armada
Argentina s/ pensión [Ley 23.226]" considerando 11, fallada el 29 de abril
de 1993; y V.262.XXIV "Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios
del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente -ley 9688-" considerando 8°,
fallada el 16 de diciembre de 1993).
6°) Que en este orden de ideas, cabe puntualizar que como surge de la
contestación del oficio librado por esta Corte -como medida para mejor proveer-
al Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 5 (fs. 69), la causa penal está al 29 de junio de 1995 en la
etapa de plenario, encontrándose abierta a prueba, lo que permite observar que
lleva más de tres años de trámite desde que quedó firme la prisión preventiva y
que la sentencia definitiva sólo será dictada una vez transcurrido un lapso de
considerable duración, como el que demandará el cumplimiento de las etapas
pendientes.
7°) Que esta Corte, en oportunidad de examinar un caso sustancialmente análogo,
expresó que "...si, como en el caso, en virtud de la instrucción de un
proceso penal que lleva cuatro años de duración y no se advierte la posibilidad
de pronta resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria,
existe una restricción al derecho de trabajar... que resulta irrazonable y
excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger"
(Resolución n° 298/91 del 26 de marzo de 1991,
dictada en el expediente de superintendencia n°
2499/89). Además, es doctrina de este Tribunal que la existencia de una
dilación indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho
de defensa y produce una privación de justicia (Fallos: 287:248, y sus citas;
resolución n° 298/91 antes citada; y causa B.84.
XXVI mencionada en el considerando 4°).
8°) Que en las condiciones reseñadas, la prolongada duración de la causa penal
sin que se haya resuelto definitivamente la situación de la recurrente genera
un agravio directo e inmediato a las garantías constitucionales que se invocan
como vulneradas, por lo cual la inhabilitación preventiva de la escribana es
actualmente irrazonable y, en
V. 46. XXV.
Vigil, Constancio y otro s/ contrabando. consecuencia, debe ser dejada de lado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca el pronunciamiento
recurrido y, en consecuencia, se deja sin efecto la inhabilitación preventiva
dictada a fs. 2/3. Notifíquese y remítase. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
V. 46. XXV.
Vigil, Constancio y otro s/ contrabando.
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan
sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa B.84.XXV
"Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 20 - Secretaría N° 160,
comunica resolución en causa N° 29.381 seguida contra
Romualdo Norberto Benincasa
y otras por el delito de falsedad ideológica", -disidencia del juez Bellusciofallada el 7 de marzo de 1995, a la que se remite
por razón de brevedad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el
recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.