Detalle de la norma JU-2291-2002-CNAPE
Jurisprudencia Nro. 2291 Cámara Nacional de Apelaciones Penal Económico
Organismo Cámara Nacional de Apelaciones Penal Económico
Año 2002
Asunto Contrabando. Ingreso, Egreso de Divisas. Régimen de Equipaje
Detalle de la norma
JU-2291-2002

JU-2291-2002-CNAPE

 

CONTRABANDO - DOLAR - EGRESO DE DIVISAS - EXPORTACION - IMPORTACION - INGRESO DE DIVISAS - MERCADERIA – MONEDA EXTRANJERA

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B (CNPenalEconomico) (SalaB)

Fecha: 24/09/2002

Partes: Kyung, Shu Hyo

Publicado en: LA LEY 2003-A con nota de Héctor Guillermo Vidal Albarracín LA LEY 2003-A, 74 

Cita Online: AR/JUR/2291/2002

 

Hechos: 

El juez de primera instancia rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo 1570/01 y 1606/01, que establecen la prohibición de sacar determinadas sumas de dinero al extranjero sin la actuación de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidad Financieras y Cambiarias. La defensa interpuso recurso de apelación y la Cámara de Apelaciones confirmó la resolución impugnada. 

 

Sumarios: 

1. Desde el punto de vista aduanero, los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros -en el caso, dólares estadounidenses- son mercadería, ya que encuentran su clasificación como tal en el Nomenclador Arancelario, por lo cual es posible cometer el delito de contrabando a través de la exportación o importación de dinero. 

2. Resultan constitucionales los decretos del Poder Ejecutivo 1570/01 y 1606/01 (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 74) -que impiden la exportación e importación de billetes cuando se supere determinada cifra-, en tanto el art. 632 del Cód. Aduanero faculta a dicho poder a establecer prohibiciones económicas de carácter absoluto, en forma transitoria, a la importación o a la exportación de determinadas mercaderías. 

3. Resulta improcedente sostener la inconstitucionalidad de los decs. 1570/01 y 1606/01 (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 74) atento a lo establecido por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, en cuanto impide al Poder Ejecutivo Nacional dictar decretos de necesidad y urgencia en materia penal pues, a través de dichos decretos aquel órgano no ha legislado en materia de exportación de dinero -lo cual se encuentra previsto en el Código Aduanero- sino que simplemente ha establecido una prohibición económica de carácter absoluto, en forma transitoria, a efectos de ejecutar la política monetaria y cambiaria conforme lo autoriza el Código Aduanero. 

 

Texto Completo: 

2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 24 de 2002.

Considerando: 1) Que, por el art. 9° del Código Aduanero se prevé que "1. Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. 2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero".

Asimismo, por el art. 10 del Cód. Aduanero (texto según ley 25.063) se establece que "1. A los fines de este Código, es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado".

En consecuencia, con motivo del agravio de la defensa de Shu Hyo Kyung en punto a que "... el Código Aduanero sólo establece el contrabando de mercaderías más no el de dinero..." (ver fs. 2 primer párrafo), corresponde establecer si el "dinero" (en este caso dólares estadounidenses) puede ser considerando un "objeto" susceptible de ser importado o exportado y, por lo tanto, "mercadería" en los términos del art. 10 del C.A.

2) Que, además, por el art. 11 del citado ordenamiento legal (texto según ley 24.206) se prevé que "1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el sistema armonizado de designación y codificación de mercaderías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus notas explicativas".

En consecuencia, a los fines de la legislación aduanera, reviste el carácter de mercadería todo objeto que pueda ser importado o exportado; las mercaderías se individualizarán y clasificarán de acuerdo a la nomenclatura correspondiente establecida por la Convención de Cooperación Aduanera de Bruselas (arts. 10, 11 y concs., Cód. Aduanero).

3) Que, por el capítulo 49, posición 49.07.00.100 de la Nomenclatura para la clasificación de la Mercadería en los Aranceles Aduaneros, se advierte que la señalada clasificación arancelaria corresponde a "Sellos, estampillas de correos, timbres fiscales y análogos...; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos".

Asimismo, las notas explicativas del capítulo 49, posición 49.07.00.100 apartado D) aclaran que, con respecto a "Los billetes de banco: este término comprende los billetes a la orden de cualquier clase emitidos por los estados o por determinados bancos autorizados (bancos emisores) para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países..." -todo lo resaltado es de la presente-.

Por lo tanto, se advierte que el dinero (en este caso dólares estadounidenses emitidos por la Reserva Federal de los Estados Unidos de América) es un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del C.A.

4) Que, la sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal expresó, en un caso cuyas conclusiones son aplicables al "sub lite", que "El Código Aduanero considera mercadería a los bienes que pueden ser importados o exportados, entendiendo por tal, toda cosa u objeto susceptible de tener valor económico... Los billetes de banco son mercaderías" (confr. causa "Rodríguez, Alba Isabel s/contrabando", rta. 23/03/95).

Asimismo, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 estableció, en un caso cuyas conclusiones también resultan de aplicación al "sub examine", que "Desde el punto de vista aduanero, los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son mercaderías, ya que encuentran su clasificación como tal en el Nomenclador Arancelario Aduanero correspondiéndole el capítulo 49, posición 49.07.00.100" (confr. causa "Salazar, Florentino s/contrabando", rta. 27/04/94) -todo lo resaltado es de la presente-.

5) Que, al haberse establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, por lo tanto, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero, corresponde expresar que no asiste razón a la defensa en punto a que por el Código Aduanero no se establece "el contrabando de dinero", pues el dinero es mercadería susceptible de ser importada o exportada.

Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.

6) Que, por el art. 7° del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1570/01 se estableció: "Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o sean inferiores a dólares estadounidenses un mil (U$1000), o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina".

Por el art. 3° del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.606/01 se sustituyó el art. 7° del decreto citado precedentemente por el siguiente:

"Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales precisos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central Central de la República Argentina, o sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (U$S10.000), o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina".

7) Que, si se tiene en cuenta lo transcripto precedentemente, se advierte que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante los decs. 1570/01 y 1606/01, estableció una prohibición absoluta (son aquellas "... que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada" -confr. art. 611 del Código Aduanero-) para la exportación de dólares estadounidenses por sumas superiores a mil dólares estadounidenses (U$S1000) o su equivalente en otras monedas, monto que fue elevado a diez mil dólares estadounidenses (U$S10.000), o su equivalente en otras monedas, salvo que se realicen en la forma prevista por aquellos decretos.

8) Que, corresponde precisar si el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para establecer este tipo de prohibiciones o, por el contrario, si aquéllas deben ser previstas por el Poder Legislativo Nacional, como señala la defensa.

Por el art. 632 del Cód. Aduanero se establece que "El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinadas mercaderías, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas por el art. 609, ...".

Asimismo, por el art. 609 del C.A. se prevén, entre otras prohibiciones de tipo económico "b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o del comercio exterior...".

Por último, por el dec. 1570/01 se estableció que, en principio, la vigencia de aquél sería "hasta que se completen las operaciones previstas en el dec. 1387/01 con relación a la Deuda Pública, ..." (confr. primer considerando del decreto señalado).

9°) Que, es claro que el legislador ha delegado en el Poder Ejecutivo Nacional la potestad de establecer -entre otras-, prohibiciones económicas de carácter absoluto, en forma transitoria (arts. 609, 611 y 623, Código Aduanero). Sostener lo contrario podría constituir una situación por la cual se revelaría una inconsecuencia o una falta de previsión del legislador, que no cabe suponer en aquél (confr. Fallos, 303:1.965; 304:794, 954, 1.733, 1.820 y 1.822; 305:538 y 657; 306:721; 307:518, entre otros).

10) Que, el control sobre las importaciones y exportaciones de mercaderías debe ser realizado por el servicio aduanero; en consecuencia, la violación de la prohibición absoluta de carácter económica de exportar dinero por una suma superior a diez mil dólares estadounidenses (U$S10.000) o su equivalente en otra moneda es una cuestión que se encuentra sujeta a control del servicio aduanero, salvo supuestos de excepción. En efecto, esto es así, máxime si se tiene en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido "Que, el art. 863 del Cód. Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas 'para el control sobre las importaciones y las exportaciones'. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del Código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación y exportación..." (confr. Fallos 312:1.920); lo resaltado es de la presente.

11) Que, por lo tanto, el agravio de la defensa en punto a que "los actos administrativos cuestionados han tipificado como delito la conducta de exportar dinero en una suma superior a los U$S10.000" (ver fs. 2 segundo párrafo) no puede prosperar.

En efecto, el Poder Ejecutivo Nacional no ha legislado en materia de exportación de dinero por una suma superior a U$S10.000; simplemente, mediante los decs 1570/01 y 1606/01, ha establecido una prohibición económica de carácter absoluto, en forma transitoria, a efectos de ejecutar la política monetaria y cambiaria conforme se autoriza por el Código Aduanero (art. 609).

12) Que, si bien el Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar decretos de necesidad y urgencia en "... materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos..." atento a lo previsto por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional (ver fs. 2 tercer párrafo), con independencia del "nomen juris" atribuido a los decretos cuestionados no puede aseverarse -como sostiene la defensa- que los decretos indicados por la presente hayan legislado en materia penal, en atención a lo que se estableció por las consideraciones anteriores.

13) Que, los motivos expresados precedentemente con relación a que el dinero (dólares estadounidenses) es mercadería susceptible de ser importada o exportada en los términos del art. 10 del C.A., que la violación de la prohibición absoluta de carácter económico transitoria de exportar dinero por una suma superior a diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) mediante cualquier ardid o engaño puede, eventualmente, constituir el delito de contrabando, y que no es correcto afirmar que el Poder Ejecutivo Nacional haya legislado en materia penal, resultan suficientes para fundamentar que no se advierte alguna violación a los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional; por lo tanto, estos agravios de la defensa deben correr la misma suerte que los anteriores.

14) Que, con respecto a la presunta violación del art. 17 de la C.N., es una cuestión que será materia de examen, evaluación y decisión en el incidente de restitución de mercadería N° 48.398, "Inc. de restitución de mercadería...", que se encuentra radicado en este Tribunal; por lo tanto, no corresponde expedirse por la presente con respecto a este tema.

Por ello, se resuelve: I. Confirmar el punto dispositivo I de la resolución de fs. 7/8 y vta. II. Con costas (arts. 530, 531 y concs., C.P.P.N.). - Carlos A. Pizzatelli. - Marcos A. Grabivker. - Roberto E. Hornos.

 

 

CONTRABANDO: Por el doctor Guillermo Vidal Albarracín Hijo

SUMARIO: I.- Importancia del tema en análisis II.- Breve síntesis de los hechos III.- Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico IV.- Comentario v.- Conclusión.

I.- Importancia del tema en análisis
           

En el régimen penal aduanero vigente, no hay un criterio legal para diferenciar el delito de la infracción aduanera, motivo por el cual su distinción debe hacerse a través de una interpretación sistemática.
           

Así, se configurará uno y otro supuesto, según la mayor o menor afectación del bien jurídico tutelado, esto es, según el grado de dificultad o entorpecimiento que la conducta provoca en el ejercicio de la función de control sobre la importación y exportación de mercadería (1).
           

Esta postura, que es la única que permite respetar la concepción del derecho penal como ultima ratio del ordenamiento jurídico (2), debe ser razonablemente complementada a través de una pacifica jurisprudencia que funcione como limite frente a la actual expansión del derecho penal sobre la actividad económica.
           

Si bien pueden reconocerse esfuerzos en ese sentido dentro del "derecho penal tributario" (3), el fallo en comentario demuestra que no ocurre lo mismo en la materia aduanera.

II.- Breve síntesis de los hechos
           

Un extranjero residente en la Argentina retorna a su país y bajo el régimen de equipaje no acompañado, remite todo su mobiliario que incluye cuadros, estatuas y algunos animales embalsamados.

Dicho régimen, que se encuentra previsto en los artículos 488 y siguientes del Código Aduanero y que es complementado por la Resolución Nº 3751/94, exige en lo que aquí interesa que: “La solicitud de salida del equipaje no acompañado, que se realice en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires deberá ser efectuada por los interesados o sus representantes ... La mencionada solicitud deberá ser acompañada por ... b) Lista detallada de todos los efectos a remitir, por triplicado;" (4) (dicha lista se llama en la práctica "packing list”).
           

Además, si bien se establece que "el equipaje acompañado y no acompañado será revisado en forma selectiva" (5), expresamente se dispone su verificación obligatoria cuando la suma de los bultos a enviar supere el metro cuadrado (6). 
           

Siguiendo la normativa aplicable, la empresa contratada al efecto procedió a documentar la operación en cuestión a través de la presentación de una solicitud particular, acompañando en la misma un detalle de todo el mobiliario a remitir al exterior. 
           

El servicio aduanero verificó la mercadería y al advertir que algunos elementos requerían una autorización de exportación previa, consideró que la descripción debía ser más exhaustiva y detuvo la operación, dándole intervención al Juzgado de turno en orden al delito de contrabando.
           

Luego de elevadas las actuaciones al juez interviniente, se instruyó el pertinente sumario y se ordenó el secuestro de la mercadería detenida.
           

Ante ello, la defensa planteó, entre otras cuestiones, la excepción de falta de acción por manifiesta inexistencia del delito imputado, que fue rechazada, primero por el juez de primera instancia, y luego por la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero a través del fallo que aquí comentamos.

III.- Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
           

Tal como se destacó en el punto anterior, la defensa promovió la excepción de falta de acción por manifiesta inexistencia de delito prevista en el art. 339, inc. 2º del Código Procesal Penal Nacional, por considerar que el supuesto delito de contrabando que constituye el objeto procesal de la causa, no se había configurado.
           

Dicha excepción, inspirada en el principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional "nullum crime, nulla pena sine lege", tiene como finalidad impedir una persecución penal por un delito inexistente.
           

Tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina “si bien, como regla general, no puede cuestionarse la existencia de delito por vía de la excepción que se prevé en el art. 339 inc. 2° del Código Adjetivo, pues aquel extremo se vincula con la cuestión de fondo examinada en el proceso principal, este principio general reconoce una excepción cuando surge con tal evidencia y de modo indubitable la inexistencia de delito" (7).
           

Dicha manifiesta inexistencia del delito no fue aceptada por los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, quienes señalaron que "el requerimiento fiscal de instrucción ... se refiere a un comportamiento engañoso ante la autoridad aduanera, al gestionar la exportación de obras de arte y animales embalsamados declarando que se trataba de efectos personales y del hogar
           

De tal manera, afirmaron que "ese comportamiento puede resultar constitutivo de delito de acuerdo a lo previsto en el capítulo I, del título I, de la sección XII del Código Aduanero (ley 22.415)".
           

Por ello, concluyeron señalando que "los argumentos de descargo invocados por los incidentistas pueden ser hechos valer en las oportunidades procesales pertinentes, pero no conducen a que se deba sobreseer anticipadamente porque no se haya podido promover la acción penal". 

IV.- Comentario
            Si  bien la decisión en comentario no pone termino final a la cuestión planteada, sí constituye un peligroso precedente que pone en jaque al principio de subsidiariedad del derecho penal.
           

En tal sentido, contrariamente a lo expuesto por la Sala A de la Cámara de Apelaciones del fuero Penal Económico, consideramos que la exportación de obras de arte y animales embalsamados, a través del régimen de equipaje no acompañado, declarando que se trata de efectos personales o del hogar, no puede nunca constituir delito de contrabando.  Veamos porque.

            Tal como surge de la síntesis de los hechos aquí efectuada, toda la mercadería fue declarada y puesta a disposición para el control del servicio aduanero.
           

Ello permite descartar en forma terminante la aplicación de la modalidad de contrabando prevista en el art. 863 del Código Aduanero por resultar evidente la inexistencia del ardid exigido por el tipo (8).
           

Lo mismo cabe señalar respecto al inciso d) del art. 864 que prevé como acciones típicas la ocultación, el disimulo, la sustitución o desvió de la mercadería que debía someterse al control aduanero (9).
           

Así las cosas, se advierte que la cuestión se centra en la modalidad prevista en el inciso b) del artículo referido, que no exige la concurrencia de un ardid o engaño (10).
          Esta hipótesis delictiva comprende los casos en que se vierten declaraciones falsas dentro de la documentación necesaria para la importación o exportación de la mercadería, con entidad suficiente como para dificultar o impedir el control del servicio aduanero y con intención e idoneidad para variar el tratamiento aduanero o fiscal que correspondiere (11).
           

De tal manera, no corresponde considerar que cualquier declaración inexacta u otra diferencia injustificada en la que sólo se acredita prima facie el dolo, deba caer dentro de sus previsiones, pues requiere de un plus objetivo (entidad e idoneidad) que implique una mayor afectación al bien jurídico tutelado.
          

Esta cuestión se ve con más nitidez en el caso del equipaje, pues las simples mentiras sobre su contenido que se dan todos los días en las fronteras de nuestro país, no superan el ámbito infraccional, ya que para configurar contrabando, necesitan de algo más, como por ejemplo la utilización de un doble fondo o el acondicionamiento engañoso de la mercadería transportada.
           

Dicha postura permite diferenciar en forma correcta el ámbito infraccional del delictual, respetando el principio de subsidiariedad del Derecho Penal.

            Veamos el siguiente cuadro (12):

Infracción al régimen de equipaje (13)
(art. 979)

Modalidad de contrabando
(art. 864, inc. b)

Elementos subjetivos

Elementos subjetivos

1.- Genérico = Requiere de un mínimo de culpa, pero no excluye el dolo.

 

2.- Específico = No exige.

1.- Genérico = Requiere del conocimiento y voluntad (o representación) de que la conducta puede dificultar el control aduanero (dolo).
2.- Específico: Exige el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere (ultraintención).

Elementos objetivos

Elementos objetivos

Se requiere de una acción u omisión destinada extraer del territorio aduanero mercadería no admitida por el régimen de equipaje.

 

MENOR AFECTACION AL BIEN JURIDICO
Conducta provoca una menor dificultad en el ejercicio de la función de control sobre la importación o exportación

Se requiere que la acción u omisión posea entidad suficiente como para dificultar o impedir el control del servicio aduanero e idoneidad para variar el tratamiento aduanero o fiscal que correspondiere.

MAYOR AFECTACION AL BIEN JURIDICO
Conducta provoca una mayor dificultad en el ejercicio de la función de control sobre la importación o exportación

           Llevando tales pautas al supuesto en análisis, se advierte que la cuestión relativa a si alguno de los bienes debió ser descripto de manera más detallada o si se incumplió con la obligación de obtener un certificado previo a la exportación, resulta manifiestamente ajena al ámbito delictivo, pues carecen del respaldo objetivo que la figura penal exige.
           

En tal sentido, si bien es cierto que el sistema aduanero se encuentra basado en la confianza (régimen general a través de la declaración comprometida), también lo es que dentro de ese sistema existen regímenes especiales que presentan diferentes particularidades (régimen de equipaje).
           

Así, al tratarse de bienes personales que desde hace años conforman la decoración de una vivienda, es una circunstancia esencial que le da al suceso características propias del equipaje, que, repetimos, es un régimen aduanero especial y de excepción dentro de las diferentes destinaciones que se cumplen en el comercio internacional de mercadería.
           

Por ello, en el supuesto analizado ni siquiera hay una declaración falsa (o si se quiere inexacta), sino a lo sumo incompleta, por haber declarado la mercadería según su destino o fin (forma de descripción avalada por el régimen especial 14) y no por sus características intrínsecas.
           

Por otra parte, atento que como vimos, toda la mercadería fue declarada y puesta a disposición del servicio aduanero para su control, el cual exigía su verificación  obligatoria, cabe concluir la conducta investigada no puede nunca tener entidad suficiente como para dificultar o impedir el control del servicio aduanero, ni idoneidad para variar el tratamiento aduanero o fiscal que correspondiere.
           

Esto es, para que se configure el ilícito analizado no alcanza sólo con negar la verdad o manifestar una falsedad, pues el tipo exige que dicho propósito tenga cierto respaldo objetivo (15).
           

Dicha conclusión no se ve modificada por el incumplimiento de la obligación de obtener un certificado previo a la exportación, pues dicha omisión, a lo sumo, debería impedir la continuación del trámite de la destinación pretendida (16).
           

Ello no significa que no pueda haber delito de contrabando cuando existe verificación aduanera, sino únicamente que la intervención aduanera obligatoria puede quitar la idoneidad y entidad que la configuración que tal delito exige.

V.- Conclusión
           

En conclusión, vincular una presunta inexactitud con el principio de confianza que rige en el sistema aduanero, para aseverar que la imprecisa declaración no es una simple mentira, sino un intento con entidad suficiente para dificultar el control aduanero en los términos del art. 864 del C.A., es un yerro que por su magnitud resulta temerario.
           

Por ello, la investigación de esta irregularidad debió ser extremadamente prudente y no arriesgar un encuadre delictivo hasta que no se haya superado fehacientemente la posible infracción aduanera.                     
           

Frente a tal situación, la excepción intentada por la defensa resultaba el mejor camino para corregir la desproporcionada actuación del servicio aduanero pues funcionaría como ejemplo para futuros casos (17).

          Lamentablemente ello no fue lo que sucedió en el fallo en comentario.
            Ahora solo resta esperar que en el momento procesal oportuno, se dicte el sobreseimiento en los términos del art. 336, inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación ("El hecho investigado no encuadra en una figura legal").

Dr. Guillermo Vidal Albarracín (h)

1 Barreira, Enrique C. y Vidal Albarracín, Héctor G., "La responsabilidad en las infracciones aduaneras", LL 1989-A-925: "Las contravenciones se caracterizan por una inobservancia de los deberes establecidos en forma concreta, con el fin de preservar a los bienes jurídicos protegidos por las figuras penales mayores del peligro que implican las conductas así determinadas. Esta última, como veremos más adelante, es la postura adoptada por el Código Aduanero argentino a la luz del art. 902 y lo expresado a su respecto por la Exposición de Motivos ... Si bien en materia infraccional el esquema de responsabilidad por basarse en la violación a un deber de cuidado, responde más al tipo culposo, ello no significa que no puedan darse dentro de su ámbito supuestos dolosos. Por ello su distinción se centrará en la forma en que se lleva a cabo la conducta, en la entidad de la afectación del bien jurídico tutelado, esto es, en la mayor o menor dificultación del control sobre la importación y la exportación, que es la función esencial del servicio aduanero".

2 El derecho penal debe aplicarse una vez que los restantes medios menos lesivos con que cuenta el estado constitucional de derecho se hayan mostrado ineficaces para resolver el conflicto (aplicación del principio de subsidiariedad).

3 Fallo de la Sala A de la  Cámara Nacional en lo Penal Económico de fecha 6.8.2003, en la causa caratulada: “Eurnekian, E. s/ ley 24.769”, publicado en el suplemento especial de ERREPAR,  de Terceras Jornadas Internacionales sobre Administración Tributaria, llevado a cabo los días 9 y 10 de Septiembre de 2004 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 91; Gutierrez, Mariana y Garcia Lira, Néstor; El tratamiento al fenómeno de Elusión Fiscal en la sentencia “Eurnekian , E. s/ ley 24.769”, Suplemento tributario de El Derecho del 29 de Septiembre de 2003; Fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa caratulada: “Schvartzman H y otros s/ recurso de casación”, de fecha 30 de abril de 2004; Tarsitano, A.; Las formas jurídicas inadecuadas en el derecho tributario y en el derecho penal tributario, Derecho Penal Económico; Suplemento especial de La Ley, febrero de 2004, pág. 169; Avila, J.; Ensayo sobre algunos aspectos del tipo objetivo de la evasión defraudatoria. Su relación con la estafa y con la infracción del art. 46 Ley de Procedimiento Fiscal 11.683, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, ED. Lexis-Nexis N°8 de abril de 2005, Bs. As., pág. 360.

4 Punto 2 del Anexo V de la resolución 3751/94.

5 Punto 2.7 del Anexo V de la resolución 3751/94.

6 Cfr. Resolución 2463/91.

7 Confr. CN Penal Económico, Sala B, reg. 374/96, ídem reg. 421/99 entre muchos otros; ídem D´Albora, Francisco "La inexistencia de delito como excepción no legislada", ED., 121-975.

8 Artículo 863 del Código Aduanero: "Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones".

9 Artículo 864 del Código Aduanero: "Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: ... d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;".

10 Artículo 864 del Código Aduanero: "Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: ... b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;".

11 Cfr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín, Delitos Aduaneros. 2da. Edición Actualizada. Ed. MAVE, Buenos Aires 2006, pág. 175.

12 Cfr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín, Delitos Aduaneros. 2da. Edición Actualizada. Ed. MAVE, Buenos Aires 2006, cuadro de pág. 174.

13 Corresponde este tipo infraccional en virtud de lo establecido en el artículo 896 del C.A. ("La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica"). Repárese que por tener el régimen de equipaje un tipo infraccional específico, el inciso c del art. 956 tampoco lo menciona para la aplicación analógica de la declaración inexacta (art. 954).

14 Artículo 489 del Código Aduanero: "Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales".

15 Conforme Francisco D'Albora, Tratado de Derecho penal especial, Tomo IV, Libro XII, pág. 224, Ed. La Ley, mayo de 1970; Héctor G. Vidal Albarracín, Delitos Aduaneros  2da. Edición Actualizada. Ed. MAVE, Buenos Aires 2006, pág. 175.

16 Cfr. María C. Centarti y Martín A Yannielli, Declaración inexacta: infracción o delito. Alcance de la hipótesis del inc. b art. 954 Código Aduanero. Diferencia entre prohibición y restricción. Consecuencias. Artículo publicado en Número Especial de Derecho Penal Aduanero de LexisNexis, Buenos Aires 28/7/2004.

17 Cabe destacar que la atipicidad es distinta en los delitos tradicionales que en los “no convencionales”, como es el contrabando.