Resolución General 3109
Bienes de extranjeros que obtengan
residencia permanente en la República Argentina y de argentinos que retornan
para residir en el país. Ley Nº 25.871 y su modificación. Decreto Nº 616/10.
Implementación.
Bs.
As., 9/5/2011
VISTO
el Expediente Nº 1-258449-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que
la Ley Nº
25.871 y su modificación prevé la política migratoria de la República Argentina
y su Decreto Reglamentario Nº 616 del 6 de mayo de 2010, mediante los Artículos
15 y 103 de su Anexo I, constituyó a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal como la autoridad
competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los
beneficios dispuestos para los extranjeros que obtengan su residencia
permanente y para los argentinos que retornan al país, luego de haber residido
en el exterior.
Que
la Subsecretaría
de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante
su Providencia SSIP Nº 748/10, determinó la competencia de este Organismo para
dictar la normativa que torne operativos los aludidos beneficios.
Que,
atento a ello, corresponde el dictado de la presente a fin de establecer los
requisitos y procedimientos aplicables a la importación de bienes
pertenecientes a los extranjeros que obtengan su residencia permanente en la República Argentina
y a los argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2)
años en el exterior.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal
Aduanera y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
Artículos 15 y 103 del Anexo I del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010 y por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º
— Establécense los requisitos y procedimientos
aplicables a la importación de bienes pertenecientes a los extranjeros que
obtengan su residencia permanente en la República Argentina
y a los argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2)
años en el exterior, en el marco de la
Ley Nº 25.871 y su modificación y del Decreto Nº 616 del 6 de
mayo de 2010.
Art. 2º
— Con los beneficios establecidos en la referida ley, podrán importarse los
bienes que a continuación se detallan, según se trate de:
1.
Extranjeros que obtengan su residencia permanente en el país:
1.1.
Efectos personales y del hogar, nuevos o usados, destinados al uso del
beneficiario o de su grupo familiar, siempre que por su cantidad, naturaleza o
variedad no permitieren presumir que se importan con fines comerciales o
industriales.
1.2.
UN (1) automóvil por persona con DIECIOCHO (18) años cumplidos o emancipada,
usado y registrado a nombre del interesado.
1.2.1.
Se entenderá por automóvil a los vehículos comprendidos en el inciso a) del
Artículo 5º de la Ley Nº
24.449 y sus modificatorias y por usado al automóvil que haya rodado en la vía
pública con una finalidad diferente a la de ensayos, pruebas o traslados a
concesionarias o lugares de embarque.
1.2.2.
El automóvil deberá estar registrado ante la autoridad oficial competente del
país de procedencia, con TRES (3) meses de anticipación, como mínimo, a la
fecha de ingreso al país del sujeto solicitante.
2.
Argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en
el exterior
2.1.
Los bienes detallados en los puntos 1.1 y 1.2 anteriores y
2.2.
los bienes destinados a su actividad laboral, entendiéndose como tales las
herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos siempre que acrediten ser
necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, y que no permitan
presumir la instalación de talleres, laboratorios comerciales, industriales o
semejantes.
Art. 3º —
Están exentos del pago de derechos de importación, impuestos, tasas,
contribuciones y demás gravámenes, los bienes indicados:
1.
En los puntos 1.1 y 2.2 del Artículo 2º, sin límite de valor.
2.
En el punto 1.2 del mencionado Artículo 2º, siempre que su valor en aduana sea
inferior o igual a QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
15.000) o su equivalente en otra moneda. Cuando su valor sea superior al citado
importe se deberá tramitar la importación del bien en el marco de la Resolución Nº 5107
(ANA) del 9 de diciembre de 1980 y sus modificatorias o la que en el futuro la
reemplace y la totalidad de su valor quedará sujeto al pago de los tributos que
gravan la importación para consumo.
Art. 4º —
Los bienes deberán arribar al país dentro de los TRES (3) meses anteriores o
hasta los SEIS (6) meses posteriores al ingreso al país del beneficiario y sólo
serán liberados después del arribo del mismo.
En
el caso de los extranjeros, el plazo establecido precedentemente se computará
del siguiente modo:
1.
Radicación obtenida con anterioridad al arribo definitivo: desde la fecha del
ingreso de la persona.
2.
Radicación obtenida después del arribo definitivo de la persona: desde la fecha
del otorgamiento de la radicación definitiva.
Art. 5º
— La solicitud de autorización de importación se formalizará mediante la
presentación de una nota, según corresponda, ante la Dirección Aduana
de Buenos Aires, la
Dirección Aduana de Ezeiza o las
Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, la cual originará una Actuación del
Sistema de Gestión de Expedientes y Actuaciones (SIGEA) de esta Administración
Federal.
Con
la referida solicitud se deberá presentar, en original y copia, la siguiente
documentación:
1.
Documentación que acredite la identidad del interesado (Documento Nacional de
Identidad o Pasaporte).
2.
Para los extranjeros con residencia permanente en el país, la certificación
emitida por la
Dirección Nacional de Migraciones, en el marco de la Ley Nº 25.871 y su
modificación.
3.
Para los argentinos, el cambio de domicilio en el Documento Nacional de
Identidad realizado en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 47 de la Ley Nº
17.671 y el certificado de residencia o baja consular solicitado por su
traslado a la
República Argentina, donde conste el tiempo de residencia en
el extranjero.
4.
Documento de transporte, a excepción de aquellos bienes que hayan ingresado por
sus propios medios o en condición de equipaje.
5.
Lista de empaque o declaración jurada consignando la descripción detallada de
los bienes ingresados.
6.
Factura de compra original o declaración jurada del valor del automóvil.
7.
Constancia de inscripción del vehículo ante la autoridad oficial competente del
país de procedencia o declaración jurada visada por el Consulado argentino.
Las
copias de la citada documentación serán certificadas por el agente interviniente de este Organismo, previo cotejo con los
originales, los que se devolverán al interesado.
Art. 6º
— Cuando la documentación indicada en el artículo anterior esté redactada en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción al idioma español
certificada por traductor público nacional.
Asimismo,
toda documentación emitida en el extranjero deberá estar debidamente certificada,
legalizada o, en su caso, apostillada por el Consulado argentino con
jurisdicción en el país de origen.
Art. 7º
— La importación de los bienes se registrará con afectación del documento de
transporte en el Sistema Informático MARIA (SIM) mediante una Declaración
Sumaria PART, motivo "DR616", debiéndose consignar en el campo
"importador" el número de Pasaporte o Documento Nacional de Identidad
y en el campo "observaciones" el apellido y nombres completo del
declarante.
No
obstante, la importación de las mercaderías que ingresan al país por sus
propios medios (sin documento de transporte) se tramitará mediante la
respectiva Actuación SIGEA.
Art. 8º
— La Salida de
Zona Primaria Aduanera tramitará, según el medio en el que hayan arribado los
bienes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994, la Resolución Nº 258
(ANA) del 29 de enero de 1993 o la Resolución Nº 970 (ANA) del 17 de marzo de 1995,
y sus respectivas modificatorias y sus complementarias.
Art. 9º
— Los bienes ingresados al amparo de esta resolución general quedan sujetos al
régimen de comprobación de destino y se encuentran exentos del pago de la tasa
correspondiente.
A
tales efectos, cumplida la operación, las solicitudes se remitirán a la
dependencia de registro, la cual dará intervención a las áreas de comprobación
de destino de la
Dirección Aduana de Buenos Aires, Dirección Aduana de Ezeiza o de las Direcciones Regionales Aduaneras, según
corresponda.
Art. 10.
— El beneficiario deberá fijar y mantener actualizado su domicilio ante la Aduana de registro durante
el plazo de DOS (2) años, contados a partir de la fecha del libramiento de la
mercadería de que se trate. El cambio de domicilio deberá ser comunicado en un
plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos de producido el mismo.
Art. 11.
— La tenencia, posesión o propiedad de los bienes importados al amparo de este
régimen no podrán ser objeto de cesión o transferencia a título oneroso, ni
gravados, por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su
introducción a plaza, sin autorización previa de la Dirección General
de Aduanas de esta Administración Federal.
Al
inscribir la propiedad de los automotores en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y Créditos Prendarios se consignará:
a)
En el certificado de identificación del vehículo y a continuación del apellido
y nombres del titular, la leyenda: "Unico
Autorizado para Conducir", y
b)
En el Título de Propiedad del Automotor la expresión: "El vehículo no
podrá ser transferido hasta el día/mes/año".
Art. 12.
— Los sujetos podrán acogerse a estos beneficios una vez cada SIETE (7) años,
contados desde la fecha de emisión del acto administrativo por el que hayan
sido acordados.
Art. 13.
— El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente será
pasible de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero.
Art. 14.
— Cuando se disponga la apertura del sumario para imponer penas por el
incumplimiento a este régimen, el juez administrativo competente dispondrá, en
los términos del Artículo 1085 inciso b) del Código Aduanero, la interdicción
con derecho a uso del automotor en cuestión y comunicará, mediante nota, tal
circunstancia para su anotación al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
y Créditos Prendarios que corresponda.
Art. 15.
— Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil
administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
Asimismo,
sus disposiciones se aplicarán a los trámites pendientes que se encuentren sin
autorización firme.
Art. 16.
— Regístrese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.