Resolución 144-2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs.
As., 3/5/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0091533/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto las Empresas SIDERCA S.A.I.C. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero, con o sin costura, de
los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación
"casing" o producción "tubing", de los aceros sin alear o aleados; roscados o
no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de
diámetros exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES CUARTOS PULGADAS
(10" ¾), DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETRO (273,1 mm);
fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del
fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos
de acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31,
7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00.
Que
mediante la Resolución Nº
29 de fecha 2 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA instruyó a la
Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría a fin que proceda a
la elaboración del Informe de Relevamiento de lo
actuado.
Que
con fecha 26 de abril de 2011 la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que "...se ha
determinado la existencia de un margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la
extracción de petróleo o gas, para entubación (casing)
o producción (tubing), de los aceros sin alear o
aleados; roscados o no roscados, revestidos o no revestidos; con o sin
tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES
CUARTOS PULGADAS (10" ¾), DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETRO (273,1 mm);
fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del
fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos
de acero inoxidable, clasificado en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31,
7304.29.39, 7304.29.90, y 7306.29.00’, originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA...".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado es del DOSCIENTOS
UNO CON SETENTA Y UNO POR CIENTO (201,71%) para las operaciones de exportación
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1624 de fecha 18 de abril de 2011 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió positivamente respecto al daño y la relación
de causalidad.
Que
habiéndose cumplido con todas las instancias que componen el procedimiento previstas por la normativa aplicable para la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 30 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008, se recomendó el cierre de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping.
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Daño y Relación de
Causalidad, evaluando las circunstancias atinentes a la política general del
comercio exterior, el interés público y teniendo en cuenta que el Artículo 9.1
del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece que "La decisión de
establecer o no un derecho antidumping en los casos
en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la
decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping
en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping,
habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador...", recomendó
el cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping
definitivos a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ha tomado la intervención
que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que
se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tubos de acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la
extracción de petróleo o gas, para entubación "casing"
o producción "tubing", de los aceros sin
alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin
tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES
CUARTOS PULGADAS (10" ¾) (DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETRO (273,1 mm));
fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del
fabricante y/o especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de
acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31,
7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00, sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
Art. 2º —
La Autoridad
de Aplicación efectuará el monitoreo de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente Resolución,
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, a fin de analizar la evolución de
las mismas.
Art. 3º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
Art. 4º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 5º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.