Resolución
177-2007
Apruébanse
normas operativas para la contratación de seguros previstos por el artículo 22
de la Ley Nº 25.675.
Bs. As., 19/2/2007
VISTO el artículo
41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, el Expediente Nº 220/04 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41
de la CONSTITUCION NACIONAL establece que el daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Que la Ley Nº 25.675, en su artículo 22, establece que: Toda persona física o jurídica, pública o
privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y
sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con
entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del
daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite
la instrumentación de acciones de reparación.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido requiriendo la efectiva constitución de
seguros ambientales a través de sus más recientes pronunciamientos, Fallo CSJN
M1596 XL, punto IV 3 del 20.6.2003 y Fallo CSJN 1274 XXXIX del 13.7.2004.
Que desde la
vigencia de la Ley Nº 25.675 se han registrado dificultades que limitan una
oferta adecuada de este tipo de seguros, impidiendo su plena exigibilidad por
parte de las autoridades.
Que la
circunstancia descripta exige que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.675 articule los mecanismos operativos para la implementación de los seguros
ambientales establecidos en su artículo 22, allanando las dificultades
planeadas hasta la fecha.
Que dada la grave
situación creada por las actividades con mayor potencial contaminante y que,
actualmente carecen de seguros adecuados para afrontar tales contingencias,
resulta razonable priorizar la implementación de la obligación contenida en el
artículo 22 sobre las mismas.
Que en cuanto a la
determinación de la "entidad suficiente" de la cobertura, deben
fijarse criterios específicos de la materia ambiental para el establecimiento
del monto asegurable.
Que para la
adecuada individualización del daño asegurado, resulta necesario establecer
metodologías y procedimientos aceptables para la evaluación, certificación y
auditoría de las instancias anteriores y posteriores al daño de este tipo.
Que el seguro
resulta una útil herramienta de prevención del daño ya que el valor de la
prima, así como el monto asegurable tendrá directa relación con la gestión
ambiental de la actividad en materia preventiva, en función de la evaluación de
riesgo que se realice. De esta manera actúa como instrumento económico
beneficiando a la actividad que haya asignado más recursos a la prevención y a
una gestión ambientalmente responsable.
Que la modalidad
del autoseguro constituye una herramienta válida y eficaz para atender a los
objetivos previstos por el artículo de la Ley General del Ambiente, teniendo en cuenta su amplia recepción en la práctica aseguradora
en general, así como, las disposiciones de las leyes 24.557 (Artículos 30 y
ccs.), Ley 25.612 (artículos 27, 36 y ccs.) y Ley 25.670 (artículo 9 y ccs.)
Que la suficiencia
de la garantía que enuncia el artículo 22, requiere necesariamente de una
evaluación estatal, ya que la idea de "suficiencia" debe entenderse
no sólo como la afectación específica de determinado monto, sino también como
la evaluación del instrumento respecto de una efectiva respuesta ante la
eventual producción de un daño.
Que dicha
evaluación determina la creación de un área específica con personal idóneo en
la materia, la cual no sólo estaría llamada a evaluar la suficiencia de
garantías privadas, sino también a establecer criterios de prevención ante
procesos degradantes del ambiente, criterios de recomposición en función del
riesgo, establecimiento de prioridades respecto de la restauración de medios
dañados, gestación normativa específica y guías técnicas de parámetros de
remediación en función del riesgo; distinguir entre las actividades con mayor
potencial contaminante y fomentar mecanismos de autofinanciamiento para el
despliegue de estas tareas e instaurar definitivamente el principio preventivo
mediante acciones concretas.
Que en función de
ello, y para un mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos, resulta
necesario conformar en al ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una UNIDAD DE EVALUACION DE
RIESGOS AMBIENTALES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de
su competencia (v. Resol. PTN Nº 100/06).
Que la suscripta
es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo dispuesto
en los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y 481 del
5 de marzo de 2003.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las siguientes normas operativas para la
contratación de seguros previstos por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Art. 2º — Se consideran actividades riesgosas para el
ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I de la presente, que verifiquen los
niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo
II (mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente).
En todos los casos
serán clasificadas como tercera categoría, aquellas actividades:
a) Generadoras de
residuos peligrosos de acuerdo con las normas aplicables.
b) Desarrolladas
en establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran o manipulan
sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas,
teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas o radioactivas.
Art. 3º — La Autoridad de Aplicación, a través del grupo de
trabajo UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, participará en la fijación
de los montos mínimos asegurables conforme con los siguientes criterios, a
efectos de evaluar la suficiencia de la cobertura:
a) La complejidad
ambiental de la actividad conforme con el Anexo II de la presente.
b) Los mecanismos
de gestión, preventivos y de control del riesgo ambiental previstos.
c) El entorno
donde se emplaza la actividad.
Art. 4º — A los efectos de la presente, el alcance de la
cobertura del seguro ambiental quedará circunscripto a los daños de incidencia
colectiva irrogados al ambiente, en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 25.675. Con ese fin, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, deberá establecer las metodologías aceptables y
el procedimiento para:
a) Acreditar el
estado del ambiente asegurado al momento de la contratación del seguro.
b) Certificar el
alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro.
c) Aprobar el plan
de recomposición, mitigación o compensación propuesto.
d) Auditar el
cumplimiento de los Planes previstos por el inciso anterior.
Art. 5º — Resultará admisible, a los efectos de la presente,
la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por
los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la
obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia
económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean
establecidos por las normas complementarias a la presente.
Art. 6º — Confórmase en el ámbito de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, un grupo de trabajo
con la denominación "UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES"
(UERA), que deberá:
a) Revisar y
actualizar periódicamente los Anexos I y II de la presente Resolución.
b) Evaluar las
categorizaciones efectuadas en base a la complejidad ambiental de las
actividades industriales y de servicio, conforme con el Anexo II de la
presente.
c) Participar en
la determinación de los montos mínimos asegurables en función del riesgo,
conforme con los criterios establecidos por el artículo 3 de la presente.
d) Evaluar la
suficiencia de las garantías previstas en la Ley General del Ambiente.
e) Establecer las
metodologías y procedimientos aplicables para acreditar el estado del ambiente
al momento de la constitución de la garantía financiera.
f) Establecer las
metodologías y procedimientos aplicables para certificar el alcance de los
daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro.
g) Aprobar los
planes de recomposición, mitigación o compensación propuestos y auditar su
cumplimiento.
h) Formular y
desarrollar los recaudos ambientales a incorporar en las pólizas de los
contratos de seguro por daño ambiental.
i) Establecer los
contenidos y requisitos ambientales a incorporar en los instrumentos
constitutivos de autoseguros.
j) Establecer
parámetros y pautas para la recomposición del daño basados en criterios de
riesgo.
k) Elaborar guías
técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial
y al sector privado sobre la evaluación de riesgos de sitios contaminados y
sobre las acciones necesarias para sanear o disminuir el riesgo conforme con
los usos definidos.
l) Asesorar y
asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable en materia de
riesgos ambientales, recomposición de sitios y ecosistemas dañados y sobre
mecanismos financieros para afrontar costos de recomposición del ambiente.
m) Desarrollar
capacidades y difundir información para la prevención de riesgos ambientales.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.
ANEXO I.
ACTIVIDADES POR RUBROS
Quedarán alcanzadas
por la presente Resolución las actividades que a continuación se describen:
1. Energía:
a) Centrales
Térmicas
b) Instalaciones
de cogeneración
c) Producción y
refino de gas
d) Refinerías de
hidrocarburos
e) Oleoductos,
Gasoductos y Poliductos
f)
Establecimientos de expendio de combustibles
g) Prospección,
exploración y explotación; abandono, cierre y post cierre hidrocarburífero
2. Servicios:
a) Estaciones
transformadoras, transporte, y distribución eléctrica
b) Plantas
potabilizadoras y de distribución de agua
c) Distribución de
gas
d) Crematorios
e) Servicios
Médicos
3. Rocas, Tierras,
Vidrio, Cerámica, Etc.:
a) Prospección,
exploración y explotación; abandono, cierre y post cierre minero,
b) Fabricación de
Cemento
c) Fabricación de
Vidrio o cristal
d) Fabricación de
fibras minerales
e) Fabricación de
productos cerámicos
4. Metales:
a) Producción de
hierro y acero
b) Producción de
metales no ferrosas
c) Plantas de
terminación, tratamiento de superficie metálicas y plásticas
d) Talleres de
matricería, con utilización de desengrasantes
5. Transporte de
Sustancias y Residuos Peligrosos:
a) Transporte de
mercancías y residuos peligrosos por vía terrestre
b) Transporte de
mercancías y residuos peligrosos por vía fluvial
6. Industria
química en General y Derivados:
a) Fabricación de
goma, sus sub-productos y productos de caucho
b) Industria
farmacéutica
c) Industria
petroquímica
7. Maderas, Papel
y Celulosa:
a) Producción de
Pulpa o Papel
b) Aserraderos
c) Elaboración de
aglomerados y afines
8. Alimentación:
a) Industria
cárnica
b) Mataderos y
granjas
c) Instalaciones
para la cría intensiva de aves de corral, cerdos, bovinos, ovinos y otros
animales
d) Fabricación y
refinado de azúcar algodón, café, tabaco y otros
e) Aprovechamiento
de desechos de animales
9. Residuos:
a) Gestión
Integral de residuos peligrosos, no peligrosos y eliminación de pasivos
b) Operaciones de
remediación y restauración
10.
Almacenamiento:
a) Grandes
depósitos de gases
b) Grandes
depósito de hidrocarburos
c) Depósitos de
productos químicos
11. Otros:
a) Industrias de
teñido de tejidos y tratamientos de fibras y otras materias textiles
b) Curtiembres
c) Obras o
actividades en áreas protegidas
d) Construcción de
barrios cerrados, clubes de campo y parques industriales, zonas francas y
centros comerciales
e) Actividades de
producción y aplicación de productos biotecnológicos, que impliquen riesgo de
liberación de especies modificadas al ambiente.
f) Introducción de
ejemplares de nuevas especies exóticas al país y su re-localización
g) Desmonte y
aprovechamiento del bosque nativo
h) Obras para la
extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos
i) Silos y grandes
depósitos de cereales
j) Represas,
embalses y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla
k) Grandes obras
de infraestructura (cloacas, saneamiento, obras viales y otros)
ANEXO II
CATEGORIZACION DE
INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL
El Nivel de
Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o empresa de servicios
deberá definirse por medio de la siguiente ecuación polinómica de cinco
términos:
FORMULA PARA LA CATEGORIZACION DE
INDUSTRIAS Y
EMPRESAS DE SERVICIOS
NCA = Ru + ER +
Ri + Di + Lo
|
(a) Rubro (Ru). De
acuerdo con la clasificación internacional de actividades y teniendo en cuenta
las características de las materias primas que se empleen, los procesos que se
utilicen y los productos elaborados, se dividen en tres grupos:
à Grupo 1 = valor
1
à Grupo 2 = valor
5
à Grupo 3 = valor
10
(b) Efluentes y
Residuos (ER). La calidad de los efluentes y residuos que genere se clasifican
como de tipo O, 1 ó 2 según el siguiente detalle:
Tipo O = valor
0
- Gaseosos:
componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de
gas natural.
à Líquidos: agua
sin aditivos; lavado de planta de establecimientos del Rubro 1, a temperatura ambiente.
à Sólidos y
Semisólidos: asimilables a domiciliarios.
Tipo 1 = valor
3
à Gaseosos: gases
de combustión de hidrocarburos líquidos.
à Líquidos: agua
de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos o
que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de
tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento.
à Sólidos y
Semisólidos: resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo O y/o
1. Otros que no contengan residuos peligrosos o de establecimientos que no
pudiesen generar residuos peligrosos.
Tipo 2 = Valor
6
à Gaseosos: Todos
los no comprendidos en los tipos O y 1.
à Líquidos: con
residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o
deban poseer más de un tratamiento.
à Sólidos o
Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar
residuos peligrosos.
En aquellos casos
en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a
una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor
numérico.
(c) Riesgo (Ri).
Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que pueda afectar
a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno,
a saber:
à Riesgo por
aparatos sometidos a presión;
à Riesgo acústico;
à Riesgo por
sustancias químicas;
à Riesgo de
explosión;
à Riesgo de
incendio.
(d)
Dimensionamiento (Di). La dimensión del emprendimiento tendrá en cuenta la
dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:
à Cantidad de
personal: hasta 15 personas = valor O; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre
51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500
personas = valor 4.
à Potencia
instalada (en HP): Hasta 25: adopta el valor O; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.
à Relación entre
Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor O; De 0,21
hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.
(e) Localización
(Lo). La localización de la empresa, tendrá en cuenta la zonificación municipal
y la infraestructura de servicios que posee (Lo).
à Zona: Parque
industrial = valor O; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las
zonas = valor 2.
à Infraestructura
de servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos se
asigna 0,5.
De acuerdo con los
valores del NCA que arrojen, las industrias se clasificarán en:
1. PRIMERA
CATEGORIA (hasta 11 puntos inclusive)
2. SEGUNDA
CATEGORIA (12 a 25 puntos inclusive)
3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25)