Resolución 481-2011
Establécese como criterio de inclusión, la obtención de un puntaje de Nivel de
Complejidad Ambiental para los establecimientos de actividades riesgosas.
Bs.
As., 12/4/2011
VISTO
el Expediente Nº CUDAP - JGM 12803/2011 y,
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº
25.675, en su artículo 22, establece que: "Toda persona física o jurídica,
pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de
cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la
recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso
y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que
posibilite la instrumentación de acciones de reparación".
Que
en tanto la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, ha sido designada Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.675 según el
Decreto Nº 481 del 5 de marzo 2003, le corresponde articular los mecanismos
operativos para la implementación de lo establecido en el artículo 22 de dicha
Ley, allanando las dificultades planteadas hasta la fecha.
Que,
en ejercicio de competencias propias, aprobó las normas operativas para la
aplicación del artículo 22 de la
Ley Nº 25.675, mediante las Resoluciones SAyDS
Nº 177/07, 303/07, 1639/07 y 1398/08.
Que
a través de dichas resoluciones se determinaron las actividades alcanzadas por
la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 25.675, conforme a
criterios que prioricen las actividades con mayor potencial contaminante y al
principio de progresividad de la misma ley.
Que
la Autoridad
de Aplicación debe revisar periódicamente los criterios de inclusión de
actividades riesgosas que deben cumplimentar la obligación establecida,
corrigiendo los mismos en función de una más justa asignación de niveles de
riesgo.
Que
en dicho marco, los criterios que guían la inclusión de actividades se focalizan
en riesgos vinculados al manejo de sustancias tóxicas o con poder contaminante,
su eventual liberación al ambiente ante hechos accidentales, y sus probables
impactos sobre el ambiente.
Que
en el mismo sentido, tales criterios deben profundizar la diferenciación del
nivel de riesgo de cada establecimiento en particular, mediante la
consideración de elementos relacionados con características inherentes al tipo
y escala de las operaciones, como así también con la acreditación de prácticas
de gestión ambientalmente responsables.
Que
la experiencia demuestra que en la franja de Nivel Complejidad Ambiental
comprendida entre 12 y 14,5 puntos pueden resultar incluidas algunas
actividades de menor impacto contaminante, que requieren una mirada
"sitio-específica" por parte de la Autoridad Ambiental
Competente de acuerdo a posibles situaciones de vulnerabilidad del entorno,
antecedentes de desempeño ambiental, condiciones de instalaciones de depósito
de sustancias peligrosas e implementación de medidas de prevención de riesgo
por parte de los titulares de la actividad.
Que
por su parte el ítem 28 de "OTRAS ACTIVIDADES no codificadas según
CIIU" comprendido en el Anexo I de la Resolución SAyDS
Nº 1639/07 modificatoria de la Resolución SAyDS Nº
177/07 requiere de la explicitación de criterios
vinculados a la gestión de sustancias peligrosas que permitan una clara
diferenciación en función de la escala del establecimiento o de la evaluación
sitio-específica realizada por parte de la Autoridad Ambiental
Competente.
Que
los criterios de diferenciación deben armonizarse con los establecidos por la
normativa de aplicación vinculada a residuos peligrosos o especiales,
almacenamiento de combustibles y sustancias de mayor toxicidad o sujetas a
normas específicas de eliminación programada de acuerdo a lo definido en la Resolución SAyDS
Nº 1398/08.
Que
por la Resolución SAyDS Nº 1639/07 se sustituyeron los
Anexos I y II de la
Resoluciones Nros. 177/07 y 303/07,
aprobadas por el artículo uno de la Resolución citada en primer término.
Que
resulta necesario efectuar una nueva revisión y actualización del Anexo I de la Resolución SAyDS
Nº 1639/07 modificatoria de la Resolución SAYDS Nº 177/07, que determina las
Categorías de Complejidad y las actividades que resultarán alcanzadas por la
obligación contenida en el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Que
las enmiendas deben trasladarse a la Resolución SAyDS
Nº 1398/08 para armonizar su aplicación.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA
SECRETARIA DE GABINETE DE LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, ha tomado la intervención que le compete.
Que
es suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de
lo dispuesto por los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios y complementarios, Nº 481 del 5 de marzo de 2003.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese como criterio de inclusión, la
obtención de un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental igual o superior a
14,5 puntos para los establecimientos de actividades riesgosas que deben
cumplir con la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Art. 2º —
Conforme a lo aprobado en el artículo 1º del presente acto, sustitúyase el punto
A.2) Determinación de Categorías de Riesgo Ambiental correspondiente al ANEXO
II de la Resolución SAyDS Nº 177/07 y modificatorias, por el
siguiente:
"A.2)
Determinación de Categorías de Riesgo Ambiental
De
acuerdo con los valores del NCA, que arrojen las combinaciones de variables
establecidas, las industrias y actividades de servicio, se clasificarán con
respecto a su riesgo ambiental, en:
1.
PRIMERA CATEGORIA (hasta 14,0 puntos inclusive)
2.
SEGUNDA CATEGORIA (14, 5 a
25 puntos inclusive)
3.
TERCERA CATEGORIA (mayor de 25)."
Art. 3º —
Lo establecido en los artículos 1º y 2º no obsta para que la Autoridad Ambiental
Competente solicite el cumplimiento de la obligación del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, a determinados
establecimientos que obtengan un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental
inferior a 14,5 puntos; en razón de consideraciones "sitio
específicas" tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento del
establecimiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de
depósitos de sustancias peligrosas, u otros criterios de riesgo ambiental
específicos del establecimiento.
Art. 4º —
Apruébase el agrupamiento de las actividades del ítem
28 (28.1, 28.2, 28.3) del Anexo I de de la Resolución SAyDS
Nº 177/07 y modificatorias, que se establece como Anexo Suplementario de la
presente Resolución.
Art. 5º —
Sustitúyase el Artículo 3 del Anexo I la Resolución SAyDS
Nº 1398/08 por el siguiente texto:
"Artículo
3º — El Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente alcanza a todas las
instalaciones fijas de actividades industriales y de servicios con complejidad
igual o superior al Nivel de Complejidad Ambiental 14,5 luego de la aplicación
del ajuste del apartado A.1.2 del Anexo II de la Resolución SAYDS
Nº 177/07 y modificatorias."
Art. 6º —
Defínase el NCAi de la fórmula de MONTO BASICO del
Anexo II de la
Resolución SAYDS Nº 1398/08 como el NCA (inicial) calculado
con la ecuación polinómica del apartado A.1.1. del Anexo II de la Resolución SAYDS
Nº 177/07 y modificatorias.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO
SUPLEMENTARIO
1
Se aplica la misma definición de sustancia o material peligroso que en la Resolución 1398/08, o
sea cualquiera del listado de sustancias reguladas para el transporte de carga peligrosa o clasificadas como tales por el Sistema
Global Armonizado (GHS).
2
Por acopio se entiende la cantidad pico, la máxima acopiada en cualquier día
del año.