Resolución
1738-2007
SUSTANCIAS
QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Sustancias
controladas. Sistema de Licencias. Incorpórase la cantidad de 274,533 TN PAO a
la parte del cupo destinada a atender los casos extraordinarios.
Bs. As., 2/11/2007
VISTO el
Expediente Nº 2996/07 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 23.724 y
23.778, por las que la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA
PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990—, el
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
—ratificado el 18 de septiembre de 1990—, respectivamente, el Decreto Nº
1609/04 de fecha 17 de noviembre del corriente año y la Resolución SAyDS Nº 953
de fecha 6 de diciembre 2004, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de
la ratificación de los instrumentos internacionales citados en el VISTO, la
REPUBLICA ARGENTINA asumió la obligación de implementar acciones tendientes a
proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores industriales y agrícolas
que utilizan Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) en sus procesos
productivos, para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de
SAO, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de conocimientos
científicos.
Que, asimismo, a
través de las Leyes Nros. 24.167, 24.418, 25.389 y 26.106 la REPUBLICA
ARGENTINA aprobó, las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE, MONTREAL y BEIJING al
PROTOCOLO DE MONTREAL acordadas en la SEGUNDA, CUARTA Y NOVENA REUNION DE LAS
PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.
Que con el
propósito de dar cumplimiento a los compromisos internacionales así contraídos,
la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante el COMITE EJECUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL
DEL PROTOCOLO DE MONTREAL (CEFMPM), el PROGRAMA PAIS para la eliminación del
consumo de las SAO. Siendo éste aprobado con fecha 27 de Julio de 1994.
Que a través del
Decreto Nº 265 de fecha 20 de marzo de 1996, fue creada, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la OFICINA PROGRAMA OZONO
(OPROZ), la cual tiene a su cargo la ejecución del PROGRAMA PAIS.
Que con fecha 8 de
enero de 1991 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 24.040 sobre Control
de Fabricación y Comercialización de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.
Que el Decreto Nº
1609 de fecha 17 de noviembre de 2004, crea el Registro de Importadores y
Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIESAO) y establece un
Sistema de Licencias para la importación y exportación de sustancias
controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas, enumeradas en los anexos
A, B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL. El dictado de tal norma se basó en el
cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, enmarcados en el
artículo 4ºB del Protocolo de Montreal, una vez que fuera incorporada a la
Enmienda de Montreal (por Ley Nº 25.389 —B.O. 12/01/01—).
Que en
consecuencia, se dicta la Resolución SAyDS Nº 953/04, que reglamenta el Sistema
de Licencias y establece las cantidades a repartir en los cupos de importación
de las sustancias controladas cuyas medidas de control se encuentren en
vigencia.
Que esta
implementación de un Sistema de Licencias reguladora de la importación de SAOs,
tiene su fundamento en la necesidad del control de la oferta y la demanda de
las mismas, otorgándole al administrador un acabado conocimiento de que
sustancia de este tipo, ingresa o egresa del país y en que cantidad lo hace.
Que al efectuarse
la tabla para la adjudicación de los cupos de importación, se tuvieron en
cuenta las medidas de control establecidas por el Protocolo de Montreal, en
relación al consumo y producción de estas sustancias surgiendo de los cálculos
efectuados sobre la línea base de consumo y de producción. Es dable aclarar,
que conforme lo establece el Protocolo de Montreal, la línea base de consumo,
se calcula mediante la siguiente fórmula: Producción + Importación –
Exportación.
Que en la tabla
descripta en el artículo 15ºde la Resolución SAyDS Nº 953/04, se establece la
línea de base de producción para el único productor nacional de las sustancias
controladas estipuladas en el Anexo A grupo1. Conforme ésta, dicha base
representa la cantidad de 2.745,33 TN PAO.
Que conforme al
Protocolo de Montreal, el productor nacional se encuentra autorizado a producir
cada año y en forma adicional a su cuota hasta el 10% de la línea de base de
producción. Esta cuota adicional, es concedida al solo efecto de ser exportada
para satisfacer las necesidades básicas de los países comprendidos en el
Artículo 5º del citado protocolo.
Que siguiendo los
cálculos, el 10% de Línea de Base de la Producción del productor nacional,
asciende a un total de 274,53 TN PAO anuales.
Que asimismo, y
tal lo estipula el Artículo 26º de la resolución en cuestión, esta SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como autoridad de aplicación en esta
materia, puede hacer uso de las exportaciones para atender los casos
extraordinarios.
Que dado que las
sustancias comprendidas en el Anexo A Grupo I del Protocolo de Montreal se
encuentran en la última fase de eliminación, se entiende necesario asegurar el
normal abastecimiento de estas sustancias, en particular los CFC de uso
medicinal para el sostenimiento de la salud de la población, así como también,
cualquier otro requerimiento extraordinario que pudiera ser indispensable para
el normal abastecimiento de bienes y servicios.
Que, asimismo,
cabe mencionar, que esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha recibido
solicitudes por parte del sector privado para la importación de estas
sustancias controladas.
Que en virtud de
la dinámica del sistema, las licencias mediante las cuales deberían ingresar
los CFC de uso farmacéutico y otras sustancias mencionadas, son el resultado
del cupo surgente de las exportaciones efectuadas.
Que como es
sabido, dichas exportaciones no se encuentran calendarizadas, sino que
responden a la ley del mercado. De esta manera y a los fines de garantizar de
manera certera que la cantidad destinada para licencias extraordinarias se
encuentre disponible en debido tiempo y forma, para ser importada durante el
año calendario, de acuerdo a las normas vigentes, es necesario disponer en
forma anticipada de las 274,53 Tn PAO destinadas para satisfacer las
necesidades básicas de los países comprendidos en el Artículo 5º del citado
Protocolo.
Que, del mismo
modo, se quiere poner de manifiesto que, la puesta a disposición de esta
porción de la cuota no afectaría los límites establecidos para el Consumo País.
Que, por todo lo
expuesto, no existiría inconveniente alguno de incorporar la cantidad de 274,53
TN PAO a la parte del cupo anual destinado para casos extraordinarios.
Que el dictado de
la presente, no implica modificación alguna al trámite ordinario de solicitud y
otorgamiento de licencias regulado por la Resolución SAyDS 953/04.
Que dado que las
medidas de control impuestas por el Protocolo de Montreal, lo aquí dispuesto se
hace extensivo hasta el 31 de Diciembre de 2009.
Que la Delegación
Legal ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta
es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por
la Ley de Ministerios (t.o por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y
complementarios), Decreto Nº 828 de fecha 10 de julio de 2006 y sus
modificatorios, y Decretos Nros. 830 y 831 del 10 de julio de 2006.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorporar la cantidad de 274,533 TN PAO a la parte
del cupo destinada a atender los casos extraordinarios.
Art. 2º — De producirse exportaciones a países comprendidos en
el Artículo 5º del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan
la Capa de Ozono, por parte del productor nacional autorizado, dentro del
presente período anual, las cantidades en TN PAO no podrán ser re-adjudicadas;
garantizándose así, el cumplimiento de la normativa vigente en relación al
consumo nacional permitido por los compromisos internacionales asumidos.
Art. 3º — Esta medida se extenderá para los períodos anuales
2008 y 2009.
Art. 4º — Esta resolución entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, póngase en conocimiento de la DIRECCION NACIONAL
DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y archívese. —
Romina Picolotti.