Ley 26106
Apruébase la
Enmienda del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa
de Ozono, adoptada en Beijing, el 3 de diciembre de 1999.
Sancionada:
Junio 7 de 2006.
Promulgada de
Hecho: Junio 30 de 2006.
El Senado y Cámara
de Diputados
de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en Beijing
—REPUBLICA POPULAR CHINA— el 3 de diciembre de 1999, que consta de TRES (3)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.106—
ALBERTO
BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS
QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO
Artículo 1:
Enmienda
A. Artículo 2,
párrafo 5
En el párrafo 5
del artículo 2 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
deberán
sustituirse por:
artículo 2A a 2F
B. Artículo 2,
párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
deberán
sustituirse por:
artículos 2A a 2I
C. Artículo 2F, párrafo 8
Después del
párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente:
8. Toda Parte que
produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses
contados a partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio etc.
a) La suma de su
nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en
el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de
las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;
b) La suma de su nivel
calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el
Grupo I del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de
las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A.
No obstante, a fin
de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de
producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su
nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el
Grupo I del anexo C definidas supra.
D. Artículo 21
Después del
artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:
Artículo 2I: Bromoclorometano
Cada Parte velará
por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2002, y
en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y
producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C
no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las
Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para
satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.
E. Artículo 3
En el artículo 3
del Protocolo las palabras:
artículos 2, 2A a
2H
se sustituirán
por:
artículo 2, 2A a
2I
F.
|
Artículo 4,
párrafos 1quin. y 1sex.
|
Después del
párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4 los párrafos siguientes:
1quin. Al 1º de
enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el
presente Protocolo.
1sex. En el plazo
de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas
enumerarlas en el Grupo III del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en
el presente Protocolo.
G. Artículo 4,
párrafos 2quin. y 2sex.
Después del párrafo
2cua. del artículo 4 se añadirán los párrafos siguientes:
2quin. Al 1º de
enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el
presente Protocolo.
2sex. En el plazo
de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo III del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el
presente Protocolo.
H. Artículo 4,
párrafos 5 a 7
En los párrafos 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
Anexos A y B,
Grupo II del anexo C y anexo E
se sustituirán
por:
Anexos A, B, C y E
Artículo 4,
párrafo 8
En el párrafo 8
del artículo 4 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E,
artículos 2G y 2H
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2I
J. Artículo 5,
párrafo 4
En el párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2I
K. Artículo 5,
párrafos 5 y 6
En los párrafos 5
y 6 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2E
y artículo 2I
L. Artículo 5,
párrafo 8ter a)
Al final del
inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del Protocolo se añadirá la siguiente
oración:
Al 1º de enero de
2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá
cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus
niveles calculados de producción y consumo en 2015;
M. Artículo 6
En el artículo 6
del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2I
N. Artículo 7,
párrafo 2
En el párrafo 2
del artículo 7 del Protocolo las palabras:
anexos B y C
se sustituirán
por:
anexo B y grupos I
y II del anexo C
O. Artículo 7,
párrafo 3
Después de la
primera oración del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo se añadirá la
oración siguiente:
Cada Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de
sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de
cuarentena y previas al envío.
P. Artículo 10
En el párrafo 1
del artículo 10 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2E
y artículo 21
Q. Artículo 17.
En el artículo 17
del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2H
sé sustituirán
por:
artículos 2A a 2I
R. Anexo C
Al anexo C del
Protocolo se añadirá el siguiente grupo:
Grupo
|
Sustancia
|
Número de
isómeros
|
Potencial de
agotamiento del ozono
|
Grupo III
CH2BrCI
|
Bromoclorometano
|
1
|
0,12
|
Artículo 2:
Relación con la Enmienda de 1997
Ningún Estado u
organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a
ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de
ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las
Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.
Artículo 3:
Entrada en vigor
1. La presente
Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 2001, siempre que se hayan
depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que
sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta
condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha
en que se la haya cumplido.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3. Después de la
entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1,
la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el
nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.