Ley 25389
Apruébanse
las enmiendas al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la
Capa de Ozono.
Sancionada:
Noviembre 30 de 2000.
Promulgada de
Hecho: Enero 8 de 2001.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébanse las ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptadas en Montreal
—CANADA— el 17 de septiembre de 1997, que constan de CUATRO (4) anexos, cuyas
fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO
EL N° 25.389—
RAFAEL PASCUAL. —
MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
ANEXO I
AJUSTES RELATIVOS
A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA
REUNION DE LAS PARTES
Artículo 5,
párrafo 3
El texto del
encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las
medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a
emplear:
El texto del
inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el
siguiente:
a) En el caso de
las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su
nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con el consumo;
Se añadirá al
nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el inciso siguiente:
c) En el caso de
las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su
nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con la producción.
ANEXO II
AJUSTES RELATIVOS
A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO B ACORDADOS EN LA NOVENA
REUNION DE LAS PARTES
Artículo 5,
párrafo 3
El texto del
encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las
medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a
emplear:
El texto del
inciso b) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el
siguiente:
b) En el caso de
las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su
nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado do consumo de 0,2 kg per cápita si éste último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas
con el consumo.
Se añadirá al
párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el siguiente inciso:
d) En el caso de
las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su
nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con la producción.
ANEXO III
AJUSTES RELATIVOS
A LA SUSTANCIA CONTROLADA QUE FIGURA EN EL ANEXO E ACORDADOS EN LA NOVENA
REUNION DE LAS PARTES
A. Artículo 2H:
Metilbromuro
El texto de los
párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
2. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de
1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el
75% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado
de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su
nivel calculado de producción de 1991.
3. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de
2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el
50% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado
de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su
nivel calculado de producción de 1991.
4. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de
2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el
30% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado
de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su
nivel calculado de producción de 1991.
5. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de
2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de su nivel calculado de
producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida
en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos.
2. El párrafo 5
del artículo 2H del Protocolo se convertirá en párrafo 6.
B. Artículo 5,
párrafo 8 ter d)
1. Después del
apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se
insertarán los apartados siguientes:
ii) Cada Parte que
opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada
período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción
de la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, el
80% del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y producción,
respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998 inclusive;
iii) Cada Parte
que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2015, y en cada
período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción
de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sean superiores a cero.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes
decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para
atender los usos por ellas convenidos como usos críticos;
2. El apartado ii)
del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se convertirá en
apartado iv) del inciso d) del párrafo 8 ter.
ANEXO IV
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
ARTICULO 1:
ENMIENDA
A. Artículo 4,
párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1
ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
1. qua. En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda
Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el
anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
B. Artículo 4,
párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2
ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
2. qua.
Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda
Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el
anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
C. Artículo 4,
párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5,
6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
y en el Grupo II
del anexo C
se sustituirán
por:
, en el Grupo II
del anexo C y en el anexo E
D. Artículo 4,
párrafo 8
En el párrafo 8
del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2G
se sustituirán
por:
artículos 2G y 2H
E. Artículo 4A:
Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo
El siguiente
artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en
que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una
sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las
medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo,
eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a
usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte
prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa
sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1
del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en
virtud del artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B:
Sistema de licencias
El siguiente
artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes
establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de 2000 o en el plazo
de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada
una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y
exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas
enumeradas en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera
al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de
establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para
la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos
C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1° de enero de 2005
y el 1° de enero de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de
tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las
Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de
dicho sistema.
4. La Secretaría
preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las
Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa
información al Comité de Aplicaci6n para su examen y la formulación de las
recomendaciones pertinentes a las Partes.
ARTICULO 2:
RELACION CON LA ENMIENDA DE 1992
Ningún Estado u
organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a
menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión
de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
ARTICULO 3:
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente
Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, siempre que se hayan
depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que
sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas
condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la
fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3. Después de la
entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1,
la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el
nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.