Ley 24418
MEDIO
AMBIENTE
Apruébase la
Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa
de Ozono.
Sancionada:
Diciembre 7 de 1994.
Promulgada:
Diciembre 28 de 1994.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en Copenhague
(REINO DE DINAMARCA) el 25 de noviembre de 1992, que consta de TRES (3)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO
A. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ANEXO III
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
ARTICULO 1:
ENMIENDA
A. Artículo 1,
párrafo 4
En el párrafo 4
del artículo 1 del Protocolo, las palabras:
o en el anexo B
se sustituirán
por:
, el anexo B, el
anexo C o el anexo E
B. Artículo 1,
párrafo 9
Se suprimirá el
párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo.
C. Artículo 2,
párrafo 5
En el párrafo 5
del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirán las
palabras:
y artículo 2H
D. Artículo 2,
párrafo 5 bis
Se insertará el
siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo:
5 bis. Toda Parte
que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más
períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de
su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I
del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de
consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere
los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de
consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que
se aplica.
E. Artículo 2,
párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán,
cada vez que aparezcan, por:
artículos 2A a 2H
F. Artículo 2,
párrafo 9 a) i)
En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
y/o anexo B
se sustituirán
por:
, en el anexo B,
en el anexo C y/o en el anexo E
G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
El siguiente
artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
1. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de
1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, la cantidad de:
a) el 3,1 por
ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo A; y
b) su nivel calculado
de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
anexo C.
2. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de
2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de
2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de
2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo.
5. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de
2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo.
6. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de
2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea
superior a cero.
7. A partir del 1 de enero de 1996, cada Parte velará por
que:
a) El uso de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a
aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o
tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de
los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias
controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la
protección de la vida humana o la salud humana; y
c) Las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que
se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse
otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la
economía.
H. Artículo 2G -
Hidrobromofluorocarbonos
El siguiente
artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
Artículo 2G -
Hidrobromofluorocarbonos
1. Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de
1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea
superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en
que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para
atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H:
Metilbromuro
Se insertará el
siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
Artículo 2H:
Metilbromuro
Cada Parte velará
por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y
en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel
calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por
que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción
en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las
Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3
En el artículo 3
del Protocolo, las palabras:
2A a 2E
se sustituirán
por:
2A a 2H
y las palabras:
en el anexo B
se sustituirán,
cada vez que aparezcan, por:
, el anexo B, el
anexo C o el anexo E
K. Artículo 4,
párrafo 1 ter
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del
Protocolo:
1 ter. En el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, toda parte prohibirá la importación de sustancias controladas que
figuren en el Grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en
el presente Protocolo.
L. Artículo 4,
párrafo 2 ter
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del
Protocolo:
2 ter. En el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, toda parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que
figuren en el Grupo II del anexo C a Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
M. Artículo 4,
párrafo 3 ter
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del
Protocolo:
3 ter. En el plazo
de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10
del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias
controladas que figuren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan
formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados
prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la
importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
N. Artículo 4,
párrafo 4 ter
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del
Protocolo:
4 ter. En el plazo
de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las
importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el
Grupo II del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que
se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos
previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de
tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme
a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
O. Artículo 4,
párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5,
6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
sustancias
controladas
se sustituirán
por:
sustancias
controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C
P. Artículo 4,
párrafo 8
En el párrafo 8
del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
mencionadas en los
párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los
párrafos 2 y 2 bis
se sustituirán
por:
y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo
y tras las
palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, artículo 2G
Q. Artículo 4,
párrafo 10
Se insertará a
continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente:
10. Las Partes
determinarán, a más tardar el 1 de enero de 1996, si procede enmendar el
presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente
artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del
anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5,
párrafo 1
Al final del
párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:
, siempre que
cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres,
el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido
lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de
que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5,
párrafo 1 bis
Se añadirá el
siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo:
1 bis. Las Partes,
teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del
presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6
y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1 de
enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del
artículo 2:
a) Con respecto a
los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales,
calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b) Con respecto al
artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y
c) Con respecto al
artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del
consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E
se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente
artículo.
T. Artículo 5,
párrafo 4
En el párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2H
U. Artículo 5,
párrafo 5
En el párrafo 5
del artículo 5, a continuación de las palabras:
previstas en los
artículos 2A a 2E
se añadirá
, y de toda medida
de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al
párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5, párrafo
6
En el párrafo 6
del artículo 5 del Protocolo, a continuación de las palabras:
obligaciones
establecidas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, o cualquier
obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al
párrafo 1 bis del presente artículo,
W. Artículo 6
Se suprimirán las
siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:
artículos 2A a 2E,
y la situación relativa a la producción importación y exportación de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C.
y se sustituirán
por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7,
párrafos 2 y 3
Los párrafos 2 y 3
del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
2. Toda Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
— enumeradas en
los anexos B y C, correspondientes al año 1989;
— enumeradas en el
anexo E, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones
más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga
de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en
vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las
sustancias enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente.
3. Toda Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal
como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias
controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para
cada sustancia:
— Las cantidades
utilizadas como materias primas,
— Las cantidades
destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
— Las
importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes,
respectivamente,
respecto del año
en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos
A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como
respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve
meses después del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7,
párrafo 3 bis
El siguiente
párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo:
3 bis. Toda Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus
importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido
recicladas.
Z. Artículo 7,
párrafo 4
En el párrafo 4
del artículo 7 del Protocolo, las palabras:
en los párrafos 1,
2 y 3
Se sustituirán por
las palabras siguientes:
en los párrafos 1,
2, 3 y 3 bis
AA. Artículo 9,
párrafo 1 a)
Las siguientes
palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo:
y de las
sustancias de transición.
BB. Artículo 10,
párrafo 1
En el párrafo 1
del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y toda medida de
control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo
1 bis del artículo 5,
CC. Artículo 11,
párrafo 4 g)
Las siguientes
palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:
y la situación
relativa a las sustancias de transición.
DD. Artículo 17
En el artículo 17
del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2H
EE. Anexos
Anexo C
El siguiente anexo
sustituirá al anexo C del Protocolo:
Anexo C
Sustancias
controladas
Grupo
|
Sustancias
|
Numero de
isómeros
|
Potencial de
agotamiento del ozono*
|
Grupo I
|
CHFCl2
|
(HCFC-21)**
|
1
|
0.04
|
CHF2Cl
|
(HCFC-22)**
|
1
|
0.055
|
CH2FCl
|
(HCFC-31)
|
1
|
0.02
|
C2HFCl4
|
(HCFC-121)
|
2
|
0.01-0.04
|
C2HF2Cl3
|
(HCFC-122)
|
3
|
0.02-0.08
|
C2HF3Cl2
|
(HCFC-123)
|
3
|
0.02-0.06
|
CHCl2CF3
|
(HCFC-123)**
|
-
|
0.02
|
C2HF4Cl
|
(HCFC-124)
|
2
|
0.02-0.04
|
CHFClCF3
|
(HCFC-124)**
|
-
|
0.022
|
C2H2FCL3
|
(HCFC-131)
|
3
|
0.007-0.05
|
C2H2F2Cl2
|
(HCFC-132)
|
4
|
0.008-0.05
|
C2H2F3Cl
|
(HCFC-133)
|
3
|
0.02-0.06
|
C2H3FCl2
|
(HCFC-141)
|
3
|
0.005-0.07
|
CH3CFCl2
|
(HCFC-141B)**
|
-
|
0.11
|
C2H3F2Cl
|
(HCFC-142)
|
3
|
0.008-0.07
|
CH3CF2Cl
|
(HCFC-142B)**
|
-
|
0.065
|
C2H4FCl
|
(HCFC-151)
|
2
|
0.003-0.005
|
C3HFCl6
|
(HCFC-221)
|
5
|
0.015-0.07
|
C3HF2Cl5
|
(HCFC-222)
|
9
|
0.01-0.09
|
C3HF3Cl4
|
(HCFC-223)
|
12
|
0.01-0.08
|
C3HF4Cl3
|
(HCFC-224)
|
12
|
0.01-0.09
|
C3HF5Cl2
|
(HCFC-225)
|
9
|
0.02-0.07
|
CF3CF2CHCl2
|
(HCFC-225ca)**
|
-
|
0.025
|
CF2ClCF2CHClF
|
(HCFC-225cb)**
|
-
|
0.33
|
C3HF6Cl
|
(HCFC-226)
|
5
|
0.02-0.10
|
C3H2FCl5
|
(HCFC-231)
|
9
|
0.05-0.09
|
C3H2F2Cl4
|
(HCFC-232)
|
16
|
0.008-0.10
|
C3H2F3Cl3
|
(HCFC-233)
|
18
|
0.007-0.23
|
C3H2F4Cl2
|
(HCFC-234)
|
16
|
0.01-0.28
|
C3H2F5Cl
|
(HCFC-235)
|
9
|
0.03-0.52
|
C3H3FCl4
|
(HCFC-241)
|
12
|
0.004-0.09
|
C3H3F2Cl3
|
(HCFC-242)
|
18
|
0.005-0.13
|
C3H3F3Cl2
|
(HCFC-243)
|
18
|
0.007-0.12
|
C3H3F4Cl
|
(HCFC-244)
|
12
|
0.009-0.14
|
C3H4FCl3
|
(HCFC-251)
|
12
|
0.001-0.01
|
C3H4F2Cl2
|
(HCFC-252)
|
16
|
0.005-0.04
|
C3H4F3Cl
|
(HCFC-253)
|
12
|
0.003-0.03
|
C3H5FCl2
|
(HCFC-261)
|
9
|
0.002-0.02
|
C3H5F2Cl
|
(HCFC-262)
|
9
|
0.002-0.02
|
C3H6FCl
|
(HCFC-271)
|
5
|
0.001-0.03
|
Grupo II
|
CHFBr2
|
|
1
|
1.00
|
CHF2Br
|
(HBFC-22B1)
|
1
|
0.74
|
CH2FBr
|
|
1
|
0.73
|
C2HFBr4
|
|
2
|
0.3-0.8
|
C2HF2Br3
|
|
3
|
0.5-1.8
|
C2HF3Br2
|
|
3
|
0.4-1.6
|
C2HF4Br
|
|
2
|
0.7-1.2
|
C2H2FBr3
|
|
3
|
0.1-1.1
|
C2H2F2Br2
|
|
4
|
0.2-1.5
|
C2H2F2Br
|
|
3
|
0.7-1.6
|
C2H3F2Br2
|
|
3
|
0.1-1.7
|
C2H3F2Br
|
|
3
|
0.2-1.1
|
C2H4FBr
|
|
2
|
0.07-0.1
|
C3HFBr6
|
|
5
|
0.3-1.5
|
C3HF2Br5
|
|
9
|
0.2-1.9
|
C3HF3Br4
|
|
12
|
0.3-1.8
|
C3HF4Br3
|
|
12
|
0.5-2.2
|
C3HF5Br2
|
|
9
|
0.9-2.0
|
C3HF6Br
|
|
5
|
0.7-3.3
|
C3H2FBr5
|
|
9
|
0.1-1.9
|
C3H2F2Br4
|
|
16
|
0.2-2.1
|
C3H2F3Br3
|
|
18
|
0.2-5.6
|
C3H2F4Br2
|
|
16
|
0.3-7.5
|
C3H2F5Br
|
|
8
|
0.9-14
|
C3H3FBr4
|
|
12
|
0.08-1.9
|
C3H3F2Br3
|
|
18
|
0.1-3.1
|
C3H3F3Br2
|
|
18
|
0.1-2.5
|
C3H3F4Br
|
|
12
|
0.3-4.4
|
C3H4FBr3
|
|
12
|
0.03-0.3
|
C3H4F2Br2
|
|
16
|
0.1-1.0
|
C3H4F3Br
|
|
12
|
0.07-0.8
|
C3H5FBr2
|
|
9
|
0.04-0.4
|
C3H5F2Br
|
|
9
|
0.07-0.8
|
C3H6FBr
|
|
5
|
0.02-0.7
|
* Cuando se indica
una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de
dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de
cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan
en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de
incertidumbre; un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los
HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación
del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la
estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las
sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se
utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirá al Protocolo
el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias
controladas
Grupo
|
Sustancia
|
Potencial de
agotamiento del ozono
|
Grupo I
CH3Br
|
metilbromuro
|
0,7
|
ARTICULO 2:
RELACION CON LA ENMIENDA DE 1990
Ningún Estado u
organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión
a ésta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda
Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de
adhesión a dicha Enmienda.
ARTICULO 3:
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente
Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1994, siempre que se hayan
depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica
regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan
cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día
contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3. Después de la
entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo
1, ésta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación.