Ley 24167
Apruébase la Enmienda del Protocolo Relativo a las Sustancias que
Agotan la Capa de Ozono.
Sancionada:
Setiembre 30 de 1992.
Promulgada.
Octubre 26 de 1992.
EL
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º
–– Apruébase la ENMIENDA DEL PROTOCOLO RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en Londres, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, el 29 de
junio de 1990, que consta de DOS (2) artículos, cuya fotocopia autenticada en
idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º
–– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– ORALDO
BRITOS. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Edgardo Piuzzi.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES A LOS TREINTA
DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
ENMIENDA
DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
ARTICULO
1: ENMIENDA
A.
Párrafos del preámbulo
1.
El sexto párrafo del preámbulo del protocolo se reemplazará por el párrafo
siguiente:
Decididas a
proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente
el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objeto
final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos
científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo
presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en
desarrollo.
2.
El séptimo párrafo del preámbulo del protocolo se reemplazará por el siguiente:
Reconociendo
que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de
los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros
adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que
la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los
fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar
el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus
nocivos efectos.
3.
El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el siguiente:
Considerando
la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el
desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el
control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de
ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en
desarrollo.
B.
Artículo 1º: Definiciones
1.
El párrafo 4 del artículo 1 del protocolo se reemplazará por el siguiente:
4.
Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el
anexo A o en el anexo B de este protocolo, bien se presente aisladamente o en
una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con
excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye
toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte
y almacenamiento de esa sustancia.
2.
El párrafo 5 del artículo 1 del protocolo se reemplazará por el siguiente:
5.
Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas
producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que
sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como
materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad
reciclada y reutilizada no se considera como "producción".
3.
Se añadirá al artículo 1º del protocolo el párrafo siguiente:
9.
Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que figura en
el anexo C de este Protocolo, bien se presenta aisladamente o en una mezcla.
Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera
señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de
transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se
trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa
sustancia.
C.
Artículo 2º: Párrafo 5
El
párrafo 5 del artículo 2º del protocolo se reemplazará por el siguiente:
5.
Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte
cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los
artículos 2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de
producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias
controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos
para ese Grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la
transferencia y el período a que se aplica.
D.
Artículo 2º: Párrafo 6
Se
insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2º tras las
palabras "sustancias controladas", cuando éstas se mencionan por
primera vez:
que
figuren en el anexo A o en el anexo B.
E.
Artículo 2º: Párrafo 8, a)
Se
añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo
2º del protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde
aparezcan:
y
en los artículos 2A a 2E
F.
Artículo 2º: Párrafo 9, a), i)
Se
añadirán las siguientes palabras a continuación de "anexo A" en el
inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del protocolo:
en
el anexo B o en ambos.
G.
Artículo 2º: Párrafo 9, a), ii)
Se
suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo
9 del artículo 2º del protocolo:
respecto
de los niveles de 1986.
H.
Artículo 2º: Párrafo 9, c)
Se
suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo
2º del protocolo:
que
representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias
controladas
y
se sustituirán por el texto siguiente:
que
representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al
amparo de esa disposición.
I.
Artículo 2º: Párrafo 10, b)
Se
suprimirán el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2º del protocolo, y el
apartado a) del párrafo 10 del artículo 2º se convertirá en párrafo 10.
J.
Artículo 2º: Párrafo 11
Se
añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2º del protocolo
tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan:
y
en los artículos 2A a 2E
K.
Artículo 2C : Otros CFC completamente halogenados
Se
añadirán al protocolo como artículo 2C los párrafos siguientes:
Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
1.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no
supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias
no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no
supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias
no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción
de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento
de su nivel calculado de producción de 1989.
3.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias
velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
L.
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
Los
párrafos siguientes se añadirán al protocolo como artículo 2D:
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
1.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo II del anexo B no
supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,
el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante,
a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
2.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea
superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
M.
Artículo 2E: 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
Los
párrafos siguientes se añadirán al protocolo como artículo 2E:
Artículo 2E: 1,1,1,-tricloroetano (metilcloroformo)
1.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no
supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2.
Cada Parte velará porque que en el período de doce meses contados a partir del
1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del
anexo B no supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará porque,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo
de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento
de su nivel calculado de producción de 1989.
3.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo B no
supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
4.
Cada Parte velará porque en el período de 12 meses contados a partir del 1 de
enero del 2005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un
quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
5.
Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones más
rápido que el establecido en el presente artículo.
N.
Artículo 3º: Cálculo de los niveles de control
1.
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3º del protocolo después de
"artículo 2":
,
2A a 2E.
2.
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del protocolo después de
"el anexo A", cada vez que aparezca:
o
en el anexo B
O.
Artículo 4º: Control del comercio con Estados que no sean Partes en el
protocolo
1.
Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos 1 a 5 del artículo 4º:
1.
Al 1 de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias
controladas que figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea
Parte en el presente protocolo.
1
bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de
sustancias controladas que figuren en el anexo B procedente de cualquier Estado
que no sea
Parte
en el presente protocolo.
2.
A partir del 1 de
enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas
que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente
protocolo.
2
bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exposición de sustancias
controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el
presente protocolo.
3.
Antes del 1 de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del convenio, un anexo con una
lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el
anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad
con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de
todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
3
bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor
de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del convenio,
un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas
que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al
anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos
procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
4.
Antes del 1 de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir
o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas
que figuran en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente
de Estados que no sean Partes en el presente protocolo. Si lo consideran
factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el artículo 10 del convenio, un anexo con una lista de tales
productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de
conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos
productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
4
bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada
en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la
viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con
sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales
sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el protocolo. Si lo
consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una
lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al
anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de
dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente
protocolo.
5.
Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la
exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente protocolo de
tecnología para la producción y la utilización de sustancias controladas.
2.
El párrafo 8 del artículo 4º del protocolo se reemplazará por el párrafo
siguiente:
8.
No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones
mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones
mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte
en este protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado
cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E y en el presente
artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo
7.
3.
Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 4 del protocolo como párrafo 9:
9.
A los efectos del
presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte en este
Protocolo" incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada,
a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya
convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en
relación con dicha sustancia.
P.
Artículo 5º: Situación especial de los países en desarrollo
El
Artículo 5º del protocolo se sustituirá por el siguiente:
1.
Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo
anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg. per cápita en la fecha en que el protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier
otra fecha a partir de entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho,
para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por años el
cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2A a 2E.
2.
No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente
artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de las
sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en
el anexo B de 0,2 kg per cápita.
3.
Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda
Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a
emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control:
a)
En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el
promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor;
b)
En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el
promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998
al 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, si este último es menor.
4.
Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá
notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor
para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas
en los artículos 2A a 2E, que no está en condiciones de obtener un suministro
suficiente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su
siguiente reunión, y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
5.
El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de
las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por
esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación
financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología
prevista en el artículo 10A.
6.
Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en
cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones
de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los artículos 2A a
2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la cuestión
en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el
párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
7.
Durante el período que medie entre la notificación y la reunión de las Partes
en la que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas
en el párrafo 6 del presente artículo, o durante un período más extenso, si así
lo decide la reunión de las partes, el procedimiento de incumplimiento
mencionado en el artículo 8º no se invocará contra la Parte notificante.
8.
Una reunión de las partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la
aplicación efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de
tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren
necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas
Partes.
9.
Las decisiones de las partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y 7 del presente
artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de
decisiones en virtud del artículo 10.
Q.
Artículo 6º: Evaluación y examen de las medidas de control
Se
añadirán las palabras siguientes en el artículo 6º del protocolo después de
"en el artículo 2º":
y
en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación
y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del
anexo C
R.
Artículo 7º: Presentación de datos
1.
El artículo 7º se sustituirá por el siguiente:
1.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a
la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su
producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las
estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no
se disponga de ellos.
2.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su
producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de
transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes al año 1989,
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos,
cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en
que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del protocolo
referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
3.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción
anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1º y, por separado
sobre:
––
las cantidades utilizadas como materias primas.
––
las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes.
––
las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes,
respectivamente.
de
cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A) y B) así
como de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anexo C,
respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias
enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como
respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve
meses después del final del año a que se refieran.
4.
Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del
párrafo 8 del artículo 2º, las normas de los párrafos 1, 2 y 3 del presente
artículo con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones
se estimarán cumplidas, si la organización de integración económica regional de
que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones
entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.
S.
Artículo 9º: Investigación, desarrollo, sensibilización del público e
intercambio de información
El
texto siguiente sustituirá el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9º del
protocolo:
a)
Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el
reciclado o la destrucción de las sustancias controladas y de las sustancias de
transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;
T.
Artículo 10: Mecanismo financiero
El
artículo 10 del protocolo será sustituido por el siguiente:
1.
Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y
técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5º del presente protocolo a fin de que éstas
puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E del
protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a
otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho
párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran esas
Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el
protocolo. Las Partes establecerán en su reunión una lista indicativa de las
categorías de costos adicionales.
2.
El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo
Multilateral. También podrá incluir otros medios de cooperación multilateral,
regional y bilateral.
3.
El Fondo Multilateral:
a)
Sufragará, a título de donación o en condiciones concesionarias, según proceda,
y de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos
adicionales acordados;
b)
Financiará funciones de mediación para:
i)
Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º,
mediante estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a
determinar sus necesidades de cooperación;
ii)
Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas;
iii)
Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º, información y documentos
pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como
realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean
países en desarrollo; y
iv)
Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y
bilateral que se pongan a disposición de las Partes que sean países en
desarrollo;
c)
Financiará los servicios de secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de
apoyo conexos.
4.
El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que
decidirán su política global.
5.
Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la
aplicación de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales
específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los
objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y
funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes,
con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos
pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comité
Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una representación equilibrada
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las demás
Partes, serán aprobados por las Partes.
6.
El fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 en monedas convertibles, o en
determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como
base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las
contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos
particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto
porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las
Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa
cooperación, como mínimo:
a)
Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del
presente protocolo:
b)
Proporcione recursos adicionales; y
c)
Corresponda a costos complementarios convenidos.
7.
Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para
cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que
corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
8.
Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con
la aquiescencia de la parte beneficiaria.
9.
Las decisiones de las partes de conformidad con el presente artículo se
adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se
hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a
un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos
de las partes presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º presentes y votantes y una
mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho
párrafo.
10.
El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro
arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones
ambientales.
U.
Artículo 10A: Transferencia de tecnología
El
siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 10A:
Artículo 10A: Transferencia de tecnología
1.
Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas
sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
a)
que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que
no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva
a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5º; y
b)
que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en
condiciones justas y en los términos más favorables.
V.
Artículo 11: Reuniones de las Partes
El
apartado g) del párrafo 4 del artículo 11 del protocolo se sustituirá por el
siguiente:
g)
Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, las medidas de
control y la situación relativa a las sustancias de transición;
W.
Artículo 17: Partes que se adhieren al protocolo después de su entrada en vigor
Se
añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después de "en las
previstas en":
los
artículos. 2A a 2E, y en
X.
Artículo 19: Denuncia
El
artículo 19 del protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo:
Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el presente protocolo mediante notificación por
escrito transmitida al depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años
después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del
artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya
sido recibida por el depositario o en la fecha posterior que se indique en la
notificación de la denuncia.
Y.
Anexos
Se
añadirán al Protocolo los anexos siguientes:
Anexo B
Sustancias controladas
Grupo
|
Sustancia
|
Potencial de agotamiento del ozono
|
Grupo I
|
|
|
CF3C1
|
(CFC-13)
|
1,0
|
C2FC15
|
(CFC-111)
|
1,0
|
C2F2C14
|
(CFC-112)
|
1,0
|
C3FC17
|
(CFC-211)
|
1,0
|
C3F2C16
|
(CFC-212)
|
1,0
|
C3F3C15
|
(CFC-213)
|
1,0
|
C3F4C14
|
(CFC-214)
|
1,0
|
C3F5C13
|
(CFC-215)
|
1,0
|
C3F6C12
|
(CFC-216)
|
1,0
|
C3F7C1
|
(CFC-217)
|
1,0
|
|
|
|
GrupoII
|
|
|
CC14
|
tetracloruro de carbono
|
1,1
|
|
|
|
Grupo III
|
|
0,1
|
C2H3C13*
|
1,1,1-tricloroetano
(metilcloroformo)
|
0,1
|
* Esta fórmula no se
refiere al 1,1,2-tricloroetano
Anexo C
Sustancias de transición
Grupo
|
Sustancia
|
Grupo I
|
.
|
CHFC12
|
(CFC-21)
|
CHF2FC1
|
(CFC-22)
|
CH2FC1
|
(CFC-31)
|
C2HFC14
|
(CFC-121)
|
C2HF2C13
|
(CFC-122)
|
C2HF3C12
|
(CFC-123)
|
C2HF4C1
|
(CFC-124)
|
C2H2FC13
|
(CFC-131)
|
C2H2F2C12
|
(CFC-132)
|
C2H2F3C1
|
(CFC-133)
|
C2H3FC12
|
(CFC-141)
|
C2H3F2C1
|
(CFC-142)
|
C2H4FC1
|
(CFC-151)
|
C3HFC16
|
(CFC-221)
|
C3HF2C15
|
(CFC-222)
|
C3HF3C14
|
(CFC-223)
|
C3HF5C12
|
(CFC-224)
|
C3HF6C1
|
(CFC-225)
|
C3HF2C15
|
(CFC-226)
|
C3H2F2C14
|
(CFC-231)
|
C3H2F3C13
|
(CFC-232)
|
C3H2F4C12
|
(CFC-233)
|
C3H2F5C1
|
(CFC-234)
|
C3H2F5C1
|
(CFC-235)
|
C3H3FC14
|
(CFC-241)
|
C3H3F2C13
|
(CFC-242)
|
C3H3F3C12
|
(CFC-243)
|
C3H3F4C1
|
(CFC-244)
|
C3H4FC13
|
(CFC-251)
|
C3H4F2C12
|
(CFC-252)
|
C3H4F3C1
|
(CFC-253)
|
C3H5FC12
|
(CFC-261)
|
C3H5F2C1
|
(CFC-262)
|
C3H6FC1
|
(CFC-271)
|
ARTICULO 2: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente enmienda
entrará en vigor el 1 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo
menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda
por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes
en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la
enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que
se haya cumplido dicha condición.
2. A los efectos del párrafo 1, el
instrumento depositado por una organización de integración económica regional
no se contará como adicional a los depositados por los Estados Miembros de
dicha organización.
3. Después de su entrada
en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entrará en
vigor para cualquier otra Parte en el protocolo en el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.