Decreto 853-2007
Reglamentación
de la Ley 25670. Autoridad de aplicación.
PRESUPUESTOS
MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs
Bs. As., 4/7/2007
VISTO el
Expediente Nº 70-0116/2003 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de
Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs Nº 25.670, y
CONSIDERANDO
Que en el artículo
1 de la Ley citada en el VISTO, se establecen los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la gestión de los PCBs definidos en su artículo 3, en
todo el territorio de la Nación, en los términos del artículo 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que de acuerdo con
dicho precepto constitucional, todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo, correspondiendo
al Gobierno Nacional, en virtud de ello, establecer un marco reglamentario de
presupuestos mínimos para una adecuada gestión y eliminación de los PCBs, a fin
de evitar que tales sustancias afecten o interfieran con aquel derecho.
Que para posibilitar
el Plan de eliminación de PCBs que prevé la ley 25.670, resulta indispensable
poder identificar aquellos equipos y recipientes que contengan PCBs. Ello
requiere de preparados de la sustancia en forma de estándares o patrones de
laboratorio, incluso las muestras de ensayos de calidad ínter laboratorio, con
los cuales se contrasta la muestra que se quiere analizar. Teniendo presente
que en el país no se elaboran estos patrones de PCBs, y que esta situación no
fue contemplada por la Ley 25.670, resulta necesario autorizar el ingreso a
esos fines a través de su Decreto Reglamentario.
Que el reglamento
que por el presente acto se aprueba, contempla la participación de las
jurisdicciones locales en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE
(COFEMA), en la determinación de las políticas de la gestión de PCBs.
Que han tomado
intervención el servicio jurídico competente y la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos
1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de
Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs Nº 25.670 que, como
Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la autoridad de aplicación de la
Ley Nº 25.670.
Art. 3º — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
para su aprobación, las futuras adecuaciones y actualizaciones de la
reglamentación de la Ley Nº 25.670, previa consulta a las jurisdicciones
locales en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA).
Art. 4º — Créanse, en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, la COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs y el
CONSEJO CONSULTIVO DE CARACTER HONORARIO DE GESTION DE PCBs.
Art. 5º — La COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs
tendrá por función consensuar políticas y acciones entre las diferentes áreas
del Gobierno Nacional con incumbencia en la gestión de PCBs.
Art. 6º — La COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs
estará integrada por UN (1) representante con rango mínimo de Director de los
siguientes Ministerios: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, MINISTERIO DEL INTERIOR,
MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Tales
representantes desempeñarán sus cargos con carácter ad honórem.
Art. 7º — El CONSEJO CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE
GESTION DE PCBs tendrá funciones consultivas, asistiendo y asesorando a la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS en la materia regulada por la Ley Nº 25.670.
Art. 8º — El CONSEJO CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE
GESTION DE PCBs estará integrado por UN (1) representante de las entidades
representativas de los sectores interesados que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convoque a tal
fin. En especial la Secretaría deberá invitar a formar parte del Consejo a:
a) LA DEFENSORIA
DEL PUEBLO DE LA NACION;
b) Universidades
Nacionales y Centros de Investigación;
c) Asociaciones y
colegios profesionales;
d) Asociaciones de
trabajadores y empresarios;
e) Organizaciones
de defensa del consumidor.
La SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
efectuará la invitación por nota dentro de los 30 días hábiles posteriores a la
entrada en vigencia del presente Decreto Reglamentario. Las entidades invitadas
que acepten integrar el Consejo, deberán responder la invitación efectuada por
escrito y designar al representante que integrará el Consejo, dentro de 30 días
hábiles de recibida la misma.
Los representantes
de las entidades que integren el Consejo asistirán y asesorarán a la Autoridad
de Aplicación en las cuestiones que se susciten en la materia regulada por la
Ley Nº 25.670 y su reglamentación. Dichos representantes desempeñarán sus
cargos con carácter ad honórem.
Art. 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las
readecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para la aplicación de la
Ley Nº 25.670.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal
D. Fernández. — Felisa Miceli.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE
LA LEY DE
PRESUPUESTOS
MINIMOS PARA
LA GESTION Y
ELIMINACION
DE PCBS Nº 25.670
ARTICULO 1º — Sin
reglamentar.
ARTICULO 2º — La
fiscalización de las operaciones asociadas a los PCBs comprenderá las
actividades de control de gestión ambiental que deban realizarse en las
jurisdicciones en donde ocurren dichas operaciones. La fiscalización será
realizada por las autoridades locales.
La Autoridad de
Aplicación nacional ejercerá la fiscalización en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate
de PCBs ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional;
b)
Subsidiariamente, y a requerimiento de la jurisdicción o jurisdicciones
locales, cuando se trate de PCBs ubicados en territorio provincial o en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
c) Cuando se trate
de movimientos transfronterizos de PCBs.
ARTICULO 3º — 1.
La referencia que contiene la definición legal de PCBs al 0,005% en peso (50
ppm) de PCBs, se entenderá del siguiente modo:
a) Cuando se trate
de líquidos, la concentración de los contaminantes evaluada peso en peso, sobre
masa total de líquido contaminado;
b) Cuando se trate
de materiales sólidos de tipo poroso, se evaluará la concentración sobre la
base de masa sólida contaminada total base seca;
c) Cuando se trate
de mezclas o matrices, sólido/ líquido, con proporción de sólidos por encima de
0.5% en peso, se deberán separar las dos fases y determinar su concentración en
forma separada. Por debajo de ese contenido de sólidos, se asimilará a una masa
líquida total.
Para materiales
contaminados sobre una matriz no porosa, se considerará sujetos a las
obligaciones de la Ley Nº 25.670 dichos materiales no porosos con concentración
superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada cien centímetros
cuadrados), medida por el "Ensayo de hisopado" (USEPA Standard Wipe
Test).
En el caso de
aceites contaminados, la concentración se establecerá mediante Norma ASTM 4059
o Métodos Estándares equivalentes que permitan una evaluación de calidad de
resultados y cuantificación de incertidumbre. El parámetro de comparación, con
los límites indicados en la presente reglamentación, será el valor establecido
en el protocolo de análisis.
Para otras
matrices o materiales de soporte tales como gases, fluidos acuosos, fluidos
orgánicos distintos de aceites, sólidos y semisólidos contaminados, la
Autoridad de Aplicación aprobará guías técnicas con lista de normas y valores
máximos admisibles de contaminante en los materiales soporte mencionados, los
que deberán ser alcanzados para el cumplimiento de las obligaciones de la Ley
Nº 25.670.
En todos los
casos, las técnicas a aplicar deberán ser objeto de ensayos interlaboratorio
organizados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) en el
marco de las competencias asignadas por la Ley Nº 19.511 y su Decreto
Reglamentario Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.
2. Denomínanse
PCBs usados a todos aquellos materiales con contenidos de PCBs cuyo contenido
total de PCBs sea superior al 0,005% en peso (50ppm), o materiales sólidos no
porosos con concentración superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada
cien centímetros cuadrados) que hayan tenido un uso anterior.
3. Las operaciones
de descontaminación comprenden todas aquellas acciones que tengan por
finalidad, a través de distintas tecnologías, alcanzar los valores establecidos
en la definición prevista en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº
25.670 y en la presente reglamentación. Asimismo, las operaciones de
descontaminación incluyen la separación del contaminante de la matriz y
material soporte que lo contengan, así como también la sustitución o el
rellenado de los fluidos de equipos con PCBs por otros que no contengan PCBs.
ARTICULO 4º — 1.
La Autoridad de Aplicación, previa consulta con las autoridades nacionales
competentes en el control y fiscalización aduaneros y de las actividades de
producción y comercio interior, en el ámbito de la COMISION INTERMINISTERIAL DE
GESTION DE PCBs creada por el artículo 4º del Decreto aprobatorio de la
presente reglamentación, promoverá las medidas y los procedimientos necesarios
para garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 25.670 y de esta reglamentación.
2. Las autoridades
nacionales competentes en el control y fiscalización aduaneros informarán
periódicamente a la Autoridad de Aplicación sobre aquellas intervenciones que,
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, efectúen en lo relativo a la
prohibición de ingreso al país de sustancias o materiales con PCBs, cualquiera
sea la concentración detectada.
3. Cuando fuera
necesario para el cumplimiento efectivo de los fines de la Ley Nº 25.670
ingresar al país estándares, patrones o muestras de PCBs o que contengan PCBs,
la Autoridad de Aplicación podrá autorizarlo, mediando, previo consentimiento,
en su caso, de la jurisdicción local involucrada.
Dicha autorización
deberá solicitarse mediante escrito presentado a la Autoridad de Aplicación en
el que se acreditarán las circunstancias de excepción que la justifican, y por
cantidades que guarden relación con la cantidad de análisis previstos para un
período determinado, sujeto al control de la Autoridad de Aplicación.
En caso de ser
procedente, la autorización será concedida, previo informe técnico, mediante
resolución administrativa de la Autoridad de Aplicación.
4. El transporte
de PCBs no podrá ser restringido por las jurisdicciones locales cuando ello
afecte la gestión racional y ambientalmente adecuada de PCBs. Las
jurisdicciones locales deberán arbitrar los medios para asegurar en sus
respectivos territorios la afectación de predios destinados al almacenamiento
transitorio, acondicionamiento o tratamiento de PCBs.
5. La Autoridad de
Aplicación promoverá la afectación en el ámbito del Estado Nacional de predios
susceptibles de ser destinados al almacenamiento transitorio, al tratamiento y
a la realización de tareas de control y muestreo y operaciones de consolidación
previas a una operatoria de exportación de PCBs.
6. Asimismo,
promoverá, en el ámbito de la COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs,
acciones tendientes a la identificación y acceso a instrumentos económicos y
financieros a fin de lograr el cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 25.670,
tanto en lo relativo al sector público como al privado. También promoverá el
desarrollo de acciones de descontaminación y eliminación de PCBs dentro del
territorio nacional, tendiendo a minimizar los movimientos transfronterizos de
PCBs.
ARTICULO 5º — No
se considerará instalación al traslado o reubicación de los equipos de
tratamiento, eliminación y control, ni la reubicación por su poseedor de
equipos o aparatos que contengan PCBs debidamente declarados, siempre que hayan
sido instalados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.670.
Estos traslados o reubicaciones deberán ser debidamente notificados a la o las
autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO 6º — La
Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con la autoridad nacional competente
en el control y fiscalización aduaneros, establecerá en el ámbito de la
COMISION INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, el procedimiento de control
aduanero correspondiente. Asimismo, confeccionará un listado de laboratorios
que reúnan las condiciones técnicas adecuadas, a efectos de realizar los
controles de verificación bajo un criterio normalizado.
Las mezclas de
sustancias o materiales soporte, en cualquier estado de agregación que
contengan PCBs en concentraciones superiores a las establecidas como
concentración límite en la Ley Nº 25.670, y los materiales no porosos que
contengan PCBs en concentración superficial superior a 10 µgr/100 cm2 (diez
microgramos por cada cien centímetros cuadrados) están alcanzados por la
prohibición de ingreso, debiendo en su caso procederse a la inmediata
reexportación a costa del importador.
ARTICULO 7º — La
Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para la organización,
administración y funcionamiento del REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES
DE PCBs; y propiciará la celebración de convenios con las jurisdicciones
locales que posean sistemas de fiscalización y control sobre gestión de PCBs, a
efectos de establecer mecanismos de coordinación y deberes de información
recíprocos. Podrá asimismo propiciar, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE (COFEMA), la celebración de un convenio interjurisdiccional único, con
la finalidad indicada.
ARTICULO 8º — 1.
Los poseedores de PCBs tramitarán su inscripción ante los Registros que a tal efecto
lleven las jurisdicciones locales. EL REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES
DE PCBs reunirá e integrará la información relativa a las inscripciones
tramitadas y otorgadas en los Registros Locales.
En aquellos casos
en los que las jurisdicciones locales no hubiesen constituido un registro de
poseedores de PCBs, o en los que no existan los convenios a los que hace
referencia el artículo precedente, los poseedores de PCBs deberán tramitar su
inscripción ante el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE PCBs.
2. La exclusión de
inscripción prevista en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 25.670
alcanza a los poseedores de un volumen total de PCBs menor a UN (1) litro en
aparatos.
3. Los poseedores
de PCBs que, por razones de servicio, requieran movilización de los equipos que
lo contengan, deberán informar dicha circunstancia con una frecuencia bimestral
a las jurisdicciones locales o a la Autoridad de Aplicación Nacional, en
función de la existencia de registros locales.
ARTICULO 9º — La
constitución de seguros u otras garantías equivalentes destinadas a la
reparación de los daños ambientales quedará supeditada a lo que se disponga en
una norma especial que regule esa materia, en cuya elaboración del proyecto
participarán la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la AUTORIDAD
AMBIENTAL NACIONAL y los actores convocados por estos organismos.
ARTICULO 10. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 11. — 1.
La Autoridad de Aplicación propondrá, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE (COFEMA), la creación de un COMITE TECNICO DE TRABAJO LEY Nº 25.670
(CTT), el cual los asistirá en los temas relacionados con la gestión de los
PCBs. Dicho comité estará integrado por representantes técnicos de todas las
jurisdicciones locales y de la Autoridad de Aplicación, quienes desempeñarán
sus cargos en forma ad honórem.
2. La Autoridad de
Aplicación aprobará guías técnicas sobre la gestión y eliminación de PCBs.
3. Respecto del
dictado de las normas relativas al uso, manipulación, almacenamiento y
eliminación de PCBs y el control de su cumplimiento, se estará a lo dispuesto
por artículo 2º de la presente reglamentación.
4. La Autoridad de
Aplicación, en forma coordinada con las jurisdicciones locales, en el ámbito
del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), establecerá estrategias y
criterios para la difusión pública de información y la participación ciudadana
en materia de gestión y eliminación de PCBs.
5. La Autoridad de
Aplicación instará la utilización de métodos alternativos de resolución de
conflictos, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), a
aplicar con las jurisdicciones locales, a efectos de asegurar el cumplimiento
de las finalidades de la Ley Nº 25.670.
Art. 12. — La
Autoridad de Aplicación aprobará un formulario de declaración jurada para la
inscripción, que deberán presentar los sujetos alcanzados por el artículo 8º de
la Ley Nº 25.670. Dicho formulario deberá contener campos mínimos de
información tendientes a uniformar a nivel nacional un mínimo registral que
facilite la realización de inventarios. También deberá contener información del
poseedor de PCBs y ubicación concentración de PCBs en el fluido, materiales
equipo que lo contengan.
ARTICULO 13. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 14. — La
obligación de descontaminación o eliminación total antes del año 2010 alcanza a
los materiales extraídos que contengan PCBs, así como los materiales
contaminados recipiente, que resulten de las operaciones de reemplazo de
fluidos.
Dicha obligación
resulta aplicable a cualquier otro material que contenga PCBs.
ARTICULO 15. — La
obligación prevista en artículo 15 de la Ley Nº 25.670 en lo relativo
presentación de un programa de eliminación descontaminación de los aparatos que
contengan PCBs, alcanza a los materiales extraídos que contengan PCBs, así como
a los materiales contaminados y el recipiente que resulten de las operaciones
de reemplazo de fluidos, y deberá cumplirse ante la autoridad local respectiva
para su aprobación. Para aquellos casos en los cuales las jurisdicciones
locales no hayan implementado sistemas de control y fiscalización de PCBs, los
poseedores deberán cumplir dicha obligación ante la Autoridad de Aplicación
Nacional para su aprobación. En el supuesto mencionado en primer lugar, la
jurisdicción local deberá informar al REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES
DE PCBs, en su caso, la aprobación plan de eliminación o descontaminación.
El poseedor podrá
solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente la aprobación de
modificaciones del programa de eliminación o descontaminación presentado, en
función de los avances tecnológicos en la materia y su disponibilidad de
gestión.
ARTICULO 16. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 17. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 18. —
Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo
o instalación, el poseedor deberá notificar el hecho en forma inmediata a la
autoridad local respectiva. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
ocurrido el accidente, deberá presentar ante dicha autoridad un informe
detallado del suceso y del plan de acción y contingencia implementado.
Sin perjuicio de
ello, en aquellos casos que generen residuos de PCBs, el poseedor deberá
cumplir lo dispuesto por la normativa específica vigente en materia de residuos
peligrosos o industriales y de actividades de servicios.
ARTICULO 19. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 20. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 21. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 22. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 23. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 24. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 25. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 26. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 27. — Sin
reglamentar.