Resolución
108-2006
FAUNA
SILVESTRE
Registro
Nacional de Criadores de Aves Rapaces para Control de Especies de la Fauna
Silvestre Potencialmente Peligrosas a la Actividad Aeronáutica. Marco
normativo.
Bs. As., 24/8/2006
VISTO el
Expediente Nº 1-2002-5351002659/05- 8 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 22.344 que aprueba la CONVENCION SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, la
Ley Nº 22.421 de PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE, la Ley Nº
24.375 que aprueba el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, los Decretos Nº
522 del 5 de junio de 1997 y Nº 666 del 18 de julio de 1997 y las Resoluciones
Nº 144 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y Nº 974 del 12 de noviembre de 1998 de la entonces SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis y
evaluación de la problemática que representan las especies de la fauna
silvestre tanto autóctona como exótica, que eventual o de forma permanente
pongan en riesgo a las aeronaves dentro del perímetro y/o en áreas de
influencia de los aeropuertos sujetos a jurisdicción federal, se deduce la necesidad
de generar un marco normativo específico sobre la actividad de control de las
mismas.
Que el Artículo
19º —Sección VII— del Decreto Nº 666/97, reglamentario de la Ley Nacional Nº
22.421, faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, previa consulta con
los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una
nómina de aquellas especies de fauna silvestre que circunstancialmente se hayan
convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva, debiendo
publicar y actualizar esta nómina periódicamente.
Que el Artículo
20º del Decreto mencionado establece que para las especies consideradas dañinas
o perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá establecer planes periódicos
de control integrado, que contemplen evaluaciones de daño real, identificación
de variables que afecten la densidad de la especie en cuestión, diseño de
estrategias de control poblacional e indicadores de control efectivo, entre
otros aspectos.
Que la Resolución
SAGyP Nº 144/83, en su Anexo II, lista en la categoría Especies Dañinas o
Perjudiciales a los cauquenes comunes (Chloephaga picta picta, Chloephaga
poliocephala), las palomas Columba maculosa, Columba picazuro y Xenaida
auriculata, el tordo renegrido (Molothrus bonaeriensis), entre las que eventualmente
podrían representar algún tipo de peligro a la seguridad aeroportuaria.
Que el Artículo 2º
de la Resolución SRNyDS, Nº 974/98 autoriza a llevar adelante planes de
erradicación y lucha, permitir la caza y destrucción de nidos y huevos de las
especies de aves de origen exótico Sturnus vulgaris y Acridotheres
cristatellus.
Que a través de la
Ley Nº 22.344 se aprobó la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE
ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, firmada en la ciudad de
Washington el 3 de marzo de 1973, con sus Apéndices, así como las Enmiendas a
los Apéndices I, II y III adoptadas en las Reuniones de la Conferencia de las
Partes que tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre los días 2 y 6 de
noviembre de 1976 y en San José de Costa Rica entre los días 19 y 30 de marzo
de 1979.
Que el Artículo
8º, Inciso h) de la Ley Nº 24.375 que aprueba el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD
BIOLOGICA, establece que cada parte contratante impedirá que se introduzcan,
controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas,
hábitats o especies.
Que lo normado en
el artículo e inciso precedentes viabiliza la intervención sobre todo tipo de
especies exóticas, tales como: palomas exóticas, perros cimarrones o
domésticos, gatos domésticos o asilvestrados y gorriones que eventualmente
afectaren el normal desarrollo de la actividad aeroportuaria.
Que ante la
carencia de regulación específica respecto a las especies silvestres que
potencialmente podrían afectar a la seguridad aeroportuaria, se considera
pertinente, teniendo en cuenta lo establecido en la normativa referenciada en
los considerandos precedentes, y en concordancia con el espíritu de la misma,
incluir dentro de sus preceptos regulatorios, a las especies de la fauna
silvestre que eventual o de forma permanente pongan en riesgo a las aeronaves
dentro del perímetro o en áreas de influencia de los respectivos aeropuertos
sujetos a jurisdicción federal.
Que ha tomado la
intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE SALUD (conforme Resolución Nº 100/06 P.T.N.).
Que la suscrita
resulta competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto
por las Leyes Nº 22.344, 22.421 y 24.375 y los Decretos Nº 522/97, Nº 666/97,
Nº 828/06, Nº 830/06 y Nº 831/06.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que previo a desarrollar acciones
tendientes a la prevención del riesgo aviario, tales como capturas,
traslocaciones, dispersión auditiva y muerte de ejemplares de la fauna
silvestre que temporal o permanentemente habiten o se desplacen dentro de las
áreas de aeropuertos de jurisdicción federal, así como en las áreas de
influencia del mismo, se deberá presentar ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE
una evaluación biológica previa, realizada por algún organismo oficial, tanto
provincial como nacional.
Art. 2º — Para el caso que las metodologías descriptas
precedentemente, involucren especies declaradas en las categorías En Peligro de
Extinción, Amenazadas o Vulnerables, las medidas de control que se adopten
tendientes a evitar su introducción dentro del área de influencia de los
aeropuertos, no deberán producir daño o muerte de los ejemplares. En el
supuesto que los estudios previstos en el Artículo 1º determinen la posibilidad
de realizar traslocaciones de ejemplares vivos, nidos o huevos, dichas medidas
deberán contar con la autorización previa de las autoridades de aplicación
nacional y provincial, y la supervisión del personal de dichas reparticiones sobre
los trabajos a realizarse.
Art. 3º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE el REGISTRO NACIONAL DE CRIADORES DE AVES RAPACES.
Art. 4º — Toda persona física y/o jurídica que se dedique a la
crianza de Falconiformes y al tránsito interprovincial de los mismos con fines
de utilización en control de fauna silvestre dentro de aeropuertos o sus áreas
de influencia, deberá inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE CRIADORES DE AVES
RAPACES PARA CONTROL DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE POTENCIALMENTE
PELIGROSAS A LA ACTIVIDAD AERONAUTICA, presentando la siguiente documentación:
1) Formulario Nº 1
de Registro de Firmas, conforme la Resolución SSRN Nº 34/93.
2) Nombre,
profesión y número de matrícula del o los profesionales con título
universitario de carreras vinculadas al manejo de los recursos naturales,
responsables del programa de cría.
3) a. Certificado
de inscripción y habilitación emitido por la autoridad competente de manejo del
recurso fauna de la provincia donde se encuentre instalado el criadero.
b. Constancia de
control sanitario emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
c. Plano de las
instalaciones utilizadas para la cría y mantenimiento de los animales que
conformen el plantel reproductivo y sus descendencias.
d. Aprobación de
las condiciones de infraestructura del establecimiento de cría y mantenimiento
de los ejemplares, tanto por las autoridades de aplicación nacional y
provincial.
4) Programa de
cría y métodos zootécnicos a ser utilizados, especificando las necesidades
futuras de incorporación de nuevos ejemplares a partir de poblaciones
silvestres con el fin de obtener nuevo material genético. Para este caso, la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE DE LA NACION evaluará por sí misma o por consulta con
los organismos que considere pertinentes, el proyecto de solicitud sobre la
incorporación de nuevos ejemplares, pudiendo denegar o aprobar la misma de
forma definitiva o condicionada a la información que en su momento se disponga.
5) Registro de los
ejemplares que conformarán el plantel básico de cría, acreditando su origen,
conforme lo establecido en la legislación nacional vigente.
6) Registro de
marcas, señales, anillos y microchips de implantación obligatoria para la
identificación individual de los ejemplares que conforman el plantel básico.
7) Registro de
marcas, señales, anillos y microchips de implantación obligatoria para la
identificación de los ejemplares provenientes de la operación de cría en
cautiverio.
8) En caso de que
la Autoridad de Aplicación de la presente Resolución lo considere pertinente,
podrá proceder a requerir la realización de análisis genéticos de ADN para
determinar relaciones parentales, cuyo costo estará a cargo del propietario de
los ejemplares.
Art. 5º — La inscripción de los criaderos registrados bajo las
condiciones descriptas en el artículo 4º, vencerán indefectiblemente el 31 de
marzo de cada año, debiendo los interesados reinscribirse antes del 30 de abril
próximo siguiente. Se establece el pago de un arancel anual de inscripción de $
2.000 (PESOS DOS MIL). En caso de incumplimiento de las pautas descriptas, no
podrán continuar con las operaciones de control establecidas en la presente
Resolución.
Art. 6º — La DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE DE LA NACION, luego
de evaluar la documentación presentada, procederá a realizar las inspecciones
técnicas que estime necesarias y otorgará si resulta procedente, la
habilitación.
Art. 7º — Cuando un criadero ya habilitado conforme a la
presente Resolución pretenda criar una especie distinta, deberá presentar ante
la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE DE LA NACION la documentación requerida por el
Artículo 4º, puntos 3 y 4.
Art. 8º — La DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE DE LA NACION luego
de evaluar la documentación presentada y realizar las inspecciones técnicas que
estime necesarias, otorgará la autorización para la crianza de la nueva
especie, no pudiéndose incorporar los nuevos ejemplares hasta que la misma no
haya sido emitida. Una vez ingresados los nuevos ejemplares al criadero, se
deberá presentar ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE DE LA NACION la
documentación requerida por el Artículo 4º, puntos 5, 6 y 7.
Art. 9º — Las bajas por muerte deberán ser certificadas por el
profesional veterinario responsable del criadero y remitidas a la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE DE LA NACION en un plazo no mayor de 10 (DIEZ) días hábiles de
producida la misma, adjuntando el microchips correspondiente al ejemplar.
Art. 10. — Los criaderos deberán registrar semestralmente el
movimiento de ejemplares a través de un informe presentado ante la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE DE LA NACION, avalado por el profesional responsable, donde
consten los nacimientos, muertes, e incorporación de nuevos ejemplares. Este
informe tendrá carácter de Declaración Jurada.
Art. 11. — En los casos que la autoridad nacional de aplicación
lo considere conveniente, podrá requerir al titular del criadero que un
porcentaje de los ejemplares obtenidos sea destinado al repoblamiento.
Art. 12. — La DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE DE LA NACION, podrá
cancelar la habilitación de los criaderos cuando no se dé cumplimiento a alguno
de los requisitos de inscripción o funcionamiento establecidos en la presente
Resolución. Asimismo, se otorgará un plazo no mayor de 60 (SESENTA) días para
la entrega de la documentación pendiente.
Art. 13. — Cancelada la habilitación del criadero, deberá
transcurrir no menos de 1 (UN) año desde la notificación fehaciente de la
cancelación para solicitar su reinscripción. Durante dicho período sus
titulares no podrán brindar servicios dentro de los aeropuertos regulados por
la presente Resolución.
Art. 14. — Las personas físicas y/o jurídicas, a los efectos de
su inscripción o reinscripción, no deberán registrar en los últimos 3 (TRES)
años causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos vinculados con
la tenencia o comercialización de fauna silvestre, tanto autóctona como exótica
en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones por incumplimiento de lo
establecido en la Ley Nº 22.421 y normas reglamentarias y/o complementarias,
así como a las normas provinciales.
Art. 15. — La crianza, marcado y transporte de las especies
comprendidas en los Apéndice I y II de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES),
aprobada por la Ley Nº 22.344, deberán ajustarse a los criterios establecidos
por dicha Convención y a toda norma que se dicte a tal fin.
Art. 16. —Los criaderos ya inscriptos en la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE DE LA NACION bajo la normativa establecida en la Resolución SRNyAH Nº
26/92, deberán solicitar la reinscripción por escrito y cumplimentar con lo
establecido en la presente Resolución, en un plazo de 30 (TREINTA) días a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Una vez realizados los estudios establecidos en el
Artículo 1º de la presente Resolución, deberán ser remitidos a las autoridades
de aplicación, tanto nacionales como provinciales, a los fines de su evaluación
y aprobación o denegación de los distintos métodos propuestos para el control.
Art. 18. — La fiscalización de las tareas de control a realizar
por los métodos aprobados conforme lo establecido en el Artículo 15, será
llevada a cabo por personal designado por las autoridades de aplicación, tanto
nacionales como provinciales.
Art. 19. — Prohíbase la importación de especies que posean
distribución natural en la República Argentina.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.