Resolución
381-2003-SADS
CONSERVACION
DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Establécense
modificaciones a los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptadas en la Duodécima
Reunión de la Conferencia de las Partes realizada en Santiago de Chile.
Bs. As., 15/4/2003
VISTO el
expediente N° 70-00261/03 del registro de esta Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley N° 22.344, su
Decreto Rglamentario N° 522 del 5 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRE (CITES), a la cual la Argentina adhirió mediante la sanción de la Ley
N° 22.344, establece en su Artículo XV (Enmiendas a los Apéndices) que en
reuniones de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en
vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión, con la
excepción de las Partes que formulen reservas.
Que por el
artículo 39 del Decreto N° 522 del 5 de junio de 1997, reglamentario de la
mencionada Ley, se aprueba el listado de especies incluidas en los Apéndices I,
II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley N° 22.344), que como Anexo I forma
parte del mismo.
Que con motivo de
haberse llevado a cabo la Duodécima Reunión de la Conferencia de las Partes en
Santiago de Chile, entre los días 4 y 15 de noviembre de 2002, se han aceptado
enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales han entrado en vigor a
partir del 13 de febrero de 2003.
Que el Decreto N°
522/97, delega mediante su artículo 37 en la entonces SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad
de dictar las normas complementarias al presente decreto, así como la recepción
de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las
Partes, y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país
no haya formulado reserva.
Que ha tomado la
intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la
jurisdicción.
Que el suscripto
se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto en los Decretos N° 355/02, 357/02 y 537/02.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Anexo I de la presente resolución, por
el cual se establecen las modificaciones a los Apéndices de la CONVENCION SOBRE
EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE adoptadas
en la Duodécima Reunión de la Conferencia de las Partes realizada en Santiago
de Chile, entre los días 4 y 15 de noviembre de 2002.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Merenson.
ANEXO I
(en vigor a partir
del 13 de febrero de 2003)
Interpretación
1. Las especies
que figuran en estos Apéndices se clasifican:
a) con arreglo al
nombre de las especies; o
b) como si todas
las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada
del mismo.
2. La abreviatura
"spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón
superior.
3. Otras
referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título
de información o de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de
los nombres científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su
finalidad es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está
incluida en los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las
especies de la familia.
4. Las
abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel
de especie:
a)"spp."
para denotar las subespecies; y
b)"var(s)."
para denotar la variedad (variedades).
5. Habida cuenta
de que ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el
Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de
conformidad con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los
híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa
pueden comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las
semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos
de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que
se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las
disposiciones de la Convención.
6. Los nombres de
los países entre paréntesis colocados junto a los nombres de las especies
incluidas en el Apéndice III son los de las Partes que solicitaron la inclusión
de estas especies en ese Apéndice.
7. De conformidad
con las disposiciones del párrafo b(iii) del Artículo I de la Convención, el
signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un
taxón superior incluido en el Apéndice II o III designa las partes o derivados
provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a los
efectos de la Convención:
#1 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas,
las esporas y el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles; y
c) las flores
cortadas de plantas reproducidas artificialmente.
#2 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y
el polen;
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores
cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y
d) los derivados
químicos y productos farmacéuticos acabados.
#3 Designa las
raíces enteras o en rodajas o partes de las raíces, excluidas las partes o
derivados manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tes
y otros preparados.
#4 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas,
excepto las de las cactáceas mexicanas originarias de México, y el polen;
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores
cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
d) los frutos, y
sus partes y derivados, de plantas aclimatadas o reproducidas artificialmente;
y
e) los elementos
del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género
Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.
#5 Designa trozas,
madera aserrada y láminas de chapa de madera.
#6 Designa trozas,
madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada.
#7 Designa trozas,
troceados de madera y material fragmentado no elaborado.
#8 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y
el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores
cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
d) los frutos, y
sus partes y derivados, de plantas del género Vainilla reproducidas
artificialmente.
1 Poblaciones de Botswana, Namibia y Sudáfrica
(incluidas en el Apéndices II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar: 1) el comercio de trofeos de caza con fines no
comerciales; 2) el comercio de animales vivos para programas de conservación
in-situ; 3) el comercio de pieles; 4) el comercio de artículos de cuero con
fines no comerciales; 5) el comercio de existencias de marfil no trabajado
(para Botswana y Namibia, colmillos enteros y piezas; para Sudáfrica, colmillos
enteros y piezas cortadas de marfil de una longitud superior a 20 cm y un peso superior a un kilogramo) sujeto a lo siguiente: i) solamente las existencias
registradas propiedad del gobierno, originarias del Estado (excluido el marfil
confiscado y el marfil de origen desconocido y, en el caso de Sudáfrica,
únicamente el marfil procedente del Parque Nacional Kruger); ii) solamente con
asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité
Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles
comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se
reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución
Conf. 10.10 (Rev.CoP12), en lo que respecta a la manufactura y el comercio
interno; iii) no antes de mayo de 2004 y, en todo caso, no antes que la
Secretaría haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya
presentado a la Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de
la población de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales); iv) la
comercialización de una cantidad máxima de marfil de 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y 30.000 kg (Sudáfrica), que se despachará en un solo
envío bajo estricta supervisión de la Secretaría; v) los ingresos obtenidos de
este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y
en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y
dentro del área de distribución del elefante; y vi) sólo después que el Comité
Permanente haya acordado que se han reunido las condiciones antes indicadas. A
propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin
parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los
países importadores o exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales
del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los especímenes cuyo
comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones se
considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio
se reglamentará en consecuencia.
2 Población de Zimbabwe (listed in Appendix II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar: 1) la exportación de trofeos de caza con fines no
comerciales; 2) la exportación de animales vivos a destinatarios apropiados y
aceptables; 3) la exportación de pieles; 4) la exportación de artículos de
cuero y tallas de marfil con fines no comerciales. Todos los especímenes cuyo
comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones se
considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio
se reglamentará en consecuencia. A fin de garantizar que: a) los destinatarios
de los animales vivos son "apropiados y aceptables" y/o b) el
propósito de la importación es "no comercial", sólo se expedirán
permisos de exportación y certificados de reexportación una vez que la
Autoridad Administrativa expedidora haya recibido, de la Autoridad
Administrativa del Estado de importación, un certificado en el sentido de que:
en el caso a), en analogía con el párrafo 3(b) del Artículo III de la
Convención, la Autoridad Científica competente haya visitado el centro de
acogida y dictamine que el destinatario propuesto está debidamente equipado
para albergar y cuidar los animales; y/o en el caso b), en analogía con el
párrafo 3(c) del Artículo III, la Autoridad Administrativa haya verificado que
los especímenes no serán utilizados con fines primordialmente comerciales.
3 Población de Argentina (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas
vivas de las poblaciones incluidas en el Apéndice II, de telas, de productos
manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar
el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie,
signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los
orillos la expresión "VICUÑA-ARGENTINA". Otros productos deben llevar
una etiqueta con el logotipo y las palabras
"VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANIA". Todos los demás especímenes deben
considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su
comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
4 Población de Bolivia (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de: a) fibra esquilada de
animales vivos y productos derivados de la misma de las poblaciones de las
unidades de conservación de Mauri- Desaguadero, Ulla Ulla y Lípez-Chichas; y b)
productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos del resto de la
población de Bolivia. En el revés de las telas debe figurar el logotipo
adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios
del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la
expresión "VICUÑA-BOLIVIA". Otros productos deben llevar una etiqueta
con el logotipo y las palabras "VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANIA". Todos los
demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en
el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
5 Población de Chile (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de animales
vivos y de telas y artículos hechas de la misma, inclusive los artículos
artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe
figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la
especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y
en los orillos la expresión "VICUÑA-CHILE". Otros productos deben
llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-CHILE-
ARTESANIA". Todos los demás especímenes deben considerarse como
especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá
reglamentarse en consecuencia.
6 Población de Perú (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas
vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia
de las Partes (noviembre de 1994) de 3.249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto
fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los
Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para
la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión
"VICUÑA-PERU". Otros productos deben llevar una etiqueta con el
logotipo y las palabras "VICUÑA-PERU-ARTESANIA". Todos los demás
especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
7 Los especímenes reproducidos artificialmente de los
siguientes híbridos y/o cultivares no están sujetos a las disposiciones de la
Convención:
Convención:
Hatiora x graeseri
Schlumbergera x
buckleyi
Schlumbergera
russelliana x Schlumbergera truncata
Schlumbergera
orssichiana x Schlumbergera truncata
Schlumbergera
opuntioides x Schlumbergera truncata
Schlumbergera
truncata (cultivares)
Cactaceae spp. de
color mutante que carecen de clorofila, injertadas en los siguientes patrones:
Harrisia ‘Jusbertii’, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus
Opuntia microdasys
(cultivares)
8 Los especímenes reproducidos artificialmente de
híbridos del género Phalaenopsis no están sujetos a las disposiciones de la
Convención cuando: 1) los especímenes se comercialicen en envíos compuestos por
contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones) que
contengan 100 o más plantas cada uno; 2) todas las plantas incluidas en un
contenedor son del mismo híbrido, sin que se mezclen diferentes híbridos en el
mismo contenedor; 3) las plantas en un contenedor pueden reconocerse fácilmente
como especímenes reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de
uniformidad en cuanto a su tamaño y estadio de crecimiento, limpieza, sistemas
radiculares intactos y, en general, ausencia de daños o heridas que podrían
atribuirse a que las plantas proceden del medio silvestre; 4) las plantas no
muestran características de origen silvestre, como daños ocasionados por
insectos u otros animales, fungi o algas adheridas a las hojas, o daños
mecánicos producidos en las raíces, hojas u otras parte debido a la recolección;
y 5) los envíos van acompañados de documentación, como una factura, en la que
se indica claramente el número de plantas y cuáles de los seis géneros exentos
están incluidos en el envío, y está firmada por el transportador. Las plantas
que no beneficien de la exención deben ir acompañadas de los documentos CITES
apropiados.
9 Los especímenes reproducidos artificialmente de
cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones de la
Convención. No obstante, esta exoneración no se aplica a los especímenes
comercializados como tubérculos latentes.