Resolución
1449-2000-SDSPA
FAUNA Y
FLORA SILVESTRE
Apruébanse
las modificaciones a los Apéndices de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, adoptadas en
Nairobi, Kenia.
Bs. As.,
12/12/2000
VISTO, el
Expediente Nº 70-2501/00 del Registro de esta Secretaría de Desarrollo y
Política Ambiental, la Ley Nº 22.344, su Decreto Reglamentario Nº 522/97, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRE (CITES), a la cual la Argentina adhirió mediante la sanción de la Ley
Nº 22.344, establece en su Artículo XV, (Enmiendas a los Apéndices) que en
reuniones de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en
vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión, con la
excepción de las Partes que formulen reservas.
Que por el
artículo 39 del Decreto Nº 522/97, reglamentario de la mencionada Convención,
se aprueba el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (Ley Nº 22.344), que como Anexo I forma parte del mismo.
Que con motivo de
haberse llevado a cabo la Undécima Reunión de la Conferencia de las Partes en
Nairobi, Kenia, entre los días 10 al 20 de abril de 2000, se han aceptado
enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales han entrado en vigor a
partir del 19 de julio de 2000.
Que el artículo 37
del Decreto Nº 522/97, delega en la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las
normas complementarias, de receptar las Resoluciones aprobadas en las Reuniones
de la Conferencia de las Partes de la Convención, y de aceptar las
modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva. En el
actual organigrama de aplicación de la Administración Pública, tales facultades
corresponden a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE.
Que tomó
intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente.
Que el suscripto
se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto en la Ley Nº 22.241, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92), modificada por
las Leyes Nº 24.190 y los Decretos Nº 20 y 25, ambos del 13 de diciembre de
1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Anexo I de la presente resolución, por
el cual se establecen las modificaciones a los Apéndices de la CONVENCION SOBRE
EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE
adoptadas en la Undécima Reunión de la Conferencia de las Partes en Nairobi,
Kenia, entre los días 10 al 20 de abril de 2000.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar E. Massei.
ANEXO I
APENDICES I Y II
adoptados por la
Conferencia de las Partes y vigentes a partir del 19 de julio de 2000
(versión corregida
al 16 de agosto de 2000)
INTERPRETACION
1. Las especies
que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a) conforme al
nombre de las especies; o
b) como si todas
las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada
del mismo.
2. La abreviatura
"spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón
superior.
3. Otras
referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título
de información o de clasificación.
4. Las
abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel
de especie:
a)
"spp." para denotar las subespecies;
b)
"var(s)." para denotar la variedad (variedades); y
c) "fa."
para denotar la forma.
5. La abreviatura
"p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
6. Un asterisco
(*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa
que una o más de las poblaciones geográficamente aisladas, subespecies o
especies de dicha especie o de dicho taxón están incluidas en el Apéndice I y
excluidas del Apéndice II.
7. Dos asteriscos
(**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican
que una o más de las poblaciones geográficamente aisladas, subespecies o
especies de dicha especie o de dicho taxón están incluidas en el Apéndice II y
excluidas del Apéndice I.
8. El símbolo (-)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior significa que algunas poblaciones geográficamente aisladas, especies,
grupos de especies o familias de dicha especie o de dicho taxón están excluidas
del Apéndice respectivo, como sigue:
-101 Población de
Groenlandia Occidental
-102 Poblaciones
de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-103 Poblaciones
de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe
-104 Ha dejado de aplicarse
-105 Poblaciones
de Pecari tajacu de México y Estados Unidos de América
-106 Argentina: la
población de la provincia de Jujuy y las poblaciones en semicautividad de las
provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan
Bolivia: las
poblaciones de las unidades de conservación de Mauri-Desaguadero, Ulla Ulla y
Lípez-Chichas
Chile: una parte
de la población de la provincia de Parinacota, 1a. Región de Tarapacá
Perú: toda la
población
-107 Poblaciones
de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán
-108 Cathartidae
-109 Melopsittacus
undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri
-110 Población de
Rhea pennata pennata de Argentina
-111 Población de
Ecuador, sujeto a un cupo anual de exportación nulo hasta que la Secretaría de
la CITES y el Grupo de Especialistas de Cocodrilos de la CSE/UICN hayan
aprobado un cupo anual de exportación
-112 Poblaciones
de Botswana, Etiopía, Kenya, Madagascar, Malawi, Mozambique, República Unida de
Tanzanía (sujeto a un cupo anual de exportación de no más de 1.600 especímenes
silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en
granjas), Sudáfrica, Uganda, Zambia y Zimbabwe
-113 Poblaciones
de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea
-114 Poblaciones
de Argentina y Chile
-115 Todas las
especies no suculentas
-116 Aloe vera;
también citada como Aloe barbadensis.
9. El símbolo (+)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie, subespecie o un
taxón superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente
aisladas de dicha especie, subespecie o taxón están incluidas en el Apéndice
respectivo, como sigue:
+201 Poblaciones
de Bhután, India, Nepal y Pakistán
+202 Poblaciones
de Buthán, China, México y Mongolia
+203 Poblaciones
de Camerún y Nigeria
+204 Población de
Asia
+205 Poblaciones
de América Central y del Norte
+206 Poblaciones
de Bangladesh, India y Tailandia
+207 Población de
India
+208 Poblaciones
de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe
+209 Población de
Argentina
+210 Población de
Sudáfrica
+211 Argentina: la
población de la provincia de Jujuy y las poblaciones en semicautividad de las
provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan
Bolivia: las
poblaciones de las unidades de conservación de Mauri-Desaguadero, Ulla Ulla y
Lípez-Chichas
Chile: una parte
de la población de la provincia de Parinacota, 1a. Región de Tarapacá
Perú: toda la
población
+212 Poblaciones
de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán
+213 Población de
México
+214 Poblaciones
de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Niger,
Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán
+215 Población de
Seychelles
+216 Población de
Europa, excepto la región que constituía anteriormente la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas
+217 Población de
la Federación de Rusia
+218 Poblaciones
de las Américas
+219 Poblaciones
de Argentina y Chile.
10. El símbolo (=)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior significa que la denominación de dicha especie o de dicho taxón debe
ser interpretada como sigue:
=301 También
citada como Phalanger maculatus
=302 Incluye la
familia Tupaiidae
=303 Anteriormente
incluida en la familia Lemuridae
=304 Anteriormente
incluida como subespecie de Callithrix jacchus
=305 Incluye el
sinónimo genérico Leontideus
=306 Anteriormente
incluida en la especie Saguinus oedipus
=307 Anteriormente
incluida en Alouatta palliata
=308 Anteriormente
incluida como Alouatta palliata (villosa)
=309 Incluye el
sinónimo Cercopithecus roloway
=310 Anteriormente
incluida en el género Papio
=311 Incluye el
sinónimo genérico Simias
=312 Incluye el
sinónimo Colobus badius kirkii
=313 Incluye el
sinónimo Colobus badius rufomitratus
=314 Incluye el
sinónimo genérico Rhinopithecus
=315 También
citada como Presbytis entellus
=316 También
citada como Presbytis geei y Semnopithecus geei
=317 También
citada como Presbytis pileata y Semnopithecus pileatus
=318 Incluye los
sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus
=319 Incluye el
sinónimo Priodontes giganteus
=320 Incluye el
sinónimo Physeter macrocephalus
=321 Incluye el
sinónimo Eschrichtius glaucus
=322 Anteriormente
incluida en el género Balaena
=323 Anteriormente
incluida en el género Dusicyon
=324 Incluye el
sinónimo Dusicyon fulvipes
=325 Incluye el
sinónimo genérico Fennecus
=326 También
citada como Selenarctos thibetanus
=327 También
citada como Aonyx microdon o Paraonyx microdon
=328 Anteriormente
incluida en el género Lutra
=329 Anteriormente
incluida en el género Lutra; incluye los sinónimos Lutra annectens, Lutra
enudris, Lutra incarum y Lutra platensis
=330 Incluye el
sinónimo Eupleres major
=331 Incluye
Eunymphicus cornutus cornutus y E.c. uvaeensis
=332 También
citada como Felis caracal y Lynx caracal
=333 Anteriormente
incluida en el género Felis
=334 También
citada como Felis pardina o Felis lynx pardina
=335 Anteriormente
incluida en el género Panthera
=336 También
citada como Equus asinus
=337 Anteriormente
incluida en la especie Equus hemionus
=338 También
citada como Equus caballus przewalskii
=339 También
citada como Choeropsis liberiensis
=340 También
citada como Cervus porcinus calamianensis
=341 También
citada como Cervus porcinus kuhlii
=342 También
citada como Cervus porcinus annamiticus
=343 También
citada como Cervus dama mesopotamicus
=344 Excluye la
forma domesticada Bos gaurus citada como Bos frontalis
=345 Excluye la
forma domesticada Bos mutus citada como Bos grunniens
=346 Incluye el
sinónimo genérico Novibos
=347 Incluye el
sinónimo genérico Anoa
=348 También
citada como Damaliscus dorcas dorcas
=349 Anteriormente
incluida en la especie Naemorhedus goral
=350 También
citada como Capricornis sumatraensis
=351 Incluye el
sinónimo Oryx tao
=352 Incluye el
sinónimo Ovis aries ophion
=353 Anteriormente
incluida como Ovis vignei
=354 También
citada como Rupicapra rupicapra ornata
=355 También
citada como Pterocnemia
=356 También
citada como Sula abbotti
=357 También
citada como Ciconia ciconia boyciana
=358 Incluye los
sinónimos Anas chlorotis y Anas nesiotis
=359 También
citada como Anas platyrhynchos laysanensis
=360 Probablemente
un híbrido entre Anas platyrhynchos y Anas superciliosa
=361 También
citada como Aquila heliaca adalberti
=362 También
citada como Chondrohierax wilsonii
=363 También
citada como Falco peregrinus babylonicus y Falco peregrinus pelegrinoides
=364 También
citada como Crax mitu mitu
=365a
Anteriormente incluida en el género Aburria
=365b
Anteriormente incluida en el género Aburria; también citada como Pipile pipile
pipile
=366 Anteriormente
incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon
=367 Anteriormente
incluida en la especie Polyplectron malacense
=368 Incluye el
sinónimo Rheinardia nigrescens
=369 También
citada como Tricholimnas sylvestris
=370 También
citada como Choriotis nigriceps
=371 También
citada como Houbaropsis bengalensis
=372 También
citada como Amazona dufresniana rhodocorytha
=373 A menudo
comercializada bajo la denominación incorrecta de Ara caninde
=374 También
citada como Cyanoramphus novaezelandiae cookii
=375 También
citada como Opopsitta diophthalma coxeni
=376 También
citada como Pezoporus occidentalis
=377 Anteriormente
incluida en la especie Psephotus chrysopterygius
=378 También
citada como Psittacula krameri echo
=379 Anteriormente
incluida en el género Gallirex; también citada como Tauraco porphyreolophus
=380 También
citada como Otus gurneyi
=381 También
citada como Ninox novaeseelandiae royana
=382 Anteriormente
incluida en el género Glaucis
=383 Incluye el
sinónimo genérico Ptilolaemus
=384 Anteriormente
incluida en el género Rhinoplax
=385 También
citada como Pitta brachyura nympha
=386 También
citada como Muscicapa ruecki o Niltava ruecki
=387 También
citada como Dasyornis brachypterus longirostris
=388 También
citada como Meliphaga cassidix
=389 Incluye el
sinónimo genérico Xanthopsar
=390 Anteriormente
incluida en el género Spinus
=391 También
citada como en el género Damonia
=392 Anteriormente
incluida como Kachuga tecta tecta
=393 Incluye los
sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte)
=394 También
citada como Geochelone elephantopus; También citada como en el género Testudo
=395 También
citada en el género Testudo
=396 Anteriormente
incluida en el género Trionyx
=397 Anteriormente
incluida en Podocnemis spp.
=398 Incluye
Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae
=399 También
citada como Crocodylus mindorensis
=400 También
citada en el género Nactus
=401 Incluye el sinónimo
genérico Rhoptropella
=402 Anteriormente
incluida en Chamaeleo spp.
=403 También
citada en el género Afrormosia
=404 Anteriormente
incluida en la familia Boidae
=405 También
citada como Constrictor constrictor occidentalis
=406 Incluye el
sinónimo Python molurus pimbura
=407 Incluye el
sinómimo Sanzinia manditra
=408 Incluye el
sinónimo Pseudoboa cloelia
=409 También
citada como Hydrodynastes gigas
=410 Incluye los
sinónimos Naja atra, Naja kaouthia, Naja oxiana, Naja philippinensis, Naja
samarensis, Naja sputatrix y Naja sumatrana
=411 Incluye el
sinónimo genérico Megalobatrachus
=412 Anteriormente
incluida en Nectophrynoides spp.
=413 Anteriormente
incluida en Dendrobates spp.
=414 También
citada en el género Rana
=415 Sensu
D’Abrera
=416 Incluye los
sinónimos Pandinus africanus y Heterometrus roeseli
=417 Anteriormente
incluida en el género Brachypelma
=418 También
citada como Conchodromus dromas
=419 También
citada en los géneros Dysnomia y Plagiola
=420 Incluye el
sinónimo genérico Proptera
=421 También
citada en el género Carunculina
=422 También
citada como Megalonaias nickliniana
=423 También
citada como Cyrtonaias tampicoensis tecomatensis y Lampsilis tampicoensis
tecomatensis
=424 Incluye el
sinónimo genérico Micromya
=425 Incluye el
sinónimo genérico Papuina
=426 Incluye
solamente la familia Helioporidae con una especie Heliopora coerulea
=427 También
citada como Podophyllum emodi y Sinopodophyllum hexandrum
=428 Incluye los
sinónimos genéricos Neogomesia y Roseocactus
=429 También
citada en el género Echinocactus
=430 Incluye el
sinónimo Coryphantha densispina
=431 También
citada en el género Parodiai
=432 También
citada como Echinocereus lindsayi
=433 También
citada en el género Wilcoxia; incluye Wilcoxia nerispina
=434 También
citada en el género Coryphantha; incluye el sinónimo Escobaria nellieae
=435 También
citada en el género Coryphantha; incluye Escobaria leei como subespecie
=436 Incluye el
sinónimo Solisia pectinata
=437 También
citada en los géneros Backebergia, Cephalocereus y Mitrocereus; incluye el
sinónimo Pachycereus chrysomallus
=438 Incluye
Pediocactus bradyi spp. despainii y Pediocactus bradyi spp. winkleri y los
sinónimos Pediocactus despainii, Pediocactus simpsonii spp. bradyi y
Pediocactus winkleri; también citada en el género Toumeya
=439 Incluye los
géneros Alsophila, Nephelea, Sphaeropteris, Trichipteris
=440 También
citada en el género Navajoa, Toumeya y Utahia; incluye Pediocactus fickeisenii,
Navajoa peeblesiana ssp. fickeisenii y Navajoa fickeisenii
=441 También
citada en los géneros Echinocactus y Utahia;
=442 Incluye el
sinónimo genérico Encephalocarpus
=443 También
citada en el género Pediocactus; incluye los sinónimos Ancistrocactus tobuschii
y Ferocactus tobuschii
=444 También
citada en los géneros Echinomastus, Neolloydia y Pediocactus; incluye los
sinónimos Echinomastus acunensis y Echinomastus krausei
=445 Incluye los
sinónimos Ferocactus glaucus, Sclerocactus brevispinus, Sclerocactus
wetlandicus y Sclerocactus wetlandicus spp. ilseae; también mencionada en el
género Pediocactus
=446 También
citada en los géneros Echinomastus, Neolloydia y Pediocactus
=447 También
citada en los géneros Coloradoa, Ferocactus y Pediocactus
=448 También
citada en los géneros Pediocactus y Toumeya
=449 También
citada en los géneros Ferocactus y Pediocactus
=450 También
citada en los géneros Ferocactus y Pediocactus
=451 Incluye los
sinónimos genéricos Gymnocactus y Normanbokea; también citada en los géneros
Kadenicarpus, Neolloydia, Pediocactus, Pelecyphora, Strombocactus, Thelocactus
y Toumeya
=452 También
citada como Saussurea lappa
=453 También
citada como Euphorbia decaryi var. capsaintemariensis
=454 Incluye
Euphorbia cremersii fa. viridifolia y Euphorbia cremersii fa. rakotozafyi
=455 Incluye
Euphorbia cylindrifolia ssp. tuberífera
=456 Incluye
Euphorbia decaryi var. ampanihyensis, robinsonii y spirosticha
=457 Incluye
Euphorbia moratii var. antsingiensis, bemarahensis y multifora
=458 También
citada como Euphorbia capsaintemariensis var. tulearensis
=459 También
citada como Engelhardia pterocarpa
=460 Incluye Aloe
compressa vars. rugosquamos, schistophila y paucituberculata
=461 Incluye Aloe
haworthioides var. aurantíaca
=462 Incluye Aloe
laeta var. maniaensis
=463 Incluye las
familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como subfamilias Apostasioideae y
Cypripedioideae
=464 Anacampseros
australiana y A. kurtzii también se citan en el género Grahamia
=465 Anteriormente
incluida en Anacampseros spp.
=466 También
citada como Sarracenia rubra ssp. alabamensis
=467 También
citada como Sarracenia rubra ssp. jonesii
=468 Anteriormente
incluida en ZAMIACEAE spp.
=469 Incluye el
sinónimo Stangeria paradoxa
=470 También
citada como Taxus baccata ssp. wallichiana
=471 Incluye el
sinónimo Welwitschia bainesii
=472 Tupinambis
merianae (Duméril & Bibron, 1839), incluida hasta el 1 de agosto de 2000
como T. teguixin (Linnaeus, 1758) (Distribución: Norte de Argentina, Uruguay,
Paraguay, sur de Brasil, extendiéndose hasta la parte meridional de la Amazonia
brasileña). Tupinambis teguixin (Linnaeus, 1758), incluida hasta el 1 de agosto
de 2000 como Tupinambis nigropunctatus (Spix, 1824) (Distribución: Colombia,
Venezuela, Guyanas, cuenca amazónica de Ecuador, Perú, Bolivia y Brasil, al sur
de Brasil hasta el Estado de São Paulo)
=473 Anteriormente
incluida en Balaenoptera acutorostrata.
11. El símbolo (°
) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior debe ser interpretado como sigue:
° 601 Se ha
establecido un cupo anual de exportación nulo. Todos los especímenes deben
considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su
comercio deberá reglamentarse en consecuencia
° 602 Los
especímenes de la forma domesticada no están sujetos a las disposiciones de la
Convención
° 603 Los cupos
anuales de exportación para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como
sigue:
Botswana: 5
Namibia: 150
Zimbabwe: 50
El comercio de
dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del Artículo III de la
Convención.
° 604 Poblaciones
de Botswana, Namibia y Zimbabwe
Con el exclusivo
propósito de permitir: 1) la exportación de trofeos de caza con fines no
comerciales; 2) la exportación de animales vivos a destinatarios apropiados y
aceptables (Namibia: únicamente con fines no comerciales); 3) la exportación de
pieles (Zimbabwe únicamente); 4) la exportación de artículos de cuero y tallas
de marfil con fines no comerciales (Zimbabwe únicamente). [ ] Todos los demás
especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia. A fin de
garantizar que: a) los destinatarios de los animales vivos son "apropiados
y aceptables" y/o b) el propósito de la importación es "no comercial",
sólo se expedirán permisos de exportación y certificados de reexportación una
vez que la Autoridad Administrativa expedidora haya recibido, de la Autoridad
Administrativa del Estado de importación, un certificado en el sentido de que:
En el caso a), en
analogía con el párrafo 3(b) del Artículo III de la Convención, la Autoridad
Científica competente haya visitado el centro de acogida y dictamine que el
destinatario propuesto está debidamente equipado para albergar y cuidar los
animales; y/o
En el caso b), en
analogía con el párrafo 3(c) del Artículo III, la Autoridad Administrativa haya
verificado que los especímenes no serán utilizados con fines primordialmente
comerciales".
Se ha omitido el
siguiente texto de la anotación ya que ha dejado de aplicarse. [No se
autorizará el comercio internacional de marfil hasta que hayan transcurrido 18
meses desde la fecha en que entre en vigor la transferencia al Apéndice II (es
decir, el 18 de marzo de 1999). A partir de esa fecha, podrá exportarse a Japón
marfil no trabajado, mediante cupos experimentales que no excedan 25,3
toneladas (Botswana), 13,8 toneladas (Namibia) y 20 toneladas (Zimbabwe),
sujeto a las condiciones estipuladas en la Decisión No. 10.1 de la Conferencia
de las Partes dirigidas a las Partes.]
Población de
Sudáfrica
Con el exclusivo
propósito de autorizar: 1) el comercio de trofeos de caza con fines no
comerciales; 2) el comercio de animales vivos con fines de reintroducción en
áreas protegidas oficialmente proclamadas con arreglo a la legislación del país
importador; 3) el comercio de pieles y artículos de cuero. Sólo se autorizará
el comercio de marfil no trabajado de colmillos enteros de la reserva
gubernamental procedente del Parque Nacional Kruger, sujeto a cupo nulo. Todos
los demás especímenes se considerarán como especímenes de especies incluidas en
el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia
° 605 Con el
exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de animales vivos a
destinatarios apropiados y aceptables y trofeos de caza. Todos los demás
especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia
° 606 Con el
exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de lana esquilada de
vicuñas vivas, cuyas poblaciones están incluidas en el Apéndice II (véase +211)
y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las
Partes (noviembre de 1994) en Perú de 3.249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto
fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los
estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para
la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión
"VICUÑA-PAIS DE ORIGEN", dependiendo del país de origen. Todos los
demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en
el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia
° 607 Los fósiles
no están sujetos a las disposiciones de la Convención
° 608 Los
especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos y/o
cultivares no están sujetos a las disposiciones de la Convención:
Hatiora x graeseri
Schlumbergera x
buckleyi
Schlumbergera
russelliana x Schlumbergera truncata
Schlumbergera
orssichiana x Schlumbergera truncata
Schlumbergera
opuntioides x Schlumbergera truncata
Schlumbergera
truncata (cultivares)
Gymnocalycium
mihanovichii (cultivares) formas que carecen de clorofila, injertadas en los
siguientes patrones: Harrisia ‘Jusbertii’, Hylocereus trigonus o Hylocereus
undatus
Opuntia microdasys
(cultivares)
° 609 Los
especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona no
están sujetos a las disposiciones de la Convención
° 610 Los cultivos
de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que
se transportan en envases estériles no están sujetos a las disposiciones de la
Convención
° 611 Los
especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no
están sujetos a las disposiciones de la Convención. No obstante, esta
exoneración no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos
latentes
°612 Se ha
establecido un cupo anual de exportación nulo para los especímenes de Manis
crassicaudata, M. javanica y M. pentadactyla recolectados en el medio silvestre
y comercializados con fines primordialmente comerciales
°613 Se ha
establecido un cupo anual de exportación nulo para los especímenes de
Geochelone sulcata recolectados en el medio silvestre y comercializados con
fines primordialmente comerciales.
12. De conformidad
con las disposiciones del párrafo b(iii) del Artículo I de la Convención, el
signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un
taxón superior incluido en el Apéndice II designa las partes o derivados
provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue para los
fines de la Convención:
#1 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas,
las esporas y el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles; y
c) las flores
cortadas de plantas reproducidas artificialmente
#2 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y
el polen;
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores
cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y
d) los derivados
químicos y productos farmacéuticos acabados
#3 Designa raíces
enteras o en rodajas o partes de raíces, excluidas las partes o derivados
manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tés y otros
preparados
#4 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas,
excepto las de las cactáceas mexicanas originarias de México, y el polen;
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores
cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
d) los frutos, y
sus partes y derivados, de plantas aclimatadas o reproducidas artificialmente;
y
e) los elementos
del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género
Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente
#5 Designa trozas,
madera aserrada y láminas de chapa de madera
#6 Designa trozas,
troceados de madera y material no elaborado
#7 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y
el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles;
c) las flores
cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
d) los frutos, y
sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas
artificialmente.
13. Habida cuenta
de que ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el
Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de
conformidad con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los
híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa
pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial. Además,
las semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los
cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o
líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están
sujetos a las disposiciones de la Convención.
APENDICE III
vigente a partir
del 13 de septiembre de 2000
(versión corregida
al 21 de julio de 2000)
Nota: Se ha
revisado la numeración de las anotaciones en el Apéndice III utilizando el
sobreescrito 3, a fin de diferenciarlas de las anotaciones a los Apéndices I y
II.
INTERPRETACION
1. Las referencias
a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de
información o de clasificación.
2. El signo (+)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie significa que
únicamente las poblaciones geográficamente aisladas de dicha especie están
incluidas en el Apéndice III como sigue:
+2013
Población de la especie en Bolivia
+2023
Población de la especie en Brasil
+2033
Todas las poblaciones de la especie en las Américas
+2043
Población de la especie en México.
3. El signo (=)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie significa que la
denominación de dicha especie debe ser interpretada como sigue:
=4013
También citada como Vampyrops lineatus
=4023
Anteriomente incluida como Tamandua tetradactyla (en parte)
=4033
Incluye el sinónimo Cabassous gymnurus
=4043
Incluye el sinónimo genérico Coendou
=4053
Incluye el sinónimo genérico Cuniculus
=4063
Incluye el sinónimo Vulpes vulpes leucopus
=4073
Anteriomente incluida como Nasua nasua
=4083
Incluye el sinónimo Galictis allamandi
=4093
Anteriormente incluida en Martes flavigula
=4103
Incluye el sinónimo genérico Viverra
=4113
Anteriomente incluida como Viverra megaspila
=4123
Anteriomente incluida como Herpestes auropunctatus
=4133
Anteriomente incluida como Herpestes fuscus
=4143
Excluye la forma domesticada de Bubalus arnee citada como Bubalus bubalis
=4153
También citada como Boocercus eurycerus; Incluye el sinónimo genérico
Taurotragus
=4163 También
citada como Ardeola ibis
=4173
También citada como Egretta alba y Ardea alba
=4183
También citada como Hagedashia hagedash
=4193
También citada como Lampribis rara
=4203
También citada como Spatula clypeata
=4213
También citada como Nyroca nyroca
=4223
Incluye el sinónimo Dendrocygna fulva
=4233
También citada como Cairina hartlaubii
=4243
También citada como Crax pauxi
=4253
Anteriomente incluida como Arborophila brunneopectus (en parte)
=4263
También citada como Turturoena iriditorques; anteriomente incluida como Columba
malherbii (en parte)
=4273
También citada como Nesoenas mayeri
=4283
Anteriomente incluida como Treron australis (en parte)
=4293
También citada como Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puella
=4303
También citada como Tympanistria tympanistria
=4313
También citada como Tchitrea bourbonnensis
=4323
Anteriomente incluida como Serinus gularis (en parte)
=4333
También citada como Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus
=4343
Anteriomente incluida como Lagonosticta larvata (en parte)
=4353
Incluye el sinónimo genérico Spermestes
=4363
También citada como Euodice cantans; anteriomente incluida como Lonchura
malabarica (en parte)
=4373
También citada como Hypargos nitidulus
=4383
Anteriomente incluida como Parmoptila woodhousei (en parte)
=4393
Incluye los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi
=4403
También citada como Estrilda bengala
=4413
También citada como Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis
=4423
También citada como Coliuspasser ardens
=4433 Anteriomente
incluida como Euplectes orix (en parte)
=4443
También citada como Coliuspasser macrourus
=4453
También citada como Ploceus superciliosus
=4463
Incluye el sinónimo Ploceus nigriceps
=4473
También citada como Sitagra luteola
=4483
También citada como Sitagra melanocephala
=4493
Anteriomente incluida como Ploceus velatus
=4503
También citada como Hypochera chalybeata; incluye los sinónimos Vidua
amauropteryx, Vidua centralis, Vidua neumanni, Vidua okavangoensis y Vidua
ultramarina
=4513
Anteriomente incluida como Vidua paradisaea (en parte)
=4523
También citada como Pelusios subniger
=4533
Anteriormente incluida en el género Natrix
=4543
Anteriomente incluida como Talauma hodgsonii; también citada como Magnolia
hodgsonii y Magnolia candollii var. obovata
=4553
Anteriomente incluida como Bothrops nummifer
=4563
Anteriomente incluida como Bothrops schlegelii
=4573
Anteriomente incluida como Vipera russelli
=4583
Anteriomente incluida como Bothrops nasutus
=4593
Anteriomente incluida como Bothrops ophryomegas
4. Los nombres de
los países colocados junto a los nombres de las especies son los de las Partes
que solicitaron la inclusión de esas especies en el presente Apéndice.
5. Todo animal o
planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie incluida en el presente
Apéndice, está amparado por las disposiciones de la Convención, así como
cualquier parte o derivado fácilmente identificable del mismo, a menos que con
arreglo a lo dispuesto en los subpárrafos ii) y iii) del párrafo b) del
Artículo I de la Convención, el signo (#) seguido de un número colocado junto
al nombre de una especie incluida en el Apéndice III designa las partes o
derivados provenientes de esa especie y se indican como sigue a los fines de la
Convención:
#13 Designa todas
las partes y derivados fácilmente identificables, excepto:
a) las semillas,
las esporas y el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de
plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se
transportan en envases estériles; y
c) flores cortadas
de plantas reproducidas artificialmente
#23 Designa
trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera
#33 Designa,
además de los animales enteros, únicamente las aletas y partes de las mismas