Decreto
522-1997
Reglaméntanse
las disposiciones de la Ley N° 22.344 que aprobó la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Bs. As., 5/6/97
VISTO el
Expediente N° 766/93 del Registro de la entonces Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano, las Leyes Nos. 22.344, 22.421, 13.273 y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N°
22.344 se aprobó la Convención sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo
de 1973, sus Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I, II y III,
adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna
en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que la Convención
mencionada precedentemente es un instrumento adecuado para fomentar la
cooperación internacional y así lograr la protección de ciertas especies contra
el comercio excesivo, con el fin de asegurar su supervivencia.
Que es necesario
adoptar las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Convención.
Que la Convención
prevé que cada país designe una o más autoridades administrativas y
científicas.
Que entre las
funciones asignadas a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano por Decreto N° 177/92 se encuentra la de ser autoridad de aplicación de
las leyes de conservación de fauna y de masas forestales nativas.
Que el convenio
citado contiene un sistema de enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan
al Estado signatario a adoptarlas mediante actos internos.
Que ha tomado la
intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente del organismo de
origen.
Que el presente se
dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2°,
de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las disposiciones de la Ley N° 22.344 y del
presente decreto reglamentario alcanzarán al comercio de todas las especies y
especímenes tal como se definen en el Artículo I de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y
que se hallan incluidas en los Apéndices I, II y III de la citada Convención,
con las respectivas enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.
Art. 2º — Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.344 la
SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA:
Art. 3º — Designase Autoridad Administrativa a los fines de
la ley, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 4° — Serán funciones de la Autoridad Administrativa las
siguientes:
a) Conceder,
cancelar, revocar, modificar y suspender Certificados o Permisos CITES de
importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar.
b) Llevar el
registro del comercio de especímenes, conforme lo previsto en el artículo VIII,
párrafo 6 de la Convención, con los siguientes datos mínimos:
1) Los nombres y
direcciones de los exportadores e importadores.
2) El número y la
naturaleza de los Permisos y Certificados emitidos; los países con los cuales
se realizo dicho comercio; cantidades y tipos de especímenes; los nombres de
las especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especímenes cuando
corresponda.
c) Fiscalizar las
condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los especímenes vivos objeto
de comercio en coordinación con las restantes autoridades a las que pueda
corresponderles intervenir.
d) Secuestrar o
intervenir en el secuestro de los especímenes obtenidos en infracción a la Ley
22.344 y el presente decreto.
e) Devolver a su
país de origen a determinar el destino transitorio o definitivo de los
especímenes vivos secuestrados según el inciso anterior.
f) Establecer las
características de las marcas que deban llevar los especímenes objeto de
comercio internacional en aquellos casos en que su uso se establezca mediante
resolución de la Autoridad de Aplicación.
g) Organizar y
mantener actualizado el Registro de infractores.
h) Proponer
enmiendas a los Apéndices I y II y elevar listados para la inclusión de
especies en el Apéndice III de la Convención de acuerdo a los artículos XV y
XVI de la Convención.
i) Proponer la
capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la Ley.
j) Designar en
coordinación con la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, las aduanas habilitadas
para la entrada y salida de especímenes sujetos a comercio internacional.
k) Elaborar y
remitir los informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la
Convención.
AUTORIDAD
CIENTIFICA
Art. 5º — Serán autoridades Científicas las áreas
dependientes de la Autoridad de Aplicación con competencia en los distintos
recursos naturales renovables, y aquellas instituciones o personas de reconocida
trayectoria científica que ésta designe al efecto.
Art. 6º — Serán funciones de la Autoridad Científica las
siguientes:
a) Informar a la
Autoridad Administrativa respecto de las variaciones relevantes del status
poblacional de aquellas especies incluidas en el Apéndice II, a efectos de
proponer la elaboración de planes de manejo.
b) Coordinar la
realización de programas de conservación y manejo de aquellas especies
autóctonas incluidas en el Apéndice II de la Convención, de comercio
internacional significativo, establecidos por la Autoridad de Aplicación.
c) Informar a la
Autoridad Administrativa respecto de las solicitudes de exportación o
introducción desde el mar de especies incluidas en los Apéndices I y II, si las
mismas irían en detrimento de las especies en cuestión.
d) Informar a la
Autoridad Administrativa respecto de aquellas solicitudes de importación de
especies incluidas en el Apéndice l, si las mismas perjudicarían la
supervivencia de la especie en cuestión, así como si quien se propone recibir
especímenes vivos por una operación de importación de una o más especies
incluidas en el Apéndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos
adecuadamente.
e) Asesorar a la
Autoridad Administrativa respecto al destino provisorio y/o definitivo de los
especímenes intervenidos o decomisados.
COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES
Art. 7° — Toda importación, exportación, reexportación o
introducción procedente desde el mar, de los especímenes definidos en el
artículo I de la Convención se autorizará mediante la extensión por parte de la
Autoridad Administrativa de un Permiso CITES de importación o exportación o de
un Certificado Pre Convención, de reexportación o de introducción desde el mar.
Art. 8º — La exportación, reexportación, importación o introducción
procedente del mar de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sólo
se autorizará en los casos previstos por el Artículo VII de la misma.
Art. 9° — Para las excepciones previstas en el artículo
anterior, cuando se trate de una exportación, los Permisos CITES se concederán
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la
Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no
perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.
b) Que la
Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no han sido
obtenidos en contravención a la legislación vigente.
c) Tratándose de
ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en
condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
d) Que el país
importador haya autorizado la recepción del espécimen y haya extendido el
Permiso CITES de importación correspondiente.
e) Que la
Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines
primordialmente comerciales.
Art. 10. — Para las excepciones previstas en el artículo 8°,
cuando se trate de una reexportación, los Certificados CITES se concederán una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la
Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no fueron
obtenidos en contravención a la legislación vigente.
b) Tratándose de
ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en
condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
c) Que el país
importador haya autorizado la recepción del espécimen y haya extendido el
Certificado CITES de Importación correspondiente.
Art. 11. — Para las excepciones previstas en el artículo 8°,
cuando se trate de una importación, los Permisos CITES se concederán una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la
Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no
perjudicará la supervivencia de las especies involucradas en esa operación.
b) Que la
Autoridad Científica competente en la materia, informe que quien se propone
recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente.
c) Que la
Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines
primordialmente comerciales.
Art. 12. — Aquellas especies incluidas en el Apéndice I que
hayan sido criadas en cautividad, con propósitos primordialmente comerciales,
podrán ser consideradas como especies incluidas en el Apéndice 11, solamente
cuando dichos establecimientos estén debidamente registrados ante la Autoridad
Administrativa, la que deberá a su vez solicitar el registro del
establecimiento ante la Secretaría CITES.
Art. 13. — Para las excepciones previstas en el artículo 8°,
cuando se trate de una introducción procedente desde el mar los Certificados
CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la
Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha introducción
no perjudicará la supervivencia de las especies involucradas.
b) Que se haya
verificado que los especímenes vivos recibirán tratamiento y cuidado adecuados
a las características de su hábitat, conforme la legislación vigente en la
materia.
c) Que la
Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines
primordialmente comerciales.
Art. 14. — Para la exportación de especies incluidas en el
Apéndice 11 de la Convención, los Permisos CITES de exportación - se concederán
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la
Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha transacción no
perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa
operación.
b) Que la
Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no fueron
obtenidos en contravención a la legislación vigente.
c) Tratándose de
ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en
condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 15. — La importación de especies incluidas en el Apéndice
II de la Convención se autorizará una vez presentado el Permiso CITES de
exportación o el Certificado CITES de reexportación del país de origen.
Art. 16. — Para la reexportación de especies incluidas en el
Apéndice II de la Convención, el Certificado CITES de reexportación se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la
Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes fueron importados
de conformidad con las disposiciones de la ley.
b) Tratándose de
ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en
condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 17. — Para la introducción proveniente del mar de
especies incluidas en el Apéndice II de la Convención el Certificado CITES de
introducción del mar se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) Que la
Autoridad Científica competente en las especies involucradas informe que la
importación no perjudicará la supervivencia de las mismas.
b) Que se haya
verificado que los especímenes vivos recibirán tratamiento y cuidados adecuados
a las características de su hábitat, conforme la legislación vigente en la
materia.
Art. 18. — La validez de los Certificados CITES de Introducción
mencionado en los artículos 13 y 17 será determinada por la Autoridad
Administrativa.
Art. 19. — Las especies incluidas en el Apéndice III de la
Convención podrán ser importadas o exportadas cumpliendo con lo previsto por el
Artículo V de la Convención y los incisos b) y c) del artículo 9° del presente
Decreto.
RESERVAS
Art. 20. — En el supuesto que el Estado Argentino haya
formulado una reserva respecto a la transferencia de una especie del Apéndice
II al Apéndice I, conforme al Artículo XXIII de la Convención, podrá continuar
tratando la especie como si todavía estuviese incluida en el Apéndice II a
todos sus efectos, incluidos la emisión de documentos y el control del
comercio.
Art. 21. — En los supuestos de importación de especies en las
condiciones descriptas en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa
deberá considerar la misma como proveniente de un Estado no parte, de acuerdo
con lo previsto por el artículo X de la Convención.
FORMA Y VALIDEZ DE
LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES
Art. 22. — Todo Permiso o Certificado CITES para ser valido,
deberá contener al menos, la siguiente información:
a) Nombre y
domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emitió.
b) Número de
control.
c) Nombre y
apellido y domicilios del importador y el exportador.
d) El tipo de
operación comercial (exportación, reexportación, importación o introducción
procedente desde el mar).
e) El nombre
científico de la o las especies que se traten.
f) La descripción
de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la Convención.
g) El número o la
identificación de las marcas de las especies, si las tuvieren.
h) El Apéndice en
el que está incluida la especie.
i) El propósito de
la transacción.
j) Fecha en la que
el permiso o certificado fue emitido y fecha en que expira.
k) Nombre y firma
manuscrita del firmante.
l) La estampilla
de seguridad correspondiente de la Autoridad Administrativa.
ll) El origen de
las especies que el certificado ampara (del medio silvestre, criadero,
zoológico, etc.)
Art. 23. — Los Certificados CITES de reexportación deberán
además, especificar lo siguiente:
a) el país de
origen.
b) el número de
control del certificado CITES emitido por el país de origen y la fecha en la
que éste fue emitido.
c) el país de la
última reexportación si ya hubiera sido reexportado, y en ese caso, número de
certificado y fecha en que fuera expedido.
Art. 24. — Los Permisos o Certificados CITES no podrán tener
una validez mayor a los SEIS (6) meses. La Autoridad Administrativa, empero,
podrá otorgarle una validez temporal menor cuando las circunstancias lo
hiciesen aconsejable.
Art. 25. — Los Permisos o Certificados CITES serán
intransferibles. Toda transferencia será considerada nula.
Art. 26. — No podrán emitirse Permisos o Certificados CITES
con efecto retroactivo. Como excepción sólo podrán emitirse cuando se den los
siguientes supuestos:
a) Que tanto la
autoridad del estado exportador como la del estado importador hayan acordado
seguir este procedimiento.
b) Que la
irregularidad no sea atribuible a ninguna de las partes involucradas en la
transacción.
c) Que las
especies objeto de la transacción no estuvieren incluidas en el Apéndice I.
Art. 27. — La Autoridad Administrativa cancelará o rechazará
los permisos o certificados CITES emitidos o recibidos, cuando ellos hayan sido
obtenidos en base a información falsa.
EFECTOS
PERSONALES:
Art. 28. — Las disposiciones de la Ley y del presente decreto
no se aplicarán a los efectos personales, A tal fin, se considerarán efectos
personales a aquellos productos o subproductos de la fauna y la flora
silvestres que viajaren como equipaje y no estuvieren destinados a la venta
COMERCIO CON
ESTADOS NO ADHERIDOS A LA CONVENCION
Art. 29. — La Autoridad Administrativa sólo podrá aceptar
documentación comparable que ampare especímenes de especies incluidas en los
Apéndices II y III, proveniente de un Estado no parte a la Convención, cuando
éste detalle cuál fue la autoridad gubernamental competente para emitir dicha
documentación y la institución científica interviniente que certifique que
dicha exportación no es efectuada en detrimento de las poblaciones de la
especie respectiva.
Art. 30. — Las solicitudes de importación de especies
incluidas en el Apéndice I, provenientes los países mencionados en el artículo
anterior, que cumplan con los requisitos allí previstos, sólo podrán ser
autorizadas cuando éstas vinieren acompañadas de documentación comparable a que
correspondiere exigir y previa consulta con la Secretaría CITES, a efectos de
corroborar la situación de la especie en el país exportador.
TRANSPORTE Y
COMERCIO INTERNO DE ESPECIES IMPORTADAS
Art. 31. — Toda persona física o jurídica que se dedique a la
puesta en el comercio a cualquier título, al transporte, o a la compra o venta
de especímenes importados de especies incluidas en la Convención, deberá poseer
el Certificado CITES original. Sólo se aceptarán copias cuando se hayan
efectuado transferencias parciales derivadas del Certificado CITES original y
las mismas estuviesen registradas ante la Autoridad Administrativa.
Lo dispuesto
precedentemente se aplicará tanto para especímenes vivos como para sus
productos o subproductos.
DEFINICIONES
Art. 32. — Entiéndase por "Permiso o Certificado
CITES" al documento emitido por la Autoridad Administrativa, que posea las
características descriptas en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.
Art. 33. — Entiéndase por "Certificado Pre
Convención" al documento que cumpla con los requisitos del artículo 22 del
presente Decreto, en el que conste que el espécimen es nacido en cautiverio o
fue extraído de su hábitat natural con fecha anterior al 14 de octubre de 1982,
o en su efecto, con anterioridad a la inclusión de la especie de que se trate
en el Apéndice respectivo.
Art. 34. — Entiéndase por "fines primordialmente
comerciales", el destino otorgado al espécimen desde que la importación se
concreto en adelante.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 35. — Incorpórese como inciso e) del artículo 45 del
Decreto N° 691/81 el siguiente: "e) Los ejemplares pertenecientes a la
fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país o que se haya intentado su
ingreso, sin el Permiso o Certificado CITES previsto en el art. 118 inc. c) del
presente decreto deberán ser devueltos al estado exportador, salvo que las
circunstancias del caso tornaren aconsejable otra medida".
Art. 36. — Incorpórese como inciso d) del artículo 49 del
Decreto N° 691/81, el siguiente: "d) devolución al estado exportador de
aquellos productos o subproductos provenientes de la fauna silvestre exótica
que hayan ingresado al país o se haya intentado su ingreso sin el Permiso o
Certificado previsto en el artículo 118 inc. c) del presente decreto, a costa del
infractor".
Art. 37. — Delégase en la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las
normas complementarias al presente decreto, la recepción de las Resoluciones
que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la
aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya
formulado reserva.
Art. 38. — Instrúyese a las Fuerzas de Seguridad y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que el control del comercio
internacional de especies incluidas en la Ley Nº 22.344 se ajuste a las
disposiciones del presente decreto y a las normas que en su consecuencia se
dicten.
Art. 39. — Apruébase el listado de especies incluidas en los
Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley N° 22.344), que como Anexo
I forma parte del presente.
Art. 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. —
Roque B. Fernández. — Guido Di Tella. — Carlos V. Corach.
CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
APENDICES I Y
II
adoptados por la
Conferencia de las Partes y válidos a partir del 11 de junio de 1992.
INTERPRETACION
1. Las especies
que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a) conforme al
nombre de las especies; o
b) como si todas
las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él
designada.
2. La abreviatura
"spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón
superior.
3. Otras
referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de
información o clasificación.
4. La abreviatura
"p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
5. Un asterisco
(*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que
una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies
de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice I y
están excluidas del Apéndice II.
6. Dos asteriscos
(**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican
que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o
especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el
Apéndice II y están excluidas del Apéndice I.
7. El símbolo (-)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior significa que algunas poblaciones geográficamente separadas, especies,
grupos de especies o familias de dicha especie o de dicho taxón se excluyen del
Apéndice respectivo, como sigue:
-101
|
Población de
Groenlandia Occidental
|
-102
|
Poblaciones de
Bhután, India, Nepal y Pakistán
|
-103
|
Población de
China
|
-104
|
Población de
Australia
|
-105
|
Población de los
Estados Unidos de América
|
-106
|
-Chile: Una
parte de la población de la provincia de Parinacota, la Región de Tarapacá.
-Perú: Las
poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal,
Oscconta y Sawacocha (provincia de Lucanas), Sais Picotani (provincia de
Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de Junín) y de la Reserva Nacional
Salinas Aguada Blanca (provincias de Arequipa y Cailloma).
|
-107
|
Poblaciones de
Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán.
|
-108
|
Cathartidae
|
-109
|
Melopsittacus
undulatus, nymphicus hollandicus y psittacula krameri
|
-110
|
Poblaciones de
Botswana, Etiopía, Kenya, Malawi, Mozambique, la República Unida de Tanzania,
Zambia y Zimbabwe y las poblaciones de los siguientes países sujetas a cupos
anuales de exportación que se especifican a continuación:
|
|
1992
|
1993
|
1994
|
|
–––––
|
–––––
|
–––––
|
Madagascar
|
3.100
|
4.100
|
4.400
|
(especímenes
criados en granja)
|
3.000
|
4.000
|
4.300
|
especímenes
silvestres perjudiciales
|
100
|
100
|
100
|
Somalia
|
500
|
0
|
0
|
Sudáfrica
|
1.000
|
1.000
|
1.000
|
Uganda
|
2.500
|
2.500
|
2.500
|
Además de los
especímenes criados en granjas, la República Unida de Tanzania no autorizará la
exportación de más de 100 trofeos de caza por año, 400 animales perjudiciales
en 1992, 200 (por año) en 1993 y 1994, 100 en 1995 y años subsiguientes.
-111
|
Poblaciones de
Australia y Papúa Nueva Guinea, la población de Indonesia sujeta a cupos
anuales de exportación que se especifican a continuación:
|
|
1992
|
1993
|
1994
|
|
–––––
|
–––––
|
–––––
|
Total
|
9.700
|
8.500
|
8.500
|
Especímenes
criados en granjas/captividad:
|
7.000
|
7.000
|
7.000
|
Especímenes
silvestres
|
1.500
|
1.500
|
1.500
|
Existencia de
pieles
|
1.200
|
0
|
0
|
-112
|
Población de
Indonesia
|
-113
|
Población de
Chile
|
-114
|
Todas las
especies no suculentas
|
8. El símbolo (+)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente separadas,
subespecies o especies de dicha especie o de dicho tazón se incluyen en el
Apéndice respectivo, como sigue:
+201
|
Población de
América del Sur (las poblaciones fuera de América del Sur no están incluidas
en los Apéndices)
|
+202
|
Poblaciones de
Bhután, India, Nepal y Pakistán
|
+203
|
Poblaciones de
Buthán, China, México y Mongolia
|
+204
|
Poblaciones de
Camerún y Nigeria
|
+205
|
Población de
Asia
|
+206
|
Población de
India
|
+207
|
Poblaciones de
América Central y del Norte
|
+208
|
Población de
Australia
|
+209
|
-Chile: Una
parte de la población de la provincia de Parinacota, 11 Región de Tarapacá
-Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona
Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia de Lucanas), Seis Picotani
(provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de Junín) y de la Reserva
Nacional Salinas Aguada Blanca (provincias de Arequipa y Cailloma)
|
+210
|
Poblaciones de
Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán
|
+211
|
Población de
México
|
+212
|
Poblaciones deArgelia,
Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad, Mal¡, Mauriania,
Marruecos, Níger, Nigeria, Senegal y Sudán.
|
+213
|
Población de
Sudán. Esta inclusión entrará en vigor solamente el 11 de julio de 1992, para
permitir la exportación de una existencia de 8.000 pieles entre el 11 de
junio y el 11 de julio de 1992, bajo condiciones específicas (pieles que
serán etiquetadas, documentadas y exportadas bajo la supervisación de un
observador independiente).
|
+214
|
Población de
Europa, excepto el área que constituía anteriormente la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas
|
+215
|
Población de
Indonesia con un cupo de exportación cero. La exportación de especímenes
criados en cautividad en las operaciones de P. D. Bintang Kalbar, Pontianak,
West Kalimantan, de un largo máximo de 15 cm., serán limitados a 3.000 para 1993 y 4.000 para 1994
|
+216
|
Todas las
especies de Nueva Zelandia
|
+217
|
Población de
Chile
|
9. El símbolo (=)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior significa que la denominación de dicha especie o de dicho taxón debe
ser interpretada como sigue:
=301
|
Incluye la
familia Tupaiidae
|
=302
|
Incluye el
sinónimo genérico Leontideus
|
=303
|
Incluye el
sinónimo Saguinus geoffroyi
|
=304
|
Incluye el
sinónimo Cercopithecus roloway
|
=305
|
Incluye el
sinónimo Colobus badius kirki
|
=306
|
Incluye el
sinónimo Colobus badius rufomitratus
|
=307
|
Incluye el
sinónimo genérico Simias
|
=308
|
Incluye el
sinónimo genérico Mandrillus
|
=309
|
Incluye el
sinónimo genérico Rhinopithecus
|
=310
|
Incluye los
sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus
|
=311
|
Incluye el
sinónimo Priodontes giganteus
|
=312
|
Incluye el
sinónimo Physeter catodon
|
=313
|
Incluye el
sinónimo Eschrichtius glaucus
|
=314
|
Incluye el
sinónimo genérico Eubalaena
|
=315
|
Incluye el
sinónimo Dusicyon fulvipes
|
=316
|
También llamada
Cerdocyon thous
|
=317
|
Incluye el
sinónimo genérico Fennecus
|
=318
|
También llamada
Ursus thibetanus
|
=319
|
También llamada
Aonyx microdon o Paraonyx microdon
|
=320
|
Incluye los
sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis
|
=321
|
Incluye el
sinónimo Eupleres major
|
=322
|
También llamada
Lynx caracal; incluye el sinónimo genérico Caracal
|
=323
|
También llamada
Lynx pardinus o Felis lynx pardina
|
=324
|
Incluye los
sinónimos Equus kiang y Equus onager
|
=325
|
Incluye el
sinónimo genérico Dama
|
=326
|
Incluye los
sinónimos genéricos Axis y Hyelaphus
|
=327
|
Incluye el
sinónimo Bos frontalis
|
=328
|
Incluye el
sinónimo Bos grunniens
|
=329
|
Incluye el
sinónimo genérico Novibos
|
=330
|
Incluye el
sinónimo genérico Anos
|
=331
|
Incluye el
sinónimo Oryx tao
|
=332
|
Incluye el
sinónimo Ovis aries ophion
|
=333
|
También llamada
Sula abbotti
|
=334
|
También llamada
Ciconia ciconia boyciana
|
=335
|
También llamada
Anas platyrhynchos laysanensis
|
=336
|
También llamada
Aquila heliaca adalberti
|
=337
|
También llamada
Falco peregrinus pelegrinoides
|
=338
|
Incluye el
sinónimo Palco babylonicus
|
=339
|
También llamada
Crax mitu mitu
|
=340
|
Incluye el
sinónimo genérico Aburria
|
=341
|
Anteriormente
incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon
|
=342
|
Anteriormente
incluida en la especie Polyplectron malacense
|
=343
|
Incluye el
sinónimo Rhemardia nigrescens
|
=344
|
También llamada
Tricholimnas sylvestris
|
=345
|
También llamada
Choriotis nigriceps
|
=346
|
También llamada
Houbaropsis bengalensis
|
=347
|
También llamada
Amazona dufrasniana rhodocorytha
|
=348
|
A menudo
comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde
|
=349
|
También llamada
Opopsitta diophthalma coxeni
|
=350
|
También llamada
Geopsittacus occidentalis
|
=351
|
Anteriormente
incluida en la especie Psephotus chrysopterygius
|
=352
|
Anteriormente
incluido en el género Gallirex; también llamada Tauraco porphyreolophus
|
=353
|
Anteriormente
incluida en la especie Tauraco corythaix
|
=354
|
También llamada
Otus gurneyi
|
=355
|
También llamada
Ninox novaeseelandiae royana
|
=356
|
Anteriormente
incluido en el género Ramphodon
|
=357
|
Anteriormente
incluido en el género Rhinoplax
|
=358
|
También llamada
Muscicapa ruecki o Niltava ruecki
|
=359
|
También llamada
Meliphaga cassidix
|
=360
|
Anteriormente
incluido en el género Spinus
|
=361
|
Incluye los
sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte)
|
=362
|
Se hace
referencia también en el género Testudo
|
=363
|
Anteriormente
incluido en Podocnemis spp.
|
=364
|
Incluye
Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae
|
=365
|
Anteriormente
incluido en Chamaeleo spp.
|
=366
|
También llamada
Constrictor constrictor occidentalis
|
=367
|
Incluye el
sinónimo Pseudoboa cloelia
|
=368
|
También llamada
Hydrodynastes gigas
|
=369
|
Incluye el
sinónimo genérico Megalobatrachus
|
=370
|
Sensu D'Abrera
|
=371
|
Se hace
referencia también en el género Dysnomia
|
=372
|
Incluye el
sinónimo genérico Proptera
|
=373
|
Se hace
referencia también en el género Carunculina
|
=374
|
Incluye el
sinónimo genérico Micromya
|
=375
|
Incluye el
sinónimo genérico Papuina
|
=376
|
También llamada
Podophyllum emodi
|
=377
|
Se hace
referencia también en el género Echinocactus
|
=378
|
Se hace
referencia también en el género Escobaria
|
=379
|
También llamada
Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii
|
=380
|
También llamada
Echinocereus lindsayi
|
=381
|
También llamada
Wilcoxia schmollii
|
=382
|
También llamada
Solisia pectinata
|
=383
|
También llamada
Backebergia militaras
|
=384
|
Se hace
referencia también en el género Toumeya
|
=385
|
Se hace
referencia también en el género Toumeya o en el género Sclerocactus
|
=386
|
También llamada
Ancistrocactus tobuschii
|
=387
|
Se hace
referencia también en el género Neolloydia o en el género Echinomastus
|
=388
|
Se hace
referencia también en el género Neolloydia
|
=389
|
También llamada
Saussurea lappa
|
=390
|
También llamada
Engelhardia pterocarpa
|
=391
|
Incluye las
familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias Apostasioideae y
Cypripedioideae
|
=392
|
También llamada
Lycaste virginalis var. Alba
|
=393
|
También llamada
Sarracenia rubra alabamensis
|
=394
|
También llamada
Sarracenia rubra jonesii
|
=395
|
Incluye el
sinónimo Stangeria paradoxa
|
=396
|
Incluye el
sinónimo Welwitschia bainesii
|
10. El símbolo (°)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un tazón
superiordebe ser interpretado como sigue:
°501 Cupos de
exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza están aprobados como
sigue:
Botswana: 5
Namibia: 1 50
Zimbabwe: 50
El comercio de
dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del Artículo III de la
Convención.
°502 Con el
exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de telas fabricadas
con lana de vicuña esquilada de animales vivos, provenientes de las poblaciones
incluidas en el Apéndice II (ver + 209), y de artículos derivados de las
mismas. El reverso de las telas deben llevar el logotipo adoptado por los
Estados del área de distribución de la especie, signatarios del convenio para
la conservación y manejo de la vicuña, y en los orillos la expresión
'VICUÑANDES - CHILE' o 'VICUÑANDES - PERU' dependiendo del país de origen.
°503 Los fósiles
no están sujetos a las disposiciones de CITES
11. De acuerdo con
las disposiciones del Artículo 1, párrafo b, subpárrafo iii), de la Convención,
el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de
un taxón superior incluido en el Apéndice II designa las partes o derivados
provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue para los
fines de la Convención:
#1 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas,
las esporas y el polen (incluso las polinias); y
b) los cultivos de
tejido y los cultivos de plántulas en frascos.
#2 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y
el polen;
b) los cultivos de
tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y
c) los derivados
químicos.
#3 Designa las
raíces y a sus partes fácilmente identificables.
#4 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y
el polen;
b) los cultivos de
tejido y los cultivos de plántulas en frascos;
c) los frutos, y
sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos
artificialmente; y
d) los elementos
del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género
Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente.
#5 Designa trozas
para aserrar, madera aserrada y madera para chapas.
#6 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y
el polen;
b) los cultivos de
tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y
c) las hojas
sueltas, y sus partes y derivados, de plantas de la especie aloe vera
aclimatadas o reproducidas artificialmente.
#7 Designa todas
las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y
el polen (incluso las polinias);
b) los cultivos de
tejido y los cultivos de plántulas en frascos;
c) las flores
cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
d) los frutos, y
sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas
artificialmente.
12. Al no anotarse
ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA en el Apéndice I, significa
que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o
taxa pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial.
APENDICE III
válido a partir
del 11 de junio de 1992
INTERPRETACION
1. Referencias a
los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o
clasificación.
2. El símbolo (=)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie significa que la
denominación de dicha especie debe ser interpretada como sigue:
=397
|
Incluye el
sinónimo Tamandua mexicana
|
=398
|
Incluye el
sinónimo Cabassous gymnurus
|
=399
|
Incluye el
sinónimo Manis longicaudata
|
=400
|
Incluye el
sinónimo genérico Coendou
|
=401
|
Incluye el
sinónimo genérico Cuniculus
|
=402
|
Incluye el
sinónimo Vulpes vulpes leucopus
|
=403
|
Incluye el
sinónimo Nasua narica
|
=404
|
Incluye el
sinónimo Galictis allamandi
|
=405
|
Incluye el
sinónimo Martes gwatkinsi
|
=406
|
Incluye el
sinónimo genérico Viverra
|
=407
|
También llamada
Tragelaphus eurycerus; incluye el sinónimo genérico Taurotragus
|
=408
|
Anteriormente
incluida como Bubalus bubalis (forma doméstica)
|
=409
|
También llamada
Ardeola ibis
|
=410
|
También llamada
Egretta alba
|
=411
|
También llamada
Hagedashia hagedash
|
=412
|
También llamada
Lampribis rara
|
=413
|
También llamada
Spatula clypeata
|
=414
|
También llamada
Nyroca nyroca
|
=415
|
Incluye el
sinónimo Dendrocygna fulva
|
=416
|
También llamada
Cairina hartlaubii
|
=417
|
También llamada
Crax pauxi
|
=418
|
También llamada
Arborophila brunneopectus (en parte)
|
=419
|
También llamada
Turturoena iriditorques o Columba malherbii (en parte)
|
=420
|
También llamada
Nesoenas mayeri
|
=421
|
También llamada
Treron australis (en parte)
|
=422
|
También llamada
Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puelia
|
=423
|
También llamada
Tympanistria tympanistria
|
=424
|
También llamada
Tchitrea bourbonnensis
|
=425
|
También llamada
Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus
|
=426
|
También llamada
Lagonosticta larvata (en parte)
|
=427
|
Incluye el
sinónimo genérico Spermestes
|
=428
|
También llamada
Euodice cantans; incluye el sinónimo Lonchura malabarica
|
=429
|
También llamada
Hypargos nitidulus
|
=430
|
También llamada
Parmoptila woodhousei (en parte)
|
=431
|
Incluye los
sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi
|
=432
|
También llamada
Estrilda bengala
|
=433
|
También llamada
Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis
|
=434
|
También llamada
Coliuspasser ardens
|
=435
|
También llamada
Euplectes orix (en parte)
|
=436
|
También llamada
Coliuspasser macrourus
|
=437
|
También llamada
Ploceus superciliosus
|
=438
|
Incluye el
sinónimo Ploceus nigriceps
|
=439
|
También llamada
Sitraga luteola
|
=440
|
También llamada
Sitraga melanocephala
|
=441
|
También llamada
Hypochera chalybeata; incluye el sinónimo Vidua amauropteryx, Vidua
centralis, Vidua neumanni, Vidua okavangoensis y Vidua ultramarina
|
=442
|
También llamada
Vidua paradisaea (en parte)
|
=443
|
También llamada
Pelusios subniger
|
=444
|
Anteriormente
incluida en el género Natrix
|
3. Los nombres de
los países colocados junto a los nombres de las especies son los de las partes
que presentaron esas especies para su inclusión en el presente Apéndice.
4. De acuerdo con
las disposiciones del Artículo 1, párrafos b), subpárrafos ii) y iii), de la
Convención, y con las resoluciones Conf. 4.24 y Conf. 6.18., el signo (#)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie incluida en el
Apéndice III designa las partes o derivados provenientes de esa especie y se
indican como sigue para los fines de la Convención:
1. Designan todas
las partes y derivados fácilmente identificables, excepto:
a) las semillas,
las esporas y el polen (incluso las polinias); y
b) los cultivos de
tejido y cultivos de plántulas en frascos.