Resolución
472-1994-SRNAH
SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
Bs. As.. 31/10/94
VISTO el
expediente n° 1113/93 del registro de esta Secretaría, las Leyes 22.344 y
22421, los Decretos 2419/91 y 2786/93 y,
CONSIDERANDO:
Que el párrafo 7°
del art. VII de la Conservación sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna Flora Silvestres estipula que una Autoridad Administrativa
- de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los arts. II, IV y
V y permitir, sin permisos o certificados, el movimiento de especímenes
pre-Convención o criados en cautividad que formen parte de un jardín zoológico,
circo, colección zoológica u otras exhibiciones de animales, siempre que:
a) el exportador o
importador registre todos los detalles sobre esos especímenes ante la Autoridad
Administrativa
b) los especímenes
estén comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos
2° ó 5° del art. VII, y
c) la Autoridad
Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo, será transportado
y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en
su salud o maltrato.
Que es necesario
propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las
medidas tendientes a la preservación de los recursos.
Que en la 8va
Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES, en el punto 16,
se llegó a la conclusión que las medidas detalladas en el considerando anterior
planteaban problemas técnicos y eran fuente de fraudes.
Que en dicha
Conferencia se recomienda a las partes signatarias de las Convención, tomar una
serie de medidas tendientes a una mayor fiscalización y control de aquellas
especies silvestres que se encuentran en exhibiciones ambulantes.
Que ha tomado la intervención
que le compete la DIRECCION NACIONAL DE LEGALES.
Que la suscripta
esta facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de los
Decretos 2419 del 12 de noviembre de 1991 y 2786 del 30 de diciembre de 1993.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
Artículo 1° — Todos los parques o colecciones zoológicas abiertos
o no al público circos u otras exhibiciones ambulantes, que residan o ingresen
al territorio nacional, deberán registrar, mediante su representante legal,
ante la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley 22 421, todos los animales
de la fauna silvestre que posean dentro de los treinta (30) días corridos de la
entrada en vigencia de la presente Resolución para los residentes y dentro de
las setenta y dos (72) horas para los ingresados al país.
Art. 2° — La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES otorgará a
todas aquellas exhibiciones, con sede en el país, a través de su representante
legal, certificado pre-Convención o de cría en cautividad según corresponda,
por cada animal, los que tendrán una validez máxima de tres (3) años y deberán
indicar en su texto lo siguiente "El espécimen cubierto por este
certificado pertenece a una exhibición ambulante de animales. En el caso de que
el espécimen deje de pertenecer, exhibición, se devolverá inmediatamente este
certificado a la Autoridad Administrativa que lo expidió".
Art. 3° — En el caso de que un animal deje de pertenecer a la
exhibición por muerte, venta, robo o cualquier otra causal, el certificado
original correspondiente se devolverá a la Autoridad Administrativa que lo
expidió.
Art. 4° — Cada espécimen debe estar marcado o identificado de
forma que las autoridades de cada país en que se encuentre la exhibición puedan
verificar que el certificado corresponda al animal en cuestión.
Art. 5° — Los nacimientos que se produzcan en las situaciones
reguladas por la presente Resolución deberán estar amparados por un certificado
de cría en cautiverio que extenderá la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, a
tal fin, el legítimo tenedor de la cría deberá acreditar el nacimiento dentro
de los treinta (30) días de haberse producido el mismo, tanto respecto de
aquéllos que pertenezcan a una exhibición con sede en el país como para
aquellos correspondientes a exhibiciones extranjeras que estén en tránsito en
territorio nacional.
Art. 6° — Todas aquellas exhibiciones que ingresen al
territorio nacional deberán poseer alguno de los certificados previstos en el
artículo 2° de la presente Resolución, por cada espécimen de la fauna silvestre
que tengan, o la documentación equiparable que prevé el artículo X de la
Convención CITES. Asimismo, la Autoridad de Aplicación se obtendrá de retener
estos certificados y permitirá que éstos acompañen a los animales a fines de su
exportación o re-exportación.
Art. 7° — Los certificados pre-Convención, solo podrán ser
otorgados a las exhibiciones por aquellos especímenes que hayan sido adquiridos
con anterioridad al 1º de julio de 1975, o antes de la fecha de inclusión de la
especie que se trate, en un apéndice de la Convención.
Art. 8° — En el supuesto de perdida, robo o destrucción de
algunos de los certificados que posean aquellas exhibiciones con sede en el
país, se encuentren o no en el exterior, y acreditando el hecho por un medio
fehaciente, se deberá solicitar un duplicado ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, el cual deberá poseer el mismo número y fecha de validez del
documento original y el siguiente agregado: "Este certificado es un
duplicado y reemplaza al original".
Art. 9° — La presente Resolución entrara en vigencia el día
siguiente de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. MARIA JULIA ALSOGARAY,
Secretario de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
e. 14/11 Nº 3731
v. 14/11/94