Resolución 2513-1993
Reglaméntanse los controles impuestos a la importación y exportación
de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna y la flora
silvestres.
Bs.
As., 1/10/93
VISTO
el Decreto N° 2284/91 (B.O. 1 de noviembre de 1991), la Ley N° 22.344/80 (B.O. 1 de octubre de 1982), la Ley N° 22.421/81 (B.O. 12 de marzo de 1981),
el Decreto N° 691/81 (B.O. 7 de abril de 1981) y las Resoluciones vigentes
relativas a la importación y exportación de ejemplares vivos, productos y
subproductos de la fauna y flora silvestres, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero los controles
impuestos a la importación y exportación de ejemplares vivos, productos y
subproductos de la fauna y la flora silvestres.
Que
la nómina de posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) en las que corresponde la clasificación de las
mercaderías incluidas en las normas antedichas, tiene por objeto dotar de una
mayor eficiencia y transparencia a los controles que corresponde aplicar a la
importación y a la exportación de las mismas.
Que
la SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES dependiente de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, es el organismo de control competente.
Que
la presente encuadra en el marco de las medidas tendientes a la puesta en
marcha del Sistema MARIA.
Que,
en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 23 inc. i) de la Ley N° 22.415.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1°
— Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I y la nómina de mercaderías
detalladas y encuadradas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) o bien, capítulos, partidas o subpartidas
armonizadas que las comprenden, que obran en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII
VIII y IX, que forman parte de la presente revolución.
Art. 2°
— Se encuentra prohibida la importación y exportación de las mercaderías
enumeradas en los Anexos II, III, IV y V que forman parte integrante de la
presente.
Art. 3°
— Para la importación y exportación de las mercaderías detalladas en los Anexos
VI y VII, se deberá presentar al momento de la oficialización el pertinente
certificado de autorización emitido por la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, cuyo modelo obra como Anexo X, el que se da por
aprobado.
Art. 4°
— Aprobar el facsímil de firma de los funcionarios de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES habilitados para expedir el certificado al que alude el
articulo anterior, que obra como Anexo XI de la presente, el que deberá
mantenerse actualizado por la SECRETARIA METROPOLITANA.
Art. 5°
— Para la importación y exportación de las mercaderías detalladas en los Anexos
VIII y IX, se deberá presentar al momento de la oficialización el certificado
de autorización emitido por la autoridad componente de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS NATURALES.
Art. 6°
— La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS NATURALES deberá presentar a esta
ADMINISTRACION NACIONAL a través de la SECRETARIA TECNICA el modelo de certificado de autorización mencionado en el articulo
anterior y a través de la SECRETARIA METROPOLITANA y de la SECRETARIA DEL INTERIOR deberán arbitrarse las medidas tendientes para aprobar el facsímil de firma
de los funcionarios habilitados a suscribir dicho certificado.
Art. 7°
— La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS NATURALES deberá solicitar a esta
ADMINISTRACION NACIONAL, a través de la SECRETARIA TECNICA, la inclusión o la exclusión de toda mercadería que en el marco de su
competencia sea o no suceptible de su contralor.
Art. 8°
— Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION
NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO, a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la ALADI (ROU) y a, la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA,
ESPAÑA Y PORTUGAL Cumplido, archívese.
ANEXO
I A
ANEXO
II A
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—
FAUNA SILVESTRE. MERCADERIAS DE IMPORTACION PROHIBIDA
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ANEXO
III A
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—
FAUNA SILVESTRE. MERCADERIAS DE EXPORTACION PROHIBIDA
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ANEXO
IV A
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—
FLORA SILVESTRE. MERCADERIAS DE IMPORTACION PROHIBIDA
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ANEXO
V A
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—
FLORA SILVESTRE. MERCADERIAS DE EXPORTACION PROHIBIDA
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ANEXO
VI A
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—
FAUNA SILVESTRE. MERCADERIAS SUJETAS A INTERVENCION PREVIA A LA IMPORTACION
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ANEXO
VII A
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—
FAUNA SILVESTRE. MERCADERIAS SUJETAS A INTERVENCION PREVIA A LA EXPORTACION
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ANEXO
VIII A
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—
FLORA SILVESTRE. MERCADERIAS SUJETAS A INTERVENCION PREVIA A LA IMPORTACION
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ANEXO
IX A
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—
FLORA SILVESTRE. MERCADERIAS SUJETAS A INTERVENCION PREVIA A LA EXPORTACION
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NOTA:
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EL
ORIGINAL DEL ANEXO I FUE APROBADO POR RESOLUCIÓN A.N.A. Nº 2513/93.
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LA PRIMERA MODIFICACION ES EL ANEXO I A APROBADO POR
RESOLUCION A.N.A. Nº 443/96.
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(Anexo I sustituido por Anexo I A por arts. 1º y 2º de la Resolución 443-96 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/02/1996)
(Anexo II sustituido por Anexo II A por arts. 1º y 2º de la Resolución 443/1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/02/1996)
(Anexo III A sustituido por Anexo III B por art. 1º de la Resolución Nº 2165-1997 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/06/1997)
(Anexo IV sustituido por Anexo IV A por arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 443-1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/02/1996)
(Anexo V sustituido por Anexo V A por arts. 1º y 2º de la Resolución 443-1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/02/1996)
(Anexo VI sustituido por Anexo VI A por arts. 1º y 2º de la Resolución 443-1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/02/1996)
(Anexo VII A sustituido por Anexo VII B por art. 1º de la Resolución Nº 2165-1997 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/06/1997)
(Anexo VIII sustituido por Anexo VIII A por arts. 1º y 2º de la Resolución 443-1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/02/1996)
(Anexo IX sustituido por Anexo IX A por arts. 1º y 2º de la Resolución 443-1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/02/1996)
ANEXO X