Resolución
484-2007-SADS
Establécese
el procedimiento a los fines de considerar discriminadamente los distintos
supuestos en relación con la certificación exigida por la Ley Nº 26184.
Bs. As., 17/4/2007
VISTO el
Expediente Nº 00181/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.184 de
Energía Eléctrica Portátil, la Resolución Nº 14 del 11 de enero de 2007 de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Ley Nº 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, se prohíbe en todo el territorio de
la Nación la fabricación, el ensamblado e importación de pilas y baterías
primarias con las características que se establecen, así como también, su
comercialización, contribuyendo a la protección del ambiente.
Que mediante la
Ley Nº 26.184 se establece para los sujetos responsables de la fabricación,
ensamble e importación de pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de
prisma, de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, la obligatoriedad de
certificación para su comercialización, a los fines de demostrar que el
contenido de mercurio, cadmio y plomo no supere los límites fijados por la
norma y el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 3º de la
misma.
Que mediante la
Resolución Nº 14 del 11 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE se resolvió disponer de un procedimiento a los efectos
de la certificación exigida por la Ley Nº 26.184.
Que resulta
conveniente y necesario complementar el alcance de la normativa citada, a los
fines considerar, discriminadamente, los distintos supuestos alcanzados por la
legislación vigente.
Que corresponde
dar aplicación a los principios de razonabilidad y progresividad contemplados
en la Constitución Nacional y Ley General del Ambiente, respectivamente.
Que la Ley
establece como Autoridad de Aplicación de la misma al organismo de mayor
jerarquía con competencia ambiental.
Que la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es
Autoridad de Aplicación de la citada Ley.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención
que le compete, (v. Resol. PTN Nº 100/06).
Que la suscripta
es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 4º y
5º de la Ley Nº 26.184 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y
sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Cuando proceda otorgar el certificado
correspondiente, en los supuestos contemplados en el primer párrafo del artículo
6º de la Ley Nº 26.184, la entidad certificadora autorizada cursará copia
auténtica del mismo a la Autoridad de Aplicación, quien comunicará a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para que dé curso al despacho a plaza de la
mercadería.
Art. 2º — El Instituto Nacional de Tecnología Industrial
determinará el procedimiento sobre las características especiales de muestreo
—inclusive número de unidades—, métodos de ensayo y análisis, al que deberán
ajustarse las entidades certificadoras autorizadas para la certificación de
pilas o baterías de pilas.
Las pilas o
baterías de pilas que ingresen para muestreo, para certificación de futuras
importaciones, no estarán sujetas a la restricción de importación de la Ley Nº
26.184. En este supuesto, el interesado deberá presentar ante la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS copia de la orden de trabajo respectiva expedida por la
entidad certificadora autorizada, en la que constarán las características
especiales de muestreo, junto con una Declaración Jurada de la finalidad de
muestra del embarque.
Art. 3º — Cuando la fecha de vencimiento exigida por el
artículo 3 inciso "a" de la Ley Nº 26.184 no pudiere figurar en el
cuerpo de cada pila o batería, la entidad certificadora autorizada, en consulta
con la Autoridad de Aplicación, considerará si la vida útil de aquélla puede
ser acreditada a través de otra documentación o forma comprobable. En este
caso, la entidad certificadora autorizada deberá garantizar al usuario la
información de tal circunstancia en relación a cada unidad, lo que constará en
el respectivo certificado.
Art. 4º — En los supuestos de aparatos o artículos que
contengan en su interior o exterior pilas o baterías, aludidos en el artículo
6º, tercer párrafo de la Ley Nº 26.184, la entidad certificadora autorizada
evaluará —en cada caso— la documentación presentada y determinará si debe
otorgarse directamente el certificado que permita la liberación inmediata del
aparato o artículo a plaza, o si resulta necesario, previamente, adoptar el
procedimiento ordinario de certificación. Cuando resulte favorable el
otorgamiento del certificado en forma directa, se procederá de acuerdo a lo
indicado en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 5º — En el supuesto al que alude el artículo anterior y
cuando se tratare de aparatos o artículos destinados al uso médico, la
Autoridad de Aplicación podrá, previa consulta con la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA o el organismo que en el futuro
lo reemplace, otorgar la eximición de la certificación prevista en la Ley Nº
26.184, mediante resolución fundada. En todos los casos deberá presentarse
previamente una Declaración Jurada por parte del interesado.
Art. 6º — Inclúyase en la presente las pilas y baterías de
pilas cuyo diámetro sea superior a su altura, de los tipos denominados
"moneda, ficha o botón", y las baterías compuestas por dichas pilas.
En estos supuestos, el contenido en peso de mercurio de cada pila deberá ser
inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%).
Art. 7º — Conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la
Ley Nº 26.184, la Autoridad de Aplicación, previo dictamen técnico, establecerá
cuáles son las pilas y baterías que, en razón de sus componentes, sean
asimilables a las reguladas por la Ley.
Art. 8º — Deróganse los artículos 3º y 5º de la Resolución Nº
14/07 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, y los numerales III, VI, VIII y IX del Anexo que forma
parte de la misma y toda otra normativa o disposición que se oponga a la
presente.
Art. 9º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación.
Art. 10. — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Romina Picolotti.