Resolución
14-2007-SADS
Procedimiento
para la certificación prevista en el Artículo 6º de la Ley Nº 26.184.
Sanciones.
Bs. As., 11/1/2007
VISTO el
Expediente Nº 00181 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Ley de Energía
Eléctrica Portátil Nº 26.184, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº
26.184 contribuye a la protección del ambiente.
Que esta
Secretaría, en carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.184, debe
regular el proceso de certificación requerido por el artículo 6º de la misma,
para que los interesados puedan fabricar, ensamblar o importar en nuestro país,
pilas y baterías primarias.
Que resulta
conveniente delinear un sistema de control posterior para las pilas y baterías
primarias que obtengan la certificación.
Que frente al
universo de pilas y baterías primarias existente, deviene necesario establecer
el alcance que se le otorga al artículo 9º de la Ley Nº 26.184.
Que en el mercado
existen dispositivos cuyo uso requiere de pilas primarias de tipo "moneda,
ficha o botón", las que hasta la fecha no tienen sustitución, y que pueden
contener mercurio en peso en un porcentaje contenido de mercurio deberá ser
inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%), y la fecha de vencimiento a la que se
hace referencia en el artículo 3º inciso a) de la Ley Nº 26.184, podrá ser
consignada eventualmente en su envase inmediato.
Que constituye
requisito ineludible la previsión del proceso administrativo aplicable ante la
hipótesis de violación a las disposiciones de la Ley Nº 26.184.
Que siendo la
misma de aplicación inmediata, surge necesario regular temporalmente un
procedimiento especial que deberá observarse en los supuestos de las
mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera y/o expedidas con
destino final al territorio nacional, al momento de entrada en vigencia de la
Ley Nº 26.184, es decir, al 3 de enero de 2007.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención
de su competencia, (v. Resol. PTN Nº 100/06).
Que la suscripta
es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 4º y
5º de la Ley 26.184 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Disponer, a los efectos de la certificación prevista
en el artículo 6º de la Ley 26.184, el procedimiento que, como Anexo, forma
parte de la presente.
Art. 2º — El organismo certificador, además de otorgar la
certificación del artículo 6º de la Ley 26.184 si correspondiese, deberá
elaborar un sistema de seguimiento adecuado, a ejecutar conjuntamente con las
áreas pertinentes de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y de
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, según corresponda, que garantice la
efectividad y el cumplimiento de las condiciones de certificación de las pilas
y baterías primarias o sus asimilados, en cualquier etapa del proceso de
fabricación, ensamblado, importación o comercialización de las mismas.
Art. 3º — (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución 484-2007
de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 20/4/2007.)
Art. 4º — Quedan excluidas de la presente por el término de
NOVENTA (90) días, las pilas y baterías de pilas mencionadas en el artículo
precedente cuando se presenten juntamente con otros aparatos o artículos.
Vencido dicho plazo, se deberá cumplir con la certificación, únicamente para
aquellos supuestos en donde se pueda identificar la marca, el modelo y el origen
de las mismas, caso contrario los aparatos o artículos deberán ser presentados
a despacho aduanero desprovistos de las pilas o baterías de pilas.
Art. 5º — (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución
N° 484-2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 20/4/2007.)
Art. 6º — Ante violaciones a las disposiciones de la Ley Nº
26.184 y/o de las condiciones de Certificación, serán de aplicación, según el
ámbito de competencia de que se trate, los procedimientos y las sanciones
previstos en la Ley Nº 22.415 o en la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 475 de fecha 29 de abril de 2005.
Art. 7º — Tanto la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS como los
organismos certificadores deberán remitir, quincenalmente, soporte informático
de los datos y/o de la información que, en aplicación de la presente, se
gestione en sus respectivas jurisdicciones. La misma será centralizada por la
DIRECCION NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL, dependiente de esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 8º — Para el caso de las mercaderías que se encuentren en
zona primaria aduanera y/o expedidas con destino final al territorio nacional,
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.184, la certificación será
exigible a partir del día 29 de Enero de 2007.
Art. 9º — Las prescripciones de la presente no se harán
extensivas para las mercaderías que ingresen al país por la vía del Régimen de
Equipaje previsto por el artículo 488º y siguientes de la Ley Nº 22.415.
Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación.
Art. 11. — Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Archívese. —
Romina Picolotti.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA
LA CERTIFICACION PREVISTA EN EL ARTICULO 6º, LEY Nº 26.184.
I.- INICIO DEL
PROCESO DE CERTIFICACION. DECLARACION JURADA: Los interesados deberán
presentar, conjuntamente con la Solicitud de Certificación, constancia de
C.U.I.T., copia suscripta del Instructivo de Certificación de pilas y baterías
y las muestras detalladas en los puntos III y IX del presente, por ante el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), y/o por ante el organismo o
institución que autorice la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 26.184.
Asimismo, el
interesado deberá, al momento de solicitar la certificación, presentar con
carácter de declaración jurada, un listado de distribuidores y/o
intermediarios, como asimismo, cadena o ámbito de comercialización de la
mercadería en cuestión, debiendo notificar al organismo certificador o a la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, según corresponda, cualquier
modificación que se produzca respecto a los datos consignados en la misma, en
un plazo máximo de CINCO (5) días.
II.- SISTEMAS DE
CERTIFICACION: El Organismo de Certificación, tomará en consideración los
esquemas de certificación de productos recomendados por ISO (Internacional
Organization for Standardization) utilizando, en general, el modelo ISO 4
(evaluación de muestra representativa y dos evaluaciones más durante el período
de seguimiento) o, por indicación especial de la Autoridad de Aplicación, el
modelo ISO 7 (certificación por lote) o cualquier otro modelo de Certificación
que la Autoridad de Aplicación considere apropiado.
III.- (Numeral
derogado por art. 8° de la Resolución 484-2007 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable B.O. 20/4/2007. Vigencia: a partir del día siguiente de
su publicación)
IV.- EMBARQUES
POSTERIORES: Para los embarques posteriores de mercaderías que requieran la
certificación prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.184, la totalidad de
la partida a ingresar no deberá exceder de la cantidad necesaria de unidades
para la realización de los ensayos y análisis correspondientes, no admitiéndose
en lo sucesivo, la facultad prevista en el punto IX del presente Anexo.
En tal caso, las
Aduanas de Registro deberán adoptar las medidas conducentes a fin de poner en
conocimiento del organismo certificador, la nómina de destinaciones de
importación para consumo que se perfeccionen a efectos de amparar las muestras
que se someterán a ensayos y análisis, las cuales deberán estar
convenientemente identificadas como tales por parte del servicio aduanero.
V.- PLAZO DE
CERTIFICACION: Una vez obtenida la muestra, y entregada por el interesado al
organismo certificador, éste tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles para
efectuar las evaluaciones técnicas correspondientes y expedirse al respecto
emitiendo, en su caso, la certificación correspondiente.
VI.- (Numeral
derogado por art. 8° de la Resolución 484-2007 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable B.O. 20/4/2007.)
VII.- EVALUACION
NEGATIVA: En el caso que la evaluación técnica arroje resultado negativo, el
organismo certificador deberá comunicar tal circunstancia a la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en el
plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de conocido el mismo, con indicación
del tipo, marca, modelo, origen o procedencia de las mercaderías y personas
físicas o jurídicas involucradas. En tal caso, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer que, en relación al interesado o a las mercaderías, en lo sucesivo,
las evaluaciones técnicas se realicen utilizándose el modelo ISO 7
(certificación por lote).
VIII.- (Numeral
derogado por art. 8° de la Resolución 484-2007 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable B.O. 20/4/2007.)
IX.- (Numeral
derogado por art. 8° de la Resolución 484-2007 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable B.O. 20/4/2007).