Ley 24040
Disposiciones
a las que se ajustarán las sustancias controladas incluidas en el Anexo
"A" del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de
la Capa de Ozono.
Sancionada:
Noviembre 27 de 1991.
Promulgada de
Hecho: Diciembre 26 de 1991.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Quedan comprendidos en las disposiciones de la
presente ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos
químicos incluidos en el Anexo "A" del Protocolo de Montreal,
relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por ley
23.778, y que se identifican como CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114, CFC 115,
Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402.
Su producción,
utilización, comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a
las restricciones establecidas en el citado Protocolo y las disposiciones de la
presente.
(Por artículo
1° de la Resolución 296-2003 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 12-12-2003 quedan comprendidas en las disposiciones de la
presente Ley sobre control de producción, utilización, comercialización,
importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono, los
compuestos químicos incluidos en los Anexos B, C y E del Protocolo de Montreal
relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, y las Enmiendas de las
que la República Argentina es Parte. Estas sustancias se identifican en el
Anexo que integra la Resolución de referencia. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación.)
ARTICULO 2º — Los productores de las sustancias controladas y los
fabricantes de productos que las utilicen presentarán ante la autoridad de
aplicación, en el tiempo y forma que indique la reglamentación, una declaración
jurada sobre la cantidad y tipo de sustancias producidas y utilizadas,
respectivamente.
ARTICULO 3º — Queda prohibida la radicación en el territorio de
la República Argentina de nuevas industrias productoras de los compuestos
químicos comprendidos en el articulo 1º.
(Por artículo
2° de la Resolución 296-2003 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 12-12-2003 se establece que la prohibición establecida en el
presente artículo se referirá a las nuevas industrias productoras de las
sustancias incluidas en los Anexos de la Resolución de referencia cuya
producción esté regulada por una medida de control establecida por una Enmienda
al Protocolo de la que la República Argentina sea Parte. Vigencia: a partir de
la fecha de su publicación.)
ARTICULO 4º —- A partir de los dos (2) años de la entrada en
vigencia de la presente ley queda prohibido el uso de las sustancias
controladas cuando las mismas sean utilizadas como propelente en la producción
de aerosoles envasados, con excepción de aquellos destinados a productos
medicinales de uso respiratorio, o de aplicación en conectores electrónicos. De
la misma forma queda prohibida su comercialización en cualquier tipo de
presentación en las condiciones y con las excepciones consignadas
precedentemente.
ARTICULO 5º — A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley no serán autorizadas nuevas fórmulas de productos aerosoles envasados que
contengan sustancias controladas, salvo las excepciones consignadas en el
artículo anterior.
ARTICULO 6º — Los envases que contengan las sustancias
comprendidas en el artículo 4º llevarán impresa en caracteres destacados la
leyenda "Contiene propelente perjudicial para el ambiente", con
excepción de aquellas destinadas a productos medicinales de uso respiratorio.
Asimismo, deberán exhibir la fecha de su fabricación y la cantidad de
sustancias controladas que se hubieren utilizado.
ARTICULO 7º — Después de cumplido el quinto año de vigencia de la
presente, la utilización en equipos extinguidores de incendios de las
sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que todos los
otros medios extintores de similar eficiencia causen daño a las personas o a
las instalaciones.
ARTICULO 8º — A los efectos de la presente ley será autoridad de
aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En carácter de
tal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las
normas complementarias de seguridad relativas al uso, aplicación, manipulación,
almacenamiento, recuperación y reciclado de las sustancias controladas por la presente
y velar por el cumplimiento de las mismas;
b) Entender en las
excepciones previstas en la presente;
c) Aconsejar y/o
establecer procedimientos para emergencias;
d) Aplicar las
sanciones previstas en la presente, graduándolas de conformidad con la gravedad
de la infracción cometida.
Asimismo, alentará
la búsqueda de sustitutos de sustancias controladas y realizará una amplia
campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasiona el
uso indiscriminado de las mismas, sus consecuencias y las medidas aconsejables
para la reparación gradual del medio ambiente.
ARTICULO 9º — Las infracciones a la presente ley, así como a su
reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de
aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de
la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de diez
millones de australes (A 10.000.000.-), convertibles —ley 23.928— hasta un
máximo de trescientos millones (A 300.000.000.-) de la misma moneda;
c) Inhabilitación
por tiempo determinado;
d) Clausura.
La aplicación de
estas sanciones se hará con prescindencia de la responsabilidad civil o penal
imputable al infractor.
ARTICULO 10. — Autorízase a la autoridad de aplicación a ampliar
la lista de sustancias comprendidas en el artículo 1º de la presente, de
conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
ARTICULO 11. — Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
ARTICULO 12. — La presente ley es de orden público y deberá ser
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI.
— EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R.
Flombaum.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.