Ley 22428
Conservación y recuperación de la
capacidad productiva de los suelos.
Objetivos ámbito de aplicación
Artículo 1: Declárase de interés
general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación
de la capacidad productiva de los suelos.
Artículo 2: El Estado Nacional y
la Provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley fomentarán la
acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en al
Artículo 1.
Artículo 3: A los efectos
indicados en los artículos 1 y 2, las respectivas autoridades de aplicación
podrán declarar Distrito de Conservación de Suelos toda zona donde sea
necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de
suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y
eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá
igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona.
Artículo 4: En los Distritos de
Conservación de Suelos se propiciara la constitución de consorcios de
conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios cuyas
explotaciones se encuentren dentro del Distrito, quienes podrán acogerse a los
beneficios previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias. Los textos
enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título
informativo.
Capitulo II
Régimen de adhesión Autoridades
Provinciales de Aplicación
Artículo 5: Las provincias que se
adhieran al régimen de la presente ley deberán:
a. Designar una autoridad
provincial de aplicación;
b. Completar el relevamiento de
los suelos y el conocimiento agro ecológico de su territorio a una escala de
estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
c. Realizar las obras de
infraestructura que sean necesarias para la conservación, el mejoramiento y la
recuperación del suelo, coordinando, en su caso, la construcción de las mismas
con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza;
d. Promover la investigación y
experimentación en los aspectos relacionados con la conservación del suelo, así
como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda la población
a partir de la enseñanza elemental;
e. Propiciar la formación de
técnicos especializados en la materia, pudiendo a tales efectos celebrar
convenios con la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, u otros organismos oficiales o
privados;
f. Otorgar, a través de los bancos
oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos especiales a los productores
que integren un consorcio, en las condiciones y a los fines referidos en el
Capitulo I de esta ley.
g. Aportar recursos
presupuestarios en la medida de su posibilidades para condiciones y a los fines
referidos la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios para el
manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud o localización no
puedan ser efectuados por los particulares o para integrar a los productores
parte del costo de los trabajos y obras que hayan realizado de acuerdo con los
planes aprobados, en tanto no resulten cubiertos con el subsidio a que se
refiere el artículo 9, inciso c) de esta ley.
Artículo 6: Competerá a las
autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen de la
presente ley:
a. Crear y organizar los Distritos
de Conservación de Suelos conforme a lo prescripto en el artículo 3.
b. Propiciar la constitución de
consorcios de conservación de acuerdo al artículo 4.
c. Facilitar y orientar el
asesoramiento técnico a los Consorcios de Conservación;
d. Propiciar la constitución de
áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con productores
interesados;
e. Recomendar la adopción de las
medidas que estime conveniente a fin de que se apliquen normas
conservacionistas en el planeamiento y ejecución de las obras públicas a
realizarse en su jurisdicción, como asimismo la de modificar aquellas existentes
que perjudiquen la conservación de los suelos;
f. Aprobar los planes y programas
de conservación y recuperación de suelos que elaboren los consorcios y
elevarlos a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, así como verificar el
cumplimiento de los mismos;
g. Emplazar a los responsables,
por el término que al efecto se fije, a hacer cesar las prácticas o manejos en
contravención o contratar a costa del incumplimiento la ejecución de los
trabajos que correspondan realizar, en caso de incumplimiento de los planes y
programas aprobados o en situaciones de emergencia.
Capitulo III
De los consorcios Voluntarios de
Conservación de Suelos
Artículo 7: Los propietarios,
arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmueble
rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas distritos de
Conservación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la
constitución de uno o más consorcios de conservación de conformidad con las
reglamentaciones de la presente ley. En caso de no ser posible la formación de
un consorcio y a titulo excepcional, un productor del Distrito podrá solicitar
el reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como predio
conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se establezcan
para los consorcios de conservación.
También se podrán extender esos
beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se encuentre en un
Distrito de Conservación pero que, a juicio de la respectiva autoridad de
aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación o de recuperación
de suelos.
Artículo 8: Los integrantes de los
Consorcios de Conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes
obligaciones:
a. No realizar prácticas de uso y
manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución
de la capacidad productiva de los suelos del Distrito;
b. Llevar a cabo aquellas
prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la
conservación de la capacidad productiva de los suelos. Estas obligaciones se
establecerán de conformidad con los planes y programas que, a propuestas del
Consorcio, apruebe la autoridad de aplicación. Asimismo el Consorcio estará
obligado a poner en conocimiento de la respectiva autoridad de aplicación los
casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, a efectos que la misma
ejercite las atribuciones que le competen.
Capítulo IV
De los beneficios
Artículo 9: Los productores
agropecuarios integrantes de un Consorcio de Conservación de Suelos constituido
de conformidad con las prescripciones de esta ley, que realicen inversiones y
gastos directamente vinculados con la conservación o la recuperación de suelo
en cumplimiento de los planes y programas que a propuesta del Consorcio,
aprueben las autoridades de aplicación, tendrán derecho a:
a. Participar de los estímulos que
dispongan las provincias a los efectos de propender a la conservación o
recuperación de los suelos, en cumplimiento de lo establecido en los inciso f)
y g) del artículo 5.
b. Gozar de los créditos d fomento
que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones
que no estén cubiertas por los subsidios nacionales o provinciales;
c. Recibir subsidios para el
cumplimiento de los mencionados planes, cuyo monto establecerá anualmente el
Ministerio de Economía de la Nación en la forma prevista en el Artículo 10. La
percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de
efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas de conformidad con lo
establecido en el artículo 12, aún aquellas que no fuesen subsidiadas.
Artículo 10: A los efectos
previstos en el artículo anterior, las autoridades de aplicación deberán elevar
anualmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y
dentro del término que establezca la reglamentación, los planes y programas
conservacionistas, que se aprueben para los Distritos de sus respectivas
jurisdicciones, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones, así como
también de los costos cuyos reintegros se hayan previsto de acuerdo a lo
establecido en el último párrafo del artículo 5, inciso g) En función de esta
información el Ministerio de Economía, a propuesta de las Secretarías de Estado
de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, elaborará el
Programa Anual de Promoción a la
Conservación y Recuperación de los Suelos, documento que deberá contener el
monto del subsidio que se afecte a los planes aprobados de conservación de
suelos, que se expresará mediante un crédito global que será incorporado a la
Ley de Presupuesto.
Artículo 11: La secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería determinará los costos de las obras y
trabajos a realizar en cada Distrito de Conservación, de conformidad con los
planes y programas que se aprueben, para lo cual solamente serán consideradas
las inversiones vinculadas directamente con las prácticas y manejos
conservacionistas. Igualmente establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo
en cuenta las previsiones contenidas en el Programa Anual de Promoción y la
naturaleza y características de las alteraciones existentes en cada Distrito,
pudiendo oscilar el monto del subsidio entre el treinta por ciento (30%) y el
setenta por ciento (70%) de los costos actualizados de las inversiones y gastos
previstos en cada plan. Dicho monto podrá llegar el cien por ciento (100%) de
los Distritos de Conservación sin riego ubicados al sur del Río Colorado.
Artículo 12: Los productores que
se beneficien con el subsidio previsto en esta ley deberán presentase ante la
autoridad de aplicación que corresponda detallando el plan de inversiones y
gastos que habrán de efectuar de conformidad con el programa que se apruebe
para su Consorcio, indicando los períodos anuales en que realizarán. El plan
incluirá la información básica suficiente de suelos y, en su caso, de la
vegetación y una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación
de las prácticas conservacionistas. Posteriormente deberán certificar las obras
que se hallan realizado de acuerdo al plan. La presentación y los certificados
de obras deberán ser suscriptos por profesiones responsables en la forma que
determine la reglamentación.
Artículo 13: La resolución que
acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de
la jurisdicción que corresponda, en la forma que determine la reglamentación
con la conformidad del propietario en el supuesto que el beneficiario realice
las inversiones y gastos en campo ajeno. En los casos que corresponda no se
autorizará la entrega de fondos a los beneficiarios sin que previamente se
acredite el cumplimiento de esa obligación. El monto del subsidio previsto en
el artículo 10 será entregado a los beneficiarios por la secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería de la Nación, en la forma que prevea la
reglamentación.
Capítulo V
Incumplimiento - Reintegro
Artículo 14: Sin perjuicio de las
responsabilidades penales que corresponda, los productores que se beneficien
con los subsidios previstos en la presente ley deberán reintegrar los importes
que reciban, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las
fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que hubieren presentado
los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones
dispuestas en el plan que aprueben la autoridad de aplicación o sí los hubieren
falseado. La misma sanción se aplicará a los productores que hayan destruido
las obras subsidiadas, sin autorización de la autoridad de aplicación. Los
montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del Índice de Precios
al por Mayor, Nivel General, que publique el Instituto Nacional de Estadística
y censos o el organismo que lo sustituyere, teniendo en cuenta la variación que
se opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda
la fecha de la puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el
segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se
aplicará un interés compensatorio del seis por ciento (6%) anual por el período
comprendido entre ambas fechas.
Artículo 15: En el supuesto de que
el beneficiario no efectúe el reintegro referido en el artículo precedente, la
Secretaría de Agricultura y Ganadería procederá a intimarle el pago por el
plazo de treinta días (30), vencido el cual se aplicará un interés punitorio
del dieciséis por ciento (16%) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.
Contra la resolución que disponga
la intimación de pago procederán los recursos previstos en la Ley 19.549.
Artículo 16: El cobro judicial de
los importes que se intimen de conformidad con lo establecido en el artículo
15, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la
boleta de deuda expedida por la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Artículo 17: Los reintegros
previstos en el artículo 14 no serán exigibles cuando las obras e inversiones
cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o lo hayan sido sólo
parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a juicio de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, puedan justificar, por su
gravedad, la demora producida, en cuyo caso podrá acordar plazos supletorios para
la realización de los trabajos incumplidos.
Artículo 18: La obligación de
reintegrar establecida en el artículo 14 se transferirá el adquirente o
cesionario, en el supuesto que el beneficiario hubiere transmitido el dominio
del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo sin haber acreditado la
realización de las inversiones y obras en la forma y en los plazos previstos en
el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o cesionario podrá repetir
el enajenante o cedente los importes abonados.
Artículo 19: Los profesionales que
hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la presentación de
los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en cualquier otra
presentación, serán solidarias e ilimitadamente responsables con los titulares
de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan al mismo de
acuerdo con lo prescripto en los artículos 14,15 y 16 de esta ley. Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza e importancia
de la trasgresión, los profesionales intervinientes serán inhabilitados para
actuar en trabajos técnicos ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta un máximo de diez (10)
años. La inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado,
previa sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa. Contra la
decisión administrativa que imponga la sanción podrá interponerse recurso de
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada. El recurso deberá presentarse
y fundarse ante la precitada Secretaría de Estado.
Artículo 20: Los beneficiarios
podrán sustituir al profesional actuante, pero aquel que lo sustituya estará
obligado a poner en conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería las irregularidades que pudieran existir en cuanto al cumplimiento de
las obligaciones asumidas por los titulares de subsidio, especialmente respecto
de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la
sustitución. En caso de no formular esta denuncia será asimismo solidaria e
ilimitadamente responsable con el titular y con el profesional sustituido, en
la forma y con los alcances previstos en el artículo anterior.
Capítulo VII
Exenciones impositivas -
Disposiciones generales
Artículo 21: Los montos que se
perciban por aplicación de esta ley no estarán alcanzados por ningún impuesto
nacional presente o a crearse. No será tampoco de aplicación lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977, o en
la norma similar que lo sustituya, sobre los importes percibidos. Estará exento
del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21.287 y sus modificatorias)
o de los impuestos que los complementen o sustituyan, el valor impositivo
correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta ley, durante
un período máximo de cinco (5) años a contar de la fecha en que se aprueben los
planes previstos en el artículo 9. Esta exención se extenderá a diez (10) años
en los casos en que los predios se encuentren ubicados en Zona de Frontera (Ley
18.575 y sus decretos reglamentarios) o al sur del Río Colorado (Zona
Patagónica).
Artículo 22: Los beneficios
previstos en los artículos 9 y siguientes de la presente Ley no podrán
acumularse a los del régimen promocional establecido por la Ley Nº 22.211 o por
la que la sustituya o complemente.
Artículo 23: Cuando sea necesario
declarar Distrito de Conservación una región lindera con otra u otras
provincias, podrán convenirse entre las mismas declaraciones similares respecto
de zonas vecinas que presenten análogas alteraciones en su suelo. Sin perjuicio
de lo dispuesto anteriormente, la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería podrá coordinar con las provincias las medidas conservacionistas que deban
adoptarse con respecto a suelos degradados o en procesos de degradación ubicados
en zonas limítrofes interprovinciales.
Artículo 24: Crease la Comisión
Nacional de Conservación de Suelos, que será presidida por el Subsecretario de
Recursos Naturales Renovables y Ecología de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación y que se integrará con representantes de
las provincia que se adhieran al régimen de la presente ley, de organismos
nacionales vinculados y de productores, en la forma que determine la
reglamentación la que también establecerá las normas que regirán su funcionamiento.
Esta Comisión que tendrá carácter
de organismo asesor, procurará asegurar la compatibilización de los esfuerzos
nacionales, provinciales y privados, en todos los aspectos vinculados a los
problemas del uso, conservación y mejoramiento del recurso.
Los integrantes de la misma
desempeñarán sus cargos en forma honoraria.
Artículo 25: Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del registro oficial y archívese.