Resolución
845-2000
Prohíbese la
producción, importación, comercializacióny uso de fibras de Asbesto variedad
Anfiboles y productos que las contengan.
Bs. As.,
10/10/2000
VISTO el
Expediente N° 2002-9492/00-5 del registrode este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que existen
pruebas científicas concluyentesde los efectos carcinogénicos de la exposición
al Amianto.
Que la AGENCIA
INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC, Listado I-a) considera al
Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.
Que el criterio de
Salud Ambiental N° 53/86 del Programa Internacional de Seguridad Química
(OMS/OIT/PNUMA) describe la mayor frecuencia de aparición de Mesotelioma y
Cáncer de Pulmón en expuestos a los Anfiboles
Que el criterio de
Salud Ambiental N° 203/98 del Programa Internacional de Seguridad Química
(OMS/OIT/PNUMA) establece que la aparición de los efectos crónicos por
exposición al Asbesto son independientes de la dosis de exposición, siendo por
lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros.
Que la
ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, en la Serie de Publicaciones ECO sobre
Asbesto, en el año 1983, señala la existencia de numerosas fuentes no
ocupacionales de exposición al Asbesto (exposiciones domésticas y ambientales
originadas en fuentes primarias fácilmente identificables).
Que la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, a través del Convenio N° 162 de 1986
sobre la seguridad en el uso del Amianto, determina en su artículo 11 que
deberá prohibirse la utilización de la Crocidolita y de los productos que
contengan dicha fibra.
Que la Agencia de
Protección Ambiental (USEPA) determinó en enero de 1986 que "sólo la
eliminación del Asbesto al mayor grado que sea posible producirá una reducción
aceptable de los riesgos".
Que el Asbesto
variedad Anfiboles ya ha sido prohibido en la Unión Europea en el año 1991 y,
en su variedad Crisotilo, se determinó su prohibición a partir del 1° de enero
del 2005.
Que la extracción,
producción, industrialización, uso y comercialización de las fibras de Amianto
de tipo Anfiboles y de los productos que las contienen han sido prohibidas
desde 1995 en la vecina REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (quinto productor
mundial de Asbesto y principal exportador hacia nuestro país).
Que se han
realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos
considerados más seguros.
Que en el Taller
Nacional de Identificación de prioridades en la Gestión Sustentable de
Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema prioritario para el
país.
Que se ha
consultado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se ha establecido
que es significativa la importación de Asbesto con propósitos industriales.
Que existen en la
bibliografía nacional antecedentes de casos de Cáncer de Pulmón y Mesoteliomas
por exposición al Asbesto.
Que, por
Disposición N° 1/95 de actualización del listado de sustancias y agentes cancerígenos,
el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Asbesto dentro del
Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos).
Que por Decreto N°
658/96 el Asbesto fue incorporado al listado de enfermedades profesionales por su
capacidad de producir Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en trabajadores expuestos.
Que no existen
regulaciones para productos de uso doméstico elaborados a base de o con Asbesto
en cualquiera de sus presentaciones químicas.
Que el Seminario
sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este Ministerio en agosto de
1999, concluyó que "la exposición al Asbeto representa un peligro para la
salud; el Asbesto es una sustancia probadamente cancerígena para el ser
humano" y "que es necesario implementar las medidas necesarias para
limitar el riesgo de enfermar y morir por esta causa".
Que es función
indelegable del Estado garantizar a la población que las sustancias empleadas
en la producción de bienes con destinos a consumidor final no comprometan su
seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que el Decreto N°
20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete
adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la
detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente
medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de Ministerios
- T.O. 1991", modificado por Ley N° 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE
SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbase en todo el territorio del país la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad
Anfiboles (Crocidolita, Amosita, Actinolita, Antofilita y Trimolita) y
productos que las contengan.
Art. 2° — Comuníquese de la presente Resolución a la DIRECCION
DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, para su conocimiento y adopción de las medidas que
estimen necesario en las órbitas de sus competencias.
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de los SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor J. Lombardo.