Resolución
823-2001
Prohíbese la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad
Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003.
Bs. As., 26/7/2001
VISTO el
expediente N° 2002-7336/01-4 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que existen
pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición
al Asbesto o Amianto.
Que la AGENCIA
INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC, Listado I-a) considera al
Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.
Que la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio de Salud
Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA, establece
que la aparición de los efectos crónicos por exposición el Amianto es
independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible
establecer niveles de exposición seguros.
Que la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio N° 162/86
sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre que sea posible
el Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas.
Que la UNION
EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de julio de 1999,
la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1° de enero de 2005,
prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los países que la
componen.
Que el veredicto
de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO, del 12 de marzo de 2001, ha validado "…el derecho de los estados miembros de prohibir la importación y uso de
bienes conteniendo sustancias carcinogénicas como el Crisotilo … que el
Crisotilo es un carcinógeno establecido, que no existe umbral seguro y que el
uso controlado no es una alternativa efectiva a la prohibición nacional…".
Que, por
Disposición N° 1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes
Cancerígenos, el ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al
Amianto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en
humanos).
Que por Decreto N°
658/96 el Asbesto fue incorporado al Listado de Enfermedades Profesionales por
su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón en trabajadores
expuestos.
Que en el Taller
Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de
Sustancias Químicas, organizado por el entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema prioritario
para el país, siendo dicha prioridad ratificada en el II TALLER NACIONAL DE IDENTIFICACION
DE PRIORIDADES en el año 2000.
Que el Seminario
sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este Ministerio en agosto de
1999, concluyó que "…la exposición al asbesto representa un peligro para
la salud; el asbesto es una sustancia probadamente cancerígena para el ser
humano y que es necesario implementar las medidas para limitar el riesgo de
enfermar y morir por esta causa…".
Que a través de la
Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000 del MINISTERIO DE SALUD se prohibió
en todo el país el Asbesto en su variedad Anfiboles.
Que se ha creado
por Resolución Conjunta N° 55 de la SECRETARIA DE ATENCION SANITARIA y N° 148
de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA de fecha 11 de septiembre
de 2000 una Comisión Asesora sobre el Asbesto, variedad Crisotilo.
Que existen en la
bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de pulmón y mesoteliomas
por exposición al Amianto.
Que existe un
amplio espectro de población en riesgo por exposición ambiental a las fibras de
Asbesto liberadas durante la producción, consumo, reparación o eliminación de
productos que las contienen.
Que se han
realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos
considerados más seguros, los cuales se encuentran disponibles en el país, así
como la tecnología para producirlos.
Que se ha tomado
contacto con las Asociaciones y Cámaras empresariales del sector, así como con
las organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, para analizar la
discontinuidad de uso.
Que es función
indelegable del Estado garantizar a la población que las sustancias empleadas
en la producción de bienes con destino a consumidor final no comprometan su
seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que el Decreto N°
20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete
adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la
detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente
medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de Ministerios
- T.O. 1992", modificada por Ley N° 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE
SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el territorio del país la producción,
importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y
productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003.
Art. 2° — Hasta la fecha indicada en el artículo 1° se
permitirá la producción, importación y comercialización de fibras de Asbesto
Crisotilo y productos que las contengan toda vez que sus fabricantes y
comerciantes se ajusten a las normas para el caso de las especificaciones de
etiquetado en cumplimiento de la Resolución N° 577/91 y de inscripción en el Registro
de Sustancias Químicas Cancerígenas (Disposición N° 1/95) ambas del registro
del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de las Leyes Nros. 24.557 de
Riesgos del Trabajo, 24.240 de Defensa al Consumidor y 24.051 de Residuos
Peligrosos, así como toda otra norma vigente o futura relacionada con el tema.
Art. 3° — Quedan exceptuados del Artículo 1° los productos de
textil-asbesto, papel y cartónasbesto y plástico-asbesto, así como también
filtros, juntas, selladores, pastas, pinturas y aislantes conteniendo Asbesto,
cuya prohibición total entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días
posteriores a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Sin perjuicio de lo obrante en los artículos
precedentes se autorizará la comercialización y uso de productos con Asbesto
para los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la
inexistencia en el mercado, durante un plazo no mayor de UN (1) año, cumplido
el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que justificaron la
autorización inicial.
Art. 5° — Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición
de edificios y estructuras con Asbesto instalado serán reglamentadas
oportunamente a través de los organismos con competencia, en esa materia.
Art. 6° — Comuníquese la presente a la DIRECCION DE LEALTAD
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la
SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, para su conocimiento y adopción de las
medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Héctor J. Lombardo.