Ley 25670
Establécense
los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs,
en todo el territorio de la Nación. Registro. Autoridad de Aplicación.
Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.
Sancionada:
Octubre 23 de 2002
Promulgada:
Noviembre 18 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
PRESUPUESTOS
MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs
CAPITULO I
De las
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos
de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de
la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — Son finalidades de la presente:
a) Fiscalizar las
operaciones asociadas a los PCBs.
b) La
descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.
c) La eliminación
de PCBs usados.
d) La prohibición
de ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición
de producción y comercialización de los PCBs.
ARTICULO 3º — A efectos de la presente ley, se entiende por:
PCBs a: los
policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el
monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el
monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de
cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005%
en peso (50ppm);
Aparatos que
contienen PCBs a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por
ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades
residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que
pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se
pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la
persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCBs,
PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs;
Descontaminación:
al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o
fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en
condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta
toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos adecuados que no
contengan PCBs;
Eliminación a: las
operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la
normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y
del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la
descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs dentro
de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar
daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 5º — Queda prohibido en todo el territorio de la Nación
la instalación de equipos que contengan PCBs.
ARTICULO 6º — Queda prohibida la importación y el ingreso a todo
el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.
CAPITULO II
Del Registro
ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores
de PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con
competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.
ARTICULO 8º — Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el
registro creado en el artículo 7º.
Quedan excluidos
de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen
total de PCBs menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al
registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán
inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCBs.
La información
requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá
carácter de declaración jurada.
ARTICULO 9º — Toda persona física o jurídica que realice actividades
o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º
deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria,
constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente
según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los
posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la
población que su actividad pudiera causar.
ARTICULO 10. — El plazo para la inscripción en el registro será de
ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO III
De la Autoridad de
Aplicación
ARTICULO 11. — A los efectos de la presente ley será Autoridad de
Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia
ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:
a) Entender en la
determinación de políticas en materia de gestión de PCBs en forma coordinada
con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Formular e
implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un
Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCBs.
c) Dictar las
normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y
eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de las mismas.
d) Realizar
estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación
ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por
denuncias de particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la
denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.
e) Coordinar con
el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área
de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios
epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de
la posible zona afectada.
f) Informar a los
vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que
aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes
ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas
aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso
de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia campaña de divulgación ante la
opinión pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los
mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.
h) Promover y
coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico
a la creación de sustitutos de los PCBs, al control de la calidad de los
mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y
medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida
técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el
artículo 3°.
i) Asesorar y
apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control
de la gestión de los PCBs.
ARTICULO 12. — La autoridad de aplicación nacional deberá, en un
plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias
para que todos los poseedores de PCBs del país puedan tener acceso a los
instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro
creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.
El poseedor deberá
actualizar la información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá
notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades
de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs usados.
ARTICULO 13. — Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar
la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º, inciso a) de la
presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la
materia.
CAPITULO IV
De las
responsabilidades
ARTICULO 14. — Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan
PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser
descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el
poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de
dicha sustancia.
ARTICULO 15. — Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar
ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación
de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no
queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs.
ARTICULO 16. — Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo
sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en
forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs".
ARTICULO 17. — Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo
máximo de sesenta (60) días corridos:
a) Identificar
claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados,
debe leerse claramente "CONTIENE PCBs".
b) Instrumentar un
registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los
equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e
instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las
personas y la contaminación del medio ambiente.
ARTICULO 18. — Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas
de PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar
medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir
los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o
accidente vuelva a ocurrir.
ARTICULO 19. — Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs,
PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos
del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley
17.711.
ARTICULO 20. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño
causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo
peligroso.
CAPITULO V
De las
infracciones y sanciones
ARTICULO 21. — Las infracciones a la presente ley, así como a su
reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación
local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la
naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10
(diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración
pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor;
c) Inhabilitación
por tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación
de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable
al infractor.
Los mínimos y
máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de
reincidentes.
ARTICULO 22. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere
el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales
y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un
fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en
cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas
complementarias.
CAPITULO VI
De las
disposiciones complementarias
ARTICULO 23. — Deróguese toda norma que se oponga a la presente
ley.
ARTICULO 24. — Independientemente a esta ley, los PCBs usados y
residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa específica de
residuos peligrosos.
ARTICULO 25. — Todos los plazos indicados en la presente ley se
contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. — La presente ley es de orden público y deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.670—