LEY 22344
Apruébase la
"Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres", firmada en la ciudad de Washington el 3 de
marzo de 1973, con sus Apéndices y Enmiendas.
Buenos Aires, 1º
de diciembre de 1980
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Apruébase la "Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre", firmada
en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, con sus Apéndices, así como
las Enmiendas a los Apéndices I, II y III, adoptadas en las Reuniones de la
Conferencia de las Partes, que tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre
los días 2 y 6 de noviembre de 1976 y San José de Costa Rica entre los días 19
y 30 de marzo de 1979, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2º — Formúlase la siguiente Declaración al ratificar la
citada Convención:
"Las Islas
Malvinas integran el territorio de la República Argentina y dependen
administrativamente del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur. La ocupación que detenta el Reino Unido, en virtud de
un acto de fuerza jamás aceptado por la República Argentina, llevó a la
Organización de las Naciones Unidas a que mediante las Resoluciones número 2065
y 3160 invitase a ambas Partes a encontrar una solución pacífica acerca de la
disputa de soberanía sobre dichas Islas, negociaciones que se hallan en
curso".
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Carlos W. Pastor
José A. Martínez de Hoz
CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
FIRMADA EN
WASHINGTON EL 3 DE MARZO DE 1973
Los Estados
Contratantes,
Reconociendo que
la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas
constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra,
tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
Conscientes del
creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista
estético, científico, cultural, recreativo y económico;
Reconociendo que
los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y
flora silvestres;
Reconociendo
además que la cooperación internacional es esencial para la protección de
ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva
mediante el comercio internacional;
Convencidos de la
urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;
Han acordado lo
siguiente:
Artículo I
DEFINICIONES
Para los fines de
la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a)
"Especie" significa toda especie, subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra;
b)
"Espécimen" significa:
i) todo animal o
planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de
un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie
incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha
especie;
iii) en el caso de
una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices
II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en
dichos Apéndices en relación con dicha especie;
c)
"Comercio" significa exportación, reexportación, importación e
introducción procedente del mar;
d)
"Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya
sido previamente importado;
e) "Introducción
procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de
cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de
cualquier Estado;
f) "Autoridad
Científica" significa una autoridad científica nacional designada de
acuerdo con el Artículo IX;
g) "Autoridad
Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada
de acuerdo con el Artículo IX;
h)
"Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha
entrado en vigor.
Artículo II
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
1. El Apéndice I
incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser
afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá
estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en
peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo
circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II
incluirá:
a) todas las
especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en
peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en
especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin
de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y
b) aquellas otras
especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a
reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las
especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III
incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan
sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir
o restringir su exploración, y que necesitan la cooperación de otras Partes en
el control de su comercio.
4. Las Partes no
permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I,
II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo III
REGLAMENTACION DEL
COMERCIO EN ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE I
1. Todo comercio
en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora;
c) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un
permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La importación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de
exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines
de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
b) que una
Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se
propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una
Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen
no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La
reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de
reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención;
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato y
c) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un
permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción
procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un
certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la
introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien
se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente;
y
c) que una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el
espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
Artículo IV
REGLAMENTACION DEL
COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE II
1. Todo comercio
en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad
Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese
Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las
exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica
determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe
limitarse a fin de conservarla, a través de su habitat, en un nivel consistente
con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente
superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el
Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa
competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de
permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
4. La importación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de
reexportación.
5. La
reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de
reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención; y
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción
procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un
certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la
introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que
cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los
certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrá
concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de
especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de
una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas
nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
Artículo V
REGLAMENTACION DEL
COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE III
1. Todo comercio
en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de
un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá,
salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa
presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando
la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice
III.
4. En el caso de
una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado
en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de
importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la
presente Convención respecto de ese espécimen.
Artículo VI
PERMISOS Y
CERTIFICADOS
1. Los permisos y
certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artículos
III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de
exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el
Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de
seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o
certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier
sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un
número de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las
copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa
serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en
lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un
permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.
6. Una Autoridad
Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y
conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier
permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación
de ese espécimen.
7. Cuando sea
apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre
cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca
significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado
de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación
por personas no autorizadas lo más difícil posible.
Artículo VII
EXENCIONES Y OTRAS
DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
1. Las
disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o
transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras
los especímenes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya
verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que
entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese
espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese
espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las
disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que
son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si
a) en el caso de
especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos
por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese
Estado; o
b) en el caso de
especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:
i) éstos fueron
adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado
en que se produjo la separación del medio silvestre;
ii) éstos se
importan en el Estado de residencia normal del dueño; y
iii) el Estado en
que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión
de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes;
a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes
fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entre
en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes
de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para
fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y
reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados
especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que
cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que
cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente,
o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra,
un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en
sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los
Artículos III, IV o V.
6. Las disposiciones
de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o
intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas
registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes de
herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y
material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una
Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad
Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los
Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de
especímenes que forman parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica
o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:
a) el exportador o
importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad
Administrativa;
b) los especímenes
están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos
2 ó 5 del presente Artículo, y
c) la Autoridad
Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y
cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en
su salud o maltrato.
Artículo VIII
MEDIDAS QUE
DEBERAN TOMAR LAS PARTES
1. Las Partes
adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus
disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las
mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el
comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y
b) prever la
confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.
2. Además de las
medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte
podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno
para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen
adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida
posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las
formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo
anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante
los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las Partes
deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier período de
tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de
reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se
confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del presente Artículo:
a) el espécimen
será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b) la Autoridad
Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el
espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar
que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los
objetivos de esta Convención; y
c) la Autoridad
Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando
lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de
facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del
presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de
Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa una
institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar
de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte
deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluidas
en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) los nombres y
las direcciones de los exportadores e importadores; y
b) el número y la
naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales
se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los
nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea
apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte
preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a) un informe
anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo (b)
del párrafo 6 del presente Artículo; y
b) un informe
bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas
con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.
8. La información
a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al
público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
Artículo IX
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS Y CIENTIFICAS
1. Para los fines
de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más
Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados
en nombre de dicha Parte; y
b) una o más
Autoridades Científicas.
2. Al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado
comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad
Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con la
Secretaría.
3. Cualquier
cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artículo,
será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que
sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo,
la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de
sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
Artículo X
COMERCIO CON
ESTADOS QUE NO SON PARTES DE LA CONVENCION
En los casos de
importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes
de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los
permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos
comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente
Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos
por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la
presente Convención.
Artículo XI
CONFERENCIA DE LAS
PARTES
1. La Secretaría
convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la
entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente,
la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una
vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones
extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos
un tercio de las Partes.
3. En las
reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán
la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar
cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la
Secretaría;
b) considerar y
adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XV;
c) analizar el
progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en
los Apéndices I, II y III;
d) recibir y
considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las
Partes; y
e) cuando
corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la
presente Convención.
4. En cada reunión
ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la
siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5. En cualquier
reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para
esa reunión.
6. Las Naciones
Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán
ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán
derecho a participar sin voto.
7. Cualquier
organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación o
administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera
de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría
su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la
Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las
Partes presentes:
a) organismos o
entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así
como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
b) organismos o
entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese
efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos,
estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de
la reunión.
Artículo XII
LA SECRETARIA
1. Al entrar en
vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y
forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado
por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no
gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y
administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones
de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar las
Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b) desempeñar las
funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI de
la presente Convención;
c) realizar
estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados
por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la
presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la
adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su
identificación;
d) estudiar los
informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que
a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente
Convención;
e) señalar a la
atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la
presente Convención;
f) publicar
periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices
I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la
identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;
g) preparar
informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la
aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las
Partes pudieren solicitar;
h) formular
recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la
presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza
científica o técnica; y
i) desempeñar
cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
Artículo XIII
MEDIDAS INTERNACIONALES
1. Cuando la
Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie
incluido en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio
en especímenes de ese especie, o de que las disposiciones de la presente Convención
no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a
la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando
cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su
legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente y,
cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la
Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a
cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información
proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo
previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente
Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que
considere pertinente.
Artículo XIV
EFECTO SOBRE LA
LEGISLACION NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES
1. Las
disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho
de las Partes de adoptar:
a) medidas
internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura,
posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I,
II y III, o prohibirles enteramente; o
b) medidas
internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o el
transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.
2. Las
disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes
derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros
aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes
que está en vigor o entren en vigor con posterioridad para cualquiera de las
Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las
cuarentenas vegetales o animales.
3. Las
disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo
comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el
exterior y que elimina regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la
medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o
acuerdo.
4. Un Estado Parte
en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o
acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y
en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en
el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las
disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies
incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese
Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones
o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio
de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la exportación de un
especímen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo,
únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme
a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales
pertinentes.
6. Nada de lo
dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo
progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas
presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y
a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de
los Estados de pabellón.
Artículo XV
ENMIENDAS A LOS
APENDICES I y II
1. En reuniones de
la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en
relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte
podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración de la
siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la
Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La
Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de
conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del
presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar
30 días antes de la reunión.
b) Las enmiendas
serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa
Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se
abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para
adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas
adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días
después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas de
conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
2. En relación con
las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la
Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cualquier Parte
podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre
reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia
enunciado en el presente párrafo.
b) En lo que se
refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la
enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una
función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener
cualquier información científica que estas puedan suministrar y asegurar la
coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La
Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones
expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus
propias comprobaciones y recomendaciones.
c) En lo que se
refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría al recibir el texto de
la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y,
posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus
propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier
Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya
comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos
(b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus
comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos
e información pertinentes.
e) La Secretaría
transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las
respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.
f) Si la
Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los
30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme
a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará
en 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren
formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.
g) Si la
Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta
será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los
subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.
h) La Secretaría
notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción.
i) Salvo que la
Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos
la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de
notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda
propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las
Partes.
j) Siempre que se
reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será
adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en
contra.
k) La Secretaría
notificará a todas las Partes el resultado de la votación.
l) Si se adoptara
la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días
después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las
Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del
presente Artículo.
3. Dentro del
plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (1)
del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a
esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno depositario. hasta
que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.
Artículo XVI
APENDICE III Y SUS
ENMIENDAS
1. Cualquier Parte
podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que
manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para
el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se
incluirán los nombre de las Partes que las presentaron para inclusión, los
nombre científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado
de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa
especie a los fines del subpárrafo (b) del Artículo I.
2. La Secretaría
comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su
recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90
días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad
después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte
podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una
reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que
retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte
en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado
de que se trata.
3. cualquier Parte
que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá
retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante
notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a toda las
Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha
notificación.
4. Cualquier Parte
que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las Leyes y reglamentos
internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las
interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda
solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se
encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas Leyes
y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean
adoptadas.
Artículo XVII
ENMIENDAS A LA
CONVENCION
1. La Secretaría,
a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una
reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y
adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por
una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines,
"Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten
un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán
contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría
transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmiendas por lo
menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda
entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos
tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de
aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor
para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su
instrumento de aceptación de la misma.
Artículo XVIII
ARREGLO DE
CONTROVERSIAS
1. Cualquier
controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.
2. Si la
controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente
Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia
a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las
Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.
Artículo XIX
FIRMA
La presente
Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de
1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
Artículo XX
RATIFICACION,
ACEPTACION Y APROBACION
La presente
Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno
Depositario.
Artículo XXI
ADHESION
La presente Convención
estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
Artículo XXII
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente
Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se hayan depositado
con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Para cada
Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a la
misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo XXIII
RESERVAS
1. La presente
Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se podrán formular
reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y
en los Artículos XV y XVI.
2. Cualquier
Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
a) cualquier
especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
b) cualquier parte
o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice
III.
3. Hasta que una
Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo, ese Estado será considerado como
Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie,
parte o derivado especificado en dicha reserva.
Artículo XXIV
DENUNCIA
Cualquier Parte
podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al
Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce
meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XXV
DEPOSITARIO
1. El original de
la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario,
el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno
Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a
la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente
Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de
denuncias.
3. Cuando la
presente Convención entre el vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una
copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y
publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
En testimonio
de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.
Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil
novecientos setenta y tres.
Nota del
editor:
Los Apéndices
I, II y III, sujetos a modificaciones periódicas, así como el Apéndice IV no se
reproducen en este documento.
(Abril 1980)
CONVENCION SOBRE
EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Apéndice III
válido a partir
del 6 de junio de 1981
Interpretación
1. Las especies
que figuran en este Apéndice están indicadas:
a) conforme al
nombre de las especies; o
b) como si todas
las especies estuviesen incluidas en un taxon superior o en una parte de él,
que hubiese sido designada.
2. La abreviatura
"spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxon
superior.
3. Otras
referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de
información o clasificación.
4. Un asterisco
(*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que
una o más de las poblaciones geográficamente separadas subespecies o especies
de dicha especie o taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esos
poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice III.
5. Dos asteriscos
(**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxon superior indican
que una o más de las poblaciones geográficamente separadas subespecies o
especies de dicha especie o taxon se encuentran incluidas en el Apéndice II y
que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice III.
6. Los nombres de
los países colocados junto a los nombres de las especies o de otros taxa, son
los de las Partes que presentaron esas especies o taxa para su inclusión en el
presente Apéndice.
7. Todo animal o
planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie u otro taxon mencionado en
el presente Apéndice está cubierto por las disposiciones de la Convención así
como toda o derivado fácilmente identificable relacionado con esa especie o
taxon.
CONVENCION SOBRE
EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Apéndices I y
II
válidos a partir
del 6 de junio de 1981
Interpretación
1. Las especies
que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a) conforme al
nombre de las especies; o
b) como si todas
las especies estuviesen incluidas en un taxon superior o en una parte de él,
que hubiese sido designada.
2. La abreviatura
"spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxon
superior.
3. Otras
referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de
información o clasificación.
4. La abreviatura
"p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
5. Un asterisco
(*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que
una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies
de dicha especie o taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esas
poblaciones, subespecies o especies están excluídas del Apéndice II.
6. Dos asteriscos
(**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxon superior indican
que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o
especies de dicha especie o taxon se encuentran incluidas en el Apéndice II y
que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice I.
7. El símbolo (+)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon
superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente separadas,
subespecies o especies de dicha especie o taxon se incluyen en el Apéndice
respectivo, como sigue:
+201 Población de
América del Sur
+202 Poblaciones
de Bhután, India, Nepal y Pakistán
+203 Población
italiana
+204 Todas las
subespecies de América del Norte
+205 Población
asiática
+206 Población de
la India
+207 Población
australiana
+208 Población del
Himalaya
+209 Todas las
especies de Nueva Zelandia
+210 Población de
Chile
+211 Todas las
especies americanas de la familia
+212 Poblaciones
australianas
8. El símbolo (-)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon
superior significa que algunas poblaciones geográficamente separadas,
subespecies, especies, grupo de especies o familias de dicha especie o taxon se
excluyen del Apéndice respectivo como sigue:
-101 Poblaciones
de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-102 Panthera
tigris altaica (=amurensis)
-103 Poblaciones
australiana
-104 Cathartidae
-105 Población de
América del Norte, excepto Groenlandia
-106 Población de
los Estados Unidos de América
-107 Melopsitacus
undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula Kramerl
-108 Población de
Papua Nueva Guinea
-109 Población de
Chile
-110 Todas las
especies no suculentas
9. Toda planta,
viva o muerta, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable de
una planta, pertenecientes a una especie o a un taxon superior incluido en el
Apéndice II están cubiertos por las disposiciones de la Convención, a menos que
aparezca el símbolo () seguido de un número, junto al
nombre de esa especie o taxon. En dicho caso, solamente la planta, viva o
muerta y la parte o derivado designado como sigue están concernidos:
1 designa la raíz
2 designa la madera
3 designa el tronco