Ley 26184
Prohíbese en
todo el territorio de la Nación la fabricación, ensamblado e importación de
pilas y baterias primarias con las características que se establecen, como
también la comercialización. Definición de pila y batería primaria. Requisitos
adicionales a cumplir. Autoridad de Aplicación.
Sancionada:
Noviembre 29 de 2006
Promulgada de
Hecho: Diciembre 21 de 2006
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Prohibición. Se prohíbe en todo el territorio de la
Nación la fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterías primarias,
con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de
manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea superior al:
- 0,0005% en peso
de mercurio;
- 0,015% en peso
de cadmio;
- 0,200% en peso
de plomo.
Asimismo, se
prohíbe la comercialización de pilas y baterías con las características
mencionadas a partir de los tares años de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se
entiende por pila y batería primaria, a toda fuente de energía eléctrica
portátil obtenida por transformación directa de energía química, constituida
por uno o varios elementos primarios, no recargables.
ARTICULO 3º — Requisitos adicionales a cumplir:
a) En el cuerpo de
cada pila deberá figurar la fecha de vencimiento con indicación de mes y año;
b) Las pilas
estarán protegidas por una carcasa, o blindaje, que asegure la hermeticidad a
los líquidos que contengan las mismas;
c) Las pilas y
baterías deberán cumplir con los requisitos de duración mínima promedio en los
ensayos de descarga, según normas IRAM, o según normas internacionales: International
Electrotechnical Comission (IEC) o American National Standards Institute (ANSI)
cuando no se dispusiera de normas IRAM actualizadas.
ARTICULO 4º — Autoridad de Aplicación. Será autoridad de
aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor jerarquía con
competencia ambiental.
ARTICULO 5º — Facúltese a la autoridad de aplicación a reducir los
límites dispuestos en el artículo 1º, conforme a los avances tecnológicos que
se sucedan.
ARTICULO 6º — Certificación. Los responsables de la fabricación,
ensamble e importación deberán certificar, para su comercialización, que las
pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y
alcalinas de manganeso no superen los límites establecidos en la presente ley y
cumplan con los requisitos indicados en el artículo 3º.
Toda modificación
interna o externa de las pilas y baterías ya certificadas, inhabilitará la
comercialización de las mismas, generando la necesidad de una nueva
certificación por parte del organismo técnico nacional.
Los aparatos o
artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías primarias
con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, aun
cuando éstas no sean fácilmente removibles, también deberán requerir certificación
del organismo técnico nacional.
La certificación
tendrá una vigencia de DOS (2) años para todas las fabricaciones, ensambles e
importaciones que se realicen.
ARTICULO 7º — Organismos autorizados. El Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (TNTI), a través de su organismo de certificación, será
el responsable de la emisión de la certificación mencionada en el artículo 6º.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá autorizar a otros organismos o
instituciones que posean la capacidad técnica y profesional necesaria para
realizar la certificación.
ARTICULO 8º — Funciones. El organismo encargado de la
certificación determinará los métodos a utilizar para la toma de muestras,
ensayos y análisis.
ARTICULO 9º — Quedan incluidas dentro de la presente aquellas
pilas y baterías que, por sus componentes, reemplacen o sean similares a las
reguladas por esta ley.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.184 —
ALBERTO
BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.