Ley 25449
Apruébase la
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, abierta a la
firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
—OEA—.
Sancionada: Julio
4 de 2001.
Promulgada de
Hecho: Agosto 8 de 2001.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionada con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA
FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES RELACIONADOS, abierta a la firma de los Estados miembros de la
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS —OEA— en Washington (ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA) el 13 de noviembre de 1997, que consta de TREINTA (30) artículos y UN
(1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
JULIO DE DOS MIL UNO.
REGISTRADO BAJO EL
N° 25.449
RAFAEL PASCUAL. —
MARIO LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
ORGANIZACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS
ASAMBLEA GENERAL
VIGESIMO CUARTO
PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES
13 de noviembre de
1997
Washington, D.C.
OEA/Sr. P
AG/RES. I
(XXIV-E/97)
13 noviembre 1997
Original: español
AG/RES. I
(XXIV-E/97)
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LA ASAMBLEA
GENERAL
VISTO el informe
del Consejo Permanente sobre el Proyecto de Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Otros Materiales Relacionados [AG/doc. 6 (XXIV-E/97) rev. 1];
PREOCUPADA por el
incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la
gravedad de los problemas que éstos ocasionan, así como por su vinculación con
el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las
actividades mercenarias y otras conductas criminales;
CONSCIENTE de la
necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la
seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el
bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir
en paz;
CONVENCIDA de que
la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación
internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel
nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la
materia para la comunidad internacional;
DESTACANDO la
urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan
o importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
REAFIRMANDO los
principos de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados;
TENIENDO PRESENTES
La decisión de los
Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en la Cumbre de las Américas en Miami
en 1994, de fortalecer los esfuerzos para controlar las armas de fuego, las
municiones y los explosivos, a fin de evitar que caigan en manos de los
traficantes de drogas y de las organizaciones criminales;
El comunicado de
la Décima Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Mecanismo de Consulta y
Concertación Política (Grupo de Río) emitido en la ciudad de Cochabamba,
Bolivia, el 4 de septiembre de 1996, donde consideraron, a iniciativa de
México, la conveniencia de elaborar un proyecto de convención que impida la
producción y el tráfico ilícitos de armas en la región; y
La declaración
sobre recolección de armas ilícitas en manos de civiles de Centroamérica,
adoptada por los Presidentes de los países del Istmo en enero de 1997, en la
que decidieron redoblar los esfuerzos para eliminar el tráfico ilícito de
armas.
Otras
declaraciones de Jefes de Estado o de Gobierno del Hemisferio sobre este
problema, y en particular, la Declaración de Principios de Bridgetown, firmada
el 10 de mayo de 1997 por los mandatarios del Caribe y de los Estados Unidos,
en la que reconocieron que la conclusión de un instrumento internacional que
establezca derechos y obligaciones sería una de las herramientas efectivas para
luchar contra el tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y que, para este fin, decidieron trabajar hacia la
pronta adopción de un acuerdo internacional sobre la materia;
REITERANDO SU
AGRADECIMIENTO a los países miembros del Mecanismo de Consulta y Concertación
Política (Grupo de Río) por haber presentado un primer proyecto de convención
interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, elaborado por expertos
que se reunieron en dos ocasiones en Cancún, México;
TENIENDO EN CUENTA
las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas
relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas
convencionales y la necesidad de todo los Estados de garantizar su seguridad,
así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);
CONSIDERANDO:
Que la Asamblea
General mediante resolución AG/RES. 1445 (XXVII-O/97) encomendó al Consejo
Permanente que, a través de su Grupo de Trabajo y con la participación de
expertos gubernamentales, intensifique las labores para concluir una Convención
Interamericana contra la Producción y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego.
Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
Que la citada
resolución AG/RES. 1445 (XXVIIO/97) solicitó al Consejo Permanente que, una vez
concluido el texto de la Convención convoque un período extraordinario de
sesiones de la Asamblea General con el objeto de aprobar y abrir a la firma
dicho instrumento en 1997; y
Que el Consejo
Permanente mediante resolución CP/RES. 711 (1141/97) convocó al vigésimos
cuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, de
conformidad con lo establecido en el párrafo dispositivo 3, de la resolución
AG/RES. 1445 (XXVII-O/97) y fijó los días 13 y 14 de noviembre de 1997 para su
celebración.
RESUELVE:
Adoptar y abrir a
la firma la siguiente:
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LOS ESTADOS
PARTES,
CONSCIENTES de la
necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la
seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el
bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir
en paz;
PREOCUPADOS por el
incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la
gravedad de los problemas que éstos ocasionan;
REAFIRMANDO la
prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionadas, dada su vinculación con el narcotráfico, el
terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades
mercenarias y otras conductas criminales;
PREOCUPADOS por la
fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí
mismos no son explosivos —y que no están cubiertos por esta Convención debido a
sus otros usos lícitos— para actividades relacionadas con el narcotráfico, el
terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades
mercenarias y otras conductas criminales;
CONSIDERANDO la
urgencia de que todos los Estados en especial aquellos que producen, exportan e
importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados.
CONVENCIDOS de que
la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación
internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel
nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la
materia para la comunidad internacional;
RESALTANDO la
necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones
postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción
en el mercado ilícito;
TENIENDO PRESENTES
las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas
relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas
convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad,
así como los trabajos relacionados en el marco de la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);
RECONOCIENDO la
importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a
la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de
Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
RECONOCIENDO que
el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a
abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su
cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para
combatir este flagelo;
RECONOCIENDO que
los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradicionales con respecto
al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación
internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego
no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o
esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras
formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;
RECORDANDO que los
Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo
que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones
o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego
de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes
aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta
Convención;
REAFIRMANDO los
principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,
Han decidido
adoptar la presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el
Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales
Relacionados:
Artículo I.
Definiciones
A los efectos de
la presente Convención, se entenderá por:
1.
"Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a) a partir de
componentes o partes ilícitamente traficados; o
b) sin licencia de
una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o
ensamblen; o
c) cuando las
armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.
2. "Tráfico
ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,
traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al
de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.
3. "Armas de
fuego":
a) cualquier arma
que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser
descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda
convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas
antes del siglo XX o sus réplicas; o
b) cualquier otra
arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas,
granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
4.
"Municiones": el cartucho completo o sus competentes, incluyendo
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las
armas de fuego.
5.
"Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se
fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o
efecto pirotécnico, excepto:
a) sustancias y
artículos que no son en si mismos explosivos; o
b) sustancias y
artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.
6. "Otros
materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un
arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7. "Entrega
vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con
el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el
fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos
mencionados en el Artículo IV de esta Convención.
Artículo II.
Propósito
El propósito de la
presente Convención es:
impedir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
promover y
facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de
información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo III.
Soberanía
1. Los Estados
Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de
conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de
los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte
no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su
derecho interno.
Artículo IV.
Medidas legislativas
1. Los Estados
Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro
carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios
constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de
los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior
incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con
su comisión.
Artículo V.
Competencia
1. Cada Estado
Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que hayan tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado
Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competentes
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que
tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado
Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite
a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente
Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción
penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI.
Marcaje de armas de fuego
1. A los efectos de identificación y el rastreo de las
armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.a), los Estados Partes deberán:
a) requerir que al
fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de
fabricación y el número de serie;
b) requerir el
marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita
identificar el nombre y la dirección del importador; y
c) requerir el
marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad
con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.
2. Las armas de
fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada
en el momento de su fabricación, de ser posible.
Artículo VII.
Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes
se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación
o tráfico ilícitos.
2. Los Estados
Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido
incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o
tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía
de subasta, venta u otros medios.
Artículo VIII.
Medidas de seguridad
Los Estados
Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a
tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen,
exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.
Artículo IX.
Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito
1. Los Estados
Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o
autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las
transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. Los Estados
Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la
licencia o autorización correspondiente.
3. Los Estados
Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán
asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las
licencias o autorizaciones necesarias.
4. El Estado Parte
importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción
de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo X.
Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.
Cada Estado Parte
adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el
fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.
Artículo XI.
Mantenimiento de información
Los Estados Partes
mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el
rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o
traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones
estipuladas en los artículos XIII y XVII.
Artículo XII.
Confidencialidad
A reserva de las
obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo
internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda
información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre
la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha
confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser
notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII.
Intercambio de información
1. Los Estados
Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas
legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre
cuestiones tales como:
a) productores,
comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas
autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
b) los medios
utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de
detectarlos;
c) las rutas que
habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
d) experiencias,
prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados; y
e) técnicas,
prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
2. Los Estados
Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información
científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la
capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados y para procesar penalmente a los responsables.
3. Los Estados
Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados
ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las
solicitudes de rastreo.
Artículo XIV.
Cooperación
1. Los Estados
Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados
Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que
actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité
Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e
intercambio de información.
Artículo XV.
Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados
Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias
y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para
facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser
eficaces en la aplicación de la presente Convención.
2. Los Estados
Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes,
según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación
adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La identificación
y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
b) la recopilación
de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación
de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de
transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados; y
c) el mejoramiento
de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los
puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados
ilícitamente.
Artículo XVI.
Asistencia técnica
Los Estados Partes
cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según
proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la
asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fugo,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia
técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.
Artículo XVII.
Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados
Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con
sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma
oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de
acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o
procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención,
a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los
procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.
2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en
este artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá
recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes
u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de
formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se
comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo.
Artículo XVIII.
Entrega vigilada
1. Cuando sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes
adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se
pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de
entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos,
con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el
artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones
de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por
caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los
relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el
consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas
a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas
o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XIX.
Extradición
1. El presente
artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta
Convención.
2. Cada uno de los
delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre
los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente
entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten
entre sí.
3. Si un Estado
Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una
solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún
tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base
jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el
presente artículo.
4. Los Estados
Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellos.
5. La extradición
estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte
requerido o por los tratados de extradición aplicables incluidos los motivos
por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la
extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se
deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades
competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos
aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son sometidos en su
territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de
conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con
respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX.
Establecimiento y funciones del Comité Consultivo
I. Con el
propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes
establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a) promover el
intercambio de información a que se refiere esta Convención;
b) facilitar el
intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos
administrativos de los Estados Partes;
c) fomentar la
cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar
exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d) promover la
capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados
Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales
pertinentes, así como los estudios académicos;
e) solicitar a
otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
f) promover
medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.
2. Las decisiones
del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3. El Comité
Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que
reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así le solicitare.
Artículo XXI. Estructura
y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité
Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.
2. El Comité
Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones
extraordinarias que sean necesarias.
3. La primera
reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días
siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta
Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la
Organización de los Estrados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la
sede.
4. Las reuniones
del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes
en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité
Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
5. El Estado Parte
anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del
Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión
ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la
Secretaría pro témpore.
6. En consulta con
los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes
funciones.
a) convocar las
reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;
b) elaborar el
proyecto de temario de las reuniones; y
c) preparar los
proyectos de informes y actas de las reuniones.
7. El Comité
Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.
Artículo XXII.
Firma
La presente
Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo XXIII.
Ratificación.
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo XXIV.
Reservas
Los Estados Partes
podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla
o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos
de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV.
Entrada en vigor.
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.
Artículo XXVI.
Denuncia
1. La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses
a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para
los demás Estados Partes.
2. La denuncia no
afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la
vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
Artículo XXVII.
Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las
normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que
los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo
previsto en otros acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales,
vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica
aplicable.
2. Los Estados
Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente
Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XXVIII.
Conferencia de los Estados Partes
Cinco años después
de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una
Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la
aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá
de celebrarse la siguiente.
Artículo XXIX.
Solución de controversias
Las controversias
que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención
serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro
medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.
Artículo XXX.
Depósito
El instrumento
original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada
del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
La Secretaría General de la Organización de los Estados americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.
ANEXO
El término
"explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables;
dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad
(air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores
tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para
usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos
visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que
no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico
quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete;
dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados
de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de
pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen
una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de
humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,
dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo
"Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de
señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.