Ley 26247
ARMAS
QUIMICAS
Implementación
de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
Sancionada:
abril 25 de 2007.
Promulgada de
hecho: mayo 21 de 2007.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
IMPLEMENTACION DE
LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL
ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 1º — La presente ley será de aplicación en todo el
territorio nacional, y fuera de éste en todo lugar sometido a jurisdicción
nacional, incluyendo los buques y aeronaves de pabellón nacional, así como a
los actos, hechos u omisiones cometidos por ciudadanos argentinos en el
extranjero.
ARTICULO 2º — Esta ley tiene como objeto la implementación dentro
del régimen legal de la República Argentina de la Convención sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento, y el Empleo de
Armas Químicas y sobre su Destrucción, en adelante la Convención.
CAPITULO II
De las actividades
permitidas y declaraciones
ARTICULO 3º — Toda persona física o jurídica tiene el derecho, con
sujeción a la Convención, y a la presente ley, a desarrollar, producir,
adquirir de algún modo, conservar, transferir y emplear, importar o exportar
sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la
Convención.
ARTICULO 4º — Toda persona física o jurídica comprendida en las
disposiciones de esta ley deberá presentar ante la Comisión Interministerial
para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante, la Autoridad Nacional,
en los plazos y formularios que ésta determine, una declaración inicial y
declaraciones anuales de acuerdo con lo requerido por la Convención.
ARTICULO 5º — Toda persona física o jurídica que desarrolle alguna
actividad con sustancias químicas de la lista 1 de la Convención u opere alguna
instalación que desarrolle actividades con estas sustancias, estará sujeta a
las prohibiciones de la Parte VI del Anexo sobre Verificación de la Convención,
y a las verificaciones sistemáticas mediante inspecciones en el lugar, de
conformidad con las disposiciones de la Convención.
ARTICULO 6º — Queda prohibida la producción, adquisición,
almacenamiento, conservación o empleo de sustancias químicas de la lista 1 de
la Convención dentro y/o fuera del territorio de la República Argentina, salvo
que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de
protección, con la debida autorización otorgada por autoridad competente de
conformidad con la Convención.
ARTICULO 7º — Queda también prohibida la transferencia de
sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, salvo que sea para otro
Estado parte, y para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de
protección, debiendo justificarse los tipos y cantidades para los fines
solicitados, no debiendo sobrepasar la cantidad total de UNA (1) tonelada por
año. Todas las transferencias de sustancias químicas de la lista 1 de la
Convención deberán solicitar la autorización a la Autoridad Nacional.
ARTICULO 8º — Podrán producirse sustancias químicas de la lista 1
de la Convención, para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de
protección, en una única instalación en pequeña escala de acuerdo con las
especificaciones que establece para este caso la Convención, mientras la
cantidad total no supere UNA (1) tonelada por año. Esta instalación deberá ser
aprobada por la Autoridad Nacional.
ARTICULO 9º — También podrá llevarse a cabo la producción de
sustancias químicas de la lista 1 de la Convención para fines de protección, en
una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala,
siempre que la cantidad total no supere los DIEZ (10) kilogramos al año. Esta
instalación deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional.
ARTICULO 10. — Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias
químicas de la lista 1 de la Convención, en cantidades superiores a CIEN (100)
gramos al año para fines médicos, de investigación o farmacéuticos fuera de la
instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad no supere los DIEZ
(10) kilogramos al año por instalación, debiendo ser aprobada por la Autoridad
Nacional.
ARTICULO 11. — Podrá llevarse a cabo la síntesis de sustancias
químicas de la lista 1 de la Convención, para fines de investigación, médicos o
farmacéuticos, pero no para fines de protección, en laboratorios, siempre que
la cantidad total sea inferior a 100 gramos al año por instalación. Estas instalaciones no estarán sujetas a ninguna, de las obligaciones relacionadas con la
declaración y la verificación especificadas en la presente ley.
ARTICULO 12. — Toda persona física o jurídica, responsable legal de
una instalación que desarrolle alguna actividad que involucre sustancias
químicas de la lista 1 de la Convención, deberá presentar ante la autoridad
nacional una declaración inicial, declaraciones anuales y otras declaraciones,
a partir del año calendario siguiente a la declaración inicial, de acuerdo con
lo establecido en la Parte VI "D" del Anexo sobre Verificación de la
Convención.
ARTICULO 13. — Toda persona física o jurídica que produzca,
elabore, consuma, importe o exporte sustancias químicas o sus precursores de la
lista 2 de la Convención, deberá presentar ante la Autoridad Nacional una
declaración inicial y declaraciones anuales, a partir del año calendario
siguiente a la declaración inicial, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Parte VII "A" del Anexo de Verificación de la
Convención.
Sólo se podrán
exportar e importar las sustancias químicas de las listas 1, 2 y 3 de la
Convención con la autorización correspondiente emitida por las autoridades
competentes.
ARTICULO 14. — Las sustancias químicas de la lista 2 de la
Convención sólo podrán ser transferidas a Estados partes de la Convención o
recibidas de éstos.
ARTICULO 15. — Toda persona física o jurídica que produzca, importe
o exporte sustancias químicas de la lista 3 de la Convención, deberá presentar
ante la Autoridad Nacional una declaración inicial y declaraciones anuales, a
partir del año calendario siguiente a la declaración inicial.
Estas
declaraciones deberán efectuarse por complejos industriales y por sustancias
químicas, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Parte VIII
"A" del Anexo sobre Verificación de la Convención.
En los casos en
que las mezclas contengan una concentración menor al TREINTA POR CIENTO (30%)
de una sustancia química de la lista 3 de la Convención, la Autoridad Nacional
podrá exceptuar la presentación de las declaraciones. Sólo deberán ser
presentadas, cuando la Autoridad Nacional considere que la facilidad de
recuperación de la mezcla de la sustancia química y su peso total plantean un
peligro para el objeto y propósito de la presente ley y objetivos de la
Convención.
ARTICULO 16. — Las sustancias químicas de la lista 3 de la
Convención podrán ser transferidas a Estados no partes de la Convención, sólo
cuando sean destinadas para fines no prohibidos por la Convención. Toda persona
física o jurídica que desee transferir sustancias químicas de la lista 3 deberá
presentar a la Autoridad Nacional un certificado de uso final del Estado
receptor donde conste que cada sustancia química será utilizada para fines no
prohibidos, que no será transferida nuevamente, y el nombre y dirección del
usuario o usuarios finales, debiendo figurar en el mismo de manera detallada la
identificación y la cantidad de la sustancia para el caso de transferencias a
Estados no partes.
ARTICULO 17. — Toda persona física o jurídica responsable legal de
una planta o complejo industrial que produzca por síntesis sustancias químicas
orgánicas definidas deberá presentar ante la Autoridad Nacional una declaración
inicial, y declaraciones anuales, a partir del año calendario siguiente a la
declaración inicial, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Parte IX
"A" del Anexo sobre Verificación de la Convención, cuando hayan
alcanzado las siguientes cantidades de producción durante el año calendario
anterior:
a) Más de
DOSCIENTAS (200) toneladas de una sustancia química orgánica definida no
incluida en las listas 1, 2 y 3 de la Convención;
b) Más de TREINTA
(30) toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las
listas 1, 2 y 3 de la Convención que contenga los elementos fósforo, azufre o
flúor.
CAPITULO III
De las
infracciones y sanciones
ARTICULO 18. — Las infracciones a las disposiciones de esta ley, a
la Convención y a las normas complementarias que en su consecuencia se dicten,
serán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);
c) Suspensión en
el Registro, de TREINTA (30) días a UN (1) año;
d) Cancelación en
el Registro.
ARTICULO 19. — Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiera imputarse al infractor.
ARTICULO 20. — Las acciones para imponer sanciones conforme a la
presente ley prescribirán a los CINCO (5) años de cometida la infracción.
ARTICULO 21. — Las multas a que se refiere el artículo 18 serán
destinadas a la Autoridad Nacional e ingresarán como recurso de la misma.
ARTICULO 22. — En los casos en que la infracción la hubiese
cometido una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las
sanciones establecidas en el artículo 18.
ARTICULO 23. — Las sanciones serán aplicables previo sumario que
asegure la defensa en juicio, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la
infracción y el daño causado; la dimensión económica de la instalación,
teniendo en cuenta el capital en giro, su tipo y estructura.
Las sanciones
impuestas por la Autoridad Nacional serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se interpondrá
fundado, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la sanción. El
tribunal resolverá en el plazo de treinta (30) días.
ARTICULO 24. — El que tomare conocimiento de la existencia de armas
químicas producidas antes del año 1925 y no lo comunicare dentro del plazo de
NOVENTA (90) días a la Autoridad Nacional, con indicación del lugar donde se
encontraren, será sancionado con multa de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750) a
PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500).
ARTICULO 25. — Todas las sustancias químicas tóxicas y sus
precursores así como las instalaciones destinadas a fines prohibidos por la
Convención y la presente ley serán decomisadas y/o destruidas de acuerdo con
las disposiciones establecidas en la Convención.
CAPITULO IV
Sección I
Régimen penal
ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE
(15) años el que desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare,
transfiriere, empleare, importare o exportare armas químicas, o sustancias
químicas de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención para fines prohibidos por esta
ley o la Convención.
Será reprimido con
prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que iniciare preparativos militares para
el empleo de armas químicas, o usare como métodos de guerra agentes de
represión de disturbio.
ARTICULO 27. — Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a
CUATRO (4) años el que dañare los instrumentos o equipos de verificación o
inspección, con el fin de impedir u obstruir la tarea de los inspectores
nacionales o de la Organización.
ARTICULO 28. — Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el que no presentare las declaraciones
previstas en el Capítulo II de la presente ley.
Será reprimido con
prisión de TRES (3) a OCHO (8) años el que hiciere declaraciones falsas,
falsificare documentos, libros, registros o informes destinados al conocimiento
o sujetos al contralor de la Autoridad Nacional o de los inspectores de la
Organización.
ARTICULO 29. — Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4)
años el que copiare indebidamente, comunicare o divulgare el contenido de
documentación o información de carácter confidencial, cuando ellas hubieren
sido entregadas a un inspector nacional o de la Organización, o a la Autoridad
Nacional, directamente o por intermedio de un Estado extranjero.
ARTICULO 30. — Cuando alguno de los intervinientes en un delito
previsto en el presente capítulo hubiere actuado en nombre, en representación,
en interés o en beneficio, de una persona jurídica, podrán imponerse a esta
última multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) y
cancelación de la personería jurídica, sin perjuicio de las penas que
correspondan a los autores y partícipes.
Sección II
Régimen Procesal
ARTICULO 31. — La investigación y el juzgamiento de los delitos
previstos en la presente ley son de competencia de la justicia federal.
ARTICULO 32. — Los inspectores designados por la Autoridad Nacional
en ejercicio de sus atribuciones, estarán facultados para realizar las
verificaciones necesarias a fin de controlar el cumplimiento de las
disposiciones de la Convención y de la presente ley. A tales efectos, podrán:
a) Realizar pericias,
solicitando, en su caso, la colaboración de organismos oficiales;
b) Inspeccionar
documentos y registros;
c) Extraer
muestras de cualquier materia o elemento, pudiendo analizarlas en el lugar o
remitirlas con ese objeto a laboratorios aprobados por la Organización. En
todos los casos, las muestras serán consideradas propias de la instalación de
la cual se extrajeron, debiendo respetarse la confidencialidad, las medidas de
seguridad y los procedimientos de la instalación;
d) Operar en el
lugar instrumentos de análisis.
ARTICULO 33. — Cuando de las conclusiones de las verificaciones e
inspecciones de orden nacional surgieren elementos que indicaren la posible
comisión de un delito, la Autoridad Nacional formulará denuncia ante el fiscal
competente.
CAPITULO V
Privilegios e
inmunidades
ARTICULO 34. — De acuerdo con los términos del Anexo sobre
Verificación, parte II "B", sobre Privilegios e Inmunidades de la
Convención, corresponde otorgar a los inspectores de la Organización y
observadores de otros Estados parte los privilegios e inmunidades que gozan los
diplomáticos extranjeros en nuestro país, dispuestos en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, durante el término que
duren sus funciones en el país.
Se otorgará a cada
inspector de la Organización una visa, y la documentación que sea necesaria,
para poder cumplir con sus funciones, con una validez de DOS (2) años a partir
de la fecha de su emisión.
En caso de que por
cualquier circunstancia alguno de los inspectores cesare en sus funciones con
anterioridad a los DOS (2) años, caducarán al mismo tiempo los privilegios e
inmunidades otorgados, así como las visas y demás documentación.
El alcance legal
de los privilegios e inmunidades diplomáticas de los funcionarios y empleados
de la Organización, se regirán por el acuerdo entre ambas partes, garantizando
el Estado nacional el cumplimiento de este acuerdo.
CAPITULO VI
De las
inspecciones
ARTICULO 35. — Antes de ser iniciada una inspección internacional,
la Autoridad Nacional deberá enviar una comunicación al representante legal de
la instalación a ser inspeccionada notificándolo del tipo y objeto de la
inspección. En el caso de que se trate de una inspección por denuncia, se
agregarán las razones objeto de la misma.
En todos los casos
los inspectores internacionales serán acompañados por representantes de la
Autoridad Nacional para asegurar el cumplimiento de sus funciones.
Los inspectores de
la Organización y los representantes de la Autoridad Nacional deberán exhibir
sus credenciales antes de ingresar a la instalación.
ARTICULO 36. — Las inspecciones deberán llevarse a cabo en la
forma, plazos y procedimientos que para cada caso determina la Convención.
Estarán excluidas de ser inspeccionadas las actividades referidas a
mercadotecnia, operaciones financieras, precios, ventas, investigaciones y
patentes o marcas. El personal de la instalación podrá ser interrogado sólo
sobre los aspectos relacionados con el objeto de la inspección.
ARTICULO 37. — Todo propietario, administrador o representante
legal de una industria o complejo industrial que produjere sustancias químicas,
ya sea de las listas 1, 2 y 3 de la Convención o de sustancias químicas
orgánicas definidas no comprendidas en dichas listas, de conformidad con lo estipulado
en la Convención y los acuerdos de instalación, deberá permitir a los
inspectores de la Autoridad Nacional y de la Organización lo siguiente:
a) El acceso sin
restricciones al polígono de inspección, siendo los elementos que vayan a ser
inspeccionados elegidos por los inspectores;
b) Inspeccionar
los documentos y registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de
su misión;
c) La extracción
de muestras de cualquier materia o elemento incluyendo el análisis en el lugar
o su remisión para análisis en laboratorios aprobados por la Organización fuera
de las instalaciones inspeccionadas. En todos los casos, las muestras
continuarán considerándose de propiedad de la instalación de la cual fueron
extraídas, debiendo respetarse la confidencialidad, así como las medidas de
seguridad y procedimientos de la instalación y de la legislación vigente;
d) Operar en el
lugar instrumentos de análisis;
e) Entrevistar a
cualquier empleado o directivo de la instalación en presencia de un
representante de la Autoridad Nacional;
f) Tomar
fotografías y video de las partes de la instalación que fueren necesarias.
ARTICULO 38. — Todo propietario, administrador o representante
legal de una industria o complejo industrial tendrá derecho a observar todas
las actividades de verificación que realizare el grupo de inspección y deberá
cooperar con la Autoridad Nacional o los inspectores internacionales en todo lo
que le fuere solicitado.
Los inspectores
representantes de la Autoridad Nacional verificarán que los procedimientos,
información solicitada y equipos utilizados por los inspectores de la
Organización se ajusten a la finalidad de la inspección asignada.
ARTICULO 39. — Los inspectores de la Autoridad Nacional y los
inspectores de la Organización tendrán acceso, con el consentimiento de los
propietarios o de la persona a cargo, o por intermedio de una orden judicial de
allanamiento, a detener y abordar un buque, aeronave u otro tipo de vehículo de
transporte con el objeto de ejercer su poder de inspección, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley y de la Convención.
ARTICULO 40. — El informe de cada inspección sólo incluirá los
hechos relacionados con las tareas encomendadas y las conclusiones de hecho a
las que se llegare, limitándose la información al cumplimiento de la
Convención. El informe se transmitirá de acuerdo con las normas establecidas
por la Organización para la manipulación de información confidencial.
ARTICULO 41. — Los inspectores de la Organización deberán cumplir
con todas las normas vigentes, nacionales como internacionales sobre la
preservación del medio ambiente, salud y seguridad de la población, animales y
plantas así como las referentes al transporte de sustancias peligrosas.
CAPITULO VII
Autoridad Nacional
ARTICULO 42. — Será autoridad de aplicación de la presente ley la
Comisión Interministerial para la Prohibición de Armas Químicas (Autoridad
Nacional), creada por el decreto 920 del 11/8/97.
ARTICULO 43. — Será de competencia exclusiva de la Autoridad
Nacional la implementación de todas las obligaciones derivadas de la Convención
y de la presente ley.
CAPITULO VIII
De la
confidencialidad
ARTICULO 44. — Está prohibida toda revelación de información de
carácter confidencial que se hubiere obtenido de las declaraciones del artículo
III de la Convención, o a consecuencia de las inspecciones realizadas en el
territorio nacional, como toda otra información que fuere entregada, sea por un
Estado parte o por la Organización, salvo para los siguientes casos:
a) Cuando la
revelación de la información fuere necesaria para los fines de la Convención,
garantizando que dicha revelación se hará de acuerdo con estrictos
procedimientos que serán aprobados por la Conferencia de los Estados Partes de
la Organización;
b) Cuando la
Autoridad Nacional determinare que comprometen la seguridad nacional.
ARTICULO 45. — La Autoridad Nacional deberá comunicar en forma
fehaciente a los titulares de las declaraciones u operadores de las
instalaciones toda revelación de la información prevista en el artículo
anterior.
CAPITULO IX
Registro de
industrias implicadas
en la Convención
ARTICULO 46. — La Autoridad Nacional llevará y mantendrá
actualizado un registro de las personas físicas y jurídicas que desarrollen
actividades comprendidas en la Convención. A tal efecto, se transfiere a su
competencia el Registro de Armas Químicas creado por la Resolución Nº 904/ 98
del 30/12/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación,
dejando sin efecto la competencia de cualquier otro organismo con respecto a
esa función.
ARTICULO 47. — Todas las personas físicas y jurídicas que realicen
o quisieren realizar algunas de las actividades comprendidas en la Convención,
deberán inscribirse en el registro mencionado en el artículo 46 y renovar
anualmente dicha inscripción. Una vez inscriptas, les será otorgada una
constancia de inscripción o de renovación de inscripción, la que será requisito
indispensable para todos los trámites vinculados con las actividades previstas
por la Convención.
CAPITULO X
Del presupuesto
ARTICULO 48. — Los recursos de la Autoridad Nacional provendrán de:
a) Las partidas
correspondientes que permitan atender los gastos que demande el cumplimiento de
la presente ley y que a tal efecto, se fijen en la Ley de Presupuesto para la
Administración Pública Nacional;
b) Lo percibido en
concepto de multas conforme lo previsto en los artículos 18 y 21 de la presente
ley;
c) Donaciones;
d) El producido
por el cobro de tasas y/o aranceles;
e) Fondos
provistos a los fines de la presente ley por organismos multilaterales,
gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 49. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a
realizar las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para dar
cumplimiento a la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de
la misma.
ARTICULO 50. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar los
montos de las multas previstas en el artículo 18 de la presente ley, cuando
circunstancias excepcionales hubieran originado un deterioro significativo de
tales importes.
ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.
—REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.247—
ALBERTO E.
BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.