Resolución 148-2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs.
As., 20/4/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0280904/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación,
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que
mediante la Resolución Nº
2 de fecha 19 de octubre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente
la apertura de investigación.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
por su parte, la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 1 de marzo de
2011 el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "…a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha
determinado la existencia de margen de dumping en la
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Aparatos eléctricos para calefacción
de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y
los radiadores de acumulación’ originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA…".
Que
del mencionado informe se arribó a un margen de dumping
final para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA del CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (138,26%).
Que
el informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1618 de fecha 8 de abril de 2011 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y
la relación de causalidad determinando que "…la rama de producción
nacional de ‘aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso
doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de
acumulación’, es causado por las importaciones con dumping
originarias de la
República Popular China hacia la República Argentina,
estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la
aplicación de medidas definitivas. 4º.- De acuerdo a lo expresado en la Sección ‘X - ASESORAMIENTO
DE LA COMISION A
LA SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, para el caso de que se
decida la aplicación de una medida antidumping
definitiva para las importaciones originarias de la República Popular
China, que ésta se adopte bajo la forma de un derecho ad valórem".
Que
mediante la Nota CNCE/GN
Nº 291 de fecha 8 de abril de 2011, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "Durante el período investigado el
volumen de las importaciones de calefactores desde China —origen que explicó
casi la totalidad de las importaciones— ha aumentado significativamente en
términos absolutos en los años completos considerados. Sin embargo en los
primeros nueve meses de 2009 estas importaciones se redujeron en un 46%
respecto del mismo período del año anterior. No obstante, si se comparan las
importaciones originarias de China de los últimos doce meses investigados
(octubre-2008/septiembre-2009) con las de los primeros doce meses (año 2006) se
evidencia un incremento del 40%. En relación al consumo aparente se observa que
las importaciones investigadas han aumentado su participación entre puntas del
período analizado en tanto que las ventas del relevamiento
disminuyeron la suya entre puntas, del 12% en 2006 al 10% en los meses
analizados de 2009 (alcanzando su máximo del período en 2007, con una cuota del
19%). Lo señalado se produce en un contexto de consumo aparente creciente en el
período 2006-2008 y decreciente en los primeros nueve meses de 2009 y de
importaciones de orígenes distintos al investigado que representaron menos del
0,3% del consumo aparente en todo el período investigado. También las
importaciones objeto de solicitud se han incrementado con relación a la
producción nacional. Concretamente, se observa un aumento considerable entre
puntas del período analizado que pasó de 663% en 2006, a 860% en
enero-septiembre de 2009 (y particularmente, si se compara el año 2007 con el
último período analizado donde esta relación se duplicó). Acompañando el
proceso de crecimiento del mercado, la capacidad de producción del total
nacional aumentó de poco más de 1,3 millón de unidades anuales en 2006, a poco más de 1,6
millón de unidades en enero-septiembre de 2009 —la de LILIANA pasó de 1,2
millón a poco más de 1,35 millón de unidades en el mismo período—. En este
contexto de crecimiento, las empresas del relevamiento
no pudieron lograr un incremento de su producción y ventas de modo tal de
acompañar esa tendencia. Consecuentemente, el grado de utilización de su
capacidad instalada, que no superó el 23% (máximo del período registrado en
2007), cayó al 11% en enero-septiembre de 2009 produciendo altos niveles de
ociosidad y un aumento considerable de las existencias hacia el final del
período investigado. De acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios
realizadas, durante todo el período investigado existieron fuertes subvaloraciones de los precios de las importaciones objeto
de investigación respecto de los precios de venta de la producción nacional.
Ello provocó que la industria nacional fuera perdiendo rentabilidad durante
todo el período investigado, mostrando hacia el final del período, niveles de
rentabilidad por debajo de lo que esta Comisión considera como razonable, e
inclusive, en algún modelo, negativa. Cabe señalar que
si bien en los primeros años investigados, la rama de producción nacional logró
mantener una rentabilidad por encima de lo razonable para esta Comisión —aunque
con tendencia decreciente—, ello fue a costa de disminuir la ya baja
participación de sus ventas en el consumo aparente de este producto. En
atención a ello, los precios a los que ingresaron las importaciones de
calefactores de China tuvieron el efecto de contener el aumento de los precios
de sus similares nacionales ya que, si bien los precios corrientes del producto
nacional se incrementaron durante casi todo el período analizado, no lo
hicieron en magnitudes suficientes como para compensar el incremento de sus
costos, razón por la cual, como ya se señaló anteriormente, se deterioró su
rentabilidad. De este modo, la evidencia disponible muestra que ha habido una
contención de precios. Por lo tanto, la pérdida de participación de la
producción nacional en el consumo aparente, el importante aumento del volumen
de las importaciones objeto de investigación durante los años completos
investigados y su consiguiente presencia importante en el mercado, la subvaloración de precios de las importaciones respecto del
producto nacional, el alto grado de ociosidad de la capacidad de producción de
la industria nacional así como el deterioro de los indicadores de volumen
(producción, ventas, existencias) evidencian un daño importante a la rama de la
producción nacional de calefactores".
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008, la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas
antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la
política general del comercio exterior y al interés público.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones
de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción
de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y
los radiadores de acumulación, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Art. 2º
— Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados, de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA
VEINTISEIS POR CIENTO (138,26%).
Art. 3º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping
AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo.
Art. 4º
— Notifíquese a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 5º
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º
— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5)
años.
Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Debóra Giorgi.