- Síntesis Dra. García
Vizcaíno: FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ARGENTINA SA”, del 8/4/11. Fau 28601
Derechos de importación: 31°, 32° y 33° Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica (ACE) N° 14. Retroactividad fijada en el 33°
Protocolo Adicional. Propósito del régimen preferencial. Certificado de
origen emitido fuera del plazo de 10 días hábiles del embarque, previsto
en el 26° Protocolo Adicional al ACE N° 14.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 2011, se
reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García
Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en
último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “FAURECIA SISTEMAS
DE ESCAPE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 28.601-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 31/37 vta. FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE
ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
Resolución N° 1299/2008 (DE ASAT) dictada por el Sr. Jefe del Departamento
Asistencia Administrativa y Técnica de la Aduana de Buenos Aires en el Expte.
SIGEA N° 13289-25714-2006 de fecha 20/10/2008, por la cual se rechazó la
solicitud de repetición de los importes pagados en demasía en concepto de
derechos de importación y tasa de estadística respecto del despacho de
importación N° 06 001 IC05 006348 P. Relata que el 04/03/2006 documentó la
importación para consumo de distintas mercaderías destinadas a la producción de
sistemas de escapes para automotores, originarias y procedentes de Brasil.
Expone que las mercaderías en cuestión (con excepción de la clasificada por la
PA 6806.90.90.000F) habían sido negociadas en el Acuerdo de Complementación
(ACE) N° 14, que en su 31° Protocolo Adicional regula la Política Automotriz
Común con Brasil, y que, previo a la oficialización de la importación, mediante
el 33° Protocolo Adicional al ACE 14, suscripto el 1°/3/2006, se prorrogaron
desde el 2/3/2006 hasta el 30/6/2006, los beneficios establecidos en el 31°
Protocolo citado, cuya vigencia había cesado el 1/3/2006. Menciona los
Protocolos 32° y 33° Adicionales al ACE 14. Explica que, por este motivo, en
oportunidad de la oficialización, (04/03/06) se ingresaron derechos de
importación del 18%, equivalentes a U$S 5.597,26.- y la tasa de estadística del
0,50% que ascendió a U$S 158,41, toda vez que aún no había entrado en vigor la
prórroga de la vigencia del 31° Protocolo Adicional al ACE 14 que con carácter
retroactivo estableció el 33° Protocolo Adicional al ACE 14; que una vez
internalizado el 33° Protocolo Adicional al ACE 14, la prórroga en él dispuesta
cobró validez, haciendo renacer la vigencia de las preferencias arancelarias
establecidas en el 31° Protocolo Adicional a partir del 2/03/2006, pero que
mediante la Resolución que se apela, la Aduana desconoció la validez de la
prórroga dispuesta en el 33° Protocolo Adicional al ACE 14, rechazando en
consecuencia la devolución de las sumas solicitadas, por considerar que los
certificados de origen acompañados serían inaplicables. Reitera que a la fecha
de oficialización del despacho de importación involucrado (4 de marzo de 2006),
las disposiciones del 31° Protocolo Adicional al ACE 14, invocadas específicamente
en el Certificado de Origen N° 01-06-AU-00681, se encontraban plenamente
vigentes, de modo que dicho certificado ampara a las mercaderías en él
consignadas, tornando procedente la repetición intentada, ya que los derechos
de importación y la tasa de estadística fueron abonados indebidamente al
tratarse de mercadería negociada en el ACE 14. Colige que la Aduana no puede
pretender desconocer la aplicación de un régimen preferencial que se encontraba
vigente a la fecha de registro de la operación de marcas, atento a la
retroactividad contemplada en el tratado. Sostiene que el servicio aduanero, en
relación al Certificado de Origen N° 01-06-18-12546, no cuestionó en ningún
momento el origen brasileño de las mercaderías, ni controvirtió el hecho de que
el mismo fue emitido dentro de los 60 días contados desde la fecha de emisión
de la factura comercial, ni su presentación ante el servicio aduanero dentro de
los 180 días de validez, cuestiones que, son sancionadas con la invalidez del
certificado de origen por la normativa del MERCOSUR. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se dicte sentencia
haciendo lugar al recurso interpuesto, revocando la resolución apelada y
haciendo lugar a la repetición solicitada con costas a la AFIP-DGA.
II) Que a fs. 60/66 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los
hechos, afirmaciones y derecho invocados por la contraria que no sean de su
expreso reconocimiento. Efectúa una reseña de lo acontecido en sede
administrativa. Sostiene que la realidad de los hechos es muy distinta de la
que relata la actora, por cuanto no ha formulado una crítica concreta ni
razonada de las decisiones aduaneras que se pretenden controvertir. Explica el
régimen preferencial arancelario, el cual está subordinado a determinados
requisitos específicos, entre ellos, la acreditación correcta del origen de la
mercadería mediante un certificado de origen emitido por la autorizada al
efecto. Se remite a los Dictámenes Nros. 878/2008 y 643/2007, que entendieron
que con independencia a la entrada en vigencia del 33° Protocolo Adicional del
ACE14, el período en que deben aplicarse las preferencias arancelarias, es el
previsto en el art. 1: entre el 02/03/2006 y el 30/06/2006. Agrega que, además,
debe cumplirse con el requisito de probar el origen de la mercadería a través
del respectivo certificado de origen (CO), requisito que no cumple la actora en
autos, ya que el CO presentado no resulta de aplicación. Explica que el
requisito del art. 10 del 17° Protocolo no aparece cumplido por los CO del
presente, toda vez que la operación fue oficializada con fecha 04/03/06,
mientras que los CO obrantes a fs. 27/30 de las Act. Adm. fueron emitidos con
fecha 13/03/06 y 06/03/06, siendo la fecha de embarque el 22/02/06, es decir,
que los certificados en cuestión fueron emitidos con posterioridad a los diez
días desde la fecha de embarque que dispone la normativa aplicable, no
encontrándose dicha ampliación de plazo para la aplicación del ACE N° 18. Cita
jurisprudencia. Entiende que la exigencia del CO no constituye un exceso de
rigorismo formal ni una exigencia caprichosa del servicio aduanero. Expresa que
sin perjuicio de la supremacía de los tratados internacionales, la falta de
acreditación de origen de las mercaderías, conduce a que se rechace la
repetición intentada. Analiza la finalidad de los CO, destacando que la falta
de cumplimiento de sus requisitos implica no tener por acreditado el origen de
la mercadería debiendo tributar conforme el régimen general. Indica que, en
autos, la invalidez detectada en los CO implica la pérdida de la preferencia
arancelaria y la obligación de pagar los tributos que establece el régimen
general, aplicándose de pleno derecho el Dec. N° 1998/92. Hace saber que no
considera aplicables los pronunciamientos de la CSJN citados por la actora.
Menciona lo dispuesto por el art. 12 del Protocolo N° 17 del ACE 14. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación
intentada y se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 67 se declara la causa de puro
derecho.
IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 13289-25714-2006 luce
la solicitud de devolución de importes percibidos en concepto de derechos de
importación y tasa de estadística, de fecha 22/08/2006, por la empresa Faurecia
Sistemas de Escape Argentina SA, que es fundada a fs. 5/8vta., a la vez que
acompaña prueba documental a fs. 15/30 (copia del despacho 06 001 IC05 006348P,
copia de la factura comercial, de la carta de porte internacional, originales
de los CO del Mercosur 01-06-AU-00681 y 01-06-18-12546, y dos formularios OM
1724B). A fs. 35 luce, ensobrado, el despacho 06 001 IC05 006348P. A fs. 38 la
Div. Verificación señala que no corresponde acceder al pedido solicitado,
compartiendo dicho criterio la Div. Control Ex-post de importación. A fs. 43/44
vta. se emite Dictamen N° 643/07 que sostiene que la procedencia o no de la
solicitud de devolución dependerá de la existencia, a la fecha de registro, del
CO. A fs. 48 obra Dictamen N° 878/08 de la Div. Régimen Tributario, que
sostiene que corresponde rechazar la solicitud. A fs. 50/52 se dicta la
Resolución N° 1299/2008 (DE ASAT), apelada en la especie.
V) Que el 31° Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica N° 14 previó en su art. 3° que regiría desde el 1° de
agosto de 2000, “excepto en lo referido a las reglas de administración del
comercio previstas en los Artículos 12 a 23 del Acuerdo anexo que entran en
vigencia el 1° de enero de 2001, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
2005”.
Que por el art. 11 de ese Protocolo se contempló que
los productos automotores “serán comercializados entre las Partes con cien por
cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento 0%- de arancel ad
valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las
condiciones estipuladas en el presente Acuerdo”.
Que el 32° Protocolo Adicional al ACE 14, en su
artículo único prorrogó por el término de SESENTA (60) días, a contar del 1° de
enero de 2006, la vigencia del Trigésimo Primer Protocolo Adicional con las
condiciones de aplicación establecidas para el año 2005.
Que, por su parte, el 33° Protocolo Adicional al ACE
14 estipuló que durante “el período comprendido entre el 2 de marzo de 2006 y
el 30 de junio de 2006 se mantendrán las condiciones establecidas en el
Trigésimo Primer Protocolo Adicional correspondientes al año 2005”.
Que de ello se infiere que el régimen preferencial
del 31° Protocolo Adicional subsistía al momento de la oficialización del
despacho de importación de la especie (4/3/2006), no obstante que el 33°
Protocolo Adicional tuvo vigencia en nuestro país a partir del 10/3/2006, toda
vez que ninguna disposición expresa dejó sin efecto la retroactividad al
2/3/2006 que surge de dicho Protocolo.
Que es así que la Nota Externa N° 8/2006 de la DGA si
bien consigna que la vigencia del 33° Protocolo Adicional opera desde el
10/3/2006, también expresa que dicho Protocolo “Determina el período durante el
cual se mantendrán las condiciones establecidas en el Trigésimo Primer
Protocolo Adicional correspondientes al año 2005”. Cabe entender que ese
período corre desde el 2/3/2006 al 30/6/2006.
Que en materia de exenciones impositivas, ha
dicho la Corte Suprema que éstas deben surgir de la letra de la ley, de la
indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas
que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación
estricta de las cláusulas respectivas. Se ha de tener en cuenta el contexto
general de las leyes y los fines que las informan, con subordinación a la
primera regla de interpretación de las normas, que es la de dar pleno efecto a
la intención del legislador (19/12/1991, “Fisco nacional - DGI v. Asociación Empleados
de Comercio de Rosario”, Fallos 314:1842; en el mismo orden de ideas,
18/4/1989, “Jockey Club de Rosario v. DGI”, Fallos 312:529). Las normas que
estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben ser interpretadas con
el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el
propósito de la ley se cumpla (Corte Sup., 10/3/1992, “Camarero, Juan C.”,
Fallos 315:257).
Que considero que el propósito del Protocolo 33° al
ACE 14 se cumple, interpretando que rige desde el 2/3/2006, tal como resulta de
su letra.
VI) Que el 26° Protocolo Adicional al ACE 14 modificó
el numeral décimo del Decimoséptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 14, quedando redactado de la siguiente forma: “En
todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido con
anterioridad a la fecha del embarque de la mercadería amparada en el mismo y, a
más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha”.
Que la fecha de embarque de la mercadería del sub-lite
ha sido el 23/2/2006 (ver sobre contenedor de fs. 14 de los ant. adm.), por lo
cual el plazo de diez días hábiles, computado desde esa fecha, operó el
9/3/2006.
Que, por consiguiente, el certificado de origen N°
01-06-AU-00681, expedido el 13/3/2006 (fs, 27/28 de los ant. adm.), resulta
inhábil para acreditar el origen de las mercaderías por haberse emitido fuera
del plazo de su validez.
Que por este certificado se pretendió amparar
mercaderías de las posiciones arancelarias NCM 8708.92.00, 8708.99.90, 7326.90.00,
3926.90.90 y 8421.39.20, correspondientes a los ítems nros. 1, 2, 4, 5 y 6 del
DI 06 001 IC05 006348 P.
Que cuadra resaltar que con fecha 10/4/03 en
“Autolatina Argentina SA” (Fallos, 326:1090), la Excma. Corte Suprema se
expidió específicamente respecto del plazo de emisión de los certificados de
origen según los Protocolos 17° y 26° al ACE 14 y concluyó que los certificados
de origen que se emiten fuera del plazo previsto se apartan de los términos de
esos Protocolos.
Que en tal pronunciamiento, la Corte Suprema entendió
que resultando inhábil el certificado de origen por su extemporaneidad,
“resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país
exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a
tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el
cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros
elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y
evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación
establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida.
”La conclusión expresada se encuentra abonada por el
texto del art. 10 del Anexo V del ACE N° 14 en cuanto establece que ‘para que
la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda
beneficiarse de las reducciones y restricciones otorgadas entre sí por los
países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de
dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de
los requisitos de origen’ (...).
”Que la conclusión a la que se llega, lejos de
fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración
regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo
con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da
sustento”.
VII) Que el certificado de origen N° 01-06-18-12546
fue expedido el 6/3/2006 (fs. 29/30) y ampara mercadería del 44° Protocolo
Adicional al ACE 18 correspondiente al ítem 3 del DI de marras.
Que, por consiguiente, tal certificado de origen fue
emitido dentro del plazo de 10 días hábiles a contar del embarque de la
mercadería previsto en el art. 17 del Reglamento de Origen de las Mercaderías
en el Mercado Común del Sur – Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del
Acuerdo de Complementación Económica celebrado entre Argentina, Brasil,
Paraguay y Uruguay (AA.CE/18).
Que, al referirse a días hábiles, corresponde
considerar que el plazo de diez días hábiles operaba el 9/3/2006, ya que la
fecha de embarque ha sido el 23/2/2006 (ver sobre contenedor de fs. 14 de los
ant. adm.).
Que no se configuraron en cuanto a este certificado
las causales de inhabilidad que resultan de los precedentes de la Corte
Suprema in re “Autolatina Argentina SA” del 10/4/03 (Fallos 326:1090) y “Cibasa
SA”, del 8/9/03 (Fallos, 326:3264).
Que dicho certificado remite a la factura comercial
PIN 3533-06 del 23/2/2006 que amparó el referido despacho, y observo
coincidencia entre el ítem 3 del DI y dicho certificado en cuanto a PA NCM
(6806.90.90), cantidad de unidades (512) y valor FOB en dólares (998,40).
Que ninguna observación en particular formuló el
servicio aduanero en cuanto al certificado de origen tratado en este punto.
Que, por ende, en este caso debe prosperar la
repetición intentada, que se circunscribe a los derechos de importación (84,24)
y a la tasa de estadística (5,27). En cuanto a esta tasa se aplica lo normado
por el art. 26 del decreto 690/2002 que exime de su pago a las mercaderías
originarias de los Estados parte del Mercosur.
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución N° 1299/2008 (DE ASAT),
confirmándola en cuanto rechaza el pedido de devolución formulado, excepto en
cuanto a U$S 89,51 (dólares estadounidenses ochenta y nueve con 51/100),
importe que deberá convertirse en pesos, al tipo de cambio del día anterior al
que la DGA efectúe el pago, con más los intereses del art. 811 del Código
Aduanero que deben calcularse desde el 22/8/2006. Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García
Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución N° 1299/2008 (DE
ASAT), confirmándola en cuanto rechaza el pedido de devolución formulado,
excepto en cuanto a U$S 89,51 (dólares estadounidenses ochenta y nueve con
51/100), importe que deberá convertirse en pesos, al tipo de cambio del día
anterior al que la DGA efectúe el pago, con más los intereses del art. 811 del
Código Aduanero que deben calcularse desde el 22/8/2006. Costas conforme a los
vencimientos.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.