Detalle de la norma JU-28095-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 28095 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Transgresión regimen de Destinación suspensiva de importación
Detalle de la norma
Expediente 28095-A
  • Síntesis Dra. García Vizcaíno: “INGENIERÍA Y COMPUTACIÓN SA”, del 13/4/11. Ing 28095 Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: copia de permiso de embarque legalizada por la que se cumplió con la regularización. Falta de cumplido de embarque: aduana no agregó el original. Materia penal y tributaria derivada de ésta. Régimen de costas.

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2011, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “INGENIERÍA Y COMPUTACIÓN SA c/ DGA, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 28.095-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

            I) Que a fs. 15/18 vta. INGENIERÍA Y COMPUTACIÓN SA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPRLA Nº 7440/09, dictada en el Expte. SIGEA 12034-1124-2008, que la condena al pago de una multa de $ 152.095,89 y tributos por $ 392.478,37 más Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses,  por la supuesta transgresión del art. 970 del CA, ante el endilgado incumplimiento de la obligación asumida al oficializar el DIT 8131-7/96.  Relata que, al contestar la vista, manifestó que la mercadería había sido reexportada en su totalidad por medio del PE 97 038 EC03 51127/9 del 25/8/97, antes del vencimiento del DIT y que, asimismo, acompañó copia de las correspondientes solicitudes de los Certificados de Tipificación y Clasificación (CTC). Destaca que, al tiempo de la reexportación, la Secretaría de Industria y Comercio no había emitido aún los CTC definitivos solicitados oportunamente por la empresa, motivo por el cual al tiempo de la confección del PE no pudo completarse el campo destinado a individualizar el CTC. No obstante, la Aduana la condenó porque en el PE no podía visualizarse el cumplido. Indica que el PE no fue observado por la Aduana como tampoco se exigió ampliación o rectificación de la descarga. Remarca que los antecedentes, a los efectos de la reexportación de la mercadería, fueron requeridos por el servicio aduanero 11 años después de haber registrado la operación, por lo cual es razonable que su estado no sea aceptable y resulte dificultosa la lectura del cumplido del PE. Menciona otros indicios que avalan que la mercadería fue reexportada en agosto de 1997. Advierte que el servicio aduanero pudo haber utilizado otros elementos para acreditar o desechar la existencia de reexportación. Plantea, respecto de las declaraciones juradas que acreditan la relación insumo producto de la mercadería, que han quedado vigentes los tópicos que la nueva normativa (Dto. 1439/96) omitió regular, como la Res. SIC 18/92 en lo relativo a la falta de emisión del CTC definitivo. Cita las normas aludidas y jurisprudencia. Plantea reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida con costas.

              II) Que a fs. 37/42 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Manifiesta que la resolución atacada por la contraria deviene absolutamente legítima, toda vez que el servicio aduanero se ha ajustado al procedimiento infraccional reglado por el CA, y donde la interesada ha ejercido su derecho de defensa. Expresa que no se ha probado en autos que se haya regularizado la totalidad de la mercadería, por lo cual la multa y tributos devienen ajustados a derecho. Señala que desde el punto de vista estrictamente infraccional, hallándose vencidos los plazos de permanencia autorizados sin que se procediera a la reexportación o nacionalización de la mercadería, se ha configurado la infracción prevista en el art. 970 del CA. Analiza la Res. 479/95 (ANA) indicando los requisitos necesarios para realizar la descarga pertinente. Aduce que no presentar el CTC implica la imposibilidad de efectuar la descarga correctamente, no pudiendo avalar la reexportación de la mercadería. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Alude al carácter objetivo que poseen las infracciones aduaneras, considerando que más allá de la intención de la administrada, y dada la falta de reexportación en término o nacionalización corresponde la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la actora por lo menos ha actuado culposamente, con negligencia, imprudencia y no observando loes extremos legales que gobiernan la operatoria que concretó. Concluye que no existe constancia alguna en la causa de que la actora haya cumplido el régimen toda vez que con los PE no se puede determinar si descargaron el DIT en cuestión, al no contar con los CTC y al no estar el cumplido en el PE. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

           III) Que a fs. 43 se declara la causa de puro derecho.

           IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº 12034-1124-2008 obra el acta de denuncia sobre el DIT Nº 8131-7/96 (que luce ensobrado a fs. 2), cuyo vencimiento se produjo el 10/6/97, por presunta infracción del art. 970/972 del CA. A fs. 4 se  informa el valor en aduana, derechos de importación y demás tributos que gravan la mercadería ingresada e indica que se trata de mercadería de importación permitida. A fs. 5 obra liquidación y a fs. 6 LMAN 0109755E. A fs. 7 se glosa la Consulta de antecedentes. A fs. 8 se dispone instruir sumario contencioso por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA a la firma Ingeniería y Computación SA. A fs. 10 luce determinación de tributos y multa. A fs. 11 se le corre la vista de ley prevista en el art. 1101 del CA (notificada el 22/12/2008, según constancia obrante a fs. 15); asimismo, se cita a La Mercantil Andina SA, en su carácter de garante de la obligación. A fs. 16/18 vta. contesta la vista la importadora y ofrece como prueba las copias del PE y DJ (obrantes a fs. 22/40). A fs. 42 luce informe de la Sección Procedimientos Técnicos que informa que no es posible determinar la cancelación de la DIT en trato toda vez que en la copia del PE no puede visualizarse el cumplido del mismo. A fs. 43 se glosa consulta del Registro de Infractores. A fs. 44/45 se dicta la resolución DEPRLA Nº 7440/09, apelada en la especie.

           V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

           Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

           Que el vencimiento de la destinación de la importación temporal en examen operó el 10/6/97.

           VI) Que el punto 3. de la Res. 127/92 a cuyo régimen se acogió la importadora disponía que:

“3.1. El beneficiario de la Importación Temporaria deberá observar estrictamente los siguientes requisitos:

           ”a) Presentación de una copia del Despacho de Importación Temporaria, en cada dependencia aduanera por la que exportará la mercadería bajo la nueva forma resultante, autenticada por la dependencia aduanera de su registro.

           ”b) Integrará al Permiso de Embarque, una copia autenticada por el Despachante de Aduana interviniente, del Certificado de Tipificación y Clasificación (RESOLUCION 18/92/SIC).

           ”c) Integrará al Permiso de Embarque, una copia de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas Sobrantes, y Residuos que presentará ante la Secretaría de Industria y Comercio, hasta tanto obtenga el Certificado de Tipificación y Clasificación, indicando en el punto b) precedente

           ”3.2. CERTIFICADO DE TIPIFICACION Y CLASIFICACION Y EJEMPLARES AUTENTICADOS DE LOS DESPACHOS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA

           ”3.2.1. Los Certificados de Tipificación y Clasificación serán enviados por la Secretaría de Industria y Comercio a esta Administración Nacional -División Despacho-, para su publicación en Circular Interna.

           ”3.2.2. Las dependencias de registro de los Permisos de Embarque, archivarán las copias de los Despachos de Importación Temporaria autenticadas por la dependencia aduanera de registro y de las Circulares Internas en las que se publiquen los Certificados de Tipificación y Clasificación.

           ”3.3. REGISTRO Y TRÁMITE DEL PERMISO DE EMBARQUE

           ”3.3.1. En ocasión del registro de la solicitud de exportación de la mercadería, bajo la nueva forma resultante, el servicio aduanero constatará que se haya aportado el Certificado de Tipificación y Clasificación (RESOLUCION18/92-SIC), el cual será aplicable siempre que conste en cada solicitud, la correspondiente declaración jurada del beneficiario de la Importación Temporaria, que consigne que no se ha modificado la relación producción, consumo, sobrantes, pérdidas, residuos y mermas que dieron lugar a dicho certificado.

           ”3.3.2. De no haberse obtenido dicho certificado, se deberá agregar copia de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos referida en el punto 3.1 .c) de este Anexo.

           ”3.3.3. A los fines establecidos en el punto 3.3.1. precedente, se utilizará el formulario en uso del Permiso de Embarque y su declaración o se ajustará a la normativa vigente, consignando además lo relativo al Certificado de Tipificación y las referencias necesarias a la importación temporaria de la mercadería, tales como el número de DIT (Aduana de registro-dígito), clase y cantidad de la mercadería importada, comprendida en la que se exporta y el vencimiento de la importación temporaria.

           ”3.3.4. La fiscalización de la declaración relativa a este régimen, se efectuará teniendo en cuenta las copias autenticadas de los Despachos de Importación Temporaria y de las Circulares Internas en las que se publiquen los Certificados de Tipificación y Clasificación, que deberán encontrarse archivadas en la dependencia de registro del Permiso de Embarque, de acuerdo con el punto 3.2.2. de este Anexo.

           ”3.3.5. Cuando se aporte la copia de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos, por no haberse obtenido el Certificado de Tipificación y Clasificación, se dará curso al Permiso de Embarque, supeditado al aporte de dicho certificado”.

           Que las disposiciones aduaneras en cuanto a la conservación de documentos no pueden obstar a la posibilidad de prueba por los interesados, máxime tratándose de una cuestión de naturaleza penal. Por ende, por esa falta de conservación debe estarse a las copias agregadas por la actora. Una solución contraria vulneraría el principio constitucional de la defensa en juicio.

           Que a ello se agrega que la copia del permiso de embarque acompañada a fs. 21/29 por la apelante ha sido certificada y legalizada.

           Que la falta de cumplido del PE 97 038 51127-9, oficializado el 25/8/97, no es óbice a la descarga de la mercadería imputada al DIT de marras, toda vez que se trata de materia penal y tributaria vinculada con ésta y que la DGA no ha enervado con el original del permiso de embarque (que debió tener registrado) lo argüido por la actora, a lo que se agrega que resulta de la referida copia que el comienzo y finalización de la carga de la mercadería tuvo lugar el 25/8/97.

           Que para una mejor ilustración de la cuestión planteada respecto de la exportación realizada por la actora, con anterioridad al vencimiento del plazo conferido, elaboro el cuadro que luce como Anexo con los elementos que resultan de la compulsa de los actuados:

           Que de ese cuadro se observa que se ha regularizado la totalidad de la mercadería importada temporariamente.

           Que no es óbice a ello que en el Certificado de Tipificación y Clasificación se hubiera consignado que el insumo correspondía a la PA 8537.10.90, en tanto que se importó insumos de la PA 8537.10.20, siendo aquélla una posición arancelaria genérica.

           VII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a que el Fisco  pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar por la falta de cumplido del permiso de embarque con el que se regularizó la mercadería y la diferencia en la PA del CTC, y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

           Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

           Por ello, voto por:

           Revocar la Resolución DEPRLA 7440/09 en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.

La Dra. Winkler dijo:

           I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.

           Que si bien es cierto que la actora ha sido diligente en agregar copia certificada del pe 07 038 51127-9, oficializado el 25.8.97, y que la guarda de dicha documentación le corresponde al servicio aduanero - cuya destrucción intempestiva por estar cuestionándose los tributos y la multa por ante este Tribunal Fiscal respecto del mismo, o su extravío no pueden perjudicar al administrado -, en la especie la prueba arrrimada no ha  contado con el cumplido.  A partir de la fecha, haciendo un reexamen de la cuestión considero del caso señalar lo que sigue.

           Que en la imputación de las infracciones contempladas en el art. 970 del C.A. resulta preponderante analizar la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva y la verificación de la documentación aduanera -permisos de embarque- a fin de observar si se encuentra o no acreditada la oportuna reexportación de la mercadería (v. mi voto en “Editorial Técnica Editora ECFSA”, sent. del 10.4.97 y, en igual sentido, Sala IV de la Alzada, sent. del 13.4.84 in re: “Galileo Arg. CISA”).

           Que el cumplido consiste en una intervención operativa de la aduana cuya constancia es un acto de verificación necesario a los efectos de acreditar la reexportación definitiva.La circunstancia de que la copia arrimada a estos autos se encuentre certificada no es óbice de lo que vengo exponiendo, en tanto lo que se ha certificado es la existencia misma del documento de exportación pero no así el cumplido, inexistente. En tal sentido si bien tal prueba constituye un instrumento público, en los términos del inc. 1° del art. 979 del C. Civil, de lo que se da fe es exclusivamente de lo aportado, que no necesariamente permite inferir que haya habido cumplido.  Adviértase que en el derecho administrativo no rige la distinción del Código Civil en lo que hace a las formas ad solemnitatem y ad probationem dada la diferente función que la forma, como elemento, aun para la prueba cumple en cada disciplina (Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, To. II, pág. 171 y s.s.  Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1985).

           Que si el administrado puede aportar prueba, debe ameritarse la misma teniendo en cuenta que el hecho de hacerlo parcialmente, si bien puede tener influencia en la imposición de las costas, a mi juicio, no destruye el principio de presunción de legitimidad de las determinaciones tributarias que se deriva de la aplicación de los arts. 12, 14, 17 y concordantes de LPA.

           Que al haberse no obstante tratado también de la imposición de una sanción pecuniaria, y tratarse de un único documento aduanero agregado, que la actora se esforzó en acompañar, me asisten razonables dudas en cuanto a que se haya producido la infracción contemplada en el art. 970 del C.A. Ello así, la multa debe quedar sin efecto en los términos del art. 898 del C.A.

           Que la prueba en materia tributaria, en principio, debe analizarse más restrictivamente que en materia penal.

           II.- Que, por lo expuesto, a partir de la fecha en casos como el de la especie, considero que debe confirmarse la resolución aduanera en materia tributaria, aunque dejando sin efecto la multa, como expuse recién por el principio de la duda contemplado en el art. 898 del C.A. Las costas se imponen conforme los mutuos vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

           Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

                        De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

           Revocar la Resolución DEPRLA 7440/09 en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

 

 

EXPTE. Nº 28.095-A

 

 

 

 

INGENIERÍA Y COMPUTACIÓN S.A.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ítems del DIT Nº 8131-7/96 (vto. 10/6/97) – PA

Unidades importadas

PE que cancelan el DIT – PA

Unidades exportadas

CTC invocados en el PE

1.1 Panel de entradas y salidas compuesto por: 1 subrack para módulos de entradas y salidas con regulador de tensión – 8537.10.20

3

51127-9/97 – 8537.10.90.000W.  Subrack para módulos de entradas y salidas con regulador de tensión

3

061-007172/97

1.2 Panel de entradas y salidas compuesto por: 1 subrack para módulos de entradas y salidas con regulador de tensión – 8537.10.20

1

51127-9/97 – 8537.10.90.000W Subrack para módulos de entradas y salidas con regulador de tensión

1

061-007172/97

2. Controlador programable marca ABB, modelo ADVANT CONTROLLER 450  – 8537.10.20

3

51127-9/97 – 8537.10.90.000W Controlador programable marca ABB mod. CONTROLLER 450

3

061-007172/97

3. Controladores programables marca ABB, modelo ADVANT CONTROLLER 450 - 8537.10.20   

1

51127-9/97 – 8537.10.90.000W Controlador programable marca ABB mod. CONTROLLER 450

1

061-007172/97