- Síntesis Dra. García
Vizcaíno: “RICETTI, EDUARDO DANIEL”, del 31/3/11. Ric 27998 Declaraciones
inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Falta de previsión
informática respecto de gastos anteriores al momento FOB que los
importadores del exterior no debían pagar y que la parte actora consignó
en ajustes a incluir. Liquidación correcta de derechos de exportación y de
reintegros. Destinaciones anteriores a la Resolución N° 1896/05.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo 2011, se reúnen las
señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula
Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la última de las nombradas, a
fin de resolver en los autos caratulados “RICETTI EDUARDO DANIEL LUIS c/ DGA
s/recurso de apelación”; expte. N° 27.998-A y acumulado “SUN CHEMICAL INK SA;
EXPTE N° 28.094-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que
a fs. 10/14vta. EDUARDO DANIEL LUIS RICETTI, por derecho
propio y con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la
Resolución DE PRLA Nº 1882, dictada con fecha 30/3/10 por el Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros de la DGA, en el marco de la Actuación SIGEA
N° 12194-198-2010, notificada el 26/5/10, mediante la cual se lo condenó al
pago de una multa de $ 7.654,35 por presunta infracción del art. 954 ap. 1)
inc. c) del CA. Relata que mediante los PE 05 001 EC03 001263 W, 6189 L, 9293
K, 8341 D y 04 001 EC03 040288 X, en su condición de despachante de aduanas de
la firma CHEMICAL INK SA, documentó la exportación para consumo de diversos
productos, y que declaró las descripciones, cantidades y valores que
oportunamente la empresa le informara. Expresa que la Div. Exportación observó
un error con relación a lo declarado en el casillero FOB, considerando que se
había producido una declaración inexacta encuadrable en el art. 995 del CA,
pero que no obstante lo antedicho, el Dpto. Proc. Legales Aduaneros lo condenó
juntamente con la exportadora en forma solidaria al pago de una vez la multa
prevista en el art. 954 ap. 1) inc. c) del CA. Analiza la naturaleza de las
infracciones aduaneras, que aduce son de naturaleza penal. Cita doctrina.
Entiende que su conducta fue correcta y que cumplió totalmente con el deber de
colaboración para con el servicio aduanero, por lo cual existe falta de causa
para iniciar el sumario aduanero respecto de la infracción endilgada. Considera
que no existió un egreso de divisas distinto al acordado con el vendedor del
exterior, situación acreditada con la constancia del giro de divisas. Señala
que consta en la factura comercial y demás documentos obligatorios que se
efectuó una correcta declaración, no obstante la discrepancia en cuanto al
casillero FOB. Aclara que la compraventa internacional se pactó bajo la
modalidad “ExWorks”, es decir, el comprador retira de la fábrica la mercadería
adquirida y son a su cargo los gastos que demanden a partir de dicho momento;
en consecuencia si dichos montos son asumidos por el comprador del exterior,
los montos destinados a ellos no son sumas de dinero debidas por el
vendedor-exportador, y por lo tanto no son sumas que debían ingresar al país
como consecuencia de la compraventa internacional. En efecto, indica que los
gastos que demanden los costos hasta FOB son gastos contratados localmente por
el comprador del exterior lo que implica que no hubo un ingreso desde el
exterior de un importe pagado o por pagar distinto al que efectivamente
correspondía, por lo que no encuadra el presente caso en el art. 954 del CA.
Expresa que existió una correcta declaración detallando los gastos
correspondientes en campo “ajuste a incluir en divisa”. No logra entender el
criterio sustentado por la Aduana respecto de la imputación infraccional,
cuando en casos similares esa misma dependencia entendió que se configuraba la
conducta del art. 995 del CA. Puntualiza que las destinaciones cuestionadas son
anteriores al dictado de la Resolución General N° 1896 del 3/6/2005 que
estableció nuevas pautas para la declaración del precio y el valor de las
mercaderías destinadas a la exportación. Considera que no corresponde sanción
en los términos del art. 902 del CA, ya que cumplió con todos los deberes a su
cargo. Solicita la aplicación del art. 959 del CA. Requiere su absolución en
los términos del art. 898 del CA, por el principio in dubio pro reo.
Destaca que la aplicación de la multa constituye una clara violación a los
compromisos asumidos por el Estado Argentino en la Ronda Uruguay del GATT,
aprobada por la ley 24.425. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba.
Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II)
Que a fs. 36/39 vta. SUN CHEMICAL INK SA, por apoderada,
interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 1882, dictada
con fecha 30/3/10, en el marco de la Actuación SIGEA N° 12194-198-2010,
notificada el 01/6/10, mediante la cual se la condenó por presunta infracción
al art. 954 ap. 1) inc. c) del CA. Relata que mediante los PE 05 001 EC03
001263 W, 6189 L, 9293 K, 8341 D y 04 001 EC03 040288 X exportó diversas
mercaderías a distintos compradores por un valor EXW determinado en U$S, y que
dichso PE fueron registrados los días 12/01/05, 24/02/05, 22/03/05, 15/03/05 y
13/12/04. Explica que los datos correspondientes a las operaciones comerciales
pactadas con los compradores del exterior fueron fielmente volcados a la
declaración aduanera, de modo que para conformar el valor FOB exigido a los
precios facturados EXW se le adicionaron los gastos de las 5 destinaciones
incluidos como “ajustes a incluir” en los formularios OM 1993, a los fines de
conformar la base imponible. Considera que la Aduana debe revertir la flagrante
violación del derecho de defensa, ya que afirma que la condena carece de
fundamentos fácticos y jurídicos. Cita doctrina y jurisprudencia. Expresa que
en autos no ha existido infracción y señala los requisitos que presupone el
art. 954 del CA, concluyendo que ninguno de ellos se ha configurado. Pone en
conocimiento el hecho de que la Res. 1896/2005 fue publicada en el BO el día 07/06/2005,
y recién cuando entró en vigencia se reglamentó lo relativo al campo
informático creado a los fines de incorporar como “información complementaria”
los GTOSANT736CA y LUGAR-ART 736CA. Entiende que la citada Resolución no puede
ser aplicada retroactivamente al caso de autos, y que al tiempo de registración
de los PE no existía ninguna inexactitud generadora de la imputación endilgada.
Indica que no existe perjuicio fiscal alguno dado que se conformó válidamente
la base imponible. Sostiene que la instrucción del sumario constituye una
violación a la doctrina de los actos propios, ya que la Aduana se apartó
injustificadamente de su criterio anterior. Nota que, en el marco de otra
actuación, se solicitó al Depto. de Asistencia Administrativa y Técnica que se
expidiera, y éste concluyó que no correspondía la aplicación del art. 954 del
CA para las situaciones descriptas. Destaca que la situación podría resolverse
favorablemente aplicando el art. 959 inc. a) del CA. Aclara que el hecho de que
se hayan consentido y abonado multas por infracción al art. 995 del CA en modo
alguno permite sostener que para el mismo supuesto es aplicable el art. 954 del
CA. Aduce que debe aplicarse el art. 899 del CA, la ley penal más benigna, esto
es, el art. 995 anterior a la reforma de la ley 25.986. Indica que la ausencia
de antecedentes y la expresa ausencia de un procedimiento informático
específico a la fecha de registro de los PE, habilitan la graduación de la
multa mínima que se pretendiera aplicar por debajo del mínimo legal. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
revoque la resolución apelada, con costas.
III)
Que a fs. 57/60 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y
cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Señala que el sistema aduanero reposa sobre la
base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad,
precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras.
Expresa que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimiento a las
operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la
responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles
si produjeren o hubiesen podido producir un perjuicio fiscal, una transgresión
a una prohibición a la importación o a la exportación o el ingreso o el egreso
desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que
efectivamente correspondiere. Considera que resulta inaplicable lo establecido
en el art. 959 inc. a) del CA, dado que como se ha demostrado en las
actuaciones administrativas, el error cometido no resulta ostensible, habida cuenta
de que el hecho advertido motivó la necesidad de someter al análisis de las
dependencias técnicas aduaneras los extremos denunciados. Cita jurisprudencia.
Concluye afirmando que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución
apelada, con costas.
IV)
Que a fs. 61 se declara la causa de puro derecho.
V) Que
a fs. 1, 14, 28, 41 y 54 del Expte. SIGEA N° 12194-198-2010 lucen actas
de denuncia por presunta infracción del art. 995 del CA contra la firma SUN
CHEMICAL INK SA relativas a los PE 05 001 EC03 001263 W, 6189 L, 9293 K, 8341 D
y 04 001 EC03 040288X, respectivamente. A fs. 3/13, 16/27, 30/40, 43/53 y 56/65
obran agregadas copias de los PE involucrados, facturas de exportación,
documentos de transporte y CAI. A fs. 66 se practica liquidación. A fs. 67 se
dispone la apertura del sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado
a la exportadora (notificada el 18/10/07 conforme cédula obrante a fs. 88, y
que contesta a fs. 70/72vta.) y al despachante Ricetti Eduardo Daniel Luis
(notificado el 24/10/2007 conforme cédula obrante a fs. 89, y quien contesta a
fs. 79/84). A fs. 68/69 luce consulta de empresas activas. A fs. 90 y 93 se
tiene por presentadas a las partes y se provee la prueba ofrecida por la
empresa. A fs. 96 pasan los autos a resolver. A fs. 97/100 se
dicta la Resolución N° 1882/2010, apelada en la especie. Se adjuntan las
Actuaciones N° 12194-224-2005 y 12194-1509-2005.
VI) Que el planteo de violación del derecho de
defensa efectuado por la coactora a fs. 14/vta. se halla directamente vinculado
con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña
Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en
la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los
estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la
providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere
decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al
punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos
generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del
acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado;
en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos
del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como
medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un
camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso
penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que
es doctrina de la Corte Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a
una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error
(Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no
se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte
dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto
y otros”, del 26/11/91).
Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que
constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa
en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos,
205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface
la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante
un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid.
5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86,
“López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que no corresponde imponer costas sobre el planteo de
vulneración del derecho de defensa, en virtud de su tratamiento integrativo con
el fondo.
VII) Que la presente causa es sustancialmente análoga
a la votada por la suscripta en la sentencia de esta Sala E del 14/3/11,
dictada en el expediente N° 27.366-A, caratulada “Volkswagen Argentina SA y
otra”, cuyos fundamentos se adaptan al presente en los puntos que siguen,
excepto en cuanto a que en el sub-lite se incorporaron gastos anteriores
al momento FOB que los importadores del exterior no debían pagar, sin previsión
específica informática, por lo cual no cabe hacer excepción en cuanto la
imposición de las costas al vencido.
VIII) Que el Código Aduanero tutela el principio de
la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se
presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y
sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación
efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar
inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso
o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este
supuesto han sido condenados los recurrentes por la Resolución DE PRLA N°
1882/10.
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la
Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están
asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que
al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren
maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga
SACIE e I”, Fallos 315:942).
Que la resolución apelada reconoce que no se ha
configurado la infracción prevista y reprimida por el inc. a) del ap. 1 del
art. 954 del CA, “dado que ha sido correctamente integrado el Campo Valor en
Aduana en Divisa, Valor en Aduana en dólar, circunstancia en virtud de la cual han
sido liquidados correctamente los importes correspondientes a los
Derechos de Exportación y a los Reintegros” (el subrayado pertenece a la
resolución recurrida).
Que la imputación efectuada (según la resolución
apelada) radicó en que en los casilleros FOB de los permisos de embarque de que
tratan los actuados se documentó el precio de factura, y que los gastos hasta
el puerto los consignaron como Ajustes a incluir, siendo que éstos no son
ajustes a incluir admisibles en el marco de la valoración de la mercadería.
Que las destinaciones de la especie son anteriores al
dictado de la Resolución General N° 1896/05 (BO, 07/6/05) que reglamentó el
campo informático creado a los fines de incorporar como “información
complementaria” los GTOSANT 736 CA Y LUGAR-ART. 736CA. La mencionada Resolución
fue sustituida por la Resolución General N° 2391/2008 (BO, 21/1/08).
Que, en efecto, las referidas destinaciones 05 001
EC03 001263 W, 05 001 EC03 6189 L, 05 001 EC03 9293 K, 05 001 EC03 8341 D y 04
001 EC03 040288X, fueron oficializadas el 12/01/05, 24/02/05, 22/03/05,
15/03/05 y 13/12/04, respectivamente.
Que la exportadora apelante afirma a fs. 37/vta. que
conformó la base imponible FOB de acuerdo con lo determinado en el Código
Aduanero y la incorporó informáticamente en el único campo habilitado por el
SIM a tales fines, y que tanto es así que meses después se creó a nivel
informático una transacción específica en los términos de la Resolución General
N° 1896/05.
Que de la compulsa de las solicitudes de destinación
de exportación surge que los apelantes declararon en cada una el valor FOB (que
en realidad era el valor EXWde factura) y el rubro ajustes a incluir en divisas
agregaron los gastos originados desde el momento EXW al FOB. El precio pagado en
la especie fue el facturado EXW (ver fs. 3/13, 16/27, 30/40, 43/53 y
56/65 de los ant. adm.).
Que la multa aplicada ha computado los importes
consignados en el casillero ajustes a incluir en divisas (ver fs. 66 de los
ant. adm.).
Que la cláusula EXW (Ex-works,
ex-factory, ex-warehouse, ex-mill) significa que el vendedor ha
cumplido su obligación de entrega al poner la mercadería en su fábrica, taller,
etc. a disposición del comprador. No es responsable ni de cargar la mercadería
en el vehículo proporcionado por el comprador ni de despacharla de aduana para
la exportación, salvo acuerdo en otro sentido. El comprador soporta todos los
gastos y riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor
hasta su destino final.
Que, sin embargo, el art. 735 del CA dispone que para
la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la
mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones
efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el
medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía
terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro en
el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 ó 729,
según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.
Que el art. 736 del CA preceptúa que ese valor debe
incluir la totalidad de todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el
cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se
exportare por vía acuática” -inc. a)-, “el aeropuerto en el que se cargare, con
destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea” –inc.
b)-, “el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al
exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre” –inc. c)-, o
“el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería
que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido
eléctrico” –inc. d)-
Que el art. 739 del CA detalla especialmente los
gastos a que se refiere el art. 736 de ese ordenamiento.
Que es así que los gastos devengados desde la fábrica
o taller hasta el puerto de embarque de la mercadería debían incluirse en el
valor FOB, aunque fueran a cargo de la compradora y no originaran pago alguno a
la vendedora, pero se advierte que ningún casillero se refería a este tipo de
gastos; por ende, los actores los incluyeron dentro de los “ajustes a incluir”.
Que reitero que ningún perjuicio fiscal se endilgó en
la especie respecto de los permisos de embarque involucrados en la causa.
Que la base imponible a la que arribaron los
apelantes es la misma a que hubiera conducido la manifestación de sumar en el
valor FOB el concepto de “ajustes a incluir en divisas” (valor FOB + ajuste a
incluir en divisas – insumos importados temporariamente, y al resultado se
aplica el coeficiente consignado en el PE).
Que, por otra parte, los importes pagados o por pagar
han sido los facturados que los recurrentes han expresado en el casillero de
valor FOB.
Que, por consiguiente, de entenderse cometido un
error, éste surge de la declaración misma, por lo cual se aplica el principio
del art. 959, inc. a), del CA.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 1882/10 en cuanto ha
sido materia de recurso. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García
Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 1882/10 en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse
los antecedentes administrativos y archívese.