- Síntesis Dra. García
Vizacaíno: “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA y otra”, del 14/3/11. Vol 27366 Vulneración
del derecho de defensa: tratamiento integrativo con el fondo.
Declaraciones inexactas: inc. c) del ap. 1 del CA. En casillero “ajustes a
incluir” se comprendieron gastos del concepto “costo logístico”. Aplicación del
art. 959, inc. a), del CA.
En
Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2011, se reúnen las Señoras
Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler
y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de
resolver en los autos “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA y OTRA c/DGA s/recurso de
apelación”; expte.N° 27.366-A.
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I)
Que a fs. 13/17 vta. Volkswagen Argentina SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 7933/09, de fecha 20/11/09,
dictada en la actuación SIGEA 12194-883-2006, que la condena al pago de una
multa de $ 571.672,05, equivalente a cinco veces la diferencia del valor FOB,
en los términos del art. 954, ap. 1°, inc. c), del CA. Relata que en los años 2004
y 2005 documentó diversas destinaciones de exportación para consumo, que fueron
objeto de la denuncia formulada por la Sección Regímenes Promocionales, que
indicó que en dichas destinaciones se había declarado $ 114.334,41 de menos de
valor FOB. Repara en que dicha diferencia de valor FOB se corresponde
exactamente al monto declarado en los ajustes a incluir. Estima que la
resolución condenatoria aduanera se limita a repetir los argumentos expuestos
en la denuncia, sin efectuar análisis jurídico alguno, como tampoco se tuvieron
en cuenta las defensas esgrimidas al contestar la vista, implicando una
violación al derecho de defensa en juicio. Considera que el pronunciamiento ha
incurrido en el vicio de error en la forma esencial (procedimiento), por lo cual
podría considerarse nulo de nulidad absoluta e insanable, puesto que se ignoró
la prueba ofrecida (no se proveyó ni denegó) y, por ende, tampoco tuvo
oportunidad de alegar. Sin embargo, manifiesta que no solicitará la declaración
de nulidad en el entendimiento que se abrirá la causa a prueba en esta etapa.
Considera que la ilicitud atribuida no se configuró, existiendo quizás
únicamente un error de forma que se declaró el valor FOB en ellas exportaciones
cuestionadas. Transcribe el art. 959, inc. a), del CA. Expresa que, de la
lectura de las declaraciones contenidas en las destinaciones, se advierte la
diferencia entre los importes FOB totales y la sumatoria entre los valores FOB
totales y la sumatoria entre los valores FOB totales en dólar de cada ítem más
su correspondiente ajuste a incluir en la divisa. De ello colige que la
diferencia entre los importes consignados como ajustes a incluir, no resulta
punible en los términos del art. 959, inc.a), del CA. Agrega que el motivo de
las diferencias surge de las facturas de exportación en las cuales se
discriminan tales importes como costos logísticos. Arguye que todo el costo
logístico se declaró como “ajustes a incluir” (ya que variaba en forma muy
considerable de acuerdo al tamaño de las mercaderías, embalajes, destino, etc.)
y como valor FOB el valor de la mercadería en sí con la finalidad de que la
Aduana pudiera constatar con claridad el valor de una misma pieza o componente;
de lo contrario, para una misma pieza, según las circunstancias de la exportación,
al cargarle el costo logístico iba a dar como resultado una variación
importante entre cada pieza idéntica. Explica que cuando la División Valoración
observó dicha forma de declarar, comenzó a incluir en el valor FOB el total de
la mercaría (precio de la pieza más el costo logístico). Subsidiariamente,
solicita que se reduzca la sanción impuesta al mínimo de la escala penal, en
tanto la multa resulta desproporcionada frente a la falta cometida y a la
conducta del infractor. Entiende que, de no reducirse la multa, se estaría
afectando el principio de razonabilidad contenido en los arts. 28 y 33 de la
CN. Asimismo, estima que, en materia de graduación de la pena, la resolución
apelada no es resultado de una conclusión lógica de un examen analítico, ni de
una apreciación crítica de los hechos, pues sólo tuvo en cuenta los
antecedentes infraccionales sin otra consideración, por lo cual se vulneró el
derecho de defensa en juicio. Plantea reserva del caso federal. Ofrece prueba.
Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II)
Que a fs. 18 la despachante de aduana Patricia Roldán, por su propio derecho,
interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 7933/09, de
fecha 20/11/09, recaída en la actuación SIGEA 12194-883-2006, adhiriendo en
todos sus términos a los fundamentos expuestos por Volkswagen Argentina SA.
Solicita que se revoque la resolución apelada y se la absuelva de la infracción
endilgada.
III)
Que a fs. 19 la importadora pone de manifiesto que en la resolución apelada se
la condenó por el Permiso de Embarque 04 001 EG01 3044 T, entre otros, que no
fue por ella registrada. Aclara que debió indicarse el Permiso de Embarque 04
001 EG01 3041 T, y cuyo ingreso de divisas se produjo el 14/3/2005. Por este
error, pide su absolución.
IV)
Que a fs. 29/36 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los hechos. Niega todos y
cada uno de los asertos esgrimidos por la apelante, que no fueren de su expreso
reconocimiento. Aclara que la infracción por la que se la condena se
circunscribe a la figura infraccional tipificada por el art. 954, inc. c), del
CA, norma que transcribe. Observa que los dichos de la actora no la eximen de
su responsabilidad, toda vez que en el campo FOB casillero se declara y
compromete un valor distinto al mismo, discrepando con lo normado en el art.
736 del CA, e intenta regularizar dicha situación en el casillero ajustes a
incluir, destinado a los gastos generados de la operación hasta la puesta a
FOB, no siendo un ajuste a incluir admisible en el marco de la valoración de la
mercadería. Arguye que, a pesar de que la empresa dice que fue un error, en
ningún momento manifestó que se había incurrido en éste al efectuar la
operatoria aduanera, sino que continuó con la misma y así se configuró la
infracción, pues si hubiera pasado inadvertida habría ocasionado un perjuicio
fiscal. Considera que de la operatoria aduanera surge acabadamente que no
declaró en forma veraz y exacta el valor, siendo, por ende, responsable de la
infracción prevista en el art. 954 del CA, toda vez que consignó en forma
incorrecta el monto en el campo FOB casillero, que hizo que el servicio
aduanero comprobara la diferencia respecto a dicha declaración. Cita doctrina.
Expresa que, más allá de la intención de la empresa, lo cierto es que ante el
carácter objetivo de la infracción y dada la declaración inexacta, es que
corresponde la sanción endilgada, máxime teniendo en cuenta que la actora ha
actuado por lo menos culposamente, con negligencia e imprudencia no observando
los extremos legales que gobiernan la operatoria que concretó. Cita
jurisprudencia. Arguye que no le quita responsabilidad a la recurrente el hecho
de que se comprobara el error a simple vista. Señala que si la contraria
incurrió en un error, tenía la posibilidad de solicitar la rectificación de
acuerdo al art. 322 del CA, cosa que no hizo. En cuanto a la pretensión de que
se aplique el art. 959 del CA, entiende que debe ser rechazada. Con respecto a
lo alegado en cuanto a la supuesta violación del debido proceso y la
declaración de nulidad, puntualiza que todo el accionar del servicio aduanero
se ha ajustado a derecho y cumplido todas las obligaciones a su cargo,
aplicando la normativa que rige la cuestión. De hecho, destaca que la actora
estaba en pleno conocimiento de la cuestión que ahora pretende como arbitraria,
a pesar de haber consentido el acto, por lo cual el planteo de nulidad deviene
extemporáneo. Con relación al monto de la multa, expone que el Jefe del Dpto.
Procedimientos Legales estimó justo aplicarle la sanción en cinco veces la
multa, no sólo porque la ley lo faculta a ello, sino porque además ha tenido en
cuenta las circunstancias, la naturaleza y gravedad de la infracción, así como
los antecedentes del infractor, aplicando los arts. 915 y 926 del CA. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución
apelada, con expresa imposición de costas.
V) Que a fs. 37 se abre la causa a prueba, que es producida a
fs. 48/49. A fs. 57 se declara cerrado el período probatorio. Puestos los autos
a alegar, sólo hace uso de ese derecho el Fisco a fs. 63/64. A fs. 66 se llaman
autos a sentencia.
VI) Que a fs. 1 de la Actuación SIGEA N° 12194-883-2006 obra
el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 954, inc. c), del CA a la
firma Volkswagen Argentina SA. A fs. 2/3 luce la Nota N° 1586/06 (SE RPEX) y se
adjunta a fs. 4/258 documentación original presentada (PE, facturas de
exportación, documentos de transporte y constancias informativas de CAI). A fs.
3 se detallan en un cuadro los PE involucrados. A fs. 263 luce Nota N° 677/09
(SE PREX), donde se calcula la diferencia observada en el casillero FOB (fs.
260/262). A fs. 264 se dispone instruir sumario contencioso y correr vista de
todo lo actuado a la firma importadora y a la despachante de aduana Patricia
Roldán. A fs. 271/273 vta. la importadora contesta la vista. A fs. 274 se
provee la prueba. A fs. 275/291 se glosa Consulta del Registro de Infractores.
A fs. 292/294 vta. se dicta la Resolución N° 7933/09, apelada en la especie.
VII) Que el planteo de violación del debido proceso
efectuado por el actor a fs. 14/vta. se halla directamente vinculado con los
agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco
Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la
impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los
estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la
providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere
decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al
punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos
generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del
acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado;
en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos
del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como
medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un
camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso
penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que
es doctrina de la Corte Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a
una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error
(Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no
se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte
dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto
y otros”, del 26/11/91).
Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que
constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa
en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos,
205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface
la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante
un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid.
5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86,
“López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que no corresponde imponer costas sobre el planteo de
vulneración de garantías constitucionales, en virtud de que a fs. 14 vta. la
actora expresa que, no obstante las irregularidades que menciona, “no
solicitará la declaración de nulidad en el entendimiento de que V.E. abrirá la
causa a prueba, efectuará una correcta evaluación de los hechos imputados, de
la prueba que se produzca y de defensas planteadas para así luego arribar a un
pronunciamiento jurídicamente válido”.
VIII) Que el Código Aduanero tutela el principio de
la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se
presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y
sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir
cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación
efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar
inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso
o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este
supuesto han sido condenadas las recurrentes por la Resolución DE PRLA N°
7033/2009.
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la
Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están
asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que
al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren
maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga
SACIE e I”, Fallos 315:942).
Que la imputación efectuada radicó en que en los
campos FOB casillero de los permisos de embarque de que tratan los actuados “se
declara y compromete un valor distinto al mismo, discrepando con lo normado en
el art. 736 de la ley N° 22.415 e intentando regularizar dicha situación en el
casillero AJUSTES A INCLUIR, destinando allí los gastos generados de la
operación hasta la puesta a FOB, no siendo un ajuste a incluir admisible en el
marco de la valoración de la mercadería” (Nota N° 1586/06 SE EPEX de ds. 2 de
los ant. adm.).
Que la apelante afirma a fs. 15/vta. que de las
declaraciones contenidas en las solicitudes de destinación de exportación se
advierte que la diferencia entre los importes consignados como valor FOB y los
importes consignados como ajustes a incluir (que, según la Aduana, debió haber
integrado el FOB documentado) no resulta punible en los términos del inc. a)
del art. 959 del CA, y que su intención fue declarar el valor de las
mercaderías de una forma absolutamente transparente, “debido a que el costo
logístico variaba en forma muy considerable de acuerdo al tamaño de las
mercaderías, embalajes, destino, etc.”, siendo que “todo el costo logístico se
declaró como ‘ajustes a incluir’ y como valor FOB el valor de la mercadería en
sí, todo ello con la finalidad [de] que la Aduana pudiera constatar con
claridad el valor de una misma pieza o componente, en las distintas operaciones
de exportación, porque de lo contrario, para una misma pieza de acuerdo a las
circunstancias de la exportación al cargarle el costo logístico iba a dar como
resultado una variación bastante importante entre piezas idénticas”.
Que de la compulsa de las solicitudes de destinación
de exportación de fs. 4/258 de los ant. adm. surge que las apelantes declararon
en cada una el valor FOB al que le incluyeron ajustes a incluir en divisas y,
con la posterior aplicación del coeficiente por inclusión de los derechos de
exportación, dio por resultado el valor en aduana en dólares sobre el que pagó
los derechos de exportación.
Que los valores FOB declarados son idénticos a los de
cada factura de exportación, en las que se agrega el importe del concepto
“costo logístico” que coincide con el manifestado en los “ajustes a incluir”,
excepto en cuanto a que la factura agregada a fs. 102 de los ant. adm. no
parece corresponder al PE 04 001 EG01 002769 M (cuya copia luce a fs. 99/100 de
los ant. adm.), ya que se trata de distintas cantidades, valores y peso, puesto
que el valor FOB declarado es de 30.075, el ajuste a incluir de 750, en tanto
que la factura comercial agregada se expidió por 12.626 y el costo logístico
por 302,51, pero se trata de un hecho que no fue objeto de imputación por parte
de la Aduana, por lo cual no puede analizarse en la especie, ya que lo
contrario transgrediría el principio de correlación de imputación fáctica
respecto de la sentencia. Además, reitero que ello pudo implicar que se agregó
una factura que no corresponde al permiso de embarque.
Que ningún perjuicio fiscal se endilgó en la especie
respecto de los permisos de embarque involucrados en la causa.
Que, por otra parte, de los cálculos aduaneros de fs.
260/262 de los ant. adm. (en que se fundó la resolución apelada) se desprende
que la base imponible a la que arribó la actora es la misma a que hubiera
conducido la manifestación de sumar en el valor FOB el concepto de “ajustes a
incluir”.
Que, por consiguiente, se infiere que el error surge
de la declaración misma, por lo cual se aplica el principio del art. 959, inc.
a), del CA.
Que abona lo dicho la prueba producida a fs. 48/49
de autos (informe de Citibank), de la que resulta que para los permisos de
embarque que allí se consignan los importes ingresados coinciden con los
valores FOB declarados, salvo respecto del PE 04 001 EC01042615C que informa un
ingreso de U$S 129.177, pero que el valor FOB declarado fue de 13.595,16. Este
hecho no fue imputado por la DGA y este Tribunal no debe excederse del marco
fáctico trazado por la resolución recurrida.
IX)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las
dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente
considerarse con derecho a litigar (valor que en algún caso no coincide con el
declarado y error en la imputación de conceptos) y en virtud del criterio que
expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 7933/09 en cuanto ha
sido materia de recurso. Costas por su orden.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto de la
Sra. Vocal preopinante.
Que adhiero al mismo, excepto en cuanto a las costas. A mi
juicio, el hecho de que el error surja de la propia declaración, lo cual
conlleva a la aplicación del inciso a) del art. 959 del C.Aduanero con la
modificación que incluyera la ley 25.986 impide concluir que la causa guarde la
complejidad en su análisis que pueda tener consecuencias causídicas en tanto
pudo conducir al órgano aduanero a alguna confusión al condenar.
Que, por lo demás, considero que la revocación conlleva las
costas a cargo de la demandada en los términos de los arts. 68 1a.parte y 1163
del C.A.
Que la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que
había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683
(t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante
vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de
este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni
implícitamente el art. 1163 del C. A.
Que en las facultades a que hace referencia el art. 1140
del C.A. no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o
parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia
aduanera de este Organismo Jurisdiccional.
Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna
del derecho, pues el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a
través de las normas y la jurisprudencia.
II.- Que el art. 1163 del C.A. regula el régimen de
imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio
que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el
régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive
por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.
Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del
legislador no pudiendo por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la
misma tanto más cuanto existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula
lo contrario. De otro modo, hubiera incluido una norma similar a la aplicable
en la competencia impositiva.
Que, por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar la
Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre
muchos otros, Sala V; la Sala II, en sent. del 8.10.02 en “API SAIC c/DGA”; y
la Sala IV, en “Dasiel S.A. c/DGA”, sent. del 12.2.04; entre otras. Así lo voto.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra.
García Vizcaíno.
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DE
PRLA N° 7933/09 en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.