- Síntesis Dra. García
Vizcaíno: “WAVE AGENCIA MARÍTIMA”, del 18/3/11. Wav 26523 Declaraciones
inexactas: incs. a) y c): del ap. 1 del art. 954 del CA. Agentes de
transporte aduanero. Mercadería no susceptible de merma según dictamen
pericial. Faltante imputado en mercadería a granel: Compensación entre
faltantes y sobrantes del mismo tipo de mercadería de igual posición
arancelaria descargada en distintos puertos argentinos. Aplicación del
art. 959, inc. c) del CA. Tributos por faltantes: no corresponden
percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias por exención de IVA.
En Buenos Aires,
a los 18 días del mes de marzo de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula Winkler, (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados:
“WAVE AGENCIA MARÍTIMA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N°
26.523-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 9/15, WAVE AGENCIA MARÍTIMA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº
661/09 de la Aduana de San Nicolás, recaída en el Expte. N° 12627-159-2007 en
tanto condena a la firma al pago de la multa que asciende a la suma de $
255.209,63, y les reclama el pago de tributos por un total de $ 93.616,
habiéndosele endilgado la infracción del art. 954 inc. a) del CA. Relata que el
sumario se relaciona con una presunta diferencia a la descarga en relación a la
mercadería declarada en el manifiesto de carga del buque “Alexia”, de la que
fue su agente de transporte aduanero; que mientras en el manifiesto se declaró
una partida de 5.994.700 kg. de fosfato diamónico, según mediciones de a Aduana
el buque habría descargado 5.753.680 kg., por lo cual se habría producido un
faltante de 241.080 kg, representando el 4,02 % respecto de la cantidad
declarada; que, una vez instruido el sumario, presentó los descargos
correspondientes, los cuales no fueron aceptados por el decisorio aduanero y
algunos de los argumentos ni siquiera fueron considerados. Señala que la
diferencia entre la cantidad declarada ante las aduanas de nuestro país y las
cantidades descargadas en los puertos de Bahía Blanca y San Nicolás, sería de
238.620 kg, equivalente al 0,95% del total declarado. Aclara que dicho
porcentaje se encuentra dentro de la tolerancia aceptada para este tipo de
embarques (IG Conjunta 1/97 SDGLyT, 5/97 SDG OAM y 3/97 SDGOAI), por lo tanto
las diferencias verificadas no son punibles. Cita jurisprudencia. Sostiene que
las diferencias que se han verificado son consecuencia de la merma natural que
se produce en este producto durante un transporte marítimo de estas
características, por lo cual no se le pueden intimar tributos.
Subsidiariamente, solicita que se aplique la multa exclusivamente respecto de
las diferencias que excedan al porcentaje del 4%. Entiende que la interpretación
debe hacerse en los términos del art. 898 del CA. Arguye que la DGA carece de
competencia para reclamar los impuestos que manda liquidar y pagar en la
resolución apelada, ya que esa facultad se encuentra a cargo de la DGI, cuyas
atribuciones resultan del Dec. 618/97 y no han sido delegadas al servicio
aduanero. Explica que si los importadores abonaron los tributos en su
totalidad, el servicio aduanero no se encuentra habilitado para reclamar del
transportista o su agente de transporte otros tributos que los importadores no
debían abonar. Desconoce que los importadores gozaren de aluna preferencia
arancelaria para la importación de esta mercadería. En cuanto al IVA señala que
si la alícuota del 10,50% de la ley 26.050 no fue abonada por el importador,
nada puede reclamarle el servicio aduanero. Respecto el IVA adicional e
Impuesto a las Ganancias, estima que tampoco corresponde su reclamo. Menciona
que los importadores no tienen franquicia especial. Asimismo desconoce que
estuviere pendiente de pago las alícuotas que liquidó la Sección Contabilidad
en el aforo de fecha 21/2/2008 (20% IVA adicional y 6% Ganancias). Considera
que es de aplicación la tolerancia del 0,6% prevista para embarques a granel
prevista en la Res. 2914/94. Subsidiariamente, peticiona la atenuación de la
multa. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas.
II) Que a fs. 33/41 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los
asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento.
Considera que el agente de transporte incumplió lo dispuesto por la Res.
630/94, no presentando defensas en este caso, explicando lo establecido por
dicha disposición, toda vez que no acreditó el faltante. Expresa que el sistema
aduanero reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones
sobre la naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de
las operaciones aduaneras. Señala que las declaraciones aduaneras efectuadas para
dar cumplimiento a las operaciones con mercaderías introducidas o extraídas
comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las
inexactitudes son punibles si produjere o hubiese podido producir un perjuicio
fiscal. Cita jurisprudencia. Estima que, habiéndose efectuado ante el servicio
aduanero una declaración que difiere con lo resultante luego de la
comprobación, produciéndose un perjuicio fiscal, se encuentra tipificada la
infracción prevista en el art. 954 inc. a) del CA. Entiende que siendo el
agente de transporte aduanero (ATA) responsable de la carga y del medio de
transporte, es solidariamente responsable con el transportista por la
mercadería sobrante debiendo responder por los ilícitos que se hubieran
cometido. Indica que, tratándose de una operación de importación para consumo,
el faltante o sobrante corresponderá al ámbito de responsabilidad del
transportista, quedando excluida la del importador por las diferencias que se
deriven de su solicitud de destinación en la medida en que dichas diferencias
sean de igual magnitud a la divergencia constatada en la cantidad de mercadería
transportada a granel respecto de la documentado en el manifiesto de carga del
buque. Cita el art. 142 del CA. En cuanto a la tolerancia legal alegada por la
actora, considera que no le asiste razón habida cuenta de que el producto en
trato no se evapora si el transporte se realiza acondicionando la mercadería en
lugar fresco, oscuro, cerrado y luego de haber sido estabilizado, tal como lo
exigen sus propiedades físico-químicas. En lo que refiere al aspecto
tributario, arguye que la recurrente es responsable por los tributos adeudados,
siendo la liquidación efectuada por el servicio aduanero correcta a tales
efectos. Con respecto al IVA adicional, indica que el ATA no se encuentra
inscripto ni posee CVDI, motivo por el cual se le aplicó la alícuota del 20%,
lo mismo sucede con el “anticipo” del Impuesto a las Ganancias, conforme art. 4
de la RG DGI 3955/95. Manifiesta que no corresponde atenuación alguna de la
multa. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme
la resolución apelada, con costas.
III) Que a fs. 42 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 72/vta., 87/vta., 95, 101 y 109. Puestos los autos a alegar a
fs. 115, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 125/127 y 128/129,
respectivamente. A fs. 131 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12627-159-2007 luce el
Informe de Sección G N° 130/2007 en la cual se informa el resultado arrojado por
el Control de Peso realizado mediante balanza fiscal referente a B/M ALEXIA
Manifiesto 07059MANI000671F, y agrega a fs. 2/60 fotocopias de: solicitudes de
pesaje por balanza fiscal, Manifiesto de Carga SIM, Conocimientos y Actas
sobrante/faltante. A fs. 62 se dispone la apertura del sumario contencioso por
presunta infracción de los arts. 142 y 954 inc. a) y c) del CA. A fs. 63 obra
Acta de denuncia. A fs. 67 lucen ensobradas las Destinaciones IC65 124V, 117A,
119C, 118B, 121S y 120R. A fs. 69 se produce el aforo de la mercadería. A fs.
72 se corre vista de lo actuado a la empresa, la que contesta el 28/3/08 a fs.
74/75 vta. A fs. 80 se abre período probatorio. A fs. 81/123 se glosa:
Manifiesto Marítimo de Importación SIM, Manifiesto de Carga, Despachos de
importación cumplidos e informe del total descargado, todo correspondiente al
Buque ALEXIA (aduana de Bahía Blanca). A fs. 118 se informa que pese a haber
sido debidamente notificada, la firma no presentó alegato respectivo; por ello,
los autos pasan a Asesoría Letrada, la que emite Dictamen a fs. 119/120. A fs.
121/126 se dicta Resolución N° 661/09 (AD SANI), apelada en la especie.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona —en
correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere
o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia
el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5
veces el importe de la diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la
recurrente por la Resolución Nº 661/09 de la Aduana de San Nicolás, recurrida
en el presente, habiéndose fijado la multa en una vez el importe de la cifra
pagada o por pagar al exterior (ver fs. 69 Ref. de los ant. adm.: 241,02 TM de
invocado faltante por un valor unitario CIF de U$S 344,46 por TM por el tipo de
cambio de 3,074). Además, se le intimó a la actora el pago de $ 93.616 en
concepto de tributos por el faltante según la liquidación de fs. 69 Ref. de los
ant. adm.
VI) Que, sentado lo que antecede, se examina la
tipificación efectuada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.
Que
la Corte Suprema ha declarado que: “Las diferencias entre el contenido del
manifiesto general de la carga y el resultado de la comprobación efectuada por
la autoridad aduanera, que no hubieren sido justificadas en alguno de los modos
que establecen el Código y su reglamentación, dan lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el art. 954” (11/6/1985, “Agencia Nórdica SA”, Fallos 307:928).
Que, asimismo, la Corte Suprema in re “Agencia
Marítima Río Paraná S.A.”, del 30/4/02, al hacer suyo el dictamen del
Procurador General, entendió que “yerra el a quo al sostener que no se aprecia
la vinculación entre un manifiesto de carga inexacto, por una parte, y la
posibilidad de que se produjera o hubiese podido producir un egreso hacia el
exterior –al tratarse de una importación- de una suma pagada o por pagar
distinta de la que efectivamente correspondiere”. He acatado este precedente por
economía procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto.
VII) Que en el Manifiesto Marítimo de Importación N°
0759MANI000671 F se declaró el transporte de fosfato diamónico, pero resultó
faltante según el peso por balanza fiscal conforme al cuadro que paso a laborar
para clarificar la situación planteada, conforme a los datos que resultan de
fs. 1/7 y 67 de los ant. adm., y que surgen del informe G N° 30/2007 de la
Aduana de San Nicolás
Importador
|
Conocimiento
|
Bultos declarados y resultantes
|
Kg. declarados
|
DI por los que se importó la
mercadería
|
Medición- Kg.
|
Diferencia- Kg.
|
YPF SA
|
1
|
Granel
|
1.400.000
|
IC65000124V
|
1.250.820
|
-149.180
|
Nidera SA
|
6
|
Granel
|
1.000.000
|
IC65000117A
|
979.820
|
-20.180
|
Nidera SA
|
7
|
Granel
|
1.000.000
|
IC65000119C
|
979.820
|
-20.180
|
Nidera SA
|
8
|
Granel
|
994.700
|
IC65000118B
|
974.640
|
-20.060
|
Profértil SA
|
13
|
Granel
|
1.000.000
|
IC65000121S
|
980.740
|
-19.260
|
Agroserv. Pampeanos SA
|
16
|
Granel
|
600.000
|
IC65000120R
|
587.840
|
-12.160
|
Total
|
|
Granel
|
5.994.700
|
|
5.753.680
|
-241.02
|
Que la diferencia endilgada representa el 4,02% de la
mercadería a granel declarada.
Que del dictamen pericial producido en estas
actuaciones resulta que el fosfato diamónico “debe ser trasladado siguiendo las
prácticas del buen manejo, principalmente evitando el contacto con la humedad y
altas temperaturas”; es importante que “el traslado marítimo del fosfato
diamónico “se efectúe con el sellado de las escotillas, ya que es higroscópico
y no se aconseja manipular el producto en días de lluvia, éstas son
indicaciones que provee la Organización Marítima Internacional (OMI). Concluye
la perito que no puede hablar de un porcentaje razonable de mermas, “ya que no
se cuenta con los suficientes datos técnicos como para precisarlo, ya que se
conjugan varios puntos a saber: los diferentes tipos de pesadas, los cálculos
efectuados por el Surveyor, la forma de almacenamiento, el clima durante la
travesía, etc.” (fs. 72/vta.).
Que, por pedido el de explicaciones de la apelante, a
fs. 87 la perito aclara que el fosfato diamónico en forma natural absorbe
humedad del ambiente, “pero no pierde en forma natural esa humedad, para eso
debería efectuarse un proceso de secado y evaporación”.
Que, por pedido el de explicaciones de la actora, a
fs. 95 y 101 la perito reitera que el producto mencionado no pierde humedad en
forma natural, significando que “debería efectuarse por algún método mecánico
y/o proceso tecnológico”. A fs. 109 la perito reitera lo dicho y afirma que el
“método más utilizado en la industria química para el secado de sales
fertilizantes, es el Secador Rotatorio Continuo”, que consiste en que “el
material húmedo es continuamente elevado por la rotación del secador y dejado
caer a través de una corriente de aire caliente que circula a lo largo de la
carcaza del secador, el flujo del are puede ser tanto a favor de la corriente o
en contracorriente”.
Que, en consecuencia, no se ha demostrado la
posibilidad de mermas en la mercadería transportada.
VIII) Que la apelante invoca que el buque Alexia del sub-lite
transportó 24.994.700 Kg. de fosfato diamónico para puertos argentinos de los
cuales 19.000.000 Kg. debían ser descargados en Bahía Blanca y el resto
(5.994.700 Kg.) en San Nicolás, siendo esas cantidades declaradas ante las
respectivas aduanas, y que el buque descargó en exceso en Bahía Blanca, por lo
cual teniendo en cuenta el sobrante y el atribuido faltante llega a una
diferencia de 238.620 Kg., equivalente al 0.95% del total declarado (fs. 10).
Que, en efecto, de fs. 81/115 de los ant. adm. surge
que por el mencionado buque presentó en Bahía Blanca el 27/4/07 (con
anterioridad al 11/5/07 en que registró el ingreso, por el cual se imputó
faltante en la especie) el 07003MANI000274Z, por el cual declaró el transporte
de fosfato diamónico, y las referidas fojas permiten elaborar el cuadro siguiente:
Importador
|
Conocimiento
|
Bultos declarados y resultantes
|
Kg. declarados
|
DI por los que se importó la mercadería
|
Medición- Kg.
|
Diferencia- Kg.
|
Profértil SA
|
11
|
Grane
|
2.000.000
|
IC65000039P
|
2.000.000
|
0
|
Profértil SA
|
12
|
Granel
|
1.000.000
|
IC65000040H
|
1.000.820
|
+820
|
Agroserv. Pampeanos
|
15
|
Granel
|
1.000.000
|
IC65000029X
|
996.710
|
-3290
|
Asociación de Coop. Arg.
|
17
|
Granel
|
2.448.800
|
IC65000034K
|
2.449.590
|
+790
|
Bunge Arg.
|
19
|
Granel
|
3.393.600
|
IC65000027M
|
3.393.000
|
-600
|
YPF SA
|
2
|
Granel
|
1.000.000
|
IC65000038Y
|
1.002.440
|
+2440
|
Yara Argentina
|
21
|
Granel
|
2.157.600
|
IC65000036M
|
2.160.270
|
+2670
|
Nidera
|
3
|
Granel
|
2.000.000
|
IC65000029Y
|
2.000.000
|
0
|
Nidera
|
4
|
Granel
|
2.000.000
|
IC65000030G
|
1.999.570
|
-430
|
Nidera
|
5
|
Granel
|
2.000.000
|
IC65000031H
|
2.000.000
|
0
|
Total
|
|
Granel
|
19.000.000
|
|
19.002.400
|
+2400
|
Que tratándose del mismo buque e idéntica mercadería
de la PA 3105.30.90.000F, corresponde sumar las cantidades, a efectos de
determinar la tolerancia del 2% del art. 959, inc. c), del CA.
Que la cantidad declarada para arribar a Bahía Blanca
y San Nicolás ascendió a 24.994.700 Kg., el total descargado a 24.756.080 Kg. y
la diferencia consistió en un faltante de 238.620 Kg., que representa el 0,95%
del total declarado.
Que, por ende, cabe concluir que la declaración
inexacta no es punible en los términos del art. 959, inc. c), del CA, y ha de
revocarse la multa aplicada.
Que la forma en que se vota torna inoficiosa la
consideración de la tolerancia del 4% tratándose mercadería a granel, según la
Instrucción General Conjunta Nº 1/97 –SDGL y T, 5/97- SDG OAM y 3/97 –SDG OAI,
publicada en el Boletín Oficial el 26/1/98.
IX) Que, sentado lo que antecede, corresponde
expedirse sobre la intimación tributaria de $ 93.616 contenida en la resolución
apelada.
Que el art. 142 del CA dispone: “1.
Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido
declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán
justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias,
dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.
”2. Cuando las diferencias no hubieran
sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin
admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería
faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes
obligaciones tributarias.
”3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación
sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder
por los ilícitos que se hubieran cometido”.
Que respecto de la mercadería faltante
a la descarga, he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación
tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista,
quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 (ó 310) y 780 del CA,
responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser
extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados
precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (TFN, Sala E, entre
otros, «Agencia Marítima Rigel SA», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de
resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. TFN,
Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti SRL», del
23/4/92)” (Derecho Tributario, Tomo III, Buenos Aires, ps. 282/283 –ed.
Depalma, 1ª edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-, p. 492
-3ª edición, LexisNexis, 2005-).
Que tanto es así que la Resolución Nº 1900/81 de la
ex ANA (Guía Práctica del Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p.
7272) dispuso que los cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la
descarga constatada hasta el 22/9/81 inclusive, ‘deberán formularse a los
consignatarios de la mercadería’, y desde el 23/9/81 (vigente el Código
Aduanero) ‘al transportista y al agente de transporte’.
Que no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por la
Resolución de la ex ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición
sin cambiar la normativa del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos
pasivos de la obligación tributaria.
Que la diferencia del 0,95% que resulta del punto
VIII del presente, si bien es inferior al 2% de tolerancia a los efectos
infraccionales (por lo cual fue absuelta la actora) es superior a la tolerancia
del 0,6%o que rige a los efectos fiscales, por imperio de las Res.
2220/90 y 2914/94 de la ex ANA que se refieren a las mediciones por sistema de
control de calados y sondaje de tanques (draft survey) y que a esos
efectos prevén la tolerancia del 0,6% o 6%o “siempre que no exceda de este
límite”.
Que en la especie reitero que se atribuyen faltantes
que exceden del 0,6%, y los pesajes se efectuaron por balanza (según surge de
fs. 1 de los ant. adm.).
Que, sin embargo, en el presente la Aduana reconoce
que las importadoras han pagado los tributos por el faltante, aunque con
porcentajes distintos a los que habría correspondido a la apelante.
Que, en efecto, a fs. 69 de los ant. adm. sólo se le
liquida a la actora la diferencia del 10,5% en concepto de IVA, 20% por IVA
adicional y 6% por percepción de impuesto a las ganancias.
Que las sumas intimadas a la actora obedecen a que la
Aduana consideró que ésta no podía ser beneficiaria de los tratamientos
preferenciales por no hallarse inscripta en el IVA, y por no poseer CVDI por el
IVA adicional y la percepción del impuesto a las ganancias.
Que la recurrente invoca que ese proceder aduanero es
arbitrario y que ha aplicado mal la normativa referida.
Que asiste razón a la apelante, atento al criterio
sostenido por la suscripta, entre otros, en la sentencia del 4/10/07, dictada
en “Consultores Marítimos SRL”, donde sostuve mutatis mutandi los
fundamentos que paso a exponer.
Que, en primer lugar, corresponde que prospere el
planteo de la actora con relación al IVA, debiéndose revocar en este aspecto el
cargo formulado, ya que la disminución del 50% de la alícuota general,
llevándola al 10,5% se fundó en la ley 26.050, que incorporó a continuación del
inciso k) del cuarto párrafo del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 por el decreto 280/97, y sus modificaciones
(que contempla alícuota reducida al 50%), el siguiente:
“1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los
fertilizantes químicos para uso agrícola…”. La mercadería faltante se encuentra
comprendida en este tratamiento preferencial.
Que, al haberse aplicado la presunción de importación
para consumo de la mercadería faltante en los términos del art. 142 del CA, se
infiere que esa mercadería tributaba el 10,5% en concepto de IVA, porcentaje
que fue saldado por los importadores.
Que, por lo demás, la importación definitiva o
importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los
derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible
del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones, aplicándose
para este gravamen las exenciones previstas en la Ley del IVA
Que conforme a la modificación introducida por la
Res. Gral 3955/1995 de la DGI al art. 4° de la Res. Gral. 3543/1992 la
alícuota de la percepción del impuesto a las ganancias era del 11% cuando se
trataba de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o
consumo particular del importador.
Que mediante la Res. Gral. de la AFIP 591/99 se
dispuso la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores
(CVDI), y se sustituyeron las alícuotas de percepción de los impuestos al valor
agregado y a las ganancias para las importaciones efectuadas por sujetos que no
posean el Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI) o no
acrediten alguna condición que posibilite su seguimiento y control.
Que esta Resolución fue sustituida por la Res. Gral.
de la AFIP 2238/07 (BO 10/4/07), que entró en vigencia el 1°/6/07, por lo cual
no es aplicable esta sustitución a los hechos de la causa que reitero que
ocurrieron con anterioridad.
Que el art. 10 de la citada Res. Gral. de la AFIP 591/99
(según las modificaciones introducidas por las Res. Grales. de la AFIP 668/99,
entre otras) dispone:
“Las importaciones efectuadas por sujetos que no
posean el ‘CVDI’, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado,
haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las
condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas
—de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales
Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y
complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las
citadas normas.
”Las mencionadas percepciones se calcularán mediante
la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de
las fijadas por las normas mencionadas:
”a) VEINTE POR CIENTO (20%) –o DIEZ POR CIENTO (10%)
cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del
impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en
el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), artículo 3º), y
”b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las
ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente
(Resolución General Nº 3543 (DGI), artículo 4º)”.
Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente
sobre los porcentajes mencionados, a la recurrente no se le aplicaban los
porcentajes del art. 10 de la Res. Gral. de la AFIP 591/99, en virtud de lo
normado por el segundo párrafo del art. 1° de la misma, que excluyó de presentar
el “CVDI”, entre otros, a los sujetos: Exentos o no alcanzados en el impuesto
al valor agregado (inc. a) y a los consumidores finales (inc. b). Nótese que el
art. 10 de esta Resolución prevé la aplicación de los referidos porcentajes de
percepciones en casos de que no se hubiera acreditado alguna de las condiciones
enunciadas en el segundo párrafo del art. 1º, siendo que el art. 11 de dicha
Resolución excluye expresamente de la aplicación de las alícuotas sustitutivas
dispuestas en el art. 10, cuando los importadores —en el momento de la
importación—acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el segundo
párrafo del artículo 1º.
Que el art. 7, inc. h, punto 13 de la Ley del IVA
exime al “transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de
cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43”.
Que el art. 34 de la reglamentación de la Ley de IVA
(decreto 692/98 y modif. del decreto 1228/98) comprende dentro de esa exención
a “todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por
objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o
sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación,
servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios
suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así
también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o
aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o
armadores del exterior…” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que, por otra parte, la presunción de importación
para consumo a los efectos tributarios contenida en el art. 142 del CA implica
que a la mercadería faltante se la entienda como que tuvo por destino el uso o
consumo particular del importador. En consecuencia, ha de considerarse a la
actora como consumidor final.
X) Que la forma en que voto el presente torna
inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 661/09 (AD SANI), en cuanto ha
sido materia de recurso. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución N° 661/09 (AD SANI), en cuanto ha
sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse
los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y
Winkler por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (conf. Art. 1.162 del
CA.).