Resolución 136-2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs.
As., 29/4/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0190842/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto las Empresas PIETCARD ELECTRONICA S.R.L. y ESPEL S.A.I.C.A.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a
magneto (ignición por descarga capacitiva o
inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre SEIS VOLTIOS
(6 V) y DIECIOCHO VOLTIOS (18 V) y de entre SEIS AMPERES (6 A) y TREINTA AMPERES (30 A) y bobinas de ignición y
alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos
de hasta CUATROCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (400 cm3), excepto las bobinas de
alta tensión con sistema de ignición transistorizada
sin núcleo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.30.20, 8511.80.30,
8511.80.90 y 9032.89.11.
Que
mediante la Resolución Nº
20 de fecha 29 de octubre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA instruyó a la
Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría a fin que proceda a
la elaboración del Informe de Relevamiento de lo
actuado.
Que
con fecha 7 de febrero de 2011 la
Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que "...se ha
determinado la existencia de un margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI
a magneto (ignición por descarga capacitiva o
inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios
y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los
casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter,
ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros
cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo’, clasificado en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.80.30, 8511.30.20,
8511.80.90 y 9032.89.11 originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, conforme al punto XV del presente informe".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado es del DOS MIL
CUATROCIENTOS ONCE COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (2.411,99%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1624 de fecha 18 de abril de 2011 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió positivamente respecto al daño y la relación
de causalidad.
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base
del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa
al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping
definitivos a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, evaluando las circunstancias atinentes a la política general del
comercio exterior y al interés público.
Que
en dicha recomendación el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial
expresó que "...el producto considerado se encuentra alcanzado por el
régimen de licencias no automáticas (Res. 45/2011), cabe considerar la
evolución de las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR
DE CHINA, con posterioridad al período considerado".
Que
al respecto indicó que "...si se compara el primer trimestre de 2011 y
2010, las importaciones originarias de China disminuyen 26%".
Que
finalmente indicó que "...al considerar el período 2006 a marzo de 2011, se
observa que, salvo en 2007, los precios medios FOB de las importaciones
originarias de China presentan continuos incrementos. Los mayores aumentos se
observan en enero- marzo de 2011 y en noviembre de 2009 - marzo de 2011, con
incrementos de 31%".
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que
se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a
magneto (ignición por descarga capacitiva o
inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre SEIS VOLTIOS
(6 V) y DIECIOCHO VOLTIOS (18 V) y de entre SEIS AMPERES (6 A) y TREINTA AMPERES (30 A) y bobinas de ignición y
alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos
de hasta CUATROCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (400 cm3), excepto las bobinas de
alta tensión con sistema de ignición transistorizada
sin núcleo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.30.20, 8511.80.30,
8511.80.90 y 9032.89.11, sin aplicación de derechos antidumping
definitivos.
Art. 2º —
La Autoridad
de Aplicación efectuará el monitoreo de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución,
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, a fin de analizar la evolución de
las mismas.
Art. 3º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 4º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.