Detalle de la norma DE-4516-1973-PEN
Decreto Nro. 4516 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1973
Asunto Embarcaciones náuticas deportivas. Control alcoholemia
Boletín Oficial
Fecha: 30/05/1973
Detalle de la norma
LOA

Decreto N° 4.516

Bs. As., 16/5/73

VISTO lo informado por el señor Comandante en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 125.571 del 16 de febrero de 1938, fue aprobado el Digesto Marítimo y Fluvial cuyas disposiciones rigen los servicios de la Marina Mercante Nacional;

Que en el citado texto fueron recopiladas todas aquellas normas dispersas y de distinto nivel que se relacionaban con la materia;

Que desde su entrada en vigor el Digesto Marítimo y Fluvial fue sometido a numerosas modificaciones con el propósito de mantenerlo actualizado;

Que, por otra parte, el continuo avance tecnológico y el desarrollo de las instituciones y actividades regladas motivó la necesidad de incorporar nuevos aspectos no tratados con anterioridad;

Que las circunstancias mencionadas precedentemente determinaron que el citado texto reglamentario llegara a caracterizarse por la profusión de normas cuya incorporación o modificación a través del tiempo no respondió siempre a criterios uniformes, subsistiendo disposiciones de fundamental importancia con detalles técnicos o administrativos que dificultaron su aplicación, vulnerando la estabilidad del conjunto;

Que de los estudios efectuados se desprendió la necesidad de actualizar y reordenar en forma general la totalidad del texto y establecer una valoración de las disposiciones que deben integrarlo, derivando la reglamentación de las restantes a la autoridad de aplicación;

Que como resultado de dicha tarea se confeccionó un proyecto de "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE)", que constituye un instrumento eficiente para regular todos los aspectos relativos al buque, la navegación y el personal de la Marina Mercante Nacional, de competencia del Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina);

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º – Apruébase el "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave)", el que entrará en vigor el 1º de enero de 1974.

Art. 2º – Al entrar en vigor el "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave)" quedará derogado el Digesto Marítimo y Fluvial aprobado por Decreto Nº 125.571 del 16 de febrero de 1938.

Art. 3º – El Comando en Jefe de la Armada propondrá las disposiciones adicionales que sustituirán los aspectos no incluidos en el "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave)" y dictará las restantes normas complementarias.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) para su archivo. – LANUSSE. Eduardo E. Aguirre Obarrio.- Carlos G. N. Coda.

TITULO I-Del buque y su equipamiento

CAPITULO I-De la construcción, modificación, reparación, verificaciones complementarias y desguaces de buques y artefactos navales

SECCION 1 -Aplicación y definiciones

101.0101. Aplicación

En buques o artefactos navales que se construyan o modifiquen en el territorio de la República Argentina o en el extranjero con destino a ser inscriptos en la matrícula nacional, o buques existentes que pretendan dicha inscripción, o a los cuales se les deben realizar verificaciones técnicas complementarias, y que posean un numeral cúbico igual o mayor de cincuenta (50) metros cúbicos.

En buques o artefactos navales de la matrícula nacional que fueren reparados o se desguacen en el territorio de la República Argentina o en el extranjero, o buques o artefactos navales extranjeros que se desguacen en el territorio de la Nación.

Los buques o artefactos navales con numeral cúbico menor de cincuenta (50) metros cúbicos se regirán, en los aspectos que conciernen al presente capítulo, por las normas que establecen otros capítulos del presente Régimen o por las que establezcan las disposiciones dictadas por la Prefectura, teniendo en cuenta los riesgos que pueda originar su operación, no sólo en el buque mismo, sino también en otros buques o artefactos navales, instalaciones portuarias y canales navegables.

101.0102. Definiciones

a) Buques o artefactos navales existentes: Son buques o artefactos navales existentes:

1. A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, todos aquellos que, iniciada la construcción con destino a la matrícula nacional sus quillas respectivas fueron puestas, o etapa similar de construcción comenzó, con anterioridad a la vigencia de aquélla.

2. A los efectos de su incorporación a la matrícula nacional, cuando el buque o artefacto naval existía al iniciar el trámite de incorporación a la misma.

3. Para todos los demás efectos, todo buque o artefacto naval cuya construcción haya sido finalizada y aprobada por la Prefectura.

b) Prototipo: Significa un buque o artefacto naval o un proyecto de buque o artefacto naval, en base al cual se construirán otros similares o de serie.

c) Buques o artefactos navales de serie: Son buques o artefactos navales construidos de acuerdo con un prototipo.

La similitud de los buques o artefactos navales de serie, con relación a su respectivo prototipo, se medirá por las características geométricas, operativas, de propulsión y de la planta eléctrica, no debiendo existir diferencias fundamentales en relación al referido prototipo.

d) Obra: Significa la tarea de construcción o modificación de un buque o artefacto naval.

e) Construcción: Significa construir un buque o artefacto naval.

f) Modificar: Significa realizar cualquier tipo de variación en las dimensiones, estructuras, propulsión, usinas, instalaciones eléctricas de comunicaciones o gobierno de un buque o artefacto naval existente, aunque esto no signifique variar la función específica general del buque o artefacto naval o particular de la parte modificada.

g) Elementos técnicos de juicio: Comprende los planos, cálculo, especificaciones técnicas, ensayos de materiales y pruebas que requieren las reglamentaciones específicas de la Prefectura, para el análisis de las condiciones de seguridad de los buques.

h) Verificaciones complementarias: Son los elementos técnicos de juicio que se requieren con carácter complementario para satisfacer requerimientos específicos de la Prefectura.

i) Aprobado: Es la calificación que merece un elemento técnico de juicio requerido por las reglamentaciones específicas, y del cual la Prefectura ha verificado: el cumplimiento de los criterios de aceptación en los diferentes aspectos que corresponden a la seguridad del buque, tripulantes, pasajeros y efectos a terceros, en base a las convenciones internacionales en vigor y a las reglamentaciones particulares; que los cálculos han sido efectuados con procedimientos adecuados a las verificaciones requeridas; que la responsabilidad por el mismo está cubierta por la firma de proyectista o calculista; que la forma de presentación es la adecuada; y que se encuadra en todos los aspectos antes mencionados dentro de la reglamentación dictada por la Prefectura.

No obstante, la Prefectura, se reservará el derecho, cuando lo considere oportuno, de realizar, previo a la aprobación, o con posterioridad a ella, una verificación de los elementos técnicos de juicio, que contemple todos los aspectos intermedios del proceso, y en caso que se determinen anormalidades, podrá proceder a la anulación de la aprobación existente y a sanciones, según corresponda, al proyectista o calculista.

j) Autorizado: Es la calificación que merece un elemento técnico de juicio al cual la Prefectura ha considerado aprobado según la definición anterior, pero que no cumple totalmente las exigencias referentes a forma de presentación, por no estar confeccionado en papel, escalas o formato exigidos por la reglamentación de la Prefectura.

k) Antecedentes: Es la calificación que merece un elemento técnico de juicio, que si bien no es requerido por las normas específicas, contiene información que hace conveniente su archivo como complemento del resto de elementos aprobables.

l) Objetado: Es la calificación que merece un elemento técnico de juicio que no es aprobado o autorizado por razones de deficiencias técnicas o incumplimiento de normas que rigen su presentación.

m) Copia certificada: Es una copia fiel de un elemento técnico de juicio, aprobado o autorizado, en la que se hace constar tal hecho a solicitud del propietario, titular de la obra, persona autorizada o director de obra.

n) Autorización preliminar: Es la autorización que otorgará la Prefectura para iniciar una obra y proseguirla hasta el límite establecido en cada caso, en base a un número restringido de elementos técnicos de juicio aportados.

o) Autorización definitiva: Es la autorización que otorgará la Prefectura para iniciar una obra y realizarla totalmente o finalizarla si hubiera comenzado con autorización preliminar, en base a los elementos técnicos de juicio aportados.

p) Responsables: Son responsables en las tramitaciones y controles que determina el presente capítulo, los proyectistas y los calculistas, los propietarios, los titulares y directores de obra.

q) Desguace: Es el deshacimiento de un buque o artefacto naval hasta que el mismo pierda su condición técnico-jurídica de tal.

r) Reparación: En el trabajo que significa componer una o varias partes de un buque o artefacto naval, devolviendo a ellas la resistencia, estanqueidad o función que poseían antes de la causa que determinó la compostura, sin variar fundamentalmente la estructura, dimensiones, forma de unión y función.

SECCION 2 - Solicitudes, autorizaciones, aprobaciones y elementos técnicos de juicio

101.0201. Solicitud de autorización

Previo a iniciar cualquier obra en buques o artefactos navales argentinos, se solicitará la correspondiente autorización a la Prefectura, en la forma y con el aporte de los elementos técnicos de juicio que la reglamentación establezca, no debiendo realizarse trabajos hasta que dicha autorización se haga efectiva.

101.0202. Autorización de botadura

Una vez que la Prefectura haya realizado a satisfacción las inspecciones de control de la obra de acuerdo a planos aprobados, o autorizados, en las partes que requieran el examen en seco, haya verificado el estado satisfactorio del buque o artefacto naval de acuerdo a las normas de inspección pertinentes, y haya controlado el cumplimiento de criterios mínimos para la seguridad a flote del buque en la condición en que será botado, otorgará una autorización por escrito para la botadura del buque y sin la cual el mismo no debe ser puesto a flote.

101.0203. Aprobación de obra

La aprobación de obra será otorgada por la Prefectura previa verificación de que la misma se realizó conforme a los elementos técnicos de juicio oportunamente aprobados.

Ningún buque o artefacto naval al que le cabe la aplicación del presente capítulo estará autorizado a navegar si no ha cumplido con los requisitos para la aprobación de obra que determine la Prefectura en la reglamentación pertinente.

101.0204. Elementos técnicos de juicio, archivo, consulta, copias certificadas

a) La Prefectura reglamentará la exigencia de los elementos técnicos de juicio necesarios, que le permitan valorar las condiciones de seguridad de las obras o buques o artefactos navales existentes y el cumplimiento en ese sentido de las convenciones internacionales en vigor.

b) Los elementos técnicos de juicio, aprobados o antecedentes, correspondientes a buques o artefactos navales a los cuales se les exijan los mismos en virtud del presente capítulo, serán archivados en la Prefectura, por separado para cada buque o artefacto naval.

c) Tales elementos técnicos de juicio sólo podrán ser consultados por los responsables, con causa justificada a juicio de la Prefectura, o a requerimiento judicial en cuyo caso y de no establecerse en este último lo contrario, en base a copias de los elementos requeridos.

d) La Prefectura a solicitud del propietario o persona autorizada entregará copias certificadas de los elementos técnicos de juicio que apruebe, autorice o desgloce como antecedente, siguiendo el trámite que para tal efecto determine la reglamentación específica.

SECCION 3 -Proyectistas, calculistas y directores técnicos

101.0301. Proyectistas y calculistas

A los fines de la firma de los elementos técnicos de juicio que prevé el presente o las disposiciones que lo reglamenten, se consideran proyectistas y calculistas a las siguientes personas que se encuentren inscriptas en la Prefectura, y con las limitaciones siguientes:

a) Ingenieros navales y mecánicos e ingenieros navales egresados de universidades argentinas nacionales o de universidades argentinas privadas que hayan cumplido con el examen de habilitación profesional que exige la reglamentación o de universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido revalidados por la autoridad argentina competente, y estén inscriptos en los consejos profesionales respectivos; sin límites.

b) Técnicos constructores navales, con títulos otorgados por escuelas nacionales técnicas del ciclo superior, argentinas o extranjeras, revalidados por la autoridad competente; hasta los límites que determinan los siguientes numerales cúbicos según:

Buques autopropulsados mecánicamente: hasta un numeral cúbico de un mil (1000) metros cúbicos.

Buques sin propulsión mecánica: hasta un numeral cúbico de dos mil (2000) metros cúbicos.

1. Cuando la Prefectura considere en estos casos que las obras signifiquen un riesgo particular por sus características, podrá imponer la necesidad de que la responsabilidad recaiga sobre un ingeniero naval o naval y mecánico.

2. La Prefectura documentará y fundamentará, la no aceptación de la firma de un técnico constructor naval por la causa antes mencionada.

101.0302. Dirección de obra

a) Para la realización de todas las obras correspondientes a los buques o artefactos navales a los que se les aplica el presente capítulo se exigirá dirección técnica de las mismas por parte de un director de obra, como mínimo.

b) El propietario o el titular de la obra podrá ampliar el número de directores de obra.

c) El propietario o el titular de la obra informará a la Prefectura con respecto al director o a los directores que tendrá o tendrán a cargo la obra, y a la forma de responsabilidad según lo que se prescribe en el art. 101.0304, inc. c).

d) Podrán ser directores de obras las siguientes personas inscriptas en la Prefectura, con las limitaciones que se indican:

1. Ingenieros navales y mecánicos o ingenieros navales sin límites.

2. Ingenieros de la especialidad mecánica; sin límites para la dirección técnica de los aspectos de las obras de índole mecánico y de generación y distribución de vapor del buque o artefacto naval.

3. Ingenieros de la especialidad electricidad y electrónica; sin límites para la dirección técnica de los aspectos de las obras correspondientes a generación y distribución de la energía eléctrica y comunicaciones del buque o artefacto naval.

4. Ingenieros e ingenieros de mantenimiento, maquinistas, electricistas y electrónicos, egresados de institutos de la Armada; sin límites para la dirección de obras de índole mecánico y de generación y distribución de vapor; y comunicaciones del buque o artefacto naval, respectivamente.

5. Técnicos constructores navales; dentro de los límites que se establecen para su actuación como profesionales responsables en el art. 101.0301, inc. b).

6. Técnicos mecánicos; para la dirección técnica de los aspectos de índole mecánico de buques o artefactos navales con numerales cúbicos no superiores a 500 m3.

7. Electrotécnicos y electromecánicos; para la dirección técnica de los aspectos de las obras correspondientes a generación y distribución de la energía eléctrica y comunicaciones del buque o artefactos naval con numerales cúbicos no superiores a 500 m3.

e) Los ingenieros navales y mecánicos navales, de la especialidad mecánica, de la especialidad electricidad y electrónica, comprendidos en el presente artículo, poseerán títulos otorgados por universidades argentinas nacionales o por universidades argentinas privadas que hayan cumplido con el examen de habilitación profesional que exige la reglamentación, o por universidades extranjeras que hayan sido revalidados por la autoridad argentina competente y estén inscriptos en los consejos profesionales respectivos.

f) Los técnicos comprendidos en el presente capítulo poseerán títulos otorgados por escuelas nacionales técnicas del ciclo superior o por escuelas técnicas extranjeras que hayan sido revalidados por la autoridad argentina competente, y de corresponder estarán inscriptos en los consejos profesionales respectivos.

g) Cuando determinadas obras supongan un riesgo particular por sus características, y aun cuando correspondan a buques que se encuentren dentro de los límites que permiten la actuación de los técnicos que se mencionan en el art. 101.0302, inc. d), subincs. 5., 6. y 7. la Prefectura, de ser necesario, podrá imponer la necesidad de que la responsabilidad de la dirección de obra recaiga sobre ingenieros. En tales casos la Prefectura documentará y fundamentará la no aceptación de la dirección de obra por parte de los otros habilitados.

101.0303. De la responsabilidad de los proyectistas y calculistas

a) Los proyectistas y/o calculistas intervinientes en las obras serán responsables por los elementos técnicos de juicio firmados por ellos, respecto de las condiciones de seguridad controladas por la Prefectura y que cubran:

1. En el caso de construcciones; al buque o artefacto naval en general.

2. En caso de modificaciones; a la modificación en particular y al buque o artefacto naval en general en relación al efecto de la modificación sobre el mismo.

3. En caso de verificaciones complementarias; en particular las verificaciones específicas correspondientes.

b) Los cambios de proyectistas y/o calculistas serán debidamente denunciados a la Prefectura por el propietario; titular de la obra o persona autorizada.

c) Los nuevos proyectistas o calculistas presentarán nuevos elementos técnicos de juicio, sobre los cuales se responsabilizan con relación a las operaciones que se pretenden, o bien conformarán los elementos técnicos de juicio existentes.

101.0304. De la responsabilidad de los directores de obra

a) Será responsabilidad de los directores de obra:

1. Controlar que se cumplan las indicaciones técnicas que surgen de las copias certificadas en lo que concierne a dimensiones, materiales, secuencia de operaciones e indicaciones específicas de los mismos.

2. Controlar que la ejecución de las obras se realice correctamente y de acuerdo a las normas técnicas aplicables en esos casos.

3. Llevar el libro de inspecciones de obra en la forma y con las características que determine la Prefectura. En el referido libro se volcará el resultado de controles que realice el o los directores de obra, los que los avalarán con su firma, y será controlado en circunstancias de las inspecciones técnicas de la Prefectura por los funcionarios que las practiquen.

4. Suministrar la información que los inspectores técnicos de la Prefectura requieran durante las inspecciones.

b) La responsabilidad de los directores de obra no incluye los aspectos derivados del proyecto o cálculo, que corresponden a los proyectistas o calculistas, no obstante, en caso de que determinen inconvenientes con relación a la aplicabilidad del proyecto o a su seguridad, según su criterio, están obligados a arbitrar los medios para comunicar a los responsables e inclusive a la Prefectura a los efectos de la solución de los mismos.

c) La responsabilidad por la dirección de obra puede recaer en un director de obra del cual pueden depender otros directores o en varios directores de obra con responsabilidad solidaria de los cuales a su vez pueden depender otros directores.

101.0305. Registro de ingenieros y técnicos - Legajos

a) Los ingenieros y técnicos de los que se hace mención en este capítulo, para ser reconocidos por la Prefectura, deben encontrarse inscriptos en los registros respectivos que a tal efecto llevará la misma.

b) La inscripción requerirá el control de los títulos habilitantes; la matriculación en el consejo profesional de su título, en caso de corresponder; el registro de la firma y las anotaciones de los datos personales de acuerdo a las normas que dicte la Prefectura.

c) A los ingenieros y técnicos se les otorgará un documento en el que se acredite su inscripción.

d) La Prefectura confeccionará para cada uno de ellos un legajo en el que se anotarán las sanciones y observaciones a que diese lugar su labor profesional o afín.

e) El referido legajo personal tendrá carácter de reservado y sólo podrá ser consultado por autoridades judiciales en base a requerimiento específico o por el proyectista, calculista o director de obra, en ese caso en presencia del jefe respectivo de dichos legajos.

f) No se requerirá reinscripción en los registros respectivos a los ingenieros y técnicos.

Las inscripciones sólo caducarán por causas relativas a disposiciones judiciales particulares, decisiones de los consejos profesionales respectivos o a sanciones aplicadas por la Prefectura prescriptas en la sección respectiva.

SECCION 4 - Cargas especiales, capacidad de remolques, reparaciones y elementos de respeto

101.0401. Cubertada, carga de granos a granel, transporte de animales en pie, capacidad de remolque y otras funciones especiales.

El transporte de carga sobre cubierta o cubertada, la carga de granos a granel, el transporte de animales en pie, la capacidad de remolque de buque que no sean específicamente remolcadores u otras funciones o servicios especiales de buques o artefactos navales, se autorizarán y limitarán en base a verificaciones complementarias regidas por normas y criterio que a tal fin dicte la Prefectura.

101.0402. Reparaciones

a) Las reparaciones que se efectúen a los buques o artefactos navales, serán controladas por la Prefectura en base a reglamentaciones específicas y con el objeto de determinar que el buque o artefacto naval mantiene las condiciones de seguridad requeridas.

b) Cuando las tareas para componer una o varias partes de un buque o artefacto naval no se ajusten a lo que se define como reparación en el art. 101.0102., inc. r), se las considerará como de modificación a los fines de su tratamiento por el presente capítulo.

101.0403. Elementos de respeto

Los buques argentinos llevarán elementos de respeto de la planta propulsora, eléctrica y de los sistemas esenciales para poder salvar las deficiencias de los mismos en caso de necesidad durante la navegación.

La Prefectura reglamentará esta exigencia, teniendo en cuenta que los mismos serán para dar solución a problemas que atenten a la seguridad del buque y que además puedan ser utilizados por el personal del mismo con los recursos existentes fuera de los puertos.

Asimismo se tendrán en cuenta los buques cuyo alejamiento de puertos o posibilidad de espera en lugares reparados puedan hacer innecesarias las exigencias del total o parte de dichos elementos de respeto, y los casos de buques especiales.

SECCION 5 - Prototipos y construcciones de serie

101.0501. Prototipos

a) La Prefectura dictará las normas de aprobación para los prototipos.

b) La Prefectura dará a cada prototipo una denominación o característica específica para reconocerlos y diferenciarlos de los demás.

c) La Prefectura archivará los elementos técnicos de juicio de los prototipos, permitiendo su consulta en las mismas condiciones indicadas para los elementos técnicos de juicio de buques comunes.

101.0502. Buques o artefactos navales de serie.

a) La Prefectura dictará las normas que deben cumplirse para que se autorice la construcción de buques o artefactos navales de serie

b) En el caso de buques de serie que tengan diferencias no sustanciales con el prototipo, la Prefectura requerirá para los mismos, sólo los elementos técnicos de juicio que cubran dichas variantes.

c) La Prefectura archivará los elementos técnicos de juicio requeridos para los buques o artefactos navales de serie junto con una copia de la solicitud de autorización para la construcción de acuerdo al prototipo requerido.

La consulta de estos elementos tendrá las limitaciones indicadas para los buques comunes.

SECCION 6- Desguaces

101.0601. Autorización de desguace

Previo a la iniciación del desguace, los propietarios legales del buque o artefacto naval, o las personas o empresas debidamente autorizadas para llevarlo a cabo, solicitarán ante la Prefectura la correspondiente autorización.

101.0602. Condiciones para el desguace

La Prefectura dictará la reglamentación pertinente, tendiente a obtener la información que le permita determinar las condiciones de propiedad del buque o artefacto naval y factibilidad legal del desguace, las condiciones de serguridad y responsabilidad sobre las tareas técnicas, y evitar la existencia de restos que obstaculicen o hagan insegura la navegación de otros buques.

Tal reglamentación determinará además, en cada caso y en base al tamaño del buque o artefacto naval, los tiempos máximos de duración de las operaciones.

SECCION 7 - Suspensión de autorizaciones, prohibiciones

101.0701. Suspensión de las autorizaciones - Prohibición de navegar o desguazar

La Prefectura podrá suspender las autorizaciones concedidas para una obra o reparación, prohibir navegar u operar o suspender la autorización de desguace en un buque o artefacto naval cuando:

a) Se determinen anormalidades en estudios posteriores, de los elementos técnicos de juicio, que afecten la seguridad del buque, pasajeros o tripulantes.

b) No se haya dado total cumplimiento a la presentación de elementos técnicos de juicio, en la forma reglamentaria.

c) Las tareas de desguace afecten la seguridad de las personas que las realizan, de las vías navegables o puertos, o a la propiedad del buque en desguace.

Las medidas previstas se mantendrán hasta tanto la Prefectura determine que se han solucionado las causas que dieron origen a las mismas.

SECCION 99 - Sanciones

101.9901. Generalidades

a) Las sanciones que se establecen serán aplicadas por resolución del Prefecto Nacional Naval y se graduarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, teniéndose en cuenta los antecedentes del imputado.

b) La imposición de la sanción pertinente no releva al imputado de la corrección de las irregularidades que motivaron la pena, así como también del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre el particular.

101.9902. Propietarios, titulares de obra y responsables de reparaciones y desguaces

Todo propietario, titular de obra y responsables de reparaciones y desguaces podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en virtud de ser considerados incursos en las trasgresiones que se detallan:

a) Multas

1. De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando iniciaren una obra, reparación o desguace de un buque o artefacto naval sin contar con la autorización de la Prefectura.

2. De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando no solicitaren en las oportunidades previstas las inspecciones correspondientes para las obras, reparaciones o desguaces.

3. De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando botaren un buque o artefacto naval, que haya sido objeto de una obra o reparación, sin la correspondiente autorización de botadura.

4. De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando en las tareas de desguace no se cumpliera con las condiciones aprobadas para el mismo por la Prefectura.

5. De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando no se cumpliera con el tiempo establecido para el desguace siempre que no mediare causa justificada a juicio de la Prefectura.

6. De cincuenta pesos ($ 50,00) a trescientos pesos ($ 300,00) cuando se solicitaren inspecciones de obra, reparación o desguace, en circunstancias que éstas no sean factibles de realizar.

7. De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando impidieran de cualquier modo a los inspectores de la Prefectura, el ejercicio de sus funciones.

101.9903. Proyectistas, calculistas y directores de obra inscriptos en consejos profesionales

Todo proyectista, calculista o director de obra inscripto y con sanciones previstas en los consejos profesionales respectivos, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones o procedimiento en virtud de ser considerado incurso en las transgresiones que se detallan:

a) Apercibimiento

1. Cuando no concurrieran, sin causa justificada, a una citación de la Prefectura en relación a sus funciones específicas, vencido el plazo establecido en la misma.

2. Cuando los proyectistas o calculistas firmaren elementos técnicos de juicio, encontrándose éstos incompletos o realizados en forma antirreglamentaria.

3. Cuando los directores de obra no llevaren actualizado o en forma reglamentaria el libro de inspecciones de obra, o bien no tengan el mismo en el lugar de operaciones.

4. Cuando los directores de obra no se encuentren en el lugar de sus operaciones, salvo causa justificada, en circunstancias en que la Prefectura practique una inspección técnica previamente convenida.

b) Traslado de antecedentes al consejo profesional respectivo

1. Cuando un proyectista, calculista o director de obra inscripto y con sanciones previstas en los consejos profesionales registrare más de tres (3) apercibimientos impuestos por la Prefectura, o cuando se compruebe cualquier tipo de trasgresión que a criterio de la Prefectura sobrepase la sanción de apercibimiento, el prefecto nacional naval dará traslado de los antecedentes al consejo profesional respectivo para que proceda en consecuencia, solicitándosele informe del temperamento acordado a los efectos del asiento en el legajo correspondiente.

101.9904. Proyectistas, calculistas y directores de obra no inscriptos en consejos profesionales

Todo proyectista, calculista o director de obra no inscripto en los consejos profesionales, podrá ser pasible de las siguientes sanciones, en virtud de ser considerado incurso en las transgresiones que se detallan:

a) Apercibimiento

En las mismas condiciones que se prescriben en el art. 101.9903, incs. a) 1., 2., 3. y 4.

b) Multas

1. De hasta un mil pesos ($ 1.000,00) cuando registraren más de tres apercibimientos.

c) Suspensión en el uso de la firma de proyectista y calculista y en la función de directores de obra

La suspensión en el uso de la firma de proyectistas y calculistas y en la función de directores de obra, no inscriptos en los consejos profesionales, implica la prohibición de actuar ya sea firmando elementos técnicos de juicio o dirigiendo obras respectivamente con responsabilidad ante la Prefectura.

1. De uno (1) a seis (6) meses cuando no hagan efectivo en el lapso correspondiente el importe de las multas que se le aplicaren o cuando registraren más de cuatro (4) apercibimientos.

2. De seis (6) meses a un (1) año cuando los proyectistas o calculistas presentaren ante la Prefectura, elementos de juicio, falsos.

3. De un (1) mes a un (1) año cuando los directores de obra no informaren debidamente al inspector técnico de la Prefectura, teniendo obligación de hacerlo.

4. De un (1) mes a dos (2) años cuando los directores de obra no cumplieran con las indicaciones técnicas que surjan de las copias certificadas por la Prefectura, o se determine una realización incorrecta de la obra.

5. De uno (1) a dos (2) años cuando los proyectistas o calculistas incurrieran en una probada falsificación de firma técnica, en cualquiera de los elementos técnicos de juicio que presentaren ante la Prefectura.

6. De dos (2) a diez (10) años cuando los proyectistas, calculistas o directores de obra, por su negligencia debidamente probada, produzcan siniestros.

d) Inhabilitación para el uso de la firma de proyectistas y calculistas y en la función de director de obra

Las inhabilitaciones para el uso de la firma de proyectistas, calculistas y en la función de los directores de obra, según lo prevé el presente artículo, significa la prohibición para que los mismos actúen en el futuro en la función técnica por la cual fue sancionado, en la obra, reparación o desguace motivo de la sanción, como así en las demás que tuviere pendiente de ejecución en el ámbito de la Prefectura.

1. Cuando un proyectista, calculista o director de obra hubiere sido pasible de suspensiones previstas en este artículo, por un lapso mayor de diez (10) años obtenido como suma total de dichas sanciones.

2. Cuando en los casos del subinc. 6. del inc. c) del presente artículo, la negligencia evidenciada sea de tal magnitud que aconseje su inhabilitación.

CAPITULO II - Del franco bordo

SECCION 1 - Generalidades

101.0101. Aplicación

Los buques de la matrícula mercante nacional, salvo las excepciones que las normas de asignación de franco bordo determinen, contarán con la asignación, la certificación válida y las marcas de franco bordo que dichas normas establezcan.

102.0102. Reglamentación

La Prefectura, en los casos no contemplados por los convenios internacionales, determinará las normas que regirán la asignación del franco bordo de los buques, el modelo, tiempo de validez y renovación de la certificación que se les expedirá a los mismos, así como las características y posición de las marcas correspondientes.

102.0103. Asignación

La Prefectura asignará los francobordos de los buques, expedirá y renovará la certificación correspondiente, verificará la posición y estado de las marcas de francobordo y controlará el mantenimiento de las condiciones estructurales y de estanqueidad reglamentadas para la asignación del francobordo.

102.0104. Convenios internacionales

La asignación del francobordo, el modelo, validez inicial y renovación del certificado, y las características y ubicación de las marcas de francobordo de aquellos buques a los que les sea aplicable un convenio internacional sobre líneas de carga, se regirán por las normas de dicho instrumento.

102.0105. Certificados

La validez de las certificaciones del francobordo de un buque no será superior a la otorgada para la seguridad del casco salvo que se rijan por un convenio internacional.

102.0106. Buques extranjeros

La Prefectura verificará en los buques de bandera extranjera, el cumplimiento de las disposiciones de los convenios internacionales sobre líneas de carga vigentes, haciendo uso de las facultades y procedimientos que dichos instrumentos prevean.

102.0107. Intercambio de información

La Prefectura efectuará las encuestas y procederá al intercambio de la información que sobre el francobordo establezcan los convenios internacionales vigentes.

102.0108. Actuación por delegación

La Prefectura asignará el francobordo, expedirá las certificaciones e inspeccionará los buques para los cuales el gobierno de su bandera lo solicite, en las circunstancias y con los procedimientos previstos en los convenios internacionales vigentes.

102.0109. Enmiendas

La Prefectura propondrá y analizará las enmiendas propuestas a los convenios internacionales sobre líneas de carga vigentes.

SECCION 99 - Sanciones

102.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques, salvo los expresamente exceptuados, que naveguen u operen sin contar con la certificación de francobordo válida, o con las marcas de francobordo ubicadas por encima de la posición reglamentaria, o sin respetar la máxima inmersión limitada por las marcas de francobordo, se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

102.9902. Los propietarios de aquellos buques que, habiendo sido modificados, alterados o variadas las condiciones de seguridad en base a las cuales fue asignado su francobordo, de modo que tal asignación haya quedado invalidada por la necesidad de imponer un francobordo mayor al cuestionado, y que no hayan procedido a formalizar la nueva asignación, se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

102.9903. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que, estando exceptuados de la obligación de la asignación de francobordo, no respeten la máxima inmersión limitada por la línea de flotación máxima de proyecto, o de no haber sido ésta especificada, la limitada por el punto más bajo de la cubierta, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

102.9904. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en los arts 102.9901; 102.9902; 102.9903.

CAPITULO III - Del instrumental náutico, publicaciones y material de señalación

SECCION 1 - Generalidades

103.0101. Aplicación

Los buques de la matrícula mercante nacional de más de 20 toneladas de arqueo total, llevarán, de las listas del instrumental náutico, publicaciones y material de señalación indicadas en este capítulo, aquellos elementos que la Prefectura determine, atendiendo a las características de los mismos y servicios de navegación a que estén destinados.

103.0102. Buques no comprendidos

La Prefectura, cuando lo considere necesario, podrá dictar normas particulares o generales para determinados buques o tipos de buques no comprendidos en la aplicación de las disposiciones de este capítulo, atendiendo a las características de los mismos y servicios y navegación a que estén destinados.

SECCION 2 - Lista de elementos

103.0201. Instrumental náutico

a) Anemómetro o anemógrafo.

b) Anteojo prismático.

c) Barómetro o barógrafo.

d) Compás magnético de gobierno con su correspondiente planilla de desvíos.

e) Compás patrón con su correspondiente planilla de desvíos.

f) Corredera.

g) Cronómetro marino.

h) Elementos para el dibujo de la derrota.

i) Girocompás.

j) Psicrómetro.

k) Radar.

l) Radiogoniómetro.

m) Reloj acompañante.

n) Reloj de mamparo.

o) Sextante.

p) Sonda de mano.

q) Sonda ecoica.

r) Taxímetro o pínula.

103.0202. Publicaciones

a) Almanaque náutico.

b) Avisos a los Navegantes.

c) Cartas o croquis correspondientes a la navegación a efectuar.

d) Catálogo de cartas (H-223).

e) Datos evolutivos y de gobierno.

f) Derrotero correspondiente a la navegación a efectuar.

g) Disposiciones de navegación en las aguas de jurisdicción nacional.

h) Manual Internacional de Búsqueda y Rescate (MERSAR).

i) Faros y señales marítimas.

j) Publicación (H-221).

k) Radar en buques.

l) Reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar.

m) Tablas para el cálculo del punto astronómico.

n) Tablas azimutales de sol y estrellas.

o) Tablas de marea.

103.0203. Material de Señalación

a) Banderas del Código Internacional de Señales.

b) Campana.

c) Código Internacional de Procedimiento Radiotelefónico.

d) Código Internacional de Señales.

e) Cuadro de señales de una bandera.

f) Cuerno de niebla.

g) Gong.

h) Linterna de mano.

i) Luz de destello.

j) Megáfono.

k) Pito o bocina.

SECCION 99 - Sanciones

103.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que no cuenten con cualquiera de los elementos de instrumental náutico, publicaciones y material de señalación que les correspondieren, o que contando con ellos, éstos no se encuentren en un estado de funcionamiento, conservación o actualización que permita su uso eficiente, se harán pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

103.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en el art. 103.9901.

CAPITULO IV - De los sistemas y dispositivos de lucha contra incendio e inundación

SECCION 1 - Generalidades

104.0101. Aplicación

Las presentes disposiciones se aplican en forma total a los buques nuevos, y en lo posible y razonable a los buques existentes que sufran modificaciones y a los procedentes de bandera extranjera que se incorporen a la matrícula mercante nacional.

Los demás buques existentes cumplirán con las disposiciones de los arts. 104.0209 al 104.0216; 104.0222; 104.0703 al 104.0705; 104.0801 y 104.0802.

104.0102. Normas particulares y generales

La Prefectura podrá establecer normas particulares o generales para determinados buques, tipos de buques y artefactos navales, no comprendidos específicamente en la aplicación de las disposiciones de este capítulo, atendiendo a sus características, servicios y zonas de navegación a que estén afectados.

104.0103. Exenciones

Estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo los buques en situación de desarme.

104.0104. Prohibición del uso indebido de los elementos de lucha contra incendio

Queda prohibido el uso de los elementos de lucha contra incendio para otro objeto que no sea exclusivamente el de los zafarranchos respectivos.

104.0105. Prohibición de retirar del buque elementos de lucha contra incendio

Queda prohibido retirar del buque elementos de lucha contra incendio sin previa autorización de la Prefectura.

104.0106. Equipos instalados y no exigidos

Cuando a bordo se encuentren instalados sistemas y equipos de detección y lucha contra incendio, e inundación, que no estuvieren contemplados por la presente reglamentación, serán sometidos a consideración de la Prefectura, la que los aprobará si su efectividad es equivalente a la de los exigidos.

104.0107. Marcación de los elementos de lucha contra incendio

Los elementos de lucha contra incendio enunciados en el presente capítulo serán marcados en la forma que determine la Prefectura.

104.0108. Aceptación de elementos de fabricación extranjera

Los elementos y equipos de fabricación extranjera serán aceptados cuando hayan sido aprobados y certificados por gobiernos signatarios de la Convención.

SECCION 2 -Características de los sistemas y dispositivos de detección y lucha contra incendio

104.0201. Capacidad total de las bombas de incendio

Las bombas exigidas en los buques de pasajeros de cualquier navegación y en los buques de carga de navegación marítima, tendrá la capacidad total exigida por la Convención y serán capaces de alimentar el sistema principal de incendio, contando así mismo con válvulas de seguridad.

104.0202. Accionamiento y reemplazo de las bombas de incendio

Las bombas de incendio serán accionadas independientemente. Las bombas sanitarias, de lastre, de sentina, o de servicios generales, se considerarán como bombas de incendio, a condición de que no se utilicen para bombear combustible.

104.0203. Capacidad individual de las bombas de incendio

La capacidad de cada bomba de incendio, exceptuada la de emergencia, será la necesaria para que en conjunto, totalicen la capacidad indicada en el art. 104.0201 pero ninguna de ellas tendrá una capacidad inferior al 80 % del cociente obtenido al dividir la capacidad total requerida, por la cantidad de bombas; además, cada bomba arrojará en todos los casos, por lo menos, los dos chorros de agua que se exigen en estas disposiciones.

104.0204. Diámetro de las tuberías

El diámetro de la tubería principal de lucha contra incendio y el de la tubería de aspiración de agua de mar, será suficiente para asegurar la utilización eficaz de la capacidad total exigida de dos (2) bombas de incendio que funcionan simultáneamente; bastando en los buques de carga con el que el diámetro antedicho sea suficiente pará asegurar una capacidad de ciento cuarenta (140) toneladas por hora.

104.0205. Presión mínima en las bocas de incendio

Cuando las dos (2) bombas de incendio descarguen simultáneamente por dos cualesquiera bocas de incendio contiguas, a través de los repartidores especificados en esta sección, la cantidad de agua prescripta precedentemente, las presiones mínimas que deberán mantenerse en cualquiera de las demás bocas de incendio, serán las siguientes:

a) Buques de pasajeros:

4000 toneladas o más ....... 3,2 kg/cm2

1000 toneladas y más pero

menos de 4000 toneladas .. 2,6 kg/cm2

Menos de 1000 toneladas .. 2,8 kg/cm2

b) Buques de carga con propulsión propia

6000 toneladas y más ...... 2,8 kg/cm2

Menos de 6000 toneladas . 2,6 kg/cm2

Iguales presiones mínimas se exigirán en la boca de incendio más alta y en la más alejada en los casos en que se exija solamente una (1) bomba.

104.0206 Material de la tubería principal de incendio

En la tubería principal de incendio no deberán utilizarse materiales cuyas propiedades se alteren fácilmente por la acción de agentes exteriores, salvo que sean protegidos convenientemente.

104.0207 Cantidad y distribución de las bocas de incendio

La cantidad y distribución de las bocas de incendio, serán tales que permitan que, por lo menos, dos chorros de agua que no salgan de la misma boca, uno de los cuales surgirá de una manguera de un solo tramo, concurran sobre un punto cualquiera del buque al que normalmente tengan acceso los pasajeros o la tripulación durante la navegación.

104.0208. Ubicación de las bocas de incendio y cajas de mangueras

Las bocas de incendio y las cajas de mangueras estarán ubicadas de modo que las mangueras puedan acoplarse fácilmente. En los buques autorizados a transportar carga sobre cubierta, la ubicación de las bocas de incendio deberá ser tal que resulte siempre fácil llegar hasta ellas y las tuberías, estarán instaladas de modo que no haya peligro de que sufran daño a causa de dichas cargas. Los acoplamientos de las mangueras y los repartidores deben ser intercambiables, sin adaptadores.

104.0209. Mangueras de incendio

Las mangueras de incendio serán de material aprobado. Cada tramo de manguera tendrá una longitud de quince (15) a veinticinco (25) metros.

Cada manguera tendrá uno o más repartidores y los acoplamientos necesarios.

104.0210. Repartidores

Los repartidores serán de tipo aprobado y sus diámetros serán tales que permitan, en los espacios de máquinas y en las cubiertas a la intemperie, obtener la capacidad máxima posible de dos chorros arrojados por la bomba de menor capacidad, a la presión exigida en esta sección.

104.0211 Extintores de incendio

Los extintores de incendio serán de diseños y modelos aprobados, los materiales con que estén construidos no deberán alterarse fácilmente por la acción de agentes exteriores, salvo que sean protegidos convenientemente.

104.0212. Pruebas y verificaciones de los extintores de incendio

Los extintores de incendio serán examinados y sometidos a las pruebas que determina la Prefectura.

104.0213. Clasificación de los extintores

Los extintores portátiles y semiportátiles de incendio se clasificarán por una combinación de una letra y un número indicando: la letra, el tipo de foco de incendio que se espera sea extinguido por la unidad; el número, el tamaño relativo del mismo.

104.0214. Clasificación de los focos de incendio

Los tipos de focos de incendio se designarán como sigue:

"A": Combustión de materiales sólidos comunes donde los efectos de enfriamiento y extinción son producidos, en primer lugar, por una cierta cantidad de agua o soluciones conteniendo un gran porcentaje de la misma.

"B": Combustión de líquidos inflamables, grasas y demás elementos donde el efecto de sofocación por falta de oxígeno sea esencial.

"C": Combustión de materiales eléctricos donde tenga primordial importancia el uso de un agente extintor no conductor

104.0215. Clasificación de los tamaños de los extintores

Los números romanos designarán el tamaño del extintor, partiendo de "I" para el más pequeño hasta "V" al de mayor tamaño. Los tamaños I y II serán considerados semiportátiles y estarán provistos de manguera y repartidor adecuados, y otros medios prácticos de modo que todos los espacios que deban servir puedan ser cubiertos.

104.0216. Requisitos a cumplir por los extintores

Todos los extintores de incendio cumplirán los requisitos de la Convención y además, con los que establezca la Prefectura en cuanto a equivalencias, números de cargas de repuesto, calidades de los envases, mecanismos y agente químico, número y ubicación acordes con el tonelaje y el servicio de los buques.

104.0217. Sistemas de incendio

Todos los sistemas de detección de incendio exigidos serán capaces de indicar automáticamente la existencia o el indicio de incendio, así como su ubicación. Los indicadores se centralizarán en el puente o en otros puestos de control que tengan comunicación directa con aquél.

Se podrá autorizar la distribución de los indicadores entre diversos puestos.

104.0218. Equipo eléctrico de los sistemas de detección.

En los buques de pasajeros el equipo eléctrico utilizado para el funcionamiento de los sistemas de detección del incendio, tendrá dos fuentes de energía independientes, una de las cuales será obligatoriamente una fuente de energía de emergencia.

104.0219. Señales de los sistemas de alarma

El sistema de alarma deberá producir señales sonoras y luminosas en los puestos centrales de control, excepto los dispositivos de detección de los espacios de carga que no tendrán obligatoriamente, alarmas sonoras.

104.0220. Instalaciones y equipos diversos

Cuando en virtud de las disposiciones del presente capítulo deban ser instalados o provistos, los equipos y elementos que se detallan a continuación, cumplirán los requisitos de la Convención y las normas que especifique la Prefectura.

a) Gas o vapor para sofocar incendios en los espacios de carga y en los de máquinas;

b) Sistemas fijos de extinción de espuna;

c) Sistemas de rociadores automáticos o manuales para buques de pasajeros;

d) Sistemas fijos de agua pulverizada a presión, en los cuartos de máquinas y de calderas;

e) Sistema de detección de incendios;

f) Equipos de bomberos;

g) Hachas de incendio.

104.0221. Sistemas de detección de incendio

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, la Prefectura podrá disponer la instalación, tanto en buques de pasajeros como de carga, de dispositivos de detección de incendio en espacios de carga o de servicio cuyo contenido peligroso en razón de su inaccesibilidad durante la navegación así lo justifiquen.

104.0222. Extintores portátiles y semiportátiles

La Prefectura reglamentará el tipo, cantidad y distribución de los mismos.

SECCION 3 - Sistemas y dispositivos de lucha contra incendio en los buques de pasajeros de navegación marítima, lacustre, o por el Río de la Plata

104.0301. Buques de 1000 toneladas o más

Los buques de pasajeros de un mil (1000) toneladas o más, en viajes nacionales o internacionales, que efectúen navegación marítima o por el Río de la Plata cumplirán las disposiciones de la Convención, y los de menor tonelaje se regirán por las disposiciones de la presente sección.

104.0302. Bombas de incendio en los buques de hasta 1000 toneladas

En los buques de menos de un mil (1000) toneladas y de no menos de cien (100) toneladas, el sistema de lucha contra incendio contará, por lo menos, con una bomba fija y además con otra de emergencia, pudiendo esta última ser semiportátil de accionamiento independiente.

104.0303. Bombas de incendio en los buques de menos de 100 toneladas

En los buques de menos de cien (100) toneladas no se exigirá bomba de incendio siempre que, a satisfacción de la Prefectura, los equipos de extinción de incendios fueran adecuados y suficientes.

104.0304. Número de mangueras de incendio

El número de mangueras de incendio será el que la Prefectura juzgue suficiente para la cantidad de bocas de incendio que permitan cumplir lo dispuesto en el art. 104.0207, teniendo en cuenta que habrá por lo menos una manguera por cada una de los bocas de incendio y además las que correspondan a la distribución interna del buque.

104.0305. Número de bocas de incendio en los espacios de alojamientos, servicios y máquinas

En los espacios de alojamientos, de servicios y de máquinas, el número y la ubicación de las bocas de incendio, serán tales que se puedan cumplir las disposiciones del art. 104.0207 cuando estén cerradas todas las portas estancas y las portas de los mamparos de las zonas verticales principales.

104.0306. Disposiciones para los espacios de carga

Las disposiciones tomadas a bordo serán tales que se pueda alcanzar por lo menos con dos (2) chorros de agua, cualquier punto de los espacios de carga, cuando ellos están vacíos.

104.0307. Disposiciones para los espacios de máquinas

Las bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible líquido o con motores propulsores de combustión interna, tendrán, además de los repartidores prescriptos en el art. 104.0210, dos (2) repartidores adecuados para proyectar agua pulverizada sobre el combustible líquido o bien repartidores combinados para ambos usos.

104.0308. Sistemas fijos de extinción

Se instalarán sistemas fijos de extinción en los espacios de máquinas y de combustibles, cuando la peligrosidad de éste, a juicio de la Prefectura, obligue a ello, así como en los pañoles de pintura y en los espacios de carga inflamable que sean inaccesibles durante el viaje.

SECCION 4 - Sistemas y dispositivos de lucha contra incendio en los buques de pasajeros de navegación por los ríos interiores

104.0401. Buques de 100 toneladas o más

Los buques de pasajeros de cien (100) toneladas o más que efectúen navegación por los ríos interiores cumplirán las disposiciones de esta sección.

104.0402. Instalación principal de lucha contra incendio

La instalación principal de lucha contra incendio consistirá en una bomba con una capacidad de descarga no menor de 3/4 del caudal de achique y no menor de 45 m3/h a una presión de 2,6 kg/cm2 obtenida en la boca más alta del buque, pudiendo ser esta bomba también utilizada para el servicio de achique

104.0403. Bocas de incendio

Las bocas de incendio serán distribuidas de modo tal que cualquier parte del buque sea alcanzada por dos chorros de agua efectivos, a cuyo efecto se tomarán disposiciones de mangueras acopladas.

104.0404. Mangueras

Las mangueras de un solo tramo tendrán una longitud no menor de diez (10) metros, ni mayor de veinticinco (25) metros; el material de construcción de los repartidores, así como el de las uniones de las mangueras, será resistente a la corrosión.

104.0405. Sistemas fijos de extinción

Se instalarán sistemas fijos de extinción en los espacios de máquinas y de combustibles, cuando la peligrosidad de éste, a juicio de la Prefectura, obligue a ello, así como en los pañoles de pintura y en los espacios de carga inflamable que sean inaccesibles durante el viaje.

104.0406. Disposiciones para los espacios de máquinas

Las bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible líquido o con motores propulsores de combustión interna, tendrán además de los repartidores prescriptos en el art. 104.0210., un (1) repartidor adecuado para proyectar agua pulverizada sobre el combustible líquido o bien repartidores combinados para ambos usos.

SECCION 5 - Sistemas y dispositivos de lucha contra incendio en los buques de carga de navegación marítima

104.0501. Buques de 1000 toneladas o más

Los buques de carga de un mil (1000) toneladas o más cumplirán con las disposiciones de la Convención, y adicionalmente con las exigencias expresas de esta reglamentación; y los de menor tonelaje que se regirán exclusivamente por las disposiciones de esta sección.

104.0502. Bombas de incendio en los buques de hasta 1000 toneladas

En los buques de menos de un mil (1000) toneladas y de no menos de cien (100) toneladas, el sistema de lucha contra incendio contará, por lo menos con una bomba fija y además con otra de emergencia, pudiendo esta última ser semiportátil de accionamiento independiente.

104.0503. Bombas de incendio en los buques de menos de 100 toneladas

En los buques de menos de cien (100) toneladas no se exigirá bomba de incendio siempre que, a satisfacción de la Prefectura, los equipos de extinción de incendios fueran adecuados y suficientes.

104.0504. Número de bocas de incendio

El número de bocas de incendio será de dos (2) como mínimo, a condición de que puedan utilizarse para ambas bandas del buque y que su distancia mutua no sea mayor de treinta (30) metros, no incluyéndose en este número las correspondientes a los espacios de máquinas.

104.0505. Bocas de incendio en los espacios de alojamientos, servicios y máquinas

En los espacios de alojamientos y en los de servicios y de máquinas, la cantidad y ubicación de las bocas de incendio deberán satisfacer los requisitos del art. 104.0207.

104.0506. Disposiciones para los espacios de carga

Se tomarán disposiciones para que por lo menos dos (2) chorros de agua puedan llegar a cualquier parte de un espacio de carga vacío.

104.0507. Disposiciones para los espacios de máquinas

Las bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados con calderas de combustible líquido o motores propulsores de combustión interna, tendrán además de los repartidores indicados en el art. 104.0210 por lo menos un repartidor que permita proyectar agua pulverizada sobre el combustible líquido, o bien repartidores combinados para ambos usos.

104.0508. Sistemas fijos de extinción

En los buques de menos de 2000 toneladas se instalará este sistema cuando el combustible empleado sea peligroso o cuando se transporte carga peligrosa que obligue a ello.

SECCION 6 - Sistemas y dispositivos de lucha contra incendio en los buques de carga autopropulsados de navegación fluvial o lacustre

104.0601. Bombas de incendio

Los buques de carga autopropulsados de cien (100) toneladas o más estarán equipados con una bomba mecánica, la que podrá ser también utilizada para el servicio de achique.

104.0602. Bocas de incendio, tuberías, mangueras y repartidores

El sistema de tuberías de incendio, bocas, mangueras y repartidores, se adecuará a las especificaciones de los arts. 104.0505 al 104.0507 pero de modo que cualquier parte del buque sea cubierta con un solo chorro efectivo de agua a condición de que provenga de manguera de un solo tramo.

104.0603. Sistema fijo de extinción

En los buques de menos de 2000 toneladas se instalará un sistema fijo de extinción de incendios cuando el combustible empleado sea peligroso o cuando se transporte carga peligrosa que obligue a ello.

SECCION 7 -Disposiciones adicionales para los transbordadores

104.0701. Disposiciones

Además de las disposiciones generales que como buques, de acuerdo a su tipo, servicio y navegación les correspondieren, los transbordadores deben cumplir con las exigencias estipuladas en esta sección.

104.0702. Sistema principal de incendios

Cuando transporten más de 48 pasajeros, incluyendo los conducidos en vehículos, tendrán un sistema principal de incendio y los equipos que fije la Prefectura.

104.0703. Sistema rociador fijo

Los transbordadores que tengan una cubierta sobre los espacios en que se transporten vehículos automotores estarán equipados con un sistema rociador fijo, que podrá ser de accionamiento manual.

104.0704. Ubicación de los vehículos

Los camiones, automóviles u otros vehículos se ubicarán de manera que permitan, ya sea a los pasajeros o tripulantes, salir libremente del espacio en caso de fuego u otro siniestro.

104.0705. Disposiciones para los espacios asignados a los vehículos

Las personas encargadas de los espacios asignados a los vehículos tomarán todas las precauciones necesarias para asegurar que los vehículos tengan sus motores parados, y que los mismos no sean puestos en marcha hasta que el transbordador esté amarrado a tierra.

Se colocarán avisos visibles y apropiados y se asegurará el cumplimiento de la prohibición de fumar en los espacios asignados a los vehículos.

SECCION 8 -Sistemas de lucha contra inundación

104.0801. Elementos

Los elementos para anular o disminuir la cantidad de agua que entra a un buque como consecuencia de un rumbo, tales como taparrumbos, cemento fulminante y puntales, serán eficaces y suficientes a consideración de la Prefectura y de acuerdo al tipo de buque, navegación que efectúe y tonelaje.

104.0802. Estaciones de control de averías

Los buques de pasajeros de más de quince mil (15.000) toneladas contarán con una o más estaciones de control de averías cuyo equipamiento, organización y dotación de personal estarán sujetas a la aprobación de la Prefectura.

SECCION 99 - Sanciones

104.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo o las normas reglamentarias dictadas en concordancia, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

104.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en el art. 104.9901.

CAPITULO V - De los dispositivos

SECCION 1 - Generalidades

105.0101. Requisitos constructivos de los dispositivos salvavidas

Los dispositivos salvavidas de los buques se construirán de acuerdo a las disposiciones de la Convención y a las normas y especificaciones que dicte la Prefectura, según sea el servicio a que fueren destinados.

105.0102. Requisitos de instalación de los dispositivos salvavidas

La Prefectura dictará las normas generales y particulares, para la instalación de los dispositivos salvavidas.

105.0103. Requisitos sobre palamenta de botes y balsas salvavidas

La palamenta de los botes y balsas salvavidas cumplirá con las exigencias de la Convención y con las exenciones que reglamente la Prefectura para los distintos tipos de navegación, dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas y con aquellas no contempladas en la Convención y que sean reglamentadas por la Prefectura.

105.0104. Normas para los fabricantes y talleres de mantenimiento de los dispositivos salvavidas

La Prefectura dictará las normas a que se ajustarán los fabricantes de dispositivos salvavidas y talleres de mantenimiento, sobre:

a) inscripción en el registro pertinente;

b) aspectos constructivos;

c) mantenimiento de los elementos que requieran un servicio periódico;

d) otorgamiento, validez y caducidad de certificado.

105.0105. Normas particulares y generales

La Prefectura podrá establecer normas particulares o generales para determinados buques, tipos de buques y artefactos navales, no comprendidos específicamente en la aplicación de las disposiciones de este capítulo, atendiendo a sus características, servicios y zonas de navegación a que estén afectados.

105.0106. Exenciones

Estarán exentos de cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo los buques en situación de desarme.

105.0107. Cuadro de señales de pedido de auxilio y de salvamento

Todos los buques estarán obligados a tener cuadros gráficos con las señales de pedido de auxilio y con las de salvamento, las que podrán estar contenidas en un solo cuadro, o folleto al alcance del personal de guardia en el puente.

105.0108. Disminución de las exigencias

La Prefectura podrá disminuir las exigencias en cuanto a número y calidad de los dispositivos salvavidas de los buques cuando el diseño de éstos, la duración del viaje o la evidencia de falta de riesgos de la navegación y además que los dispositivos de lucha contra incendio hagan presumir la imposibilidad de tener que abandonar el buque por un siniestro de este tipo, no justifiquen la total aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

105.0109. Palamenta y equipo de los botes y balsas salvavidas

Los botes y balsas salvavidas de los buques durante la navegación estarán en condiciones de alistamiento tales que puedan ser arriados todos en el menor tiempo posible y en todo caso en no más de treinta (30) minutos.

105.0110. Hombre al agua

Todo buque deberá tener una de sus embarcaciones lista en sus pescantes, con un salvavidas circular con su cabo correspondiente, para ser arriada en caso de "hombre al agua". Tratándose de buques en que se exija bote de motor, será éste el destinado para esa maniobra. Además se darán instrucciones a la tripulación para el caso de llamada de la dotación correspondiente a la maniobra de "hombre al agua" y en especial para el caso de que ésta sea nocturna.

En los casos en que no se exijan embarcaciones salvavidas, esta disposición no se cumplirá.

105.0111. Prohibición del uso indebido de los dispositivos salvavidas

Queda prohibido el uso de los dispositivos salvavidas para objeto que no sea exclusivamente el de los zafarranchos y los ejercicios exigidos por el reglamento, o asimismo cuando miembros de la tripulación debidamente autorizados, deban cumplir maniobras o faenas riesgosas que impongan el uso de chalecos salvavidas o salvavidas circulares.

105.0112. Prohibición de retirar del buque dispositivos salvavidas

Queda prohibido retirar del buque dispositivos salvavidas sin previa autorización de la Prefectura.

105.0113. Equipos instalados y no exigidos

Cuando a bordo se encuentren dispositivos de salvamento que no estuvieren contemplados por la presente reglamentación, serán sometidos a consideración de la Prefectura, la que los aprobará si su efectividad es equivalente a la de los exigidos.

105.0114. Marcación de los dispositivos de salvamento

Los dispositivos de salvamento enunciados en el presente capítulo serán marcados en la forma que determine la Prefectura.

105.0115. Aceptación de elementos de fabricación extranjeros

Los dispositivos de salvamento de fabricación extranjera serán aceptados cuando hayan sido aprobados y certificados.

SECCION 2 - Buques de navegación marítima

105.0201. Aplicación de la Convención

Todos los buques contarán con los dispositivos salvavidas y cumplirán con las exigencias dispuestas en la Convención, con las aclaraciones expresas de esta sección.

105.0202. Buques de pasajeros de 500 toneladas o más

Los buques de pasajeros de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán las siguientes disposiciones:

a) llevarán chalecos salvavidas suplementarios para niños, en número equivalente al 10 % del número total de pasajeros;

b) los afectados a la navegación marítima nacional, podrán sustituir los botes salvavidas por balsas salvavidas que cuenten con dispositivos de arriado a condición que lleven un mínimo de dos (2) botes salvavidas de motor, uno en cada banda. La suma de las plazas en botes y balsas salvavidas será igual al 100 % del total de las personas a bordo. Además llevarán balsas salvavidas suplementarias para el 10 % del total de las personas a bordo;

c) podrán prescindir de los aparatos flotantes.

105.0203. Buques de carga de 500 toneladas o más

Los buques de carga de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán con las siguientes disposiciones.

a) los que conduzcan pasajeros llevarán como mínimo cuatro (4) chalecos salvavidas para niños;

b) los afectados a la navegación marítima nacional podrán sustituir los botes salvavidas por balsas salvavidas, a condición de que lleven como mínimo un (1) bote salvavidas de motor, para caso de emergencia. La suma de las plazas en botes y balsas salvavidas será igual al 200 % del total de las personas a bordo.

105.0204. Buques de otro tipo de 500 toneladas o más

Los buques de quinientas (500) toneladas o más que no sean los de carga o pasajeros, cumplirán con las siguientes disposiciones:

a) llevarán botes o balsas salvavidas para el 100 % del total de personas a bordo. Las dragas contarán como mínimo con un (1) bote salvavidas para caso de emergencia, incluido dentro del 100 % precedente;

b) únicamente los remolcadores llevarán aparato lanzacabos;

c) estos buques estarán además excentos de llevar circuitos de iluminación de emergencia;

d) llevarán cuatro (4) salvavidas circulares, dos de los cuales llevarán boyas luminosas de autoencendido; las embarcaciones sin propulsión tripuladas llevarán solamente dos (2) salvavidas circulares con sus correspondientes boyas luminosas de autoencendido;

e) no llevarán aparato de radio portátil para bote o balsa salvavidas: las embarcaciones sin propulsión, y las afectadas a la navegación de rada, ría o lacustre.

105.0205. Buques de menos de 500 y de no menos de 100 toneladas

Los buques de menos de quinientas (500) y de no menos de cien (100) toneladas cumplirán con las disposiciones de los arts. 105.0201 al 105.0204, con las siguientes excepciones:

a) todos los buques pueden llevar botes o balsas salvavidas para el 100 % del total de las personas a bordo;

b) los buques de carga llevarán solamente cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boyas luminosas de autoencendido;

c) los buques de pasajeros únicamente estarán obligados a llevar circuito de iluminación de emergencia;

d) estos buques, excepto los remolcadores, podrán no llevar aparato lanzacabos.

105.0206. Buques de menos de 100 toneladas o de rada o ría

Los buques de menos de cien (100) toneladas y los de rada o ría cumplirán con las disposiciones que determine la Prefectura.

SECCION 3 -Buques de navegación por el Río de la Plata exterior

105.0301. Buques de pasajeros de 500 toneladas o más

Los buques de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán con lo dispuesto en los arts. 105.0201 al 105.0204, salvo que estarán exentos de contar con el diez (10) por ciento adicional de balsas salvavidas y con el aparato lanzacabos.

105.0302. Buques que no sean los de pasajeros, de 500 toneladas o más

Los buques que no sean los de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán con lo dispuesto en los arts. 105.0201 al 105.0204, salvo que llevarán botes o balsas salvavidas para el cien (100) por ciento del total de las personas a bordo, cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boya luminosa de autoencendido, excepto los buques sin propulsión tripulados, que llevarán solamente dos (2) con sus correspondientes boyas luminosas de autoencendido.

Los buques de que trata el presente artículo no estarán obligados a llevar aparato portátil de radio para botes o balsas salvavidas, ni aparatos lanzacabos, ni circuitos de iluminación de emergencia.

105.0303. Buques de menos de 500 toneladas

Los buques de menos de quinientas (500) toneladas, cumplirán con lo dispuesto en los arts. 105.0301 y 105.0302, con las siguientes excepciones:

a) llevarán tres (3) salvavidas circulares, uno de los cuales con boya luminosa autoencendido, excepto las embarcaciones sin propulsión tripuladas que llevarán solamente 2, uno de ellos con boya luminosa autoencendido y los de pasajeros que llevarán hasta 30 mts.... 2, más de 30 hasta 61 mts.... 4, más de 61 mts., a 122 mts.... 8, más de 122... 12; la mitad de ellas con boyas luminosas de autoencendido.

b) no estarán obligados a llevar aparato de radio portátil para botes salvavidas, excepto los de pasajeros, ni circuito de iluminación de emergencia; y

c) los buques de pasajeros podrán llevar balsas o botes salvavidas para el 100 % del total de personas a bordo.

SECCION 4 -Buques de navegación por el Río de la Plata interior, ríos interiores o lacustre

105.0401. Buques de 500 toneladas o más de navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores.

Los buques de quinientas (500) toneladas o más en navegación por el Río de la Plata o ríos interiores cumplirán lo dispuesto en los arts. 105.0301 y 105.0302, con las siguientes excepciones:

a) los buques de pasajeros podrán llevar únicamente un bote salvavidas de motor, y las cantidades de salvavidas circulares que se especifican en el art. 105.0303, y la mitad de ellos tendrán boyas luminosas de autoencendido, no estando obligados a llevar aparato de radio portátil para botes o balsas salvavidas; y

b) las embarcaciones sin propulsión tripuladas podrán llevar únicamente una boya luminosa de autoencendido.

105.0402. Buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores

Los buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos interiores, cumplirán con lo dispuesto en el art. 105.0401, con las siguientes excepciones:

a) llevarán dos (2) salvavidas circulares, uno de los cuales tendrá boya luminosa de autoencendido excepto los buques de pasajeros que llevarán lo establecido en el art. 105.0401. a.; y

b) los buques de pasajeros podrán llevar botes o balsas salvavidas para el 100 % del total de las personas a bordo.

105.0403. Buques en navegación lacustre

Los buques en navegación lacustre se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente capítulo y contarán con los elementos que determinan los arts. 105.0301 al 105.0303, excepto que se exigirá únicamente un bote salvavidas de motor, cuando el diseño del buque, su velocidad y tamaño, no hagan posible el salvamento de "hombre al agua" con el propio buque.

SECCION 99 -Sanciones

105.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

105.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir según las circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en el art. 105.9901.

TITULO II - Del régimen administrativo del buque

CAPITULO I - De la matrícula y el registro de buques y artefactos navales

SECCION 1 - Individualización de los buques y artefactos navales

201.0101. Individualización de los buques o artefactos navales

Los buques o artefactos navales argentinos se individualizarán, a los efectos legales, por su nombre, número y puerto de matrícula y tonelaje de arqueo.

201.0102. Nombre del buque o artefacto naval

El nombre de un buque o artefacto naval mayor de veinte (20) toneladas de arqueo total será distinto al de otro ya inscripto. La Prefectura regulará la imposición, uso y cese de dichos elementos de individualización.

201.0103. Número de matrícula

El número de matrícula es el de inscripción en el registro correspondiente.

201.0104. Uso de los elementos de individualización

Todo buque o artefacto naval ostentará, en lugar bien visible, el nombre, número y puerto de matrícula, de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la Prefectura.

SECCION 2 - Inscripción en la matrícula nacional

201.0201. Inscripción de los buques o artefactos navales

La inscripción de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional confiere a los mismos la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón.

201.0202. Excepciones

Están exceptuados de la inscripción en la matrícula nacional:

a) Los buques y artefactos navales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y policiales;

b) Los buques y artefactos navales propulsados exclusivamente a remo, cualquiera sea su tonelaje; y

c) Los buques o artefactos navales inflables.

210.0203. Registro de la matrícula nacional

El registro de la matrícula nacional será llevado por el Registro Nacional de Buques o por las unidades jurisdiccionales que, a tal efecto, determina la Prefectura, según corresponda.

201.0204. Buques y artefactos navales que deben inscribirse en el Registro Nacional de Buques; efectos

En el Registro Nacional de Buques se matricularán todos los buques y artefactos navales mayores de una (1) tonelada de arqueo total y se tomará razón, además, de la constitución, transferencia, modificación y extinción de los derechos reales y gravámenes que los afecten, en la forma y a los fines de la ley que lo rige.

201.0205. Buques y artefactos navales que deben matricularse en las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura; efectos

En los registros de las dependencias jurisdiccionales se matricularán todos los buques y artefactos navales que tengan hasta una (1) tonelada de arqueo total, al solo efecto de su individualización y fines administrativos correspondientes. Los efectos de los actos jurídicos que versen sobre estos bienes, entre las partes y respecto de terceros, serán los determinados por el régimen del Código Civil para las cosas muebles (art. 2412 y concordantes).

201.0206. Requisitos para la inscripción en la matrícula nacional

Para la inscripción de buques o artefactos navales mayores de seis (6) toneladas de arqueo total en la matrícula nacional se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Buques construidos en el país:

1. Aprobación de la construcción del buque o artefacto naval y arqueo correspondiente, efectuados por la Prefectura;

2. Solicitud de inscripción en la matrícula nacional, efectuada por el propietario; y

3. Escritura de matrícula, otorgada ante escribano público.

b) Buques y artefactos navales construidos en el extranjero:

1. Contrato de construcción debidamente traducido y legalizado;

2. Pasavante de navegación expedido por el consulado argentino del país de donde proviene el buque o artefacto naval, debidamente legalizado;

3. Autorización de la Subsecretaría de la Marina Mercante o del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda; y

4. Cumplimentar los subpárrafos 1., 2. y 3. del párrafo a) del presente artículo.

c) Buques y artefactos navales que hayan pertenecido a matrícula extranjera:

1. Constancia de la eliminación de la matrícula anterior mediante el certificado de "cese de bandera", debidamente traducido y legalizado;

2. Contrato de compraventa del buque o artefacto naval, otorgado de acuerdo a la legislación vigente en el país en que se realiza la misma debidamente traducido y legalizado;

3. Pasavante de navegación expedido por el cónsul argentino en el país de donde proviene el buque o artefacto naval, debidamente legalizado, siempre y cuando el cambio de bandera no se hubiera realizado en un puerto argentino; y

4. Cumplimentar los subpárrafos 3. y 4. del párrafo b) del artículo presente.

201.0207. Buques y artefactos navales de hasta seis (6) toneladas de arqueo total

Cumplimentarán los subpárrafos 1. y 2. del párrafo a) del artículo precedente, debiéndose acreditar propiedad.

201.0208. Buques y artefactos navales que llegan al país como carga o fragmentados

Todos los buques o artefactos navales o fragmentos de los mismos que lleguen al país como carga, además de los requisitos exigidos en cada caso, deberán acreditar, por medio de documento expedido por la Administración Nacional de Aduanas, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su importación. Este requisito se exigirá también para los buques y artefactos navales de hasta seis (6) toneladas de arqueo total construidos en el extranjero.

201.0209. Arancel

Todas estas actuaciones deberán pagar el arancel establecido por la legislación vigente.

201.0210. Requisito común a todos los trámites

En todos los casos enumerados precedentemente, tratándose:

a) De un particular, deberá justificar su domicilio legal en el país; en caso de copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval excedan la mitad del valor de éste, reúnan el mismo requisito; y

b) De una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo a las leyes de la Nación o, siendo extranjera, que tenga en la República una sucursal o representación establecida conforme con lo dispuesto en las leyes respectivas.

201.0211. Certificado de matrícula

La Prefectura otorgará una constancia de la inscripción en la matrícula nacional, que se denominará "certificado de matrícula", donde se consignarán los datos contenidos en el folio respectivo. La Prefectura establecerá las características de ese certificado, acorde al tipo de buque o artefacto naval y naturaleza de la actividad a que esté afectado.

SECCION 3 -Organización de los registros de las dependencias jurisdiccionales

201.0301. Registros de las unidades jurisdiccionales

Para el cumplimiento de los fines establecidos en el art. 201.0205., las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura llevarán un registro por orden numérico y de fecha correlativos.

201.0302. Datos a consignar en los registros de las dependencias jurisdiccionales

Los mencionados registros se confeccionarán por medio de fichas, una por cada buque o artefacto naval, donde se consignarán: las medidas principales; material del casco; número de matrícula local asignado y fecha de inscripción; motor o motores que posee; constructor y lugar de construcción; número de expediente que dio origen a la inscripción; nombre y apellido del propietario y documento de identidad y domicilio del mismo.

201.0303. Transferencia de dichos buques o artefactos navales

Toda vez que se produzca la transferencia de los buques o artefactos navales a que se refiere el art. 201.0205., el vendedor endosará el certificado de matrícula a favor de su adquirente, haciendo constar nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del o de los mismos en los casilleros habilitados en ese documento por la Prefectura, la que dejará constancia de haber tomado conocimiento de las transferencias en el certificado de matrícula y en la ficha respectiva del buque o artefacto naval, anotando en ésta los datos personales del nuevo propietario, a los fines mencionados en el artículo antes citado.

201.0304. Cambio de puerto de asiento

Toda vez que un buque o artefacto naval cambie de puerto de asiento, se procederá a dejar constancia en la ficha respectiva de esa circunstancia y a extender la cancelación de la inscripción, al solo efecto de ser presentada ante la dependencia que corresponda y con jurisdicción en el lugar de asiento futuro del buque o artefacto naval.

201.0305. Eliminación del buque o artefacto naval de los registros de las dependencias jurisdiccionales

En caso de destrucción, desguace o innavegabilidad absoluta de los buques o artefactos navales, se eliminarán del registro de la dependencia jurisdiccional, con constancia de lo sucedido. El número de matrícula no puede ser otorgado nuevamente y su ficha deberá ser archivada en dicho registro.

SECCION 4 - Eliminación de la matrícula nacional

201.0401. Eliminación de los buques o artefactos navales

La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional y la correspondiente cancelación de la inscripción, procederá:

a) Por innavegabilidad absoluta o pérdida del carácter técnico jurídico del buque o artefacto naval, debidamente comprobada y declarada por Prefectura;

b) Por desguace; y

c) Por cese de la inscripción a solicitud del propietario.

En estos casos, la Prefectura otorgará constancia de cancelación de la inscripción, mediante un certificado que se denominará "cese de bandera".

201.0402. Requisitos para obtener la eliminación de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval

Para obtener la eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional, ya sea por desguace o cese de la inscripción, el propietario deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Buques o artefactos navales mayores de seis (6) toneladas de arqueo total:

1. Autorización de la Subsecretaría de Marina Mercante o del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda;

2. Certificado de libre deuda de:

a) Administración General de Puertos; y

b) Departamento de Practicaje y Pilotaje;

3. Certificado de la Caja Nacional de Previsión para el personal de la industria, comercio y actividades civiles, Sección Personal de la Navegación; y

4. Certificado de estado de dominio otorgado por el Registro Nacional de Buques.

b) Buques y artefactos navales de hasta seis (6) toneladas de arqueo total inscriptos en el Registro Nacional de Buques, se efectuará en la forma establecida en el art. 201.0305., previo informe del estado de dominio.

SECCION 99 - Sanciones

201.9901. El propietario de todo buque, o artefacto naval que navegue sin estar inscripto en la matrícula nacional, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

201.9902. El propietario de todo buque o artefacto naval que no lleve el nombre, número o puerto de matrícula o que, llevándolos, lo hiciera en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

201.9903. El propietario de un buque o artefacto naval que lleve un nombre, número de matrícula o puerto de matrícula distinto al que le correspondiere, acorde a las constancias obrantes en el registro respectivo, será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

201.9904. El propietario de todo buque o artefacto naval que no comunique a la autoridad marítima la destrucción o desguace del mismo, será sancionado con multa de trescientos pesos ($ 300,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

201.9905. Todo propietario de un buque o artefacto naval que no comunique el cambio de puerto de asiento a la autoridad marítima será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a trescientos pesos ($ 300,00).

CAPITULO II - De la bandera, señales, características y distintivos

SECCION 1 - Bandera argentina

201.0101. Buques públicos

Los buques públicos de la matrícula mercante nacional llevarán la bandera oficial argentina con las características que fije la legislación vigente.

202.0102. Buques privados

Los buques privados de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones inscriptas en el Registro Especial de Yates, llevarán la bandera con los colores nacionales, sin sol.

202.0103. Tamaño de la bandera

La Prefectura determinará el tamaño de la bandera a llevar en buques o embarcaciones argentinos, acorde a las características de los mismos.

202.0104. Embarcaciones de menos de 4 metros

Las embarcaciones de 4 metros o menos de eslora están eximidas de la obligatoriedad del uso de la bandera.

202.0105. Estado de conservación y presentación de la bandera

La bandera argentina que enarbolen los buques de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones del Registro Especial de Yates, se hallará en perfecto estado de aseo y conservación, debiendo reemplazársela cuando esté deteriorada o sus colores alterados.

202.0106. Buques fondeados o en puerto

Los buques y embarcaciones argentinos, fondeados o en puerto, izarán la bandera argentina en el asta de popa.

202.0107. Buques en navegación

Los buques y embarcaciones argentinos, en navegación izarán la bandera argentina en el pico o driza de palo, salvo cuando por su diseño o tamaño no posean palo o pico, que la izarán en el asta de popa.

202.0108. Buques y embarcaciones en el extranjero

Los buques de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones del Registro Especial de Yates en puertos o aguas jurisdiccionales extranjeros, cumplirán las disposiciones sobre el uso de la bandera dictadas por la autoridad que ejerza la soberanía en los mismos.

Asimismo de estar a la vista de buques de guerra del país en cuya jurisdicción se encuentren, seguirán los movimientos de los mismos para izar o arriar la bandera.

202.0109. Excepciones

Cuando debido a las características de la arboladura no fuera posible ajustarse plenamente a las disposiciones precedentes sobre el uso de la bandera, se lo hará tan fielmente como lo permitan las circunstancias.

SECCION 2 - Izado y arriado de la bandera

202.0201. Izado de la bandera

Los buques y embarcaciones, argentinos o extranjeros, fondeados o en puerto, izarán su bandera nacional a las 08.00 horas o a la salida del sol cuando éste salga después de esa hora.

202.0202. Arriado de la bandera

Los buques y embarcaciones, nacionales, o extranjeros, fondeados o en puerto, arriarán su bandera nacional a las 20.00 horas o a la puesta del sol cuando éste se ponga antes de esa hora.

202.0203. Buques en navegación

Los buques y embarcaciones, nacionales o extranjeros, en navegación, mantendrán al largo su bandera nacional, mientras haya visibilidad suficiente para ser reconocida por otro buque.

202.0204. Buques y embarcaciones próximos a buques dependientes del Comando General de la Armada

Los buques y embarcaciones, argentinos o extranjeros, que se encuentren, fondeados o en puerto, a la vista de buques o embarcaciones dependientes del Comando General de la Armada, seguirán los movimientos que éstos realicen para izar o arriar el pabellón.

202.0205. Izado de la bandera fuera de las horas reglamentarias

Los buques y embarcaciones, argentinos o extranjeros, cuando estén a la vista de buques o embarcaciones dependientes del Comando General de la Armada, izarán sus banderas nacionales, fuera de las horas reglamentarias y mientras haya visibilidad, manteniéndolas izadas el tiempo necesario para que sean reconocidas.

202.0206. Buques extranjeros en puerto o navegación

Los buques y embarcaciones extranjeros en puerto argentino o en navegación por aguas jurisdiccionales argentinas, además de su bandera nacional, izarán la argentina en el palo de mayor altura.

SECCION 3 -Bandera a media asta

202.0301. Circunstancias

La bandera argentina será izada a media asta cuando lo disponga el Poder Ejecutivo nacional.

202.0302. Izado

Cuando la bandera deba quedar a media asta, se la izará al tope colocándola posteriormente en esa posición; si estuviera al largo se la arriará directamente a media asta.

202.0303. Arriado

A la hora del arriado se izará nuevamente la bandera al tope, procediendo posteriormente a arriarla.

202.0304. Bandera a media asta en Semana Santa

En Semana Santa la bandera será izada a media asta a las 08.00 horas del Viernes Santo y permanecerá en esa posición hasta las 08.00 horas del Domingo de Resurrección, en que será izada al tope.

202.0305. Conmemoraciones patrias

En los días de las conmemoraciones patrias del 25 de Mayo, 20 de Junio y 9 de Julio, la bandera argentina no se izará a media asta en puertos nacionales, debiéndose suspender en esos días cualquier honra de esa índole.

202.0306. Saludo a los buques de guerra

Los buques de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones del Registro Especial de Yates cuando se encuentren con buques de guerra argentinos o extranjeros, en aguas de jurisdicción nacional, harán el saludo arriando la bandera a media driza en el momento en que estén más cerca e izándola nuevamente después que el buque de guerra haya finalizado la contestación, al tener nuevamente el pabellón al tope.

Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable a los buques de bandera extranjera cuando se encuentren con buques de guerra argentinos, en aguas de jurisdicción nacional.

SECCION 4 -Características y distintivos

202.0401. Buques a la vista de apostaderos navales

Los buques nacionales o extranjeros al pasar o fondear a la vista de apostaderos navales o estaciones de señales establecidas en la costa o demás punto fortificados, deberán izar su característica internacional.

202.0402. Buques a la vista de faros con guardián

Los buques de la matrícula nacional que pasaren a la vista de cualquier faro con guardián del litoral marítimo argentino, a distancias en que puedan ser vistas las señales, estarán obligados a izar en lugar bien visible su característica, la que permanecerá izada el tiempo necesario para que pueda ser interpretada en el faro.

202.0403. Distintivos de la empresa armadora

Los buques de matrícula nacional que realicen navegación marítima, llevarán en la chimenea el distintivo de la empresa armadora a la cual pertenecen, el cual deberá estar registrado y aprobado por la Prefectura Naval Argentina. Dicho distintivo podrá ser usado en forma de bandera en cuyo caso será izado en el asta bauprés cuando el buque esté en puerto o fondeado y en drizas de palo en navegación.

202.0404. Distintivo del club náutico

Las embarcaciones del Registro Especial de Yates llevarán además de la bandera argentina, el distintivo del club náutico en el cual se hallan inscriptas, el que deberá ser registrado y aprobado por la Prefectura; será izado al tope del palo mayor si es de vela o en el asta bauprés si es de motor.

202.0405. Movimientos de los distintivos

Para izar o arriar los distintivos se seguirán los movimientos del pabellón.

202.0406. Excepciones

Cuando debido a las características de la arboladura no fuera posible ajustarse plenamente a las disposiciones precedentes sobre el uso de distintivos se lo hará tan fielmente como lo permitan las circunstancias.

202.0407. Distintivos o marcas especiales

Cuando por circunstancias determinadas sea necesario o conveniente que los buques de la matrícula nacional y embarcaciones del Registro Especial de Yates lleven distintivos o marcas especiales, la Prefectura podrá regular tal circunstancia.

SECCION 5 -Engalanado

202.0501. Características

Consiste en una guirnalda de banderas alfabéticas del Código Internacional de Señales, largadas una a continuación de la otra en una driza, de tope a tope de cada palo y de éstos a los extremos de las astas de popa y bauprés.

202.0502. Circunstancias

El engalanado se izará los días 25 de Mayo y 9 de Julio y cuando la autoridad marítima local lo disponga o autorice.

202.0503. Movimientos del engalanado

El engalanado se izará y arriará con la bandera.

SECCION 99 -Sanciones

202.9901. Los capitanes o patrones de los buques de la matrícula mercante nacional y los propietarios, según las circunstancias del caso, de las embarcaciones inscriptas en el Registro Especial de Yates, que infrinjan las disposiciones de este capítulo, o las normas reglamentarias dictadas en concordancia se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

CAPITULO III - De los libros registros

SECCION 1 - Generalidades

203.0101. Libros obligatorios

Los buques de la matrícula mercante nacional, deberán tener a bordo los libros que a continuación se detallan con las excepciones que en cada caso se determinen:

a) Diario de Navegación;

b) Diario de Máquinas;

c) Libro de Rol; y

d) Libro registro de Inspecciones de Seguridad.

203.0102. Instalaciones controladas desde el puente

Los buques cuyas instalaciones permitan ser totalmente controladas y maniobradas desde el puente de navegación y que estén autorizados por la Prefectura a no cubrir guardia de máquinas, utilizarán un libro Diario de Navegación que reemplace a los indicados en los párrafos a) y b) del artículo precedente, de acuerdo al modelo que determine dicha autoridad.

203.0103. Características de los libros

Los libros de que trata el presente capítulo, tendrán el formato, las previsiones de registro, abreviaturas y símbolos que determine la Prefectura, de acuerdo al tipo de buque, sistemas de propulsión y maniobra y a la navegación y naturaleza de los servicios a que esté destinado el buque.

203.0104. Habilitación de los libros

Los libros serán habilitados, foliados y rubricados por la Prefectura, sin cuyo requisito carecerán de valor como documento público. En puertos extranjeros dicha facultad será ejercida por la autoridad consular argentina.

El capitán o patrón de los buques que hubieren completado cualquiera de los libros de que trata el presente capítulo en algún puerto extranjero en que no hubiere consulado argentino o que la sede de éste se halle a más de 30 km. del puerto o en navegación, están facultados para iniciar un nuevo libro, para lo cual dejarán en el mismo la debida constancia. Dicho libro será presentado para su habilitación en el primer puerto argentino o extranjero, que sea asiento de consulado argentino, al que el buque arribe.

203.0105. Errores en los libros

Los libros serán continuados y datados y llevados sin interlíneas, raspaduras ni enmiendas debiendo salvarse los errores.

203.0106. Numeración de los libros

Cada uno de los libros pertenecientes a un mismo buque, serán numerados correlativamente a medida que sean habilitados, aun en caso de cambio de armador o de nombre del buque.

203.0107. Presentación de los libros

Los buques que estén obligados a tener a bordo los libros de que trata el presente capítulo, deberán presentarlos a la autoridad marítima o consular, cuando así le fuese requerido.

203.0108. Archivo de los libros de Rol y Diario de Navegación

En oportunidad de habilitarse un nuevo Libro de Rol o Libro Diario de Navegación, la autoridad marítima o consular interviniente procederá a retirar y cerrar el libro finalizado. Dicho libro será remitido a la dependencia correspondiente al puerto de asiento del buque, donde será archivado por un lapso de 10 y 5 años respectivamente, finalizados los cuales serán incinerados.

203.0109. Verificación de los libros de Rol y Diario de Navegación

La dependencia jurisdiccional correspondiente al puerto de asiento del buque, procederá a verificar los libros Diario de Navegación y Libro de Rol antes de archivarlos, a fin de constatar que han sido llevados de acuerdo a las disposiciones vigentes y que se adoptaron las providencias pertinentes respecto a los acontecimientos que hubiere correspondido investigar o comunicar a la Prefectura, procediendo en consecuencia.

Lo expuesto en el párrafo precedente no excluye la verificación que debe efectuar la autoridad marítima o consular, en oportunidad de efectuar las diligencias de despacho del buque.

203.0110. Archivo de los libros Diario de Máquinas y Registro de Inspecciones de Seguridad

Los libros Diario de Máquinas y Libro Registro de Inspecciones de Seguridad serán devueltos al armador, quien los conservará por un lapso de 2 años.

SECCION 2 - Libro Diario de Navegación

203.0201. Obligación de llevar el libro Diario de Navegación

Llevarán el libro Diario de Navegación, los siguientes buques, siempre que cuenten con propulsión propia:

a) Navegación Marítima

Todos los buques, con excepción de los pesqueros costeros y las embarcaciones de rada o ría.

b) Navegación fluvial o lacustre

1. Los buques de pasajeros mayores de cien (100) toneladas de arqueo total.

2. Los hidroalas, cualquiera sea su tonelaje.

3. Los demás buques, cuyo tonelaje sea superior a quinientas (500) toneladas de arqueo total.

203.0202. Asientos en el libro Diario de Navegación

En el libro Diario de Navegación se asentarán los acaecimientos de la navegación y las novedades ocurridas a bordo durante la navegación, relativas al buque, la tripulación, los pasajeros y la carga, debiendo contener los siguientes datos:

1. Número de singladuras.

2. Origen y destino del viaje.

3. Número del viaje.

4. Huso horario y hora de cambio de huso.

5. Datos de posición, rumbo, velocidad, distancia navegada y corrientes; progreso y retardo diario del buque.

6. Datos meteorológicos y estado del tiempo y del mar.

7. Existencia y consumo de combustible y agua de alimentación de calderas.

8. Calados al zarpar y entrar a puerto. Condiciones de lastre.

9. Nombre de los prácticos o pilotos intervinientes, hora de embarco y desembarco.

10. Nombre de los remolcadores que colaboran en la maniobra; hora que se pasó o largó remolque.

11. Acaecimientos de la navegación tales como cambios de rumbos, avistajes de faros y señales marítimas, variaciones de velocidad, rolidos anormales, accidentes y siniestros, presencia de hielos en lugares no habituales, anomalías del balizamiento, sondajes efectuados y, clase de fondos y presencia de derrames importantes de hidrocarburos con indicación de su situación geográfica.

12. Daños o averías acaecidos al buque, a su armamento o a su carga, echazones y sus causas y relación de los objetos echados o averiados.

13. Datos de máquinas: presión media y número de calderas en servicio, promedio de revoluciones y maniobras principales.

14. Condiciones de clausura de portas o escotillas estancas.

15. Resultados de pruebas cinemáticas o de consumo de combustibles que se efectúen.

16. Resultado de ejercitaciones de cierres de aberturas estancas y zafarranchos que se realicen en concordancia con lo establecido en la Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor y demás disposiciones vigentes.

17. Pruebas de sistemas de comunicaciones de maniobra y de circuitos de alarma que se efectúen.

18. Resultado de las verificaciones de los sistemas de lucha contra incendios e inundación efectuadas en concordancia con lo establecido en la Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor y demás disposiciones vigentes.

19. Actas y resoluciones de los consejos de oficiales celebrados a bordo.

20. Medidas de precaución y previsiones tomadas en caso de mal tiempo, cerrazón, baja visibilidad, presencia de hielos u otra causa que lo hiciera necesario.

21. Asistencia y salvamento prestados o recibidos.

22. Justificación de desvíos de la derrota normal y demoras en la travesía o rada.

23. Arribadas forzosas, sus causas y justificación al zarpar del tiempo de permanencia en puerto con motivo de la arribada.

24. Consumos anormales de combustible y agua.

25. Anormalidades en los repetidores del girocompás e indicadores de la sonda, corredera, radar y otros sistemas para situar el buque; y en la recepción o transmisión radioeléctrica.

26. Elevación anormal de la temperatura y humedad en bodega.

27. Removidos de carga en navegación.

28. Lapsos navegados con pilioto automático y sistema antirrolido.

29. Tiempos medidos en el arriado de lanchas y botes salvavidas y cambio de sistemas de gobierno.

30. Relevo en navegación del capitán o del jefe de máquinas.

31. Motivos del incumplimiento de normas internacionales o jurisdiccionales sobre asistencia, salvamento, rutas, velocidad, lugar de fondeo, remolques, navegación con visibilidad reducida, embarque de prácticos o pilotos, identificación de lugares y saludo.

32. Visitas, registros y requisas.

33. Novedades referentes al personal embarcado y pasajeros, tales como accidentes o enfermedades, nacimientos, defunciones, desapariciones, polizones; delitos o faltas graves cometidas a bordo y medidas adoptadas o sanciones aplicadas; epidemias y cuarentenas.

34. Entregas y recepciones del comando del buque.

35. Servicios extraordinarios prestados por los individuos de la tripulación.

36. Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público.

37. Cualquier otro acaecimiento o novedad que fuera necesario registrar, por imperio de otras leyes y reglamentos o por su importancia respecto del buque, carga, pasajeros o tripulantes.

203.0203. Firma del capitán

El Diario de Navegación será firmado diariamente por el capitán.

SECCION 3 - Libro Diario de Máquinas

203.0301. Obligación de llevar el libro Diario de Máquinas

Los buques cuyo poder total de máquinas propulsoras, sea igual o superior a 320 cv, llevarán el libro Diario de Máquinas.

203.0302. Asientos en el libro Diario de Máquinas

En el libro Diario de Máquinas se presentarán los datos de máquinas que para cada tipo de propulsión fije la Prefectura: las maniobras y novedades ocurridas en cada guardia tales como accidentes o siniestros, averías o fallas de los mecanismos instalados; pruebas de funcionamiento, consumo de combustible o agua de alimentación o cualquier otro acaecimiento que, por su importancia, sea necesario registrar.

203.0303. Buques que no llevan libro Diario de Máquinas

En los buques propulsados por máquinas cuya potencia sea menor de 320 cv y que por su tonelaje estén obligados a llevar el libro Diario de Navegación, los datos de maniobras, revoluciones por minuto promedio, presión y temperatura de aceite, se anotarán en el citado libro; estas anotaciones serán visadas diariamente por el motorista.

203.0304. Firmas en el libro Diario de Máquinas

El libro Diario de Máquinas será firmado en cada turno de guardia por el personal a cargo de la guardia de máquinas y diariamente por el jefe de máquinas.

203.0305. Asientos con la máquina en marcha

En los buques que tengan sistema de propulsión turbo-eléctrico, diésel-eléctrico, embrague mecánico, hidráulico o neumático, las anotaciones en el libro Diario de Máquinas, se harán siempre que la máquina esté en marcha, aun cuando ésta esté desacoplada de la hélice. También se efectuarán esas anotaciones cuando el buque esté fondeado o amarrado con máquina a la orden o prestando otro servicio auxiliar.

203.0306. Buques telecomandados

En los buques telecomandados desde el puente de navegación, donde haya maquinista de guardia, el libro Diario de Máquinas será llevado por éste, a excepción de las maniobras que serán anotadas en el libro Diario de Navegación por personal a cargo de la guardia de puente.

Cuando circunstancialmente la condición de telecomando no se cumpla, las maniobras se asentarán en el libro Diario de Máquinas por el personal a cargo de las respectivas guardias de la especialidad.

203.0307. Buques con equipos registradores de maniobras

En aquellos buques en los cuales se disponga de equipos registradores de maniobras, los gráficos correspondientes a cada maniobra tendrá asimismo valor como documento público. Los rollos de papel serán rubricados por la Prefectura y una vez utilizados deberán ser conservados a bordo, bajo la responsabilidad del jefe de máquinas, por el término de un (1) año.

203.0308. Remolcadores de puerto

En los remolcadores de puerto sólo se asentará la hora en que se inicie la maniobra de navegación, hora en que se inicia y finaliza la maniobra de remolque y hora de la última maniobra de amarre o fondeo.

Lo dicho precedentemente es sin perjuicio de las demás anotaciones referentes al servicio de guardia o acaecimiento.

203.0309. Registradores gráficos

Todo buque o artefacto naval que por sus características técnicas especiales no permita la posibilidad de anotar las maniobras, deberá tener instalados y en condiciones de funcionar, registradores gráficos que cubran tal necesidad a satisfacción de la Prefectura.

SECCION 4 -Libro de Rol

203.0401. Obligación de llevar el Libro de Rol

Los buques mayores de cincuenta (50) toneladas de arqueo total, llevarán el Libro de Rol.

Los de hasta cincuenta toneladas, llevarán la "hoja de rol", que será extendida en el formulario de "rol de tripulación".

203.0402. Asientos en el Libro de Rol

En el Libro de Rol se asentará la nómina circunstanciada de la tripulación, debiendo contener los siguientes datos:

a) Nombre y matrícula del buque.

b) El nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de matrícula del capitán y demás miembros de la tripulación, con indicación de la habilitación y empleos correspondientes.

c) Las condiciones del contrato de ajuste acorde a lo que estipula la legislación vigente en la materia.

d) Las firmas del capitán y demás miembros de la tripulación o la impresión dígito pulgar derecho, si alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar.

e) Lugar y fecha, en que se produce el embarco y desembarco, firma y sello de la autoridad marítima.

f) Todo otro dato o diligencia que determinen las disposiciones en vigor.

SECCION 5 - Libro Registro de Inspecciones de Seguridad

203.0501. Obligación de llevar el Libro Registro de Inspecciones de Seguridad

Los buques mayores de 50 toneladas de arqueo total, llevarán el Libro Registro de Inspecciones de Seguridad.

203.0502. Asientos en el Libro Registro de Inspecciones de Seguridad

En el Libro Registro de Inspecciones de Seguridad se asentará el resultado de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad que practique el personal de la Prefectura.

SECCION 99 - Sanciones

203.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que no tuvieren o no llevaren a bordo sin causa justificada, los libros que establece el presente capítulo, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

203.9902. Todo aquel que estando facultado por las disposiciones vigentes a asentar constancias en los libros que establece el presente capítulo, lo hiciere con falsedad en todo o alguna de sus partes, será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

203.9903. Todo aquel que estando obligado por las disposiciones vigentes a sentar constancias en los libros que establece el presente capítulo, omitiera hacerlo o lo hiciera en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).

203.9904. El responsable de la pérdida de cualquiera de los libros que establece el presente capítulo, que no se deba a fuerza mayor, será sancionado con multa de trescientos pesos ($ 300,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

203.9905. Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo, cuya pena no está expresamente determinada, serán sancionadas con multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

CAPITULO IV -De las condiciones de seguridad, inspecciones y certificados de seguridad

SECCION 1 - Condiciones de seguridad

204.0101. Condiciones de seguridad a poseer

Los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional para poder navegar u operar en los servicios a que están destinados, deberán poseer las condiciones de seguridad que al efecto determinen las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente.

204.0102. Determinación de las condiciones de seguridad

La Prefectura determinará las condiciones de seguridad que deben poseer los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional de acuerdo a la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y a la navegación que efectúen.

204.0103. Verificación de las condiciones de seguridad

La Prefectura verificará el cumplimiento de las disposiciones referentes a las condiciones de seguridad que deben poseer los buques y artefactos de la matrícula mercante nacional mediante inspecciones ordinarias o extraordinarias efectuadas acorde a las normas que establezca dicha autoridad.

SECCION 2 - Inspecciones

204.0201. Inspecciones ordinarias de seguridad

Las inspecciones ordinarias de seguridad son las efectuadas a los buques de la matrícula mercante nacional para verificar el cumplimiento de las disposiciones referentes a las condiciones de seguridad que deben poseer los mismos, con vista al otorgamiento de los certificados de seguridad.

204.0202. Inspecciones extraordinarias de seguridad

Las inspecciones extraordinarias de seguridad son las efectuadas a los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional cuando la Prefectura lo considere necesario a fin de verificar que poseen las condiciones de seguridad necesarias para el servicio que presten y la navegación que efectúen.

204.0203. Inspecciones extraordinarias por averías

Las inspecciones extraordinarias por averías son las efectuadas a los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, cuando de las actuaciones sumariales surgiere la necesidad de verificar si la avería ha afectado las condiciones de seguridad que los mismos deben poseer para el servicio que presten y la navegación que efectúen.

204.0204. Inspecciones extraordinarias a buques y artefactos navales extranjeros

La Prefectura podrá efectuar inspecciones extraordinarias a los buques y artefactos navales extranjeros cuando tuviere dudas acerca de las condiciones de seguridad que deben poseer, dando aviso de ello al respectivo cónsul.

SECCION 3 - Certificados de seguridad

204.0301. Certificados internacionales de seguridad

Los buques de la matrícula mercante nacional a los que les sean aplicables las disposiciones de convenciones internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, poseerán los certificados internacionales de seguridad que estipulen dichas convenciones.

204.0302. Otorgamiento de los certificados internacionales de seguridad

La Prefectura otorgará los certificados internacionales de seguridad a los buques que posean las condiciones de seguridad que al efecto determinen las convenciones internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente.

204.0303. Certificados nacionales de seguridad

Los buques de la matrícula mercante nacional de más de 50 toneladas de arqueo total y los de cualquier tonelaje destinados a la pesca o al transporte de pasajeros, o de líquidos inflamables, líquidos combustibles, gases licuados inflamables o mercancías de peligrosidad similar, y que exclusivamente operen en aguas jurisdiccionales argentinas o naveguen entre puertos argentinos, o entre puertos argentinos y puertos fluviales extranjeros, poseerán los certificados nacionales de seguridad que este capítulo determina.

Igual obligación deben cumplir los buques destinados a la navegación marítima internacional a los que no les sean aplicables las disposiciones de convenciones internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.

Las embarcaciones exclusivamente de remos están eximidas de la obligatoriedad de poseer certificados de seguridad cualquiera fuere el servicio o navegación a que estén destinados.

204.0304. Forma y contenido de los certificados de seguridad

La Prefectura reglamentará la forma y contenido de los certificados nacionales de seguridad.

Los certificados internacionales de seguridad se ajustarán a lo dispuesto en la convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que sea aplicable en cada caso.

204.0305. Certificados nacionales de seguridad de posesión obligatoria

Los certificados nacionales de seguridad de posesión obligatoria a los que refiere el art. 204.0303. son el certificado nacional de seguridad del casco, el certificado nacional de seguridad de máquinas, certificado nacional de seguridad del armamento y certificado nacional de seguridad radioeléctrica.

204.0306. Prórroga automática de los plazos de los certificados

Las fechas de los plazos máximos de validez de los certificados nacionales de seguridad y las fijadas en los mismos para las inspecciones de convalidación y de inspección de los generadores de vapor, se prorrogarán automáticamente por el plazo de sesenta (60) días, cuando en tales fechas el buque se hallare fuera de su puerto de asiento.

SECCION 4 - Certificado nacional de seguridad del casco

204.0401. Otorgamiento del certificado

La Prefectura otorgará certificado de seguridad del casco a los buques para los cuales haya determinado, mediante inspección ordinaria en seco y las complementarias a flote que sean necesarias, el cumplimiento de las disposiciones referentes a las condiciones de seguridad que deben poseer el casco, los elementos exteriores de propulsión y gobierno de los elementos de fondeo y amarre.

204.0402. Plazo máximo de validez del certificado

El certificado nacional de seguridad del casco para los buques de casco de acero o madera tendrá validez máxima que según el servicio que presten y la navegación que efectúen se determinan a continuación:

 

Clasificación del buque

NAVEGACION

Marítima

Fluvial y Lacustre

1. Buques de pasajeros, incluyendo transbordadores…………………….

1 año

2 años

2. Buques tanque, gaseros o transportes de mercancías de peligrosidad similar………………

2 años

3 años

3. Buques pesqueros……………….

2 años

3 años

4. Buques con propulsión no incluidos en las tres primeras clases..

3 años

5 años

5. Buques sin propulsión no incluidos en las tres primeras clases.

---------

7 años

 

Cuando el casco sea de cemento no se requerirá que el buque sea puesto en seco siempre que puedan verificarse a satisfacción de la Prefectura las condiciones de seguridad de los elementos exteriores de propulsión y gobierno.

Si el material del casco no fuera cualquiera de los previstos en este artículo, la Prefectura fijará el plazo máximo de validez del certificado, teniendo en cuenta la disminución previsible de las condiciones de seguridad.

204.0403. Inspección de convalidación

La Prefectura verificará mediante inspección a flote el mantenimiento de las condiciones de seguridad que poseían el casco, los elementos exteriores de propulsión y gobierno y los elementos de fondeo y amarre, de aquellos buques para los cuales esta sección otorga un plazo máximo de validez del certificado superior a los tres (3) años.

La inspección de convalidación se realizará dentro del lapso de los sesenta (60) días anteriores a la fecha que para la misma fije la Prefectura en el certificado.

Si no se efectuara esta inspección el certificado perderá su validez, recobrando su vigencia al cumplimiento de lo dispuesto.

SECCION 5 -Certificado nacional de seguridad de máquinas

204.0501. Otorgamiento del certificado

La Prefectura otorgará el certificado nacional de seguridad de máquinas a todo buque para el cual se haya determinado, mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las condiciones de seguridad que deben poseer la planta propulsora y los accesorios relacionados con la misma, las máquinas auxiliares, las plantas principales y auxiliares de generación de energía eléctrica y los sistemas y circuitos principales y auxiliares de distribución.

204.0502. Plazo máximo de validez del certificado

El certificado nacional de seguridad de máquinas tendrá un plazo máximo de validez de un (1) año si el buque está destinado al transporte de pasajeros y de dos (2) años para los buques destinados a cualquier otro servicio.

204.0503. Inspección de los generadores de vapor

Los generadores de vapor serán inspeccionados por lo menos anualmente, en el lapso de los sesenta (60) días anteriores a la fecha que para tal inspección fije la Prefectura en el certificado.

Si no se efectuara esta inspección el certificado perderá su validez, recobrando su vigencia al cumplimiento de lo dispuesto.

SECCION 6 -Certificado nacional de seguridad del armamento

204.0601. Otorgamiento del certificado

La Prefectura otorgará el certificado nacional de seguridad del armamento a los buques para los cuales haya determinado, mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las disposiciones que deben satisfacer el material náutico, las publicaciones y el material de señalación, los elementos, dispositivos y sistemas de lucha contra incendio, inundación y salvamento referentes a su cantidad y aptitud y las que deben satisfacer los medios dispuestos para actuar en los casos de emergencia referentes a su eficiencia.

204.0602. Plazo máximo de validez del certificado

El certificado nacional de seguridad del armamento tendrá un plazo máximo de validez de un (1) año si el buque está destinado al transporte de pasajeros y de dos (2) años para los buques destinados a cualquier otro servicio.

204.0603. Material pirotécnico y elementos de mantenimiento periódico

El plazo máximo de validez del certificado no será afectado por las fechas de vencimiento de los materiales pirotécnicos o la requerida para efectuar el servicio de mantenimiento de los elementos que requieran recorrido periódico.

SECCION 7 -Certificado nacional de seguridad radioeléctrica

204.0701. Otorgamiento del certificado

La Prefectura otorgará el certificado de seguridad radioeléctrica a los buques para los cuales haya determinado, mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las disposiciones que deben satisfacer los equipos radioeléctricos de comunicación referentes a su aptitud.

204.0702. Plazo máximo de validez del certificado

El certificado nacional de seguridad radioeléctrica tendrá un plazo máximo de validez de un (1) año.

SECCION 8 -Generalidades

204.0801. Intercambio de información

La Prefectura efectuará las encuestas y procederá al intercambio de la información que establecen las convenciones internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar vigentes.

204.0802. Actuación por delegación

La Prefectura verificará las condiciones de seguridad y expedirá los certificados internacionales de seguridad a los buques y artefactos navales extranjeros para los cuales el gobierno de su bandera lo solicite, actuando acorde a los procedimientos previstos en las convenciones vigentes.

204.0803. Enmiendas a las convenciones vigentes

La Prefectura propondrá y analizará enmiendas propuestas a las convenciones internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar vigentes.

SECCION 99 - Sanciones

204.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, que naveguen u operen sin poseer las condiciones de seguridad que al efecto determinen las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente, o sin los certificados nacionales o internacionales de seguridad que les correspondieren, o que poseyéndolos haya vencido el plazo de validez de los mismos o que no hayan efectuado las inspecciones de convalidación o de los generadores de vapor a que estuvieran obligados, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

204.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa establecida por el art. 204.9901, la Prefectura podrá, según las circunstancias del caso, prohibir la navegación u operaciones de los buques o artefactos navales que no posean las condiciones de seguridad que al efecto determinen las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente, o que no posean los certificados nacionales o internacionales de seguridad que les correspondieren, o que poseyéndolos haya vencido el plazo de validez de los mismos o que no hayan efectuado dentro de los términos estipulados las inspecciones de convalidación o de los generadores de vapor a que estuvieren obligados.

204.9903. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional que naveguen con materiales pirotécnicos cuya fecha de validez haya vencido o sin haber efectuado en la fecha debida el servicio de mantenimiento de los elementos que requieran recorrido periódico se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

204.9904. Sin perjuicio de la sanción de multa establecida por el art. 204.9903, la Prefectura podrá según las circunstancias del caso, prohibir la navegación u operaciones de los buques o artefactos navales con materiales pirotécnicos cuya fecha de validez haya vencido o que no hayan efectuado con la fecha debida el servicio de mantenimiento de los elementos que requieran recorrido periódico.

CAPITULO V - Del despacho de buques y embarco y desembarco de tripulantes

SECCION 1 - Definiciones y generalidades

205.0101. Despacho de buques

Despacho de Buques es el acto administrativo que ejecuta la Prefectura, tendiente a comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas, para que el buque pueda zarpar de puerto o considerarlo entrado al mismo. A tal efecto, el despacho se clasifica en despacho de entrada y despacho de salida.

205.0102. Aplicación

Las presentes normas se aplicarán a los buques nacionales o extranjeros, según corresponda, que arriben o zarpen de puertos argentinos, con las excepciones que en cada caso se establezcan.

205.0103. Excepciones

Las presentes normas no se aplican:

a) a los buques pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y policiales, siempre que no estén afectadas al tráfico comercial;

b) a los buques pertenecientes a los cuerpos de bomberos o servicios médicos;

c) a las embarcaciones deportivas; y

d) a los buques que la Prefectura exceptúe por razones especiales.

205.0104. Acceso a los buques

Durante las diligencias de entrada y salida, sólo tendrán acceso a los buques las personas que deban efectuar tareas relacionadas con el despacho de los mismos y aquellas que la Prefectura autorice por circunstancias especiales.

205.0105. Condiciones del buque luego de concedido el despacho de salida

Luego de concedida la autorización para la zarpada, el capitán no podrá modificar las condiciones de carga, de calado o realizar cualquier operación que cambie las condiciones que el buque tenía en el momento de la inspección para su despacho. En el caso de que sea indispensable la realización de dichas operaciones, deberá solicitar autorización a la unidad jurisdiccional de la Prefectura.

205.0106. Intervención consular

En los puertos extranjeros las atribuciones que las presentes normas asignan a la Prefectura, respecto a la intervención en la documentación de los buques nacionales corresponde a la autoridad consular argentina, siempre que el puerto a que el buque arribe, se halle a no más de treinta kilómetros de la oficina consular. Caso contrario se dará intervención en el primer puerto de escala a la autoridad consular correspondiente, si el puerto es extranjero, o a la Prefectura, si su primera escala la realiza en un puerto argentino.

Esta formalidad no se cumplirá en los casos que existan convenios que así lo establezcan.

205.0107. Información y formularios

La información que deben contener la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros, como así los formularios respectivos, serán establecidos de acuerdo a lo que al respecto determinen los convenios internacionales incorporados al derecho positivo o a las prácticas existentes en el orden nacional.

205.0108. Cambios de destino navegando entre puertos argentinos

Cuando se produzcan cambios de destino durante la navegación, los capitanes comunicarán tal circunstancia por la vía más rápida a la Prefectura, dando cuenta de las causas que originaron el cambio de destino.

Las unidades que reciban tales comunicaciones, informarán a la unidad del puerto en que fuera despachado el buque, para que deje constancia de tal circunstancia en la declaración general de salida.

205.0109. Definiciones

A los fines de la aplicación de las presentes normas, las expresiones que a continuación se citan, poseen los siguientes significados:

a) Declaración general: es el documento básico que proporciona la información requerida para la entrada o la salida del buque de puerto.

b) Rol de tripulación: el rol de tripulación es el documento básico en el que figuran los datos referentes al número y composición de la tripulación requeridos para la entrada o la salida del buque de puerto.

c) Lista de pasajeros: la lista de pasajeros es el documento básico en el que figuran los datos referentes a los pasajeros, requeridos para la entrada o salida del buque de puerto.

205.0110. Facultades de la Prefectura

La Prefectura podrá establecer regímenes de despacho distintos a los contemplados en el presente capítulo, cuando sea necesario por las modalidades operativas de los buques en relación a las tareas a que están asignados, al tráfico que realizan o por las características de la zona en la cual navegan.

SECCION 2 - Despacho de buques argentinos de navegación marítima

205.0201. Diligencia de salida

Los capitanes o persona debidamente autorizada solicitarán autorización para zarpar de puerto a la Prefectura, quien la concederá previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

205.0202. Documentos a presentar a la Prefectura

En la oportunidad, presentará los siguientes documentos:

a) Libro de Rol;

b) Certificados de seguridad, de arqueo y franco bordo, nacionales o internacionales, según el tráfico que realicen;

c) Certificados especiales que debe poseer de acuerdo al tipo y estibaje de la carga; y

d) Declaración general, copia de rol y lista de pasajeros, firmadas por el capitán.

205.0203. Controles que debe realizar la Prefectura

Verificados dichos documentos, la Prefectura comprobará:

a) Que la tripulación corresponda al certificado de dotación de seguridad y de explotación, en caso que esta última hubiese sido fijada por resolución de la autoridad competente;

b) Que no transporte mayor número de pasajeros que lo establecido en el respectivo certificado de seguridad;

c) Que cumple con las condiciones referentes a calados, franco bordo, adrizamiento, cierre de bocas escotillas y demás condiciones marineras del buque;

d) Que no media interdicción de salida, ni impedimento legal alguno;

e) Que cumple con las normas referentes a remolque y practicaje.

205.0204. Autorización de salida

Cumplidos dichos requisitos, la Prefectura otorgará el despacho de salida, asentando la diligencia respectiva en el Libro de Rol y entregando copia debidamente conformada de la declaración general y del rol de tripulación al capitán o persona debidamente autorizada.

205.0205. Datos a asentar en el Libro de Rol

La diligencia a asentar en el Libro de Rol, contendrá los siguientes datos:

a) Fecha y hora de despacho;

b) Destino; número de tripulantes y pasajeros;

c) Si transporta carga, correspondencia o si va en lastre.

205.0206. Lugar donde se asentará la diligencia en el Libro de Rol

La diligencia de salida se asentará en el Libro de Rol, ocupando solamente las líneas de las páginas de la derecha y frente a la diligencia de entrada, siempre que después de efectuada ésta, no se hubiere alterado el rol por embarcos, debiendo en este último caso, cruzarse con dos diagonales el espacio en blanco que queda frente a la diligencia de entrada y asentar la de salida a continuación de los embarcos realizados, curzándose con dos diagonales el espacio correspondiente en la página izquierda.

205.0207. Validez del despacho de salida

Otorgado el despacho de salida, el buque zarpará dentro de las doces horas subsiguientes. Vencido dicho plazo sin haber zarpado el buque, solicitará un nuevo despacho y justificará el motivo que tuvo para no haber salido de puerto.

En los puertos en que por sus características particulares sea necesario disminuir o aumentar el lapso expresado precedentemente, la unidad jurisdiccional de la Prefectura determinará el plazo de validez del despacho.

El plazo máximo no podrá en ningún caso ser superior a treinta (30) horas.

205.0208. Diligencias de entrada

Al arribo del buque y luego de haberse efectuado las diligencias que determinan las disposiciones emanadas de la autoridad sanitaria, si es que el buque procede del extranjero, la prefectura se constituirá a bordo.

205.0209. Documentación a presentar a la Prefectura

En dicha oportunidad el capitán o persona debidamente autorizada presentará a la Prefectura los siguientes documentos:

a) Declaración general de salida del puerto donde el buque que inició el viaje de regreso, intervenido por la autoridad consular, o de la Prefectura según el caso;

b) Declaración general de entrada, rol de tripulación; y

c) Listas de pasajeros, de clandestinos y de pasajeros rechazados en otros puertos, si los hubiere y correspondiere tal documentación; dichos documentos serán firmados por el capitán;

d) Libro de Navegación;

e) Libro de rol.

205.0210. Autorización de entrada

Verificado y firmado el Libro de Navegación por la autoridad marítima e informada ésta de los acaecimientos y novedades ocurridos durante el viaje, procederá a insertar en el Libro de Rol la diligencia de entrada, que se efectuará ocupando solamente las líneas de las páginas de la izquierda de dicho libro, con indicación del día y hora que ésta se efectúa, puerto de procedencia, si arribó con carga, correspondencia o en lastre, cantidad de pasajeros y número de tripulantes, incluso el capitán.

205.0211. Plazo para solicitar el despacho de entrada

El despacho de entrada será solicitado dentro del plazo que establezca la Prefectura, teniendo en cuenta las características particulares de cada puerto.

Mientras el despacho de entrada no sea otorgado ninguna persona podrá embarcar o desembarcar, salvo autorización expresa de la unidad jurisdiccional.

SECCION 3 - Despacho de buques argentinos de navegación fluvial

205.0301. Despacho de buques argentinos

El despacho de buques argentinos dedicados a la navegación fluvial, se ajustará a las disposiciones de la presente sección.

No obstante, la Prefectura, cuando lo considere necesario por razones de seguridad de la navegación o de seguridad pública, podrá aplicar a los buques dedicados a la navegación fluvial, el régimen previsto en la sección 2 del presente reglamento. La aplicación de las disposiciones de referencia, podrá ser general para toda la navegación fluvial o para un determinado tipo de tráfico o buque.

205.0302. Solicitud de despacho

El despacho de las embarcaciones será solicitado por el armador, agente marítimo, capitán o patrón en la unidad de la Prefectura del puerto donde se hallare el buque listo para zarpar, quien a tal efecto presentará el Libro de Rol y la declaración general y rol de tripulación, siendo responsable de los datos que en ellos se consignan.

205.0303. Extensión del despacho

La unidad extenderá el despacho, cuya duración máxima será de un (1) año y lo hará también en el Libro de Rol, luego de comprobar:

a) Que los datos del Libro de Rol coinciden con los suministrados en la solicitud.

b) Que el número de tripulantes y los títulos que poseen estén de acuerdo a lo establecido en el certificado de dotación de seguridad, y a las normas sobre máximo cargo.

c) Que los certificados nacionales de seguridad estén en regla y que el vencimiento más próximo sea coincidente con el vencimiento del despacho o posterior al mismo.

d) Que los demás documentos y certificados que prescribe la reglamentación estén vigentes; y

e) Que no medie interdicción de salida, ni impedimento legal alguno.

205.0304. Facultades que otorga el despacho

El despacho así concedido autoriza el buque a navegar entre los puertos de la zona elegida exclusivamente, sin ninguna otra obligación en cuanto a esa diligencia, que la de entregar, inmediatamente de producido el arribo y antes de zarpar, la declaración general y rol de tripulación correspondiente a la entrada y salida a la unidad jurisdiccional de la Prefectura.

205.03.05. Casos en que caduca el despacho

El despacho caducará y deberá formalizarse uno nuevo, en los siguientes casos:

a) Al vencimiento del mismo.

b) Cuando la embarcación cambie de navegación o de zona. No se considerará cambio de zona el o los viajes intermitentes que el buque pueda realizar fuera de ella. En estos casos se procederá a dar salidas y entradas, presentando el capitán, patrón, armador o agente marítimo ante la unidad jurisdiccional correspondiente, la documentación mencionada en el art. 205.0202. Verificada la misma y constatada que no existe interdicción de salida ni impedimento legal alguno, se le otorgará el despacho en la forma establecida por los arts. 205.0204, al 205.0206, inclusive. Al arribo se presentará en la unidad la declaración general de entrada, rol de tripulación y lista de pasajeros de corresponder, asentando la Prefectura la diligencia de entrada en el Libro de Rol, acorde lo establecido en el art. 205.0210.

c) Cuando sufra alguna avería que altere las condiciones en que le fue otorgado el despacho.

d) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los datos suministrados por el armador, agente marítimo, capitán o patrón.

205.0306. Constancias que asentará el capitán o patrón

El capitán o patrón, cada vez que se inicie un viaje de un puerto a otro, anotará en el Libro de Rol --derecha-- la siguiente constancia: "A horas... de la fecha, zarpamos con destino al puerto ..." Lugar, fecha y firma.

Al llegar a cualquier puerto se procederá en la misma forma, dejando la siguiente constancia, en la parte izquierda del Libro de Rol: "A horas ... de la fecha, arribamos al puerto de ..." Lugar, fecha y firma.

205.0307. Ejercicio de la policía de seguridad de la navegación

La Prefectura inspeccionará el buque en el momento que lo considere oportuno, en puerto o en navegación, a efectos de verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones de las relativas a documentación, cubertada, tripulación, franco bordo y demás disposiciones vigentes.

205.0308. Puerto de asiento

Todo buque elegirá su puerto de asiento, a cuyos efectos el armador:

a) Comunicará por escrito su decisión a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura del puerto elegido.

b) Especificará nombre, matrícula, arboladura, tonelaje total y zona por la que navegará.

c) Consignará nombre y domicilio del representante del buque en ese lugar.

d) Asentará el puerto de asiento en todos los libros y documentos del buque y en las comunicaciones que efectúe, a continuación del número de matrícula.

La unidad comunicará para su registro en la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, el puerto de asiento correspondiente.

205.0309. Entrega de la declaración general y rol de tripulación

La declaración general y rol de tripulación a entregar, acorde a lo dispuesto en el art. 205.0204. serán actualizadas, indicando los cambios producidos con relación al buque y a la tripulación respectivamente. Dichos documentos tendrán carácter de declaración jurada y serán firmadas en todos los casos por el capitán o patrón.

205.0310. Lista de pasajeros

En los casos de despacho de buques de pasajeros, se entregará a la Prefectura en el momento de zarpar, la lista de pasajeros.

205.0311. Normas a cumplir por los convoyes a remolque

En la navegación en convoy a remolque, cada unidad dará cumplimiento de por sí a las prescripciones de la presente parte; la entrega de la documentación será simultánea para todas las unidades del convoy, a fin de que la Prefectura pueda verificar que la composición del mismo está de acuerdo a las previsiones reglamentarias.

205.0312. Datos a consignar en los Libros de Rol de los buques integrantes del convoy

En el Libro de Rol del buque remolcador se hará constar el nombre, arboladura, número de matrícula y destino de cada uno de los buques remolcados, indicándose en el Libro de Rol de cada uno de los remolcados, el nombre del remolcador y el número de matrícula.

Dichos datos deberán incluirse en la declaración de entrada y salida del puerto.

205.0313. Despacho con destino a varios puertos

Cuando se despachen convoyes con destino a varios puertos, podrá dejarse o tomarse en la rada de cada uno de ellos, sin formalizar entrada, las embarcaciones despachadas para los mismos, bajo las siguientes condiciones:

a) Que el convoy no altere en ningún momento las disposiciones vigentes sobre navegación a remolque;

b) Que no se efectúe, ningún movimiento del personal enrolado, tanto en el del remolcador como en el de las otras embarcaciones;

c) Que cada embarcación dejada o tomada en rada haga constar en la declaración de entrada o salida, los datos correspondientes del remolcador que la entra o saca del puerto; y

d) Que en el Libro de Rol del remolcador y de las embarcaciones a dejar o tomar en rada, constan los datos establecidos por el art. 205.0312.

205.0314. Cambios imprevistos en la composición del convoy

Si después de haberse entregado a la Prefectura la declaración de salida y estando aún en el puerto fuera necesario por causa imprevista sustituir el remolcador, dejar sin efecto o cambiar la salida de alguno de los buques remolcados, deberá darse cuenta inmediatamente a dicha autoridad, la que hará las anotaciones del caso en la declaración de salida.

205.0315. Cambio imprevisto del remolcador

Cuando por circunstancias imprevistas haya que cambiar el remolcador fuera del puerto, al arribo al primer puerto, el patrón, armador o agente del remolcador, formulará exposición o indicará por escrito las causas del cambio. La unidad jurisdiccional de la Prefectura, de existir averías u otras causas que den origen a sumario, labrará las actuaciones respectivas.

Constancia del cambio de remolcador, deberá consignarse en la declaración de entrada de cada una de las embarcaciones que integraban el convoy.

205.0316. Buques eximidos de entregar la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros al arribo o zarpada del puerto

Las embarcaciones de transporte colectivo de pasajeros y los transbordadores que realicen navegación entre puertos argentinos están eximidos de entregar al arribo o zarpada del puerto, la declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros.

Dichas embarcaciones y transbordadores que realicen navegación entre un puerto argentino y otro extranjero ribereño, deberán entregar en cada oportunidad que arriben o zarpen del puerto, la lista de pasajeros.

Entregarán la declaración general y rol de tripulación mensualmente cuando se produzcan alteraciones o embarco y desembarco de tripulantes.

A los efectos consignados precedentemente, no se considerarán alteraciones, los cambios de itinerario o de tripulación en embarcaciones de una misma empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros o servicio de transbordo.

SECCION 4 - Despacho de buques de navegación interior de puertos y lacustre

205.0401. Despacho de buques

El despacho de los buques argentinos que realicen navegación de interior de puerto y lacustre, se efectuará de acuerdo a lo establecido en la sección 3, con las excepciones que se establecen en la presente sección.

205.0402. Entrega de la declaración general y rol de tripulación

La entrega de la declaración general y rol de tripulación se efectuará a la unidad jurisdiccional de la Prefectura correspondiente al puerto de asiento, mensualmente, en oportunidad que se produzcan modificaciones o embarco y desembarco de tripulantes.

205.0403. Excepción de asentar constancias

Los capitanes o patrones de los buques dedicados a la navegación de interior de puertos o lacustres, están eximidos de asentar las constancias que establece el art. 205.0306.

SECCION 5 - Despacho de buques extranjeros

205.0501. Diligencias de salida

El capitán o persona debidamente autorizada solicitará autorización para zarpar de puerto a la Prefectura, quien la concederá previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

205.0502. Documento a presentar a la autoridad marítima

En la oportunidad presentará los siguientes documentos:

a) Certificado internacional de franco bordo;

b) Certificados internacionales de seguridad;

c) Declaración general; rol de tripulación y lista de pasajeros, firmadas por el capitán.

205.0503. Controles a efectuar por la Prefectura

Verificada la documentación mencionada la Prefectura comprobará que se cumplen las circunstancias expresadas en los incs. b), c), d) y e) del art. 205.0203. Para los buques extranjeros el embargo es considerado impedimento de salida.

205.0504. Autorización de salida

Realizadas dichas comprobaciones, se autorizará la salida del buque, asentando las constancias respectivas en la declaración general, uno de cuyos ejemplares será entregado al capitán o personal debidamente autorizada y otro quedará en poder de la Prefectura.

205.0505. Buques extranjeros que realicen escalas consecutivas en dos o más puertos

Cuando un buque extranjero haga escala en dos o más puertos argentinos, la totalidad de la documentación será entregada en el primero, la correspondiente a la entrada, y en el último, la correspondiente salida.

En los intermedios sólo se le exigirá la declaración de salida del puerto anterior al arribo y a la zarpada la declaración general de salida, sin perjuicio de exigirse la exhibición de los certificados respectivos. El rol de tripulación y la lista de pasajeros sólo se exigirán en los puertos intermedios, si se produjeran novedades por embarcos o desembarcos.

205.0506. Constancia a insertar en la declaración de salida

En la declaración general de salida, el capitán deberá dejar constancia de que el buque zarpa con la misma tripulación con que llegó a puerto o hará constar las alteraciones que se hayan producido por embarco o desembarco de tripulantes.

205.0507. Diligencias de entrada

Al arribo del buque y luego de haberse efectuado las diligencias que determinen las disposiciones emanadas de la autoridad sanitaria, la autoridad marítima se constituirá a bordo.

205.0508. Documentación a presentar a la Prefectura

En dicha oportunidad el capitán o persona debidamente autorizada, presentará a la Prefectura los siguientes documentos:

a) Certificado de matrícula;

b) Certificado internacional de arqueo;

c) Certificado internacional de franco bordo;

d) Certificados internacionales de seguridad;

e) Patente de privilegio de paquete postal, de corresponder;

f) Declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros, firmadas por el capitán;

g) Despacho de salida del puerto de origen o del último puerto donde el buque hizo escala, según corresponda.

205.0509. Autorización de entrada

Verificada la documentación aludida y hallándose la misma conforme a las disposiciones vigentes, la Prefectura procederá a formalizar el despacho de entrada a puerto, asentando las constancias pertinentes.

205.0510. Caso en que la documentación no se halle en regla

En caso de no hallarse en regla la documentación, el buque no podrá operar o realizar la actividad a que está destinado, hasta tanto no se regularice la situación, pudiendo la Prefectura disponer su zarpada del puerto o su interdicción de salida, lo que será comunicado de inmediato al cónsul respectivo.

205.0511. Aspectos no contemplados

En los aspectos no específicamente contemplados en la reglamentación sobre buques extranjeros, serán de aplicación las disposiciones sobre buques argentinos.

205.0512. Despacho de buques de navegación fluvial

Dicho despacho será efectuado preferentemente a bordo, pero si ello no fuera posible, podrá realizarse en la sede de la unidad jurisdiccional de la Prefectura.

SECCION 6 - Embarco y desembarco de tripulantes

205.0601. Todo embarco o desembarco de tripulantes se hará con intervención de la Prefectura, ya sea a bordo o en la sede de dicha autoridad, presentando el capitán, patrón o sus representantes, el respectivo Libro de Rol y los tripulantes sus libretas de embarco.

205.0602. Embarco

Para el embarco de tripulantes, el capitán, patrón o sus representantes, efectuará las anotaciones correspondientes a cada uno de los tripulantes que embarque, con anticipación. Los tripulantes procederán a firmar en la casilla respectiva, y los que no pudieren o no supiesen firmar, pondrán su impresión dígito pulgar derecha, previa lectura de las condiciones de embarco.

La Prefectura firmará y sellará los espacios destinados a tal efecto y hará las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco.

205.0603. Forma de asentar los embarcos

Los embarcos se asentarán en el Libro de Rol, acorde al empleo de cada uno de los tripulantes, y en el siguiente orden acorde al cuerpo a que pertenezca:

a) Capitán;

b) Cubierta;

c) Máquinas;

d) Comunicación;

e) Administración; y

f) Sanidad.

205.0604. Número de orden

Cada tripulante tendrá en el Libro de Rol su correspondiente número de orden, que será el siguiente que tuviere el tripulante que le preceda en la anotación de su embarco.

El número de orden no variará salvo en los casos en que cambien las condiciones de embarco o cuando deba formularse en el mismo libro, un nuevo rol de tripulación.

La numeración en cada Libro de Rol será corrida, asignándole al capitán o patrón el número (1).

205.0605. Casos en que debe formularse un nuevo Rol

En los buques destinados a la navegación marítima deberá formularse en el Libro de Rol un nuevo rol de tripulación para cada viaje redondo y procederse de acuerdo con lo establecido en los arts. 205.0602. a 205.0604. inclusives aun en el caso de que no se haya operado cambio alguno en la tripulación durante su viaje anterior.

Cada viaje tendrá su número de orden correlativo que se hará constar en la parte pertinente del Libro de Rol.

205.0606. Buques que no realizan navegación de ultramar

Los buques que no realicen navegación marítima, formularán un nuevo rol de tripulación cuando deban pasar de un Libro de Rol a otro por haberse concluido el anterior o cuando varíen las condiciones de embarco.

205.0607. Tripulantes que ya figuren embarcados

Cuando en el mismo libro deba formularse un nuevo rol de tripulación, se asignará a los componentes de la misma que ya figuren embarcados, otro número de orden de acuerdo con el que le corresponda por su categoría, anotándose además en las casillas respectivas los siguientes datos: cargo, nombre, apellido y número de matrícula. En la casilla correspondiente al "puerto y fecha de embarco" se pondrá únicamente "Ver Nº ... (número de orden anterior)" y en la de "puerto y fecha de desembarco" donde figuraba anteriormente se anotará: "Pasa al Nº ... (nuevo número de orden)".

205.0608. Desembarcos

En el caso de desembarco, el tripulante procederá a firmar el espacio correspondiente del Libro de Rol.

El funcionario interviniente cruzará con dos diagonales el espacio donde figure el nombre, apellido y número de matrícula del interesado, anotando en la que corresponde, el lugar y fecha del desembarco; firmará y sellará el espacio respectivo realizando las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco del tripulante.

205.0609. Casos en que el tripulante manifieste disconformidad

En los casos en que el tripulante manifieste disconformidad, se registrará junto a la firma del tripulante el número de exposición en la cual expone las causas de su actitud.

205.0610. Casos en los que no fuere posible obtener el comparendo del tripulante

En los casos que por abandono de servicio, enfermedad u otra causa de fuerza mayor, no fuera posible obtener el comparendo del tripulante, en el acto de su desembarco, se procederá a asentar tal circunstancia en el espacio correspondiente a su firma, anotándose el número de exposición labrada al efecto.

205.0611. Casos en que no hubiere unidades de Prefectura

En los casos en que el embarco o desembarco de tripulantes se realice en lugares donde no hubiere representantes de la autoridad marítima, el capitán o patrón llenará los requisitos previstos por la presente reglamentación.

El embarco o desembarco será convalidado en el primer puerto de escala, donde hubiere representantes de dicha autoridad.

205.0612. Embarco y desembarco que se realice en puerto extranjero

En los puertos extranjeros las facultades y atribuciones asignadas, por la presente reglamentación a la autoridad marítima, serán ejercidos por la autoridad consular, siempre que la sede de la misma se halle dentro de los treinta (30) kilómetros del puerto de escala.

En caso contrario, el capitán efectuará las anotaciones pertinentes, dando cuenta a la autoridad consular o marítima del próximo puerto que arribe, según sea éste extranjero o argentino.

205.0613. Modalidades distintas de embarco y desembarco

La Prefectura podrá determinar modalidades de embarco y desembarco distintas a las establecidas en la presente reglamentación, cuando sea necesario hacerlo por la modalidad operativa del buque considerado o la naturaleza de la navegación que realiza.

205.0614. Del embarco y desembarco del personal habilitado por la Prefectura Naval Argentina en buques o artefactos navales de bandera extranjera

En los casos de personal habilitado por la Prefectura Naval Argentina, que desempeñe tareas a bordo de buques o artefactos navales de bandera extranjera contratados por el Estado Nacional, gobiernos provinciales o sus empresas descentralizadas o autárquicas para desempeñar tareas de interés público en aguas argentinas, o arrendados a casco desnudo por armadores argentinos con autorización de la Subsecretaría de Marina Mercante, la Prefectura Naval Argentina registrará en sus libretas de embarco los embarcos y desembarcos respectivos, estableciendo a tales efectos el régimen pertinente.

SECCION 99 - Sanciones

205.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que zarpen de o arriben a puertos argentinos sin autorización de la Prefectura, serán sancionados con multa de setecientos pesos ($ 700,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

205.9902. El capitán o patrón que luego de concedida la autorización para zarpar modifique las condiciones que tenía el buque al serle otorgada la misma, será sancionado con multa de trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).

Si a causa de ello se obstruyeran vías navegables o resultaren otros perjuicios a la navegación, la sanción consistirá en una multa de un mil pesos ($ 1.000,00).

205.9903. El capitán, patrón o armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que omitiere asentar las constancias o efectuar las comunicaciones que se establecen en el presente capítulo, será sancionado con multa de trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).

205.9904. El capitán, patrón, armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que en el Libro de Rol, en la declaración general, rol de tripulación o lista de pasajeros, consigne datos falsos, será sancionado con multa de un mil pesos ($ 1.000,00).

205.9905. El capitán, o patrón del buque que zarpe del o arribe a puerto, sin estar convenientemente adrizado o con calados mayores a los permitidos por las disposiciones vigentes para la zona en la cual navegará, será sancionado con multa de trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00). Si a causa de ello se obstruyeran vías navegables o resultaren perjuicios a la navegación, la multa será de un mil pesos ($ 1.000,00).

205.9906. El capitán, patrón, armador o agente marítimo, según las circunstancias del caso, que no entregue a la Prefectura la documentación requerida o no lo hiciere en las oportunidades que establece el presente capítulo, será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

205.9907. El capitán, patrón, armador o representantes según las circunstancias del caso, que emplee a bordo tripulantes que carezcan de la habilitación correspondiente, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

205.9908. El capitán, patrón o armador, según las circunstancias del caso, que estando facultado por la reglamentación, asiente constancias falsas sobre embarco y desembarco de tripulantes o expida certificaciones sobre cómputos de navegación u otras certificaciones relativas a la tripulación con falsedad, será sancionado con multa de setecientos pesos ($ 700,00) a un mil pesos ($ 1.000,00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.

205.9909. El capitán o patrón que a su regreso de puerto extranjero no hiciere constar la falta de tripulantes, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

205.9910. El capitán o patrón que embarque o desembarque tripulantes sin intervención de la autoridad marítima, será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a setecientos cincuenta pesos ($ 750,00).

205.9911. Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo cuya sanción no esté expresamente determinada, serán sancionadas con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

205.9912. Sin perjuicio de la sanción de multa precedente, la Prefectura podrá prohibir navegar u operar a todo buque que infrinja las disposiciones del presente capítulo. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaran.

TITULO III - Del régimen operativo del buque

CAPITULO I - De la navegación en las aguas de jurisdicción nacional

SECCION 1 - Preliminares y definiciones

301.0101. Aplicación

a) Todo buque mercante argentino, en aguas de jurisdicción nacional, se regirá por las disposiciones de las reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar en vigor para la República Argentina y además, por las del presente capítulo, en todo su contexto.

b) A los buques extranjeros se les exigirá el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo excepto en lo que se refiere a la sección 2 (luces y marcas) además de las reglas internacionales en vigor.

c) A los efectos de la interpretación de los párrafos a) y b) precedentes, las normas aplicables a los buques, también lo son a los integrantes de convoyes de remolque y de empuje.

301.0102. Definiciones

Por lo dispuesto en el art. 301.0101. precedente, valen las definiciones de las reglas internacionales a las que se agregarán las siguientes:

a) Reglas internacionales: son las reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar.

b) Todo buque amarrado a otro será considerado en las mismas condiciones en que se encuentre este último.

c) Buque nuevo: buque cuya construcción sea autorizada con posterioridad a la publicación de las presentes disposiciones.

d) Canal: es toda vía de agua, cuya profundidad, mantenida natural o artificialmente, permite que buques de determinado calado puedan navegar solamente dentro de ella.

SECCION 2 - Disposiciones especiales sobre luces y marcas

301.0201. Luces indicadoras de propulsión mecánica y de banda

a) Todos los buques nuevos de la matrícula nacional dispondrán las luces indicadoras de propulsión mecánica de la manera siguiente:

1. La distancia vertical entre las luces blancas indicadoras de propulsión mecánica será tal que, en condiciones normales de asiento longitudinal, desde el nivel del mar, en dirección de crujía y a una distancia de 1000 m (mil metros) de la roda la luz blanca posterior sea vista apartada y por sobre la luz blanca delantera.

2. Las luces de banda (verde y roja) estarán situadas a una altura no mayor que las tres cuartas partes de la altura que arriba del casco, tiene la luz blanca delantera. No se las colocarán tan bajas que puedan ser interferidas por las luces de cubierta. En la dirección horizontal no estarán colocadas más hacia proa que la luz blanca delantera. Asimismo estarán situadas en, o lo más cerca posible, del costado del buque.

3. La separación horizontal de las luces blancas no será menor que la mitad de la eslora máxima del buque y la luz delantera estará a no más de un cuarto de dicha eslora, desde la roda.

b) Los buques que por su diseño de construcción no puedan cumplir las especificaciones de las reglas internacionales en lo que respecta a las alturas y disposición de las luces blancas indicativas de propulsión mecánica, podrán colocar estas luces:

1. La luz delantera estará montada por sobre las luces de banda.

2. La luz trasera estará montada a una altura no menor de 4,57 m respecto de la luz indicada en 1. Horizontalmente estará hacia popa de las luces de banda.

c) Los buques que tengan una eslora comprendida entre 45,75 m y 19.80 m inclusive, a los que las reglas internacionales no los obligan al uso de una segunda luz blanca, llevarán una sola a condición de que horizontalmente esté delante de las luces de banda y verticalmente por sobre estas últimas.

d) Los buques tales como balsas o transbordadores, cuyas estructuras no les permitan colocar las luces blancas en el plano de crujía, podrán montarlas fuera de dicho plano a condición de que en el caso de emplearse dos luces, estén contenidas en un mismo plano, paralelo y lo más próximo posible al de crujía.

c) Los buques citados en el inc. d) que posean órganos de propulsión, en ambos extremos, que les permitan navegar alternadamente en sentidos opuestos sin que sea necesario virar el buque, dispondrán las luces reglamentarias para navegar en forma tal que, cualquiera sea el sentido en que naveguen, cumplan las disposiciones del presente capítulo.

301.0202. Luces y marcas especiales

a) Los convoyes de remolque y de empuje además de cumplir con las reglas internacionales se ajustarán a las siguientes disposiciones:

1. En los remolques abarloados las luces de banda que se exhiban serán únicamente las extremas, que abarcan todo el conjunto, debiendo apagarse las que correspondan a las bandas abarloadas. Las luces blancas indicativas de remolque las exhibirá el buque que asegure la visibilidad ininterrumpida en el sector reglamentario. Las luces blancas de popa serán exigidas por todos los buques integrantes del convoy. (Regla 10 de las reglas internacionales).

2. Los buques y convoyes de empuje en los que el coronamiento de proa esté alejado del puesto de gobierno más de 20 metros, dispondrán de una luz en dicho coronamiento y en el plano de crujía, de color, intensidad y sector adecuados que no produzca encandilamiento y que sea visible solamente desde el puesto de gobierno (luz de Sar Telmo).

3. Cuando se efectúe remolque de dracones (recipientes plásticos para transportar cargas líquidas), se exhibirán las siguientes marcas y luces:

a) De día: El buque remolcador exhibirá donde pueda ser vista, una marca de color negro de forma romboidal en toda su periferia. El dracón remolcado o el último si se remolcan más de uno en línea, remolcará un flotador que también exhibirá un rombo negro, lo que indicará la extremidad del convoy.

b) De noche: El buque remolcador exhibirá, además de las luces normales de remolque, en el lugar más notable, una luz de color azul visible en todo el horizonte con un alcance mínimo de dos millas y el flotador remolcado, por el dracón, o por el último dracón si se remolcarán más de uno en línea, exhibirá una luz blanca visible en todo el horizonte con un alcance mínimo de dos millas.

b) Los submarinos de la Armada Argentina cuando naveguen en superficie desde la puesta hasta la salida del sol o en condiciones de visibilidad restringida, exhibirán, además de las luces normales de navegación, una luz de destellos 90 por minuto, de color amarillo, visible en todo el horizonte y con un alcance no menor de 5 millas. Esta luz estará colocada en la torrecilla del submarino por encima de todas las otras luces de navegación.

c) Las dragas en operaciones exhibirán:

1. De día: Además de las marcas prescriptas por la regla 4 (c) de las reglas internacionales:

a) La bandera "U" del Código Internacional de Señales en la banda por la que cede el paso.

Esta bandera será de estructura rígida y tendrá las siguientes dimensiones mínimas: base 1,50 m, altura 1,00 m; estará orientada convenientemente a fin de permitir que sea vista claramente desde los buques que se aproximan al lugar del paso.

b) La bandera citada en a) será izada en crujía cuando por la modalidad de operación de la draga sea indiferente la banda por la que debe ser pasada.

c) La indicación de "canal obstruido" será dada por cuatro balones negros dispuestos en la línea vertical.

2. De noche: Además de las luces prescriptas por la regla 4 (c) de las reglas internacionales, las siguientes:

a) La indicación de la banda por la que se cede el paso mediante tres luces dispuestas en línea vertical siendo la de arriba roja, verde la del centro y blanca la de abajo. Estas luces serán visibles desde cualquier dirección, su alcance será de 2 millas como mínimo y estarán montadas en ambos penoles a fin de indicar la banda por la que se dá paso.

b) Cuando sea indiferente la banda por la que deba efectuarse el paso las luces citadas en el inc. a) no se encenderán.

c) La indicación de "canal obstruido" se hará encendiendo una luz verde en reemplazo y en el mismo lugar donde va montada la luz blanca central de la regla 4 (c) de las reglas internacionales, manteniendo encendidas las rojas.

d) La presencia de cañería flotante será denunciada por las dragas, durante la noche, por dos luces blancas dispuestas en una línea vertical en el medio del largo de la cañería y dos rojas con igual disposición en cada uno de los extremos de la misma. Durante el día el medio del largo de la cañería será indicado por una bandera de color negro y cada extremo por una bandera de color rojo.

e) Los buques dedicados a la extracción de arena o canto rodado mientras se encuentren operando exhibirán:

1. De día: en una línea vertical una sobre la otra con una separación no inferior a un metro (1,00 m) en un lugar bien visible, tres marcas, cada una de 0,61 m de diámetro por lo menos, de las cuales la más alta y la más baja serán de forma esférica y de color negro, mientras la central será bicónica y de color blanco.

2. De noche: en una línea vertical tres luces, una sobre la otra, con una separación no inferior a un metro (1,00 m) siendo la más alta y la más baja color verde y la central será blanca. Estas luces serán visibles desde cualquier dirección y su alcance no será inferior a dos millas.

3. La exhibición de las marcas y luces indicadas precedentemente en 1. y 2. no significa el otorgar privilegio alguno en cuanto a maniobra a los buques mencionados en el presente párrafo sino al solo efecto de prevenir a los otros buques para que disminuyan convenientemente la velocidad, a fin de no ocasionar averías a los dispositivos de extracción de aquéllos.

f) Los buques o embarcaciones menores que por imposibilidad física no pudieren exhibir las luces o las marcas indicativas de tareas submarinas de la regla 4 (c) de las reglas internacionales y que empleen buzos en las mismas, izarán durante el día en el lugar más visible, una bandera rígida cuadrangular de color rojo de 0,60 m de base por 0,45 m de altura, con una banda en diagonal de color blanco de 0,15 m de ancho. Si las tareas se realizan de noche se permitirá que la separación de las luces de la mencionada regla sea de un metro (1,00 m) como mínimo.

g) Todo buque de propulsión mecánica que se encuentre navegando en un canal estrecho y que, debido a su calado no puede apartarse del mismo, exhibirá:

1. De día: en lugar bien visible un cilindro dispuesto con su eje verticalmente, de color negro de un diámetro no menor de 0,61 m y una altura no menor de 1,07 m.

2. De noche: además de las luces prescriptas para todo buque de propulsión mecánica en navegación tres luces rojas dispuestas en línea vertical, una sobre la otra, de manera que la más alta y la más baja equidisten de la del centro 1,83 m como mínimo. Serán visibles desde cualquier dirección y su alcance no será inferior a dos millas.

h) Los buques cuyo arqueo total sea menor de 500 toneladas, en navegación por ríos, radas, lagos y otras aguas interiores de jurisdicción argentina podrán usar marcas visuales diurnas de 0,30 m de diámetro o largo en lugar de las del tamaño que prescriben las reglas internacionales.

SECCION 3 - Señales sonoras y procedimientos a seguir en caso de visibilidad reducida

301.0301. Señales sonoras y procedimientos

Todos los buques que naveguen en aguas de jurisdicción nacional, deberán cumplir las señales sonoras y seguir los procedimientos que indican las reglas internacionales en la parte correspondiente, cuando lo hagan con visibilidad reducida.

301.0302. Disminución de velocidad

Todo buque en navegación en aguas de jurisdicción nacional que fuera sorprendido por niebla, cerrazón o cualquier otro acaecimiento que reduzca la visibilidad normal, disminuirá su velocidad al mínimo indispensable para gobernar, y si la reducción de la visibilidad es tal que no permitiese detener al buque, navegando a dicha velocidad mínima en un espacio menor que la mitad del radio de visibilidad, fondeará de inmediato o tan pronto como las circunstancias se lo permitan.

301.0303. Prohibición de navegar

Se prohíbe la navegación en los canales boyados (o balizados), cuando se reduzca la visibilidad en forma tal que desde una boya (o baliza) o par de ellas, no se alcance a ver la siguiente o par siguiente, siempre que la distancia entre boyas o balizas a lo largo de los mismos, sea de 1000 m o menos.

301.0304. Empleo del radar

El empleo del radar, no exime a buque alguno del cumplimiento estricto de los párrafos precedentes.

SECCION 4 - Disposiciones sobre maniobra

301.0401. Navegación en canales

a) Todo buque cuyo calado le permita navegar por fuera de un canal, solamente podrá hacerlo por dentro del mismo siempre que ello no moleste a la navegación de otro buque que no pueda navegar fuera de él.

b) Todo buque que navegue en demanda de un canal entrará con las debidas precauciones a fin de no dificultar el gobierno de los que naveguen en él, evitando entrar cuando el hacerlo imponga a esos buques maniobras tendientes a evitar peligros de colisión o varaduras, teniendo presente que éstos tienen privilegio de maniobra.

c) Los buques que naveguen de vuelta encontrada dentro de los canales, maniobrarán con tiempo suficiente para tomar cada uno su estribor.

d) A los buques que naveguen en el mismo sentido dentro de los canales, les está prohibido pasarse unos a otros, salvo que:

1. El buque alcanzado pueda reducir su velocidad sin afectar su gobierno a fin de que el alcanzador pueda adelantarse en el menor tiempo posible;

2. Exista un ancho y espacio suficiente para admitir la maniobra y

3. No haya posibilidad de que en el momento crítico, cuando los dos buques están a la par, aparezca sorpresivamente otro buque navegando de vuelta encontrada a proa de ambos.

Si se reúnen estas tres condiciones la maniobra será realizada de la siguiente manera: el alcanzador pedirá paso tocando dos pitadas largas, a lo cual el alcanzado contestará con una pitada corta si gobierna cayendo a estribor, cediendo el paso por su banda de babor o con dos pitadas cortas indicando que cae a babor, cediendo paso por su banda de estribor. La indicación de que no puede ceder paso se hará mediante cinco o más pitadas cortas. Al ejecutarse la maniobra el buque alcanzado y en vías de ser pasado reducirá en lo posible su velocidad a fin de abreviar la duración de la maniobra.

e) El buque que navegando en un canal, maniobre para salir de él, lo hará en forma y circunstancias tales, de no obligar a los que permanecen en sus aguas a maniobras tendientes a evitar colisión, varada u otro accidente.

301.0402. Disposiciones particulares para la navegación en los ríos interiores

a) En los lugares de los ríos en que debido a vueltas, angosturas o intersección de dos o más vías navegables en que el acercamiento de los buques que navegan en ellos pudiera resultar peligroso, se seguirán las siguientes normas:

1. Si la posibilidad de cruce es de vuelta encontrada el buque que navegue en contra de la corriente deberá regular su marcha en espera de que el otro buque haya terminado de franquear el paso o vuelta peligrosa y recién entonces el primero podrá continuar su marcha;

2. Si la posibilidad de cruce existiera en la intersección de dos o más vías navegables lo buques al aproximarse cumplirán el párrafo (b) de la regla 25 de las reglas internacionales, en el caso de que desde uno de ellos, no pudiera verse al otro.

b) La Prefectura dispondrá las normas particulares pertinentes que complementen las del presente capítulo relativas a:

1. La prohibición de cruce en determinados lugares peligrosos;

2. Las señales visuales y acústicas como asimismo las comunicaciones que se deben intercambiar los buques;

3. La prohibición de extraer arena o canto rodado en determinados lugares del río;

4. Los sistemas de comunicaciones radioeléctricos de ayuda a la navegación y

5. La reducción de la velocidad en determinados tramos para evitar perjuicios a los buques que se encuentren operando en puertos o muelles aislados o a instalaciones ribereñas.

c) Queda prohibido a todos los buques emplear el efecto de la corriente en ríos interiores, ya sea para aprovechar su impulso adicional o para disminuir su efecto en contra, si ello obliga a ocupar indebidamente el centro del canal o a navegar con riesgo para otros buques.

d) Al aplicar las reglas internacionales de timón y de ruta, los buques de vela que naveguen en los ríos interiores, al encontrar a otros de su misma condición, tendrán en cuenta que la prioridad en la maniobra la tendrá el que en ese momento tenga el viento en las condiciones más desfavorables, con prescindencia del sentido y efecto de la corriente.

301.0403. Disposiciones especiales para las dragas en operaciones

a) Las dragas que efectúen su trabajo desplazándose a lo largo o a través de un canal están obligadas a ceder el paso a todo buque que se aproxime y que deba navegar por dentro del mismo. A este efecto realizarán la maniobra como sigue:

1. Si la estrechez del canal obligara a la draga a maniobrar para dejar el ancho necesario para el paso del buque, la draga caerá a la banda que más convenga para dejar en breve lapso el paso expedito.

2. Si la draga estuviera atravesada al eje del canal procurará salir del mismo, y en caso de no poder hacerlo, se colocará con la crujía lo más paralela posible al eje y maniobrará en la forma indicada en el subpárrafo 1. precedente.

3. Si por razones técnicas o de urgencia la draga no pueda ceder el paso indicará "canal obstruido" teniendo presente que:

a) Se prohíbe obstruir el canal a un buque que navegando por el mismo con la corriente a favor no pueda dar la vuelta, ni fondear por la estrechez de la vía de agua.

b) Con el fin de evitar la situación mencionada, en el inc. a) la Prefectura preverá horarios de paso libre los que deberán ser comunicados oportunamente para conocimiento de los buques que deban navegar por el lugar donde se encuentre operando la draga a fin de que puedan adoptar los recaudos pertinentes.

b) Toda draga que no esté operando, a los efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente capítulo, será considerada como buque convencional.

301.0404. Normas a seguir cuando un buque se aproxima a una draga operando

a) Si un buque debe entrar a un canal donde estuviese operando una draga y tuviese que pasar por el lugar de operación de ésta, lo hará con la anticipación suficiente como para que al hacerlo haya una distancia de 2000 m por lo menos, entre la draga y el buque.

b) Todo buque que esté obligado a navegar por dentro de un canal donde se encuentre operando una draga, reducirá en lo posible su velocidad y solicitará el paso al acercarse, mediante cuatro pitadas (una larga y tres cortas). Las dragas indicarán el paso libre con la misma señal y "canal obstruido" con dos pitadas largas y tres cortas. En ambos casos las dragas exhibirán las marcas o las luces que se mencionan en la sección 2.

c) Cuando las dragas indiquen "canal obstruido" los buques estarán obligados a fondear hasta tanto se les dé paso.

SECCION 5 - Disposiciones complementarias

301.0501. Obligación de tener el ancla lista a fondear

Todo buque llevará un ancla lista a fondear en los siguientes casos:

a) En navegación por canales de acceso a los puertos y en los pasos estrechos.

b) En las condiciones a que se refiere el art. 301.0302. precedente siempre que se navegue por zonas donde la profundidad permita fondear.

c) En las entradas y salidas de puerto.

La expresión "lista a fondear" incluye la presencia del o de los tripulantes necesarios para maniobra de fondeo, sin demora, a la orden dada desde el puente.

301.0502. Disposiciones especiales para determinadas zonas

La Prefectura complementando las disposiciones del presente capítulo, reglamentará todos los aspectos particulares de cada zona, en relación con la navegación, debido a:

a) El ordenamiento del tránsito a que obligue la congestión del tráfico;

b) El estado del balizamiento;

c) Características hidrográficas de la vía navegable;

d) La presencia de cascos sumergidos y otros obstáculos a la navegación;

e) Circunstancias especiales y temporarias, tales como trabajos de relevamiento o dragado y toda otra condición prevista.

En todos los casos mencionados la Prefectura emitirá las ordenanzas y/o avisos adecuados, así como los que correspondan cuando dejen de tener vigencia las causales que motivaron tales avisos u ordenanzas.

301.0503. Prohibiciones varias

Queda prohibido:

a) Fondear dentro de los canales y en todo otro lugar donde se impida o dificulte la navegación o hubiera peligro de dañar instalaciones u obras existentes en el fondo o debajo del mismo, a no ser que razones de emergencia o de seguridad obliguen a hacerlo, en cuyo caso se deberá informar por la vía más rápida de tal circunstancia a la Prefectura.

b) Navegar a velocidades tales que puedan producir situaciones peligrosas a los buques, artefactos navales o embarcaciones que naveguen próximo.

c) Navegar a velocidades tales que puedan producir daños a los muelles, construcciones terrestres o elementos de señalización o balizamiento.

d) Navegar a velocidades tales que puedan producir daño o situaciones peligrosas a los buques, artefactos navales o embarcaciones que se hallen amarrados o fondeados.

e) Navegar a velocidades que superen las máximas fijadas por la Prefectura.

f) Amarrar a boyas, balizas o toda obra de arte que no esté destinada a ese fin.

g) Arrojar materiales o sustancias que ocasionen dificultades a la navegación o contaminen las aguas.

301.0504. Buques varados

Los buques varados tienen obligación de no mover las máquinas y de suspender cualquier operación al pasar buques a distancia tal que puedan molestar la buena maniobra de éstos, los que reducirán la velocidad a fin de evitar que aquéllos puedan zafar por el movimiento de las aguas, con peligro para otros que se encuentren en las inmediaciones.

301.0505. Negligencia

Ninguna disposición contenida en el presente capítulo eximirá a un buque, a sus armadores o a su capitán o patrón o a su tripulación, de una negligencia cualquiera, sea respecto de las luces o marcas, sea respecto de la mantención de un adecuado servicio de vigías o de cualquier precaución aconsejada por la experiencia ordinaria de los navegantes o por las circunstancias especiales del caso.

301.0506. Clausura de canales

La Prefectura podrá en casos de fuerza mayor o por razones de seguridad de la navegación o del orden público, clausurar transitoriamente el uso de determinados canales o vías navegables en forma parcial o total, con aviso previo de tal circunstancia. Desaparecidas las causas que motivaron tal clausura asimismo se dará aviso de la supresión de tal medida.

SECCION 99 – Sanciones

301.9901. El capitán o patrón que infrinja las disposiciones establecidas en el presente capítulo se hará pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00). Sin perjuicio de esta sanción, la Prefectura podrá prohibir la navegación a todo buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.

CAPITULO II - De los buques en puerto

SECCION 1 - Preliminares

302.0101. Aplicación

La presente reglamentación se aplicará a todos los buques mercantes cualquiera sea su bandera, surtos o en navegación en puertos nacionales.

302.0102. Reglamentos particulares de los puertos

Las normas a que habrán de ajustarse los buques en cada puerto en particular serán establecidas por la Prefectura.

SECCION 2 - Disposiciones para la entrada y salida de los buques

302.0201. Orden de entrada a puerto

a) Los buques entrarán a puerto de acuerdo al orden de su llegada al mismo, con las siguientes excepciones, en que buques con privilegio tienen prioridad sobre otros:

1. Buque de pasajeros con privilegio postal, con fecha fija de entrada y salida del puerto, que deba continuar viaje;

2. Buque de pasajeros con privilegio postal, sin fecha fija de entrada y salida del puerto, que deba continuar viaje;

3. Buque de pasajeros con privilegio postal, con fecha fija de entrada y salida del puerto, que tenga a éste como punto terminal;

4. Buque de pasajeros con privilegio postal, sin fecha fija de entrada y salida del puerto, que tenga a éste como punto terminal;

5. Buque de carga con privilegio postal que deba continuar viaje;

6. Buque de carga con privilegio postal que tenga al puerto como punto terminal;

7. Buque de pasajeros sin privilegio postal;

8. Buque de carga sin privilegio postal.

b) En caso de llegar a puerto buques de igual privilegio pero de distintas banderas, los nacionales tendrán preferencia en la proporción de dos a uno.

c) En caso de dudas de interpretación la administración del puerto correspondiente decidirá sobre el turno de entrada, la que será hecha cumplir por la Prefectura.

302.0202. Visita sanitaria

Excepto los buques a los que la autoridad sanitaria ha dado libre plática radioeléctricamente, los que estén sujetos a visita sanitaria por disposición de la misma autoridad, la esperarán en la rada del puerto.

302.0203. Arribada forzosa

Los buques que llegaren al puerto de arribada forzosa estarán eximidos de cumplir las formalidades y los requisitos para el despacho de entrada, pero en todo lo posible cumplirán las disposiciones del presente capítulo que se refieren a lo operativo y a la seguridad, procediéndose en todos los casos a instruir las actuaciones sumariales respectivas, para determinar la legitimidad de la arribada forzosa.

302.0204. Navegación en los canales de acceso a puerto

a) En la navegación por los canales de acceso a puerto, todos los buques además de cumplir con las disposiciones generales de seguridad de la navegación, deberán ajustarse a las particulares de cada puerto.

b) La Prefectura podrá prohibir la entrada o salida de los buques que se encuentren en condiciones que puedan significar un peligro para su seguridad, para la de otros buques o para la navegabilidad de las aguas.

302.0205. De la salida de los buques

a) Cuando dos o más buques de pasajeros tengan anunciada la salida para un mismo día y una misma hora, aun cuando sean de la misma compañía, lo harán con media hora de intervalo, como mínimo, ciñéndose para ello, al siguiente criterio:

1. Si se tratara de buques todos con privilegio postal, o ninguno lo fuere, será despachado primero el que haya llegado antes al puerto y si hubieran arribado juntos en el orden que establezca la administración del puerto, manteniendo el intervalo de media hora.

2. Si unos o uno tienen privilegio postal y el otro u otros no, saldrán primero, los que lo tengan.

302.0206. Cierre de los puertos y medidas de seguridad del tráfico

a) La Prefectura cerrará cualquier puerto, tanto para la entrada como para la salida, cuando existan razones de seguridad para los buques o mediaran causas de orden público. Las dependencias jurisdiccionales podrán proceder, a esos efectos directamente, dando parte posteriormente por la vía más rápida a la superioridad.

b) Asimismo cuando existan razones de seguridad, originadas por naufragios, varaduras u otras causas de fuerza mayor la Prefectura dispondrá normas transitorias de tráfico, hasta que cesen las causas que las motiven.

SECCION 3 - De los remolques, amarras, planchadas defensas y arrancho

302.0301. Servicio de remolque obligatorio

En los puertos en que sea obligatorio el uso de los remolcadores para las maniobras se seguirán las siguientes normas:

a) Los prácticos, o los capitanes en el caso de que no se embarque práctico, exigirán el servicio de remolque y éste no podrá ser negado cuando se solicite. El remolcador no podrá abandonar al remolcado sino cuando se le ordene desde este último, salvo casos de emergencia o peligro. En el caso de ausencia de remolcadores, donde éstos se exijan, el capitán podrá, bajo su responsabilidad, entrar o salir del puerto o efectuar movimientos dentro del mismo, prescindiendo de uno o más de aquéllos, teniendo en cuenta las condiciones hidrometeorológicas del lugar en el momento considerado.

b) A los efectos de la maniobra de atraque o desatraque los patrones de los remolcadores, estarán subordinados a la autoridad del capitán del buque remolcado.

c) Los reglamentos particulares de los puertos fijarán los lugares extremos donde se deben tomar y largar remolcadores en los que, en condiciones normales deben ser pasados los remolques. Si las condiciones, ya sean hidrometeorológicas o de otro carácter, fueran anormales, de forma tal que el auxilio de los remolcadores pudiera ser perjudicial o contraproducente, a juicio del capitán o patrón del buque que debe tomar remolcador, los cabos de remolques podrán ser largados o tomados fuera de los lugares establecidos.

Dentro de los límites fijados mientras no estén pasados los remolques, el remolcador acompañará al buque a remolcar, permaneciendo a la orden del mismo.

d) Los buques remolcados no usarán sus máquinas a no ser que ello sea imprescindible para ayudar a la maniobra.

e) Cuando un buque debe atracar a un muelle y las circunstancias locales de viento o corriente hagan peligroso o impidan su atraque normal mediante el empleo de remolcadores por largo o el de sus guinches cobrando los cabos dados a tierra, está permitido al capitán maniobrar su buque empleando el empuje de los remolcadores siempre que éstos estén preparados para la ejecución de esa maniobra.

f) La Prefectura podrá exceptuar a los buques del uso de uno o más remolcadores para atracar, desatracar o ejecutar un movimiento cuando el porte del buque en conjunción con sus elementos de propulsión y timones y el lugar de la maniobra, permitan efectuar ésta, con seguridad, sin ocasionar peligro a terceros ni al propio buque.

302.0302. Remolques facultativos

En los puertos y caso en que el empleo de remolcadores sea facultativo, ya sea por las condiciones hidrometeorológicas o cualesquiera otras, la decisión de pasar los cabos de remolque será tomada por el capitán.

Si el práctico no estuviera de acuerdo con la decisión del capitán y si por haber tomado la misma se produjeran averías, accidentes o inconvenientes, se labrará exposición ante la dependencia de la Prefectura correspondiente, al terminar el practicaje.

302.0303. Señales acústicas

En los canales de acceso a los puertos y dentro de éstos se establecen las señales acústicas que se indican a continuación entre el buque remolcado y los remolcadores que lo asisten:

a) Por pitada corta se entiende la que tiene una duración de aproximadamente medio segundo y por una pitada larga la de alrededor de dos segundos.

b) En los canales, antes de tomar remolques una pitada larga significa que los remolcadores se tomarán más adelante y una pitada corta significa que se ordena a los remolcadores tomar remolque de inmediato.

c) En el interior del puerto dos pitadas largas y una corta es señal utilizada para llamar a los remolcadores.

d) Durante la maniobra se emplearán las señales siguientes:

1. Una pitada corta: indica no tirar.

2. Dos pitadas cortas: indica tirar a babor.

3. Tres pitadas cortas: indica tirar avante.

4. Una pitada larga y una corta: indica tirar a estribor.

5. Dos pitadas largas hechas por el buque remolcado significa: "largar el remolque"; la misma señal hecha por el remolcador significa: "estoy en peligro, largar el remolque".

e) Las señales que se efectúen entre el buque remolcado y el remolcador de proa, si el puente está en el centro o a proa, se harán con el silbato de boca y las del remolcador con el remolcador de popa con el pito del buque; a la inversa si el puente del remolcado está a popa del centro.

La repetición de las señales por el otro buque significa que se ha interpretado su significado y que se ejecutará la maniobra.

f) Las señales indicadas en el inc. d) significan, en todos los casos, la banda de caída de la proa del buque remolcado, con lo cual los remolcadores maniobrarán convenientemente para provocar la caída ordenada.

302.0304. Cabos de remolque

Los cabos de remolque serán provistos por el buque remolcado, y tendrán la resistencia, longitud y calidad necesarias para efectuar el remolque con seguridad. En el interior del puerto se pasarán dos cabos de remolque, siendo uno de ellos de respeto.

302.0305. De los convoyes con embarcaciones sin propulsión propia

a) En el interior de los diques, dársenas y antepuertos se dará remolque a embarcaciones sin propulsión propia, por largo, abarloado o por empuje, sujeto a las siguientes condiciones:

1. Por largo

a) Con un remolcador proel, no más de una embarcación a remolque debiendo tener ésta habilitada la maniobra del timón.

b) Empleando dos remolcadores, uno a proa y otro a popa, hasta un máximo de tres embarcaciones a condición de que no se remolquen embarcaciones abarloadas entre sí.

2. Abarloado

Una sola embarcación, a condición de que la eslora del remolcador sea la adecuada con respecto a la de la embarcación remolcada, que no quede limitada la visual en todo el horizonte desde el puente del remolcador y que no se agreguen embarcaciones remolcadas por largo.

3. Por empuje

Se podrá formar convoy de empuje en las siguientes condiciones:

a) Que la eslora del convoy no exceda los cien (100) metros y su manga de veinticinco (25) metros.

b) Que las condiciones hidrometeorológicas en relación con la maniobrabilidad del convoy no hagan a éste ingobernable.

c) Que el espacio de maniobra sea el adecuado, sin perjudicar a otros buques amarrados o en movimiento.

La Prefectura podrá autorizar el movimiento de convoyes de empuje de mayores dimensiones en las dársenas que asignen a los mismos exclusivamente.

b) Las embarcaciones sin propulsión propia, con o sin tripulantes, con aletas fijas de gobierno o con timón telecomandado podrán ser remolcadas por largo en número que no exceda de una, a no ser que, en el primero de los casos, sean auxiliadas con un remolcador de popa.

c) La tarea de pasar de una a otra modalidad de remolque se efectuará fuera de los canales y en general, en lugares que no molesten la maniobra de otros buques.

d) En los puertos fluviales abiertos las dependencias de la Prefectura podrán variar el número de embarcaciones remolcadas, así como las dimensiones máximas establecidas de los convoyes siempre que:

1. No molesten la maniobra de los buques mayores y

2. Se demuestre que la seguridad del convoy y la de terceros no será perjudicada.

302.0306. Amarras y anclas

a) Los buques serán amarrados con sus propios cables y cabos los que por su cantidad y calidad ofrezcan seguridad al buque y a terceros. En ningún caso podrán ser largados salvo en casos de fuerza mayor.

b) Si el roce de los cables metálicos o cadenas pudiere dañar los muelles o las obras de arte, se los envolverá con cuerdas o cualquier otro material que evite el deterioro.

c) Es prohibido a los buques tender cables que crucen canales, dársenas o diques como también hacerlo de manera que impidan el fácil acceso de embarcaciones de servicio a las escaleras del puerto a efectuar operaciones o maniobras que demoren, obstruyan u obstaculicen de algún modo el tránsito o las operaciones de otros buques. Por razones de características del puerto, misión de los buques o de fuerza mayor, la autoridad marítima local podrá eximir a los buques de esta obligación; en estos casos los cables serán señalizados para visualizarlos tanto de día como de noche.

d) Todo buque amarrado a otro en andana pasará por los menos dos (2) cabos por largo, uno a proa y otro a popa, de resistencia suficiente, a los norayes o argollas del muelle. Siendo dos o más, los buques en andana esos cabos serán pasados en forma tal que en caso de tesarse, por acción del viento o corriente, lo sean en forma pareja evitando que alguno de ellos trabaje solo, como única resistencia a la fuerza que dichos agentes ejercen sobre el conjunto de buques.

302.0307. Planchadas y escalas

a) Los buques atracados a embarcaderos o muelles, así como los que se encuentren en andanas estarán obligados a colocar planchadas o escalas que a juicio de la Prefectura ofrezcan seguridad para el acceso a bordo de las personas.

b) Las escalas y planchadas de acceso a bordo que permanezcan colocadas de noche estarán pintadas de blanco y adecuadamente iluminadas para que sean perfectamente visibles.

c) Cuando una planchada, que no esté afectada al uso de pasajeros, no tenga pasamanos a ambos lados y largueros laterales protectores, también en ambos lados, en cantidad y distribución suficiente como para evitar la caída de una persona, se colocará una red protectora debajo de aquélla hecha firme entre la borda del buque y el muelle, o entre las dos bordas de los buques en andana. El material, dimensiones y separación de malla de esta red serán los necesarios para cumplir con seguridad su misión sin dañar, en todo lo posible y razonable, la integridad física de una persona que eventualmente caiga en ella.

302.0308. Defensas

a) Los buques atracados en los muelles o espigones pondrán las defensas necesarias adecuadas al porte de aquéllos y lo mismo harán los que se amarren en andanas.

b) Se exime de esta obligación cuando los muelles posean balsas de defensa.

c) Cuando las defensas colocadas no fueran adecuadas a la seguridad de las obras de margen, la Prefectura obligará a la colocación de defensas suplementarias.

302.0309. Guardarratas

Todo buque colocará en sus amarras a tierra defensa contra ratas en condiciones y dimensiones aptas para su misión.

302.0310. Iluminación de los buques amarrados

a) Los buques amarrados de popa a la ribera o muelle y fondeados de proa mantendrán encendida durante la noche una luz blanca en la proa colocada en forma tal que ilumine la cadena del ancla sin encandilar a los que se aproximen.

b) Todo buque amarrado a muelle, iluminará su costado o parte más saliente hacia el agua, por lo menos con una luz provista de pantalla en forma de no encandilar a los que naveguen, durante la noche. Esta obligación la cumplirá únicamente el buque de más afuera, en el caso de que hubiere dos o más en andana.

302.0311. Arrancho

Todo buque amarrado a muelle o a otro buque, no presentará salientes del casco que puedan dañar las obras de arte y de margen de aquél, o al buque.

SECCION 4 - De los movimientos, andanas, cargas y descargas

302.0401. Cambios de lugar de amarre

a) Dentro de los puertos todos los buques estarán sometidos a la administración del puerto en lo que se refiere a los giros y a los cambios y al sitio de amarre a efecto de las operaciones de carga y descarga o de embarco y desembarco de pasajeros. Dicha administración podrá requerir el concurso de la Prefectura para hacer efectivas las medidas.

b) La Prefectura podrá disponer el cambio de lugar de un buque por razones de seguridad o porque constituye un obstáculo a la navegación. Si el capitán o patrón no lo hiciere en el plazo que se le fijara lo podrá hacer dicha autoridad por cuenta del buque.

c) Se prohíbe cambiar de lugar de amarre o fondeo sin giro de la administración del puerto o autorización de la Prefectura, salvo en los casos urgentes por causa de temporal, incendio u otro peligro inminente.

302.0402. Buques en andana

a) Es obligación de todos los buques amarrados en andanas, se hallen o no efectuando operaciones de carga y descarga a muelle o a embarcación de alijo, facilitarse recíprocamente las operaciones y abrirse cuando el de la parte interior haya terminado de operar y tenga que zarpar o cambiar de amarradero o fondeadero, por disposición de la administración del puerto.

b) Deberán, asimismo, abrirse para dar entradas a las embarcaciones de alijo que deben operar con el buque que está del lado interno cuando así lo disponga la administración del puerto.

c) En ambos casos a) y b) el buque en andana pagará los gastos que fuesen requeridos para su movimiento de apertura. Asimismo, deberá pagar su propio movimiento el buque que, encontrándose circunstancialmente amarrado a muelle, deba ceder lugar en razón de no operar o de hacerlo sólo desde el agua.

d) La maniobra de apertura para el atraque o desatraque a muelle deberá efectuarse en el momento en que ello sea preciso al buque que atraque o desatraque, se trate o no, de horas hábiles. La apertura para el atraque de embarcaciones de alijo que deben entregar o recibir carga o combustible, al, o del buque en muelle, se hará con intervención de la administración del puerto en horas hábiles o inhábiles; tal apertura corresponderá hacerla en el acto, siempre que la embarcación que atraque al costado del buque en muelle, opere de inmediato.

e) Si, efectuados los gastos, las embarcaciones de alijo no se presentasen en la oportunidad fijada por el buque en muelle, será éste en tal situación, el que debe abandonarlos.

f) Por razones de orden práctico, el agente del buque que deba entrar o salir o atracar embarcaciones de alijo en las condiciones que se prevé en los párrafos anteriores, correrá con las diligencias necesarias para efectuar las maniobras y pagará los gastos que correspondan, debiendo él, o los otros agentes, reintegrarle los gastos a su cargo.

g) Cuando la necesidad de disponibilidad de muelle lo exija, todo buque que encontrándose atracado haya terminado de operar, adoptará con tiempo las medidas correspondientes para dejar libre el muelle en el lapso no mayor de media hora a partir del momento indicado por la administración del puerto, salvo que circunstancias meteorológicas, hidrográficas o ajenas a su responsabilidad se lo impidan. De no ser imprescindible contar con muelle libre el plazo establecido se amplía a cuatro horas. El incumplimiento de esta disposición implicará la obligación de correr con los gastos de su movimiento para dar paso al buque girado a ese muelle, o los necesarios para abrir a este último, en el caso de que hubiera debido atracar en la segunda andana como consecuencia del incumplimiento.

h) Durante la permanencia de los buques en el puerto no les será permitido largar las amarras que hubieran recibido de otros buques, excepto en casos de fuerza mayor, debiendo dar el aviso previo.

i) La entrada de un buque con privilegio postal no interrumpirá las operaciones de los buques que habiendo entrado antes se encuentren en muelle, pero la administración del puerto fijará plazo máximo a este último para la terminación de su trabajo, en el caso de que el primero no contara con muelle para operar.

302.0403. Disposiciones para la carga y descarga

Para la carga y descarga de los buques regirán las siguientes disposiciones:

a) Normalmente, los buques que tengan que efectuar operaciones de carga o descarga atracarán a los muelles. Cuando ello no sea posible atracarán en andanas de otros buques siempre que el porte y características de éstos no hagan peligrosa la maniobra o permanencia de ambos; asimismo podrán fondear lo más próximo posible a la ribera.

b) Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por el medio idóneo más eficiente y rápido disponible y en ningún caso podrá arrojarse carga del buque al muelle. Toda carga pesada que pueda deteriorar el muelle no podrá ser depositada en el mismo sin antes resguardarlo con madera u otro material eficiente.

c) Cuando dos o más buques están amarrados uno al costado del otro efectuando operaciones de carga o descarga, embarco o desembarco de pasajeros, están recíprocamente obligados a facilitar esas operaciones por medio de planchadas que no le perjudiquen ni le causen averías, pero que, a la vez, ofrezcan seguridad para las personas que las transiten, acorde con el art. 302.0307.

d) Las operaciones de carga y descarga en los puertos se realizarán dentro de los horarios establecidos por la administración del puerto y los buques darán cumplimiento al mínimo de toneladas diarias a mover que le fije la misma y a trabajar en los turnos nocturnos o en días feriados cuando ello sea necesario a su criterio, bajo apercibimiento de hacerlo retirar del lugar que ocupe, corriendo con los gastos por cuenta del buque o de sus representantes.

e) Para la carga, descarga o transbordo de materiales a granel tales como tierra, arena, carbón, huesos, cenizas, granos, "pelex", "expeler" u otros, es obligatorio para los buques que realizan la operación poner entre el buque y el muelle o entre los buques, un encerado, lona o estera que esté en buen estado, perfectamente ajustado a los muelles y buques, para evitar que caiga al agua el material.

f) En toda operación de carga o descarga los buques están obligados a no interrumpir el libre tránsito, por depósito de sus mercaderías sobre el muelle o ribera.

Para ello:

1. Les está prohibido extender redes o cabos sobre los muelles, o depositar otros objetos que puedan ocasionar accidentes o impedir la libre circulación del tránsito;

2. Les está prohibido dejar de noche carga en los muelles; sin previo permiso especial y escrito de la autoridad aduanera no podrán dejarse bultos cuya remoción sea difícil por su gran peso o volumen;

3. Las planchadas, escalas, cestas, carretillas y en general, todo elemento empleado en las operaciones será retirado fuera del espacio reservado para libre tránsito, una vez terminado el trabajo;

4. Los vehículos podrán permanecer en el muelle o ribera sólo el tiempo necesario para realizar las operaciones a que están destinados, antes y después de las cuales se situarán a distancia del muelle o ribera en lugares de espera, de acuerdo con las disposiciones de la administración del puerto, la que en caso de desobediencia requerirá la colaboración de la autoridad marítima para desalojarlos.

g) Es obligación del capitán o patrón el mantener limpio el sector de muelle o ribera en que esté operando o haya operado, el buque. A estos efectos:

1. Diariamente al término de la tarea se procederá a la limpieza del muelle o ribera que corresponda;

2. En caso de estar cargando o descargando productos cuyo derrame pudiere perjudicar a otros que deban cargarse o descargarse con posterioridad, se procederá a la limpieza del muelle o ribera, antes de proceder con la carga o descarga de esas otras mercaderías;

3. Antes de desatracar se hará la limpieza del sector de muelle o ribera donde operó el buque.

302.0404. Movimiento sin auxilio de remolcadores

En los puertos en los cuales es obligatorio el uso de remolcadores para los movimientos en su interior, los buques quedarán eximidos de su empleo en los casos en que se desplacen sobre un mismo muelle o muelles contiguos bajo las siguientes condiciones:

a) Que el movimiento sea efectuado por el capitán o bajo su responsabilidad.

b) Que el buque no deba abrirse del muelle o pasar en andana a otro buque.

c) Que el movimiento sea previamente autorizado por la dependencia local de la Prefectura, la que deberá tener en cuenta:

1. Que las condiciones hidrometeorológicas reinantes y el calado del buque lo permitan;

2. Que las instalaciones portuarias permitan la realización de la maniobra con seguridad;

3. Que el movimiento no requiera el uso de las máquinas propulsoras del buque;

4. Que el buque cuente con el personal idóneo necesario para la conducción y ejecución de la maniobra y

5. Que el movimiento no pudiere perjudicar a otros buques durante el mismo o después de efectuado.

SECCION 5 - De la estiba, carga y descarga de mercancías peligrosas

302.0501. Luz y bandera indicadoras de cargas explosivas o inflamables a granel

Todo buque que arribase a puerto con cargamento total o parcial de materias explosivas o inflamables a granel, izará en el lugar más visible la bandera Bravo (B) del Código Internacional de Señales durante el día y encenderá una luz roja de tope durante la noche visible en todo el horizonte. Dicha bandera o luz no se exhibirán mientras se navegue por los canales de acceso pero sí se mantendrán mientras los buques expresados permanezcan en puerto con el cargamento antedicho.

302.0502. Los buques comprendidos en la convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar en vigor darán cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código Internacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas, cualquiera sea su bandera.

302.0503. Giros de buques con cargas peligrosas

a) Los buques que conduzcan materiales inflamables o explosivos serán girados, por la administración del puerto, a las zonas habilitadas al efecto por la Prefectura, la que dispondrá las medidas de vigilancia y seguridad que estime acordes con la peligrosidad de las cargas.

b) Cuando no exista en el puerto un muelle o dársena permanentes o habituales para operar con dichas cargas, deberá intervenir la Prefectura a cuyo efecto los agentes del buque harán los trámites previos a la entrada o salida, con anticipación suficiente, la que dispondrá las medidas de seguridad necesarias.

302.0504. Prohibición de encender fuegos

Mientras se efectúen operaciones de carga o descarga de materias explosivas o inflamables queda absolutamente prohibido encender fuego, lámparas, fósforos, y en general todo artefacto que trabaje a llama abierta y fumar a bordo y en las inmediaciones del lugar en que las operaciones se verifican hasta un radio, que indique en cada caso la Prefectura.

302.0505. Depósito de mercancías peligrosas

Toda mercancía peligrosa que se desembarque será llevada en el día al respectivo depósito habilitado, con las debidas precauciones.

302.0506. Alijo de carga peligrosa con averías

Todo buque en el que se compruebe tenga averías en la carga peligrosa, deberá:

a) Si no ha entrado aún a puerto será inspeccionado por la Prefectura la que en caso necesario ordenará el alijo de aquélla;

b) Si el buque está en puerto previa inspección la Prefectura podrá obligarlo a salir para su alijo en rada.

SECCION 6 - Procedimientos en caso de siniestros y accidentes y prevención de los mismos

302.0601. Accidentes de navegación

En caso de accidente de navegación en un puerto el capitán o patrón tratará de llevar al buque hacia donde su naufragio o varadura no obstruya la navegación.

302.0602. Prevención de accidentes a las personas

a) Donde por razones de trabajo, exista peligro de producirse accidentes deben colocarse ya sea a bordo o en tierra, señales, avisos o luces indicándolo.

b) Cuando los buques no efectúen operaciones de carga o descarga deben tener cerradas las bocas de escotillas de bodegas.

302.0603. Maniobras peligrosas

a) Queda prohibido a todos los buques pasarse en los canales de acceso o efectuar maniobras imprudentes o peligrosas.

b) Los buques que naveguen en el interior del puerto en un mismo sentido, no podrán adelantarse uno a otro, debiendo mantenerse a distancia prudencial. Esta disposición no se aplicará a los remolcadores, cuando naveguen aisladamente, ni a las embarcaciones menores. Sin embargo estas embarcaciones no interferirán la navegación de los buques mayores en los diques, dársenas, antepuertos y en todo otro lugar del interior de los puertos.

c) Cuando un buque necesite realizar pruebas de máquinas con movimiento de hélices, su capitán pedirá autorización previa a la dependencia de la Prefectura que corresponda y antes de iniciarlas, reforzará amarras, colocará señales y apostará personal para advertir a embarcaciones menores y chatas próximas. Estas medidas se extremarán cuando las hélices sobresalgan de la superficie del agua o del costado del casco.

302.06.04. Canal libre para navegar

a) El espacio mínimo de canal libre para navegar será de cincuenta metros, en los tramos rectos. En los recodos esta extensión se ampliará lo necesario para que puedan virar.

b) Los accesorios de los buques o artefactos navales, mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída a las aguas de puertos o canales, deberán ser extraídos por sus propietarios o por sus representantes dentro del plazo que al efecto les fije la Prefectura. Cuando no se cumpliere en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, constituyere un obstáculo o un peligro para la navegación, dicha autoridad podrá proceder de oficio a la extracción, con cargo a los responsables.

302.0605. Embarcación lista para el caso de accidente

Todo buque fondeado o amarrado mantendrá una embarcación lista a arriar para prestar los auxilios necesarios en caso de accidentes. Cuando los buques estén en andanas esta obligación la cumplirá el de más afuera. Los buques fluviales que lleven a remolque bote auxiliar, lo mantendrán alistado para la eventualidad antedicha.

302.0606. Incendio en los muelles

En caso de incendio en los muelles, diques, ribera, etc. los capitanes, patrones u oficiales de guardia de los buques, reunirán su tripulación y alistarán el buque para ejecutar las órdenes que reciban o las que estimen necesario dar, por propia iniciativa, para la seguridad de la embarcación a su mando.

302.0607. De la prevención de incendios

Se prohíbe a los buques hacer fuego sobre cubierta sea cual fuere el motivo o causa.

302.0608. De la lucha contra incendios

Si se declarase incendio a bordo de un buque el capitán, patrón o encargado del mismo dará la voz de alarma, tomando en el acto todas las medidas para extinguirlo con los medios disponibles a bordo.

302.0609. Colaboración de los remolcadores

Los patrones de remolcadores están obligados a ponerse a las órdenes de la Prefectura toda vez que fuesen requeridos los servicios de esos buques para prestar auxilio a las embarcaciones en peligro o en los casos de incendio

302.0610. Reducción de velocidad en previsión de averías

Cuando los buques naveguen por aguas de un puerto lo harán a una velocidad mínima compatible con su maniobra la que en ningún caso será superior a seis (6) nudos, para evitar averías a las embarcaciones atracadas por efecto del movimiento producido por las aguas. La Prefectura exceptuará a determinados tipos de buque cuando se pruebe que el desplazamiento de éstos a velocidades mayores no producen movimientos que puedan perjudicar a otras embarcaciones.

SECCION 7 - De los buques que transportan pasajeros

302.0701. Queda prohibido el acceso a bordo de pasajeros una vez retirada la planchada.

302.0702. Queda prohibido a los buques no destinados al transporte de pasajeros conducir cualquier persona en calidad de tal sin autorización de la Prefectura.

302.0703. Prohibición de trasbordo de pasajeros de buques en movimiento

Están prohibidos los trasbordos de pasajeros de y a buques que naveguen o estén al garete. En caso de que los buques estén fondeados, el embarco o desembarco y trasbordo de pasajeros se hará cómoda y seguramente.

302.0704. Tableros de indicación de hora de zarpada

La hora de zarpada de todo buque de pasajeros será indicada sobre tableros colocados a su bordo en las proximidades del buque, a la vista del público.

SECCION 8 - Disposiciones generales

302.0801. Buques Inactivos por desarme, reparaciones, embargados, interdictos, con prohibición de navegar o en proceso de desguace

a) En el interior de diques y dársenas o en los lugares del puerto donde habitualmente se efectúan operaciones, no se permitirá la permanencia de buques inactivos, ya sea por razones de encontrarse en desarme, reparaciones o en proceso de desguace, debiendo la administración del puerto designar el sitio donde permanecerán fondeados o amarrados en esas condiciones.

b) Los buques inactivos por cualquiera de las razones citadas en el inciso anterior, al ocupar el lugar que la administración del puerto les haya designado, serán cuidados permanentemente por un guardián por lo menos.

c) El puesto de "guardián" podrá ser desempeñado indistintamente por un tripulante del mismo buque inactivo, un sereno de buque u otra persona debidamente habilitada para tal función, por parte de la Prefectura.

d) Sin perjuicio de que el buque inactivo, cuente o no con condiciones de habitabilidad, su cuidado permanente será llevado a cabo diariamente, por un guardián distinto cada ocho horas.

e) Con respecto a los buques embargados, con interdicción de salida o con prohibición de navegar, también serán cuidados permanentemente por un guardián, por lo menos; siéndoles de aplicación lo indicado en los incs. c) y d) de este artículo.

f) Cuando un buque inactivo, por causa de embargo o interdicción de salida, reste capacidad operativa o condiciones de seguridad al muelle donde se halle amarrado o a las vías de agua contiguas, la Prefectura, previo informe de la administración del puerto, podrá desplazarlo, comunicando al juez interviniente que dispuso la medida la realización de tal movimiento; el gasto que demande el mismo correrá por cuenta del propietario del buque.

g) Cuando el buque se halle inactivo en razón de una orden de prohibición de navegar y al muelle donde se halla amarrado le reste operabilidad comercial, la administración del puerto podrá disponer su giro a otro lugar, previa autorización de la Prefectura.

302.0802. Reparaciones menores

No se realizarán en los buques en puerto pruebas de máquinas con movimientos de hélices, arriado de botes, rasqueteado y pintado exterior sin expresa autorización de la Prefectura.

302.0803. Jangadas

Se prohíbe formar jangadas de toneles, cascos o maderas y en general de todo material flotante para ser remolcado en el interior de los puertos.

302.0804. Daños a las obras de arte

Toda embarcación será responsable de los perjuicios que ocasionen a las boyas, balizas, bitas y de toda obra de arte de los canales de acceso y del interior de los puertos.

302.0805. Circulación de embarcaciones menores

La circulación de botes y otras embarcaciones menores en el interior de los puertos estará sólo permitida en el horario de 06.00 a 19.00 horas; después de esta última y sólo por razones justificadas se deberá solicitar permiso a la Prefectura local. Las embarcaciones que circulen navegando a que se refiere el presente artículo están obligadas a apartarse hacia la ribera ante la proximidad de algún buque mayor navegando.

302.0806. Prohibición del uso de pitos, sirenas o campanas

Queda prohibido a todos los buques surtos o en movimiento dentro de los puertos el hacer uso de sus pitos, sirenas o campanas salvo en los casos de maniobras o emergencias previstas en el presente capítulo. Asimismo se exceptúan los casos de demostraciones tributarias en las festividades y cuando en casos especiales lo consienta la Prefectura local.

SECCION 99 - Sanciones

302.9901. Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo, como así también a las establecidas por la Prefectura, en virtud de lo previsto en el art. 302.0102., serán reprimidas con multas de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

CAPITULO III - De los convoyes de remolque y de empuje

SECCION 1 - Preliminares

303.0101. Aplicación

a) La presente reglamentación se aplicará a todos los convoyes de remolque y de empuje de bandera nacional o extranjera, que naveguen en aguas jurisdiccionales argentinas y a los formados por remolcadores o buques o artefactos navales remolcados para la navegación en los canales de acceso portuario y para las maniobras de atraque y desatraque, en todo cuanto no se oponga a la reglamentación general y, u o, particular de puertos.

b) Cuando se trate de remolques de artefactos navales tales como grúas, muelles, isletas, plataformas de cateo, u otros, que por sus características especiales implican mayores dificultades en su conducción, se deberá solicitar la autorización necesaria a la Prefectura la que fijará las medidas de seguridad necesarias.

303.0102. Definiciones

A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Convoy: es el conjunto formado por el o los buques remolcadores o empujadores y los buques remolcados o empujados.

Por su modalidad se clasifican en:

1. Convoyes de remolque; por largo y, u o, acoderado;

2. Convoyes de empuje y,

3. Combinados, en los que al sistema predominante se agregan embarcaciones remolcadas por otro sistema.

b) Empujador: este término designa a toda embarcación provista de medios mecánicos de propulsión y de gobierno destinada por su construcción y dispositivos, a mover barcazas de empuje. Puede ser empujador todo otro buque que si bien no ha sido construido para tal fin ha recibido las modificaciones y dispositivos necesarios aptos para realizar el empuje.

c) Barcaza de empuje: designa a toda embarcación sin propulsión propia, construida o modificada para ser empujada por la popa y para retransmitir, si fuera necesario, el empuje a otra barcaza que forme parte del convoy.

SECCION 2 - Remolque por largo

303.0201. La navegación de remolque por largo se ajustará a las disposiciones de esta sección.

303.0202. Remolques en los ríos y canales

a) El máximo número de embarcaciones remolcadas, cualquiera sea la formación del convoy, será de cuatro.

b) La longitud de los cabos de remolque será la adecuada para permitir el buen gobierno de los buques remolcados, y con ello cumplir con las reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar y las disposiciones del capítulo 1 de este título. Asimismo, dicha longitud será tal que ante cualquier maniobra de emergencia del remolcador, permita a las embarcaciones remolcadas maniobrar para evitar colisiones por detenciones sorpresivas del remolcador.

c) Se podrán remolcar una o más embarcaciones sin timón con aletas fijas de gobierno o con timón telecomandado, en las siguientes condiciones:

1. Sin timón: -- En todos los casos el remolque estará auxiliado por un remolcador a popa del convoy.

2. Con aletas fijas o timón telecomandado -- Sin el auxilio del remolcador de popa, si la disposición y efecto de las aletas fijas o de los timones telecomandados permite que la, o las embarcaciones remolcadas, sigan la estela del remolcador en toda circunstancia, cumpliendo con ello lo dispuesto en el subpárrafo 2. En caso contrario el convoy será auxiliado por un remolcador a popa.

d) Se podrán remolcar por largo embarcaciones sin propulsión propia acoderadas entre sí, a condición de que:

1. El número total de embarcaciones no exceda de cuatro;

2. El número parcial de embarcaciones acoderadas entre sí no exceda de dos y

3. Durante la navegación el convoy no deba franquear pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la capacidad de controlar guiñadas y desplazamientos laterales, ni parajes de navegación dificultosa para el mismo o para otros buques o convoyes que puedan encontrarse simultáneamente con él, en los mismos.

e) Los empujadores podrán efectuar remolques por largo a condición de que:

1. Cumplan las disposiciones del presente artículo;

2. No efectúen, simultáneamente, empuje que pueda ser afectado por el remolque por largo y

3. No lleven otras embarcaciones acoderadas a su costado.

303.0203. Remolques de mar

Para los remolques marítimos rigen las siguientes disposiciones especiales:

a) No podrá remolcarse más de una embarcación por remolcador, a menos que éste cuente con dispositivos de remolque especiales, aprobados por la Prefectura.

b) El dispositivo de remolque principal será el denominado elástico, debiendo proveerlo el buque remolcado, o el buque remolcador en caso de que éste cuente con dispositivo automático de remolque. Se usará la cadena del ancla o sustituto equivalente cuando el estado del mar, tonelaje del buque remolcado, etc., produzcan efectos que tesen el remolque haciéndolo trabajar con riesgos de cortarse. Se dispondrá, además, de un segundo remolque para el caso que el principal se corte y se tendrán listos elementos para pasarlo con rapidez.

c) Si el buque remolcado no lleva tripulantes se cumplirán los siguientes requisitos:

1. Habrá dispositivos para asegurar el encendido de las luces del remolcado para navegar de noche o con visibilidad reducida;

2. Dispositivo para el fondeo del remolcado desde el remolcador para el caso de que el remolque se corte;

3. Fijación del timón del buque remolcado, siempre que no se cuente con el telecomando desde el remolcador;

4. La longitud de remolque podrá ser graduada desde el remolcador de acuerdo con las condiciones imperantes.

303.0204. Potencia propulsora del remolcador

La potencia propulsora del remolcador estará de acuerdo con las características del convoy y navegación que efectúa, debiendo ser la necesaria para asegurar al mismo una velocidad tal que le permita maniobrar con seguridad en condiciones adversas de tiempo, oleaje, y, u/o, corriente.

303.0205. Las normas precedentes también serán de aplicación, en la medida de lo posible, en los casos de remolques por buque en emergencia de salvamento.

SECCION 3 - Remolque acoderado

303.0301. La navegación a remolque acoderado, se ajustará a las siguientes disposiciones de esta sección.

303.0302. El remolcador no podrá llevar más de una embarcación por banda.

303.0303. En los pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la capacidad de controlar guiñadas y desplazamientos laterales y en los canales estrechos o de navegación dificultosa para el propio convoy, así como para otros buques que se encuentren con él en los mismos, no podrán navegar acoderadas más de dos embarcaciones, incluido el remolcador.

303.0304. Las líneas de crujía de las embarcaciones del convoy serán en todo lo posible paralelas entre sí y la organización marinera del mismo será tal que le permita maniobrar eficientemente y con seguridad.

303.0305. La potencia propulsora y el porte del remolcador serán los adecuados al tamaño y desplazamiento de las embarcaciones acoderadas, debiendo ser aquélla la necesaria para maniobrar con seguridad en condiciones adversas de tiempo y corriente.

303.0306. La visibilidad desde el puesto de gobierno del remolcador abarcará todo el horizonte. Hacia proa la línea visual en la dirección de crujía, deberá intersectar la superficie del agua a una distancia no menor que la necesaria para evitar colisiones.

303.0307. Los empujadores podrán llevar acoderadas embarcaciones a sus costados siempre que:

a) No se vea afectada desfavorablemente su capacidad plena de maniobra cuando, simultáneamente, realicen empujes;

b) Cumplan los requisitos del presente artículo.

SECCION 4 - Empuje

303.0401. Los convoyes de empuje, se ajustarán a las disposiciones de esta sección.

303.0402. La organización del convoy será tal que forme un conjunto rígido y en lo posible simétrico con respecto al plano de crujía del empujador, que navegue y maniobre como una sola embarcación por la acción de las máquinas y el gobierno del empujador.

303.0403. La trabazón de amarre entre las barcazas y el empujador, o las de aquéllas entre sí tendrá la necesaria resistencia y será tal que permita deshacer el convoy total o parcialmente, cuando las exigencias de la navegación o maniobra así lo requieran, sin que por tal hecho, se produzcan perturbaciones en el gobierno del propio convoy o en la maniobra o navegación de otros buques.

303.0404. La Prefectura Naval Argentina reglamentará los siguientes detalles relativos a los convoyes de empuje, teniendo en cuenta los nuevos tipos de embarcaciones que pudieran crearse, así como los progresos técnicos en la materia:

a) La formación de los convoyes;

b) Las dimensiones máximas de acuerdo con las zonas por donde la navegación se realice y que le permitan cumplir las reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar y las disposiciones del capítulo I de este título.

c) Las zonas en que se deberá desarmar el convoy para franquear pasos o vías navegables estrechas como asimismo, el lugar donde puede ser armado nuevamente para proseguir viaje;

d) Las disposiciones de precaución en ciertas rutas navegables peligrosas, mediante avisos anticipados de la presencia del convoy, clausura parcial de determinadas rutas a la navegación convencional y sistemas de comunicación radiotelegráfica para la seguridad de otros buques que pudieran encontrarse con el convoy en lugares de maniobra dificultosa;

e) Los detalles de los dispositivos de unión entre las embarcaciones;

f) Los equipos y elementos adicionales de maniobra, incendio y salvamento necesarios, teniendo en cuenta las características especiales del sistema.

303.0405. La visibilidad desde la timonera del empujador abarcará todo el horizonte. En el sentido de la proa, la línea visual que pasa por la extremidad superior delantera del convoy, deberá intersectar la superficie del agua a una distancia no menor que la necesaria para evitar colisiones.

Si la altura del puesto de gobierno no permitiera cumplir con las prescripciones del párrafo precedente, se podrá permitir el uso de periscopios o de aparatos de televisión en cuyo caso la Prefectura dispondrá lo pertinente en cuanto a los requisitos e inspecciones.

303.0406. La potencia propulsora del empujador será tal que cualesquiera sean las condiciones de carga y tamaño del convoy la velocidad de éste le permita navegar, en toda su ruta, sin peligro de accidentes o colisiones.

SECCION 5 - Disposiciones generales

303.0501. Cualquiera sea el sistema de convoyes que se trate, rigen para los mismos las disposiciones de esta sección.

303.0502. Queda prohibida la formación de convoyes combinados que no estén expresamente indicados en el presente capítulo. En casos debidamente justificados, la Prefectura podrá autorizarlos, a cuyo efecto los interesados lo solicitarán por escrito y con la debida anticipación.

303.0503. Ninguna embarcación podrá dar remolque o empujar a otras si no está registrada o autorizada a tal efecto por la Prefectura, salvo en los casos de salvamento en los cuales circunstancias especiales exijan la intervención inmediata de un buque como remolcador.

303.0504. A los efectos del registro y otorgamiento de la autorización, la Prefectura tendrá en cuenta las características del remolcador o empujador, las de la zona de trabajo y las de los remolcados para fijar la capacidad máxima para remolcar o empujar.

SECCION 99 - Sanciones

303.9901. El capitán o patrón que infrinja las disposiciones establecidas en el presente capítulo, se hará pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) sin perjuicio de la sanción establecida precedentemente, la Prefectura Naval Argentina podrá prohibir la navegación a todo buque o convoy que infrinja las disposiciones aludidas. Dichas prohibiciones se mantendrán hasta tanto cesen las causales que las motivaron.

CAPITULO IV - De los buques pesqueros

SECCION 1 - Preliminares

304.0101. Aplicación

Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los buques cuyo servicio sea la pesca comercial, cualquiera sea el sistema de captura empleado.

304.0102. Clasificación de buques pesqueros

Los buques pesqueros se clasifican de la siguiente manera:

a) Pesqueros marítimos:

1. De altura

2. Costeros

3. De rada o ría

b) Pesqueros fluviales y lacustres.

SECCION 2 - Características constructivas y de equipamiento

304.0201. La Prefectura, atendiendo a la clasificación del art. 304.0102. emitirá normas con respecto a:

a) La seguridad estructural del casco y su estanqueidad.

b) Los requisitos de estabilidad y el franco bordo.

c) Los equipos radioeléctricos necesarios en concordancia con los sitemas radioeléctricos de seguridad que se establezcan.

304.0202. La Prefectura establecerá los máximos alejamientos permitidos desde el puerto de asiento de los pesqueros costeros y de rada o ría en base a las siguientes consideraciones:

a) Características constructivas y de equipamiento del art. 304.0201. y dimensiones del buque;

b) Condiciones hidrometeorológicas propias del lugar;

c) Sistemas radioeléctricos para la seguridad establecidos en la zona.

304.0203. Los máximos alejamientos a que se refiere el art. 304.0202. se contarán desde el lugar que para cada puerto de asiento establezca la dependencia jurisdiccional de Prefectura teniendo en cuenta las condiciones de seguridad, con cualquier estado del tiempo, que aquél ofrezca a los buques pesqueros.

304.0204. Los alejamientos máximos establecidos en virtud del art. 304.0203. no serán rígidos, pudiendo la dependencia jurisdiccional del puerto de asiento extenderlos de acuerdo con las variantes estacionales de la pesca, dentro de los valores prudenciales. En cada caso dicha dependencia informará a la superioridad.

SECCION 3 - Cambios del puerto de asiento y traslados

304.0301. Cualquiera sea la clasificación de los buques pesqueros, éstos deberán indicar a la Prefectura su puerto de asiento habitual. Los cambios serán comunicados por escrito a dicha autoridad.

304.0302. En el caso de buques que tengan fijado el máximo alejamiento desde el puerto de asiento, que por cualquier causa deban trasladarse a un puerto que se encuentre a distancia mayor que la fijada, lo solicitará a la Prefectura, la que determinará la posibilidad de ellos y las condiciones del viaje.

304.0303. Tiempos de ausencia

Teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 304.0202. a 304.0204., las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura de los puertos de asiento establecerán los máximos tiempos de ausencias de los pesqueros y lo comunicarán a la superioridad.

SECCION 4 - Navegación en conserva

304.0401. A los efectos de la presente reglamentación, se entiende como navegación en conserva la efectuada en conjunto, de dos a seis buques o embarcaciones dedicados a la pesca marítima desde una zona de pesca a otra, siguiendo un itinerario y bajo condiciones preestablecidas por la dependencia jurisdiccional de la Prefectura.

304.0402. La navegación en conserva se llevará a cabo con el propósito de proporcionar seguridad colectiva en la navegación, así como asistencia recíproca entre los buques en caso de necesidad.

La responsabilidad que implica el cargo del conjunto, es independiente de la que recae en el capitán o patrón de todo buque o embarcación, por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

304.0403. La constitución del conjunto será autorizada en cada caso por la dependencia jurisdiccional de la Prefectura debiendo la misma al acordar el despacho correspondiente, hacer constar en el libro Rol de Tripulación del buque o embarcación guía o cabeza, el nombre, características, número de matrícula y destino de cada una de las demás, y en el Libro Rol de Tripulación de éstas, el nombre, características y números de matrícula del buque o embarcación guía o cabeza.

304.0404. Los agentes marítimos, capitanes o patrones entregarán a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura en el acto de pedir despacho, una copia firmada del rol de cada uno de los buques o embarcaciones que forman el conjunto, con todos los datos expresados en el punto anterior, al dorso de las mismas, excepto en la de la guía o cabeza, deberá figurar el nombre, características y número de matrícula de esta última, así como el rol de su tripulación.

304.0405. El conjunto de navegación en conserva estará a cargo del capitán o patrón del buque o embarcación que, en concepto de la dependencia jurisdiccional de Prefectura, se halle en mejores condiciones para actuar como guía o cabeza del mismo, en virtud de sus características generales y marineras.

Cuando por inconvenientes surgidos con posterioridad a la salida del conjunto, el buque o embarcación guía o cabeza no pudiera continuar a cargo de la dirección del mismo, será reemplazado por aquel que en orden de sucesión, hubiera sido previamente designado para tal efecto.

304.0406. Son funciones del capitán o patrón del conjunto de navegación en conserva:

a) Asumir el gobierno del conjunto en lo referente a la conducción náutica del mismo, a la seguridad de los buques o embarcaciones que lo integran y la asistencia recíproca que éstos deben prestarse;

b) Ejercer su autoridad como tal ante los capitanes o patrones de los demás buques o embarcaciones que constituyen el conjunto, los que le deberán completo acatamiento en todo cuanto concierne a sus funciones;

c) Impartir a los referidos capitanes o patrones antes de iniciar la navegación, las órdenes y disposiciones concernientes a la navegación en conserva y rumbos a llevar, de lo que se dejará constancia escrita y firmada en conformidad con los mismos, conservándose agregadas al Libro Diario de Navegación del buque o embarcación guía o cabeza. De las órdenes posteriores se dejará constancia de haberlas impartido y recibido, en los respectivos libros Diario de Navegación;

d) Verificar antes de la partida, que cada buque o embarcación tenga a su bordo los elementos de señalación necesarios para permitir la comunicación permanente entre sí;

e) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que la dependencia local crea necesario impartir, por razones que las circunstancias aconsejen;

f) Ordenar la disposición de marcha de los buques o embarcaciones para la navegación;

g) Adoptar las medidas que demanden las circunstancias para preservar la seguridad de los buques o embarcaciones, especialmente en casos de mal tiempo, niebla, averías y otros inconvenientes;

h) Dar cuenta a la dependencia de la Prefectura del primer puerto de llegada, de las dificultades producidas a causa de la falta de obediencia debida por parte de los capitanes o patrones integrantes del conjunto.

SECCION 99 - Prohibiciones y sanciones

304.9901. Queda prohibido pescar:

a) Cualquiera sea el método de captura empleado, en los puertos y sus accesos, en los canales y en todo lugar por donde deban pasar obligadamente otros buques;

b) En los lugares donde existen cables o instalaciones submarinos, con aquellas artes de pesca que puedan dañar los mismos.

304.9902. El capitán o patrón que exceda el límite de máximo alejamiento o el tiempo de ausencia establecida por la Prefectura, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

304.9903. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, que no cumplieran con las normas que dicte la Prefectura sobre pintado de buques pesqueros, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

304.9904. El capitán o patrón que infrinja las disposiciones del presente capítulo cuyas sanciones no están expresamente determinadas, se hará pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00). Sin perjuicio de la sanción de multa establecida precedentemente, la Prefectura podrá prohibir la navegación a todo buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.

TITULO IV -- Reglamentos varios

CAPITULO I - Del arqueo

SECCION 1 - Generalidades

401.0101. Obligatoriedad de contar con la asignación de los tonelajes del arqueo nacional

Los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional para poder operar en aguas jurisdiccionales argentinas o navegar entre puertos argentinos, o entre puertos argentinos y puertos fluviales extranjeros, deberán contar con la asignación de los tonelajes del arqueo efectuado por la Prefectura acorde a las normas que establezca dicha autoridad.

401.0102. Obligatoriedad de contar con la asignación de los tonelajes del arqueo internacional

Los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, para poder efectuar navegación marítima entre puertos argentinos y extranjeros, deberán contar con la asignación de los tonelajes de arqueo efectuada por la Prefectura acorde a las normas que establezcan las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente.

401.0103. Certificado internacional de arqueo

La Prefectura otorgará a los buques y artefactos navales a que se refiere el art. 401.0102., el certificado que estipulen las normas establecidas por las convenciones internacionales y la reglamentación vigente.

401.0104. Validez de las asignaciones de los tonelajes de arqueo

Las asignaciones de los tonelajes de arqueo conservarán su validez mientras en los buques, artefactos navales o embarcaciones a los que pertenezcan no se efectúen alteraciones que hagan variar sus valores.

401.0105. Verificaciones en los buques extranjeros

La Prefectura verificará en los buques y artefactos navales de bandera extranjera el cumplimiento de las disposiciones de las convenciones internacionales sobre arqueo vigentes, haciendo uso de las facultades y procedimientos que dichos instrumentos prevean.

401.0106. Intercambio de información

La Prefectura efectuará las encuestas y procederá al intercambio de la información que sobre el arqueo establezcan las convenciones internacionales vigentes.

401.0107. Actuación por delegación

La Prefectura arqueará y expedirá los certificados respectivos a los buques para los cuales el gobierno de su bandera lo solicite, en las circunstancias y con los procedimientos previstos en las convenciones internacionales vigentes.

401.0108. Enmiendas a las convenciones internacionales

La Prefectura propondrá y analizará enmiendas propuestas a las convenciones internacionales sobre arqueo vigentes.

SECCION 99 - Sanciones

401.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional que naveguen u operen sin contar con la asignación de los tonelajes de arqueo o el certificado que les correspondieren o cuyas asignaciones hayan perdido validez de acuerdo a lo estipulado en el art. 401.0104., se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

401.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa establecida por el art. 401.9901., la Prefectura podrá prohibir la navegación u operación de los buques o artefactos navales que no cuenten con la asignación de los tonelajes de arqueo o el certificado que les correspondieren o cuyas asignaciones hayan perdido validez de acuerdo a lo estipulado en el art. 401.0104.

CAPITULO II - Del régimen de las actividades náutico-deportivas

SECCION 1 - Generalidades y definiciones

402.0101. Aplicación

La presente reglamentación será aplicable a toda embarcación deportiva que navegue en aguas argentinas de jurisdicción nacional.

402.0102. Excepciones

Quedan exceptuadas las embarcaciones deportivas de remo.

 

402.0103. Aspectos no contemplados en el presente reglamento

Los casos no previstos expresamente en el presente reglamento, serán resueltos por la Prefectura, teniendo en cuenta, en todo lo posible y razonable, las disposiciones aplicables a los buques de la matrícula mercante nacional.

402.0104. Asistencia a organismos provinciales

El Comando General de la Armada (Prefectura Naval Argentina) podrá prestar asistencia técnica a los organismos provinciales a cuyo cargo está la seguridad de la navegación y de la vida humana en las aguas de jurisdicción provincial, cuando éstos así lo requieran.

Asimismo, podrá efectuar convenios para la inscripción de embarcaciones en el Registro Especial de Yates, la extensión de documentación habilitante para conducir embarcaciones deportivas, reconocimiento de clubes náuticos, unificación de normas sobre seguridad de la navegación, etc.

402.0105. Definiciones

A los efectos de la presente reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:

a) Embarcación deportiva: es la que no está destinada a realizar actos de comercio, siendo utilizada única y exclusivamente con fines deportivos o recreativos.

b) Clubes náuticos: son las asociaciones civiles, con personería jurídica, creadas fundamentalmente para la práctica de la navegación por parte de sus asociados, con fines deportivos o recreativos, sin propósitos de lucro y que fueren reconocidas por la Prefectura.

c) Autoridad responsable del club: es la persona o personas que, de acuerdo a los estatutos de la entidad, son sus representantes legales. Podrán asimismo, comprenderse en esta categoría aquellas personas que, por delegación instrumentada en legal forma por la comisión directiva estén facultadas, en las tareas que se le asignen, a obligar a la mencionada institución con su firma.

d) Material de equipamiento: incluye el material de libros, publicaciones y cartas náuticas, instrumental de navegación señalización, de fondeo y amarre, de salvamento y, en general, todos los elementos, útiles y accesorios previstos en los reglamentos.

e) Certificado de seguridad: es el que otorga la Prefectura con respecto al material de equipamiento.

f) Artefacto deportivo: incluye el esquí acuático, acuaplano o todo otro elemento destinado a la práctica deportiva en las aguas o que, desplazándose por el aire, sea remolcado por una embarcación.

SECCION 2 - De las embarcaciones deportivas

402.0201. Uso de bandera nacional y distintivos por embarcaciones deportivas

El uso de la bandera nacional y distintivos por parte de las embarcaciones deportivas, se regirá por las normas reglamentarias establecidas.

Las embarcaciones deportivas cuyos propietarios no estén asociados a un club náutico reconocido, izarán el distintivo que a tal efecto establezca la Prefectura.

El distintivo que izen las embarcaciones deportivas, las identifica como tales y señala su sujeción a las presentes normas.

402.0202. Nombre y número de matrícula de las embarcaciones deportivas

Las embarcaciones deportivas llevarán el nombre y número de matrícula acorde a las especificaciones que establezca la Prefectura.

402.0203. Inscripción de embarcaciones deportivas en el Registro Especial de Yates

Las embarcaciones deportivas, serán inscriptas en el Registro Especial de Yates del Registro Nacional de Buques acorde a las normas que regulan el mismo.

Dicha inscripción le confiere a la embarcación la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar la bandera nacional.

Las embarcaciones pertenecientes a personas no asociadas a clubes náuticos, serán inscriptas por intermedio de las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura.

El certificado de matrícula respectivo será otorgado por dicha autoridad.

En el caso de tratarse de embarcaciones pertenecientes a personas asociadas a clubes náuticos, la inscripción de la embarcación deberá efectuarse por intermedio del club náutico respectivo el que otorgará el certificado de matrícula correspondiente. Para que dicho certificado tenga validez, deberá ser visado por la Prefectura.

402.0204. Incorporación a la matrícula nacional y cese de bandera de embarcaciones deportivas

Las autorizaciones para la incorporación a la matrícula nacional o cese de bandera de embarcaciones deportivas, serán concedidas por la Prefectura.

402.0205. Requisitos para la inscripción

a) Embarcaciones construidas en el país:

Para inscribir embarcaciones en las cuales el producto de su numeral cúbico sea igual o menor a 150 m3, se presentará la solicitud de inscripción en la dependencia jurisdicional de la Prefectura.

Para las embarcaciones en las cuales el producto de su numeral cúbico sea superior a 150 m3, se cumplirán los requisitos que establezca la Prefectura.

En los casos de embarcaciones producidas en serie, dicha autoridad determinará los requisitos a cumplir, teniendo en cuenta la modalidad especial de tal sistema de construcción.

b) Embarcaciones construidas en el extranjero:

Para inscribir una embarcación construida en el extranjero en el Registro Especial de Yates, se cumplirán los siguientes requisitos:

1. Presentar documentación que acredite titularidad de dominio; nombre del constructor y lugar y fecha de construcción.

2. Cese de bandera, si hubiera estado inscripta en un Registro extranjero.

3. Certificado de nacionalidad expedido por la autoridad aduanera.

4. Pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina respectiva, si arriba al país navegando.

402.0206. Autorización para navegar con matrícula en trámite

Registrada la solicitud de inscripción o transferencia de una embarcación deportiva en la dependencia jurisdiccional de la Prefectura, se otorgará una autorización provisoria para navegar por el término de sesenta (60) días, siempre que la embarcación posea el certificado de seguridad respectivo y su conductor la documentación habilitante correspondiente.

402.0207. Comunicaciones a efectuar por los clubes náuticos

La autoridad responsable de los clubes náuticos tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación, y comunicar a la Prefectura cuando ocurran.

a) La inscripción de embarcaciones;

b) Los cambios de dominio, solicitando previamente la certificación de liberación de gravámenes para determinar si la embarcación está afectada por embargo o inhibición del propietario, sin cuyo requisito no podrá formalizarse la venta;

c) Cambio de nombre, modificaciones que alteren sus características geométricas o estructurales, cambio o instalación de motores.

Estas comunicaciones darán plena fe y serán tenidas como válidas por la Prefectura, quien responsabilizará directamente a aquélla por cualquier falsedad.

402.0208. Cesación como socio

Toda vez que un socio de un club náutico que sea propietario de una embarcación inscripta como de la dotación del mismo, cese en su carácter de tal por renuncia, separación u otras causas, el club respectivo lo comunicará de inmediato a la Prefectura, debiendo consignar su domicilio y adjuntar su certificado de matrícula para su archivo.

En caso de no lograr del socio la devolución del certificado de matrícula, deberá ponerlo en conocimiento de esa autoridad.

Si el socio en las condiciones expresadas no hubiere inscripto su embarcación en el Registro Especial de Yates o en la dotación de otro club, ni iniciado los trámites en tal sentido, la Prefectura prohibirá la navegación de dicha embarcación hasta tanto cumpla los mencionados requisitos.

402.0209. Reinscripción de embarcaciones eliminadas

Toda embarcación que se elimine de la dotación de un club náutico cualquiera fuera la causa no podrá ser inscripta en la misma dotación siempre que se trate del mismo propietario por el término de seis (6) meses.

402.0210. Comunicaciones a efectuar por los propietarios de embarcaciones deportivas inscriptas en el Registro Especial de Yates que no forman parte de la dotación de un club náutico

Los propietarios de embarcaciones deportivas inscriptas en el Registro Especial de Yates, que no formen parte de la dotación de un club náutico, están obligados a efectuar las comunicaciones previstas en los incs. b) y c) del art. 402.0207, y los cambios de domicilio y fondeadero o lugar habitual de guarda de la embarcación.

402.0211. De la construcción y modificación de embarcaciones deportivas

Previamente a la construcción o modificación de embarcaciones deportivas de numeral cúbico mayor a 150 m3, la persona física o ideal responsable de la misma, deberá recabar a la Prefectura la autorización para realizar tales trabajos.

Las embarcaciones cuyo numeral cúbico sea superior a 150 m3, deberán presentar los elementos técnicos de juicio acompañando la correspondiente solicitud de permiso de construcción. En dicha solicitud se especificarán en detalle las medidas principales, clase de materiales a emplearse; marca, número, tipo, cantidad de cilindros y potencia del motor o motores a instalarse, haciendo constar que se empleará exclusivamente para uso deportivo.

Los elementos técnicos de juicio a presentar, serán los que establezca la Prefectura.

402.0212. Régimen de inspecciones ordinarias

Las embarcaciones deportivas se hallan eximidas del régimen de inspecciones ordinarias que practica la Prefectura en lo que respecta a las condiciones de seguridad del casco, máquinas y planta eléctrica.

Les será de aplicación dicho régimen en lo que se refiere al material de equipamiento.

402.0213. Inspecciones extraordinarias

La Prefectura podrá inspeccionar las embarcaciones deportivas cuando lo considere conveniente o necesario, para determinar si su casco, máquinas y planta eléctrica se hallan en eficientes condiciones de seguridad.

Estas inspecciones extraordinarias se realizarán también en todos los casos en que se produzcan averías que puedan afectar la seguridad de la embarcación, o cuando lo soliciten las autoridades del club náutico a cuya dotación pertenezcan.

402.0214. De las condiciones de seguridad del material de equipamiento

La Prefectura fijará las condiciones de seguridad relativas al material de equipamiento, estableciendo la dotación de elementos que deben llevar las embarcaciones deportivas, de acuerdo con su tipo y la zona en la cual navegan.

402.0215. Del certificado de seguridad

Se otorgará un certificado denominado "certificado de seguridad para embarcaciones deportivas" a toda embarcación que se determine, que está dotada del material de equipamiento que establecen los reglamentos respectivos.

402.0216. Condiciones de extensión, características y plazo de validez del certificado

Las condiciones de extensión, características y plazos de validez del certificado, serán establecidos por la Prefectura. Los plazos que se establezcan no estarán condicionados al vencimiento del material pirotécnico, mantenimiento de balsas u otros elementos de recorrido periódico, quedando obligado el propietario a reponerlos o recorrerlos antes de su vencimiento.

402.0217. Responsabilidad de los propietarios de embarcaciones deportivas respecto a las condiciones de seguridad

Los propietarios de embarcaciones deportivas serán responsables de las condiciones de seguridad del casco, máquinas y planta eléctrica de las mismas.

402.0218. Obligatoriedad del uso de silenciador en embarcaciones deportivas

Los motores instalados a bordo de las embarcaciones sujetas al presente régimen, serán provistos de un dispositivo apto para eliminar o atenuar los ruidos producidos por la descarga de gases.

Queda prohibido cualquier alteración o aplicación de dispositivos que anule o reduzca los efectos del aparato silenciador.

402.0219. Embarcaciones especiales para competencias

Los motores de las embarcaciones especiales utilizados exclusivamente para carreras, pueden estar privados de la marcha atrás y desprovistos de silenciador.

SECCION 3 - Da la navegación de las embarcaciones deportivas

402.0301. Navegación de embarcaciones deportivas

Las embarcaciones deportivas cumplirán las disposiciones de la sección 1 del capítulo I del título III del presente texto reglamentario, en todo cuanto les fuere de aplicación. Las personas a cargo de aquéllas quedan también incluidas dentro de los alcances de las disposiciones prescriptas en la sección 6 del capítulo II del título III del mismo.

402.0302. Reglas que regirán la navegación de embarcaciones deportivas en competencia

Las embarcaciones deportivas que intervengan en competencia se regirán por los reglamentos para prevenir colisiones de las mismas, pero con respecto a las embarcaciones que no intervengan en la competencia, les será de aplicación al reglamento para prevenir colisiones en el mar y las disposiciones que al efecto establecen las normas reglamentarias.

Sin perjuicio de ello, las embarcaciones que no intervengan en una competencia autorizada, no interferirán la realización de la misma, salvo situaciones de emergencia.

402.0303. Navegación en los puertos y canales

Las embarcaciones deportivas, en el interior de puertos, canales de acceso portuario y canales balizados en general, navegarán en forma tal que no interfieran el tráfico de los buques u obliguen a maniobrar a los mismos.

402.0304. Zonas para la práctica de la navegación

Las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura en coordinación con los clubes náuticos locales, establecerán las zonas en las cuales podrán realizarse prácticas por parte de quienes se inicien en navegación, a efectos de que adquieran los conocimientos necesarios para postular el certificado correspondiente.

402.0305. Zonas destinadas exclusivamente a fondeo y prácticas deportivas especiales

Las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura, a propuesta de las respectivas entidades deportivas locales, establecerán cuando resulte conveniente o necesario, zonas destinadas exclusivamente a fondeo de embarcaciones deportivas, prácticas motonáuticas de alta velocidad, esquí acuático, remo, deportes subacuáticos u otros deportes.

Asimismo, se determinarán los horarios en que podrán llevarse a cabo dichas prácticas.

402.0306. Zonas prohibidas para la práctica de los deportes náuticos

La dependencia jurisdiccional de la Prefectura podrá prohibir en el interior de los puertos y zonas fluviales o marítimas, la navegación de embarcaciones deportivas de alta velocidad, la práctica del esquí acuático u otros deportes náuticos, cuando ello determine situaciones de riesgo para los deportistas, embarcaciones o personas que se hallen en las proximidades, o puedan, ocasionar deterioros en las instalaciones portuarias, muelles, elementos de señalación o balizamiento.

402.0307. Navegación en zonas balnearias

En las proximidades de las zonas balnearias, las embarcaciones deportivas navegarán a marcha reducida y fuera de la zona de seguridad establecida para los bañistas o nadadores. Se prohíbe el uso de artefactos deportivos en las zonas de seguridad mencionadas en el párrafo anterior.

402.0308. Despacho de embarcaciones deportivas

La Prefectura dictará las normas que regirán el despacho de las embarcaciones deportivas.

Dichas normas establecerán las circunstancias en que las embarcaciones deberán ser despachadas por los clubes náuticos reconocidos o por la autoridad marítima local, como así también las zonas en las cuales se podrá navegar sin cumplir tal requisito.

La Prefectura regulará, además, el despacho de las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, a los fines de la seguridad de la navegación y policiales correspondientes.

402.0309. Autorización para realizar competencias deportivas

Las regatas, competiciones de motonáutica, esquí acuático, remo, natación, buceo u otros deportes que se realicen en el interior de los puertos, antepuertos y fondeaderos, en las proximidades de los muelles, canales o zonas de tráfico mercante habitual, serán autorizados por la dependencia jurisdiccional de la Prefectura, la que controlará que la derrota que sigan durante la competencia o la zona afectada a la misma, no interfiera el tráfico mercante.

402.0310. Embarcaciones que remolquen esquiadores acuáticos

Las embarcaciones que remolquen esquiadores acuáticos, deberán ser tripuladas por el conductor y un acompañante para la atención del remolcado.

402.0311. Velocidad a navegar en el interior de los puertos, proximidades de muelles, amarraderos o fondeaderos.

Las embarcaciones deportivas de motor no podrán navegar en el interior de los puertos, antepuertos o en las proximidades de muelles, amarraderos o fondeaderos a velocidades tales que puedan producir situaciones peligrosas para ellas mismas, para las embarcaciones que naveguen próximas, se hallen fondeadas o amarradas o puedan producir daños a las instalaciones portuarias, muelles o elementos de señalación o balizamiento.

402.0312. Embarcaciones especiales para competencia

Las embarcaciones que, con el fin de obtener efectos especiales para la práctica de un deporte determinado, como ser las destinadas a competencias de alta velocidad, tengan disminuidas sus posibilidades de maniobra, serán transportadas o remolcadas a la zona reservada para la práctica o competencia.

SECCION 4 - De las habilitaciones

402.0401. De los certificados para la conducción de embarcaciones deportivas

El gobierno de las embarcaciones deportivas sólo podrá ser ejercido por personas habilitadas por la Prefectura, acorde a las normas establecidas en el presente capítulo.

402.0402. Carácter de los certificados deportivos

Los certificados que se establecen en la presente reglamentación son de carácter deportivo y carecen de condición profesional por lo que en ningún caso los poseedores podrán contratar sus servicios ni percibir por su ejercicio emolumento alguno.

402.0403. Certificados deportivos

Se establecen para el gobierno de las embarcaciones deportivas, los siguientes certificados:

a) Piloto de yate.

b) Patrón de yate.

c) Timonel de yate.

Dichos certificados serán extendidos para el gobierno de embarcaciones de vela o motor, lo que constará en el documento habilitante respectivo.

402.0404. Atribuciones y condiciones

Las atribuciones que confieren estos certificados y las condiciones para obtenerlos serán las siguientes:

a) Piloto de yate

1. Atribuciones: gobierno de embarcaciones deportivas en cualquier clase de navegación.

2. Condiciones:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años;

b) Poseer el certificado de patrón de yate;

c) Aprobar los exámenes correspondientes.

b) Patrón de yate

1. Atribuciones: gobierno de embarcaciones deportivas que realicen navegación lacustre, fluvial o marítima costera, limitándose esta última a la zona comprendida entre la costa y línea de doce (12) millas paralela a la misma.

2. Condiciones:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años;

b) Poseer el certificado de timonel de yate de vela o timonel de yate a motor clase "A", con un (1) año de antigüedad;

c) Aprobar los exámenes correspondientes.

3. Los patrones de yate cuando efectúen navegación fuera de las zonas y límites fijados para su categoría, conservarán el ejercicio total de sus cargos en lo atinente a la dirección y gobierno de la embarcación, siempre que incorporen a su tripulación a un piloto de yate o un profesional con el título correspondiente.

c) Timonel de yate

1. Atribuciones: gobierno de embarcaciones deportivas que realicen navegación lacustre, fluvial o marítima dentro de las zonas y límites que establezca la Prefectura.

2. Condiciones:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años;

b) Aprobar los exámenes correspondientes.

3. Clases de timonel de yate a motor

a) Clase "A": Habilita para ejercer el gobierno de embarcaciones de hasta veinte (20) metros de eslora o hasta setecientos (700) caballos vapor efectivos de potencia.

b) Clase "B": Habilita para ejercer el gobierno de embarcaciones de hasta seis (6) metros de eslora, con un diez (10 %) por ciento de tolerancia o hasta doscientos cincuenta (250) caballos vapor efectivos de potencia.

c) El examen práctico será rendido con embarcaciones cuyas esloras y potencias estén comprendidos dentro de los límites establecidos para cada clase.

402.0405. Examen práctico

Los postulantes deben demostrar en el examen práctico buen gobierno de la embarcación y seguridad en la maniobra.

402.0406. Gobierno de embarcaciones de vela y motor

La persona que desee ejercer el gobierno de embarcaciones de vela y motor, deberá rendir los exámenes correspondientes a uno de los sistemas de propulsión y, en relación al otro sistema, rendirá solamente las materias que no sean comunes a ambos programas.

402.0407. Gobierno de embarcaciones de eslora mayor a 20 metros o poder de máquinas superior a 700 c.v.e.

La Prefectura establecerá en cada caso las condiciones que se requerirán para ejercer el gobierno de embarcaciones cuyas esloras superen los veinte (20) metros o cuyo poder de máquinas sobrepase los setecientos (700) caballos vapor efectivos.

En dichos casos fijará la dotación de seguridad de la embarcación, que podrá estar integrada por poseedores de los certificados establecidos en la presente reglamentación o profesionales de la marina mercante que correspondan.

402.0408. Habilitación de menores

Los clubes náuticos podrán otorgar el certificado de timonel de yate a sus asociados menores de dieciocho (18) años o mayores de catorce (14) años, para el gobierno de embarcaciones de vela de hasta siete (7) metros de eslora. Dicho certificado sólo podrá ser expedido con la autorización del padre, tutor o encargado.

En tales casos los clubes náuticos serán responsables de que los menores se desempeñen en embarcaciones y lugares adecuados para su capacidad, quedando, obligados a adoptar los recaudos necesarios para su seguridad.

402.0409. Reconocimiento médico

Las personas que aspiren a las habilitaciones establecidas en la presente reglamentación deberán someterse a reconocimiento médico al postular para cada una de las categorías establecidas, a efectos de determinar si poseen condiciones físicas, psíquicas y audiovisuales compatibles con el ejercicio de la navegación.

Los certificados respectivos, en los cuales se dejará constancia que son expedidos para navegar, serán extendidos por facultativos privados o pertenecientes a instituciones oficiales.

402.0410. Certificados a otorgar por la Prefectura

Los certificados de piloto de yate, patrón de yate y timonel de yate, serán otorgados por la Prefectura a las personas que cumplimenten los requisitos que se establecen en el presente reglamento.

402.0411. Certificados a otorgar por los clubes náuticos

Los certificados de patrón de yate y timonel de yate, serán otorgados por los clubes náuticos a los asociados que cumplimenten los requisitos que establece el presente reglamento.

402.0412. Responsabilidad de los clubes náuticos

Los clubes náuticos serán responsables ante la Prefectura de la competencia de los socios a los cuales se les concedan dichas certificaciones.

402.0413. Documentos habilitantes expedidos por los clubes náuticos

Los documentos habilitantes expedidos por los clubes náuticos serán visados por la Prefectura, sin cuya intervención carecerán de valor.

402.0414. Programas de exámenes para obtener los certificados deportivos

Los programas de exámenes para obtener los certificados deportivos serán establecidos por la Prefectura, la que confeccionará los mismos teniendo en cuenta los conocimientos mínimos exigibles en función de la seguridad de la navegación y de la vida humana en las aguas acorde a las atribuciones que confiere cada certificado.

402.0415. Programas de exámenes para obtener certificados deportivos expedidos por los clubes náuticos

Los clubes náuticos confeccionarán los programas de examen en base a los que establezca la Prefectura.

Las exigencias de los programas de los clubes náuticos no serán en ningún caso inferiores a los establecidos por dicha autoridad, quedando a criterio de las autoridades responsables del club, el ampliar los requisitos sobre las materias a rendir y los temas que las mismas contengan. Los programas de los clubes náuticos deberán ser aprobados.

402.0416. Circunstancias en que se efectuarán los exámenes

La Prefectura regulará las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizarán los exámenes para obtener los certificados establecidos en la presente reglamentación.

402.0417. Permisos provisorios

Cumplidos los requisitos y aprobados los exámenes establecidos, podrá otorgarse un permiso provisorio a efectos de que el interesado pueda navegar durante el lapso necesario para la tramitación del documento definitivo.

El término de validez máximo de dicho permiso será de sesenta (60) días a partir de la fecha de extensión.

El permiso otorgado por el club náutico será visado por la unidad jurisdiccional de la Prefectura.

402.0418. Registro de Habilitaciones Deportivas

Las personas habilitadas para la conducción de embarcaciones deportivas, conforme a las prescripciones de la presente reglamentación, serán inscriptas en un Registro de Habilitaciones Deportivas.

La inscripción en el Registro, los requisitos para la extensión del documento habilitante y las características del mismo, serán establecidos por la Prefectura.

402.0419. Validez del documento habilitante

El documento habilitante tendrá la validez máxima de cinco (5) años, transcurridos los cuales deberá ser renovado.

Para la renovación se exigirá el certificado médico respectivo.

402.0420. Casos en los que se conduzca una embarcación deportiva ajena

Las personas que, en posesión de los certificados establecidos en la presente reglamentación, ejerzan el gobierno de una embarcación deportiva de la cual no sean propietarios, tendrán consigo la autorización para su uso otorgada por el propietario, cuya firma será certificada por la Prefectura, autoridad policial o escribano público.

402.0421. Egresados de los institutos nacionales o provinciales

La Prefectura podrá otorgar las habilitaciones de patrón de yate o timonel de yate a los egresados de institutos nacionales o provinciales, entre cuyas actividades figure la enseñanza de la navegación con fines deportivos, siempre que los programas de las materias náuticas y reglamentarias hayan sido aprobados y la mesa examinadora esté integrada por un representante de dicha autoridad.

402.0422. Reconocimiento de habilitaciones expedidas por autoridades extranjeras

La Prefectura podrá autorizar el manejo de embarcaciones deportivas a argentinos o extranjeros que, no poseyendo los certificados nacionales habilitantes, acrediten hallarse en posesión de certificados análogos expedidos por organismos oficiales de otro país.

402.0423. Disposiciones transitorias

Los actuales poseedores de habilitaciones deportivas deberán solicitar el canje por las establecidas en la presente reglamentación, dentro del año de la fecha de vigencia de la misma.

La Prefectura establecerá el régimen de canje de habilitaciones deportivas.

SECCION 5 - De los clubes náuticos

402.0501. Registro de Clubes Náuticos

La Prefectura establecerá el Registro de Clubes Náuticos, donde se inscribirán las instituciones que se sometan al régimen establecido por la presente reglamentación. Dicha autoridad determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplir los clubes náuticos para su inscripción en el Registro.

402.0502. Registro de Embarcaciones Deportivas

Los clubes náuticos llevarán el Registro de Embarcaciones Deportivas, en el cual inscribirán las embarcaciones pertenecientes a su dotación, ya sean éstas de propiedad del club o de sus asociados.

Este Registro estará habilitado, anotándose en el mismo por orden cronológico y bajo la firma de la autoridad responsable del club, los siguientes datos y actos:

a) Nombre y número de matrícula de la embarcación, arboladura, medidas principales y tonelaje.

b) Marca, número, tipo y potencia del motor o los motores.

c) Nombre y apellido, documento de identidad, estado civil y nombre del cónyuge, domicilio y teléfono del o de los propietarios.

d) Todo cambio de dominio, en el que se hará constar que la venta se hace libre de todo gravamen, de acuerdo al certificado obtenido ante el Registro Nacional de Buques; nombre y datos de identidad del adquirente, con constancia de haber dado cumplimiento al art. 1277 del Cód. Civil; y a lo establecido en la ley de sellos.

e) La eliminación de la embarcación, causa y destino dado a la misma.

f) Toda modificación, cambio de nombre, de motores, o modificación que sufra la misma, con constancias que para efectuarlas se han dado cumplimiento a los requisitos legales.

g) En todos los casos, debe dejarse constancia del número de expediente por el que se han efectuado las tramitaciones, como así también que los comprobantes de los actos inscriptos se encuentren archivados en poder el club náutico.

402.0503. Características del Registro de Embarcaciones Deportivas

La Prefectura establecerá las características del Registro de Embarcaciones Deportivas el que debe ser puesto a disposición de dicha autoridad cuando ésta así lo requiera.

402.0504. Libro Registro de las Guarderías Náuticas

Las guarderías náuticas deberán llevar un libro de Registro de Embarcaciones donde conste el número de matrícula y el nombre de la misma, número, tipo y marca del motor o motores, nombre y apellido, domicilio, documento de identidad y teléfono del propietario o propietarios.

Dicho libro será exhibido toda vez que le sea requerido por autoridad competente.

402.0505. Obligación de los clubes náuticos, guarderías

Los clubes náuticos, guarderías y asociaciones que posean amarradero o fondeadero propio o asignado, tienen la obligación de proveer --con personal habilitado-- a la seguridad en cuanto a las condiciones de amarre de las embarcaciones, mientras permanezcan en ellos y no haya personal alguno a bordo.

La provisión de los elementos relativos a la seguridad náutica y condiciones de alistamiento de las embarcaciones, será de exclusiva responsabilidad de sus propietarios.

SECCION 99 - De las normas contravencionales

402.9901. La persona que utilizare una embarcación inscripta en el Registro Especial de Yates, para realizar transporte de personas u objetos con fines comerciales, será sancionada con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9902. El propietario de una embarcación deportiva que no comunicare a la Prefectura, la venta o adquisición de la misma, la realización de modificaciones que alteren sus características geométricas o estructurales, el cambio o instalación de motores, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9903. La persona que opera una embarcación o artefacto deportivo de manera imprudente o negligente, que ponga en peligro la vida, integridad física o los bienes de una persona, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9904. La persona que opere una embarcación deportiva sin hallarse debidamente habilitada, será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a doscientos pesos ($ 200,00).

402.9905. El piloto, patrón o timonel que no cumpla con las disposiciones sobre despacho de embarcaciones deportivas que establezca la Prefectura, será sancionado con multa de cincuenta pesos ($ 50,00) a doscientos pesos ($ 200,00).

402.9906. La persona que hiciere navegar una embarcación carente de todos o alguno de los certificados que establece la presente reglamentación, o que poseyéndolos se hallaren vencidos será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9907. El propietario de una embarcación deportiva que hiciere navegar la misma con su casco, máquinas o planta eléctrica en mal estado, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9908. La persona a cargo de una embarcación deportiva que hiciere navegar a la misma careciendo de todos o algunos de los elementos que integran el material de equipamiento, será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9909. Cuando dichos elementos no reúnan las condiciones reglamentarias o cuando, por su mal estado de conservación, no fueren eficientes para su función específica, la persona a cargo de la embarcación será sancionada con multa de cincuenta pesos ($ 50,00) a trescientos pesos ($ 300,00).

402.9910. El propietario de una embarcación deportiva que no cumpliere las disposiciones relativas al nombre y número de matrícula, será sancionado con multa de cincuenta pesos ($ 50,00) a doscientos pesos ($ 200,00).

402.9911. La persona que hiciere navegar una embarcación deportiva sobre la cual mediare prohibición de navegar, será sancionada con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9912. La persona que en posesión de una de las habilitaciones deportivas que establece la presente reglamentación, traspase sin causa justificada los límites de la zona en que está autorizado a navegar, o gobierne embarcaciones que no está autorizada a conducir, será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a doscientos pesos ($ 200,00).

402.9913. El club náutico que no cumpliere las disposiciones que dicte la Prefectura respecto al despacho de embarcaciones deportivas, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

402.9914. El club náutico que no cumpliere con los requisitos establecidos en la presente reglamentación para la habilitación de sus asociados en la conducción de embarcaciones deportivas, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

402.9915. Los clubes náuticos, que, en oportunidad de organizar regatas u otras competencias deportivas, no soliciten autorización a la Prefectura, serán sancionados con multa de cincuenta pesos ($ 50,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9916. El club náutico que omitiere realizar las comunicaciones que establece la presente reglamentación, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

402.9917. El club náutico o guardería náutica que fuera nombrado depositario de una embarcación deportiva con prohibición de navegar y permitiere que la misma fuese retirada de sus instalaciones, muelles o fondeaderos será sancionado con multa de trescientos pesos ($ 300,00) a quinientos pesos ($ 500,00)

402.9918. Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente reglamentación cuya sanción no esté expresamente determinada, serán sancionadas con multa de cincuenta pesos ($ 50,00) a quinientos pesos ($ 500,00).

402.9919. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, la Prefectura podrá prohibir la navegación de toda embarcación deportiva que infrinja las disposiciones establecidas en la presente reglamentación. Dicha prohibición se mantendrá hasta que cese la causal que la motivara.

402.9920. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los actos de las personas comprendidas en las disposiciones de la presente reglamentación que tuvieran lugar en el ejercicio de la actividad para la cual estén habilitados que no revistieran el carácter de delito y significaran acciones u omisiones de violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación y los que configuren mala conducta o incompetencia quedan sujetos a las presentes normas.

Las sanciones consistirán en:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión hasta seis (6) meses; y

c) Cancelación de la habilitación.

CAPITULO III - Del privilegio de paquete postal

SECCION 1 - Concesión del privilegio

403.0101. Otorgamiento del privilegio

La Prefectura concederá a los buques argentinos o extranjeros el privilegio de paquete postal en coordinación con la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones, estando limitado el número de buques con privilegio, por las necesidades del servicio postal.

403.0102. Carácter del privilegio

El privilegio será individual para cada buque y válido hasta su cancelación.

403.0103. Certificado

Al concederse el privilegio se extenderá el correspondiente certificado, que deberá ser devuelto si se dispone su cancelación.

403.0104. Condición para solicitar el privilegio

Los buques que solicitan el privilegio tendrán itinerarios fijos los que, junto con la duración máxima de los viajes, serán considerados por la Prefectura y la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones a efectos de determinar la conveniencia de establecer el servicio.

403.0105. Del trámite para la concesión del privilegio postal

El buque interesado solicitará el privilegio mediante el formulario y el trámite que establecerá la Prefectura a esos efectos. Dicha solicitud, con los datos proporcionados, se girará a la Dirección de Correos y Telecomunicaciones.

403.0106. Comunicación

La Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones informará si en relación con la importancia del tráfico postal en la línea que servirá el buque solicitante, existe o no necesidad de acordar el privilegio, no obstante el número de buques con privilegio que hacen el mismo servicio. Asimismo informará si es necesario excluir a alguno o algunos de estos últimos en razón de las ventajas que presente el buque solicitante en comparación con aquél o aquéllos.

403.0107. Registro de buques con privilegio postal

La Prefectura y la Dirección de Correos y Telecomunicaciones llevarán un registro actualizado de los buques a los que se les haya concedido el certificado de privilegio postal.

SECCION 2 - Obligaciones generales de los buques con privilegio

403.0201. Generalidades

Los buques argentinos o extranjeros con privilegio de paquete postal cumplirán con las obligaciones que prescribe esta sección.

403.0202. Transporte gratuito de correspondencia y encomiendas postales

Transportarán gratuitamente la correspondencia y encomiendas postales que les sean entregadas por la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones para todos los puertos de su itinerario.

403.0203. Itinerarios

Los itinerarios no podrán ser modificados sin la conformidad expresa y por escrito de la Prefectura. El pedido de modificaciones será formulado con no menos de treinta (30) días de anticipación y se girará directamente a la Dirección de Correos y Telecomunicaciones para su conformidad. De acuerdo con ello la Prefectura aprobará, o no, la modificación informando a aquella Dirección.

403.0204. Salidas y llegadas

Saldrán y llegarán a los puertos terminales y de escala en las fechas establecidas en su itinerario, salvo caso de fuerza mayor que se comunicará a la Prefectura.

403.0205. Observaciones meteorológicas

Efectuarán observaciones meteorológicas y transmitirán al Servicio Meteorológico Nacional las informaciones de esa índole, de acuerdo con las instrucciones que imparta el referido Servicio. A estos efectos, los buques estarán dotados del instrumental que el mismo indique.

SECCION 3 - Obligaciones adicionales de los buques extranjeros con privilegio

403.0301. Generalidades

Los buques extranjeros con privilegio de paquete postal cumplirán, adicionalmente a las de las sección 2, con las obligaciones que prescribe la presente sección.

403.0302. Transporte gratuito de ciudadanos argentinos

Transportarán gratuitamente, en cada viaje de regreso a la Argentina, desde los puertos de salida, hasta dos ciudadanos argentinos, como pasajeros de la clase más económica del buque a pedido del cónsul argentino que corresponda al puerto de embarco. La misma disposición es aplicable en los puertos de escala, a condición de que no viajasen a bordo dos ciudadanos que se hubieran acogido al beneficio.

403.0303. Transporte gratuito de empleados postales

Transportarán gratuitamente, desde Montevideo (R.O.U.) a Buenos Aires y en calidad de pasajeros de primera clase, hasta dos empleados que la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones haya destacado a Montevideo y facilitarán un local conveniente para la clasificación de la correspondencia y encomiendas postales que traiga a su bordo con destino a la Argentina.

403.0304. Obligaciones de los comisarios

La recepción, custodia y entrega de la correspondencia y encomiendas postales estará a cargo del comisario del buque, bajo las responsabilidades que establecen a este respecto las leyes y reglamentos argentinos.

403.0305. Adelantos o retrasos en los horarios

Cuando existan modificaciones en el horario de salida ya presentados serán comunicados con no menos de siete (7) días de anticipación a la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones. Asimismo, cuando haya adelantos o retrasos que excedan las tolerancias admitidas, el buque deberá comunicarlo a la Dirección Nacional citada, a fin de que ésta disponga lo necesario para la recepción de la correspondencia y encomiendas postales.

SECCION 4 - Obligaciones adicionales de los buques argentinos con privilegio

403.0401. Generalidades

Los buques argentinos con privilegio de paquete postal cumplirán, adicionalmente a las de la sección 2, con las obligaciones que prescribe la presente sección.

403.0402. Transporte gratuito de encomiendas y envases postales

Transportarán gratuitamente las encomiendas y envases postales en la cantidad proporcional a su tonelaje de carga en bodega que a continuación se indica:

a) Buques de menos de 100 toneladas de arqueo total

Medio metro cúbico (0,500m3) por cada diez (10) toneladas de arqueo total.

b) Buques de 100 a 1000 toneladas de arqueo total

Cinco (5) metros cúbicos por cada cien (100) toneladas de arqueo total o fracción.

c) Buques de más de 1000 toneladas de arqueo total

Cincuenta (50) metros cúbicos más cinco (5) metros cúbicos, por cada un mil (1000) toneladas o fracción que superen las primeras un mil (1000) toneladas de arqueo total.

403.0403. Transporte no gratuito de encomiendas y envases postales

El Transporte de las encomiendas y envases postales que excedan de las cantidades expresadas en el art. 403.0402., no será gratuita. La Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones abonará al buque el cincuenta por ciento de la tarifa percibida por el franqueo, excluidos los derechos adicionales.

403.0404. Transporte no gratuito de encomiendas y envases postales por parte de varias empresas

Cuando en el transporte de las encomiendas y envases postales a que se refiere el presente artículo intervengan al mismo tiempo varias empresas de transportes, su precio se fijará por el porcentaje asignado a aquéllas en los convenios respectivos, dentro del cincuenta (50 %) por ciento del franqueo y excluyendo los derechos adicionales.

403.0405. Compartimiento para la guarda de la correspondencia, encomiendas postales y valores

Habilitarán un compartimiento exclusivo bajo llave, suficientemente amplio y que no esté situado cerca de compartimientos calientes como los de máquinas, calderas, cocinas u otros para guardar la correspondencia y encomiendas postales. Dicho compartimiento contendrá una caja de hierro o armario metálico seguro para valores y dinero en efectivo.

403.0406. Alojamiento para el agente postal

Si el buque tiene un arqueo total superior a trescientas (300) toneladas, se habilitará un camarote de primera clase con los casilleros necesarios que a juicio de la Dirección de Correos y Telecomunicaciones, pueda utilizarse para la clasificación de la correspondencia y al mismo tiempo, sirva de alojamiento al agente postal.

403.0407. Transporte gratuito del agente postal

Transportarán gratuitamente al agente postal encargado de la guarda de la correspondencia y encomiendas postales quedando a cargo del buque su manutención durante el viaje y estadas en puertos. El agente tendrá asiento en el comedor de primera clase.

403.0408. Caso en que el agente postal no embarque

Cuando la Dirección de Correos no estime conveniente el embarco del agente postal se hará cargo el comisario del buque de la correspondencia y encomiendas postales, en cuyo caso éste quedará sujeto a las responsabilidades y obligaciones que al respecto establecen las leyes y reglamentos.

403.0409. Transporte de la correspondencia y encomiendas postales a tierra

Cuando el buque no pueda atracar a muelle, por cualquier causa, transportará a tierra, desde el fondeadero la correspondencia y encomiendas postales, por sus propios medios.

403.0410. Buque que no puede continuar el viaje

Cuando el buque se encontrase impedido de continuar viaje y no llevase agente postal, el comisario entregará la correspondencia y encomiendas postales a la oficina de correos más próxima al buque, dentro de las 24 horas. Dentro del mismo lapso se dará aviso por la vía más rápida a la citada Dirección quedando a cargo del buque los gastos que demande la entrega de la correspondencia y encomiendas.

403.0411. Escalas en los puertos del itinerario

Harán escala en todos los puertos de su itinerario para entrega y recepción de la correspondencia, encomiendas y envases postales, salvo casos de fuerza mayor que será justificada ante la Prefectura del primer puerto de escala.

403.0412. Arribada forzosa

En los casos de arribada forzosa a otros puertos, estarán obligados a recibir los mismos elementos de la oficina de correos, siempre que estén destinados a puertos de su itinerario.

403.0413. Transporte gratuito de empleados postales

Transportarán gratuitamente y en calidad de pasajeros de primera clase hasta dos (2) empleados de la Dirección de Correos que estén destacados en Montevideo, para la clasificación a bordo de la correspondencia y encomiendas postales de ultramar, cuando por razones de mejor servicio postal, esa operación no se verifique en el buque extranjero que la conduzca.

403.0414. Anotaciones en el Libro de Navegación

Se asentarán en el Libro de Navegación las causas de adelantos o retardos de las fechas de llegada a puerto.

403.0415. Modificación de los itinerarios

No se modificarán los itinerarios sin la conformidad expresa y escrita de la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones. Cualquier pedido de modificación será presentado por escrito a la misma, la que resolverá y notificará a la Prefectura.

SECCION 5 - Derechos que otorga el privilegio

403.0501. Derechos

Todo buque con privilegio de paquete postal tendrá preferencia en la entrada y salida de puerto y en el amarre a muelles de acuerdo a las disposiciones vigentes.

SECCION 6 - Cancelación, suspensión y transferencia del privilegio

403.0601. Cancelación por incumplimiento de las normas vigentes

La Prefectura en coordinación con la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones, cancelará el privilegio de paquete postal de todo buque que no cumpla con las obligaciones establecidas en el presente capítulo.

403.0602. Renovación del privilegio

No se concederá nuevamente el privilegio de paquete postal, hasta transcurridos dos (2) años de la fecha de la cancelación, a aquellos buques que se les haya cancelado el privilegio por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo.

403.0603. Cancelación a pedido de la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones

La Prefectura en coordinación con la Dirección Nacional de Correos y Telecomunicaciones cancelará el privilegio del paquete postal de cualquier buque que la citada Dirección Nacional considere conveniente eliminar del registro en razón de las ventajas que ofrezca otro buque que lo haya solicitado para una mejor atención del servicio.

403.0604. De la suspensión y transferencia del privilegio

En caso de reparación podrá un buque con privilegio ser substituido transitoriamente por otro del mismo armador, siempre que se reúnan todos los requisitos que establece este capítulo. En este caso se concederá al nuevo buque privilegio postal temporario cuya duración será de seis (6) meses como máximo, constando en el certificado respectivo, la fecha de la expiración del mismo.

CAPITULO IV - De los buques paraguayos en aguas argentinas

SECCION UNICA

404.0001. Aplicación

Los buques de bandera paraguaya podrán navegar en aguas jurisdiccionales argentinas, en las zonas que establece el Tratado de Navegación entre la República Argentina y la República del Paraguay, conducidos por sus propios prácticos o baqueanos, en las condiciones que determina el presente capítulo.

404.0002. Exención del embarco de práctico o baqueano

Los buques de bandera paraguaya de 220 toneladas de arqueo total y menores, quedarán eximidos de embarcar personal habilitado como práctico o baqueano.

Asimismo, podrán navegar en convoy a remolque, hasta un máximo de 440 toneladas de arqueo total, sin embarcar dichos profesionales, determinándose dicho máximo por la suma de los tonelajes de arqueo total del buque remolcador y los remolcados, no pudiendo ninguna de las embarcaciones del convoy, aisladamente consideradas, exceder de 220 toneladas de arqueo total.

404.0003. Entradas y salidas de puerto

En las entradas y salidas de puertos de practicaje obligatorio para buques nacionales, deberán ser utilizados los prácticos de los respectivos puertos.

404.0004. Habilitación de prácticos y baqueanos

Para su habilitación dentro del régimen del art. 404.0001., los profesionales paraguayos deberán poseer título habilitante de práctico o baqueano, otorgado por la autoridad competente paraguaya, y haber realizado en los dos últimos años doce (12) viajes de subida y bajada en la zona para la cual se gestiona la habilitación, los cuales se acreditarán en la libreta de navegación del profesional.

La Prefectura habilitará a los citados profesionales, previa comunicación que recibirá de la Prefectura General de Puertos de la República del Paraguay, certificando el cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente.

404.0005. Registro del personal habilitado

La Prefectura llevará un registro del personal habilitado en las condiciones del art. 404.0004. que contendrá los siguientes datos: apellido y nombre, nacionalidad, edad, domicilio, número de habilitación argentina y tramo o tramos que la misma comprende.

404.0006. Caducidad y suspensión de la habilitación

Las habilitaciones previstas en el presente capítulo caducarán o serán suspendidas cuando el práctico o baqueano dejare de navegar por más de un (1) año. Igual medida podrá adoptarse por otras razones específicamente previstas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los profesionales argentinos.

404.0007. Actualización del Registro

A efectos de mantener actualizado el registro respectivo, anualmente, del primero al treinta y uno de enero, los inscriptos deberán presentar ante cualquiera de las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura, su libreta de embarco de práctico o baqueano a efectos de dejar constancia de su permanencia en servicio.

La Prefectura hará constar la presentación del interesado mediante una anotación en el documento habilitante, asentando la palabra "presentado", seguida de la fecha, sello y firma de la autoridad interviniente y, vencido el plazo fijado, comunicará a la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, la nómina de los presentados.

La falta de presentación dentro de dicho plazo, dará lugar a que se considere que el ausente ha dejado de ejercer la profesión, procediendo, por lo tanto, su eliminación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

404.0008. Habilitación de prácticos y baquenos argentinos

Los profesionales argentinos que por aplicación del Tratado de Navegación entre la República Argentina y la República del Paraguay y recomendaciones correspondientes al mismo, optaren por gestionar su habilitación como prácticos o baqueanos, para conducir buques de bandera argentina en aguas jurisdiccionales paraguayas en el Alto Paraguay, deberán cumplir las exigencias especificadas en el art. 404.0004., adecuadas al caso, siendo la Prefectura la autoridad encargada del otorgamiento de los certificados pertinentes.

CAPITULO V - Del procedimiento en caso de acaecimiento de la navegación

SECCION 1 - Generalidades

405.0101. Comunicación por parte de los capitanes o patrones

Los capitanes o patrones de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional que se hallaran navegando, fondeados o amarrados en aguas jurisdiccionales argentinas o extranjeras, extraterritoriales o mar libre y los capitanes o patrones de buques y artefactos navales extranjeros que se hallaren navegando, fondeados o amarrados en aguas jurisdiccionales argentinas, están obligados a comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura más próxima, todo acaecimiento de la navegación sufrido o causado por su buque o artefacto naval.

En los convoyes la obligación de efectuar la comunicación corresponderá al capitán o patrón del buque o artefacto naval que intervino directamente en el hecho.

405.0102. Comunicación por parte de los prácticos o baqueanos

Los prácticos o baqueanos embarcados, en cumplimiento de sus funciones, en buques o artefactos navales extranjeros, estarán sujetos a las obligaciones dispuestas en el art. 405.0101. para los capitanes o patrones.

Los gastos originados por las comunicaciones que deben efectuar los prácticos o baqueanos, en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, quedarán a cargo de la Prefectura.

405.0103. Comunicación en caso de varadura

En caso de varadura la comunicación de que trata el art. 405.0101., contendrá en la forma más amplia posible, información sobre los siguientes puntos:

a) Posesión en que ha quedado el buque o artefacto naval;

b) Orientación y situación estimada con respecto a señales de balizamiento o puntos notables de la costa, según el lugar de la varadura;

c) Si obstruye total o parcialmente la navegación o si permite el libre tránsito;

d) En caso de que la obstrucción sea parcial, banda por la que permita el paso y hasta qué calado;

e) Altura del agua en el instante de la varadura y estado de creciente o de bajante.

405.0104. Comunicación en caso de otro accidente o siniestro

Cuando el accidente o siniestro no se tratare de varadura, la comunicación de que trata el art. 405.0101. contendrá en la forma más amplia posible, información sobre los siguientes puntos:

a) Si el hecho afecta las condiciones de seguridad del buque o artefacto naval.

b) Situación del buque o artefacto naval o, si continuara navegando, el puerto o lugar de destino.

405.0105. Caso en que el acaecimiento no afecta las condiciones de seguridad

Cuando el acaecimiento no afecte las condiciones de seguridad del buque o artefacto naval, podrá continuar el viaje, por sus propios medios o remolcado, hasta el puerto más próximo o a la escala más inmediata de su itinerario, pudiendo postergarse la comunicación dispuesta hasta la llegada a ese puerto o escala.

SECCION 99 – Sanciones

405.9901. El capitán, patrón, práctico o baqueano. que no efectuare la comunicación dispuesta en este capítulo, u omitiere cualquiera de los datos que esté obligado a consignar en la misma, se hará pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

CAPITULO VI - Del transporte de pasajeros

SECCION 1 - Generalidades

406.0101. Normas para la asignación de pasajeros

La Prefectura dictará las normas que regularán la asignación del número máximo de pasajeros que podrán transportar los buques y embarcaciones de la matrícula mercante nacional.

406.0102. Asignación del número máximo de pasajeros

La Prefectura fijará el número máximo de pasajeros que podrán transportar los buques y embarcaciones de la matrícula mercante nacional.

406.0103. Número máximo de pasajeros

Los buques y embarcaciones autorizados al transporte de pasajeros exhibirán en lugar bien visible el número de pasajeros que están autorizados a transportar, número que no podrá ser superado.

406.0104. Prohibición de transportar carga

En los buques y embarcaciones autorizados a transportar pasajeros, mientras se hallen afectados a dicho servicio, no se podrán transportar cargas, excepto en las cantidades y lugares expresamente autorizados por dicha autoridad.

406.0105. Transporte de animales domésticos

Los animales domésticos que no constituyan peligro ni molestias para el pasaje, podrán ser transportados en los lugares exclusivamente destinados a tal fin y con los recaudos de seguridad necesarios.

406.0106. Equipaje en bodega

Todo equipaje que no sea el de mano, será transportado en las cantidades y lugares que la Prefectura autorice.

406.0107. Embarco y desembarco de pasajeros

El embarco y desembarco de pasajeros se hará en embarcaderos o amarraderos autorizados para tal fin, adoptándose las máximas medidas de seguridad.

406.0108. Lugares y horarios de los transbordos

Los transbordos de pasajeros se efectuarán en los lugares, días y horas que haya fijado la autoridad competente, salvo autorización expresa de la Prefectura, y siempre que se cuente con condiciones hidrometeorológicas favorables.

SECCION 99 - Sanciones

406.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

406.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir según las circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones previstas en el art. 406.9901.

CAPITULO VII -- De la seguridad en los trabajos de reparación y mantenimiento

SECCION 1 - Generalidades

407.0101. Aplicación

Las presentes normas se aplican a todo buque de la matrícula mercante nacional o extranjero en aguas jurisdiccionales argentinas, que consuma o transporte líquidos inflamables, combustibles, o gases licuados inflamables y debe verificarse su cumplimiento antes de comenzar trabajos de reparación, mantenimiento o conservación a bordo, como así durante su ejecución.

407.0102. Obligatoriedad del certificado de seguridad de trabajo

Será obligatorio el "certificado de seguridad para trabajo", en base a la "constancia sobre condiciones de trabajo", para los casos de los trabajos antes mencionados, en las siguientes circunstancias, según se trate de:

a) buques tanque, gaseros o que transporten productos de peligrosidad similar:

1. Trabajos en caliente en todo el buque y sus apéndices, con excepción de los que se determinan en inc. a) del art. 407.0103.;

2. Trabajos en frío y caliente en sala de bombas o compresores de cargamento o lugares de peligrosidad similar;

b) buques no contemplados en el inc. a) que antecede:

1. Trabajos en frío y caliente en tanques de combustible y cofferdams adyacentes;

2. Trabajos en caliente en sentinas de máquinas;

3. Trabajos en caliente en timones u otros apéndices rellenos con substancias combustibles o inflamables;

4. Trabajos que la Prefectura considere de riesgo, ya sea por el tipo de buque o por la zona de trabajo en el mismo.

407.0103. Exención de la obligatoriedad del certificado de seguridad para trabajo

No será obligatorio el "certificado de seguridad para trabajo", quedando el requerirlo a criterio del capitán o patrón, el que en cada caso valorizará el riesgo y asumirá la responsabilidad total de la seguridad de las operaciones, para el caso de los siguientes trabajos, según se trate de:

a) Buques tanque, gaseros o que transporten productos de peligrosidad similar:

1. Trabajos en frío, de rasqueteo, picareteo y pintado, de cubiertas y superestructuras, en la zona de tanques, durante la navegación; o trabajos en frío, de rasqueteo, picareteo y arenado del casco, con el buque en seco; en todos los casos, siempre que en el buque se cumplan las condiciones del art. 407.0302;

2. Trabajos en frío en zonas alejadas cinco (5) metros o más de la zona de tanques, siempre que tales trabajos no se realicen en venteos o tuberías de cargamento, o en circunstancias en que el buque opere en tareas de carga, descarga o limpieza de tanques;

3. Trabajos en frío en las salas de máquinas principales, auxiliares, usinas, excluyendo la sala de bombas o comprensores de cargamento, pañoles o locales donde no se transporten substancias inflamables o combustibles;

4. Trabajos en caliente y frío en tanques de agua o de lastre no combustible ni inflamable y que no sean adyacentes a tanques de combustible o cofferdams que lo separen de ellos;

5. Trabajos en frío y caliente en líneas de eje, hélices, timones no huecos o en otros apéndices que no se encuentren adheridos directamente al casco, en zonas de tanques de combustibles y que por sí mismos no representen riesgos especiales por estar rellenos con materiales inflamables o combustibles;

b) Cuando se realicen trabajos no especificados en el inc. b) del art. 407.0102.

SECCION 2 - Definiciones

407.0201. Trabajo de reparación

Trabajo de reparación es todo el que implica una modificación o sustitución de elementos o mecanismos del buque que tiendan a mantener su grado de eficiencia operativa, asimilándolo a las especificaciones de origen o ajustándolo a las exigencias técnicas vigentes, con las siguientes calificaciones:

a) Se califica el trabajo como reparación general, cuando se extiende a diversas zonas o áreas del buque;

b) Se califica el trabajo como reparación parcial, cuando se localiza en determinada zona o áreas del buque.

407.0202. Trabajo de conservación y mantenimiento

Trabajo de conservación y mantenimiento es el que tiende a estabilizar el estado normal de eficiencia operativa de cada elemento o mecanismo con el fin de evitar su decaimiento y manteniéndolo en la especificación técnica que corresponda.

407.0203. Herramientas y accesorios

Herramienta es todo instrumento manual o mecánico que al accionarse sea capaz de producir movimiento o modificar el estado de las cosas a las cuales se aplica.

Accesorio es todo elemento que su uso complete o haga posible la acción de la herramienta principal.

407.0204. Trabajo caliente

Trabajo caliente es cualquier operación que involucre fuego o calor, como el remachado, soldadura, quemado u operación semejante que sea capaz de inflamar una mezcla explosiva o generar gases por sobre los límites admisibles.

407.0205. Trabajo frío

Trabajo frío es toda operación que no sea un trabajo caliente.

407.0206. Seguro para hombre

Seguro para hombre significa que pueden realizarse faenas de ocho (8) horas en ambientes con esos gases y en las cantidades indicadas, sin que se produzcan intoxicaciones en los hombres que actúan.

407.0207. Seguro para buque

Seguro para buque indica el límite máximo de concentración de gases permisible para evitar explosiones por trabajos calientes.

407.0208. Líquido inflamable

Líquido inflamable es aquel que desprende vapores inflamables a o por debajo de la temperatura de 27°C. Dentro de esta clasificación se dan tres grados, basados en la "presión de vapor Reid", a saber:

Grado A: Líquido inflamable que tiene una "presión de vapor Reid" igual o mayor a 1kg/cm2;

Grado B: Líquido inflamable que tiene una "presión de vapor Reid" menor de 1 kg/cm2 pero superior a 0,60 kg/cm2;

Grado C: Líquido inflamable que tiene una "presión de vapor Reid" menor de 0,6 kg/cm2.

407.0209. Líquido combustible

Líquido combustible es aquel que desprende vapores inflamables solamente por encima de los 27°C. Dentro de esta clasificación se dan dos grados basados en el "punto de inflamación", a saber:

Grado D: Combustible líquido que tiene un "punto de inflamación" entre 27°C y 66°C;

Grado E: Combustible líquido que tiene un "punto de inflamación" igual o mayor de 66°C.

407.0210. Gas licuado inflamable

Gas licuado inflamable es todo gas inflamable que tiene una "presión de vapor Reid" que excede 2,8 kg/cm2 y que ha sido licuado con el propósito de transportarlo.

407.0211. Neutralización

Neutralización significa lograr las siguientes condiciones:

a) Para tanque de combustible:

Significa que al espacio designado, o bien se le ha introducido cualquier gas inerte aprobado, en volumen suficiente para mantener el contenido del oxígeno de la atmósfera en o por debajo del 10 % durante todo el período de neutralización, asegurando que el volumen de gas inerte nunca sea inferior al 50 % o bien se lo ha llenado totalmente con agua;

b) Para tanques de gases inflamables comprimidos:

Significa que el tanque ha sido descargado y se le ha introducido un gas inerte que eleve la presión en el interior del tanque a 1,2 kg/cm2.

407.0212. Buques tanque

Buques tanque son los construidos especialmente para transportar líquidos inflamables o combustibles.

407.0213. Buques gaseros

Buques gaseros son los construidos especialmente para transportar gases licuados inflamables.

407.0214. Técnico en desgasificación de buques

Técnico en desgasificación de buques es la persona habilitada y registrada en la Prefectura para actuar como tal. En el extranjero podrá actuar un técnico local, lo que no exime al capitán o patrón de su responsabilidad por el cumplimiento de estas normas.

407.0215. Constancias sobre condiciones de trabajo

Constancias sobre condiciones de trabajo es el documento que extiende el técnico en desgasificación de buques, dando sus conclusiones técnicas para el asesoramiento de la autoridad marítima y del capitán o patrón.

407.0216. Certificado de seguridad para trabajo

Certificado de seguridad para trabajo es el documento que extiende el jefe de la dependencia jurisdiccional de la Prefectura en base a la constancia sobre condiciones de trabajo, y que es en definitiva el documento que autoriza a la realización de los trabajos específicos.

SECCION 3 - Límites de seguridad

407.0301. En lugares cerrados con aberturas controladas

Los límites de seguridad para los lugares cerrados con aberturas controladas son los siguientes:

a) Seguro para hombre - Seguro para buque

Significa que en el espacio designado y espacios adyacentes, el contenido de gases inflamables en la atmósfera, por volumen, está dentro de los límites posibles de la tabla de la sección 7, "seguro para hombre" - "seguro para buque" y no es posible excederlos por trabajos calientes;

b) Seguro para hombre - No seguro para buque

Significa que en el compartimiento designado, el contenido de gas en la atmósfera, por volumen, está dentro de los límites permisibles de la tabla de la sección 7, "seguro para hombre" y que los residuos remanentes en el compartimiento o locales adyacentes a estos últimos, pueden hacer posible, por acción de trabajos calientes que se excedan los límites de la tabla de la sección 7 "seguro para buque", en el local considerado o en cualquiera de los adyacentes;

c) No seguro para hombre - Seguro para buque

Significa que en el compartimiento designado y espacios adyacentes, el contenido de gas inflamables en la atmósfera por volumen, excede los límites de la tabla de la sección 7, "seguro para hombre" y está comprendido dentro de los límites "seguro para buque" y que los residuos remanentes en los locales y espacios mencionados, no hacen posible por la acción de los trabajos calientes, en cualquiera de ellos exceder los límites de seguridad de la referida tabla "seguro para buque";

d) No seguro para hombre - No seguro para buque

Significa que en el compartimiento designado y en los espacios adyacentes el contenido de gas inflamable en la atmósfera por volumen, excede los límites de la tabla de la sección 7, "seguro para hombre" - "seguro para buque".

407.0302. Lugares abiertos en comunicación directa o incontrolada con la atmósfera o intemperie

"Seguro para hombre"; "seguro para buque" (en lugares abiertos) para lugares abiertos en comunicación directa e incontrolada con la atmósfera o intemperie, significa que en el compartimiento designado y en los espacios adyacentes, el contenido de gas inflamable en la atmósfera, por volumen, está dentro de los límites permisibles de la tabla de la sección 7, "seguro para hombre" - y que no existen emanaciones directas de gases peligrosos sobre la cubierta, que puedan hacer exceder aunque sea momentáneamente, los límites de la tabla de la sección 7, "seguro para buque".

407.0303. Trabajos con llama abierta o con desprendimiento de chispas realizados en el exterior de los buques

Para los trabajos que se realicen en las partes exteriores de todos los buques, aun los que no consuman ni carguen combustibles líquidos, y que signifiquen el uso de llama abierta, producción de chispas u otra forma de energía que pueda generar fuego en forma directa o indirecta por desprendimiento de partículas igneas, en contacto con el espejo de agua donde flota el buque, en el caso que el mismo esté contaminado con hidrocarburos, se requerirá el "certificado de seguridad para trabajo", donde se indiquen las posibilidades de tal operación, sin riesgo de incendio, para el momento requerido, junto con las medidas de precaución necesarias.

SECCION 4 - Trabajos permitidos para cada límite de seguridad

407.0401. Límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301.

En las condiciones del límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301., se permitirán toda clase de trabajos fríos o calientes.

407.0402. Límite de seguridad del inc. b) del art. 407.0301.

En las condiciones del límite de seguridad del inc. b) del art. 407.0301., se permitirán solamente trabajos fríos, con herramientas de bronce o no ferrosas, cuidando además que la ejecución de los trabajos no implique caídas, percusiones o frotamientos que puedan hacerlos calificar como trabajos calientes.

407.0403. Límite de seguridad del inc. c) del art. 407.0301.

En las condiciones determinadas en el límite de seguridad del inc. c) del art. 407.0301., se permitirán trabajos fríos o calientes.

407.0404. Límite de seguridad del inc. d) del art. 407.0301.

En las condiciones determinadas en el límite de seguridad del inc. d) del art. 407.0301., no se permitirá ningún tipo de trabajo.

407.0405. Límite de seguridad del art. 407.0302.

En las condiciones determinadas en el límite de seguridad del art. 407.0302., se permitirán trabajos de conservación o mantenimiento en frío, con herramientas manuales o automáticas, evitando toda caída o deslizamiento brusco de elementos. Quedan prohibidos estos trabajos en la cubierta principal y adyacencias cuando el buque opera en muelles o radas, con productos.

SECCION 5 - Formas de lograr los límites de seguridad

407.0501. Límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301.

En caso del límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301., se adoptarán las siguientes medidas:

a) Para reparaciones generales o para entrar en dique seco:

desgasificación y lavado total de los tanques de carga, cuarto de bombas y sentinas; con extracción de residuos en los lugares donde están previstos trabajos con fuego;

b) Para reparaciones parciales

los compartimientos y espacios afectados deben ser desgasificados y lavados; los compartimientos y espacios adyacentes, neutralizados o limpiados y desgasificados.

407.0502. Límite de seguridad del inc. b) del art. 407.0301.

En el caso de límite de seguridad del inc. b) del art. 407.0301., se adoptarán las siguientes medidas:

a) Para reparaciones en frío:

El compartimiento o espacio afectado, debe encontrarse desgasificado e inertizado, cuidando que mantenga los porcentajes de gases inflamables admitidos, durante toda la realización del trabajo y bajo la fiscalización permanente del "técnico en desgasificación de buques";

b) Para trabajos fríos en tuberías y válvulas:

Para el caso de trabajos que impliquen desarme de tuberías y válvulas que se comuniquen con tanques, carboneras, doble fondos, cofferdams y cuartos de bombas, deberán ser previamente desgasificados e inertizados en el tramo entre válvulas, de las cuales debe asegurarse su estanqueidad; cuando se deba hacer en interior de tanque deberá cumplirse además, la condición anterior.

407.0503. Límite de seguridad del inc. c) del art. 407.0301.

En el caso del límite de seguridad del inc. c) del art. 407.0301., para reparaciones frías o trabajos calientes el compartimiento o espacio afectado debe encontrarse desgasificado e inertizado.

407.0504. Límite de seguridad del inc. d) del art. 407.0301.

En el caso del límite de seguridad del inc. d) del art. 407.0301., no se permitirá la realización de ningún tipo de trabajo.

407.0505. Límite de seguridad del art. 407.0302.

En el caso del límite de seguridad del art. 407.0302. para trabajos de conservación en frío debe asegurarse que todas las escotillas, tapas de sondas y puertas de registro, estén herméticamente cerradas.

Los venteos deben estar provistos de mallas parallamas reglamentarias; las tuberías y válvulas de escape de gas, deben encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y regularmente controladas.

407.0506. Entrada de buques a dique seco

Para entrar a dique seco, se deberán cumplir los requisitos que se determinan a continuación:

a) Buques tanque:

Todo buque tanque que sea puesto en seco para realizar los trabajos que se especifican en el subinc. 1 del inc. a) del art. 407.0102., deberá hacerlo cumpliendo el límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301., en la forma determinada en el inc. a) del art. 407.0501. y con una cantidad de combustible en carboneras no mayor del 25 % del total que pueda llevar en ese concepto;

b) Buques de carga:

Todo buque de carga que contenga líquidos inflamables o combustibles en sus doble fondos o carboneras, deberá declarar esta circunstancia a la autoridad del dique, astillero o varadero y señalar en el casco, en forma visible, la extensión de dichos compartimientos, zonas en las cuales se prohiben los trabajos calientes, hasta que se certifique que se han alcanzado los límites de seguridad adecuados.

SECCION 6 - Normas relativas a los técnicos en desgasificación de buques

407.0601. Normas

La actividad de los "técnicos en desgasificación de buques" se regirá por las siguientes normas:

a) Requisitos previos para la inscripción:

Acreditar mayoría de edad y aprobar el examen de competencia;

b) Examen de competencia:

Los solicitantes serán convocados a examen de competencia en las fechas que fije la Prefectura, versando el mismo sobre los temas que figuren en el programa que establezca dicha autoridad;

c) Facultades y obligaciones:

Los "técnicos en desgasificación de buques" inscriptos quedarán facultados para intervenir en todos los casos que prevé esta reglamentación, debiendo asesorar al capitán o patrón del buque, sobre las condiciones de seguridad de los trabajos para los cuales haya sido requerida su actuación, o que tengan relación con ésta;

d) Libros de asiento:

Los "técnicos en desgasificación de buques" llevarán un libro habilitado por la Prefectura, donde registrarán en orden cronológico, las inspecciones realizadas y las constancias sobre condiciones de trabajo extendidas. Dicho libro, cuyas características serán fijadas por la Prefectura, revistará carácter de documento público y su presentación será obligatoria al renovarse la inscripción;

e) Renovación de la inscripción:

La renovación de la inscripción de los "técnicos en desgasificación de buques" se hará anualmente ante la Prefectura;

f) Constancias sobre condiciones de trabajo:

Las constancias sobre condiciones de trabajo para tener valor como tales, deberán consignar los siguientes datos:

1. Identificación del dador;

2. Lugar, fecha y hora;

3. Identificación del buque y armador;

4. Naturaleza de la constancia;

5. Límite de seguridad;

6. Trabajos que pueden efectuarse y herramientas a utilizar;

7. Precauciones que deben adoptarse;

8. Firma del "técnico en desgasificación de buques", con aclaración del número de inscripción en la Prefectura;

9. Las constancias se normalizarán según el facsímil que establezca la Prefectura y se redactarán por triplicado;

g) Destino a dar a las constancias sobre condiciones de trabajo:

1. Original:

Para la dependencia jurisdiccional de la Prefectura que otorgue el certificado de seguridad de trabajo;

2. Primera copia:

El capitán o patrón del buque; la misma podrá ser requerida en cualquier momento para determinar el cumplimiento de las normas de seguridad;

3. Segunda copia:

Al técnico en desgasificación de buques, como constancia;

h) Fiscalización:

La actuación de los técnicos en desgasificación de buques, será fiscalizada por la Prefectura en las oportunidades y circunstancias que se consideren convenientes.

407.0602. Cancelación de la habilitación

La cancelación de la habilitación procede en los siguientes casos:

a) Renuncia;

b) Pérdida de las condiciones técnicas o psicofísicas;

c) Incumplimiento de las renovaciones anuales.

SECCION 7 - Límites de concentración de gases

407.0701. Tabla

Los límites de concentración de gases a que hacen referencia las presentes disposiciones son los siguientes:

 

Seguro para hombre

Seguro para buque

PRODUCTO

Parte por millón de aire

Porcentaje correspondiente

Porcentaje de gases en el volumen de mezcla

Bencina

35

0,0035

------- --------

Tolueno

200

0,0200

-------- --------

Xileno

200

0,0200

-------- --------

Benceno

25

0,0025

--------- --------

Metano

200

0,0200

0,3 (xx)

Nafta

500

0,0500

0,3

Nafta Alquitrán Hulla

200

0,0200

--------- --------

Gases residuales de petróleo (x)

1000

0,1000

0,3

Solventes:

 

 

 

Tetracloruro de carbono

25

0,0025

--------- --------

Tricloro Etileno

200

0,0200

--------- --------

Stoddart

500

0,0500

--------- --------

.

(x) Son los gases que quedan después de efectuar limpieza de tanques de combustibles o crudo, antes de haber completado la desgasificación.

(xx) Es el gas predominante en los tanques que han transportado petróleo crudo, antes de ser limpiados.

SECCION 99 - Sanciones

407.9901. Los hechos que configuren negligencia profesional o incorrección ética por parte de los "técnicos en desgasificación de buques", serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión hasta seis (6) meses;

c) Cancelación de la habilitación.

407.9902. El incumplimiento de las presentes normas por parte de los buques, determinará la aplicación de una sanción al capitán o patrón del mismo, consistente en multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

Sin perjuicio de la sanción establecida precedentemente la dependencia jurisdiccional de la Prefectura dispondrá la inmediata suspensión de las operaciones, hasta tanto cesen las causas que determinaron tales medidas.

CAPITULO VIII - De las normas de seguridad en buques tanques dedicados al transporte de combustibles líquidos

SECCION 1 - Preliminares y definiciones

408.0101. Aplicación a los buques argentinos

Las presentes normas serán de aplicación a todos los buques tanques de matrícula mercante nacional, con la siguiente extensión:

a) Los buques cuya construcción o modificación se autorice luego de la puesta en vigencia del presente, cumplirán con la totalidad de las normas.

b) Los buques considerados existentes, es decir los no comprendidos en la clasificación anterior, cumplirán como mínimo con las disposiciones de los arts. 408.0206.; 408.0213.; 408.0214.; inc. g); 408.0218.; 408.0220.; 408.0405.; 408.0406.; 408.0407.; 408.0603.; 408.0604.; 408.0605.; 408.0607. y de las secciones 7; 8; 9 y 10, de este capítulo.

c) A los buques en los que se realicen reparaciones se tratará de adecuarlos, teniendo en cuenta la magnitud de los trabajos a realizar, a la mayor cantidad posible de las normas de este capítulo, además de las que deben cumplir por ser considerados buques existentes.

408.0102. Normas a cumplir

El cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, no exime a los buques tanques de la matrícula mercante nacional del cumplimiento de toda otra norma reglamentaria referente a la prevención y lucha contra incendio, y sobre dispositivos salvavidas.

408.0103. Aplicación a los buques extranjeros

Las presentes normas también serán aplicables a buques de bandera extranjera, que naveguen en aguas jurisdiccionales argentinas, con respecto a la seguridad general y operaciones.

408.0104. Excepciones

Se exceptuarán de la aplicación de las presentes normas:

a) Los buques en situación de desarme o reparaciones, cuando estén en condiciones "libre de gases";

b) Los buques tanques, cuando no transporten carga, si todos sus tanques y cofferdams se encuentran en condición de "libre de gases";

c) Los buques sin propulsión propia y sin personal embarcado. A estos buques, la seguridad contra incendios en navegación, se la dará el remolcador, y en puerto la empresa armadora deberá poner un hombre de guardia para dar los avisos necesarios.

408.0105. Definiciones

a) Líquidos combustibles: a los efectos de las presentes normas se definen como líquidos combustibles a que los que se encuentren líquidos a la presión y temperatura ambiente, y posean un punto de inflamación menor de 70°C.

b) Carga: significa líquidos combustibles;

c) Buques tanques: son buques construidos especialmente para transportar líquidos combustibles.

d) Buques nuevos: son los buques tanques cuyo trámite de autorización de construcción ante la Prefectura se haya iniciado después del 1 de julio de 1969.

e) Buques existentes: son todos los buques tanques no comprendidos en el inc. d) anterior.

f) Cofferdam: es un espacio cerrado, estanco, convenientemente accesible y venteado, que separa dos compartimientos.

g) Parallama: es una rejilla de alambre incorrosible, de por lo menos 12 x 12 mallas por centímetro cuadrado o dos rejillas superpuestas de 8 x 8 mallas por centímetro cuadrado, de fácil remoción.

h) Parachispas: es todo aparato que retenga o extinga las chispas.

i) Libre de gases: significa libre de concentraciones tóxicas, inflamables o explosivas, según las normas vigentes.

j) Válvula de desahogo: es todo mecanismo que regula automáticamente el caudal a fin de mantener aproximadamente constante la presión de trabajo.

k) Punto de inflamación: el punto de inflamación a que se refiere el presente reglamento es el obtenido según el método Pensky Martens a vaso cerrado.

SECCION 2 -Normas generales de construcción. Distribución general

408.0201. Materiales

El casco y las sobreestructuras de los buques tanques serán metálicos pudiendo admitirse que las casetas aisladas superiores, sean de madera u otro material utilizado en la construcción naval.

408.0202. Estructuras

Las estructuras de los buques responderán en sus escantillones y normas de diseño, a las exigencias sobre construcción que se determine en los reglamentos correspondientes.

408.0203. Accesos en las sobreestructuras

En las sobreestructuras centrales se proveerá el acceso del personal hacia los botes salvavidas de otras sobreestructuras, para el caso de que la evacuación por los lugares normales se vea bloqueada, mediante adecuadas escalas exteriores de tojino.

408.0204. Alojamientos en los buques con propulsión

En los buques con propulsión, los alojamientos para tripulantes y pasajeros se encontrarán ubicados solamente en la sobreestructura central y toldilla, no admitiéndose alojamientos en el castillo.

408.0205. Alojamientos en los buques sin propulsión

En los buques sin propulsión, cuando hubiera alojamientos para tripulantes, los mismos estarán situados únicamente en la toldilla.

408.0206. Alojamientos sobre los cielos de los tanques de carga

Dentro de lo posible, se evitará que los alojamientos para tripulantes, pasajeros y talleres, utilicen el cielo de los tanques de carga como piso. En el caso en que se realice tal tipo de construcción, se tomarán precauciones especiales para asegurar, al máximo, la estanqueidad de la cubierta al pasaje de gases.

408.0207. Ubicación de las cocinas y panaderías

a) Las cocinas, panaderías y reposterías estarán ubicadas en la toldilla, lo más a popa posible.

b) Cuando los artefactos de calentamiento de cocina, panaderías o repostería, sean alimentados por combustibles líquidos, el tanque correspondiente estará ubicado fuera del recinto de los referidos locales en lugar bien ventilado y contra incendio.

c) Cuando los artefactos de calentamiento utilicen gas, se deberán dar cumplimiento a las normas específicas de instalación.

408.0208. Ubicación de los compartimientos de máquinas propulsoras y auxiliares

a) El compartimiento de las máquinas propulsoras se ubicará a popa del cofferdam de popa.

b) Sobre la cubierta, en la zona de los tanques de cargamento, o en lugares cerrados no protegidos en zonas ubicadas a popa del cofferdam de popa, no se admitirán calderetas u otros elementos de peligrosidad similar.

c) Las calderetas y calderas se instalarán en forma tal que se pueda mantener una adecuada circulación de aire, entre ésta y el fondo del caso, o el cielo doble fondo, y los mamparos circundantes.

408.0209. Mamparos longitudinales de los tanques

Todos los buques tanques deberán poseer sus tanques divididos longitudinalmente por uno o varios mamparos estancos al petróleo, instalados simétricamente respecto al plano de crujía, en concordancia con las normas de construcción adoptadas, debiendo asegurarse una adecuada estabilidad transversal, de acuerdo con los criterios establecidos y teniendo en cuenta las condiciones más críticas de los líquidos a nivel libre.

408.0210. Mamparos transversales de los tanques

Los tanques de carga estarán, además limitados longitudinalmente por mamparos transversales estancos al petróleo, a las distancias y con la resistencia requerida por las normas de construcción empleadas.

408.0211. Cofferdam de proa

A proa de la zona de tanques se instalará un cofferdam, el que no podrá ser sustituido por el pique de proa.

408.0212. Cofferdam de popa

A popa de la zona de tanque se exigirá la instalación de un cofferdam:

a) En los buques sin propulsión se admitirá que el pique de popa actúe como cofferdam.

b) Se podrá admitir que actúe como cofferdam una sala de bombas.

408.0213. Cámara de expansión de los tanques

Cada tanque mantendrá, a plena carga, una cámara superior para expansión de gases, cuyo volumen será determinado en cada caso pero que no podrá resultar inferior al dos (2) por ciento del volumen del tanque a que pertenece.

408.0214. Venteo de los tanques

a) Cada tanque de carga poseerá un conducto de descarga de gases de sección adecuada, y con un diámetro interno no menor de sesenta (60) milímetros, instalado en una posición conveniente en la zona de la cámara de expansión, de tal forma que no pueda ser obstruido por la carga líquida.

b) Cuando los conductos de ventilación de cada tanque desemboquen en uno o varios colectores, éstos serán de sección acorde con los conductos que a él concurran.

c) Cada conducto de ventilación poseerá una válvula interceptora que permita, en caso de necesidad, su bloqueo con respecto al colector.

d) El colector o los colectores descargarán los gases a la atmósfera, a una altura no menor de tres (3) metros sobre la cubierta o alojamientos del buque. Esta altura de descarga no será menor de un (1) metro sobre el nivel superior de las chimeneas y dichas descargas estarán alejadas en sentido longitudinal, de éstas, distancias no menores de cinco (5) metros.

En el caso de buques sin propulsión, la cota de tres (3) metros podrá reducirse, siempre que la descarga se produzca a una altura razonable sobre los locales habitables y la cubierta, y con las mismas precauciones indicadas anteriormente con referencia a las chimeneas.

e) Las tuberías de los conductos y colectores de venteo, se instalarán de forma tal que exista el menor número de puntos bajos. En concordancia con dichos puntos, se instalarán grifos de purga que permita evacuar el agua que pudiera depositarse.

f) En los conductos de los colectores de venteo, se instalará una válvula de desahogo de tipo aprobado. En estas válvulas, el sistema de presión deberá entrar en acción aproximadamente a 0,10 kilogramo por centímetro cuadrado y, el de vacío, aproximadamente a 0,07 kilogramo por centímetro cuadrado.

g) Los extremos de descarga de los colectores poseerán un parallama aprobado.

h) Los extremos de los colectores serán construidos en forma tal que eviten la entrada de agua y nieve.

408.0215. Tapas de registro

Las tapas de las bocas de registro de los tanques y cofferdams, serán de construcción adecuada que les asegure resistencia, estanqueidad al gas y facilidad de maniobra. Las juntas de estancamiento deberán ser aptas para actuar en presencia de hidrocarburos.

408.0216. Aberturas de observación

Cuando las tapas de registro de los tanques posean aberturas de observación, las mismas tendrán tapas estancas al gas, de resistencia acorde con la tapa del registro a la que pertenezcan. Las aberturas de observación permanecerán cerradas, excepto cuando sea necesario realizar algún control del tanque. Cuando la condición de "abierta" de dichas tapas debe prolongarse por alguna circunstancia especial, se instalará una tapa con tela parallama en la abertura. El marco de las aperturas de observación, y su tapa, serán de material antichispas.

408.0217. Aberturas de limpieza

El marco de las aberturas de limpieza automática de los tanques o su tapa, será de material antichispas. Las tapas de dichas aberturas tendrán resistencia acorde con la zona donde se instalen y su cierre será estanco al gas.

408.0218. Sondas

El escandallo de las sondas, los recipientes sacamuestras y los termómetros, serán de material antichispas.

408.0219. Ubicación de las chimeneas

Las chimeneas cualquiera sea su función, estarán situadas en la toldilla, lo más a popa posible, evitando que las chispas que pudieran desprenderse de ellas caigan sobre la zona de tanques.

408.0220. Parachispas

Todas las chimeneas estarán dotas de un sistema parachispas aprobado.

408.0221. Limpieza de los conductos de la chimenea

Los conductos de las chimeneas serán limpiados en períodos adecuados a los efectos de evitar excesivo depósito carbonoso en las paredes. De tal hecho, se dejará constancia en el libro de guardia correspondiente.

SECCION 3 - Disposiciones para salas de bombas

408.0301. Instalaciones mecánicas

a) Las instalaciones mecánicas existentes en las salas de bombas de cargamento será de construcción adecuada, que asegure que no se produzcan chispas que puedan producir la inflamación de mezclas explosivas durante el funcionamiento.

b) En el caso de que las bombas de carga sean accionadas por motores eléctricos, o de otro tipo peligroso, por el desprendimiento de chispas o calor, aunque sean estancos al gas, deberán estar instalados en un recinto diferente al de las bombas; en ese caso, el pasaje de los árboles de transmisión por el mamparo estanco al gas que lo separe, se hará dentro de un prensa estopa adecuado, que mantenga la condición de estanqueidad al gas requerida. Los árboles deberá acoplarse mediante un sistema elástico.

c) Las bombas poseerán un sistema de control de emergencia accionable desde el nivel de acceso, en el interior o exterior del recinto.

408.0302. Ventilación

Las salas de bombas tendrán una adecuada ventilación, natural o forzada que permita la extracción de gases más pesados que el aire, manteniendo la condición de libre de gases en el local.

408.0303. Comunicación

Las salas de bombas no podrán tener comunicación con otros locales.

408.0304. Mamparos

Los mamparos que separen la salas de bombas con los tanques serán estancos al petróleo.

408.0305. Alarma

En las salas de bombas se instalará un mecanismo de alarma que permita llamar la atención del personal de guardia en cubierta, sobre inconvenientes que pudiera sufrir el tripulante que se encuentre en el interior de las mismas.

SECCION 4 - Disposiciones de prevención y lucha contra incendios

408.0401. Uso de materiales combustibles

A los efectos de reducir al mínimo la probabilidad de incendio en los buques tanques, se procurará utilizar la menor cantidad posible de materiales combustibles en el forrado e interiores, amoblamientos y decoración.

408.0402. Bombas

Cuando el sistema principal de lucha contra incendio deba, estar alimentado por dos bombas, las fuentes de energía serán distintas y situadas en lugares diferentes, alejadas lo más posible de los riesgos. En ningún caso se instalarán en las salas de bombas de carga o descarga del buque.

Ambas bombas contarán con equipo para el servicio de espuma para extinción, y de agua para enfriamiento.

408.0403. Tubería de incendio

La tubería del sistema principal de lucha contra incendios estará constituida por tubos de acero aptos para la presión de trabajo y caudales que le correspondan. Si la disposición de la cubierta y los puentes lo permiten, la instalación de esta tubería deberá hacerse en circuito cerrado con válvulas de bloqueo.

408.0404. Bocas de incendio

Se dispondrá por todas las cubiertas del buque una red de bocas de incendio, de modo que puedan concentrarse dos chorros de espuma o de agua, en cualquier punto del buque, con longitudes de mangueras no mayores de quince (15) metros por cada boca de incendio.

408.0405. Mangueras

Las mangueras tendrán longitudes no mayores de (15) metros y el material de las mismas no será atacable por el ambiente marino ni por los hidrocarburos.

408.0406. Repartidores

Los repartidores de espuma será de materiales inatacables por el ambiente marino, livianos y de manejo lo más sencillo posible.

SECCION 5 - Sistemas especiales de extinción de incendios

408.0501. Compartimientos de carga seca

En los compartimientos de carga seca se instalarán rociadores de agua o de anhídrido carbónico. En los buques existentes se admitirán sistemas de sofocación por vapor. En todos los cascos cuando tales espacios de carga seca sean fácilmente accesibles, por medio de portas, solamente estarán protegidos por el sistema principal de incendios prescripto en la sección 4 del presente capítulo.

408.0502. Tanques de carga

En cubierta se instalará un sistema de monitores de espuma para la extinción de incendios en los tanques de carga. En los buques existentes el sistema de monitores de espuma podrá ser reemplazado por un sistema de vapor, gas inerte, de espuma fijo o de anhídrido carbónico.

408.0503. Pañoles de farolería, pinturas y similares

En los pañoles de farolería, pinturas y similares se instalará un sistema fijo de extinción de incendios, de anhídrido carbónico, rociador de agua, de vapor de agua o de espuma.

408.0504. Cuartos de bombas

Para la protección de todos los cuartos de bombas se instalará un sistema fijo de anhídrido carbónico, gas inerte, espuma o rociador de agua. En los buques existentes se admitirá un sistema de sofocación por vapor.

408.0505. Cuartos de calderas

En los buques nuevos se exigirá la instalación de un sistema fijo de extinción de espuma o de anhídrido carbónico para la protección de todos los espacios que contengan calderas de petróleo, sean estas principales o auxiliares, sus bombas de servicio de combustibles y unidades tales como calentadores, filtros, y cajas de válvulas, que estén sujetas a la descarga a presión de las bombas de servicio.

408.0506. Espacios de máquinas

Los espacios de máquinas de los buques nuevos, que contengan motores de propulsión de combustión interna, cuyo combustible tenga un punto de inflamación menor de 43,3 grados centígrados, serán protegidos con un sistema de espuma o de dióxido de carbono.

408.0507. Dispositivos de combustión interna

En los buques nuevos o existentes si se instalara algún dispositivo de combustión interna, se lo protegerá con un sistema de extinción de anhídrido carbónico.

408.0508. Sistemas de ventilación de los generadores y motores eléctricos de propulsión

En los buques nuevos cuya propulsión sea eléctrica y que dispongan de un sistema de ventilación de generadores y motores, de circuito cerrado, este sistema estará protegido por otro de extinción de incendio de dióxido de carbono.

408.0509. Locales protegidos por dióxido de carbono

Los lugares en los que a pesar del riesgo destacado de incendio, pueda quedar bloqueado personal de servicio de los mismos, serán excluidos, en lo posible, de la protección de los sistemas fijos de extinción de anhídrido carbónico. En los sistemas fijos de extinción de anhídrido carbónico. En los casos de tener que utilizarse dicho sistema, el gas carbónico contendrá un odorante adecuado para anunciar su presencia y antes de proceder a su descarga, se asegurará la evacuación rápida del personal, mediante el aviso con una señal acústica.

408.0510. Materiales, medidas, pruebas, inspecciones y especificaciones técnicas

Los materiales, medidas, pruebas, inspecciones y demás especificaciones técnicas de los sistemas especiales de extinción de incendio se ajustarán a las normas que dicte la Prefectura.

SECCION 6 - Dispositivos de salvamento

408.0601. Buques de propulsión mecánica

Los buques tanques con propulsión, con excepción de los afectados a la navegación de interior de puertos, darán cumplimiento en lo que se refiere a dispositivos salvavidas, a la convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor, excepto en lo que respecta al equipo y palamenta de los botes y balsas salvavidas, para lo cual se regirán por las disposiciones nacionales vigentes para la navegación que efectúen.

408.0602. Buques sin propulsión

Los buques tanques, sin propulsión deberán poseer un bote salvavidas construido de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y de la convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor, e instalado de forma que pueda ser arriado por ambas bandas o por la popa.

408.0603. Material de los botes salvavidas

Todos los botes salvavidas de los buques tanques serán metálicos o de material aprobado resistente al fuego.

408.0604. Volumen interno de los botes salvavidas

Los botes salvavidas de los buques tanques de navegación fluvial tendrán un volumen interno no menor de 1,70 metros cúbicos para buques de 100 toneladas o menos de arqueo total, y no menor de 2,50 metros cúbicos para buques de más de 100 toneladas.

408.0605. Señales pirotécnicas y lanzaguías

Las señales pirotécnicas de auxilio o lanzaguías, serán colocados en cajas portátiles adecuadas, que se estibarán por encima de la cubierta de franco bordo y alejadas del calor, prohibiéndose su estiba en lugares peligrosos o adyacentes a los tanques de carga.

408.0606. Balsas salvavidas

De acuerdo al diseño de cada buque tanque, la Prefectura podrá exigir, además de los botes salvavidas, una o más balsas salvavidas de tipo aprobado, con capacidad suficiente para todas las personas que, con motivo de un incendio, pudieran quedar aisladas o sin acceso al lugar de embarco de los botes.

408.0607. Botiquines

Los de los botes y balsas salvavidas de los buques tanques serán reforzados en elementos para el tratamiento de quemaduras o efectos perniciosos de la inmersión en petróleo, a cuyo efecto, la Prefectura establecerá, en cada caso, la calidad y cantidad de dichos elementos.

SECCION 7 - Normas de seguridad durante la navegación

408.0701. Rondas de seguridad

En las guardias de 20,00 horas a 04,00 horas se cumplirá una ronda de seguridad, dejando constancia de las novedades en el libro de guardia.

408.0702. Elementos sobre cubierta

Se mantendrá el orden y la limpieza de los elementos sobre cubierta, pañoles, sentinas de máquinas y calderas.

408.0703. Zonas de tanques y pañoles

Está prohibido el fumar, encender fuego y llevar lámparas no autorizadas en las zonas de tanques y pañoles. A los efectos de alertar sobre este particular, existirán carteles indicadores altamente visibles en la referida zona, y la misma estará claramente delimitada.

408.0704. Trabajos no autorizados

Está prohibido realizar trabajos no autorizados por los reglamentos correspondientes.

408.0705. Tránsito de pasajeros

Está prohibido que transiten pasajeros por las zonas de tanques o reservadas, debiendo tal hecho aclararse en letreros indicadores altamente visibles.

408.0706. Ventilación de locales

Se mantendrá una adecuada ventilación en los compartimientos de máquinas, bombas y pañoles.

408.0707. Válvulas de venteo

Se mantendrán abiertas todas las válvulas de venteo, salvo en los casos en que por razones técnicas u operativas la ventilación deba regularse en relación a la seguridad del buque o cargamento. En esos casos se dejará constancia, en el libro de guardia, de la razón del hecho y forma de regulación adoptada para el venteo.

408.0708. Tapas de registro y de observación

Se mantendrán efectivamente cerradas todas las tapas de registro y de observación de los tanques y cofferdams.

408.0709. Lugares habilitados para fumar

Cada buque tendrá perfectamente determinados los lugares habilitados para que la tripulación pueda fumar. Sólo se permitirá el uso de fósforos de seguridad.

408.0710. Refrigeración de la cubierta de los tanques

Los buques en los que se transporten líquidos de punto de inflamación menor de 30 grados centígrados como carga, deberán mantener una adecuada refrigeración por medio de agua sobre la cubierta de los tanques, cuando la temperatura ambiente exceda los 26 grados centígrados.

SECCION 8 - Normas de seguridad durante las operaciones de carga y descarga

408.0801. Normas a cumplir

Además de las normas especificadas en la sección 7 de este capítulo los buques tanques durante las operaciones de carga y descarga, ya sea que las mismas se realicen en puertos, radas, cargaderos o a otros buques, darán cumplimiento a las disposiciones de la presente sección.

408.0802. Conductos para carga y descarga

Todos los conductos para carga y descarga de hidrocarburos que se hallen en tierra para ser conectados a un buque tanque, tendrán instalaciones aislantes, o en su ausencia, se utilizarán mangueras no conductoras, en forma tal que constituyan un vínculo aislante entre la cañería general y la brida de conexión existente en el buque.

408.0803. Cañerías convergentes al muelle

Las cañerías para transporte de hidrocarburos convergentes al muelle, deberán estar puestas a tierra en forma efectiva, en el tramo inmediatamente anterior a la brida aislante existente en el muelle o del tramo de manguera de carga no conductora de electricidad.

408.0804. Cañerías con protección catódica

En el caso de cañerías con protección catódica, vinculadas al buque con mangueras de carga no conductoras, se instalarán bridas aislantes en el extremo de las mismas. Si la cañería no tuviera protección catódica, se la pondrá a tierra en forma convencional.

408.0805. Luz y señal

Al iniciar, y durante las operaciones, los buques tanques arbolarán la bandera "B" durante las horas de luz solar y durante el resto del día, una luz roja de condiciones de seguridad adecuada.

408.0806. Mangueras de conexión

Se controlará que las mangueras de conexión, para las operaciones de carga y descarga, se encuentren en condiciones adecuadas, no presentando fisuras ni signos de debilitamiento.

408.0807. Bridas de conexión

Se controlará que las bridas de conexión, cuando sean abulonadas, se fijen con todos los bulones que requieran y cuando sean de otro tipo, cumplirán también con los requisitos máximos de ajuste mecánico para impedir fugas del líquido.

408.0808. Bandeja colectora de pérdidas

Bajo cada brida de conexión se instalará una bandeja colectora de pérdidas que impida que parte del producto llegue al agua exterior o al muelle. A los mismos fines se bloquearán todos los imbornales de la cubierta de la carga.

408.0809. Colocación de las mangueras de carga

Las mangueras de carga se instalarán de tal forma que no presenten codos agudos ni cambios bruscos de dirección. En el caso de que las mangueras deban apoyar sobre cantos vivos, se utilizarán defensas adecuadas, que impidan que las mismas se afecten.

408.0810. Buques en aguas en movimiento

En el caso de grandes movimientos de agua en la zona de atraque, ya sea por mal tiempo o maniobra de un buque próximo, se deberá parar el bombeo del producto. En igual forma se procederá si ocurriera algún siniestro, tal como incendio o explosión en el muelle de operaciones o en su zona de seguridad, en buque o buques próximos, o en caso de tormentas eléctricas de gran intensidad, o se observare derrame del producto.

408.0811. Tuberías largas

En el caso de operaciones en cargaderos con largas tuberías conectadas a tierra, se utilizarán sistemas aprobados de comunicación buque-tierra que permitan comunicar la necesidad del cese inmediato de las operaciones, en el caso de averías en la tubería o siniestros.

408.0812. Tela parallama en las bocas de observación

Cuando deba mantenerse abierta alguna tapa de observación de cualquier tanque, se colocará la tapa de tela parallama correspondiente.

408.0813. Acceso al buque

Se mantendrá constante vigilancia en el acceso y cubierta del buque, para impedir la entrada a personas no autorizadas.

408.0814. Equipos radioeléctricos

Con excepción de los equipos de muy alta frecuencia, de seguras condiciones para este uso, no se podrán utilizar los equipos radioeléctricos del buque, debiendo clausurarse la estación.

408.0815. Carga y descarga de los tanques

La carga y descarga de los tanques se hará únicamente por las tuberías correspondientes, no autorizándose para ello el uso de las bocas de los mismos.

408.0816. Buques en segunda andana

No se admitirán buques en segunda andana, a no ser que estén efectuando operaciones de alije, trasvase, reparaciones o en casos de emergencia.

408.0817. Cable de remolque de emergencia

Los buques tanques tendrán colgados por fuera del portaespía de proa a popa, según la posición de atraque con relación al canal, un cable de remolque, listo para ser utilizado en caso de emergencia.

408.0818. Extintor de espuma

Se colocará extintor de espuma próximo a la brida de conexión de manguera y se mantendrá la bomba de incendio en servicio, a no ser que ésta tenga un sistema aprobado de puesta en marcha a distancia.

408.0819. Mangueras del puente volante y cubierta principal

Las mangueras del puente volante y cubierta principal estarán guarnecidas en sus tomas.

408.0820. Portas estancas de la cubierta principal

Las portas estancas de la cubierta principal permanecerán cerradas.

408.0821. Buques tanques operando entre sí

Los buques tanques que realicen operaciones entre sí, en radas o fondeaderos abiertos, tendrán las máquinas propulsoras listas a maniobrar, así como el personal necesario para las maniobras con anclas, cadenas y elementos de amarre.

408.0822. Detención de las operaciones

Los capitanes o patrones están obligados a ordenar el cese de cualquier operación y a solicitar, si fuera necesario, la colaboración de la autoridad marítima, cuando ya sea que en el muelle de operación y su zona de seguridad, o en el buque que está operando a su banda, no se cumplen los requisitos de seguridad exigidos por este reglamento o por los correspondientes a la seguridad en muelles petroleros.

SECCION 9 - Normas de seguridad durante las operaciones de desgasificación, limpieza, reparación y mantenimiento

408.0901. Normas a cumplir

Durante las operaciones de desgasificación, limpieza, reparación y mantenimiento, los buques tanques, además de las disposiciones de la presente sección, darán cumplimiento a las prescriptas en los arts. 408.0701. al 408.0703. inclusives, y a las de la sección 8, con excepción de las de los arts. 408.0801.; 408.0811.; 408.0812.; 408.0815.; 408.0821 y 408.0822 y este capítulo.

408.0902. Personas a bordo

Durante las operaciones de desgasificación no se admitirá la existencias de pasajeros ni de personas extrañas a bordo de los buques.

408.0903. Artefactos de llama abierta

Mientras se realiza la liberación de gases en las tareas de desgasificación se reducirá al mínimo el uso de las cocinas y se clausurarán los artefactos de llama abierta, excepto las calderas y calderetas. En las mismas circunstancias se mantendrán cerradas las aberturas de los locales sobre cubierta, de modo de evitar su contaminación, no permitiéndose fumar en ningún lugar del buque.

408.0904. Calderas y calderetas

En las calderas o calderetas de llama no se podrá iniciar fuego ni variar su régimen de combustión.

408.0905. Materiales impregnados de combustible

No se depositarán sobre las cubiertas, trapos, o estopas, o materiales absorbentes, impregnados en combustible. Ellos deberán ser colocados en recipientes adecuados con tapa, para ser transportados oportunamente fuera del buque.

408.0906. Herramientas antichispas

Cuando para abrir las tapas se golpean elementos de las mismas, se utilizarán solamente herramientas antichispas.

408.0907. Reparaciones menores sin riesgo

Los buques tanques que realicen reparaciones menores, que no impliquen trabajos de corte o soldadura de metal con desprendimiento de chispas al exterior u otras operaciones de riesgo similar, sólo podrán efectuarlas en muelles habilitados de la zona petrolera o fuera de ella. Cuando se realicen trabajos de mayor magnitud o peligrosidad, no podrán ser efectuados en los referidos muelles, excepto cuando razones de emergencia así lo determinen y, en ese caso, previa autorización de la Prefectura.

408.0908. Reparaciones mayores o riesgosas

Los buques tanques no podrán realizar dentro de la zona petrolera reparaciones mayores, o que impliquen trabajos de corte o soldadura de metal con desprendimiento de chispas al exterior, u otras operaciones de riesgo similar, excepto cuando razones de emergencia así lo determinen y, en cada caso, previa autorización de la Prefectura.

408.0909. Prohibiciones de desgasificar y abrir tanques

Quedan prohibidas las tareas de desgasificación o apertura de tanques no certificados como libres de gases, en los puertos, dársenas, diques, espigones o muelles designados para operar con productos combustibles o inflamables derivados de hidrocarburos.

408.0910. Lavado y limpieza de tanques

Las tareas de lavado o limpieza de tanques en los puertos, dársenas, diques, espigones o muelles designados para operar con productos combustibles o inflamables derivados de hidrocarburos sólo podrán realizarse cuando medie el certificado para seguridad de trabajo correspondiente.

408.0911. Prohibiciones de limpiar y desgasificar

Queda prohibidas las tareas de limpieza o desgasificación de tanques en los buques que estén efectuando tareas de trasvase de productos combustibles o inflamables derivados de hidrocarburos en puertos, dársenas, diques, espigones o muelles.

SECCION 10 - Disposiciones generales

408.1001. Tripulaciones

Los integrantes de la tripulación de los buques tanques estarán capacitados específicamente de acuerdo a las normas que la Prefectura establezca, la que otorgará el correspondiente certificado.

408.1002. Transporte de pasajeros

No se admitirá que en los buques tanques se transporte más de doce pasajeros.

408.1003. Cables salvavidas

En todos los buques tanques, donde exista una distancia mayor de cincuenta (50) metros entre los casillajes de cubierta y, cuando estén navegando en el mar, o realizando operaciones en cargaderos de mar abierto, se deberán extender andariveles de cable metálico, a una distancia no menor de 1,50 metros sobre la cubierta, dotados de elementos deslizables adecuados en longitud y diseño, para que la tripulación pueda asirse a ellos y transitar con seguridad por cubierta.

SECCION 99 - Sanciones

408.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que infrinjan cualquiera de las normas prescriptas en este capítulo se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

408.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en el art. 408.9901., la Prefectura podrá prohibir la navegación u operación de aquellos buques que se encuentren en contravención con cualquiera de las normas prescriptas en este capítulo, y mantendrán dicha prohibición hasta tanto cesen las causales que la motivaron.

CAPITULO IX - De las jangadas

SECCION 1 - Generalidades

409.0101. Constitución del convoy

Cada jangada será guiada por lo menos por un remolcador o un buque con suficiente capacidad de remolque y debidamente autorizado.

Los buques o remolcadores asignados a la conducción de la jangada no podrán separarse de ellas mientras dure la navegación, debiendo en el transcurso de la misma mantenerlas en la dirección del curso de la corriente, evitando que se crucen.

409.0102. Jangadas de troncos o maderos

Las jangadas constituidas por troncos o maderos no excederán el número de dieciséis catres, debiendo cada uno de éstos tener un máximo de setenta (70) metros de largo y treinta (30) metros de ancho.

409.0103. Jangadas de tacuaras

Las jangadas constituidas por tacuaras no excederán el número de cuatro (4) catres, debiendo cada uno de éstos tener un máximo de cincuenta (50) metros de largo, diez (10) metros de ancho y un (1) metro de calado.

409.0104. Formación de las jangadas

Las jangadas formarán un conjunto sólido, debiéndose adoptar para tal fin los medios más eficaces para evitar que puedan desprenderse los elementos que las constituyen.

409.0105. Despacho de las jangadas

El despacho de las jangadas será asentado en libro u hoja de Rol del buque de mayor capacidad de remolque de los asignados a la conducción del convoy.

409.0106. Declaración jurada

Previo al despacho, la Prefectura exigirá del propietario o responsable de las mismas una declaración jurada donde conste las marcas inscriptas, número de piezas, número de catres, dimensiones de los catres y dimensiones totales de las jangadas.

409.0107. Responsabilidad en la conducción de las jangadas

El capitán o patrón del buque de mayor capacidad de remolque, de los asignados a la conducción de la jangada, será el responsable del convoy.

409.0108. Navegación de las jangadas

Las jangadas navegarán sólo en horas diurnas con tiempo claro y sin nieblas y siempre que el viento no supere los cuarenta (40) kilómetros por hora, estacionándose cuando deban hacerlo en parajes en los que no obstaculicen la navegación.

409.0109. Límite para la navegación de las jangadas

La navegación de las jangadas estará limitada en el río Paraná desde el norte hasta el puerto de Corrientes y en el río Uruguay desde el norte hasta el puerto de Concordia, quedando prohibida dicha navegación por los canales navegables para otros buques, estén o no balizados.

409.0110. Interrupción de la navegación

Las jangadas en navegación no podrán interrumpir su marcha por más de cuarenta y ocho (48) horas, salvo causas de fuerza mayor o autorización expresa de la Prefectura.

409.0111. Cruce del puente internacional de Paso de los Libres

Las jangadas que navegando por el río Uruguay deban pasar por debajo del puente internacional de Paso de los Libres no excederán los setenta (70) metros de largo, quince (15) metros de ancho y dos metros veinte centímetros (2,20) de altura sobre el agua, incluidas carpas o alojamientos del personal.

Las jangadas de mayores dimensiones serán desarmadas al llegar a la Isla Grande, siendo desde allí guiadas de proa y de popa, pudiendo ser armadas nuevamente dos mil (2000) metros aguas abajo de dicho puente.

El cruce se realizará a la menor velocidad posible.

409.0112. Guardias

En las jangadas estacionadas se mantendrá un hombre de guardia que vigilará el mantenimiento de las condiciones de seguridad de las mismas y su permanencia en el lugar de estacionamiento.

409.0113. Marcas

La jangada y los buques a su servicio, llevarán una marca cónica pintada de blanco con el vértice hacia arriba, de altura y diámetro de la base no menores de sesenta (60) centímetros, colocada a no menos de cinco (5) metros de altura desde la superficie del agua.

409.0114. Luces

El convoy del que forma parte la jangada exhibirá dos luces azules con separación vertical de un metro ochenta centímetros (1,80), visibles en todo el horizonte con un alcance mínimo de tres (3) kilómetros, una de ellas colocada en el buque de proa y la otra en el buque de popa, y si no hubiere buque de popa, en el extremo correspondiente de la jangada.

SECCION 99 - Sanciones

409.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones establecidas en el presente capítulo, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

409.9902. Sin perjuicio de las sanciones de multas establecidas en el art. 409.9901., la Prefectura podrá prohibir la navegación de toda jangada que no posea las condiciones de seguridad establecidas o que supere las dimensiones máximas estipuladas en este capítulo.

CAPITULO X - De las disposiciones para caso de siniestro

SECCION 1 - Generalidades

410.0101. Planillas de roles de zafarranchos

Los buques cuya dotación total sea de diez (10) o más tripulantes, deberán confeccionar la "planilla de roles de zafarranchos", en las que se asignará a cada tripulante un número de rol que determinará para cada uno de ellos el puesto y las funciones que les corresponderá en los casos de incendio, colisión, salvamento y hombre al agua.

410.0102. Normas sobre roles y funciones

La Prefectura dictará las normas relativas a la asignación de roles y funciones particulares de conjunto de los tripulantes.

410.0103. Normas generales para casos de siniestros

Para los distintos casos de siniestros regirán las normas generales que se detallan a continuación:

a) Para los casos de incendio y de colisión, el buque será subdividido en las zonas de proa, centro y popa;

b) Para el caso de salvamento se determinará los lugares de reunión y embarque de pasajeros y tripulantes; y

c) Para el caso de hombre al agua los buques cumplirán las normas dictadas por la Prefectura referente al tipo de bote salvavidas a emplear y su preparación y alistamiento.

410.0104. Toques de alarma

Los toques de alarma se efectuarán con el pito del buque o con el timbre de alarma del puente, y consistirán en las siguientes señales:

a) Incendio: un (1) toque corto y uno (1) largo repetidos;

b) Colisión: toques largos repetidos:

c) Abandono:

1. Atención: cuatro (4) toques cortos y uno (1) largo;

2. Ejecución: toques cortos repetidos.

d) Hombre al agua: toques largos de aproximadamente veinte segundos de duración, repetidos.

410.0105. Llamadas de emergencia

De existir en el buque una red de altoparlantes, los toques de alarma serán complementados con las llamadas de emergencia que se detallan a continuación, y que serán precedidas por la palabra "zafarrancho" cuando se trate de un ejercicio:

a) Incendio: "incendio en la zona .............. (e indicación precisa del lugar del buque)";

b) Colisión: "colisión en la zona ... (e indicación precisa del lugar del buque)".

c) Abandono:

1. "Prepararse para abandonar el buque";

2. "Abandonar el buque" (con indicación de la banda por la cual se lo debe abandonar, si así correspondiera, y aviso de si algún bote ha quedado fuera de servicio)".

d) Hombre al agua: "Hombre al agua por la banda de ....................................

410.0106. Toques adicionales para el caso de incendio o colisión

En el caso de incendio o colisión a continuación de los toques de alarmas ya enumerados, se tocarán los siguientes para ubicar el lugar del siniestro:

a) Proa: un (1) toque corto;

b) Centro: dos (2) toques cortos;

c) Popa: tres (3) toques cortos.

410.0107. Grupo de control de averías e incendio

A bordo se formará un grupo control de averías e incendio compuesto por tripulantes capacitados en el ataque directo de los siniestros de incendio y colisión, que tendrán por función el actuar en ocasión de tales siniestros a fin de controlar los daños y sus causas.

410.0108. Grupo de reserva

Los tripulantes que no tengan asignadas funciones en el grupo de control de averías e incendio, formarán parte de un grupo de reserva que después de cumplir con las tareas previas que le hubieran sido asignadas, se reunirá en las cercanías del siniestro al mando de un oficial con los elementos y accesorios apropiados para combatir el tipo de siniestro de que se trate y que hayan sido retirados de las otras zonas del buque.

410.0109. Rondas de prevención

En los buques tanques y en los buques de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o más, se mantendrá un eficiente servicio de rondas con el objeto de descubrir rápidamente cualquier principio de incendio o entrada de agua.

SECCION 2 - Roles, zafarranchos y ejercicios

410.0201. Rol de incendio

Los dispositivos de lucha contra incendio se probarán por lo menos con la frecuencia que a continuación se detalla:

a) Las bombas de incendio, tuberías, mangueras y repartidores por lo menos una vez durante la travesía y cuando ésta exceda de una semana, una vez por semana o fracción;

b) Los sistemas fijos de extinción de incendio una vez cada seis (6) meses;

c) Los elementos portátiles y semiportátiles de lucha contra incendio una vez por mes.

410.0202. Rol de colisión

Los sistemas y elementos de lucha contra inundación se probarán por lo menos con la frecuencia que a continuación se detalla:

a) Las puertas estancas, bombas y servicios de achique deberán probarse en navegación por lo menos una vez durante la travesía y cuando ésta exceda de una semana, una vez por semana o fracción;

b) Cuando la navegación tenga una duración inferior a un día, las pruebas a las que se refiere el inciso anterior se realizarán en puerto antes de la zarpada;

c) Cuando se navegue en condiciones de visibilidad restringida por niebla, cerrazón, lluvia u otras causas; por canales estrechos o pasos peligrosos; en zonas de denso tránsito, durante la noche; en las entradas y salidas de puerto; se mantendrá el buque en condición "estanca" dejando solamente abiertas las puertas estancas o portillos que sean imprescindibles para el funcionamiento y servicio del buque;

d) En todos los buques que tengan puertas estancas accionadas mecánicamente se las hará funcionar a diario teniendo la precaución de dar aviso anticipado a la tripulación a efectos de evitar accidentes.

410.0203. Rol de salvamento

A los efectos de asegurar la eficiencia de elementos y dispositivos de salvamento se cumplirán las siguientes disposiciones:

a) A cargo de cada bote salvavidas se hallará un oficial de cubierta o un oficial o tripulante con título habilitante para esa función; igualmente se nombrará un segundo y la persona a cargo, deberá tener una lista de los ocupantes del bote, y se asegurará que éstos estén al corriente de sus obligaciones;

b) A cada uno de los botes salvavidas de motor se les asignará un tripulante capacitado para conducir el motor;

c) A cada uno de los botes salvavidas dotados de radio y proyector, se le asignará un tripulante capacitado para operar las mencionadas instalaciones;

d) A cada una de las balsas salvavidas transportadas se le asignará un tripulante práctico en su maniobra y funcionamiento, con título habilitante;

e) En los buques de pasajeros habrá por cada uno de los botes salvavidas que se lleven en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, un número de tripulantes de votes salvavidas con certificado de habilitación que responderá a la siguiente escala:

Capacidad del bote

bote salvavidas

Número mínimo de tripulantes

Menos de 41 personas………………..

2

de 41 a 61 personas…………………

3

de 62 a 85 personas………………….

4

más de 85 personas………………….

5

f) Los certificados de habilitación serán otorgados por la Prefectura, la que dictará las normas para su obtención;

g) Los oficiales comisarios y los mozos y camareros de los buques de pasajeros, estarán asignados primordialmente a la atención de los mismos, a fin de guiarlos a los puestos de salvamento, tanto en los zafarranchos como en los casos de siniestro real.

410.0204. Rol de hombre al agua

Se mantendrá un bote salvavidas, preferentemente de motor, listo a ser arriado y sin capa y se adiestrará a la dotación asignada, especialmente en la rapidez a que debe arriarse la embarcación.

410.0205. Zafarranchos de incendio

Se llamará a puestos de zafarranchos, como mínimo, con la frecuencia y en las oportunidades siguientes:

a) Al zarpar en los buques de carga, y en los de pasajeros, en la primera oportunidad después de la zarpada, cuando se asegure el conocimiento, por parte de éstos, de las instrucciones correspondientes; esta exigencia rige, únicamente por los buques cuya navegación dure más de dos días y se repetirá el zafarrancho a razón de uno por semana o fracción;

b) En los buques de pasajeros y en los de carga cuyos viajes sean de duración menor de dos días se llamará a puestos de zafarrancho de incendio antes de zarpar asegurándose en los primeros que se anticipó el embarco de los pasajeros y en los segundos que sea previo a las pruebas a que se refiere el rol de colisión; esta disposición no regirá para los buques cuya navegación se realiza en pocas horas o fracciones de hora, en cuyo caso será suficiente llamar a puestos de incendio, en navegación o en puerto, una vez por semana.

410.0206. Zafarranchos de colisión

A zafarrancho de colisión se llamará en navegación, en los buques en que la misma transcurra en un lapso igual o mayor de 24 horas y una vez por semana, en aquellos en que se desarrolle en más de una semana; oportunidades en que se harán las pruebas a que se refiere el rol de colisión.

410.0207. Zafarranchos de salvamento

Se llamará a puestos de zafarranchos, como mínimo, con la frecuencia y en las oportunidades siguientes:

a) Semanalmente, de ser ello posible, en los buques de pasajeros, precedido del de incendio; intervendrán los pasajeros al solo efecto de simular el abandono del buque y estos zafarranchos se realizarán también al abandonar el puerto inicial de la etapa más larga;

b) En los buques de carga, mensualmente, siempre y cuando se realice un zafarrancho dentro de las 24 horas de abandonar un puerto, si en dicho puerto hubiera sido reemplazada la tripulación en un porcentaje mayor del 25 % y en oportunidad del zafarrancho mensual se examinará el equipo de las embarcaciones salvavidas para asegurarse que se halle completo.

410.0208. Ejercicios

Se realizarán los ejercicios que se detallan a continuación con la frecuencia y en las oportunidades siguientes:

a) Los capitanes de los buques y especialmente los que conduzcan pasajeros y tenga a bordo botes salvavidas, dispondrán que su tripulación, con la frecuencia y en la medida que estimen necesarios, practique ejercicios de remo con el objeto de que todo el personal sin excepción pueda prestar servicios eficientes en caso de necesidad;

b) En los sucesivos zafarranchos de salvamento, con simulacro de abandono del buque, se usarán por turno diferentes grupos de botes salvavidas y cada uno de éstos será suspendido fuera de borda y si es posible y razonable, arriado al agua por lo menos una vez cada cuatro meses; los ejercicios completos estarán dispuestos en forma tal que la tripulación comprenda y se ejercite plenamente en las tareas que será llamada a cumplir, incluyendo la instrucción relativa al manipuleo y maniobra de las balsas salvavidas cuando las hubiera a bordo;

c) En las estadías en puerto, especialmente en aquellas prolongadas, los capitanes dispondrán el adiestramiento, en los centros que se habilitaren, del grupo de lucha contra incendio, como asimismo del personal de las estaciones de control de averías e incendios;

d) Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre zafarranchos y ejercicios, la Prefectura podrá cuando lo crea conveniente, disponer y verificar la ejecución de zafarranchos y ejercicios completos para apreciar el grado de instrucción del personal y el estado del material.

410.0209. Cuadros con roles de zafarranchos

En los buques se colocarán visibles y accesibles para la tripulación, cuadros con los roles de zafarranchos.

En los lugares accesibles al pasaje se colocarán cuadros con los lugares de reunión, los accesos para llegar a los mismos y a los lugares de embarque a los botes y balsas salvavidas, todos ellos referidos a la numeración de los camarotes.

Asimismo se colocarán cuadros que contengan listas de los elementos que deben llevar los pasajeros en caso de abandono y croquis con la forma en que deben colocarse los chalecos salvavidas.

410.0210. Plano de lucha contra incendio

En todo buque de ciento veinte (120) toneladas o más deberá exhibirse en lugares accesibles a los pasajeros y tripulantes el plano de lucha contra incendios y en los de menor tonelaje que tengan más de diez (10) tripulantes podrá ser sustituido por un croquis de lucha contra incendio; éstos deberán estar aprobados por la Prefectura.

SECCION 99 - Sanciones

410.9901. Los armadores y capitanes o patrones de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo o las normas reglamentarias dictadas en concordancia, se harán pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

410.9902. Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en el art. 410.9901., queda prohibida la navegación de todo buque que infrinja las disposiciones de este capítulo o las normas dictadas en concordancia, manteniéndose dicha prohibición hasta tanto cesen las causas que la motivaron.

CAPITULO XI - De la contaminación de las aguas

SECCION 1 - Prohibiciones

411.0101. Prohibición de contaminar las aguas

Queda absolutamente prohibido arrojar o derramar en aguas de jurisdicción nacional petróleo crudo y sus derivados, aceites inflamables o substancias oleosas, desde la costa o desde buques o artefactos navales, salvo causas de fuerza mayor, como ser abordaje, naufragio o incendio.

411.0102. Lavado de tanques y sentinas en aguas fluviales

Los buques o artefactos navales que empleen o transporten combustibles líquidos no podrán lavar sus tanques o sentinas, ni arrojar aguas de lastre contaminadas en aguas fluviales. En el Río de la Plata estas faenas sólo podrán hacerse al Sur del paralelo 35° 15' S. y al Este del meridiano 55° 45' W., y siempre con marea bajando.

411.0103. Lavados de tanques y sentinas en aguas marítimas

Los buques o artefactos navales destinados a puertos de la ría de Bahía Blanca y a los situados en el litoral marítimo o que salgan de esos puertos y, en general, los que naveguen a lo largo de dicho litoral, podrán lavar sus tanques de combustibles y sentinas y arrojar aguas de lastre o contaminadas, únicamente en aguas exteriores, a una distancia no menor de treinta millas de la costa y con marea bajando.

411.0104. Excepción

Exceptúase de esta reglamentación el Puerto de Comodoro Rivadavia

SECCION 99 - Sanciones

411.9901. Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del caso, de los buques o artefactos navales que infrinjan las disposiciones de este capítulo se harán pasibles de multa de un mil pesos ($ 1.000,00).

TITULO V - Del personal navegante de la Marina Mercante Nacional

CAPITULO I - Normas generales

SECCION 1 - Definiciones y generalidades

501.0101. Empleo

Empleo es el destino, plaza, cargo o colocación del personal navegante a bordo.

Los empleos serán cubiertos con personal cuyos títulos, patentes o certificados, debidamente habilitados, cubran los requisitos mínimos de idoneidad requeridos para el desempeño en los mismos.

501.0102. Cómputo de servicio

Se entiende por "cómputo de servicio" la suma de los lapsos transcurridos entre cada embarco y el siguiente desembarco, de acuerdo a las fechas asentadas en el documento de embarco.

501.0103. Navegación Fluvial

La expresión Navegación Fluvial identificada a la que se realiza exclusivamente en lagos, rías, puertos, canales balizados y ríos hasta su desembocadura en el mar.

En el caso particular del Río de la Plata, éste se extiende hasta la línea imaginaria que une Punta Rasa (República Argentina) con Punta del Este (República Oriental del Uruguay).

501.0104. Potencia de máquinas

Toda vez que se haga mención a potencia de máquinas, se entenderá que es la suma de las potencias indicadas de todas las máquinas propulsoras, descartando las auxiliares.

501.0105. Potencia eléctrica

Toda vez que se haga mención a potencia eléctrica, se entenderá que es la suma de las potencias indicadas de todos los generadores eléctricos instalados.

Se descartará de esta suma los generadores de emergencia o portátiles.

501.0106. Uso del uniforme

El personal de la navegación de la Marina Mercante usará uniforme. La Prefectura regulará mediante un reglamento especial todo lo relativo a su uso.

501.0107. Aprendices

Los menores de edad comprendidos entre los 16 y 18 años, sólo podrán enrolarse como "aprendices" en las especialidades específicas en el capítulo II del presente título.

SECCION 2 - Títulos, patentes y certificados

501.0201. Personal con título superior

Los títulos superiores del personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente ordenamiento:

a) Personal de cubierta:

Capitán de ultramar

Piloto de ultramar de 1ra.

Piloto de ultramar de 2da.

Piloto de ultramar de 3ra.

b) Personal de máquinas:

Maquinista naval superior

Maquinista naval de 1ra.

Maquinista naval de 2da.

Maquinista naval de 3ra.

c) Personal de radiotelegrafistas:

Radiotelegrafista naval de 1ra.

Radiotelegrafista naval de 2da.

d) Personal de comisaría:

Comisario naval de 1ra.

Comisario naval de 2da.

e) Capitán fluvial.

f) Capitán de pesca.

g) Médico naval.

501.0202. Personal con título no superior

Los títulos no superiores del personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente ordenamiento:

a) Personal de cubierta:

Patrón fluvial de 1ra.

Patrón fluvial de 2da.

Patrón fluvial de 3ra.

b) Personal de pesca:

Patrón de pesca de 1ra.

Patrón de pesca de 2da.

Patrón de pesca costera.

c) Personal de máquinas:

Conductor de máquinas navales de 1ra.

Conductor de máquinas navales de 2da.

Conductor de máquinas navales de 3ra.

501.0203. Personal con patente

Las patentes del personal navegante de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente ordenamiento:

a) Personal de pesca:

Patrón de pesca menor.

b) Personal de máquinas:

Motorista naval.

Mecánico de máquinas navales de 1ra.

Mecánico de máquinas navales de 2da.

c) Personal de electricidad:

Electricistas naval de 1ra.

Electricista naval de 2da.

501.0204. Personal con certificado de capacidad

Los certificados de capacidad del personal de la Marina Mercante se agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente ordenamiento:

a) Personal de cubierta:

Marinero de 1ra.

Marinero de 2da.

b) Personal de máquinas:

Auxiliar de máquinas de 1ra.

Auxiliar de máquinas de 2da.

c) Personal de cocina:

Cocinero de 1ra.

Cocinero de 2da.

d) Personal de cámara:

Camarero de 1ra.

Camarero de 2da.

501.0205. Certificado de conocimiento de zona

El certificado de conocimiento de zona otorgado a los capitanes fluviales y patronos fluviales, los habilita para ejercer el pilotaje entre los límites de la o las zonas que recorren normalmente en los buques en los que forman parte de la tripulación.

SECCION 3 - De los documentos de embarco

501.0301. Documentos de embarco

Los documentos de embarco son:

a) Libreta de embarco.

b) Cédula de embarco.

501.0302. Otorgamiento de la libreta de embarco

Al personal inscripto en el registro, se le otorgará una "libreta de embarco", que será el documento oficial con el cual el personal podrá enrolarse para ejercer empleo a bordo, y en el cual se certificará su Habilitación.

501.0303. Constancias del documento de embarco

En el "documento de embarco" la Prefectura hará constar:

a) Los títulos, patentes o certificados que se poseen para desempeñar empleos a bordo;

b) La fecha del Registro y Habilitación;

c) Los embarcos y desembarcos que se registren,

d) Ajuste de empleo;

e) Causas del desembarco;

f) Los reconocimientos médicos;

g) El cumplimiento de las obligaciones sobre censos;

h) Las demás indicaciones que la Prefectura considere necesarias.

501.0304. Entrega del documento de embarco

El "documento de embarco" deberá se entregado ante requerimientos de la Prefectura, cónsul argentino, capitán o patrón del buque o artefacto naval donde se preste servicio y cada vez que sea exigido para llenar una formalidad reglamentaria, cumplida la cual será devuelto a su titular.

Cuando se proceda al desembarco de un tripulante en puertos extranjeros y no se le pueda entregar el "documento de embarco" al titular por razones de salud, conducta u otras causas, el capitán o patrón del buque mantendrá a bordo el "documento de embarco", para ser entregado a la Prefectura al arribo al país.

En caso de tratarse de buques de ruta irregular, la duración de cuyo viaje se desconozca, el documento de referencia será entregado al cónsul argentino respectivo, quien procederá a su remisión a la Prefectura.

501.0305. Verificación de la libreta de embarco

El capitán será responsable de verificar que la libreta de embarco tenga actualidad y no esté vencida su habilitación debiendo negar el enrolamiento de personal que no la tenga en regla.

501.0306. Registro de embarcos

No deberá registrarse un nuevo embarco si previamente no se han llenado las formalidades del desembarco anterior.

501.0307. Cambio de empleo

Todo cambio de empleo a bordo, implica el cese de una función y la asunción de otra, debiendo asentarse en la libreta de embarco el desembarco y embarco correspondiente, previa igual formalidad, que deberá registrarse en el Libro de Rol de la Tripulación.

501.0308. Anotaciones de embarco y desembarco

Las anotaciones de embarco y desembarco que se efectúen en la libreta de embarco, deberán ser selladas y firmadas por el funcionario interviniente de la Prefectura o cónsul argentino, según corresponda.

501.0309. Correcciones, enmiendas y alteraciones

Las correcciones, enmiendas o alteraciones en la libreta de embarco, serán efectuadas exclusivamente por la Prefectura, sin cuya intervención toda modificación realizada, carecerá de validez.

501.0310. Pérdida de la libreta de embarco

En caso de pérdida de la libreta de embarco, el titular pondrá en conocimiento de esta circunstancia, de inmediato al capitán o patrón y gestionará un duplicado ante la Prefectura.

501.0311. Actualización de la libreta de embarco

La Prefectura, cada cinco (5) años como máximo, procederá a efectuar censos del personal habilitado, a fin de:

a) Constatar las condiciones de habilitación del personal;

b) Constatar las anotaciones efectuadas en las libretas de embarco;

c) Reunir toda la información relativa al personal que sea necesaria con fines estadísticos.

Las libretas de embarco que no sean actualizadas por el censo, perderán validez.

501.0312. De la cédula de embarco

La cédula de embarco tiene carácter transitorio como complemento o sustituto, según los casos, de la libreta de embarco y la otorgará la Prefectura, en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el titular haya entregado la libreta de embarco para algún trámite oficial, en cuyo caso será solicitada por dicho titular, con el objeto de embarcarse y siempre que la tramitación, por su índole, no lo impida; al otorgar la cédula de embarco, la Prefectura anotará en la misma el término de su validez y las referencias del último embarco asentado en la libreta de embarco y al reintegrar esta última a su titular se volcarán en ella las constancias de la cédula de embarco;

b) Cuando, no correspondiendo libreta de embarco, sea solicitada para embarcar transitoriamente, sin intregar la tripulación reglamentaria del buque o artefacto naval por:

1. Personal de la industria naval con fines relacionados con la propia actividad a bordo;

2. Personal de garantía de las casas constructoras de embarcaciones y de máquinas y afines con el propósito que se indica;

3. Personal que efectúe embarcos de capacitación o aprendizaje, sus profesores y personal afín;

4. Personal que cumpla tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque;

5. Personal de aprendices;

6. Capellanes.

c) Al personal que deba cumplir una condición de embarco reglamentaria para obtener título, patente o certificado.

501.0313. De la inclusión en el rol

El personal comprendido en el inc. b) del art. 501.0312. debe figurar agregado al respectivo rol de la tripulación.

501.0314. De las prescripciones que rigen para los documentos de embarco.

Las prescripciones establecidas para la libreta de embarco son aplicables a la cédula de embarco.

SECCION 4 - De los empleos

501.0401. Empleos a bordo

El personal de la Marina Mercante desempeñará empleo a bordo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 501.0402. del presente capítulo.

501.0402. Denominaciones de los empleos

Exclusivamente a los fines de la interpretación del presente título se adoptan las siguientes denominaciones de los empleos a bordo, independientemente de la nomenclatura que por otras reglamentaciones se establezcan para los mismos, debiendo ser estos últimos los que se utilicen en los asientos de los roles de tripulación y documentos de embarco.

a) Empleo

Capitán.

Primer piloto.

Segundo piloto.

Tercer piloto.

Jefe de máquinas.

Primer maquinista.

Segundo maquinista.

Tercer maquinista.

Primer radiotelegrafista.

Segundo radiotelegrafista.

Tercer radiotelegrafista.

Primer comisario.

Segundo comisario.

Primer médico.

Segundo médico.

Capellán.

Patrón.

Segundo patrón.

Conductor de máquinas.

Segundo conductor de máquinas.

Tercer conductor de máquinas.

Motorista.

Segundo motorista.

Contramaestre.

Timonel.

Marinero.

Primer cabo.

Cabo engrasador.

Cabo foguista.

Foguista.

Cabo de frío.

Limpiador.

Bombero.

Mecánico.

Segundo mecánico.

Electricista.

Segundo electricista.

Mayordomo/a.

Primer mozo/a.

Mozo/a.

Encargado/a de bar.

Camarero/a.

Cocinero/a.

Segundo cocinero/a.

Ayudante de cocina.

Panadero/a.

Repostero/a.

Pescador/a.

Enfermero/a.

Carpintero.

Herrero.

Peluquero/a.

Músico/a.

Lavandero/a.

Tintorero/a.

Pañolero.

Manicura.

501.0403. Incremento o reducción de empleos

La Prefectura podrá incrementar o reducir la nómina que figura en el artículo precedente cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.

501.0404. Embarco en empleos que exijan título, patente o certificado menor que el que posea el postulante

El personal de la Marina Mercante podrá contratarse en empleos que exijan título, patente o certificado menor que el que posea el postulante.

501.0405. Facultad del capitán en el ofrecimiento de empleos

El capitán tiene libertad de ofrecer a su tripulación el empleo que estime más apropiado, de acuerdo a las necesidades del buque, siempre que el título, patente o certificado del tripulante sea apto para el empleo a cubrir.

501.0406. Obligaciones comunes para la seguridad del buque

Independientemente del empleo que desarrolle a bordo por su especialidad, la totalidad de la tripulación tiene obligaciones comunes en cuanto a la seguridad del buque, pasajeros y carga y prestará, cuando se lo requiera su colaboración al capitán. A su vez este último brindará la instrucción que se estime pertinente.

501.0407. Empleos de aprendices

Sólo se podrán embarcar aprendices para los siguientes empleos:

Aprendiz de máquinas.

Aprendiz de marinero.

Aprendiz tintorero.

Aprendiz camarero.

Aprendiz cocinero.

Aprendiz panadero.

Aprendiz pescador.

Aprendiz lavandero.

La Prefectura establecerá, si las circunstancias lo aconsejan, otros empleos para los que se pueden embarcar aprendices.

SECCION 99 - Sanciones

501.9901. El o las personas responsables de correcciones, enmiendas o alteraciones en los documentos de embarco, que las efectúen sin autorización e intervención de la autoridad marítima, serán sancionados con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00), sin perjuicio de las sanciones de suspensión, inhabilitación y de las penales que pudieran corresponder.

CAPITULO II - Del Registro y Habilitación

SECCION 1 - Definiciones y generalidades

502.0101. Registro y Habilitación

Para formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales de la matrícula nacional, ejercer profesión u ocupación en actividad regida o verificada por la Prefectura, el personal navegante deberá hallarse registrado y habilitado por ésta, conforme a las prescripciones de este capítulo y demás normas reglamentarias que se dicten en concordancia.

502.0102. Registro

Registro es el acto mediante el cual la Prefectura inscribe al personal de la Marina Mercante en los registros respectivos.

502.0103. Habilitación

Habilitación es el acto por el cual la Prefectura declara "hábil" al personal de la Marina Mercante que ha cumplido los requisitos del Registro y mediante la cual lo autoriza a ejercer el empleo correspondiente de acuerdo con las limitaciones del respectivo título, patente o certificado, a cuyo efecto otorga el documento pertinente.

502.0104. Requisitos para el Registro y Habilitación

Para ser registrado y habilitado se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Presentar el título, patente o certificado expedido por el organismo que corresponda;

b) Presentar el certificado de aptitud física otorgado por la autoridad sanitaria que se determine;

c) Presentar documento de identidad;

d) No registrar antecedentes policiales o judiciales cuya naturaleza indique como no aconsejable su inscripción en el registro;

e) Saber nadar y remar.

502.0105. Composición del Registro General Matriz del Personal Navegante

El Registro General Matriz del Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional que llevará la Prefectura comprenderá los registros para:

1. Capitán de ultramar.

2. Piloto de ultramar de 1ra.

3. Piloto de ultramar de 2da.

4. Piloto de ultramar de 3ra.

5. Capitán fluvial.

6. Patrón fluvial de 1ra.

7. Patrón fluvial de 2da.

8. Patrón fluvial de 3ra.

9. Capitán de pesca.

10. Patrón de pesca de 1ra.

11. Patrón de pesca de 2da.

12. Patrón de pesca de 3ra.

13. Patrón de pesca costera.

14. Patrón de pesca menor.

15. Marinero de 1ra.

16. Marinero de 2da.

17. Servicio auxiliar (Administración, cámara, cocina, artesanía).

18. Maquinista naval superior.

19. Maquinista naval de 1ra.

20. Maquinista naval de 2da.

21. Maquinista naval de 3ra.

22. Conductor de máquinas navales de 1ra.

23. Conductor de máquinas navales de 2da.

24. Conductor de máquinas navales de 3ra.

25. Motorista naval.

26. Mecánico de máquinas navales de 1ra.

27. Mecánico de máquinas navales de 2da.

28. Auxiliar de máquinas de 1ra.

29. Auxiliar de máquinas de 2da.

30. Radiotelegrafista naval de 1ra.

31. Radiotelegrafista naval de 2da.

32. Electricista naval de 1ra.

33. Electricista naval de 2da.

34. Comisario naval de 1ra.

35. Comisario naval de 2da.

36. Médico naval.

37. Enfermero.

38. Pescador.

40. Aprendices.

41. Capellán.

502.0106. Registro y Habilitación de acuerdo al título, patente o certificado

El personal será registrado y habilitado por la Prefectura de acuerdo con el título, patente o certificado que posea.

El personal del servicio auxiliar se identificará por el agregado de la artesanía u oficio que posea.

502.0107. Registro y Habilitación en más de una especialidad

Cualquier tripulante podrá estar registrado y habilitado en más de una especialidad y ajustarse bajo cualquiera de ellas desempeñándose sólo en aquella para la cual se enroló.

502.0108. Enrolamiento en empleos inferiores

Todo personal habilitado podrá enrolarse en empleos inferiores a los que correspondan a sus respectivos títulos, patentes o certificados, siempre dentro de su especialidad.

502.0109. Del embarco del personal con habilitación inferior

Cuando no exista personal habilitado disponible para un determinado empleo, la Prefectura podrá autorizar el embarco de otro habilitado del título, o certificado inmediato inferior, siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación. En caso de que las necesidades obliguen a recurrir a personal con título, patente o certificado más bajo que el previsto en el párrafo anterior, el Prefecto Nacional Naval podrá resolver el problema por vía de excepción ante pedido concreto y debidamente justificado del armador.

502.0110. Habilitaciones temporarias

A los efectos del artículo anterior la Prefectura concederá una habilitación temporaria con un plazo máximo de validez de ciento veinte (120) días o por un viaje redondo si la duración de éste superara aquél límite.

En estos casos antes de entregar la constancia correspondiente, verificará por los medios competentes que no exista personal disponible, habilitado con los títulos, patentes o certificados requeridos para el empleo a cubrir.

El armador al presentar la solicitud de habilitación temporaria, deberá acompañar la misma con el certificado de capacitación temporaria firmado por el capitán o patrón del buque, y el jefe del departamento o división del empleo a cubrir, quienes se responsabilizarán por el tripulante y su desempeño. En el supuesto que se trata del capitán o patrón, firmará el armador.

502.0111. Habilitación y Registro del Personal Navegante de la Zona Delta

La Prefectura dictará normas relativas a la Habilitación y Registro del Personal Navegante de la Zona Delta y otras, cuyas características sean similares.

SECCION 2 - Pérdida de la habilitación

502.0201. Causas de pérdida de la habilitación

El personal de la Marina Mercante Nacional perderá su habilitación:

a) Por alejamiento de la profesión u oficio durante más de cinco (5) años, sin reunir el mínimo de condiciones reglamentarias exigibles;

b) Por incumplimiento no justificado de las obligaciones censales, en los períodos que fije la Prefectura;

c) Por pérdida de aptitud psicofísica profesional;

d) Por haber incurrido en falta o delito sancionado con pena privativa de libertad, impuesta en forma no condicional;

e) Por pena impuesta de inhabilitación, por el término que dure la misma;

f) Por haber sido objeto de despido en virtud de inconducta comprobada y sancionado por autoridad competente.

En los casos aludidos la Prefectura procederá a cancelar la habilitación en el documento de embarco y dejará la debida constancia en los legajos correspondientes.

502.0202. Pérdida de la habilitación de los certificados de conocimientos de zona

Los capitanes y patrones fluviales perderán la habilitación del certificado de conocimiento de zona si no recorrieran la totalidad de la zona respectiva por lo menos una vez en cada período de doce meses.

502.0203. Condiciones para mantener la habilitación

Las condiciones mínimas para mantener la habilitación a que hace referencia el art. 502.0201. a. son las siguientes.

a) Para el personal con título y patente: treinta (30) singladuras dentro de los últimos cinco (5) años consecutivos.

b) El personal con certificado de capacidad náutica no tendrá exigencia en este aspecto.

502.0204. Extensión de la inhabilitación por tiempo o incumplimiento de los mínimos de navegación

Las disposiciones de inhabilitación por tiempo o incumplimiento de los mínimos de navegación a que se hace referencia en el art. 502.0201. a., para el personal con título o patente que desarrolle fuera de los buques actividades netamente profesionales en el ámbito naviero, se extenderán hasta un total de ocho (8) años consecutivos.

502.0205. Suspensión temporaria de nuevas habilitaciones

Cuando la existencia de personal con título, patente o certificado supere la demanda de los mismos, la Prefectura previo acuerdo con los organismos competentes oficiales, podrá disponer la suspensión temporaria de habilitaciones del personal que no cuente con habilitaciones anteriores vigentes, excepto a los egresados de los instituto náuticos nacionales.

SECCION 3 - Rehabilitación de los títulos, patentes y certificados

502.0301. Requisitos para la rehabilitación de los títulos

La rehabilitación de los títulos procederá, previa comprobación de la aptitud psicofísica y buenos antecedentes de conducta cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Para el personal de cubierta y de máquinas:

1. Si han transcurrido menos de diez (10) años de desembarco, computando 50 singladuras más 10 singladuras por año que exceda el cuarto, en el año siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente.

2. Si han transcurrido diez (10) años o más, cumpliendo con todos los requisitos de tiempo y navegación correspondientes al título anterior al que se rehabilita y aprobando los cursos y exámenes que en cada caso se determine.

En ambas circunstancias podrá enrolarse en empleos correspondientes al título inmediato inferior al que se rehabilita no pudiendo hacerlo con mando de buque o a cargo del servicio de máquinas.

Los que rehabiliten el título más bajo de cada especialidad, no podrán tener cargo de guardia y tramitarán su embarco a través del instituto náutico correspondiente.

A los capitanes y pilotos de ultramar sólo se les computarán singladuras de mar y a los capitanes y patrones fluviales sólo singladuras de navegación fluvial. Para maquinistas navales, conductores de máquinas y electricistas navales, el número de singladuras será independiente del tipo de navegación. Todos ellos antes de comenzar su período de embarco, deberán aprobar un examen correspondiente a la seguridad de la vida humana en el mar y sus normas complementarias.

b) Para radiotelegrafistas, rendir el examen que el Comando General de la Armada determine.

c) Para médicos, presentar probanzas de haber ejercido su profesión, no mediando inactividad mayor de un (1) año, antes del pedido de rehabilitación.

d) Para comisarios navales, a la sola presentación de la solicitud correspondiente.

502.0302. Requisitos para la rehabilitación de las patentes

La rehabilitación de las patentes procederá, previa comprobación de la aptitud pisco-física y buenos, antecedentes de conducta, cuando satisfagan los siguientes requisitos:

a) Para motoristas, mecánicos, electricistas y patrones menores, a la presentación de la solicitud correspondiente;

b) Para los patrones de pesca, computando 40 singladuras en empleos correspondientes a la patente inmediata inferior a la que se rehabilita;

c) Los patrones de pesca menor, a la presentación de la solicitud correspondiente.

502.0303. Rehabilitación del certificado de conocimiento de zona

Los capitanes y patrones fluviales que hubiera perdido la habilitación del certificado de conocimiento de zona, podrán rehabilitarlo:

a) Si han transcurrido menos de dos (2) años desde la pérdida de la habilitación, cumpliendo la mitad de las condiciones de navegación que se fijan para obtener el certificado correspondiente.

b) Si han transcurrido dos o más años desde la pérdida de la habilitación, cumpliendo todas las condiciones que se fijan para obtener el certificado de conocimiento de zona.

SECCION 4 - Habilitación de aprendices

502.0401. Requisito de edad y cómputo de navegación

Todo menor argentino de sexo masculino comprendido entre los 16 y 18 años de edad, podrá embarcarse como "aprendiz" en los buques de la matrícula nacional, siempre que esté munido de la correspondiente "cédula de embarco" otorgada por la Prefectura.

La navegación como "aprendiz" será computable a su tiempo, para optar a otras habilitaciones profesionales.

502.0402. Cese de vigencia de la cédula de embarco

La cédula de embarco como aprendiz cesa en su vigencia cuando el titular cumple 19 años de edad.

502.0403. Tipos de aprendices

A los efectos del art. 502.0401., se establecen los siguientes tipos de aprendices:

Aprendiz de máquinas.

Aprendiz marinero.

Aprendiz mozo.

Aprendiz tintorero.

Aprendiz camarero.

Aprendiz cocinero.

Aprendiz panadero.

Aprendiz lavandero.

Aprendiz pescador.

La Prefectura establecerá, si las circunstancias lo aconsejen, otros tipos de aprendices.

502.0404. Requisitos para la habilitación

Para ser habilitado como aprendiz, se requiere:

a) Reunir las condiciones de edad y sexo establecidas en el art. 502.0401.

b) Reunir las condiciones de aptitud física que determine la Prefectura.

c) Presentar certificado de aprobación del ciclo de enseñanza primaria.

d) Presentar autorización del padre, madre o tutor, debidamente legalizada.

e) Presentar certificado de buena conducta.

f) Presentar certificado de domicilio.

g) Saber nadar y remar.

502.0405. Eximidos de presentación del certificado de aptitud física

El certificado de aptitud física no se exigirá a los aprendices cuando éstos se embarquen en buques en que sólo estén enrolados los miembros de una sola familia.

502.0406. Aprendices no sustituyen a tripulantes

En ningún caso se autorizará el embarco de "aprendices" para sustituir a tripulantes y su número, en cambio, será adicional sobre la dotación que corresponda a la embarcación.

CAPITULO III - De las dotaciones de seguridad

SECCION 1- Disposiciones generales

503.0101. La Prefectura, al fijar las dotaciones de seguridad de los buques y artefactos navales, tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Tipo y característica del buque o artefacto naval;

b) Navegación que efectúa; y

c) Servicio a que esté afectado.

Sin perjuicio de ello podrá tener en cuenta todo otro elemento de juicio que circunstancias particulares aconsejen.

503.0102. Una vez fijada una dotación de seguridad, ésta podrá ser modificada cuando se compruebe que el buque o artefacto naval ha sido dotado de cualquier sistema de automatización o sufrido alteraciones que permita considerar dicha modificación.

503.0103. Es obligatorio que todo buque o artefacto naval navegue con la dotación de seguridad integrada acorde con el certificado de dotación de seguridad otorgado por la Prefectura.

SECCION 99 - Sanciones

503.9901. Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y a las que, en concordancia con el mismo dicte la Prefectura serán reprimidas con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).

Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en el párrafo anterior, la Prefectura podrá prohibir la navegación de todo buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.

TITULO VI - Del personal terrestre de la Marina Mercante Nacional

CAPITULO I - Del Registro y Habilitación

SECCION 1 - Disposiciones generales

601.0101. Composición del Registro General Matriz

El Registro General Matriz del personal terrestre de la Marina Mercante Nacional que llevará la Prefectura comprenderá los registros para:

1. Armador.

2. Agente marítimo.

3. Perito naval.

4. Ingeniero naval.

5. Técnico constructor naval.

6. Técnico en desgasificación de buques.

7. Botero.

8. Buzo profesional.

SECCION 2 - De los armadores

601.0201. Del requisito para desempeñarse como armador

Para poder desempeñarse como armador en jurisdicción de la Prefectura se requiere estar registrado y habilitado por la misma.

601.0202. Los que pueden ser inscriptos como armadores

Podrán ser inscriptos como tales:

a) Las personas propietarias o partícipes de embarcaciones;

b) Las personas designadas por el propietario o los partícipes;

c) Las personas cuya función sea la de armador fletador.

Las situaciones antes expuestas se acreditarán mediante los respectivos contratos y escrituras públicas.

601.0203. Requisitos para ser habilitado como armador

Para ser habilitado como armador deberán cumplirse los siguientes requisitos, además de lo requerido por el art. 601.0202:

a) Presentar solicitud de Registro y Habilitación;

b) Comprobar identidad personal;

c) Acreditar cualidades legales para ejercer el comercio;

d) No registrar antecedentes policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como no aconsejables su inscripción en el Registro y Habilitación;

e) Fijar domicilio en la República Argentina, el cual se considerará constituido a todos los efectos legales;

f) Certificar la agencia marítima que lo representará legalmente en los distintos puertos del país en que se opera regularmente, en el despacho de embarcaciones y otros trámites;

g) Todo otro requisito que establezca la Prefectura.

601.0204. Datos que contendrá el Registro

En el Registro deberá constar: identidad del mandante y del mandatario; nombre, clase y matrícula del o de los buques o embarcaciones que representa el armador; las facultades que se inviste al mandatario instituido y las limitaciones que por mandato legal deben establecerse expresamente. Cuando no medie especificación en contrario, se entenderá que las facultades son únicamente las que fija el Código de Comercio.

601.0205. De la credencial de armador

A todo armador inscripto en el Registro, la Prefectura le entregará con cargo una credencial en la que constará: fecha de inscripción, número de matrícula y de registro, y demás datos que se especifican en el art. 601.0204. Este instrumento, cuyo modelo será aprobado por la Prefectura, servirá a sus titulares para hacerse reconocer en su condición de armador, para las constancias oficiales de su reinscripción anual y para cambio de domicilio legal cuando ocurran. Su uso por persona a quien no corresponda, motivará su secuestro por cualquier empleado público y remisión a la Prefectura, sin perjuicio de la detención del portador por la autoridad policial.

601.0206. Reinscripciones

Las reinscripciones en el registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.

601.0206. De la eliminación del Registro

Los que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.

601.0208. Comunicación en caso de revocación del poder

El armador cuyo poder sea revocado o que haga renuncia del mismo, deberá comunicarlo por escrito, de inmediato a la Prefectura, para las anotaciones en el Registro y en la credencial respectiva.

601.0209. Comunicación en caso de pérdida o sustracción de la credencial.

En caso de pérdida o sustracción de la credencial de armador que otorga la autoridad marítima, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la misma dentro de las veinticuatro (24) horas de producido.

601.0210. Comunicación cuando se deja de ser armador de una o más embarcaciones

Cuando se deja de ser armador de una o más embarcaciones por haber sido revocado su poder, por renuncia, por venta o por otras causas, se comunicará por escrito a la Prefectura, a efectos de la eliminación parcial o total de la o las embarcaciones que correspondieren, de la ficha de armador.

601.0211. Ficheros parciales de las dependencias

Las distintas dependencias jurisdiccionales de la Prefectura mantendrán actualizado los ficheros parciales de armadores.

601.0212. Comunicación en caso de operarse en puertos no habituales

Con referencia al art. 601.0203, inc. f) en el supuesto de existir bajo alguna circunstancia, puertos con los que no se opere regularmente, en la oportunidad de hacerlo, se comunicará por nota a la Prefectura, a los efectos de mantener actualizada la ficha individual del armador.

SECCION 3 - De los agentes marítimos

601.0301. Del requisito para desempeñarse como agente marítimo

Para poder desempeñarse como agente marítimo en jurisdicción de la Prefectura se requiere estar registrado y habilitado por la misma.

601.0302. Requisitos para ser inscripto en el Registro

Para ser inscripto en el Registro como agente marítimo se dará cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Presentar solicitud de Registro y Habilitación;

b) Comprobar identidad personal;

c) No registrar antecedentes policiales o judiciales: cuya naturaleza indique como no aconsejable su inscripción en el Registro y Habilitación;

d) Fijar domicilio, el cual se considerará constituido a todos los efectos legales;

e) Presentar certificado extendido por aduana en que conste su inscripción en esa repartición;

f) Certificar a qué armador representa legalmente en el despacho de embarcaciones y otros trámites;

g) Registrar su firma.

601.0303. De la credencial de agente marítimo

A todo agente marítimo inscripto en los registro la Prefectura entregará, con cargo, una credencial que llevará la fotografía y firma del interesado. Este documento servirá a los mismos para hacerse reconocer como tales ante la autoridad marítima.

601.0304. Reinscripciones

Las reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.

601.0305. De la eliminación del Registro

Los que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.

601.0306. Comunicación de cambio de domicilio

Los agentes marítimos deberán comunicar a la oficina correspondiente de la Prefectura todo cambio de domicilio.

601.0307. Comunicación en caso de representación eventual

Los agentes marítimos informarán por nota a la Prefectura toda vez que representen eventualmente a otro/s armador/es que no opere/n regularmente en el puerto en el que se desempeña.

601.0308. Ejercicio de la función en más de una jurisdicción

La autorización expedida para ejercer la función dentro de una jurisdicción, podrá ser utilizada para cualquiera otra de la República, a condición de que el interesado lo solicite y la autoridad marítima haga previamente las anotaciones pertinentes, debiendo la dependencia correspondiente comunicar el cambio de jurisdicción inmediatamente a la Prefectura.

601.0309. Comunicación en caso de cese de representación

Cuando por cualquier circunstancia se deje de representar a un armador o armadores, se informará por nota a la Prefectura o dependencia jurisdiccional correspondiente, a los efectos de la debida autorización.

SECCION 4 - De los peritos navales

601.0401. Del título de perito naval

La Prefectura otorgará el título de perito naval en las siguientes especialidades:

a) Navegación.

b) Comunicaciones.

c) Ingeniería naval.

d) Máquinas navales.

e) Electricidad.

f) Salvamento y buceo.

601.0402. De los requisitos y condiciones para el otorgamiento del título

Se otorgará el título de perito naval a las personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el artículo y además se inscriban en el registro correspondiente.

601.0403. Del otorgamiento del título

Se otorgará el título de perito naval.

a) En navegación:

1. A los jefes en retiro o ex jefes del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina, desde el grado de capitán de corbeta, inclusive en escala ascendente, que hayan ejercido comando de buque en navegación.

2. A los capitanes de ultramar y capitanes fluviales de la Marina Mercante Nacional con cinco (5) o más años de antigüedad desde la obtención del título de capitán de ultramar con dos (2) años en ejercicio en el cargo de capitán de buques de más de 1500 toneladas.

3. A los capitanes de ultramar de la Marina Mercante Nacional con cinco (5) o más años de antigüedad desde la obtención del título de capitán de ultramar, con cinco (5) o más años consecutivos en cargos de capitán de armamento, gerente técnico en empresas armadoras argentinas con buques propios inscriptos en el Registro de Armadores manteniendo su título habilitado:

4. A los capitanes de ultramar, con diez (10) años de antigüedad en el título, que acrediten diez (10) años a cargo de cátedras profesionales en institutos náuticos nacionales superiores.

b) En comunicaciones:

1. A los jefes en retiro o ex jefes del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina, desde el grado de capitán de corbeta inclusive en escala ascendente, con comando cumplido y orientados en comunicaciones, que hayan ejercido cargo cinco (5) o más años en esa rama.

2. A los oficiales de la Marina Mercante Argentina, con título de radiotelegrafista naval de primera, con cinco (5) años de antigüedad en el título, de los cuales dos (2) años serán en ejercicio de cargo de jefe de radio en buque de más de 1500 toneladas.

3. A los jefes en retiro o ex-jefes del cuerpo general de la Prefectura, desde el grado de prefecto inclusive, orientados en comunicaciones, que hayan ejercido cargo en esa rama durante cinco (5) o más años.

c) En ingeniería naval:

1. A los jefes en retiro o ex-jefes del cuerpo profesional de ingenieros navales de la Armada Argentina, del grado de capitán de corbeta inclusive en escala ascendente con más de dos (2) años de antigüedad en este grado.

2. A los ingenieros navales de nacionalidad argentina con título expedido por la universidad nacional con más de cinco (5) años de servicios profesionales en astilleros y u o talleres navales y u o talleres de construcción naval del país; a los argentinos nativos o naturalizados con título de ingeniero naval expedido por universidades extranjeras que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional con más de cinco (5) años de servicios profesionales en astilleros navales del país donde obtuvo su título.

3. A los constructores navales de nacionalidad argentina con título expedido por Escuela Industrial Superior Nacional con más de diez (10) años de servicios profesionales en astilleros, y u o talleres navales y u o talleres de construcción naval del país; a los argentinos nativos o naturalizados con títulos extranjeros de Constructor Naval que haya sido reconocido o revalidado por Escuela Industrial Superior Nacional, con más de diez (10) años de servicios profesionales en astilleros del país donde obtuvo su título.

d) En máquinas navales:

1. A los jefes en retiro o ex jefes de la Armada Argentina orientados en máquinas o electricidad, desde el grado de capitán de corbeta inclusive, en escala ascendente, que hayan ejercido cargo de jefe de máquinas en navegación.

2. A los oficiales de la Marina Mercante Argentina con título de maquinista naval superior, con cinco (5) o más años de antigüedad desde la obtención del título nombrado, con dos (2) años de ejercicio en el cargo de jefe de máquinas de buque de más de 1.500 CVI.

3. A los oficiales de la Marina Mercante Argentina con título de maquinista naval superior, con cinco (5) o más años de antigüedad desde la obtención del título nombrado, con cinco (5) o más años consecutivos en cargo de capitán de armamento, gerente técnico, inspector de máquinas en empresas armadoras argentinas con buques propios inscriptos en el Registro de Armadores, manteniendo su título en vigencia.

4. A los oficiales de la Marina Mercante Argentina con título de maquinista naval superior, con diez (10) años de antigüedad en el título, que acrediten diez (10) años a cargo de cátedra profesional, en institutos náuticos nacionales superiores.

5. A los oficiales de la Marina Mercante Argentina con título de maquinista naval superior, que acrediten cinco (5) años consecutivos en el cargo de inspector de máquinas de la Prefectura.

e) En electricidad:

1. A los jefes en retiro o ex-jefes de la Armada Argentina desde el grado de capitán de corbeta inclusive en escala ascendente, orientados en electricidad que hayan ejercido el cargo de jefe de electricidad en navegación.

2. A los ingenieros electricistas de nacionalidad argentina con título expedido por universidad nacional con más de cinco (5) años de antigüedad en su título habilitante, acreditando dos (2) años de servicios de electricidad aplicada a los buques; y a los argentinos nativos o naturalizados con títulos de ingenieros electricistas expedidos por universidades extranjeras que hayan sido reconocidos o revalidados por universidad nacional, en iguales condiciones de antigüedad y servicios.

f) En salvamento y buceo:

1. A los jefes en retiro o ex-jefes del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina desde el grado de capitán de corbeta inclusive orientados en la especialidad; a los jefes en retiro o ex-jefes del Cuerpo General de la Prefectura, desde el grado de prefecto inclusive, que hayan aprobado los cursos respectivos en institutos de la Armada Argentina, con más de tres (3) años de servicios en bases, estaciones, servicios o divisiones de salvamento.

2. A los oficiales en retiro o ex-oficiales del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina que hayan alcanzado el grado de teniente de navío; a los oficiales en retiro o ex-oficiales del Cuerpo General de la Prefectura que hayan alcanzado el grado de subprefecto; ambos con curso correspondiente aprobado en institutos de la Armada Argentina, con más de tres (3) años de servicios en bases, estaciones, servicios o divisiones de salvamento.

3. A los argentinos nativos o naturalizados que posean patente de buzo profesional de primera debidamente habilitada, con un (1) año de antigüedad en la misma.

601.0404. De la inscripción en el Registro y Habilitación

Para ser inscripto en el Registro y habilitado como perito naval, el solicitante deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

a) Presentar solicitud, adjuntando:

1. Título o diploma y demás comprobantes debidamente legalizados de lo establecido en el art. 601.0403.

2. Certificado de domicilio, expedido por autoridad policial.

3. Demás elementos que establezca la Prefectura.

b) Comprobar identidad personal.

c) No registrar antecedentes policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como no aconsejable su inscripción en el Registro.

d) Presentar certificado de aptitud física.

601.0405. Obtención del título en más de una especialidad

Una misma persona podrá obtener el título de perito naval en más de una especialidad siempre que reúna los requisitos y condiciones exigidos para cada una de ellas.

601.0406. De las tareas relativas al título

La Prefectura establecerá las tareas que corresponden a cada especialidad.

601.0407. De la credencial de perito naval

A todo perito naval la Prefectura le otorgará con cargo una credencial, que servirá para hacerse reconocer en el ejercicio de su profesión. En caso de pérdida, por nota comunicará de inmediato a la autoridad marítima. La Prefectura establecerá los datos y constancias que contendrá la credencial.

601.0408. Comunicación de cambio de domicilio

Todo perito naval deberá comunicar a la Prefectura los cambios de domicilio, a los efectos de actualización del fichero individual respectivo.

601.0409. Reinscripciones

Las reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura

601.0410. De la eliminación del Registro

Los que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.

SECCION 5 - De los boteros

601.0501. Del requisito para desempeñarse como botero

Para desempeñarse como tripulante de embarcaciones menores dedicadas al servicio de transporte de pasajeros, se deberá estar registrado y habilitado como botero por la Prefectura.

601.0502. Requisitos para la inscripción

Para inscribirse en el Registro de Botero, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Presentar solicitud de Registro y Habilitación;

b) Ser mayor de 18 años de edad;

c) Comprobar identidad personal;

d) No registrar antecedentes policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como no aconsejable su inscripción en el Registro;

e) Comprobar aptitud física;

f) Saber remar y nadar;

g) Presentar certificado de domicilio expedido por autoridad policial;

h) Cumplir todo otro requisito que establezca la Prefectura.

601.0503. De la libreta de botero

A los boteros inscriptos en el Registro, la Prefectura, otorgará con cargo una libreta de botero, en la que constará:

a) Fecha de inscripción;

b) Número de matrícula y Registro;

c) Nombre, apellidos y demás datos personales.

601.0504. Reinscripciones

Las reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.

601.0505. De la eliminación del Registro

Los que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.

SECCION 6 - De los buzos profesionales

601.0601. Buzo profesional

Se considerará buzo profesional a toda persona que por sí o por cuenta de terceros haga del buceo una profesión rentada.

601.0602. Patente de buzo profesional

La patente de buzo profesional será otorgada por la Prefectura.

601.0603. Registro de buzos profesionales

Los buzos de reparticiones nacionales o provinciales centralizadas o descentralizadas, de empresas privadas o aquellos que por sí realicen tareas de buceo profesional, deberán estar inscriptos en el Registro de Buzos Profesionales de la Prefectura, para poder ejercer la profesión. Se exceptúa al personal de las FF.AA. que realice tareas específicas del arma.

601.0604. Requisitos para el Registro y Habilitación

La Prefectura establecerá los requisitos para el Registro y Habilitación.

601.0605. De la libreta de buzo profesional

A todas aquellas personas inscriptas en el Registro de Buzos Profesionales, la Prefectura les otorgará con cargo una libreta de buzo profesional. La libreta de buzo profesional es el único documento habilitante para ejercer la actividad del buceo profesional.

601.0606. Datos que acredita la libreta de buzo profesional

La libreta de buzo profesional acreditará:

a) La categoría para la cual está habilitado;

b) El cómputo de horas de buceo, profundida o alcanzada y equipo utilizado;

c) Reconocimientos a que ha sido sometido su titular, lugar y resultado obtenido;

d) Fecha de vencimiento de la Habilitación;

e) Las demás indicaciones generales y especiales que la autoridad marítima considere necesarias.

601.0607. Correcciones, enmiendas o alteraciones

Sólo podrán efectuarse correcciones, enmiendas o alteraciones en la libreta de buzo profesional previa autorización e intervención de la Prefectura.

601.0608. Validez de la Habilitación

La Habilitación de buzo profesional tendrá validez de cuatro (4) años, debiendo el interesado solicitar la actualización, al expirar el plazo citado.

601.0609. Facultades de la Prefectura

La Prefectura establecerá las distintas categorías de buzos profesionales y las condiciones y requisitos para la actualización de la Habilitación.

Reglamentará asimismo, todos los aspectos que rijan la actividad de los buzos profesionales, que sean de competencia de la autoridad marítima.

601.0610. Responsabilidad por anotaciones en la libreta sin intervención de la Prefectura

Toda anotación o interlineado efectuado en la libreta de buzo sin la intervención de la Prefectura, carecerá de validez siendo el responsable de tal anormalidad pasible de las sanciones correspondientes.

601.0611. Pérdida o extravío de la libreta

En caso de pérdida o extravío de la libreta de buzo, el interesado deberá poner tal hecho en conocimiento de la Prefectura, a los fines de la habilitación de un nuevo documento.

601.0612. Causas de pérdida de la Habilitación

Todo buzo profesional perderá la habilitación cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

a) Pérdida de las aptitudes físicas para el buceo y mientras dure tal situación;

b) Haber sido inhabilitado judicial o administrativamente en forma temporal o definitiva. En caso de inhabilitación se extenderá por el mismo término que dure aquélla, debiendo el interesado proceder a solicitar su reinscripción, acorde a lo establecido en el presente capítulo.

601.0613. Reválidas de la patente de buzo profesional

Toda persona que posea patente de buzo profesional extendida por un organismo oficial extranjero, podrá revalidar la misma dando cumplimiento a lo determinado en la reglamentación para buzos profesionales, según la habilitación que posean. Obtenida la patente en cualquiera de las categorías existentes, quedarán sujetos al cumplimiento de todas las demás disposiciones que rigen para los buzos profesionales nacionales. Quedan exceptuados los buzos de compañías extranjeras contratadas por el Estado Argentino para la realización de trabajos determinados en nuestro país, debiendo en estos casos presentar ante la Prefectura una relación de las personas que trabajarán como tales, acompañando a las mismas las respectivas habilitaciones extendidas por autoridad oficial del país de origen, transcripta al castellano.

TITULO VII - De las disposiciones generales y normas de procedimiento en lo contravencional del régimen administrativo de la navegación

CAPITULO I - Disposiciones generales de aplicación al régimen administrativo de la navegación

701.0001. Constituyen contravenciones al Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre toda acción u omisión prevista y sancionada en el mismo.

701.0002. Las presentes disposiciones serán de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura Naval Argentina.

701.0003. Las sanciones previstas en el presente ordenamiento administrativo marítimo son: inhabilitación perpetua o temporaria, multa y apercibimiento.

701.0004. La inhabilitación perpetua importa el cese absoluto del infractor para el ejercicio de las funciones para el cual fuera habilitado por la autoridad marítima.

701.0005. La inhabilitación temporaria consiste en la privación de ejercer las funciones para que fuera habilitado por la autoridad marítima, por el tiempo que se establezca.

701.0006. La multa significa la obligación del infractor a pagar la suma de dinero que determina la resolución dictada para sancionar la transgresión.

701.0007. El apercibimiento implica un llamado de atención para el infractor, lo que será asentado en su legajo como antecedente.

701.0008. Cuando un hecho cayera bajo más de una sanción contravencional, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

701.0009. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, la sanción aplicable al contraventor en tal caso tendrá como mínimo, la menor de la sanción mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximo establecido para la especie de pena de que se trate.

701.0010. La gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallen enumeradas en el art. 701.0003.

701.0011. Todas las personas que tengan parte directa en la ejecución de una contravención, son igualmente responsables.

701.0012. Considérase reincidente al que incurra nuevamente en contravención, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes términos:

a) Apercibimiento y multas: dentro de los noventa días.

b) Suspensión: dentro del doble tiempo de la sanción impuesta.

CAPITULO II - Normas de procedimientos en lo contravencional al Régimen Administrativo de la Navegación

702.0001. Sólo se instruirán actuaciones por contravenciones al Régimen Administrativo de la Navegación, previa comprobación de actos u omisiones calificados como tales.

702.0002. No podrá aplicarse ni por analogía otra disposición que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.

702.0003. La defensa letrada no es necesaria en el juicio por contravención, salvo que el infractor lo solicite expresamente.

702.0004. Toda infracción da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, por prevención o por denuncia verbal o escrita ante la Prefectura Naval Argentina.

702.0005. Los agentes de la Prefectura Naval Argentina al comprobar la existencia de una infracción procederán a labrar un acta por duplicado, en lo posible en presencia del propio infractor y de testigos, si los hubiere, la que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora en que se extiende;

b) Relación del hecho, de la circunstancia en que se produjo e intervención del acusado en el mismo;

c) Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor;

d) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los hubiera;

e) La disposición legal presuntivamente infringida;

f) Características de la embarcación del infractor, en su caso;

g) Nombre y apellido de los agentes intervinientes;

h) Se notificará al presunto infractor de lo establecido en el art. 702.0009;

i) Firmas del infractor, de los testigos presenciales y del o los agentes intervinientes.

702.0006. El acta tendrá para el agente interviniente, el carácter de declaración testimonial y la adulteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, lo hará incurrir a su autor en las responsabilidades previstas por el Código Penal a los que se producen con falsedad.

702.0007. La simple comprobación de la infracción por los agentes competentes hacen plena fe, salvo prueba en contrario.

702.0008. Las contravenciones a las disposiciones establecidas en el ordenamiento administrativo marítimo emergentes en los sumarios por acaecimientos de la navegación, serán juzgadas dentro de las mismas actuaciones, conforme el presente régimen, obviándose únicamente la diligencia del acta de notificación del imputado.

702.0009. Los jefes de las prefecturas, subprefecturas y destacamentos reforzados, entenderán en la instrucción de las actuaciones para la comprobación de las infracciones denunciadas.

702.0010. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de labrada el acta que establece el art. 702.0005, el infractor deberá comparecer ante la dependencia jurisdiccional a fin de prestar declaración, si así no lo hiciera se dará por consentida y comprobada la infracción. Si causas justificadas le impidieran comparecer deberá hacerlo saber a la dependencia de la Prefectura más cercana o por telegrama colacionado, antes del término referido, a la dependencia que instruye la causa, indicando fecha de comparencia, debiendo posteriormente presentar los justificativos de las imposibilidades para comparecer en término ante la instrucción.

702.0011. Abierta la causa por el funcionario competente, éste dará lectura al imputado del acta prevista en el art. 702.0005. y recibirá a continuación declaración indagatoria, en la que asimismo podrá producir su descargo y ofrecer la prueba que haga a su defensa que, en lo posible será producida en el mismo acto. De considerárselo conveniente y a requerimiento del imputado podrá fijarse para la producción de la prueba un plazo, no menor de tres (3) días ni mayor de cinco (5) días hábiles.

702.0012. Sin perjuicio de la prueba ofrecida por el imputado, el funcionario instructor podrá, para mejor proveer, dictar las medidas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

702.0013. Las declaraciones deberán ser concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las circunstancias conducentes a la determinación de las responsabilidades que corresponda.

702.0014. El prefecto nacional naval entenderá:

a) En el juzgamiento de las contravenciones que, por su naturaleza correspondan inhabilitación perpetua o temporaria, suspensión, apercibimiento o multas;

b) Por la vía de revocatoria en las contravenciones sancionadas originariamente por los jefes de las prefecturas y subprefecturas.

702.0015. Los jefes de prefectura y subprefecturas juzgarán originariamente las infracciones que correspondan sanción de multa hasta el monto que el prefecto nacional autorice.

702.0016. En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho; las circunstancias que originaron el mismo y los antecedentes profesionales que registre el infractor.

702.0017. Instruida la causa o vencido el término de prueba el jefe de la dependencia interviniente, de corresponder, dictará resolución o la elevará a consideración del prefecto nacional naval para su juzgamiento. Previamente, se recabará del Registro de Contraventores pertinente, los antecedentes que pudiera registrar el imputado:

702.0018. La resolución deberá contener:

a) Lugar y fecha en que se dicte;

b) Nombre, apellido y demás datos del acusado

c) Análisis sintético de las circunstancias de autos y elementos de prueba;

d) Los antecedentes contravencionales del imputado;

e) Citas de las disposiciones legales del caso;

f) Fallo, condenando o absolviendo al acusado por la infracción que se le imputa;

g) En su caso, orden de secuestro de la licencia o título habilitante del infractor y/o prohibición de navegar;

h) Firma del prefecto nacional naval o del jefe interviniente.

702.0019. En el acto de notificarse de la resolución o dentro de los tres (3) días hábiles, el infractor deberá oblar la multa que se le impusiera, mediante giro postal o bancario a nombre del señor prefecto nacional naval, cuenta especial ítem 819 "producidos varios", y será agregado a las actuaciones.

A requerimiento del contraventor este plazo podrá prorrogarse cuando su situación económica le impida efectivizar la multa dentro del término establecido, que en ningún caso podrá exceder de treinta (30) días corridos.

702.0020. Las sanciones impuestas serán ejecutoriales, sin perjuicio de recurso que el infractor pueda interponer ante instancia superior. Es facultativo de la autoridad de aplicación, de oficio o a requerimiento de partes, dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción hasta la sustanciación del recurso, cuando a su juicio ello resulte conveniente.

702.0021. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, se dejará constancia de ello en las actuaciones, ordenando la prohibición de navegar del infractor que posea título habilitado o de la embarcación respectiva, o de ejercer oficio o profesión reglada por la autoridad marítima, hasta tanto aquélla sea satisfecha, elevando lo actuado al prefecto nacional naval a fin de que sobre la base de tales circunstancias, se promueva la pertinente ejecución fiscal.

702.0022. Las notificaciones se realizarán personalmente en las actuaciones o mediante cédula, telegrama colacionado o pieza postal con aviso de retorno.

702.0023. Las sanciones impuestas por los jefes de dependencia podrán ser recurridas dentro de los tres (3) días hábiles ante el prefecto nacional naval quien dictará resolución confirmando o revocando el fallo, pudiendo ordenar medidas para mejor proveer. En caso de resolución confirmatoria el infractor podrá hacer uso de los recursos que le otorga la legislación vigente.

702.0024. Consentida y ejecutoriada la resolución la dependencia interviniente elevará las actuaciones a la Prefectura de zona jurisdiccional, a fin de efectuar las anotaciones pertinentes en el Registro de Contraventores, luego de lo cual se remitirá a la Prefectura Naval a los fines correspondientes y posterior archivo.

702.0025. Las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal, serán aplicables al juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente régimen, cuando no se encuentren excluidas por éste, expresa o tácitamente.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-9-2011-PNA Relaciona Embarcaciones náuticas deportivas. Control alcoholemia