Decreto N° 4.516
Bs.
As., 16/5/73
VISTO
lo informado por el señor Comandante en Jefe de la Armada y lo propuesto por
el Ministerio de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que
por Decreto N° 125.571 del 16 de febrero de 1938, fue aprobado el Digesto
Marítimo y Fluvial cuyas disposiciones rigen los servicios de la Marina Mercante
Nacional;
Que
en el citado texto fueron recopiladas todas aquellas normas dispersas y de
distinto nivel que se relacionaban con la materia;
Que
desde su entrada en vigor el Digesto Marítimo y Fluvial fue sometido a
numerosas modificaciones con el propósito de mantenerlo actualizado;
Que,
por otra parte, el continuo avance tecnológico y el desarrollo de las
instituciones y actividades regladas motivó la necesidad de incorporar nuevos
aspectos no tratados con anterioridad;
Que
las circunstancias mencionadas precedentemente determinaron que el citado texto
reglamentario llegara a caracterizarse por la profusión de normas cuya
incorporación o modificación a través del tiempo no respondió siempre a
criterios uniformes, subsistiendo disposiciones de fundamental importancia con
detalles técnicos o administrativos que dificultaron su aplicación, vulnerando
la estabilidad del conjunto;
Que
de los estudios efectuados se desprendió la necesidad de actualizar y reordenar
en forma general la totalidad del texto y establecer una valoración de las
disposiciones que deben integrarlo, derivando la reglamentación de las
restantes a la autoridad de aplicación;
Que
como resultado de dicha tarea se confeccionó un proyecto de "Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE)", que constituye un instrumento eficiente
para regular todos los aspectos relativos al buque, la navegación y el personal
de la Marina Mercante
Nacional, de competencia del Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval
Argentina);
Por
ello,
El
Presidente de la
Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º
– Apruébase el "Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (Reginave)", el que entrará en vigor el 1º de enero de
1974.
Art. 2º
– Al entrar en vigor el "Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (Reginave)" quedará derogado el Digesto Marítimo y
Fluvial aprobado por Decreto Nº 125.571 del 16 de febrero de 1938.
Art. 3º
– El Comando en Jefe de la
Armada propondrá las disposiciones adicionales que
sustituirán los aspectos no incluidos en el "Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (Reginave)" y dictará las restantes normas
complementarias.
Art. 4º
– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y vuelva al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval
Argentina) para su archivo. – LANUSSE. Eduardo E. Aguirre Obarrio.- Carlos
G. N. Coda.
TITULO
I-Del buque y su equipamiento
CAPITULO
I-De la construcción, modificación, reparación, verificaciones
complementarias y desguaces de buques y artefactos navales
SECCION
1 -Aplicación y definiciones
101.0101.
Aplicación
En
buques o artefactos navales que se construyan o modifiquen en el territorio de la República Argentina
o en el extranjero con destino a ser inscriptos en la matrícula nacional, o
buques existentes que pretendan dicha inscripción, o a los cuales se les deben
realizar verificaciones técnicas complementarias, y que posean un numeral
cúbico igual o mayor de cincuenta (50) metros cúbicos.
En
buques o artefactos navales de la matrícula nacional que fueren reparados o se
desguacen en el territorio de la República Argentina o en el extranjero, o buques
o artefactos navales extranjeros que se desguacen en el territorio de la Nación.
Los
buques o artefactos navales con numeral cúbico menor de cincuenta (50) metros
cúbicos se regirán, en los aspectos que conciernen al presente capítulo, por
las normas que establecen otros capítulos del presente Régimen o por las que
establezcan las disposiciones dictadas por la Prefectura, teniendo en
cuenta los riesgos que pueda originar su operación, no sólo en el buque mismo,
sino también en otros buques o artefactos navales, instalaciones portuarias y
canales navegables.
101.0102.
Definiciones
a)
Buques o artefactos navales existentes: Son buques o artefactos navales
existentes:
1. A los efectos de la aplicación de
la presente reglamentación, todos aquellos que, iniciada la construcción con
destino a la matrícula nacional sus quillas respectivas fueron puestas, o etapa
similar de construcción comenzó, con anterioridad a la vigencia de aquélla.
2. A los efectos de su incorporación a
la matrícula nacional, cuando el buque o artefacto naval existía al iniciar el
trámite de incorporación a la misma.
3.
Para todos los demás efectos, todo buque o artefacto naval cuya construcción
haya sido finalizada y aprobada por la Prefectura.
b)
Prototipo: Significa un buque o artefacto naval o un proyecto de buque o
artefacto naval, en base al cual se construirán otros similares o de serie.
c)
Buques o artefactos navales de serie: Son buques o artefactos navales
construidos de acuerdo con un prototipo.
La
similitud de los buques o artefactos navales de serie, con relación a su
respectivo prototipo, se medirá por las características geométricas,
operativas, de propulsión y de la planta eléctrica, no debiendo existir
diferencias fundamentales en relación al referido prototipo.
d)
Obra: Significa la tarea de construcción o modificación de un buque o
artefacto naval.
e)
Construcción: Significa construir un buque o artefacto naval.
f)
Modificar: Significa realizar cualquier tipo de variación en las
dimensiones, estructuras, propulsión, usinas, instalaciones eléctricas de
comunicaciones o gobierno de un buque o artefacto naval existente, aunque esto
no signifique variar la función específica general del buque o artefacto naval
o particular de la parte modificada.
g)
Elementos técnicos de juicio: Comprende los planos, cálculo,
especificaciones técnicas, ensayos de materiales y pruebas que requieren las
reglamentaciones específicas de la Prefectura, para el análisis de las condiciones
de seguridad de los buques.
h)
Verificaciones complementarias: Son los elementos técnicos de juicio que
se requieren con carácter complementario para satisfacer requerimientos
específicos de la
Prefectura.
i)
Aprobado: Es la calificación que merece un elemento técnico de juicio
requerido por las reglamentaciones específicas, y del cual la Prefectura ha
verificado: el cumplimiento de los criterios de aceptación en los diferentes
aspectos que corresponden a la seguridad del buque, tripulantes, pasajeros y
efectos a terceros, en base a las convenciones internacionales en vigor y a las
reglamentaciones particulares; que los cálculos han sido efectuados con
procedimientos adecuados a las verificaciones requeridas; que la
responsabilidad por el mismo está cubierta por la firma de proyectista o
calculista; que la forma de presentación es la adecuada; y que se encuadra en
todos los aspectos antes mencionados dentro de la reglamentación dictada por la Prefectura.
No
obstante, la Prefectura,
se reservará el derecho, cuando lo considere oportuno, de realizar, previo a la
aprobación, o con posterioridad a ella, una verificación de los elementos
técnicos de juicio, que contemple todos los aspectos intermedios del proceso, y
en caso que se determinen anormalidades, podrá proceder a la anulación de la
aprobación existente y a sanciones, según corresponda, al proyectista o
calculista.
j)
Autorizado: Es la calificación que merece un elemento técnico de juicio
al cual la Prefectura
ha considerado aprobado según la definición anterior, pero que no cumple
totalmente las exigencias referentes a forma de presentación, por no estar
confeccionado en papel, escalas o formato exigidos por la reglamentación de la Prefectura.
k)
Antecedentes: Es la calificación que merece un elemento técnico de
juicio, que si bien no es requerido por las normas específicas, contiene
información que hace conveniente su archivo como complemento del resto de
elementos aprobables.
l)
Objetado: Es la calificación que merece un elemento técnico de juicio
que no es aprobado o autorizado por razones de deficiencias técnicas o
incumplimiento de normas que rigen su presentación.
m)
Copia certificada: Es una copia fiel de un elemento técnico de juicio,
aprobado o autorizado, en la que se hace constar tal hecho a solicitud del
propietario, titular de la obra, persona autorizada o director de obra.
n)
Autorización preliminar: Es la autorización que otorgará la Prefectura para iniciar
una obra y proseguirla hasta el límite establecido en cada caso, en base a un
número restringido de elementos técnicos de juicio aportados.
o)
Autorización definitiva: Es la autorización que otorgará la Prefectura para iniciar
una obra y realizarla totalmente o finalizarla si hubiera comenzado con
autorización preliminar, en base a los elementos técnicos de juicio aportados.
p)
Responsables: Son responsables en las tramitaciones y controles que
determina el presente capítulo, los proyectistas y los calculistas, los
propietarios, los titulares y directores de obra.
q)
Desguace: Es el deshacimiento de un buque o artefacto naval hasta que el
mismo pierda su condición técnico-jurídica de tal.
r)
Reparación: En el trabajo que significa componer una o varias partes de
un buque o artefacto naval, devolviendo a ellas la resistencia, estanqueidad o
función que poseían antes de la causa que determinó la compostura, sin variar
fundamentalmente la estructura, dimensiones, forma de unión y función.
SECCION
2 - Solicitudes, autorizaciones, aprobaciones y elementos técnicos de juicio
101.0201.
Solicitud de autorización
Previo
a iniciar cualquier obra en buques o artefactos navales argentinos, se
solicitará la correspondiente autorización a la Prefectura, en la forma
y con el aporte de los elementos técnicos de juicio que la reglamentación
establezca, no debiendo realizarse trabajos hasta que dicha autorización se
haga efectiva.
101.0202.
Autorización de botadura
Una
vez que la Prefectura
haya realizado a satisfacción las inspecciones de control de la obra de acuerdo
a planos aprobados, o autorizados, en las partes que requieran el examen en
seco, haya verificado el estado satisfactorio del buque o artefacto naval de
acuerdo a las normas de inspección pertinentes, y haya controlado el
cumplimiento de criterios mínimos para la seguridad a flote del buque en la
condición en que será botado, otorgará una autorización por escrito para la
botadura del buque y sin la cual el mismo no debe ser puesto a flote.
101.0203.
Aprobación de obra
La
aprobación de obra será otorgada por la Prefectura previa verificación de que la misma se
realizó conforme a los elementos técnicos de juicio oportunamente aprobados.
Ningún
buque o artefacto naval al que le cabe la aplicación del presente capítulo estará
autorizado a navegar si no ha cumplido con los requisitos para la aprobación de
obra que determine la
Prefectura en la reglamentación pertinente.
101.0204.
Elementos técnicos de juicio, archivo, consulta, copias certificadas
a)
La Prefectura
reglamentará la exigencia de los elementos técnicos de juicio necesarios, que
le permitan valorar las condiciones de seguridad de las obras o buques o
artefactos navales existentes y el cumplimiento en ese sentido de las
convenciones internacionales en vigor.
b)
Los elementos técnicos de juicio, aprobados o antecedentes, correspondientes a
buques o artefactos navales a los cuales se les exijan los mismos en virtud del
presente capítulo, serán archivados en la Prefectura, por separado para cada buque o
artefacto naval.
c)
Tales elementos técnicos de juicio sólo podrán ser consultados por los
responsables, con causa justificada a juicio de la Prefectura, o a
requerimiento judicial en cuyo caso y de no establecerse en este último lo
contrario, en base a copias de los elementos requeridos.
d)
La Prefectura
a solicitud del propietario o persona autorizada entregará copias certificadas
de los elementos técnicos de juicio que apruebe, autorice o desgloce como
antecedente, siguiendo el trámite que para tal efecto determine la reglamentación
específica.
SECCION
3 -Proyectistas, calculistas y directores técnicos
101.0301.
Proyectistas y calculistas
A
los fines de la firma de los elementos técnicos de juicio que prevé el presente
o las disposiciones que lo reglamenten, se consideran proyectistas y
calculistas a las siguientes personas que se encuentren inscriptas en la Prefectura, y con las
limitaciones siguientes:
a)
Ingenieros navales y mecánicos e ingenieros navales egresados de universidades
argentinas nacionales o de universidades argentinas privadas que hayan cumplido
con el examen de habilitación profesional que exige la reglamentación o de
universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido revalidados por la autoridad
argentina competente, y estén inscriptos en los consejos profesionales
respectivos; sin límites.
b)
Técnicos constructores navales, con títulos otorgados por escuelas nacionales
técnicas del ciclo superior, argentinas o extranjeras, revalidados por la
autoridad competente; hasta los límites que determinan los siguientes numerales
cúbicos según:
Buques
autopropulsados mecánicamente: hasta un numeral cúbico de un mil (1000) metros
cúbicos.
Buques
sin propulsión mecánica: hasta un numeral cúbico de dos mil (2000) metros
cúbicos.
1.
Cuando la Prefectura
considere en estos casos que las obras signifiquen un riesgo particular por sus
características, podrá imponer la necesidad de que la responsabilidad recaiga
sobre un ingeniero naval o naval y mecánico.
2.
La Prefectura
documentará y fundamentará, la no aceptación de la firma de un técnico
constructor naval por la causa antes mencionada.
101.0302.
Dirección de obra
a)
Para la realización de todas las obras correspondientes a los buques o
artefactos navales a los que se les aplica el presente capítulo se exigirá
dirección técnica de las mismas por parte de un director de obra, como mínimo.
b)
El propietario o el titular de la obra podrá ampliar el número de directores de
obra.
c)
El propietario o el titular de la obra informará a la Prefectura con respecto
al director o a los directores que tendrá o tendrán a cargo la obra, y a la
forma de responsabilidad según lo que se prescribe en el art. 101.0304, inc.
c).
d)
Podrán ser directores de obras las siguientes personas inscriptas en la Prefectura, con las
limitaciones que se indican:
1.
Ingenieros navales y mecánicos o ingenieros navales sin límites.
2.
Ingenieros de la especialidad mecánica; sin límites para la dirección técnica
de los aspectos de las obras de índole mecánico y de generación y distribución
de vapor del buque o artefacto naval.
3.
Ingenieros de la especialidad electricidad y electrónica; sin límites para la
dirección técnica de los aspectos de las obras correspondientes a generación y
distribución de la energía eléctrica y comunicaciones del buque o artefacto
naval.
4.
Ingenieros e ingenieros de mantenimiento, maquinistas, electricistas y
electrónicos, egresados de institutos de la Armada; sin límites para la dirección de obras de
índole mecánico y de generación y distribución de vapor; y comunicaciones del buque
o artefacto naval, respectivamente.
5.
Técnicos constructores navales; dentro de los límites que se establecen para su
actuación como profesionales responsables en el art. 101.0301, inc. b).
6.
Técnicos mecánicos; para la dirección técnica de los aspectos de índole
mecánico de buques o artefactos navales con numerales cúbicos no superiores a 500 m3.
7.
Electrotécnicos y electromecánicos; para la dirección técnica de los aspectos
de las obras correspondientes a generación y distribución de la energía eléctrica
y comunicaciones del buque o artefactos naval con numerales cúbicos no
superiores a 500 m3.
e)
Los ingenieros navales y mecánicos navales, de la especialidad mecánica, de la
especialidad electricidad y electrónica, comprendidos en el presente artículo,
poseerán títulos otorgados por universidades argentinas nacionales o por
universidades argentinas privadas que hayan cumplido con el examen de
habilitación profesional que exige la reglamentación, o por universidades extranjeras
que hayan sido revalidados por la autoridad argentina competente y estén
inscriptos en los consejos profesionales respectivos.
f)
Los técnicos comprendidos en el presente capítulo poseerán títulos otorgados
por escuelas nacionales técnicas del ciclo superior o por escuelas técnicas
extranjeras que hayan sido revalidados por la autoridad argentina competente, y
de corresponder estarán inscriptos en los consejos profesionales respectivos.
g)
Cuando determinadas obras supongan un riesgo particular por sus
características, y aun cuando correspondan a buques que se encuentren dentro de
los límites que permiten la actuación de los técnicos que se mencionan en el
art. 101.0302, inc. d), subincs. 5., 6. y 7. la Prefectura, de ser
necesario, podrá imponer la necesidad de que la responsabilidad de la dirección
de obra recaiga sobre ingenieros. En tales casos la Prefectura documentará
y fundamentará la no aceptación de la dirección de obra por parte de los otros
habilitados.
101.0303.
De la responsabilidad de los proyectistas y calculistas
a)
Los proyectistas y/o calculistas intervinientes en las obras serán responsables
por los elementos técnicos de juicio firmados por ellos, respecto de las
condiciones de seguridad controladas por la Prefectura y que cubran:
1.
En el caso de construcciones; al buque o artefacto naval en general.
2.
En caso de modificaciones; a la modificación en particular y al buque o
artefacto naval en general en relación al efecto de la modificación sobre el
mismo.
3.
En caso de verificaciones complementarias; en particular las verificaciones
específicas correspondientes.
b)
Los cambios de proyectistas y/o calculistas serán debidamente denunciados a la Prefectura por el
propietario; titular de la obra o persona autorizada.
c)
Los nuevos proyectistas o calculistas presentarán nuevos elementos técnicos de
juicio, sobre los cuales se responsabilizan con relación a las operaciones que
se pretenden, o bien conformarán los elementos técnicos de juicio existentes.
101.0304.
De la responsabilidad de los directores de obra
a)
Será responsabilidad de los directores de obra:
1.
Controlar que se cumplan las indicaciones técnicas que surgen de las copias
certificadas en lo que concierne a dimensiones, materiales, secuencia de
operaciones e indicaciones específicas de los mismos.
2.
Controlar que la ejecución de las obras se realice correctamente y de acuerdo a
las normas técnicas aplicables en esos casos.
3.
Llevar el libro de inspecciones de obra en la forma y con las características
que determine la Prefectura.
En el referido libro se volcará el resultado de controles que
realice el o los directores de obra, los que los avalarán con su firma, y será
controlado en circunstancias de las inspecciones técnicas de la Prefectura por los
funcionarios que las practiquen.
4.
Suministrar la información que los inspectores técnicos de la Prefectura requieran
durante las inspecciones.
b)
La responsabilidad de los directores de obra no incluye los aspectos derivados
del proyecto o cálculo, que corresponden a los proyectistas o calculistas, no
obstante, en caso de que determinen inconvenientes con relación a la
aplicabilidad del proyecto o a su seguridad, según su criterio, están obligados
a arbitrar los medios para comunicar a los responsables e inclusive a la Prefectura a los
efectos de la solución de los mismos.
c)
La responsabilidad por la dirección de obra puede recaer en un director de obra
del cual pueden depender otros directores o en varios directores de obra con
responsabilidad solidaria de los cuales a su vez pueden depender otros
directores.
101.0305.
Registro de ingenieros y técnicos - Legajos
a)
Los ingenieros y técnicos de los que se hace mención en este capítulo, para ser
reconocidos por la
Prefectura, deben encontrarse inscriptos en los registros
respectivos que a tal efecto llevará la misma.
b)
La inscripción requerirá el control de los títulos habilitantes; la
matriculación en el consejo profesional de su título, en caso de corresponder;
el registro de la firma y las anotaciones de los datos personales de acuerdo a
las normas que dicte la
Prefectura.
c)
A los ingenieros y técnicos se les otorgará un documento en el que se acredite
su inscripción.
d)
La Prefectura
confeccionará para cada uno de ellos un legajo en el que se anotarán las
sanciones y observaciones a que diese lugar su labor profesional o afín.
e)
El referido legajo personal tendrá carácter de reservado y sólo podrá ser
consultado por autoridades judiciales en base a requerimiento específico o por
el proyectista, calculista o director de obra, en ese caso en presencia del
jefe respectivo de dichos legajos.
f)
No se requerirá reinscripción en los registros respectivos a los ingenieros y
técnicos.
Las
inscripciones sólo caducarán por causas relativas a disposiciones judiciales
particulares, decisiones de los consejos profesionales respectivos o a
sanciones aplicadas por la
Prefectura prescriptas en la sección respectiva.
SECCION
4 - Cargas especiales, capacidad de remolques, reparaciones y elementos de
respeto
101.0401.
Cubertada, carga de granos a granel, transporte de animales en pie,
capacidad de remolque y otras funciones especiales.
El
transporte de carga sobre cubierta o cubertada, la carga de granos a granel, el
transporte de animales en pie, la capacidad de remolque de buque que no sean
específicamente remolcadores u otras funciones o servicios especiales de buques
o artefactos navales, se autorizarán y limitarán en base a verificaciones
complementarias regidas por normas y criterio que a tal fin dicte la Prefectura.
101.0402.
Reparaciones
a)
Las reparaciones que se efectúen a los buques o artefactos navales, serán
controladas por la
Prefectura en base a reglamentaciones específicas y con el
objeto de determinar que el buque o artefacto naval mantiene las condiciones de
seguridad requeridas.
b)
Cuando las tareas para componer una o varias partes de un buque o artefacto
naval no se ajusten a lo que se define como reparación en el art. 101.0102.,
inc. r), se las considerará como de modificación a los fines de su tratamiento
por el presente capítulo.
101.0403.
Elementos de respeto
Los
buques argentinos llevarán elementos de respeto de la planta propulsora,
eléctrica y de los sistemas esenciales para poder salvar las deficiencias de
los mismos en caso de necesidad durante la navegación.
La Prefectura reglamentará esta exigencia,
teniendo en cuenta que los mismos serán para dar solución a problemas que
atenten a la seguridad del buque y que además puedan ser utilizados por el
personal del mismo con los recursos existentes fuera de los puertos.
Asimismo
se tendrán en cuenta los buques cuyo alejamiento de puertos o posibilidad de
espera en lugares reparados puedan hacer innecesarias las exigencias del total
o parte de dichos elementos de respeto, y los casos de buques especiales.
SECCION
5 - Prototipos y construcciones de serie
101.0501.
Prototipos
a)
La Prefectura
dictará las normas de aprobación para los prototipos.
b)
La Prefectura
dará a cada prototipo una denominación o característica específica para
reconocerlos y diferenciarlos de los demás.
c)
La Prefectura
archivará los elementos técnicos de juicio de los prototipos, permitiendo su
consulta en las mismas condiciones indicadas para los elementos técnicos de
juicio de buques comunes.
101.0502.
Buques o artefactos navales de serie.
a)
La Prefectura
dictará las normas que deben cumplirse para que se autorice la construcción de
buques o artefactos navales de serie
b)
En el caso de buques de serie que tengan diferencias no sustanciales con el
prototipo, la Prefectura
requerirá para los mismos, sólo los elementos técnicos de juicio que cubran
dichas variantes.
c)
La Prefectura
archivará los elementos técnicos de juicio requeridos para los buques o
artefactos navales de serie junto con una copia de la solicitud de autorización
para la construcción de acuerdo al prototipo requerido.
La
consulta de estos elementos tendrá las limitaciones indicadas para los buques
comunes.
SECCION
6- Desguaces
101.0601.
Autorización de desguace
Previo
a la iniciación del desguace, los propietarios legales del buque o artefacto
naval, o las personas o empresas debidamente autorizadas para llevarlo a cabo,
solicitarán ante la
Prefectura la correspondiente autorización.
101.0602.
Condiciones para el desguace
La Prefectura dictará la reglamentación
pertinente, tendiente a obtener la información que le permita determinar las
condiciones de propiedad del buque o artefacto naval y factibilidad legal del
desguace, las condiciones de serguridad y responsabilidad sobre las tareas
técnicas, y evitar la existencia de restos que obstaculicen o hagan insegura la
navegación de otros buques.
Tal
reglamentación determinará además, en cada caso y en base al tamaño del buque o
artefacto naval, los tiempos máximos de duración de las operaciones.
SECCION
7 - Suspensión de autorizaciones, prohibiciones
101.0701.
Suspensión de las autorizaciones - Prohibición de navegar o desguazar
La Prefectura podrá suspender las
autorizaciones concedidas para una obra o reparación, prohibir navegar u operar
o suspender la autorización de desguace en un buque o artefacto naval cuando:
a)
Se determinen anormalidades en estudios posteriores, de los elementos técnicos
de juicio, que afecten la seguridad del buque, pasajeros o tripulantes.
b)
No se haya dado total cumplimiento a la presentación de elementos técnicos de
juicio, en la forma reglamentaria.
c)
Las tareas de desguace afecten la seguridad de las personas que las realizan,
de las vías navegables o puertos, o a la propiedad del buque en desguace.
Las
medidas previstas se mantendrán hasta tanto la Prefectura determine
que se han solucionado las causas que dieron origen a las mismas.
SECCION
99 - Sanciones
101.9901.
Generalidades
a)
Las sanciones que se establecen serán aplicadas por resolución del Prefecto
Nacional Naval y se graduarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la
falta, teniéndose en cuenta los antecedentes del imputado.
b)
La imposición de la sanción pertinente no releva al imputado de la corrección
de las irregularidades que motivaron la pena, así como también del cumplimiento
de las disposiciones vigentes sobre el particular.
101.9902.
Propietarios, titulares de obra y responsables de reparaciones y desguaces
Todo
propietario, titular de obra y responsables de reparaciones y desguaces podrán
ser pasibles de las siguientes sanciones, en virtud de ser considerados
incursos en las trasgresiones que se detallan:
a)
Multas
1.
De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando iniciaren una obra,
reparación o desguace de un buque o artefacto naval sin contar con la
autorización de la
Prefectura.
2.
De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando no solicitaren en
las oportunidades previstas las inspecciones correspondientes para las obras,
reparaciones o desguaces.
3.
De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando botaren un buque o
artefacto naval, que haya sido objeto de una obra o reparación, sin la
correspondiente autorización de botadura.
4.
De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando en las tareas de
desguace no se cumpliera con las condiciones aprobadas para el mismo por la Prefectura.
5.
De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando no se cumpliera con
el tiempo establecido para el desguace siempre que no mediare causa justificada
a juicio de la Prefectura.
6.
De cincuenta pesos ($ 50,00) a trescientos pesos ($ 300,00) cuando se
solicitaren inspecciones de obra, reparación o desguace, en circunstancias que
éstas no sean factibles de realizar.
7.
De cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00) cuando impidieran de
cualquier modo a los inspectores de la Prefectura, el ejercicio de sus funciones.
101.9903.
Proyectistas, calculistas y directores de obra inscriptos en consejos
profesionales
Todo
proyectista, calculista o director de obra inscripto y con sanciones previstas
en los consejos profesionales respectivos, podrán ser pasibles de las
siguientes sanciones o procedimiento en virtud de ser considerado incurso en
las transgresiones que se detallan:
a)
Apercibimiento
1.
Cuando no concurrieran, sin causa justificada, a una citación de la Prefectura en relación
a sus funciones específicas, vencido el plazo establecido en la misma.
2.
Cuando los proyectistas o calculistas firmaren elementos técnicos de juicio,
encontrándose éstos incompletos o realizados en forma antirreglamentaria.
3.
Cuando los directores de obra no llevaren actualizado o en forma reglamentaria
el libro de inspecciones de obra, o bien no tengan el mismo en el lugar de
operaciones.
4.
Cuando los directores de obra no se encuentren en el lugar de sus operaciones,
salvo causa justificada, en circunstancias en que la Prefectura practique
una inspección técnica previamente convenida.
b)
Traslado de antecedentes al consejo profesional respectivo
1.
Cuando un proyectista, calculista o director de obra inscripto y con sanciones
previstas en los consejos profesionales registrare más de tres (3)
apercibimientos impuestos por la
Prefectura, o cuando se compruebe cualquier tipo de
trasgresión que a criterio de la
Prefectura sobrepase la sanción de apercibimiento, el
prefecto nacional naval dará traslado de los antecedentes al consejo
profesional respectivo para que proceda en consecuencia, solicitándosele
informe del temperamento acordado a los efectos del asiento en el legajo
correspondiente.
101.9904.
Proyectistas, calculistas y directores de obra no inscriptos en consejos
profesionales
Todo
proyectista, calculista o director de obra no inscripto en los consejos
profesionales, podrá ser pasible de las siguientes sanciones, en virtud de ser
considerado incurso en las transgresiones que se detallan:
a)
Apercibimiento
En
las mismas condiciones que se prescriben en el art. 101.9903, incs. a) 1., 2.,
3. y 4.
b)
Multas
1.
De hasta un mil pesos ($ 1.000,00) cuando registraren más de tres
apercibimientos.
c)
Suspensión en el uso de la firma de proyectista y calculista y en la función
de directores de obra
La
suspensión en el uso de la firma de proyectistas y calculistas y en la función
de directores de obra, no inscriptos en los consejos profesionales, implica la
prohibición de actuar ya sea firmando elementos técnicos de juicio o dirigiendo
obras respectivamente con responsabilidad ante la Prefectura.
1.
De uno (1) a seis (6) meses cuando no hagan efectivo en el lapso
correspondiente el importe de las multas que se le aplicaren o cuando
registraren más de cuatro (4) apercibimientos.
2.
De seis (6) meses a un (1) año cuando los proyectistas o calculistas
presentaren ante la
Prefectura, elementos de juicio, falsos.
3.
De un (1) mes a un (1) año cuando los directores de obra no informaren
debidamente al inspector técnico de la Prefectura, teniendo obligación de hacerlo.
4.
De un (1) mes a dos (2) años cuando los directores de obra no cumplieran con
las indicaciones técnicas que surjan de las copias certificadas por la Prefectura, o se
determine una realización incorrecta de la obra.
5.
De uno (1) a dos (2) años cuando los proyectistas o calculistas incurrieran en
una probada falsificación de firma técnica, en cualquiera de los elementos
técnicos de juicio que presentaren ante la Prefectura.
6.
De dos (2) a diez (10) años cuando los proyectistas, calculistas o directores
de obra, por su negligencia debidamente probada, produzcan siniestros.
d)
Inhabilitación para el uso de la firma de proyectistas y calculistas y en la
función de director de obra
Las
inhabilitaciones para el uso de la firma de proyectistas, calculistas y en la
función de los directores de obra, según lo prevé el presente artículo,
significa la prohibición para que los mismos actúen en el futuro en la función
técnica por la cual fue sancionado, en la obra, reparación o desguace motivo de
la sanción, como así en las demás que tuviere pendiente de ejecución en el
ámbito de la Prefectura.
1.
Cuando un proyectista, calculista o director de obra hubiere sido pasible de
suspensiones previstas en este artículo, por un lapso mayor de diez (10) años
obtenido como suma total de dichas sanciones.
2.
Cuando en los casos del subinc. 6. del inc. c) del presente artículo, la
negligencia evidenciada sea de tal magnitud que aconseje su inhabilitación.
CAPITULO
II - Del franco bordo
SECCION
1 - Generalidades
101.0101.
Aplicación
Los
buques de la matrícula mercante nacional, salvo las excepciones que las normas
de asignación de franco bordo determinen, contarán con la asignación, la
certificación válida y las marcas de franco bordo que dichas normas
establezcan.
102.0102.
Reglamentación
La Prefectura, en los casos no contemplados por
los convenios internacionales, determinará las normas que regirán la asignación
del franco bordo de los buques, el modelo, tiempo de validez y renovación de la
certificación que se les expedirá a los mismos, así como las características y
posición de las marcas correspondientes.
102.0103.
Asignación
La Prefectura asignará los francobordos de los
buques, expedirá y renovará la certificación correspondiente, verificará la
posición y estado de las marcas de francobordo y controlará el mantenimiento de
las condiciones estructurales y de estanqueidad reglamentadas para la
asignación del francobordo.
102.0104.
Convenios internacionales
La
asignación del francobordo, el modelo, validez inicial y renovación del certificado,
y las características y ubicación de las marcas de francobordo de aquellos
buques a los que les sea aplicable un convenio internacional sobre líneas de
carga, se regirán por las normas de dicho instrumento.
102.0105.
Certificados
La
validez de las certificaciones del francobordo de un buque no será superior a
la otorgada para la seguridad del casco salvo que se rijan por un convenio
internacional.
102.0106.
Buques extranjeros
La Prefectura verificará en los buques de
bandera extranjera, el cumplimiento de las disposiciones de los convenios
internacionales sobre líneas de carga vigentes, haciendo uso de las facultades
y procedimientos que dichos instrumentos prevean.
102.0107.
Intercambio de información
La Prefectura efectuará las encuestas y
procederá al intercambio de la información que sobre el francobordo establezcan
los convenios internacionales vigentes.
102.0108.
Actuación por delegación
La Prefectura asignará el francobordo, expedirá
las certificaciones e inspeccionará los buques para los cuales el gobierno de
su bandera lo solicite, en las circunstancias y con los procedimientos
previstos en los convenios internacionales vigentes.
102.0109.
Enmiendas
La Prefectura propondrá y analizará las
enmiendas propuestas a los convenios internacionales sobre líneas de carga
vigentes.
SECCION
99 - Sanciones
102.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques, salvo los expresamente exceptuados, que naveguen u
operen sin contar con la certificación de francobordo válida, o con las marcas
de francobordo ubicadas por encima de la posición reglamentaria, o sin respetar
la máxima inmersión limitada por las marcas de francobordo, se harán pasibles
de multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
102.9902.
Los propietarios de aquellos buques que, habiendo sido modificados, alterados o
variadas las condiciones de seguridad en base a las cuales fue asignado su
francobordo, de modo que tal asignación haya quedado invalidada por la
necesidad de imponer un francobordo mayor al cuestionado, y que no hayan
procedido a formalizar la nueva asignación, se harán pasibles de multa de
quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
102.9903.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que, estando exceptuados de la obligación de la
asignación de francobordo, no respeten la máxima inmersión limitada por la
línea de flotación máxima de proyecto, o de no haber sido ésta especificada, la
limitada por el punto más bajo de la cubierta, se harán pasibles de multa de
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
102.9904.
Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las
circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en
las situaciones previstas en los arts 102.9901; 102.9902; 102.9903.
CAPITULO
III - Del instrumental náutico, publicaciones y material de señalación
SECCION
1 - Generalidades
103.0101.
Aplicación
Los
buques de la matrícula mercante nacional de más de 20 toneladas de arqueo
total, llevarán, de las listas del instrumental náutico, publicaciones y
material de señalación indicadas en este capítulo, aquellos elementos que la Prefectura determine,
atendiendo a las características de los mismos y servicios de navegación a que
estén destinados.
103.0102.
Buques no comprendidos
La Prefectura, cuando lo considere necesario,
podrá dictar normas particulares o generales para determinados buques o tipos
de buques no comprendidos en la aplicación de las disposiciones de este
capítulo, atendiendo a las características de los mismos y servicios y
navegación a que estén destinados.
SECCION
2 - Lista de elementos
103.0201.
Instrumental náutico
a)
Anemómetro o anemógrafo.
b)
Anteojo prismático.
c)
Barómetro o barógrafo.
d)
Compás magnético de gobierno con su correspondiente planilla de desvíos.
e)
Compás patrón con su correspondiente planilla de desvíos.
f)
Corredera.
g)
Cronómetro marino.
h)
Elementos para el dibujo de la derrota.
i)
Girocompás.
j)
Psicrómetro.
k)
Radar.
l)
Radiogoniómetro.
m)
Reloj acompañante.
n)
Reloj de mamparo.
o)
Sextante.
p)
Sonda de mano.
q)
Sonda ecoica.
r)
Taxímetro o pínula.
103.0202.
Publicaciones
a)
Almanaque náutico.
b)
Avisos a los Navegantes.
c)
Cartas o croquis correspondientes a la navegación a efectuar.
d)
Catálogo de cartas (H-223).
e)
Datos evolutivos y de gobierno.
f)
Derrotero correspondiente a la navegación a efectuar.
g)
Disposiciones de navegación en las aguas de jurisdicción nacional.
h)
Manual Internacional de Búsqueda y Rescate (MERSAR).
i)
Faros y señales marítimas.
j)
Publicación (H-221).
k)
Radar en buques.
l)
Reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar.
m)
Tablas para el cálculo del punto astronómico.
n)
Tablas azimutales de sol y estrellas.
o)
Tablas de marea.
103.0203.
Material de Señalación
a)
Banderas del Código Internacional de Señales.
b)
Campana.
c)
Código Internacional de Procedimiento Radiotelefónico.
d)
Código Internacional de Señales.
e)
Cuadro de señales de una bandera.
f)
Cuerno de niebla.
g)
Gong.
h)
Linterna de mano.
i)
Luz de destello.
j)
Megáfono.
k)
Pito o bocina.
SECCION
99 - Sanciones
103.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que no cuenten con cualquiera de los elementos de
instrumental náutico, publicaciones y material de señalación que les
correspondieren, o que contando con ellos, éstos no se encuentren en un estado
de funcionamiento, conservación o actualización que permita su uso eficiente,
se harán pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
103.9902.
Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias
del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones
previstas en el art. 103.9901.
CAPITULO
IV - De los sistemas y dispositivos de lucha contra incendio e inundación
SECCION
1 - Generalidades
104.0101.
Aplicación
Las
presentes disposiciones se aplican en forma total a los buques nuevos, y en lo
posible y razonable a los buques existentes que sufran modificaciones y a los
procedentes de bandera extranjera que se incorporen a la matrícula mercante
nacional.
Los
demás buques existentes cumplirán con las disposiciones de los arts. 104.0209
al 104.0216; 104.0222; 104.0703 al 104.0705; 104.0801 y 104.0802.
104.0102.
Normas particulares y generales
La Prefectura podrá establecer normas
particulares o generales para determinados buques, tipos de buques y artefactos
navales, no comprendidos específicamente en la aplicación de las disposiciones
de este capítulo, atendiendo a sus características, servicios y zonas de
navegación a que estén afectados.
104.0103.
Exenciones
Estarán
exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo los buques
en situación de desarme.
104.0104.
Prohibición del uso indebido de los elementos de lucha contra incendio
Queda
prohibido el uso de los elementos de lucha contra incendio para otro objeto que
no sea exclusivamente el de los zafarranchos respectivos.
104.0105.
Prohibición de retirar del buque elementos de lucha contra incendio
Queda
prohibido retirar del buque elementos de lucha contra incendio sin previa
autorización de la
Prefectura.
104.0106.
Equipos instalados y no exigidos
Cuando
a bordo se encuentren instalados sistemas y equipos de detección y lucha contra
incendio, e inundación, que no estuvieren contemplados por la presente
reglamentación, serán sometidos a consideración de la Prefectura, la que los
aprobará si su efectividad es equivalente a la de los exigidos.
104.0107.
Marcación de los elementos de lucha contra incendio
Los
elementos de lucha contra incendio enunciados en el presente capítulo serán
marcados en la forma que determine la Prefectura.
104.0108.
Aceptación de elementos de fabricación extranjera
Los
elementos y equipos de fabricación extranjera serán aceptados cuando hayan sido
aprobados y certificados por gobiernos signatarios de la Convención.
SECCION
2 -Características de los sistemas y dispositivos de detección y lucha
contra incendio
104.0201.
Capacidad total de las bombas de incendio
Las
bombas exigidas en los buques de pasajeros de cualquier navegación y en los
buques de carga de navegación marítima, tendrá la capacidad total exigida por la Convención y serán
capaces de alimentar el sistema principal de incendio, contando así mismo con
válvulas de seguridad.
104.0202.
Accionamiento y reemplazo de las bombas de incendio
Las
bombas de incendio serán accionadas independientemente. Las bombas sanitarias,
de lastre, de sentina, o de servicios generales, se considerarán como bombas de
incendio, a condición de que no se utilicen para bombear combustible.
104.0203.
Capacidad individual de las bombas de incendio
La
capacidad de cada bomba de incendio, exceptuada la de emergencia, será la
necesaria para que en conjunto, totalicen la capacidad indicada en el art.
104.0201 pero ninguna de ellas tendrá una capacidad inferior al 80 % del
cociente obtenido al dividir la capacidad total requerida, por la cantidad de
bombas; además, cada bomba arrojará en todos los casos, por lo menos, los dos
chorros de agua que se exigen en estas disposiciones.
104.0204.
Diámetro de las tuberías
El
diámetro de la tubería principal de lucha contra incendio y el de la tubería de
aspiración de agua de mar, será suficiente para asegurar la utilización eficaz
de la capacidad total exigida de dos (2) bombas de incendio que funcionan
simultáneamente; bastando en los buques de carga con el que el diámetro
antedicho sea suficiente pará asegurar una capacidad de ciento cuarenta (140)
toneladas por hora.
104.0205.
Presión mínima en las bocas de incendio
Cuando
las dos (2) bombas de incendio descarguen simultáneamente por dos cualesquiera
bocas de incendio contiguas, a través de los repartidores especificados en esta
sección, la cantidad de agua prescripta precedentemente, las presiones mínimas
que deberán mantenerse en cualquiera de las demás bocas de incendio, serán las
siguientes:
a)
Buques de pasajeros:
4000
toneladas o más ....... 3,2 kg/cm2
1000
toneladas y más pero
menos
de 4000 toneladas .. 2,6 kg/cm2
Menos
de 1000 toneladas .. 2,8 kg/cm2
b)
Buques de carga con propulsión propia
6000
toneladas y más ...... 2,8 kg/cm2
Menos
de 6000 toneladas . 2,6 kg/cm2
Iguales
presiones mínimas se exigirán en la boca de incendio más alta y en la más
alejada en los casos en que se exija solamente una (1) bomba.
104.0206
Material de la tubería principal de incendio
En
la tubería principal de incendio no deberán utilizarse materiales cuyas
propiedades se alteren fácilmente por la acción de agentes exteriores, salvo
que sean protegidos convenientemente.
104.0207
Cantidad y distribución de las bocas de incendio
La
cantidad y distribución de las bocas de incendio, serán tales que permitan que,
por lo menos, dos chorros de agua que no salgan de la misma boca, uno de los
cuales surgirá de una manguera de un solo tramo, concurran sobre un punto
cualquiera del buque al que normalmente tengan acceso los pasajeros o la
tripulación durante la navegación.
104.0208.
Ubicación de las bocas de incendio y cajas de mangueras
Las
bocas de incendio y las cajas de mangueras estarán ubicadas de modo que las
mangueras puedan acoplarse fácilmente. En los buques autorizados a transportar
carga sobre cubierta, la ubicación de las bocas de incendio deberá ser tal que
resulte siempre fácil llegar hasta ellas y las tuberías, estarán instaladas de
modo que no haya peligro de que sufran daño a causa de dichas cargas. Los
acoplamientos de las mangueras y los repartidores deben ser intercambiables,
sin adaptadores.
104.0209.
Mangueras de incendio
Las
mangueras de incendio serán de material aprobado. Cada tramo de manguera tendrá
una longitud de quince (15) a veinticinco (25) metros.
Cada
manguera tendrá uno o más repartidores y los acoplamientos necesarios.
104.0210.
Repartidores
Los
repartidores serán de tipo aprobado y sus diámetros serán tales que permitan,
en los espacios de máquinas y en las cubiertas a la intemperie, obtener la
capacidad máxima posible de dos chorros arrojados por la bomba de menor
capacidad, a la presión exigida en esta sección.
104.0211
Extintores de incendio
Los
extintores de incendio serán de diseños y modelos aprobados, los materiales con
que estén construidos no deberán alterarse fácilmente por la acción de agentes
exteriores, salvo que sean protegidos convenientemente.
104.0212.
Pruebas y verificaciones de los extintores de incendio
Los
extintores de incendio serán examinados y sometidos a las pruebas que determina
la Prefectura.
104.0213.
Clasificación de los extintores
Los
extintores portátiles y semiportátiles de incendio se clasificarán por una
combinación de una letra y un número indicando: la letra, el tipo de foco de
incendio que se espera sea extinguido por la unidad; el número, el tamaño
relativo del mismo.
104.0214.
Clasificación de los focos de incendio
Los
tipos de focos de incendio se designarán como sigue:
"A":
Combustión de materiales sólidos comunes donde los efectos de enfriamiento y
extinción son producidos, en primer lugar, por una cierta cantidad de agua o
soluciones conteniendo un gran porcentaje de la misma.
"B":
Combustión de líquidos inflamables, grasas y demás elementos donde el efecto de
sofocación por falta de oxígeno sea esencial.
"C":
Combustión de materiales eléctricos donde tenga primordial importancia el uso
de un agente extintor no conductor
104.0215.
Clasificación de los tamaños de los extintores
Los
números romanos designarán el tamaño del extintor, partiendo de "I"
para el más pequeño hasta "V" al de mayor tamaño. Los tamaños I y II
serán considerados semiportátiles y estarán provistos de manguera y repartidor
adecuados, y otros medios prácticos de modo que todos los espacios que deban
servir puedan ser cubiertos.
104.0216.
Requisitos a cumplir por los extintores
Todos
los extintores de incendio cumplirán los requisitos de la Convención y además,
con los que establezca la
Prefectura en cuanto a equivalencias, números de cargas de
repuesto, calidades de los envases, mecanismos y agente químico, número y
ubicación acordes con el tonelaje y el servicio de los buques.
104.0217.
Sistemas de incendio
Todos
los sistemas de detección de incendio exigidos serán capaces de indicar
automáticamente la existencia o el indicio de incendio, así como su ubicación.
Los indicadores se centralizarán en el puente o en otros puestos de control que
tengan comunicación directa con aquél.
Se
podrá autorizar la distribución de los indicadores entre diversos puestos.
104.0218.
Equipo eléctrico de los sistemas de detección.
En
los buques de pasajeros el equipo eléctrico utilizado para el funcionamiento de
los sistemas de detección del incendio, tendrá dos fuentes de energía
independientes, una de las cuales será obligatoriamente una fuente de energía
de emergencia.
104.0219.
Señales de los sistemas de alarma
El
sistema de alarma deberá producir señales sonoras y luminosas en los puestos
centrales de control, excepto los dispositivos de detección de los espacios de
carga que no tendrán obligatoriamente, alarmas sonoras.
104.0220.
Instalaciones y equipos diversos
Cuando
en virtud de las disposiciones del presente capítulo deban ser instalados o
provistos, los equipos y elementos que se detallan a continuación, cumplirán
los requisitos de la
Convención y las normas que especifique la Prefectura.
a)
Gas o vapor para sofocar incendios en los espacios de carga y en los de
máquinas;
b)
Sistemas fijos de extinción de espuna;
c)
Sistemas de rociadores automáticos o manuales para buques de pasajeros;
d)
Sistemas fijos de agua pulverizada a presión, en los cuartos de máquinas y de
calderas;
e)
Sistema de detección de incendios;
f)
Equipos de bomberos;
g)
Hachas de incendio.
104.0221.
Sistemas de detección de incendio
Sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, la Prefectura podrá
disponer la instalación, tanto en buques de pasajeros como de carga, de
dispositivos de detección de incendio en espacios de carga o de servicio cuyo
contenido peligroso en razón de su inaccesibilidad durante la navegación así lo
justifiquen.
104.0222.
Extintores portátiles y semiportátiles
La Prefectura reglamentará el tipo, cantidad y
distribución de los mismos.
SECCION
3 - Sistemas y dispositivos de lucha contra incendio en los buques de
pasajeros de navegación marítima, lacustre, o por el Río de la Plata
104.0301.
Buques de 1000 toneladas o más
Los
buques de pasajeros de un mil (1000) toneladas o más, en viajes nacionales o
internacionales, que efectúen navegación marítima o por el Río de la Plata cumplirán las
disposiciones de la
Convención, y los de menor tonelaje se regirán por las
disposiciones de la presente sección.
104.0302.
Bombas de incendio en los buques de hasta 1000 toneladas
En
los buques de menos de un mil (1000) toneladas y de no menos de cien (100)
toneladas, el sistema de lucha contra incendio contará, por lo menos, con una
bomba fija y además con otra de emergencia, pudiendo esta última ser
semiportátil de accionamiento independiente.
104.0303.
Bombas de incendio en los buques de menos de 100 toneladas
En
los buques de menos de cien (100) toneladas no se exigirá bomba de incendio
siempre que, a satisfacción de la
Prefectura, los equipos de extinción de incendios fueran
adecuados y suficientes.
104.0304.
Número de mangueras de incendio
El
número de mangueras de incendio será el que la Prefectura juzgue
suficiente para la cantidad de bocas de incendio que permitan cumplir lo
dispuesto en el art. 104.0207, teniendo en cuenta que habrá por lo menos una
manguera por cada una de los bocas de incendio y además las que correspondan a
la distribución interna del buque.
104.0305.
Número de bocas de incendio en los espacios de alojamientos, servicios y
máquinas
En
los espacios de alojamientos, de servicios y de máquinas, el número y la
ubicación de las bocas de incendio, serán tales que se puedan cumplir las disposiciones
del art. 104.0207 cuando estén cerradas todas las portas estancas y las portas
de los mamparos de las zonas verticales principales.
104.0306.
Disposiciones para los espacios de carga
Las
disposiciones tomadas a bordo serán tales que se pueda alcanzar por lo menos
con dos (2) chorros de agua, cualquier punto de los espacios de carga, cuando
ellos están vacíos.
104.0307.
Disposiciones para los espacios de máquinas
Las
bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados
con calderas de combustible líquido o con motores propulsores de combustión
interna, tendrán, además de los repartidores prescriptos en el art. 104.0210,
dos (2) repartidores adecuados para proyectar agua pulverizada sobre el
combustible líquido o bien repartidores combinados para ambos usos.
104.0308.
Sistemas fijos de extinción
Se
instalarán sistemas fijos de extinción en los espacios de máquinas y de
combustibles, cuando la peligrosidad de éste, a juicio de la Prefectura, obligue a
ello, así como en los pañoles de pintura y en los espacios de carga inflamable
que sean inaccesibles durante el viaje.
SECCION
4 - Sistemas y dispositivos de lucha contra incendio en los buques de
pasajeros de navegación por los ríos interiores
104.0401.
Buques de 100 toneladas o más
Los
buques de pasajeros de cien (100) toneladas o más que efectúen navegación por
los ríos interiores cumplirán las disposiciones de esta sección.
104.0402.
Instalación principal de lucha contra incendio
La
instalación principal de lucha contra incendio consistirá en una bomba con una
capacidad de descarga no menor de 3/4 del caudal de achique y no menor de 45
m3/h a una presión de 2,6 kg/cm2 obtenida en la boca más alta del buque,
pudiendo ser esta bomba también utilizada para el servicio de achique
104.0403.
Bocas de incendio
Las
bocas de incendio serán distribuidas de modo tal que cualquier parte del buque
sea alcanzada por dos chorros de agua efectivos, a cuyo efecto se tomarán
disposiciones de mangueras acopladas.
104.0404.
Mangueras
Las
mangueras de un solo tramo tendrán una longitud no menor de diez (10) metros,
ni mayor de veinticinco (25) metros; el material de construcción de los
repartidores, así como el de las uniones de las mangueras, será resistente a la
corrosión.
104.0405.
Sistemas fijos de extinción
Se
instalarán sistemas fijos de extinción en los espacios de máquinas y de
combustibles, cuando la peligrosidad de éste, a juicio de la Prefectura, obligue a
ello, así como en los pañoles de pintura y en los espacios de carga inflamable
que sean inaccesibles durante el viaje.
104.0406.
Disposiciones para los espacios de máquinas
Las
bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados
con calderas de combustible líquido o con motores propulsores de combustión
interna, tendrán además de los repartidores prescriptos en el art. 104.0210.,
un (1) repartidor adecuado para proyectar agua pulverizada sobre el combustible
líquido o bien repartidores combinados para ambos usos.
SECCION
5 - Sistemas y dispositivos de lucha contra incendio en los buques de carga
de navegación marítima
104.0501.
Buques de 1000 toneladas o más
Los
buques de carga de un mil (1000) toneladas o más cumplirán con las
disposiciones de la
Convención, y adicionalmente con las exigencias expresas de
esta reglamentación; y los de menor tonelaje que se regirán exclusivamente por
las disposiciones de esta sección.
104.0502.
Bombas de incendio en los buques de hasta 1000 toneladas
En
los buques de menos de un mil (1000) toneladas y de no menos de cien (100)
toneladas, el sistema de lucha contra incendio contará, por lo menos con una
bomba fija y además con otra de emergencia, pudiendo esta última ser
semiportátil de accionamiento independiente.
104.0503.
Bombas de incendio en los buques de menos de 100 toneladas
En
los buques de menos de cien (100) toneladas no se exigirá bomba de incendio
siempre que, a satisfacción de la
Prefectura, los equipos de extinción de incendios fueran
adecuados y suficientes.
104.0504.
Número de bocas de incendio
El
número de bocas de incendio será de dos (2) como mínimo, a condición de que
puedan utilizarse para ambas bandas del buque y que su distancia mutua no sea
mayor de treinta (30) metros, no incluyéndose en este número las correspondientes
a los espacios de máquinas.
104.0505.
Bocas de incendio en los espacios de alojamientos, servicios y máquinas
En
los espacios de alojamientos y en los de servicios y de máquinas, la cantidad y
ubicación de las bocas de incendio deberán satisfacer los requisitos del art.
104.0207.
104.0506.
Disposiciones para los espacios de carga
Se
tomarán disposiciones para que por lo menos dos (2) chorros de agua puedan
llegar a cualquier parte de un espacio de carga vacío.
104.0507.
Disposiciones para los espacios de máquinas
Las
bocas de incendio situadas en los espacios de máquinas de los buques equipados
con calderas de combustible líquido o motores propulsores de combustión
interna, tendrán además de los repartidores indicados en el art. 104.0210 por
lo menos un repartidor que permita proyectar agua pulverizada sobre el
combustible líquido, o bien repartidores combinados para ambos usos.
104.0508.
Sistemas fijos de extinción
En
los buques de menos de 2000 toneladas se instalará este sistema cuando el
combustible empleado sea peligroso o cuando se transporte carga peligrosa que
obligue a ello.
SECCION
6 - Sistemas y dispositivos de lucha contra incendio en los buques de carga
autopropulsados de navegación fluvial o lacustre
104.0601.
Bombas de incendio
Los
buques de carga autopropulsados de cien (100) toneladas o más estarán equipados
con una bomba mecánica, la que podrá ser también utilizada para el servicio de
achique.
104.0602.
Bocas de incendio, tuberías, mangueras y repartidores
El
sistema de tuberías de incendio, bocas, mangueras y repartidores, se adecuará a
las especificaciones de los arts. 104.0505 al 104.0507 pero de modo que
cualquier parte del buque sea cubierta con un solo chorro efectivo de agua a
condición de que provenga de manguera de un solo tramo.
104.0603.
Sistema fijo de extinción
En
los buques de menos de 2000 toneladas se instalará un sistema fijo de extinción
de incendios cuando el combustible empleado sea peligroso o cuando se
transporte carga peligrosa que obligue a ello.
SECCION
7 -Disposiciones adicionales para los transbordadores
104.0701.
Disposiciones
Además
de las disposiciones generales que como buques, de acuerdo a su tipo, servicio
y navegación les correspondieren, los transbordadores deben cumplir con las
exigencias estipuladas en esta sección.
104.0702.
Sistema principal de incendios
Cuando
transporten más de 48 pasajeros, incluyendo los conducidos en vehículos,
tendrán un sistema principal de incendio y los equipos que fije la Prefectura.
104.0703.
Sistema rociador fijo
Los
transbordadores que tengan una cubierta sobre los espacios en que se
transporten vehículos automotores estarán equipados con un sistema rociador
fijo, que podrá ser de accionamiento manual.
104.0704.
Ubicación de los vehículos
Los
camiones, automóviles u otros vehículos se ubicarán de manera que permitan, ya
sea a los pasajeros o tripulantes, salir libremente del espacio en caso de
fuego u otro siniestro.
104.0705.
Disposiciones para los espacios asignados a los vehículos
Las
personas encargadas de los espacios asignados a los vehículos tomarán todas las
precauciones necesarias para asegurar que los vehículos tengan sus motores
parados, y que los mismos no sean puestos en marcha hasta que el transbordador
esté amarrado a tierra.
Se
colocarán avisos visibles y apropiados y se asegurará el cumplimiento de la
prohibición de fumar en los espacios asignados a los vehículos.
SECCION
8 -Sistemas de lucha contra inundación
104.0801.
Elementos
Los
elementos para anular o disminuir la cantidad de agua que entra a un buque como
consecuencia de un rumbo, tales como taparrumbos, cemento fulminante y
puntales, serán eficaces y suficientes a consideración de la Prefectura y de acuerdo
al tipo de buque, navegación que efectúe y tonelaje.
104.0802.
Estaciones de control de averías
Los
buques de pasajeros de más de quince mil (15.000) toneladas contarán con una o
más estaciones de control de averías cuyo equipamiento, organización y dotación
de personal estarán sujetas a la aprobación de la Prefectura.
SECCION
99 - Sanciones
104.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo o las
normas reglamentarias dictadas en concordancia, se harán pasibles de multa de
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
104.9902.
Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir, según las circunstancias
del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en las situaciones
previstas en el art. 104.9901.
CAPITULO
V - De los dispositivos
SECCION
1 - Generalidades
105.0101.
Requisitos constructivos de los dispositivos salvavidas
Los
dispositivos salvavidas de los buques se construirán de acuerdo a las
disposiciones de la
Convención y a las normas y especificaciones que dicte la Prefectura, según sea
el servicio a que fueren destinados.
105.0102.
Requisitos de instalación de los dispositivos salvavidas
La Prefectura dictará las normas generales y
particulares, para la instalación de los dispositivos salvavidas.
105.0103.
Requisitos sobre palamenta de botes y balsas salvavidas
La
palamenta de los botes y balsas salvavidas cumplirá con las exigencias de la Convención y con las
exenciones que reglamente la
Prefectura para los distintos tipos de navegación, dentro de
las aguas jurisdiccionales argentinas y con aquellas no contempladas en la Convención y que sean
reglamentadas por la
Prefectura.
105.0104.
Normas para los fabricantes y talleres de mantenimiento de los dispositivos
salvavidas
La Prefectura dictará las normas a que se
ajustarán los fabricantes de dispositivos salvavidas y talleres de
mantenimiento, sobre:
a)
inscripción en el registro pertinente;
b)
aspectos constructivos;
c)
mantenimiento de los elementos que requieran un servicio periódico;
d)
otorgamiento, validez y caducidad de certificado.
105.0105.
Normas particulares y generales
La Prefectura podrá establecer normas particulares
o generales para determinados buques, tipos de buques y artefactos navales, no
comprendidos específicamente en la aplicación de las disposiciones de este
capítulo, atendiendo a sus características, servicios y zonas de navegación a
que estén afectados.
105.0106.
Exenciones
Estarán
exentos de cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo los buques
en situación de desarme.
105.0107.
Cuadro de señales de pedido de auxilio y de salvamento
Todos
los buques estarán obligados a tener cuadros gráficos con las señales de pedido
de auxilio y con las de salvamento, las que podrán estar contenidas en un solo
cuadro, o folleto al alcance del personal de guardia en el puente.
105.0108.
Disminución de las exigencias
La Prefectura podrá disminuir las exigencias en
cuanto a número y calidad de los dispositivos salvavidas de los buques cuando
el diseño de éstos, la duración del viaje o la evidencia de falta de riesgos de
la navegación y además que los dispositivos de lucha contra incendio hagan
presumir la imposibilidad de tener que abandonar el buque por un siniestro de
este tipo, no justifiquen la total aplicación de las disposiciones del presente
capítulo.
105.0109.
Palamenta y equipo de los botes y balsas salvavidas
Los
botes y balsas salvavidas de los buques durante la navegación estarán en
condiciones de alistamiento tales que puedan ser arriados todos en el menor
tiempo posible y en todo caso en no más de treinta (30) minutos.
105.0110.
Hombre al agua
Todo
buque deberá tener una de sus embarcaciones lista en sus pescantes, con un
salvavidas circular con su cabo correspondiente, para ser arriada en caso de
"hombre al agua". Tratándose de buques en que se exija bote de motor,
será éste el destinado para esa maniobra. Además se darán instrucciones a la
tripulación para el caso de llamada de la dotación correspondiente a la
maniobra de "hombre al agua" y en especial para el caso de que ésta
sea nocturna.
En
los casos en que no se exijan embarcaciones salvavidas, esta disposición no se
cumplirá.
105.0111.
Prohibición del uso indebido de los dispositivos salvavidas
Queda
prohibido el uso de los dispositivos salvavidas para objeto que no sea
exclusivamente el de los zafarranchos y los ejercicios exigidos por el
reglamento, o asimismo cuando miembros de la tripulación debidamente
autorizados, deban cumplir maniobras o faenas riesgosas que impongan el uso de
chalecos salvavidas o salvavidas circulares.
105.0112.
Prohibición de retirar del buque dispositivos salvavidas
Queda
prohibido retirar del buque dispositivos salvavidas sin previa autorización de la Prefectura.
105.0113.
Equipos instalados y no exigidos
Cuando
a bordo se encuentren dispositivos de salvamento que no estuvieren contemplados
por la presente reglamentación, serán sometidos a consideración de la Prefectura, la que los
aprobará si su efectividad es equivalente a la de los exigidos.
105.0114.
Marcación de los dispositivos de salvamento
Los
dispositivos de salvamento enunciados en el presente capítulo serán marcados en
la forma que determine la
Prefectura.
105.0115.
Aceptación de elementos de fabricación extranjeros
Los
dispositivos de salvamento de fabricación extranjera serán aceptados cuando
hayan sido aprobados y certificados.
SECCION
2 - Buques de navegación marítima
105.0201.
Aplicación de la
Convención
Todos
los buques contarán con los dispositivos salvavidas y cumplirán con las
exigencias dispuestas en la
Convención, con las aclaraciones expresas de esta sección.
105.0202.
Buques de pasajeros de 500 toneladas o más
Los
buques de pasajeros de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán las
siguientes disposiciones:
a)
llevarán chalecos salvavidas suplementarios para niños, en número equivalente
al 10 % del número total de pasajeros;
b)
los afectados a la navegación marítima nacional, podrán sustituir los botes
salvavidas por balsas salvavidas que cuenten con dispositivos de arriado a
condición que lleven un mínimo de dos (2) botes salvavidas de motor, uno en
cada banda. La suma de las plazas en botes y balsas salvavidas será igual al
100 % del total de las personas a bordo. Además llevarán balsas salvavidas
suplementarias para el 10 % del total de las personas a bordo;
c)
podrán prescindir de los aparatos flotantes.
105.0203.
Buques de carga de 500 toneladas o más
Los
buques de carga de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán con las
siguientes disposiciones.
a)
los que conduzcan pasajeros llevarán como mínimo cuatro (4) chalecos salvavidas
para niños;
b)
los afectados a la navegación marítima nacional podrán sustituir los botes
salvavidas por balsas salvavidas, a condición de que lleven como mínimo un (1)
bote salvavidas de motor, para caso de emergencia. La suma de las plazas en
botes y balsas salvavidas será igual al 200 % del total de las personas a
bordo.
105.0204.
Buques de otro tipo de 500 toneladas o más
Los
buques de quinientas (500) toneladas o más que no sean los de carga o
pasajeros, cumplirán con las siguientes disposiciones:
a)
llevarán botes o balsas salvavidas para el 100 % del total de personas a bordo.
Las dragas contarán como mínimo con un (1) bote salvavidas para caso de
emergencia, incluido dentro del 100 % precedente;
b)
únicamente los remolcadores llevarán aparato lanzacabos;
c)
estos buques estarán además excentos de llevar circuitos de iluminación de
emergencia;
d)
llevarán cuatro (4) salvavidas circulares, dos de los cuales llevarán boyas
luminosas de autoencendido; las embarcaciones sin propulsión tripuladas
llevarán solamente dos (2) salvavidas circulares con sus correspondientes boyas
luminosas de autoencendido;
e)
no llevarán aparato de radio portátil para bote o balsa salvavidas: las
embarcaciones sin propulsión, y las afectadas a la navegación de rada, ría o
lacustre.
105.0205.
Buques de menos de 500 y de no menos de 100 toneladas
Los
buques de menos de quinientas (500) y de no menos de cien (100) toneladas
cumplirán con las disposiciones de los arts. 105.0201 al 105.0204, con las
siguientes excepciones:
a)
todos los buques pueden llevar botes o balsas salvavidas para el 100 % del
total de las personas a bordo;
b)
los buques de carga llevarán solamente cuatro (4) salvavidas circulares, dos de
ellos con boyas luminosas de autoencendido;
c)
los buques de pasajeros únicamente estarán obligados a llevar circuito de
iluminación de emergencia;
d)
estos buques, excepto los remolcadores, podrán no llevar aparato lanzacabos.
105.0206.
Buques de menos de 100 toneladas o de rada o ría
Los
buques de menos de cien (100) toneladas y los de rada o ría cumplirán con las
disposiciones que determine la
Prefectura.
SECCION
3 -Buques de navegación por el Río de la Plata exterior
105.0301.
Buques de pasajeros de 500 toneladas o más
Los
buques de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o más, cumplirán con lo
dispuesto en los arts. 105.0201 al 105.0204, salvo que estarán exentos de
contar con el diez (10) por ciento adicional de balsas salvavidas y con el
aparato lanzacabos.
105.0302.
Buques que no sean los de pasajeros, de 500 toneladas o más
Los
buques que no sean los de pasajeros, de quinientas (500) toneladas o más,
cumplirán con lo dispuesto en los arts. 105.0201 al 105.0204, salvo que
llevarán botes o balsas salvavidas para el cien (100) por ciento del total de
las personas a bordo, cuatro (4) salvavidas circulares, dos de ellos con boya
luminosa de autoencendido, excepto los buques sin propulsión tripulados, que
llevarán solamente dos (2) con sus correspondientes boyas luminosas de
autoencendido.
Los
buques de que trata el presente artículo no estarán obligados a llevar aparato
portátil de radio para botes o balsas salvavidas, ni aparatos lanzacabos, ni
circuitos de iluminación de emergencia.
105.0303.
Buques de menos de 500 toneladas
Los
buques de menos de quinientas (500) toneladas, cumplirán con lo dispuesto en
los arts. 105.0301 y 105.0302, con las siguientes excepciones:
a)
llevarán tres (3) salvavidas circulares, uno de los cuales con boya luminosa
autoencendido, excepto las embarcaciones sin propulsión tripuladas que llevarán
solamente 2, uno de ellos con boya luminosa autoencendido y los de pasajeros
que llevarán hasta 30 mts.... 2, más de 30 hasta 61 mts.... 4, más de 61 mts.,
a 122 mts.... 8, más de 122... 12; la mitad de ellas con boyas luminosas de
autoencendido.
b)
no estarán obligados a llevar aparato de radio portátil para botes salvavidas,
excepto los de pasajeros, ni circuito de iluminación de emergencia; y
c)
los buques de pasajeros podrán llevar balsas o botes salvavidas para el 100 %
del total de personas a bordo.
SECCION
4 -Buques de navegación por el Río de la Plata interior, ríos interiores o lacustre
105.0401.
Buques de 500 toneladas o más de navegación por el Río de la Plata interior o ríos
interiores.
Los
buques de quinientas (500) toneladas o más en navegación por el Río de la Plata o ríos interiores
cumplirán lo dispuesto en los arts. 105.0301 y 105.0302, con las siguientes
excepciones:
a)
los buques de pasajeros podrán llevar únicamente un bote salvavidas de motor, y
las cantidades de salvavidas circulares que se especifican en el art. 105.0303,
y la mitad de ellos tendrán boyas luminosas de autoencendido, no estando
obligados a llevar aparato de radio portátil para botes o balsas salvavidas; y
b)
las embarcaciones sin propulsión tripuladas podrán llevar únicamente una boya
luminosa de autoencendido.
105.0402.
Buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos
interiores
Los
buques de menos de 500 toneladas en navegación por el Río de la Plata interior o ríos
interiores, cumplirán con lo dispuesto en el art. 105.0401, con las siguientes
excepciones:
a)
llevarán dos (2) salvavidas circulares, uno de los cuales tendrá boya luminosa
de autoencendido excepto los buques de pasajeros que llevarán lo establecido en
el art. 105.0401. a.; y
b)
los buques de pasajeros podrán llevar botes o balsas salvavidas para el 100 %
del total de las personas a bordo.
105.0403.
Buques en navegación lacustre
Los
buques en navegación lacustre se regirán exclusivamente por las disposiciones
del presente capítulo y contarán con los elementos que determinan los arts.
105.0301 al 105.0303, excepto que se exigirá únicamente un bote salvavidas de
motor, cuando el diseño del buque, su velocidad y tamaño, no hagan posible el
salvamento de "hombre al agua" con el propio buque.
SECCION
99 -Sanciones
105.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo, se
harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
105.9902.
Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir según las
circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en
las situaciones previstas en el art. 105.9901.
TITULO
II - Del régimen administrativo del buque
CAPITULO
I - De la matrícula y el registro de buques y artefactos navales
SECCION
1 - Individualización de los buques y artefactos navales
201.0101.
Individualización de los buques o artefactos navales
Los
buques o artefactos navales argentinos se individualizarán, a los efectos
legales, por su nombre, número y puerto de matrícula y tonelaje de arqueo.
201.0102.
Nombre del buque o artefacto naval
El
nombre de un buque o artefacto naval mayor de veinte (20) toneladas de arqueo
total será distinto al de otro ya inscripto. La Prefectura regulará la
imposición, uso y cese de dichos elementos de individualización.
201.0103.
Número de matrícula
El
número de matrícula es el de inscripción en el registro correspondiente.
201.0104.
Uso de los elementos de individualización
Todo
buque o artefacto naval ostentará, en lugar bien visible, el nombre, número y
puerto de matrícula, de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la Prefectura.
SECCION
2 - Inscripción en la matrícula nacional
201.0201.
Inscripción de los buques o artefactos navales
La
inscripción de un buque o artefacto naval en la matrícula nacional confiere a
los mismos la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón.
201.0202.
Excepciones
Están
exceptuados de la inscripción en la matrícula nacional:
a)
Los buques y artefactos navales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de
Seguridad y policiales;
b)
Los buques y artefactos navales propulsados exclusivamente a remo, cualquiera
sea su tonelaje; y
c)
Los buques o artefactos navales inflables.
210.0203.
Registro de la matrícula nacional
El
registro de la matrícula nacional será llevado por el Registro Nacional de
Buques o por las unidades jurisdiccionales que, a tal efecto, determina la Prefectura, según
corresponda.
201.0204.
Buques y artefactos navales que deben inscribirse en el Registro Nacional de
Buques; efectos
En
el Registro Nacional de Buques se matricularán todos los buques y artefactos
navales mayores de una (1) tonelada de arqueo total y se tomará razón, además,
de la constitución, transferencia, modificación y extinción de los derechos
reales y gravámenes que los afecten, en la forma y a los fines de la ley que lo
rige.
201.0205.
Buques y artefactos navales que deben matricularse en las dependencias
jurisdiccionales de la
Prefectura; efectos
En
los registros de las dependencias jurisdiccionales se matricularán todos los
buques y artefactos navales que tengan hasta una (1) tonelada de arqueo total,
al solo efecto de su individualización y fines administrativos
correspondientes. Los efectos de los actos jurídicos que versen sobre estos
bienes, entre las partes y respecto de terceros, serán los determinados por el
régimen del Código Civil para las cosas muebles (art. 2412 y concordantes).
201.0206.
Requisitos para la inscripción en la matrícula nacional
Para
la inscripción de buques o artefactos navales mayores de seis (6) toneladas de
arqueo total en la matrícula nacional se cumplirán los siguientes requisitos:
a)
Buques construidos en el país:
1.
Aprobación de la construcción del buque o artefacto naval y arqueo
correspondiente, efectuados por la Prefectura;
2.
Solicitud de inscripción en la matrícula nacional, efectuada por el
propietario; y
3.
Escritura de matrícula, otorgada ante escribano público.
b)
Buques y artefactos navales construidos en el extranjero:
1.
Contrato de construcción debidamente traducido y legalizado;
2.
Pasavante de navegación expedido por el consulado argentino del país de donde
proviene el buque o artefacto naval, debidamente legalizado;
3.
Autorización de la
Subsecretaría de la Marina Mercante o
del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda; y
4.
Cumplimentar los subpárrafos 1., 2. y 3. del párrafo a) del presente artículo.
c)
Buques y artefactos navales que hayan pertenecido a matrícula extranjera:
1.
Constancia de la eliminación de la matrícula anterior mediante el certificado
de "cese de bandera", debidamente traducido y legalizado;
2.
Contrato de compraventa del buque o artefacto naval, otorgado de acuerdo a la
legislación vigente en el país en que se realiza la misma debidamente traducido
y legalizado;
3.
Pasavante de navegación expedido por el cónsul argentino en el país de donde
proviene el buque o artefacto naval, debidamente legalizado, siempre y cuando
el cambio de bandera no se hubiera realizado en un puerto argentino; y
4.
Cumplimentar los subpárrafos 3. y 4. del párrafo b) del artículo presente.
201.0207.
Buques y artefactos navales de hasta seis (6) toneladas de arqueo total
Cumplimentarán
los subpárrafos 1. y 2. del párrafo a) del artículo precedente, debiéndose
acreditar propiedad.
201.0208.
Buques y artefactos navales que llegan al país como carga o fragmentados
Todos
los buques o artefactos navales o fragmentos de los mismos que lleguen al país
como carga, además de los requisitos exigidos en cada caso, deberán acreditar,
por medio de documento expedido por la Administración Nacional
de Aduanas, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su importación.
Este requisito se exigirá también para los buques y artefactos navales de hasta
seis (6) toneladas de arqueo total construidos en el extranjero.
201.0209.
Arancel
Todas
estas actuaciones deberán pagar el arancel establecido por la legislación
vigente.
201.0210.
Requisito común a todos los trámites
En
todos los casos enumerados precedentemente, tratándose:
a)
De un particular, deberá justificar su domicilio legal en el país; en caso de
copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el
buque o artefacto naval excedan la mitad del valor de éste, reúnan el mismo
requisito; y
b)
De una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo a las leyes de la Nación o, siendo
extranjera, que tenga en la
República una sucursal o representación establecida conforme
con lo dispuesto en las leyes respectivas.
201.0211.
Certificado de matrícula
La Prefectura otorgará una constancia de la
inscripción en la matrícula nacional, que se denominará "certificado de
matrícula", donde se consignarán los datos contenidos en el folio
respectivo. La Prefectura
establecerá las características de ese certificado, acorde al tipo de buque o
artefacto naval y naturaleza de la actividad a que esté afectado.
SECCION
3 -Organización de los registros de las dependencias jurisdiccionales
201.0301.
Registros de las unidades jurisdiccionales
Para
el cumplimiento de los fines establecidos en el art. 201.0205., las
dependencias jurisdiccionales de la Prefectura llevarán un registro por orden
numérico y de fecha correlativos.
201.0302.
Datos a consignar en los registros de las dependencias jurisdiccionales
Los
mencionados registros se confeccionarán por medio de fichas, una por cada buque
o artefacto naval, donde se consignarán: las medidas principales; material del
casco; número de matrícula local asignado y fecha de inscripción; motor o
motores que posee; constructor y lugar de construcción; número de expediente
que dio origen a la inscripción; nombre y apellido del propietario y documento
de identidad y domicilio del mismo.
201.0303.
Transferencia de dichos buques o artefactos navales
Toda
vez que se produzca la transferencia de los buques o artefactos navales a que
se refiere el art. 201.0205., el vendedor endosará el certificado de matrícula
a favor de su adquirente, haciendo constar nombre y apellido, documento de
identidad y domicilio del o de los mismos en los casilleros habilitados en ese
documento por la Prefectura,
la que dejará constancia de haber tomado conocimiento de las transferencias en
el certificado de matrícula y en la ficha respectiva del buque o artefacto
naval, anotando en ésta los datos personales del nuevo propietario, a los fines
mencionados en el artículo antes citado.
201.0304.
Cambio de puerto de asiento
Toda
vez que un buque o artefacto naval cambie de puerto de asiento, se procederá a
dejar constancia en la ficha respectiva de esa circunstancia y a extender la
cancelación de la inscripción, al solo efecto de ser presentada ante la
dependencia que corresponda y con jurisdicción en el lugar de asiento futuro
del buque o artefacto naval.
201.0305.
Eliminación del buque o artefacto naval de los registros de las dependencias
jurisdiccionales
En
caso de destrucción, desguace o innavegabilidad absoluta de los buques o
artefactos navales, se eliminarán del registro de la dependencia
jurisdiccional, con constancia de lo sucedido. El número de matrícula no puede
ser otorgado nuevamente y su ficha deberá ser archivada en dicho registro.
SECCION
4 - Eliminación de la matrícula nacional
201.0401.
Eliminación de los buques o artefactos navales
La
eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional y la
correspondiente cancelación de la inscripción, procederá:
a)
Por innavegabilidad absoluta o pérdida del carácter técnico jurídico del buque
o artefacto naval, debidamente comprobada y declarada por Prefectura;
b)
Por desguace; y
c)
Por cese de la inscripción a solicitud del propietario.
En
estos casos, la Prefectura
otorgará constancia de cancelación de la inscripción, mediante un certificado
que se denominará "cese de bandera".
201.0402.
Requisitos para obtener la eliminación de la matrícula nacional de un buque
o artefacto naval
Para
obtener la eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional,
ya sea por desguace o cese de la inscripción, el propietario deberá
cumplimentar los siguientes requisitos:
a)
Buques o artefactos navales mayores de seis (6) toneladas de arqueo total:
1.
Autorización de la
Subsecretaría de Marina Mercante o del Servicio Nacional de
Pesca, según corresponda;
2.
Certificado de libre deuda de:
a)
Administración General de Puertos; y
b)
Departamento de Practicaje y Pilotaje;
3.
Certificado de la Caja
Nacional de Previsión para el personal de la industria,
comercio y actividades civiles, Sección Personal de la Navegación; y
4.
Certificado de estado de dominio otorgado por el Registro Nacional de Buques.
b)
Buques y artefactos navales de hasta seis (6) toneladas de arqueo total
inscriptos en el Registro Nacional de Buques, se efectuará en la forma
establecida en el art. 201.0305., previo informe del estado de dominio.
SECCION
99 - Sanciones
201.9901.
El propietario de todo buque, o artefacto naval que navegue sin estar inscripto
en la matrícula nacional, será sancionado con multa de doscientos pesos ($
200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
201.9902.
El propietario de todo buque o artefacto naval que no lleve el nombre, número o
puerto de matrícula o que, llevándolos, lo hiciera en forma antirreglamentaria,
será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($
500,00).
201.9903.
El propietario de un buque o artefacto naval que lleve un nombre, número de
matrícula o puerto de matrícula distinto al que le correspondiere, acorde a las
constancias obrantes en el registro respectivo, será sancionado con multa de
quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
201.9904.
El propietario de todo buque o artefacto naval que no comunique a la autoridad
marítima la destrucción o desguace del mismo, será sancionado con multa de
trescientos pesos ($ 300,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
201.9905.
Todo propietario de un buque o artefacto naval que no comunique el cambio de puerto
de asiento a la autoridad marítima será sancionado con multa de cien pesos ($
100,00) a trescientos pesos ($ 300,00).
CAPITULO
II - De la bandera, señales, características y distintivos
SECCION
1 - Bandera argentina
201.0101.
Buques públicos
Los
buques públicos de la matrícula mercante nacional llevarán la bandera oficial
argentina con las características que fije la legislación vigente.
202.0102.
Buques privados
Los
buques privados de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones
inscriptas en el Registro Especial de Yates, llevarán la bandera con los
colores nacionales, sin sol.
202.0103.
Tamaño de la bandera
La Prefectura determinará el tamaño de la
bandera a llevar en buques o embarcaciones argentinos, acorde a las
características de los mismos.
202.0104.
Embarcaciones de menos de 4
metros
Las
embarcaciones de 4 metros
o menos de eslora están eximidas de la obligatoriedad del uso de la bandera.
202.0105.
Estado de conservación y presentación de la bandera
La
bandera argentina que enarbolen los buques de la matrícula mercante nacional y
las embarcaciones del Registro Especial de Yates, se hallará en perfecto estado
de aseo y conservación, debiendo reemplazársela cuando esté deteriorada o sus
colores alterados.
202.0106.
Buques fondeados o en puerto
Los
buques y embarcaciones argentinos, fondeados o en puerto, izarán la bandera
argentina en el asta de popa.
202.0107.
Buques en navegación
Los
buques y embarcaciones argentinos, en navegación izarán la bandera argentina en
el pico o driza de palo, salvo cuando por su diseño o tamaño no posean palo o
pico, que la izarán en el asta de popa.
202.0108.
Buques y embarcaciones en el extranjero
Los
buques de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones del Registro
Especial de Yates en puertos o aguas jurisdiccionales extranjeros, cumplirán
las disposiciones sobre el uso de la bandera dictadas por la autoridad que
ejerza la soberanía en los mismos.
Asimismo
de estar a la vista de buques de guerra del país en cuya jurisdicción se
encuentren, seguirán los movimientos de los mismos para izar o arriar la
bandera.
202.0109.
Excepciones
Cuando
debido a las características de la arboladura no fuera posible ajustarse
plenamente a las disposiciones precedentes sobre el uso de la bandera, se lo
hará tan fielmente como lo permitan las circunstancias.
SECCION
2 - Izado y arriado de la bandera
202.0201.
Izado de la bandera
Los
buques y embarcaciones, argentinos o extranjeros, fondeados o en puerto, izarán
su bandera nacional a las 08.00 horas o a la salida del sol cuando éste salga
después de esa hora.
202.0202.
Arriado de la bandera
Los
buques y embarcaciones, nacionales, o extranjeros, fondeados o en puerto,
arriarán su bandera nacional a las 20.00 horas o a la puesta del sol cuando
éste se ponga antes de esa hora.
202.0203.
Buques en navegación
Los
buques y embarcaciones, nacionales o extranjeros, en navegación, mantendrán al
largo su bandera nacional, mientras haya visibilidad suficiente para ser
reconocida por otro buque.
202.0204.
Buques y embarcaciones próximos a buques dependientes del Comando General de
la Armada
Los
buques y embarcaciones, argentinos o extranjeros, que se encuentren, fondeados
o en puerto, a la vista de buques o embarcaciones dependientes del Comando
General de la Armada,
seguirán los movimientos que éstos realicen para izar o arriar el pabellón.
202.0205.
Izado de la bandera fuera de las horas reglamentarias
Los
buques y embarcaciones, argentinos o extranjeros, cuando estén a la vista de
buques o embarcaciones dependientes del Comando General de la Armada, izarán sus banderas
nacionales, fuera de las horas reglamentarias y mientras haya visibilidad,
manteniéndolas izadas el tiempo necesario para que sean reconocidas.
202.0206.
Buques extranjeros en puerto o navegación
Los
buques y embarcaciones extranjeros en puerto argentino o en navegación por
aguas jurisdiccionales argentinas, además de su bandera nacional, izarán la
argentina en el palo de mayor altura.
SECCION
3 -Bandera a media asta
202.0301.
Circunstancias
La
bandera argentina será izada a media asta cuando lo disponga el Poder Ejecutivo
nacional.
202.0302.
Izado
Cuando
la bandera deba quedar a media asta, se la izará al tope colocándola
posteriormente en esa posición; si estuviera al largo se la arriará
directamente a media asta.
202.0303.
Arriado
A
la hora del arriado se izará nuevamente la bandera al tope, procediendo
posteriormente a arriarla.
202.0304.
Bandera a media asta en Semana Santa
En
Semana Santa la bandera será izada a media asta a las 08.00 horas del Viernes
Santo y permanecerá en esa posición hasta las 08.00 horas del Domingo de
Resurrección, en que será izada al tope.
202.0305.
Conmemoraciones patrias
En
los días de las conmemoraciones patrias del 25 de Mayo, 20 de Junio y 9 de
Julio, la bandera argentina no se izará a media asta en puertos nacionales,
debiéndose suspender en esos días cualquier honra de esa índole.
202.0306.
Saludo a los buques de guerra
Los
buques de la matrícula mercante nacional y las embarcaciones del Registro
Especial de Yates cuando se encuentren con buques de guerra argentinos o
extranjeros, en aguas de jurisdicción nacional, harán el saludo arriando la
bandera a media driza en el momento en que estén más cerca e izándola
nuevamente después que el buque de guerra haya finalizado la contestación, al
tener nuevamente el pabellón al tope.
Lo
establecido en el párrafo anterior será aplicable a los buques de bandera
extranjera cuando se encuentren con buques de guerra argentinos, en aguas de
jurisdicción nacional.
SECCION
4 -Características y distintivos
202.0401.
Buques a la vista de apostaderos navales
Los
buques nacionales o extranjeros al pasar o fondear a la vista de apostaderos
navales o estaciones de señales establecidas en la costa o demás punto
fortificados, deberán izar su característica internacional.
202.0402.
Buques a la vista de faros con guardián
Los
buques de la matrícula nacional que pasaren a la vista de cualquier faro con
guardián del litoral marítimo argentino, a distancias en que puedan ser vistas
las señales, estarán obligados a izar en lugar bien visible su característica,
la que permanecerá izada el tiempo necesario para que pueda ser interpretada en
el faro.
202.0403.
Distintivos de la empresa armadora
Los
buques de matrícula nacional que realicen navegación marítima, llevarán en la
chimenea el distintivo de la empresa armadora a la cual pertenecen, el cual
deberá estar registrado y aprobado por la Prefectura Naval
Argentina. Dicho distintivo podrá ser usado en forma de bandera en cuyo caso
será izado en el asta bauprés cuando el buque esté en puerto o fondeado y en
drizas de palo en navegación.
202.0404.
Distintivo del club náutico
Las
embarcaciones del Registro Especial de Yates llevarán además de la bandera
argentina, el distintivo del club náutico en el cual se hallan inscriptas, el
que deberá ser registrado y aprobado por la Prefectura; será izado
al tope del palo mayor si es de vela o en el asta bauprés si es de motor.
202.0405.
Movimientos de los distintivos
Para
izar o arriar los distintivos se seguirán los movimientos del pabellón.
202.0406.
Excepciones
Cuando
debido a las características de la arboladura no fuera posible ajustarse
plenamente a las disposiciones precedentes sobre el uso de distintivos se lo
hará tan fielmente como lo permitan las circunstancias.
202.0407.
Distintivos o marcas especiales
Cuando
por circunstancias determinadas sea necesario o conveniente que los buques de
la matrícula nacional y embarcaciones del Registro Especial de Yates lleven
distintivos o marcas especiales, la Prefectura podrá regular tal circunstancia.
SECCION
5 -Engalanado
202.0501.
Características
Consiste
en una guirnalda de banderas alfabéticas del Código Internacional de Señales,
largadas una a continuación de la otra en una driza, de tope a tope de cada
palo y de éstos a los extremos de las astas de popa y bauprés.
202.0502.
Circunstancias
El
engalanado se izará los días 25 de Mayo y 9 de Julio y cuando la autoridad
marítima local lo disponga o autorice.
202.0503.
Movimientos del engalanado
El
engalanado se izará y arriará con la bandera.
SECCION
99 -Sanciones
202.9901.
Los capitanes o patrones de los buques de la matrícula mercante nacional y los
propietarios, según las circunstancias del caso, de las embarcaciones
inscriptas en el Registro Especial de Yates, que infrinjan las disposiciones de
este capítulo, o las normas reglamentarias dictadas en concordancia se harán
pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
CAPITULO
III - De los libros registros
SECCION
1 - Generalidades
203.0101.
Libros obligatorios
Los
buques de la matrícula mercante nacional, deberán tener a bordo los libros que
a continuación se detallan con las excepciones que en cada caso se determinen:
a)
Diario de Navegación;
b)
Diario de Máquinas;
c)
Libro de Rol; y
d)
Libro registro de Inspecciones de Seguridad.
203.0102.
Instalaciones controladas desde el puente
Los
buques cuyas instalaciones permitan ser totalmente controladas y maniobradas
desde el puente de navegación y que estén autorizados por la Prefectura a no cubrir
guardia de máquinas, utilizarán un libro Diario de Navegación que reemplace a los
indicados en los párrafos a) y b) del artículo precedente, de acuerdo al modelo
que determine dicha autoridad.
203.0103.
Características de los libros
Los
libros de que trata el presente capítulo, tendrán el formato, las previsiones
de registro, abreviaturas y símbolos que determine la Prefectura, de acuerdo
al tipo de buque, sistemas de propulsión y maniobra y a la navegación y
naturaleza de los servicios a que esté destinado el buque.
203.0104.
Habilitación de los libros
Los
libros serán habilitados, foliados y rubricados por la Prefectura, sin cuyo
requisito carecerán de valor como documento público. En puertos extranjeros
dicha facultad será ejercida por la autoridad consular argentina.
El
capitán o patrón de los buques que hubieren completado cualquiera de los libros
de que trata el presente capítulo en algún puerto extranjero en que no hubiere
consulado argentino o que la sede de éste se halle a más de 30 km. del puerto o en
navegación, están facultados para iniciar un nuevo libro, para lo cual dejarán
en el mismo la debida constancia. Dicho libro será presentado para su
habilitación en el primer puerto argentino o extranjero, que sea asiento de
consulado argentino, al que el buque arribe.
203.0105.
Errores en los libros
Los
libros serán continuados y datados y llevados sin interlíneas, raspaduras ni
enmiendas debiendo salvarse los errores.
203.0106.
Numeración de los libros
Cada
uno de los libros pertenecientes a un mismo buque, serán numerados
correlativamente a medida que sean habilitados, aun en caso de cambio de
armador o de nombre del buque.
203.0107.
Presentación de los libros
Los
buques que estén obligados a tener a bordo los libros de que trata el presente
capítulo, deberán presentarlos a la autoridad marítima o consular, cuando así
le fuese requerido.
203.0108.
Archivo de los libros de Rol y Diario de Navegación
En
oportunidad de habilitarse un nuevo Libro de Rol o Libro Diario de Navegación,
la autoridad marítima o consular interviniente procederá a retirar y cerrar el
libro finalizado. Dicho libro será remitido a la dependencia correspondiente al
puerto de asiento del buque, donde será archivado por un lapso de 10 y 5 años
respectivamente, finalizados los cuales serán incinerados.
203.0109.
Verificación de los libros de Rol y Diario de Navegación
La
dependencia jurisdiccional correspondiente al puerto de asiento del buque,
procederá a verificar los libros Diario de Navegación y Libro de Rol antes de
archivarlos, a fin de constatar que han sido llevados de acuerdo a las
disposiciones vigentes y que se adoptaron las providencias pertinentes respecto
a los acontecimientos que hubiere correspondido investigar o comunicar a la Prefectura, procediendo
en consecuencia.
Lo
expuesto en el párrafo precedente no excluye la verificación que debe efectuar
la autoridad marítima o consular, en oportunidad de efectuar las diligencias de
despacho del buque.
203.0110.
Archivo de los libros Diario de Máquinas y Registro de Inspecciones de
Seguridad
Los
libros Diario de Máquinas y Libro Registro de Inspecciones de Seguridad serán
devueltos al armador, quien los conservará por un lapso de 2 años.
SECCION
2 - Libro Diario de Navegación
203.0201.
Obligación de llevar el libro Diario de Navegación
Llevarán
el libro Diario de Navegación, los siguientes buques, siempre que cuenten con
propulsión propia:
a)
Navegación Marítima
Todos
los buques, con excepción de los pesqueros costeros y las embarcaciones de rada
o ría.
b)
Navegación fluvial o lacustre
1.
Los buques de pasajeros mayores de cien (100) toneladas de arqueo total.
2.
Los hidroalas, cualquiera sea su tonelaje.
3.
Los demás buques, cuyo tonelaje sea superior a quinientas (500) toneladas de
arqueo total.
203.0202.
Asientos en el libro Diario de Navegación
En
el libro Diario de Navegación se asentarán los acaecimientos de la navegación y
las novedades ocurridas a bordo durante la navegación, relativas al buque, la
tripulación, los pasajeros y la carga, debiendo contener los siguientes datos:
1.
Número de singladuras.
2.
Origen y destino del viaje.
3.
Número del viaje.
4.
Huso horario y hora de cambio de huso.
5.
Datos de posición, rumbo, velocidad, distancia navegada y corrientes; progreso
y retardo diario del buque.
6.
Datos meteorológicos y estado del tiempo y del mar.
7.
Existencia y consumo de combustible y agua de alimentación de calderas.
8.
Calados al zarpar y entrar a puerto. Condiciones de lastre.
9.
Nombre de los prácticos o pilotos intervinientes, hora de embarco y desembarco.
10.
Nombre de los remolcadores que colaboran en la maniobra; hora que se pasó o
largó remolque.
11.
Acaecimientos de la navegación tales como cambios de rumbos, avistajes de faros
y señales marítimas, variaciones de velocidad, rolidos anormales, accidentes y
siniestros, presencia de hielos en lugares no habituales, anomalías del
balizamiento, sondajes efectuados y, clase de fondos y presencia de derrames
importantes de hidrocarburos con indicación de su situación geográfica.
12.
Daños o averías acaecidos al buque, a su armamento o a su carga, echazones y
sus causas y relación de los objetos echados o averiados.
13.
Datos de máquinas: presión media y número de calderas en servicio, promedio de
revoluciones y maniobras principales.
14.
Condiciones de clausura de portas o escotillas estancas.
15.
Resultados de pruebas cinemáticas o de consumo de combustibles que se efectúen.
16.
Resultado de ejercitaciones de cierres de aberturas estancas y zafarranchos que
se realicen en concordancia con lo establecido en la Convención Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor y demás disposiciones
vigentes.
17.
Pruebas de sistemas de comunicaciones de maniobra y de circuitos de alarma que
se efectúen.
18.
Resultado de las verificaciones de los sistemas de lucha contra incendios e
inundación efectuadas en concordancia con lo establecido en la Convención Internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor y demás disposiciones
vigentes.
19.
Actas y resoluciones de los consejos de oficiales celebrados a bordo.
20.
Medidas de precaución y previsiones tomadas en caso de mal tiempo, cerrazón,
baja visibilidad, presencia de hielos u otra causa que lo hiciera necesario.
21.
Asistencia y salvamento prestados o recibidos.
22.
Justificación de desvíos de la derrota normal y demoras en la travesía o rada.
23.
Arribadas forzosas, sus causas y justificación al zarpar del tiempo de
permanencia en puerto con motivo de la arribada.
24.
Consumos anormales de combustible y agua.
25.
Anormalidades en los repetidores del girocompás e indicadores de la sonda,
corredera, radar y otros sistemas para situar el buque; y en la recepción o
transmisión radioeléctrica.
26.
Elevación anormal de la temperatura y humedad en bodega.
27.
Removidos de carga en navegación.
28.
Lapsos navegados con pilioto automático y sistema antirrolido.
29.
Tiempos medidos en el arriado de lanchas y botes salvavidas y cambio de
sistemas de gobierno.
30.
Relevo en navegación del capitán o del jefe de máquinas.
31.
Motivos del incumplimiento de normas internacionales o jurisdiccionales sobre
asistencia, salvamento, rutas, velocidad, lugar de fondeo, remolques,
navegación con visibilidad reducida, embarque de prácticos o pilotos,
identificación de lugares y saludo.
32.
Visitas, registros y requisas.
33.
Novedades referentes al personal embarcado y pasajeros, tales como accidentes o
enfermedades, nacimientos, defunciones, desapariciones, polizones; delitos o
faltas graves cometidas a bordo y medidas adoptadas o sanciones aplicadas;
epidemias y cuarentenas.
34.
Entregas y recepciones del comando del buque.
35.
Servicios extraordinarios prestados por los individuos de la tripulación.
36.
Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público.
37.
Cualquier otro acaecimiento o novedad que fuera necesario registrar, por
imperio de otras leyes y reglamentos o por su importancia respecto del buque,
carga, pasajeros o tripulantes.
203.0203.
Firma del capitán
El
Diario de Navegación será firmado diariamente por el capitán.
SECCION
3 - Libro Diario de Máquinas
203.0301.
Obligación de llevar el libro Diario de Máquinas
Los
buques cuyo poder total de máquinas propulsoras, sea igual o superior a 320 cv,
llevarán el libro Diario de Máquinas.
203.0302.
Asientos en el libro Diario de Máquinas
En
el libro Diario de Máquinas se presentarán los datos de máquinas que para cada
tipo de propulsión fije la
Prefectura: las maniobras y novedades ocurridas en cada
guardia tales como accidentes o siniestros, averías o fallas de los mecanismos
instalados; pruebas de funcionamiento, consumo de combustible o agua de
alimentación o cualquier otro acaecimiento que, por su importancia, sea
necesario registrar.
203.0303.
Buques que no llevan libro Diario de Máquinas
En
los buques propulsados por máquinas cuya potencia sea menor de 320 cv y que por
su tonelaje estén obligados a llevar el libro Diario de Navegación, los datos
de maniobras, revoluciones por minuto promedio, presión y temperatura de
aceite, se anotarán en el citado libro; estas anotaciones serán visadas
diariamente por el motorista.
203.0304.
Firmas en el libro Diario de Máquinas
El
libro Diario de Máquinas será firmado en cada turno de guardia por el personal
a cargo de la guardia de máquinas y diariamente por el jefe de máquinas.
203.0305.
Asientos con la máquina en marcha
En
los buques que tengan sistema de propulsión turbo-eléctrico, diésel-eléctrico,
embrague mecánico, hidráulico o neumático, las anotaciones en el libro Diario
de Máquinas, se harán siempre que la máquina esté en marcha, aun cuando ésta
esté desacoplada de la hélice. También se efectuarán esas anotaciones cuando el
buque esté fondeado o amarrado con máquina a la orden o prestando otro servicio
auxiliar.
203.0306.
Buques telecomandados
En
los buques telecomandados desde el puente de navegación, donde haya maquinista
de guardia, el libro Diario de Máquinas será llevado por éste, a excepción de
las maniobras que serán anotadas en el libro Diario de Navegación por personal
a cargo de la guardia de puente.
Cuando
circunstancialmente la condición de telecomando no se cumpla, las maniobras se
asentarán en el libro Diario de Máquinas por el personal a cargo de las
respectivas guardias de la especialidad.
203.0307.
Buques con equipos registradores de maniobras
En
aquellos buques en los cuales se disponga de equipos registradores de
maniobras, los gráficos correspondientes a cada maniobra tendrá asimismo valor
como documento público. Los rollos de papel serán rubricados por la Prefectura y una vez
utilizados deberán ser conservados a bordo, bajo la responsabilidad del jefe de
máquinas, por el término de un (1) año.
203.0308.
Remolcadores de puerto
En
los remolcadores de puerto sólo se asentará la hora en que se inicie la
maniobra de navegación, hora en que se inicia y finaliza la maniobra de
remolque y hora de la última maniobra de amarre o fondeo.
Lo
dicho precedentemente es sin perjuicio de las demás anotaciones referentes al
servicio de guardia o acaecimiento.
203.0309.
Registradores gráficos
Todo
buque o artefacto naval que por sus características técnicas especiales no
permita la posibilidad de anotar las maniobras, deberá tener instalados y en
condiciones de funcionar, registradores gráficos que cubran tal necesidad a
satisfacción de la
Prefectura.
SECCION
4 -Libro de Rol
203.0401.
Obligación de llevar el Libro de Rol
Los
buques mayores de cincuenta (50) toneladas de arqueo total, llevarán el Libro
de Rol.
Los
de hasta cincuenta toneladas, llevarán la "hoja de rol", que será
extendida en el formulario de "rol de tripulación".
203.0402.
Asientos en el Libro de Rol
En
el Libro de Rol se asentará la nómina circunstanciada de la tripulación,
debiendo contener los siguientes datos:
a)
Nombre y matrícula del buque.
b)
El nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de
matrícula del capitán y demás miembros de la tripulación, con indicación de la
habilitación y empleos correspondientes.
c)
Las condiciones del contrato de ajuste acorde a lo que estipula la legislación
vigente en la materia.
d)
Las firmas del capitán y demás miembros de la tripulación o la impresión dígito
pulgar derecho, si alguno de ellos no supiere o no pudiere firmar.
e)
Lugar y fecha, en que se produce el embarco y desembarco, firma y sello de la
autoridad marítima.
f)
Todo otro dato o diligencia que determinen las disposiciones en vigor.
SECCION
5 - Libro Registro de Inspecciones de Seguridad
203.0501.
Obligación de llevar el Libro Registro de Inspecciones de Seguridad
Los
buques mayores de 50 toneladas de arqueo total, llevarán el Libro Registro de
Inspecciones de Seguridad.
203.0502.
Asientos en el Libro Registro de Inspecciones de Seguridad
En
el Libro Registro de Inspecciones de Seguridad se asentará el resultado de las
inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad que practique el
personal de la Prefectura.
SECCION
99 - Sanciones
203.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que no tuvieren o no llevaren a bordo sin causa
justificada, los libros que establece el presente capítulo, será sancionado con
multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
203.9902.
Todo aquel que estando facultado por las disposiciones vigentes a asentar
constancias en los libros que establece el presente capítulo, lo hiciere con
falsedad en todo o alguna de sus partes, será sancionado con multa de
quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
203.9903.
Todo aquel que estando obligado por las disposiciones vigentes a sentar
constancias en los libros que establece el presente capítulo, omitiera hacerlo
o lo hiciera en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de
trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).
203.9904.
El responsable de la pérdida de cualquiera de los libros que establece el
presente capítulo, que no se deba a fuerza mayor, será sancionado con multa de
trescientos pesos ($ 300,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
203.9905.
Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo, cuya pena no está
expresamente determinada, serán sancionadas con multa de cien pesos ($ 100,00)
a un mil pesos ($ 1.000,00).
CAPITULO
IV -De las condiciones de seguridad, inspecciones y certificados de
seguridad
SECCION
1 - Condiciones de seguridad
204.0101.
Condiciones de seguridad a poseer
Los
buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional para poder
navegar u operar en los servicios a que están destinados, deberán poseer las
condiciones de seguridad que al efecto determinen las convenciones
internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y la
reglamentación vigente.
204.0102.
Determinación de las condiciones de seguridad
La Prefectura determinará las condiciones de
seguridad que deben poseer los buques y artefactos navales de la matrícula
mercante nacional de acuerdo a la naturaleza y finalidad de los servicios que
presten y a la navegación que efectúen.
204.0103.
Verificación de las condiciones de seguridad
La Prefectura verificará el cumplimiento de las
disposiciones referentes a las condiciones de seguridad que deben poseer los
buques y artefactos de la matrícula mercante nacional mediante inspecciones
ordinarias o extraordinarias efectuadas acorde a las normas que establezca
dicha autoridad.
SECCION
2 - Inspecciones
204.0201.
Inspecciones ordinarias de seguridad
Las
inspecciones ordinarias de seguridad son las efectuadas a los buques de la
matrícula mercante nacional para verificar el cumplimiento de las disposiciones
referentes a las condiciones de seguridad que deben poseer los mismos, con
vista al otorgamiento de los certificados de seguridad.
204.0202.
Inspecciones extraordinarias de seguridad
Las
inspecciones extraordinarias de seguridad son las efectuadas a los buques y
artefactos navales de la matrícula mercante nacional cuando la Prefectura lo considere
necesario a fin de verificar que poseen las condiciones de seguridad necesarias
para el servicio que presten y la navegación que efectúen.
204.0203.
Inspecciones extraordinarias por averías
Las
inspecciones extraordinarias por averías son las efectuadas a los buques y
artefactos navales de la matrícula mercante nacional, cuando de las actuaciones
sumariales surgiere la necesidad de verificar si la avería ha afectado las
condiciones de seguridad que los mismos deben poseer para el servicio que
presten y la navegación que efectúen.
204.0204.
Inspecciones extraordinarias a buques y artefactos navales extranjeros
La Prefectura podrá efectuar inspecciones
extraordinarias a los buques y artefactos navales extranjeros cuando tuviere
dudas acerca de las condiciones de seguridad que deben poseer, dando aviso de
ello al respectivo cónsul.
SECCION
3 - Certificados de seguridad
204.0301.
Certificados internacionales de seguridad
Los
buques de la matrícula mercante nacional a los que les sean aplicables las
disposiciones de convenciones internacionales para la seguridad de la vida
humana en el mar incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, poseerán los
certificados internacionales de seguridad que estipulen dichas convenciones.
204.0302.
Otorgamiento de los certificados internacionales de seguridad
La Prefectura otorgará los certificados
internacionales de seguridad a los buques que posean las condiciones de
seguridad que al efecto determinen las convenciones internacionales para la
seguridad de la vida humana en el mar incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional y la reglamentación vigente.
204.0303.
Certificados nacionales de seguridad
Los
buques de la matrícula mercante nacional de más de 50 toneladas de arqueo total
y los de cualquier tonelaje destinados a la pesca o al transporte de pasajeros,
o de líquidos inflamables, líquidos combustibles, gases licuados inflamables o
mercancías de peligrosidad similar, y que exclusivamente operen en aguas
jurisdiccionales argentinas o naveguen entre puertos argentinos, o entre
puertos argentinos y puertos fluviales extranjeros, poseerán los certificados
nacionales de seguridad que este capítulo determina.
Igual
obligación deben cumplir los buques destinados a la navegación marítima
internacional a los que no les sean aplicables las disposiciones de
convenciones internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.
Las
embarcaciones exclusivamente de remos están eximidas de la obligatoriedad de
poseer certificados de seguridad cualquiera fuere el servicio o navegación a
que estén destinados.
204.0304.
Forma y contenido de los certificados de seguridad
La Prefectura reglamentará la forma y contenido
de los certificados nacionales de seguridad.
Los
certificados internacionales de seguridad se ajustarán a lo dispuesto en la
convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que sea
aplicable en cada caso.
204.0305.
Certificados nacionales de seguridad de posesión obligatoria
Los
certificados nacionales de seguridad de posesión obligatoria a los que refiere
el art. 204.0303. son el certificado nacional de seguridad del casco, el
certificado nacional de seguridad de máquinas, certificado nacional de
seguridad del armamento y certificado nacional de seguridad radioeléctrica.
204.0306.
Prórroga automática de los plazos de los certificados
Las
fechas de los plazos máximos de validez de los certificados nacionales de
seguridad y las fijadas en los mismos para las inspecciones de convalidación y
de inspección de los generadores de vapor, se prorrogarán automáticamente por
el plazo de sesenta (60) días, cuando en tales fechas el buque se hallare fuera
de su puerto de asiento.
SECCION
4 - Certificado nacional de seguridad del casco
204.0401.
Otorgamiento del certificado
La Prefectura otorgará certificado de seguridad
del casco a los buques para los cuales haya determinado, mediante inspección
ordinaria en seco y las complementarias a flote que sean necesarias, el
cumplimiento de las disposiciones referentes a las condiciones de seguridad que
deben poseer el casco, los elementos exteriores de propulsión y gobierno de los
elementos de fondeo y amarre.
204.0402.
Plazo máximo de validez del certificado
El
certificado nacional de seguridad del casco para los buques de casco de acero o
madera tendrá validez máxima que según el servicio que presten y la navegación
que efectúen se determinan a continuación:
Clasificación
del buque
|
NAVEGACION
|
Marítima
|
Fluvial
y Lacustre
|
1.
Buques de pasajeros, incluyendo transbordadores…………………….
|
1
año
|
2
años
|
2.
Buques tanque, gaseros o transportes de mercancías de peligrosidad
similar………………
|
2
años
|
3
años
|
3.
Buques pesqueros……………….
|
2
años
|
3
años
|
4.
Buques con propulsión no incluidos en las tres primeras clases..
|
3
años
|
5
años
|
5.
Buques sin propulsión no incluidos en las tres primeras clases.
|
---------
|
7
años
|
Cuando
el casco sea de cemento no se requerirá que el buque sea puesto en seco siempre
que puedan verificarse a satisfacción de la Prefectura las
condiciones de seguridad de los elementos exteriores de propulsión y gobierno.
Si
el material del casco no fuera cualquiera de los previstos en este artículo, la Prefectura fijará el
plazo máximo de validez del certificado, teniendo en cuenta la disminución
previsible de las condiciones de seguridad.
204.0403.
Inspección de convalidación
La Prefectura verificará mediante inspección a
flote el mantenimiento de las condiciones de seguridad que poseían el casco,
los elementos exteriores de propulsión y gobierno y los elementos de fondeo y
amarre, de aquellos buques para los cuales esta sección otorga un plazo máximo
de validez del certificado superior a los tres (3) años.
La
inspección de convalidación se realizará dentro del lapso de los sesenta (60)
días anteriores a la fecha que para la misma fije la Prefectura en el
certificado.
Si
no se efectuara esta inspección el certificado perderá su validez, recobrando
su vigencia al cumplimiento de lo dispuesto.
SECCION
5 -Certificado nacional de seguridad de máquinas
204.0501.
Otorgamiento del certificado
La Prefectura otorgará el certificado nacional
de seguridad de máquinas a todo buque para el cual se haya determinado,
mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las condiciones de seguridad
que deben poseer la planta propulsora y los accesorios relacionados con la
misma, las máquinas auxiliares, las plantas principales y auxiliares de
generación de energía eléctrica y los sistemas y circuitos principales y
auxiliares de distribución.
204.0502.
Plazo máximo de validez del certificado
El
certificado nacional de seguridad de máquinas tendrá un plazo máximo de validez
de un (1) año si el buque está destinado al transporte de pasajeros y de dos
(2) años para los buques destinados a cualquier otro servicio.
204.0503.
Inspección de los generadores de vapor
Los
generadores de vapor serán inspeccionados por lo menos anualmente, en el lapso
de los sesenta (60) días anteriores a la fecha que para tal inspección fije la Prefectura en el
certificado.
Si
no se efectuara esta inspección el certificado perderá su validez, recobrando
su vigencia al cumplimiento de lo dispuesto.
SECCION
6 -Certificado nacional de seguridad del armamento
204.0601.
Otorgamiento del certificado
La Prefectura otorgará el certificado nacional
de seguridad del armamento a los buques para los cuales haya determinado,
mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las disposiciones que deben
satisfacer el material náutico, las publicaciones y el material de señalación,
los elementos, dispositivos y sistemas de lucha contra incendio, inundación y
salvamento referentes a su cantidad y aptitud y las que deben satisfacer los
medios dispuestos para actuar en los casos de emergencia referentes a su
eficiencia.
204.0602.
Plazo máximo de validez del certificado
El
certificado nacional de seguridad del armamento tendrá un plazo máximo de
validez de un (1) año si el buque está destinado al transporte de pasajeros y
de dos (2) años para los buques destinados a cualquier otro servicio.
204.0603.
Material pirotécnico y elementos de mantenimiento periódico
El
plazo máximo de validez del certificado no será afectado por las fechas de
vencimiento de los materiales pirotécnicos o la requerida para efectuar el
servicio de mantenimiento de los elementos que requieran recorrido periódico.
SECCION
7 -Certificado nacional de seguridad radioeléctrica
204.0701.
Otorgamiento del certificado
La Prefectura otorgará el certificado de
seguridad radioeléctrica a los buques para los cuales haya determinado,
mediante inspección ordinaria, el cumplimiento de las disposiciones que deben
satisfacer los equipos radioeléctricos de comunicación referentes a su aptitud.
204.0702.
Plazo máximo de validez del certificado
El
certificado nacional de seguridad radioeléctrica tendrá un plazo máximo de
validez de un (1) año.
SECCION
8 -Generalidades
204.0801.
Intercambio de información
La Prefectura efectuará las encuestas y
procederá al intercambio de la información que establecen las convenciones
internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar vigentes.
204.0802.
Actuación por delegación
La Prefectura verificará las condiciones de
seguridad y expedirá los certificados internacionales de seguridad a los buques
y artefactos navales extranjeros para los cuales el gobierno de su bandera lo
solicite, actuando acorde a los procedimientos previstos en las convenciones
vigentes.
204.0803.
Enmiendas a las convenciones vigentes
La Prefectura propondrá y analizará enmiendas
propuestas a las convenciones internacionales para la seguridad de la vida
humana en el mar vigentes.
SECCION
99 - Sanciones
204.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, que
naveguen u operen sin poseer las condiciones de seguridad que al efecto
determinen las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento
jurídico nacional y la reglamentación vigente, o sin los certificados
nacionales o internacionales de seguridad que les correspondieren, o que
poseyéndolos haya vencido el plazo de validez de los mismos o que no hayan
efectuado las inspecciones de convalidación o de los generadores de vapor a que
estuvieran obligados, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un
mil pesos ($ 1.000,00).
204.9902.
Sin perjuicio de la sanción de multa establecida por el art. 204.9901, la Prefectura podrá, según
las circunstancias del caso, prohibir la navegación u operaciones de los buques
o artefactos navales que no posean las condiciones de seguridad que al efecto
determinen las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento
jurídico nacional y la reglamentación vigente, o que no posean los certificados
nacionales o internacionales de seguridad que les correspondieren, o que
poseyéndolos haya vencido el plazo de validez de los mismos o que no hayan
efectuado dentro de los términos estipulados las inspecciones de convalidación
o de los generadores de vapor a que estuvieren obligados.
204.9903.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional que
naveguen con materiales pirotécnicos cuya fecha de validez haya vencido o sin
haber efectuado en la fecha debida el servicio de mantenimiento de los
elementos que requieran recorrido periódico se harán pasibles de multa de cien
pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
204.9904.
Sin perjuicio de la sanción de multa establecida por el art. 204.9903, la Prefectura podrá según
las circunstancias del caso, prohibir la navegación u operaciones de los buques
o artefactos navales con materiales pirotécnicos cuya fecha de validez haya
vencido o que no hayan efectuado con la fecha debida el servicio de
mantenimiento de los elementos que requieran recorrido periódico.
CAPITULO
V - Del despacho de buques y embarco y desembarco de tripulantes
SECCION
1 - Definiciones y generalidades
205.0101.
Despacho de buques
Despacho
de Buques es el acto administrativo que ejecuta la Prefectura, tendiente a
comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas, para que el
buque pueda zarpar de puerto o considerarlo entrado al mismo. A tal efecto, el
despacho se clasifica en despacho de entrada y despacho de salida.
205.0102.
Aplicación
Las
presentes normas se aplicarán a los buques nacionales o extranjeros, según
corresponda, que arriben o zarpen de puertos argentinos, con las excepciones
que en cada caso se establezcan.
205.0103.
Excepciones
Las
presentes normas no se aplican:
a)
a los buques pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y
policiales, siempre que no estén afectadas al tráfico comercial;
b)
a los buques pertenecientes a los cuerpos de bomberos o servicios médicos;
c)
a las embarcaciones deportivas; y
d)
a los buques que la
Prefectura exceptúe por razones especiales.
205.0104.
Acceso a los buques
Durante
las diligencias de entrada y salida, sólo tendrán acceso a los buques las
personas que deban efectuar tareas relacionadas con el despacho de los mismos y
aquellas que la Prefectura
autorice por circunstancias especiales.
205.0105.
Condiciones del buque luego de concedido el despacho de salida
Luego
de concedida la autorización para la zarpada, el capitán no podrá modificar las
condiciones de carga, de calado o realizar cualquier operación que cambie las
condiciones que el buque tenía en el momento de la inspección para su despacho.
En el caso de que sea indispensable la realización de dichas operaciones,
deberá solicitar autorización a la unidad jurisdiccional de la Prefectura.
205.0106.
Intervención consular
En
los puertos extranjeros las atribuciones que las presentes normas asignan a la Prefectura, respecto a
la intervención en la documentación de los buques nacionales corresponde a la
autoridad consular argentina, siempre que el puerto a que el buque arribe, se
halle a no más de treinta kilómetros de la oficina consular. Caso contrario se
dará intervención en el primer puerto de escala a la autoridad consular
correspondiente, si el puerto es extranjero, o a la Prefectura, si su
primera escala la realiza en un puerto argentino.
Esta
formalidad no se cumplirá en los casos que existan convenios que así lo
establezcan.
205.0107.
Información y formularios
La
información que deben contener la declaración general, rol de tripulación y
lista de pasajeros, como así los formularios respectivos, serán establecidos de
acuerdo a lo que al respecto determinen los convenios internacionales
incorporados al derecho positivo o a las prácticas existentes en el orden
nacional.
205.0108.
Cambios de destino navegando entre puertos argentinos
Cuando
se produzcan cambios de destino durante la navegación, los capitanes
comunicarán tal circunstancia por la vía más rápida a la Prefectura, dando
cuenta de las causas que originaron el cambio de destino.
Las
unidades que reciban tales comunicaciones, informarán a la unidad del puerto en
que fuera despachado el buque, para que deje constancia de tal circunstancia en
la declaración general de salida.
205.0109.
Definiciones
A
los fines de la aplicación de las presentes normas, las expresiones que a
continuación se citan, poseen los siguientes significados:
a)
Declaración general: es el documento básico que proporciona la información
requerida para la entrada o la salida del buque de puerto.
b)
Rol de tripulación: el rol de tripulación es el documento básico en el
que figuran los datos referentes al número y composición de la tripulación
requeridos para la entrada o la salida del buque de puerto.
c)
Lista de pasajeros: la lista de pasajeros es el documento básico en el
que figuran los datos referentes a los pasajeros, requeridos para la entrada o
salida del buque de puerto.
205.0110.
Facultades de la
Prefectura
La Prefectura podrá establecer regímenes de
despacho distintos a los contemplados en el presente capítulo, cuando sea
necesario por las modalidades operativas de los buques en relación a las tareas
a que están asignados, al tráfico que realizan o por las características de la
zona en la cual navegan.
SECCION
2 - Despacho de buques argentinos de navegación marítima
205.0201.
Diligencia de salida
Los
capitanes o persona debidamente autorizada solicitarán autorización para zarpar
de puerto a la Prefectura,
quien la concederá previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
205.0202.
Documentos a presentar a la
Prefectura
En
la oportunidad, presentará los siguientes documentos:
a)
Libro de Rol;
b)
Certificados de seguridad, de arqueo y franco bordo, nacionales o
internacionales, según el tráfico que realicen;
c)
Certificados especiales que debe poseer de acuerdo al tipo y estibaje de la
carga; y
d)
Declaración general, copia de rol y lista de pasajeros, firmadas por el
capitán.
205.0203.
Controles que debe realizar la
Prefectura
Verificados
dichos documentos, la
Prefectura comprobará:
a)
Que la tripulación corresponda al certificado de dotación de seguridad y de
explotación, en caso que esta última hubiese sido fijada por resolución de la
autoridad competente;
b)
Que no transporte mayor número de pasajeros que lo establecido en el respectivo
certificado de seguridad;
c)
Que cumple con las condiciones referentes a calados, franco bordo,
adrizamiento, cierre de bocas escotillas y demás condiciones marineras del
buque;
d)
Que no media interdicción de salida, ni impedimento legal alguno;
e)
Que cumple con las normas referentes a remolque y practicaje.
205.0204.
Autorización de salida
Cumplidos
dichos requisitos, la
Prefectura otorgará el despacho de salida, asentando la
diligencia respectiva en el Libro de Rol y entregando copia debidamente
conformada de la declaración general y del rol de tripulación al capitán o
persona debidamente autorizada.
205.0205.
Datos a asentar en el Libro de Rol
La
diligencia a asentar en el Libro de Rol, contendrá los siguientes datos:
a)
Fecha y hora de despacho;
b)
Destino; número de tripulantes y pasajeros;
c)
Si transporta carga, correspondencia o si va en lastre.
205.0206.
Lugar donde se asentará la diligencia en el Libro de Rol
La
diligencia de salida se asentará en el Libro de Rol, ocupando solamente las
líneas de las páginas de la derecha y frente a la diligencia de entrada,
siempre que después de efectuada ésta, no se hubiere alterado el rol por
embarcos, debiendo en este último caso, cruzarse con dos diagonales el espacio
en blanco que queda frente a la diligencia de entrada y asentar la de salida a
continuación de los embarcos realizados, curzándose con dos diagonales el
espacio correspondiente en la página izquierda.
205.0207.
Validez del despacho de salida
Otorgado
el despacho de salida, el buque zarpará dentro de las doces horas
subsiguientes. Vencido dicho plazo sin haber zarpado el buque, solicitará un
nuevo despacho y justificará el motivo que tuvo para no haber salido de puerto.
En
los puertos en que por sus características particulares sea necesario disminuir
o aumentar el lapso expresado precedentemente, la unidad jurisdiccional de la Prefectura determinará
el plazo de validez del despacho.
El
plazo máximo no podrá en ningún caso ser superior a treinta (30) horas.
205.0208.
Diligencias de entrada
Al
arribo del buque y luego de haberse efectuado las diligencias que determinan
las disposiciones emanadas de la autoridad sanitaria, si es que el buque
procede del extranjero, la prefectura se constituirá a bordo.
205.0209.
Documentación a presentar a la
Prefectura
En
dicha oportunidad el capitán o persona debidamente autorizada presentará a la Prefectura los
siguientes documentos:
a)
Declaración general de salida del puerto donde el buque que inició el viaje de
regreso, intervenido por la autoridad consular, o de la Prefectura según el
caso;
b)
Declaración general de entrada, rol de tripulación; y
c)
Listas de pasajeros, de clandestinos y de pasajeros rechazados en otros
puertos, si los hubiere y correspondiere tal documentación; dichos documentos
serán firmados por el capitán;
d)
Libro de Navegación;
e)
Libro de rol.
205.0210.
Autorización de entrada
Verificado
y firmado el Libro de Navegación por la autoridad marítima e informada ésta de
los acaecimientos y novedades ocurridos durante el viaje, procederá a insertar
en el Libro de Rol la diligencia de entrada, que se efectuará ocupando
solamente las líneas de las páginas de la izquierda de dicho libro, con
indicación del día y hora que ésta se efectúa, puerto de procedencia, si arribó
con carga, correspondencia o en lastre, cantidad de pasajeros y número de
tripulantes, incluso el capitán.
205.0211.
Plazo para solicitar el despacho de entrada
El
despacho de entrada será solicitado dentro del plazo que establezca la Prefectura, teniendo en
cuenta las características particulares de cada puerto.
Mientras
el despacho de entrada no sea otorgado ninguna persona podrá embarcar o
desembarcar, salvo autorización expresa de la unidad jurisdiccional.
SECCION
3 - Despacho de buques argentinos de navegación fluvial
205.0301.
Despacho de buques argentinos
El
despacho de buques argentinos dedicados a la navegación fluvial, se ajustará a
las disposiciones de la presente sección.
No
obstante, la Prefectura,
cuando lo considere necesario por razones de seguridad de la navegación o de
seguridad pública, podrá aplicar a los buques dedicados a la navegación
fluvial, el régimen previsto en la sección 2 del presente reglamento. La
aplicación de las disposiciones de referencia, podrá ser general para toda la
navegación fluvial o para un determinado tipo de tráfico o buque.
205.0302.
Solicitud de despacho
El
despacho de las embarcaciones será solicitado por el armador, agente marítimo,
capitán o patrón en la unidad de la Prefectura del puerto donde se hallare el buque
listo para zarpar, quien a tal efecto presentará el Libro de Rol y la declaración
general y rol de tripulación, siendo responsable de los datos que en ellos se
consignan.
205.0303.
Extensión del despacho
La
unidad extenderá el despacho, cuya duración máxima será de un (1) año y lo hará
también en el Libro de Rol, luego de comprobar:
a)
Que los datos del Libro de Rol coinciden con los suministrados en la solicitud.
b)
Que el número de tripulantes y los títulos que poseen estén de acuerdo a lo
establecido en el certificado de dotación de seguridad, y a las normas sobre
máximo cargo.
c)
Que los certificados nacionales de seguridad estén en regla y que el
vencimiento más próximo sea coincidente con el vencimiento del despacho o
posterior al mismo.
d)
Que los demás documentos y certificados que prescribe la reglamentación estén
vigentes; y
e)
Que no medie interdicción de salida, ni impedimento legal alguno.
205.0304.
Facultades que otorga el despacho
El
despacho así concedido autoriza el buque a navegar entre los puertos de la zona
elegida exclusivamente, sin ninguna otra obligación en cuanto a esa diligencia,
que la de entregar, inmediatamente de producido el arribo y antes de zarpar, la
declaración general y rol de tripulación correspondiente a la entrada y salida
a la unidad jurisdiccional de la
Prefectura.
205.03.05.
Casos en que caduca el despacho
El
despacho caducará y deberá formalizarse uno nuevo, en los siguientes casos:
a)
Al vencimiento del mismo.
b)
Cuando la embarcación cambie de navegación o de zona. No se considerará cambio
de zona el o los viajes intermitentes que el buque pueda realizar fuera de
ella. En estos casos se procederá a dar salidas y entradas, presentando el
capitán, patrón, armador o agente marítimo ante la unidad jurisdiccional
correspondiente, la documentación mencionada en el art. 205.0202. Verificada la
misma y constatada que no existe interdicción de salida ni impedimento legal
alguno, se le otorgará el despacho en la forma establecida por los arts.
205.0204, al 205.0206, inclusive. Al arribo se presentará en la unidad la
declaración general de entrada, rol de tripulación y lista de pasajeros de
corresponder, asentando la
Prefectura la diligencia de entrada en el Libro de Rol,
acorde lo establecido en el art. 205.0210.
c)
Cuando sufra alguna avería que altere las condiciones en que le fue otorgado el
despacho.
d)
Cuando se compruebe falsedad en alguno de los datos suministrados por el
armador, agente marítimo, capitán o patrón.
205.0306.
Constancias que asentará el capitán o patrón
El
capitán o patrón, cada vez que se inicie un viaje de un puerto a otro, anotará
en el Libro de Rol --derecha-- la siguiente constancia: "A horas... de la
fecha, zarpamos con destino al puerto ..." Lugar, fecha y firma.
Al
llegar a cualquier puerto se procederá en la misma forma, dejando la siguiente
constancia, en la parte izquierda del Libro de Rol: "A horas ... de la
fecha, arribamos al puerto de ..." Lugar, fecha y firma.
205.0307.
Ejercicio de la policía de seguridad de la navegación
La Prefectura inspeccionará el buque en el
momento que lo considere oportuno, en puerto o en navegación, a efectos de
verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones de las relativas a
documentación, cubertada, tripulación, franco bordo y demás disposiciones
vigentes.
205.0308.
Puerto de asiento
Todo
buque elegirá su puerto de asiento, a cuyos efectos el armador:
a)
Comunicará por escrito su decisión a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura del puerto
elegido.
b)
Especificará nombre, matrícula, arboladura, tonelaje total y zona por la que
navegará.
c)
Consignará nombre y domicilio del representante del buque en ese lugar.
d)
Asentará el puerto de asiento en todos los libros y documentos del buque y en
las comunicaciones que efectúe, a continuación del número de matrícula.
La
unidad comunicará para su registro en la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, el puerto
de asiento correspondiente.
205.0309.
Entrega de la declaración general y rol de tripulación
La
declaración general y rol de tripulación a entregar, acorde a lo dispuesto en
el art. 205.0204. serán actualizadas, indicando los cambios producidos con
relación al buque y a la tripulación respectivamente. Dichos documentos tendrán
carácter de declaración jurada y serán firmadas en todos los casos por el
capitán o patrón.
205.0310.
Lista de pasajeros
En
los casos de despacho de buques de pasajeros, se entregará a la Prefectura en el
momento de zarpar, la lista de pasajeros.
205.0311.
Normas a cumplir por los convoyes a remolque
En
la navegación en convoy a remolque, cada unidad dará cumplimiento de por sí a
las prescripciones de la presente parte; la entrega de la documentación será
simultánea para todas las unidades del convoy, a fin de que la Prefectura pueda
verificar que la composición del mismo está de acuerdo a las previsiones
reglamentarias.
205.0312.
Datos a consignar en los Libros de Rol de los buques integrantes del convoy
En
el Libro de Rol del buque remolcador se hará constar el nombre, arboladura,
número de matrícula y destino de cada uno de los buques remolcados, indicándose
en el Libro de Rol de cada uno de los remolcados, el nombre del remolcador y el
número de matrícula.
Dichos
datos deberán incluirse en la declaración de entrada y salida del puerto.
205.0313.
Despacho con destino a varios puertos
Cuando
se despachen convoyes con destino a varios puertos, podrá dejarse o tomarse en
la rada de cada uno de ellos, sin formalizar entrada, las embarcaciones
despachadas para los mismos, bajo las siguientes condiciones:
a)
Que el convoy no altere en ningún momento las disposiciones vigentes sobre
navegación a remolque;
b)
Que no se efectúe, ningún movimiento del personal enrolado, tanto en el del
remolcador como en el de las otras embarcaciones;
c)
Que cada embarcación dejada o tomada en rada haga constar en la declaración de
entrada o salida, los datos correspondientes del remolcador que la entra o saca
del puerto; y
d)
Que en el Libro de Rol del remolcador y de las embarcaciones a dejar o tomar en
rada, constan los datos establecidos por el art. 205.0312.
205.0314.
Cambios imprevistos en la composición del convoy
Si
después de haberse entregado a la
Prefectura la declaración de salida y estando aún en el
puerto fuera necesario por causa imprevista sustituir el remolcador, dejar sin
efecto o cambiar la salida de alguno de los buques remolcados, deberá darse
cuenta inmediatamente a dicha autoridad, la que hará las anotaciones del caso
en la declaración de salida.
205.0315.
Cambio imprevisto del remolcador
Cuando
por circunstancias imprevistas haya que cambiar el remolcador fuera del puerto,
al arribo al primer puerto, el patrón, armador o agente del remolcador,
formulará exposición o indicará por escrito las causas del cambio. La unidad
jurisdiccional de la
Prefectura, de existir averías u otras causas que den origen
a sumario, labrará las actuaciones respectivas.
Constancia
del cambio de remolcador, deberá consignarse en la declaración de entrada de
cada una de las embarcaciones que integraban el convoy.
205.0316.
Buques eximidos de entregar la declaración general, rol de tripulación y
lista de pasajeros al arribo o zarpada del puerto
Las
embarcaciones de transporte colectivo de pasajeros y los transbordadores que
realicen navegación entre puertos argentinos están eximidos de entregar al
arribo o zarpada del puerto, la declaración general, rol de tripulación y lista
de pasajeros.
Dichas
embarcaciones y transbordadores que realicen navegación entre un puerto
argentino y otro extranjero ribereño, deberán entregar en cada oportunidad que
arriben o zarpen del puerto, la lista de pasajeros.
Entregarán
la declaración general y rol de tripulación mensualmente cuando se produzcan
alteraciones o embarco y desembarco de tripulantes.
A
los efectos consignados precedentemente, no se considerarán alteraciones, los
cambios de itinerario o de tripulación en embarcaciones de una misma empresa
concesionaria de transporte colectivo de pasajeros o servicio de transbordo.
SECCION
4 - Despacho de buques de navegación interior de puertos y lacustre
205.0401.
Despacho de buques
El
despacho de los buques argentinos que realicen navegación de interior de puerto
y lacustre, se efectuará de acuerdo a lo establecido en la sección 3, con las
excepciones que se establecen en la presente sección.
205.0402.
Entrega de la declaración general y rol de tripulación
La
entrega de la declaración general y rol de tripulación se efectuará a la unidad
jurisdiccional de la
Prefectura correspondiente al puerto de asiento,
mensualmente, en oportunidad que se produzcan modificaciones o embarco y
desembarco de tripulantes.
205.0403.
Excepción de asentar constancias
Los
capitanes o patrones de los buques dedicados a la navegación de interior de
puertos o lacustres, están eximidos de asentar las constancias que establece el
art. 205.0306.
SECCION
5 - Despacho de buques extranjeros
205.0501.
Diligencias de salida
El
capitán o persona debidamente autorizada solicitará autorización para zarpar de
puerto a la Prefectura,
quien la concederá previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
205.0502.
Documento a presentar a la autoridad marítima
En
la oportunidad presentará los siguientes documentos:
a)
Certificado internacional de franco bordo;
b)
Certificados internacionales de seguridad;
c)
Declaración general; rol de tripulación y lista de pasajeros, firmadas por el
capitán.
205.0503.
Controles a efectuar por la
Prefectura
Verificada
la documentación mencionada la
Prefectura comprobará que se cumplen las circunstancias
expresadas en los incs. b), c), d) y e) del art. 205.0203. Para los buques
extranjeros el embargo es considerado impedimento de salida.
205.0504.
Autorización de salida
Realizadas
dichas comprobaciones, se autorizará la salida del buque, asentando las
constancias respectivas en la declaración general, uno de cuyos ejemplares será
entregado al capitán o personal debidamente autorizada y otro quedará en poder
de la Prefectura.
205.0505.
Buques extranjeros que realicen escalas consecutivas en dos o más puertos
Cuando
un buque extranjero haga escala en dos o más puertos argentinos, la totalidad
de la documentación será entregada en el primero, la correspondiente a la
entrada, y en el último, la correspondiente salida.
En
los intermedios sólo se le exigirá la declaración de salida del puerto anterior
al arribo y a la zarpada la declaración general de salida, sin perjuicio de
exigirse la exhibición de los certificados respectivos. El rol de tripulación y
la lista de pasajeros sólo se exigirán en los puertos intermedios, si se
produjeran novedades por embarcos o desembarcos.
205.0506.
Constancia a insertar en la declaración de salida
En
la declaración general de salida, el capitán deberá dejar constancia de que el
buque zarpa con la misma tripulación con que llegó a puerto o hará constar las
alteraciones que se hayan producido por embarco o desembarco de tripulantes.
205.0507.
Diligencias de entrada
Al
arribo del buque y luego de haberse efectuado las diligencias que determinen las
disposiciones emanadas de la autoridad sanitaria, la autoridad marítima se
constituirá a bordo.
205.0508.
Documentación a presentar a la
Prefectura
En
dicha oportunidad el capitán o persona debidamente autorizada, presentará a la Prefectura los siguientes
documentos:
a)
Certificado de matrícula;
b)
Certificado internacional de arqueo;
c)
Certificado internacional de franco bordo;
d)
Certificados internacionales de seguridad;
e)
Patente de privilegio de paquete postal, de corresponder;
f)
Declaración general, rol de tripulación y lista de pasajeros, firmadas por el
capitán;
g)
Despacho de salida del puerto de origen o del último puerto donde el buque hizo
escala, según corresponda.
205.0509.
Autorización de entrada
Verificada
la documentación aludida y hallándose la misma conforme a las disposiciones
vigentes, la Prefectura
procederá a formalizar el despacho de entrada a puerto, asentando las
constancias pertinentes.
205.0510.
Caso en que la documentación no se halle en regla
En
caso de no hallarse en regla la documentación, el buque no podrá operar o
realizar la actividad a que está destinado, hasta tanto no se regularice la
situación, pudiendo la
Prefectura disponer su zarpada del puerto o su interdicción
de salida, lo que será comunicado de inmediato al cónsul respectivo.
205.0511.
Aspectos no contemplados
En
los aspectos no específicamente contemplados en la reglamentación sobre buques
extranjeros, serán de aplicación las disposiciones sobre buques argentinos.
205.0512.
Despacho de buques de navegación fluvial
Dicho
despacho será efectuado preferentemente a bordo, pero si ello no fuera posible,
podrá realizarse en la sede de la unidad jurisdiccional de la Prefectura.
SECCION
6 - Embarco y desembarco de tripulantes
205.0601.
Todo embarco o desembarco de tripulantes se hará con intervención de la Prefectura, ya sea a
bordo o en la sede de dicha autoridad, presentando el capitán, patrón o sus
representantes, el respectivo Libro de Rol y los tripulantes sus libretas de embarco.
205.0602.
Embarco
Para
el embarco de tripulantes, el capitán, patrón o sus representantes, efectuará
las anotaciones correspondientes a cada uno de los tripulantes que embarque,
con anticipación. Los tripulantes procederán a firmar en la casilla respectiva,
y los que no pudieren o no supiesen firmar, pondrán su impresión dígito pulgar
derecha, previa lectura de las condiciones de embarco.
La Prefectura firmará y sellará los espacios
destinados a tal efecto y hará las anotaciones pertinentes en la libreta de
embarco.
205.0603.
Forma de asentar los embarcos
Los
embarcos se asentarán en el Libro de Rol, acorde al empleo de cada uno de los
tripulantes, y en el siguiente orden acorde al cuerpo a que pertenezca:
a)
Capitán;
b)
Cubierta;
c)
Máquinas;
d)
Comunicación;
e)
Administración; y
f)
Sanidad.
205.0604.
Número de orden
Cada
tripulante tendrá en el Libro de Rol su correspondiente número de orden, que
será el siguiente que tuviere el tripulante que le preceda en la anotación de
su embarco.
El
número de orden no variará salvo en los casos en que cambien las condiciones de
embarco o cuando deba formularse en el mismo libro, un nuevo rol de
tripulación.
La
numeración en cada Libro de Rol será corrida, asignándole al capitán o patrón
el número (1).
205.0605.
Casos en que debe formularse un nuevo Rol
En
los buques destinados a la navegación marítima deberá formularse en el Libro de
Rol un nuevo rol de tripulación para cada viaje redondo y procederse de acuerdo
con lo establecido en los arts. 205.0602. a 205.0604. inclusives aun en el caso
de que no se haya operado cambio alguno en la tripulación durante su viaje
anterior.
Cada
viaje tendrá su número de orden correlativo que se hará constar en la parte
pertinente del Libro de Rol.
205.0606.
Buques que no realizan navegación de ultramar
Los
buques que no realicen navegación marítima, formularán un nuevo rol de
tripulación cuando deban pasar de un Libro de Rol a otro por haberse concluido
el anterior o cuando varíen las condiciones de embarco.
205.0607.
Tripulantes que ya figuren embarcados
Cuando
en el mismo libro deba formularse un nuevo rol de tripulación, se asignará a
los componentes de la misma que ya figuren embarcados, otro número de orden de
acuerdo con el que le corresponda por su categoría, anotándose además en las
casillas respectivas los siguientes datos: cargo, nombre, apellido y número de
matrícula. En la casilla correspondiente al "puerto y fecha de
embarco" se pondrá únicamente "Ver Nº ... (número de orden
anterior)" y en la de "puerto y fecha de desembarco" donde
figuraba anteriormente se anotará: "Pasa al Nº ... (nuevo número de
orden)".
205.0608.
Desembarcos
En
el caso de desembarco, el tripulante procederá a firmar el espacio
correspondiente del Libro de Rol.
El
funcionario interviniente cruzará con dos diagonales el espacio donde figure el
nombre, apellido y número de matrícula del interesado, anotando en la que
corresponde, el lugar y fecha del desembarco; firmará y sellará el espacio
respectivo realizando las anotaciones pertinentes en la libreta de embarco del
tripulante.
205.0609.
Casos en que el tripulante manifieste disconformidad
En
los casos en que el tripulante manifieste disconformidad, se registrará junto a
la firma del tripulante el número de exposición en la cual expone las causas de
su actitud.
205.0610.
Casos en los que no fuere posible obtener el comparendo del tripulante
En
los casos que por abandono de servicio, enfermedad u otra causa de fuerza
mayor, no fuera posible obtener el comparendo del tripulante, en el acto de su
desembarco, se procederá a asentar tal circunstancia en el espacio
correspondiente a su firma, anotándose el número de exposición labrada al
efecto.
205.0611.
Casos en que no hubiere unidades de Prefectura
En
los casos en que el embarco o desembarco de tripulantes se realice en lugares
donde no hubiere representantes de la autoridad marítima, el capitán o patrón
llenará los requisitos previstos por la presente reglamentación.
El
embarco o desembarco será convalidado en el primer puerto de escala, donde
hubiere representantes de dicha autoridad.
205.0612.
Embarco y desembarco que se realice en puerto extranjero
En
los puertos extranjeros las facultades y atribuciones asignadas, por la
presente reglamentación a la autoridad marítima, serán ejercidos por la
autoridad consular, siempre que la sede de la misma se halle dentro de los
treinta (30) kilómetros del puerto de escala.
En
caso contrario, el capitán efectuará las anotaciones pertinentes, dando cuenta
a la autoridad consular o marítima del próximo puerto que arribe, según sea
éste extranjero o argentino.
205.0613.
Modalidades distintas de embarco y desembarco
La Prefectura podrá determinar modalidades de
embarco y desembarco distintas a las establecidas en la presente
reglamentación, cuando sea necesario hacerlo por la modalidad operativa del
buque considerado o la naturaleza de la navegación que realiza.
205.0614.
Del embarco y desembarco del personal habilitado por la Prefectura Naval
Argentina en buques o artefactos navales de bandera extranjera
En
los casos de personal habilitado por la Prefectura Naval
Argentina, que desempeñe tareas a bordo de buques o artefactos navales de
bandera extranjera contratados por el Estado Nacional, gobiernos provinciales o
sus empresas descentralizadas o autárquicas para desempeñar tareas de interés
público en aguas argentinas, o arrendados a casco desnudo por armadores
argentinos con autorización de la Subsecretaría de Marina Mercante, la Prefectura Naval
Argentina registrará en sus libretas de embarco los embarcos y desembarcos
respectivos, estableciendo a tales efectos el régimen pertinente.
SECCION
99 - Sanciones
205.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que zarpen de o arriben a puertos argentinos sin
autorización de la
Prefectura, serán sancionados con multa de setecientos pesos
($ 700,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
205.9902.
El capitán o patrón que luego de concedida la autorización para zarpar
modifique las condiciones que tenía el buque al serle otorgada la misma, será
sancionado con multa de trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($
700,00).
Si
a causa de ello se obstruyeran vías navegables o resultaren otros perjuicios a
la navegación, la sanción consistirá en una multa de un mil pesos ($ 1.000,00).
205.9903.
El capitán, patrón o armador o agente marítimo, según las circunstancias del
caso, que omitiere asentar las constancias o efectuar las comunicaciones que se
establecen en el presente capítulo, será sancionado con multa de trescientos
pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00).
205.9904.
El capitán, patrón, armador o agente marítimo, según las circunstancias del
caso, que en el Libro de Rol, en la declaración general, rol de tripulación o
lista de pasajeros, consigne datos falsos, será sancionado con multa de un mil
pesos ($ 1.000,00).
205.9905.
El capitán, o patrón del buque que zarpe del o arribe a puerto, sin estar
convenientemente adrizado o con calados mayores a los permitidos por las
disposiciones vigentes para la zona en la cual navegará, será sancionado con
multa de trescientos pesos ($ 300,00) a setecientos pesos ($ 700,00). Si a
causa de ello se obstruyeran vías navegables o resultaren perjuicios a la
navegación, la multa será de un mil pesos ($ 1.000,00).
205.9906.
El capitán, patrón, armador o agente marítimo, según las circunstancias del
caso, que no entregue a la
Prefectura la documentación requerida o no lo hiciere en las
oportunidades que establece el presente capítulo, será sancionado con multa de
quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
205.9907.
El capitán, patrón, armador o representantes según las circunstancias del caso,
que emplee a bordo tripulantes que carezcan de la habilitación correspondiente,
será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($
500,00).
205.9908.
El capitán, patrón o armador, según las circunstancias del caso, que estando
facultado por la reglamentación, asiente constancias falsas sobre embarco y
desembarco de tripulantes o expida certificaciones sobre cómputos de navegación
u otras certificaciones relativas a la tripulación con falsedad, será
sancionado con multa de setecientos pesos ($ 700,00) a un mil pesos ($
1.000,00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle.
205.9909.
El capitán o patrón que a su regreso de puerto extranjero no hiciere constar la
falta de tripulantes, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00)
a quinientos pesos ($ 500,00).
205.9910.
El capitán o patrón que embarque o desembarque tripulantes sin intervención de
la autoridad marítima, será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500,00)
a setecientos cincuenta pesos ($ 750,00).
205.9911.
Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo cuya sanción no esté
expresamente determinada, serán sancionadas con multa de doscientos pesos ($
200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
205.9912.
Sin perjuicio de la sanción de multa precedente, la Prefectura podrá
prohibir navegar u operar a todo buque que infrinja las disposiciones del
presente capítulo. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las
causales que la motivaran.
TITULO
III - Del régimen operativo del buque
CAPITULO
I - De la navegación en las aguas de jurisdicción nacional
SECCION
1 - Preliminares y definiciones
301.0101.
Aplicación
a)
Todo buque mercante argentino, en aguas de jurisdicción nacional, se regirá por
las disposiciones de las reglas internacionales para prevenir colisiones en el
mar en vigor para la
República Argentina y además, por las del presente capítulo,
en todo su contexto.
b)
A los buques extranjeros se les exigirá el cumplimiento de las disposiciones
del presente capítulo excepto en lo que se refiere a la sección 2 (luces y
marcas) además de las reglas internacionales en vigor.
c)
A los efectos de la interpretación de los párrafos a) y b) precedentes, las
normas aplicables a los buques, también lo son a los integrantes de convoyes de
remolque y de empuje.
301.0102.
Definiciones
Por
lo dispuesto en el art. 301.0101. precedente, valen las definiciones de las
reglas internacionales a las que se agregarán las siguientes:
a)
Reglas internacionales: son las reglas internacionales para prevenir colisiones
en el mar.
b)
Todo buque amarrado a otro será considerado en las mismas condiciones en que se
encuentre este último.
c)
Buque nuevo: buque cuya construcción sea autorizada con posterioridad a la
publicación de las presentes disposiciones.
d)
Canal: es toda vía de agua, cuya profundidad, mantenida natural o
artificialmente, permite que buques de determinado calado puedan navegar
solamente dentro de ella.
SECCION
2 - Disposiciones especiales sobre luces y marcas
301.0201.
Luces indicadoras de propulsión mecánica y de banda
a)
Todos los buques nuevos de la matrícula nacional dispondrán las luces
indicadoras de propulsión mecánica de la manera siguiente:
1.
La distancia vertical entre las luces blancas indicadoras de propulsión
mecánica será tal que, en condiciones normales de asiento longitudinal, desde
el nivel del mar, en dirección de crujía y a una distancia de 1000 m (mil metros) de la
roda la luz blanca posterior sea vista apartada y por sobre la luz blanca
delantera.
2.
Las luces de banda (verde y roja) estarán situadas a una altura no mayor que
las tres cuartas partes de la altura que arriba del casco, tiene la luz blanca
delantera. No se las colocarán tan bajas que puedan ser interferidas por las
luces de cubierta. En la dirección horizontal no estarán colocadas más hacia
proa que la luz blanca delantera. Asimismo estarán situadas en, o lo más cerca
posible, del costado del buque.
3.
La separación horizontal de las luces blancas no será menor que la mitad de la
eslora máxima del buque y la luz delantera estará a no más de un cuarto de
dicha eslora, desde la roda.
b)
Los buques que por su diseño de construcción no puedan cumplir las
especificaciones de las reglas internacionales en lo que respecta a las alturas
y disposición de las luces blancas indicativas de propulsión mecánica, podrán
colocar estas luces:
1.
La luz delantera estará montada por sobre las luces de banda.
2.
La luz trasera estará montada a una altura no menor de 4,57 m respecto de la luz
indicada en 1. Horizontalmente estará hacia popa de las luces de banda.
c)
Los buques que tengan una eslora comprendida entre 45,75 m y 19.80 m inclusive, a los
que las reglas internacionales no los obligan al uso de una segunda luz blanca,
llevarán una sola a condición de que horizontalmente esté delante de las luces
de banda y verticalmente por sobre estas últimas.
d)
Los buques tales como balsas o transbordadores, cuyas estructuras no les
permitan colocar las luces blancas en el plano de crujía, podrán montarlas
fuera de dicho plano a condición de que en el caso de emplearse dos luces,
estén contenidas en un mismo plano, paralelo y lo más próximo posible al de
crujía.
c)
Los buques citados en el inc. d) que posean órganos de propulsión, en ambos
extremos, que les permitan navegar alternadamente en sentidos opuestos sin que
sea necesario virar el buque, dispondrán las luces reglamentarias para navegar
en forma tal que, cualquiera sea el sentido en que naveguen, cumplan las
disposiciones del presente capítulo.
301.0202.
Luces y marcas especiales
a)
Los convoyes de remolque y de empuje además de cumplir con las reglas
internacionales se ajustarán a las siguientes disposiciones:
1.
En los remolques abarloados las luces de banda que se exhiban serán únicamente
las extremas, que abarcan todo el conjunto, debiendo apagarse las que
correspondan a las bandas abarloadas. Las luces blancas indicativas de remolque
las exhibirá el buque que asegure la visibilidad ininterrumpida en el sector
reglamentario. Las luces blancas de popa serán exigidas por todos los buques
integrantes del convoy. (Regla 10 de las reglas internacionales).
2.
Los buques y convoyes de empuje en los que el coronamiento de proa esté alejado
del puesto de gobierno más de 20
metros, dispondrán de una luz en dicho coronamiento y en
el plano de crujía, de color, intensidad y sector adecuados que no produzca
encandilamiento y que sea visible solamente desde el puesto de gobierno (luz de
Sar Telmo).
3.
Cuando se efectúe remolque de dracones (recipientes plásticos para transportar
cargas líquidas), se exhibirán las siguientes marcas y luces:
a)
De día: El buque remolcador exhibirá donde pueda ser vista, una marca de color
negro de forma romboidal en toda su periferia. El dracón remolcado o el último
si se remolcan más de uno en línea, remolcará un flotador que también exhibirá
un rombo negro, lo que indicará la extremidad del convoy.
b)
De noche: El buque remolcador exhibirá, además de las luces normales de
remolque, en el lugar más notable, una luz de color azul visible en todo el
horizonte con un alcance mínimo de dos millas y el flotador remolcado, por el
dracón, o por el último dracón si se remolcarán más de uno en línea, exhibirá
una luz blanca visible en todo el horizonte con un alcance mínimo de dos
millas.
b)
Los submarinos de la
Armada Argentina cuando naveguen en superficie desde la puesta
hasta la salida del sol o en condiciones de visibilidad restringida, exhibirán,
además de las luces normales de navegación, una luz de destellos 90 por minuto,
de color amarillo, visible en todo el horizonte y con un alcance no menor de 5 millas. Esta luz estará
colocada en la torrecilla del submarino por encima de todas las otras luces de
navegación.
c)
Las dragas en operaciones exhibirán:
1.
De día: Además de las marcas prescriptas por la regla 4 (c) de las
reglas internacionales:
a)
La bandera "U" del Código Internacional de Señales en la banda por la
que cede el paso.
Esta
bandera será de estructura rígida y tendrá las siguientes dimensiones mínimas:
base 1,50 m,
altura 1,00 m;
estará orientada convenientemente a fin de permitir que sea vista claramente
desde los buques que se aproximan al lugar del paso.
b)
La bandera citada en a) será izada en crujía cuando por la modalidad de
operación de la draga sea indiferente la banda por la que debe ser pasada.
c)
La indicación de "canal obstruido" será dada por cuatro balones
negros dispuestos en la línea vertical.
2.
De noche: Además de las luces prescriptas por la regla 4 (c) de las
reglas internacionales, las siguientes:
a)
La indicación de la banda por la que se cede el paso mediante tres luces
dispuestas en línea vertical siendo la de arriba roja, verde la del centro y
blanca la de abajo. Estas luces serán visibles desde cualquier dirección, su
alcance será de 2 millas
como mínimo y estarán montadas en ambos penoles a fin de indicar la banda por
la que se dá paso.
b)
Cuando sea indiferente la banda por la que deba efectuarse el paso las luces
citadas en el inc. a) no se encenderán.
c)
La indicación de "canal obstruido" se hará encendiendo una luz verde
en reemplazo y en el mismo lugar donde va montada la luz blanca central de la
regla 4 (c) de las reglas internacionales, manteniendo encendidas las rojas.
d)
La presencia de cañería flotante será denunciada por las dragas, durante la
noche, por dos luces blancas dispuestas en una línea vertical en el medio del
largo de la cañería y dos rojas con igual disposición en cada uno de los
extremos de la misma. Durante el día el medio del largo de la cañería será
indicado por una bandera de color negro y cada extremo por una bandera de color
rojo.
e)
Los buques dedicados a la extracción de arena o canto rodado mientras se
encuentren operando exhibirán:
1.
De día: en una línea vertical una sobre la otra con una separación no
inferior a un metro (1,00 m)
en un lugar bien visible, tres marcas, cada una de 0,61 m de diámetro por lo
menos, de las cuales la más alta y la más baja serán de forma esférica y de
color negro, mientras la central será bicónica y de color blanco.
2.
De noche: en una línea vertical tres luces, una sobre la otra, con una
separación no inferior a un metro (1,00 m) siendo la más alta y la más baja color
verde y la central será blanca. Estas luces serán visibles desde cualquier
dirección y su alcance no será inferior a dos millas.
3.
La exhibición de las marcas y luces indicadas precedentemente en 1. y 2. no
significa el otorgar privilegio alguno en cuanto a maniobra a los buques
mencionados en el presente párrafo sino al solo efecto de prevenir a los otros
buques para que disminuyan convenientemente la velocidad, a fin de no ocasionar
averías a los dispositivos de extracción de aquéllos.
f)
Los buques o embarcaciones menores que por imposibilidad física no pudieren
exhibir las luces o las marcas indicativas de tareas submarinas de la regla 4
(c) de las reglas internacionales y que empleen buzos en las mismas, izarán
durante el día en el lugar más visible, una bandera rígida cuadrangular de
color rojo de 0,60 m
de base por 0,45 m
de altura, con una banda en diagonal de color blanco de 0,15 m de ancho. Si las
tareas se realizan de noche se permitirá que la separación de las luces de la
mencionada regla sea de un metro (1,00 m) como mínimo.
g)
Todo buque de propulsión mecánica que se encuentre navegando en un canal
estrecho y que, debido a su calado no puede apartarse del mismo, exhibirá:
1.
De día: en lugar bien visible un cilindro dispuesto con su eje
verticalmente, de color negro de un diámetro no menor de 0,61 m y una altura no menor
de 1,07 m.
2.
De noche: además de las luces prescriptas para todo buque de propulsión
mecánica en navegación tres luces rojas dispuestas en línea vertical, una sobre
la otra, de manera que la más alta y la más baja equidisten de la del centro 1,83 m como mínimo. Serán
visibles desde cualquier dirección y su alcance no será inferior a dos millas.
h)
Los buques cuyo arqueo total sea menor de 500 toneladas, en navegación por
ríos, radas, lagos y otras aguas interiores de jurisdicción argentina podrán
usar marcas visuales diurnas de 0,30
m de diámetro o largo en lugar de las del tamaño que
prescriben las reglas internacionales.
SECCION
3 - Señales sonoras y procedimientos a seguir en caso de visibilidad
reducida
301.0301.
Señales sonoras y procedimientos
Todos
los buques que naveguen en aguas de jurisdicción nacional, deberán cumplir las
señales sonoras y seguir los procedimientos que indican las reglas
internacionales en la parte correspondiente, cuando lo hagan con visibilidad
reducida.
301.0302.
Disminución de velocidad
Todo
buque en navegación en aguas de jurisdicción nacional que fuera sorprendido por
niebla, cerrazón o cualquier otro acaecimiento que reduzca la visibilidad
normal, disminuirá su velocidad al mínimo indispensable para gobernar, y si la
reducción de la visibilidad es tal que no permitiese detener al buque,
navegando a dicha velocidad mínima en un espacio menor que la mitad del radio
de visibilidad, fondeará de inmediato o tan pronto como las circunstancias se
lo permitan.
301.0303.
Prohibición de navegar
Se
prohíbe la navegación en los canales boyados (o balizados), cuando se reduzca
la visibilidad en forma tal que desde una boya (o baliza) o par de ellas, no se
alcance a ver la siguiente o par siguiente, siempre que la distancia entre
boyas o balizas a lo largo de los mismos, sea de 1000 m o menos.
301.0304.
Empleo del radar
El
empleo del radar, no exime a buque alguno del cumplimiento estricto de los
párrafos precedentes.
SECCION
4 - Disposiciones sobre maniobra
301.0401.
Navegación en canales
a)
Todo buque cuyo calado le permita navegar por fuera de un canal, solamente
podrá hacerlo por dentro del mismo siempre que ello no moleste a la navegación
de otro buque que no pueda navegar fuera de él.
b)
Todo buque que navegue en demanda de un canal entrará con las debidas
precauciones a fin de no dificultar el gobierno de los que naveguen en él,
evitando entrar cuando el hacerlo imponga a esos buques maniobras tendientes a
evitar peligros de colisión o varaduras, teniendo presente que éstos tienen
privilegio de maniobra.
c)
Los buques que naveguen de vuelta encontrada dentro de los canales, maniobrarán
con tiempo suficiente para tomar cada uno su estribor.
d)
A los buques que naveguen en el mismo sentido dentro de los canales, les está
prohibido pasarse unos a otros, salvo que:
1.
El buque alcanzado pueda reducir su velocidad sin afectar su gobierno a fin de
que el alcanzador pueda adelantarse en el menor tiempo posible;
2.
Exista un ancho y espacio suficiente para admitir la maniobra y
3.
No haya posibilidad de que en el momento crítico, cuando los dos buques están a
la par, aparezca sorpresivamente otro buque navegando de vuelta encontrada a
proa de ambos.
Si
se reúnen estas tres condiciones la maniobra será realizada de la siguiente
manera: el alcanzador pedirá paso tocando dos pitadas largas, a lo cual el
alcanzado contestará con una pitada corta si gobierna cayendo a estribor,
cediendo el paso por su banda de babor o con dos pitadas cortas indicando que
cae a babor, cediendo paso por su banda de estribor. La indicación de que no
puede ceder paso se hará mediante cinco o más pitadas cortas. Al ejecutarse la
maniobra el buque alcanzado y en vías de ser pasado reducirá en lo posible su
velocidad a fin de abreviar la duración de la maniobra.
e)
El buque que navegando en un canal, maniobre para salir de él, lo hará en forma
y circunstancias tales, de no obligar a los que permanecen en sus aguas a
maniobras tendientes a evitar colisión, varada u otro accidente.
301.0402.
Disposiciones particulares para la navegación en los ríos interiores
a)
En los lugares de los ríos en que debido a vueltas, angosturas o intersección
de dos o más vías navegables en que el acercamiento de los buques que navegan
en ellos pudiera resultar peligroso, se seguirán las siguientes normas:
1.
Si la posibilidad de cruce es de vuelta encontrada el buque que navegue en
contra de la corriente deberá regular su marcha en espera de que el otro buque
haya terminado de franquear el paso o vuelta peligrosa y recién entonces el
primero podrá continuar su marcha;
2.
Si la posibilidad de cruce existiera en la intersección de dos o más vías
navegables lo buques al aproximarse cumplirán el párrafo (b) de la regla 25 de
las reglas internacionales, en el caso de que desde uno de ellos, no pudiera
verse al otro.
b)
La Prefectura
dispondrá las normas particulares pertinentes que complementen las del presente
capítulo relativas a:
1.
La prohibición de cruce en determinados lugares peligrosos;
2.
Las señales visuales y acústicas como asimismo las comunicaciones que se deben
intercambiar los buques;
3.
La prohibición de extraer arena o canto rodado en determinados lugares del río;
4.
Los sistemas de comunicaciones radioeléctricos de ayuda a la navegación y
5.
La reducción de la velocidad en determinados tramos para evitar perjuicios a
los buques que se encuentren operando en puertos o muelles aislados o a
instalaciones ribereñas.
c)
Queda prohibido a todos los buques emplear el efecto de la corriente en ríos
interiores, ya sea para aprovechar su impulso adicional o para disminuir su
efecto en contra, si ello obliga a ocupar indebidamente el centro del canal o a
navegar con riesgo para otros buques.
d)
Al aplicar las reglas internacionales de timón y de ruta, los buques de vela
que naveguen en los ríos interiores, al encontrar a otros de su misma
condición, tendrán en cuenta que la prioridad en la maniobra la tendrá el que
en ese momento tenga el viento en las condiciones más desfavorables, con
prescindencia del sentido y efecto de la corriente.
301.0403.
Disposiciones especiales para las dragas en operaciones
a)
Las dragas que efectúen su trabajo desplazándose a lo largo o a través de un
canal están obligadas a ceder el paso a todo buque que se aproxime y que deba
navegar por dentro del mismo. A este efecto realizarán la maniobra como sigue:
1.
Si la estrechez del canal obligara a la draga a maniobrar para dejar el ancho
necesario para el paso del buque, la draga caerá a la banda que más convenga
para dejar en breve lapso el paso expedito.
2.
Si la draga estuviera atravesada al eje del canal procurará salir del mismo, y
en caso de no poder hacerlo, se colocará con la crujía lo más paralela posible
al eje y maniobrará en la forma indicada en el subpárrafo 1. precedente.
3.
Si por razones técnicas o de urgencia la draga no pueda ceder el paso indicará
"canal obstruido" teniendo presente que:
a)
Se prohíbe obstruir el canal a un buque que navegando por el mismo con la
corriente a favor no pueda dar la vuelta, ni fondear por la estrechez de la vía
de agua.
b)
Con el fin de evitar la situación mencionada, en el inc. a) la Prefectura preverá
horarios de paso libre los que deberán ser comunicados oportunamente para
conocimiento de los buques que deban navegar por el lugar donde se encuentre
operando la draga a fin de que puedan adoptar los recaudos pertinentes.
b)
Toda draga que no esté operando, a los efectos de la aplicación de las
disposiciones pertinentes del presente capítulo, será considerada como buque
convencional.
301.0404.
Normas a seguir cuando un buque se aproxima a una draga operando
a)
Si un buque debe entrar a un canal donde estuviese operando una draga y tuviese
que pasar por el lugar de operación de ésta, lo hará con la anticipación
suficiente como para que al hacerlo haya una distancia de 2000 m por lo menos, entre
la draga y el buque.
b)
Todo buque que esté obligado a navegar por dentro de un canal donde se
encuentre operando una draga, reducirá en lo posible su velocidad y solicitará
el paso al acercarse, mediante cuatro pitadas (una larga y tres cortas). Las
dragas indicarán el paso libre con la misma señal y "canal obstruido"
con dos pitadas largas y tres cortas. En ambos casos las dragas exhibirán las
marcas o las luces que se mencionan en la sección 2.
c)
Cuando las dragas indiquen "canal obstruido" los buques estarán
obligados a fondear hasta tanto se les dé paso.
SECCION
5 - Disposiciones complementarias
301.0501.
Obligación de tener el ancla lista a fondear
Todo
buque llevará un ancla lista a fondear en los siguientes casos:
a)
En navegación por canales de acceso a los puertos y en los pasos estrechos.
b)
En las condiciones a que se refiere el art. 301.0302. precedente siempre que se
navegue por zonas donde la profundidad permita fondear.
c)
En las entradas y salidas de puerto.
La
expresión "lista a fondear" incluye la presencia del o de los tripulantes
necesarios para maniobra de fondeo, sin demora, a la orden dada desde el
puente.
301.0502.
Disposiciones especiales para determinadas zonas
La Prefectura complementando las disposiciones
del presente capítulo, reglamentará todos los aspectos particulares de cada
zona, en relación con la navegación, debido a:
a)
El ordenamiento del tránsito a que obligue la congestión del tráfico;
b)
El estado del balizamiento;
c)
Características hidrográficas de la vía navegable;
d)
La presencia de cascos sumergidos y otros obstáculos a la navegación;
e)
Circunstancias especiales y temporarias, tales como trabajos de relevamiento o
dragado y toda otra condición prevista.
En
todos los casos mencionados la
Prefectura emitirá las ordenanzas y/o avisos adecuados, así
como los que correspondan cuando dejen de tener vigencia las causales que
motivaron tales avisos u ordenanzas.
301.0503.
Prohibiciones varias
Queda
prohibido:
a)
Fondear dentro de los canales y en todo otro lugar donde se impida o dificulte
la navegación o hubiera peligro de dañar instalaciones u obras existentes en el
fondo o debajo del mismo, a no ser que razones de emergencia o de seguridad
obliguen a hacerlo, en cuyo caso se deberá informar por la vía más rápida de tal
circunstancia a la
Prefectura.
b)
Navegar a velocidades tales que puedan producir situaciones peligrosas a los
buques, artefactos navales o embarcaciones que naveguen próximo.
c)
Navegar a velocidades tales que puedan producir daños a los muelles, construcciones
terrestres o elementos de señalización o balizamiento.
d)
Navegar a velocidades tales que puedan producir daño o situaciones peligrosas a
los buques, artefactos navales o embarcaciones que se hallen amarrados o
fondeados.
e)
Navegar a velocidades que superen las máximas fijadas por la Prefectura.
f)
Amarrar a boyas, balizas o toda obra de arte que no esté destinada a ese fin.
g)
Arrojar materiales o sustancias que ocasionen dificultades a la navegación o
contaminen las aguas.
301.0504.
Buques varados
Los
buques varados tienen obligación de no mover las máquinas y de suspender
cualquier operación al pasar buques a distancia tal que puedan molestar la
buena maniobra de éstos, los que reducirán la velocidad a fin de evitar que
aquéllos puedan zafar por el movimiento de las aguas, con peligro para otros
que se encuentren en las inmediaciones.
301.0505.
Negligencia
Ninguna
disposición contenida en el presente capítulo eximirá a un buque, a sus
armadores o a su capitán o patrón o a su tripulación, de una negligencia
cualquiera, sea respecto de las luces o marcas, sea respecto de la mantención
de un adecuado servicio de vigías o de cualquier precaución aconsejada por la
experiencia ordinaria de los navegantes o por las circunstancias especiales del
caso.
301.0506.
Clausura de canales
La Prefectura podrá en casos de fuerza mayor o
por razones de seguridad de la navegación o del orden público, clausurar
transitoriamente el uso de determinados canales o vías navegables en forma
parcial o total, con aviso previo de tal circunstancia. Desaparecidas las
causas que motivaron tal clausura asimismo se dará aviso de la supresión de tal
medida.
SECCION
99 – Sanciones
301.9901.
El capitán o patrón que infrinja las disposiciones establecidas en el presente
capítulo se hará pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($
1.000,00). Sin perjuicio de esta sanción, la Prefectura podrá
prohibir la navegación a todo buque que infrinja las disposiciones aludidas.
Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.
CAPITULO
II - De los buques en puerto
SECCION
1 - Preliminares
302.0101.
Aplicación
La
presente reglamentación se aplicará a todos los buques mercantes cualquiera sea
su bandera, surtos o en navegación en puertos nacionales.
302.0102.
Reglamentos particulares de los puertos
Las
normas a que habrán de ajustarse los buques en cada puerto en particular serán
establecidas por la
Prefectura.
SECCION
2 - Disposiciones para la entrada y salida de los buques
302.0201.
Orden de entrada a puerto
a)
Los buques entrarán a puerto de acuerdo al orden de su llegada al mismo, con
las siguientes excepciones, en que buques con privilegio tienen prioridad sobre
otros:
1.
Buque de pasajeros con privilegio postal, con fecha fija de entrada y salida del
puerto, que deba continuar viaje;
2.
Buque de pasajeros con privilegio postal, sin fecha fija de entrada y salida
del puerto, que deba continuar viaje;
3.
Buque de pasajeros con privilegio postal, con fecha fija de entrada y salida
del puerto, que tenga a éste como punto terminal;
4.
Buque de pasajeros con privilegio postal, sin fecha fija de entrada y salida
del puerto, que tenga a éste como punto terminal;
5.
Buque de carga con privilegio postal que deba continuar viaje;
6.
Buque de carga con privilegio postal que tenga al puerto como punto terminal;
7.
Buque de pasajeros sin privilegio postal;
8.
Buque de carga sin privilegio postal.
b)
En caso de llegar a puerto buques de igual privilegio pero de distintas
banderas, los nacionales tendrán preferencia en la proporción de dos a uno.
c)
En caso de dudas de interpretación la administración del puerto correspondiente
decidirá sobre el turno de entrada, la que será hecha cumplir por la Prefectura.
302.0202.
Visita sanitaria
Excepto
los buques a los que la autoridad sanitaria ha dado libre plática
radioeléctricamente, los que estén sujetos a visita sanitaria por disposición
de la misma autoridad, la esperarán en la rada del puerto.
302.0203.
Arribada forzosa
Los
buques que llegaren al puerto de arribada forzosa estarán eximidos de cumplir
las formalidades y los requisitos para el despacho de entrada, pero en todo lo
posible cumplirán las disposiciones del presente capítulo que se refieren a lo
operativo y a la seguridad, procediéndose en todos los casos a instruir las
actuaciones sumariales respectivas, para determinar la legitimidad de la
arribada forzosa.
302.0204.
Navegación en los canales de acceso a puerto
a)
En la navegación por los canales de acceso a puerto, todos los buques además de
cumplir con las disposiciones generales de seguridad de la navegación, deberán
ajustarse a las particulares de cada puerto.
b)
La Prefectura
podrá prohibir la entrada o salida de los buques que se encuentren en
condiciones que puedan significar un peligro para su seguridad, para la de
otros buques o para la navegabilidad de las aguas.
302.0205.
De la salida de los buques
a)
Cuando dos o más buques de pasajeros tengan anunciada la salida para un mismo
día y una misma hora, aun cuando sean de la misma compañía, lo harán con media
hora de intervalo, como mínimo, ciñéndose para ello, al siguiente criterio:
1.
Si se tratara de buques todos con privilegio postal, o ninguno lo fuere, será
despachado primero el que haya llegado antes al puerto y si hubieran arribado
juntos en el orden que establezca la administración del puerto, manteniendo el
intervalo de media hora.
2.
Si unos o uno tienen privilegio postal y el otro u otros no, saldrán primero,
los que lo tengan.
302.0206.
Cierre de los puertos y medidas de seguridad del tráfico
a)
La Prefectura
cerrará cualquier puerto, tanto para la entrada como para la salida, cuando
existan razones de seguridad para los buques o mediaran causas de orden
público. Las dependencias jurisdiccionales podrán proceder, a esos efectos
directamente, dando parte posteriormente por la vía más rápida a la
superioridad.
b)
Asimismo cuando existan razones de seguridad, originadas por naufragios,
varaduras u otras causas de fuerza mayor la Prefectura dispondrá
normas transitorias de tráfico, hasta que cesen las causas que las motiven.
SECCION
3 - De los remolques, amarras, planchadas defensas y arrancho
302.0301.
Servicio de remolque obligatorio
En
los puertos en que sea obligatorio el uso de los remolcadores para las maniobras
se seguirán las siguientes normas:
a)
Los prácticos, o los capitanes en el caso de que no se embarque práctico,
exigirán el servicio de remolque y éste no podrá ser negado cuando se solicite.
El remolcador no podrá abandonar al remolcado sino cuando se le ordene desde
este último, salvo casos de emergencia o peligro. En el caso de ausencia de
remolcadores, donde éstos se exijan, el capitán podrá, bajo su responsabilidad,
entrar o salir del puerto o efectuar movimientos dentro del mismo,
prescindiendo de uno o más de aquéllos, teniendo en cuenta las condiciones
hidrometeorológicas del lugar en el momento considerado.
b)
A los efectos de la maniobra de atraque o desatraque los patrones de los
remolcadores, estarán subordinados a la autoridad del capitán del buque
remolcado.
c)
Los reglamentos particulares de los puertos fijarán los lugares extremos donde
se deben tomar y largar remolcadores en los que, en condiciones normales deben
ser pasados los remolques. Si las condiciones, ya sean hidrometeorológicas o de
otro carácter, fueran anormales, de forma tal que el auxilio de los
remolcadores pudiera ser perjudicial o contraproducente, a juicio del capitán o
patrón del buque que debe tomar remolcador, los cabos de remolques podrán ser
largados o tomados fuera de los lugares establecidos.
Dentro
de los límites fijados mientras no estén pasados los remolques, el remolcador
acompañará al buque a remolcar, permaneciendo a la orden del mismo.
d)
Los buques remolcados no usarán sus máquinas a no ser que ello sea imprescindible
para ayudar a la maniobra.
e)
Cuando un buque debe atracar a un muelle y las circunstancias locales de viento
o corriente hagan peligroso o impidan su atraque normal mediante el empleo de
remolcadores por largo o el de sus guinches cobrando los cabos dados a tierra,
está permitido al capitán maniobrar su buque empleando el empuje de los
remolcadores siempre que éstos estén preparados para la ejecución de esa
maniobra.
f)
La Prefectura
podrá exceptuar a los buques del uso de uno o más remolcadores para atracar,
desatracar o ejecutar un movimiento cuando el porte del buque en conjunción con
sus elementos de propulsión y timones y el lugar de la maniobra, permitan
efectuar ésta, con seguridad, sin ocasionar peligro a terceros ni al propio
buque.
302.0302.
Remolques facultativos
En
los puertos y caso en que el empleo de remolcadores sea facultativo, ya sea por
las condiciones hidrometeorológicas o cualesquiera otras, la decisión de pasar
los cabos de remolque será tomada por el capitán.
Si
el práctico no estuviera de acuerdo con la decisión del capitán y si por haber
tomado la misma se produjeran averías, accidentes o inconvenientes, se labrará
exposición ante la dependencia de la Prefectura correspondiente, al terminar el
practicaje.
302.0303.
Señales acústicas
En
los canales de acceso a los puertos y dentro de éstos se establecen las señales
acústicas que se indican a continuación entre el buque remolcado y los
remolcadores que lo asisten:
a)
Por pitada corta se entiende la que tiene una duración de aproximadamente medio
segundo y por una pitada larga la de alrededor de dos segundos.
b)
En los canales, antes de tomar remolques una pitada larga significa que los
remolcadores se tomarán más adelante y una pitada corta significa que se ordena
a los remolcadores tomar remolque de inmediato.
c)
En el interior del puerto dos pitadas largas y una corta es señal utilizada
para llamar a los remolcadores.
d)
Durante la maniobra se emplearán las señales siguientes:
1.
Una pitada corta: indica no tirar.
2.
Dos pitadas cortas: indica tirar a babor.
3.
Tres pitadas cortas: indica tirar avante.
4.
Una pitada larga y una corta: indica tirar a estribor.
5.
Dos pitadas largas hechas por el buque remolcado significa: "largar el
remolque"; la misma señal hecha por el remolcador significa: "estoy
en peligro, largar el remolque".
e)
Las señales que se efectúen entre el buque remolcado y el remolcador de proa,
si el puente está en el centro o a proa, se harán con el silbato de boca y las
del remolcador con el remolcador de popa con el pito del buque; a la inversa si
el puente del remolcado está a popa del centro.
La
repetición de las señales por el otro buque significa que se ha interpretado su
significado y que se ejecutará la maniobra.
f)
Las señales indicadas en el inc. d) significan, en todos los casos, la banda de
caída de la proa del buque remolcado, con lo cual los remolcadores maniobrarán
convenientemente para provocar la caída ordenada.
302.0304.
Cabos de remolque
Los
cabos de remolque serán provistos por el buque remolcado, y tendrán la
resistencia, longitud y calidad necesarias para efectuar el remolque con
seguridad. En el interior del puerto se pasarán dos cabos de remolque, siendo
uno de ellos de respeto.
302.0305.
De los convoyes con embarcaciones sin propulsión propia
a)
En el interior de los diques, dársenas y antepuertos se dará remolque a
embarcaciones sin propulsión propia, por largo, abarloado o por empuje, sujeto
a las siguientes condiciones:
1.
Por largo
a)
Con un remolcador proel, no más de una embarcación a remolque debiendo tener
ésta habilitada la maniobra del timón.
b)
Empleando dos remolcadores, uno a proa y otro a popa, hasta un máximo de tres
embarcaciones a condición de que no se remolquen embarcaciones abarloadas entre
sí.
2. Abarloado
Una
sola embarcación, a condición de que la eslora del remolcador sea la adecuada
con respecto a la de la embarcación remolcada, que no quede limitada la visual
en todo el horizonte desde el puente del remolcador y que no se agreguen
embarcaciones remolcadas por largo.
3.
Por empuje
Se
podrá formar convoy de empuje en las siguientes condiciones:
a)
Que la eslora del convoy no exceda los cien (100) metros y su manga de
veinticinco (25) metros.
b)
Que las condiciones hidrometeorológicas en relación con la maniobrabilidad del
convoy no hagan a éste ingobernable.
c)
Que el espacio de maniobra sea el adecuado, sin perjudicar a otros buques
amarrados o en movimiento.
La Prefectura podrá autorizar el movimiento de
convoyes de empuje de mayores dimensiones en las dársenas que asignen a los
mismos exclusivamente.
b)
Las embarcaciones sin propulsión propia, con o sin tripulantes, con aletas
fijas de gobierno o con timón telecomandado podrán ser remolcadas por largo en
número que no exceda de una, a no ser que, en el primero de los casos, sean
auxiliadas con un remolcador de popa.
c)
La tarea de pasar de una a otra modalidad de remolque se efectuará fuera de los
canales y en general, en lugares que no molesten la maniobra de otros buques.
d)
En los puertos fluviales abiertos las dependencias de la Prefectura podrán
variar el número de embarcaciones remolcadas, así como las dimensiones máximas
establecidas de los convoyes siempre que:
1.
No molesten la maniobra de los buques mayores y
2.
Se demuestre que la seguridad del convoy y la de terceros no será perjudicada.
302.0306.
Amarras y anclas
a)
Los buques serán amarrados con sus propios cables y cabos los que por su
cantidad y calidad ofrezcan seguridad al buque y a terceros. En ningún caso
podrán ser largados salvo en casos de fuerza mayor.
b)
Si el roce de los cables metálicos o cadenas pudiere dañar los muelles o las
obras de arte, se los envolverá con cuerdas o cualquier otro material que evite
el deterioro.
c)
Es prohibido a los buques tender cables que crucen canales, dársenas o diques
como también hacerlo de manera que impidan el fácil acceso de embarcaciones de
servicio a las escaleras del puerto a efectuar operaciones o maniobras que
demoren, obstruyan u obstaculicen de algún modo el tránsito o las operaciones
de otros buques. Por razones de características del puerto, misión de los
buques o de fuerza mayor, la autoridad marítima local podrá eximir a los buques
de esta obligación; en estos casos los cables serán señalizados para
visualizarlos tanto de día como de noche.
d)
Todo buque amarrado a otro en andana pasará por los menos dos (2) cabos por
largo, uno a proa y otro a popa, de resistencia suficiente, a los norayes o
argollas del muelle. Siendo dos o más, los buques en andana esos cabos serán
pasados en forma tal que en caso de tesarse, por acción del viento o corriente,
lo sean en forma pareja evitando que alguno de ellos trabaje solo, como única
resistencia a la fuerza que dichos agentes ejercen sobre el conjunto de buques.
302.0307.
Planchadas y escalas
a)
Los buques atracados a embarcaderos o muelles, así como los que se encuentren
en andanas estarán obligados a colocar planchadas o escalas que a juicio de la Prefectura ofrezcan
seguridad para el acceso a bordo de las personas.
b)
Las escalas y planchadas de acceso a bordo que permanezcan colocadas de noche
estarán pintadas de blanco y adecuadamente iluminadas para que sean
perfectamente visibles.
c)
Cuando una planchada, que no esté afectada al uso de pasajeros, no tenga
pasamanos a ambos lados y largueros laterales protectores, también en ambos
lados, en cantidad y distribución suficiente como para evitar la caída de una
persona, se colocará una red protectora debajo de aquélla hecha firme entre la
borda del buque y el muelle, o entre las dos bordas de los buques en andana. El
material, dimensiones y separación de malla de esta red serán los necesarios
para cumplir con seguridad su misión sin dañar, en todo lo posible y razonable,
la integridad física de una persona que eventualmente caiga en ella.
302.0308.
Defensas
a)
Los buques atracados en los muelles o espigones pondrán las defensas necesarias
adecuadas al porte de aquéllos y lo mismo harán los que se amarren en andanas.
b)
Se exime de esta obligación cuando los muelles posean balsas de defensa.
c)
Cuando las defensas colocadas no fueran adecuadas a la seguridad de las obras
de margen, la Prefectura
obligará a la colocación de defensas suplementarias.
302.0309.
Guardarratas
Todo
buque colocará en sus amarras a tierra defensa contra ratas en condiciones y
dimensiones aptas para su misión.
302.0310.
Iluminación de los buques amarrados
a)
Los buques amarrados de popa a la ribera o muelle y fondeados de proa
mantendrán encendida durante la noche una luz blanca en la proa colocada en
forma tal que ilumine la cadena del ancla sin encandilar a los que se
aproximen.
b)
Todo buque amarrado a muelle, iluminará su costado o parte más saliente hacia
el agua, por lo menos con una luz provista de pantalla en forma de no
encandilar a los que naveguen, durante la noche. Esta obligación la cumplirá
únicamente el buque de más afuera, en el caso de que hubiere dos o más en
andana.
302.0311.
Arrancho
Todo
buque amarrado a muelle o a otro buque, no presentará salientes del casco que
puedan dañar las obras de arte y de margen de aquél, o al buque.
SECCION
4 - De los movimientos, andanas, cargas y descargas
302.0401.
Cambios de lugar de amarre
a)
Dentro de los puertos todos los buques estarán sometidos a la administración
del puerto en lo que se refiere a los giros y a los cambios y al sitio de
amarre a efecto de las operaciones de carga y descarga o de embarco y
desembarco de pasajeros. Dicha administración podrá requerir el concurso de la Prefectura para hacer efectivas
las medidas.
b)
La Prefectura
podrá disponer el cambio de lugar de un buque por razones de seguridad o porque
constituye un obstáculo a la navegación. Si el capitán o patrón no lo hiciere
en el plazo que se le fijara lo podrá hacer dicha autoridad por cuenta del
buque.
c)
Se prohíbe cambiar de lugar de amarre o fondeo sin giro de la administración
del puerto o autorización de la
Prefectura, salvo en los casos urgentes por causa de
temporal, incendio u otro peligro inminente.
302.0402.
Buques en andana
a)
Es obligación de todos los buques amarrados en andanas, se hallen o no
efectuando operaciones de carga y descarga a muelle o a embarcación de alijo,
facilitarse recíprocamente las operaciones y abrirse cuando el de la parte
interior haya terminado de operar y tenga que zarpar o cambiar de amarradero o
fondeadero, por disposición de la administración del puerto.
b)
Deberán, asimismo, abrirse para dar entradas a las embarcaciones de alijo que
deben operar con el buque que está del lado interno cuando así lo disponga la
administración del puerto.
c)
En ambos casos a) y b) el buque en andana pagará los gastos que fuesen
requeridos para su movimiento de apertura. Asimismo, deberá pagar su propio
movimiento el buque que, encontrándose circunstancialmente amarrado a muelle,
deba ceder lugar en razón de no operar o de hacerlo sólo desde el agua.
d)
La maniobra de apertura para el atraque o desatraque a muelle deberá efectuarse
en el momento en que ello sea preciso al buque que atraque o desatraque, se
trate o no, de horas hábiles. La apertura para el atraque de embarcaciones de
alijo que deben entregar o recibir carga o combustible, al, o del buque en
muelle, se hará con intervención de la administración del puerto en horas
hábiles o inhábiles; tal apertura corresponderá hacerla en el acto, siempre que
la embarcación que atraque al costado del buque en muelle, opere de inmediato.
e)
Si, efectuados los gastos, las embarcaciones de alijo no se presentasen en la
oportunidad fijada por el buque en muelle, será éste en tal situación, el que
debe abandonarlos.
f)
Por razones de orden práctico, el agente del buque que deba entrar o salir o
atracar embarcaciones de alijo en las condiciones que se prevé en los párrafos
anteriores, correrá con las diligencias necesarias para efectuar las maniobras
y pagará los gastos que correspondan, debiendo él, o los otros agentes,
reintegrarle los gastos a su cargo.
g)
Cuando la necesidad de disponibilidad de muelle lo exija, todo buque que
encontrándose atracado haya terminado de operar, adoptará con tiempo las
medidas correspondientes para dejar libre el muelle en el lapso no mayor de
media hora a partir del momento indicado por la administración del puerto,
salvo que circunstancias meteorológicas, hidrográficas o ajenas a su responsabilidad
se lo impidan. De no ser imprescindible contar con muelle libre el plazo
establecido se amplía a cuatro horas. El incumplimiento de esta disposición
implicará la obligación de correr con los gastos de su movimiento para dar paso
al buque girado a ese muelle, o los necesarios para abrir a este último, en el
caso de que hubiera debido atracar en la segunda andana como consecuencia del
incumplimiento.
h)
Durante la permanencia de los buques en el puerto no les será permitido largar
las amarras que hubieran recibido de otros buques, excepto en casos de fuerza
mayor, debiendo dar el aviso previo.
i)
La entrada de un buque con privilegio postal no interrumpirá las operaciones de
los buques que habiendo entrado antes se encuentren en muelle, pero la administración
del puerto fijará plazo máximo a este último para la terminación de su trabajo,
en el caso de que el primero no contara con muelle para operar.
302.0403.
Disposiciones para la carga y descarga
Para
la carga y descarga de los buques regirán las siguientes disposiciones:
a)
Normalmente, los buques que tengan que efectuar operaciones de carga o descarga
atracarán a los muelles. Cuando ello no sea posible atracarán en andanas de
otros buques siempre que el porte y características de éstos no hagan peligrosa
la maniobra o permanencia de ambos; asimismo podrán fondear lo más próximo
posible a la ribera.
b)
Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por el medio idóneo más
eficiente y rápido disponible y en ningún caso podrá arrojarse carga del buque
al muelle. Toda carga pesada que pueda deteriorar el muelle no podrá ser
depositada en el mismo sin antes resguardarlo con madera u otro material
eficiente.
c)
Cuando dos o más buques están amarrados uno al costado del otro efectuando
operaciones de carga o descarga, embarco o desembarco de pasajeros, están
recíprocamente obligados a facilitar esas operaciones por medio de planchadas
que no le perjudiquen ni le causen averías, pero que, a la vez, ofrezcan
seguridad para las personas que las transiten, acorde con el art. 302.0307.
d)
Las operaciones de carga y descarga en los puertos se realizarán dentro de los
horarios establecidos por la administración del puerto y los buques darán
cumplimiento al mínimo de toneladas diarias a mover que le fije la misma y a
trabajar en los turnos nocturnos o en días feriados cuando ello sea necesario a
su criterio, bajo apercibimiento de hacerlo retirar del lugar que ocupe,
corriendo con los gastos por cuenta del buque o de sus representantes.
e)
Para la carga, descarga o transbordo de materiales a granel tales como tierra,
arena, carbón, huesos, cenizas, granos, "pelex", "expeler"
u otros, es obligatorio para los buques que realizan la operación poner entre
el buque y el muelle o entre los buques, un encerado, lona o estera que esté en
buen estado, perfectamente ajustado a los muelles y buques, para evitar que
caiga al agua el material.
f)
En toda operación de carga o descarga los buques están obligados a no
interrumpir el libre tránsito, por depósito de sus mercaderías sobre el muelle
o ribera.
Para
ello:
1.
Les está prohibido extender redes o cabos sobre los muelles, o depositar otros
objetos que puedan ocasionar accidentes o impedir la libre circulación del
tránsito;
2.
Les está prohibido dejar de noche carga en los muelles; sin previo permiso
especial y escrito de la autoridad aduanera no podrán dejarse bultos cuya
remoción sea difícil por su gran peso o volumen;
3.
Las planchadas, escalas, cestas, carretillas y en general, todo elemento
empleado en las operaciones será retirado fuera del espacio reservado para
libre tránsito, una vez terminado el trabajo;
4.
Los vehículos podrán permanecer en el muelle o ribera sólo el tiempo necesario
para realizar las operaciones a que están destinados, antes y después de las
cuales se situarán a distancia del muelle o ribera en lugares de espera, de
acuerdo con las disposiciones de la administración del puerto, la que en caso
de desobediencia requerirá la colaboración de la autoridad marítima para
desalojarlos.
g)
Es obligación del capitán o patrón el mantener limpio el sector de muelle o
ribera en que esté operando o haya operado, el buque. A estos efectos:
1.
Diariamente al término de la tarea se procederá a la limpieza del muelle o
ribera que corresponda;
2.
En caso de estar cargando o descargando productos cuyo derrame pudiere
perjudicar a otros que deban cargarse o descargarse con posterioridad, se
procederá a la limpieza del muelle o ribera, antes de proceder con la carga o
descarga de esas otras mercaderías;
3.
Antes de desatracar se hará la limpieza del sector de muelle o ribera donde
operó el buque.
302.0404.
Movimiento sin auxilio de remolcadores
En
los puertos en los cuales es obligatorio el uso de remolcadores para los
movimientos en su interior, los buques quedarán eximidos de su empleo en los
casos en que se desplacen sobre un mismo muelle o muelles contiguos bajo las
siguientes condiciones:
a)
Que el movimiento sea efectuado por el capitán o bajo su responsabilidad.
b)
Que el buque no deba abrirse del muelle o pasar en andana a otro buque.
c)
Que el movimiento sea previamente autorizado por la dependencia local de la Prefectura, la que
deberá tener en cuenta:
1.
Que las condiciones hidrometeorológicas reinantes y el calado del buque lo
permitan;
2.
Que las instalaciones portuarias permitan la realización de la maniobra con
seguridad;
3.
Que el movimiento no requiera el uso de las máquinas propulsoras del buque;
4.
Que el buque cuente con el personal idóneo necesario para la conducción y
ejecución de la maniobra y
5.
Que el movimiento no pudiere perjudicar a otros buques durante el mismo o
después de efectuado.
SECCION
5 - De la estiba, carga y descarga de mercancías peligrosas
302.0501.
Luz y bandera indicadoras de cargas explosivas o inflamables a granel
Todo
buque que arribase a puerto con cargamento total o parcial de materias
explosivas o inflamables a granel, izará en el lugar más visible la bandera
Bravo (B) del Código Internacional de Señales durante el día y encenderá una
luz roja de tope durante la noche visible en todo el horizonte. Dicha bandera o
luz no se exhibirán mientras se navegue por los canales de acceso pero sí se
mantendrán mientras los buques expresados permanezcan en puerto con el
cargamento antedicho.
302.0502.
Los buques comprendidos en la convención internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar en vigor darán cumplimiento a las disposiciones
contenidas en el Código Internacional para el Transporte de Mercancías
Peligrosas, cualquiera sea su bandera.
302.0503.
Giros de buques con cargas peligrosas
a)
Los buques que conduzcan materiales inflamables o explosivos serán girados, por
la administración del puerto, a las zonas habilitadas al efecto por la Prefectura, la que
dispondrá las medidas de vigilancia y seguridad que estime acordes con la
peligrosidad de las cargas.
b)
Cuando no exista en el puerto un muelle o dársena permanentes o habituales para
operar con dichas cargas, deberá intervenir la Prefectura a cuyo
efecto los agentes del buque harán los trámites previos a la entrada o salida,
con anticipación suficiente, la que dispondrá las medidas de seguridad
necesarias.
302.0504.
Prohibición de encender fuegos
Mientras
se efectúen operaciones de carga o descarga de materias explosivas o
inflamables queda absolutamente prohibido encender fuego, lámparas, fósforos, y
en general todo artefacto que trabaje a llama abierta y fumar a bordo y en las
inmediaciones del lugar en que las operaciones se verifican hasta un radio, que
indique en cada caso la
Prefectura.
302.0505.
Depósito de mercancías peligrosas
Toda
mercancía peligrosa que se desembarque será llevada en el día al respectivo
depósito habilitado, con las debidas precauciones.
302.0506.
Alijo de carga peligrosa con averías
Todo
buque en el que se compruebe tenga averías en la carga peligrosa, deberá:
a)
Si no ha entrado aún a puerto será inspeccionado por la Prefectura la que en
caso necesario ordenará el alijo de aquélla;
b)
Si el buque está en puerto previa inspección la Prefectura podrá
obligarlo a salir para su alijo en rada.
SECCION
6 - Procedimientos en caso de siniestros y accidentes y prevención de los
mismos
302.0601.
Accidentes de navegación
En
caso de accidente de navegación en un puerto el capitán o patrón tratará de
llevar al buque hacia donde su naufragio o varadura no obstruya la navegación.
302.0602.
Prevención de accidentes a las personas
a)
Donde por razones de trabajo, exista peligro de producirse accidentes deben
colocarse ya sea a bordo o en tierra, señales, avisos o luces indicándolo.
b)
Cuando los buques no efectúen operaciones de carga o descarga deben tener
cerradas las bocas de escotillas de bodegas.
302.0603.
Maniobras peligrosas
a)
Queda prohibido a todos los buques pasarse en los canales de acceso o efectuar
maniobras imprudentes o peligrosas.
b)
Los buques que naveguen en el interior del puerto en un mismo sentido, no
podrán adelantarse uno a otro, debiendo mantenerse a distancia prudencial. Esta
disposición no se aplicará a los remolcadores, cuando naveguen aisladamente, ni
a las embarcaciones menores. Sin embargo estas embarcaciones no interferirán la
navegación de los buques mayores en los diques, dársenas, antepuertos y en todo
otro lugar del interior de los puertos.
c)
Cuando un buque necesite realizar pruebas de máquinas con movimiento de
hélices, su capitán pedirá autorización previa a la dependencia de la Prefectura que
corresponda y antes de iniciarlas, reforzará amarras, colocará señales y
apostará personal para advertir a embarcaciones menores y chatas próximas.
Estas medidas se extremarán cuando las hélices sobresalgan de la superficie del
agua o del costado del casco.
302.06.04.
Canal libre para navegar
a)
El espacio mínimo de canal libre para navegar será de cincuenta metros, en los
tramos rectos. En los recodos esta extensión se ampliará lo necesario para que
puedan virar.
b)
Los accesorios de los buques o artefactos navales, mercaderías, materiales y,
en general, cualquier cosa arrojada o caída a las aguas de puertos o canales,
deberán ser extraídos por sus propietarios o por sus representantes dentro del
plazo que al efecto les fije la Prefectura. Cuando no se cumpliere en tiempo con
dicha obligación y el objeto sumergido, constituyere un obstáculo o un peligro
para la navegación, dicha autoridad podrá proceder de oficio a la extracción,
con cargo a los responsables.
302.0605.
Embarcación lista para el caso de accidente
Todo
buque fondeado o amarrado mantendrá una embarcación lista a arriar para prestar
los auxilios necesarios en caso de accidentes. Cuando los buques estén en
andanas esta obligación la cumplirá el de más afuera. Los buques fluviales que
lleven a remolque bote auxiliar, lo mantendrán alistado para la eventualidad antedicha.
302.0606.
Incendio en los muelles
En
caso de incendio en los muelles, diques, ribera, etc. los capitanes, patrones u
oficiales de guardia de los buques, reunirán su tripulación y alistarán el
buque para ejecutar las órdenes que reciban o las que estimen necesario dar,
por propia iniciativa, para la seguridad de la embarcación a su mando.
302.0607.
De la prevención de incendios
Se
prohíbe a los buques hacer fuego sobre cubierta sea cual fuere el motivo o
causa.
302.0608.
De la lucha contra incendios
Si
se declarase incendio a bordo de un buque el capitán, patrón o encargado del
mismo dará la voz de alarma, tomando en el acto todas las medidas para
extinguirlo con los medios disponibles a bordo.
302.0609.
Colaboración de los remolcadores
Los
patrones de remolcadores están obligados a ponerse a las órdenes de la Prefectura toda vez que
fuesen requeridos los servicios de esos buques para prestar auxilio a las
embarcaciones en peligro o en los casos de incendio
302.0610.
Reducción de velocidad en previsión de averías
Cuando
los buques naveguen por aguas de un puerto lo harán a una velocidad mínima
compatible con su maniobra la que en ningún caso será superior a seis (6)
nudos, para evitar averías a las embarcaciones atracadas por efecto del
movimiento producido por las aguas. La Prefectura exceptuará a determinados tipos de
buque cuando se pruebe que el desplazamiento de éstos a velocidades mayores no
producen movimientos que puedan perjudicar a otras embarcaciones.
SECCION
7 - De los buques que transportan pasajeros
302.0701.
Queda prohibido el acceso a bordo de pasajeros una vez retirada la planchada.
302.0702.
Queda prohibido a los buques no destinados al transporte de pasajeros conducir
cualquier persona en calidad de tal sin autorización de la Prefectura.
302.0703.
Prohibición de trasbordo de pasajeros de buques en movimiento
Están
prohibidos los trasbordos de pasajeros de y a buques que naveguen o estén al
garete. En caso de que los buques estén fondeados, el embarco o desembarco y
trasbordo de pasajeros se hará cómoda y seguramente.
302.0704.
Tableros de indicación de hora de zarpada
La
hora de zarpada de todo buque de pasajeros será indicada sobre tableros
colocados a su bordo en las proximidades del buque, a la vista del público.
SECCION
8 - Disposiciones generales
302.0801.
Buques Inactivos por desarme, reparaciones, embargados, interdictos, con
prohibición de navegar o en proceso de desguace
a)
En el interior de diques y dársenas o en los lugares del puerto donde habitualmente
se efectúan operaciones, no se permitirá la permanencia de buques inactivos, ya
sea por razones de encontrarse en desarme, reparaciones o en proceso de
desguace, debiendo la administración del puerto designar el sitio donde
permanecerán fondeados o amarrados en esas condiciones.
b)
Los buques inactivos por cualquiera de las razones citadas en el inciso
anterior, al ocupar el lugar que la administración del puerto les haya
designado, serán cuidados permanentemente por un guardián por lo menos.
c)
El puesto de "guardián" podrá ser desempeñado indistintamente por un
tripulante del mismo buque inactivo, un sereno de buque u otra persona
debidamente habilitada para tal función, por parte de la Prefectura.
d)
Sin perjuicio de que el buque inactivo, cuente o no con condiciones de
habitabilidad, su cuidado permanente será llevado a cabo diariamente, por un
guardián distinto cada ocho horas.
e)
Con respecto a los buques embargados, con interdicción de salida o con
prohibición de navegar, también serán cuidados permanentemente por un guardián,
por lo menos; siéndoles de aplicación lo indicado en los incs. c) y d) de este
artículo.
f)
Cuando un buque inactivo, por causa de embargo o interdicción de salida, reste
capacidad operativa o condiciones de seguridad al muelle donde se halle
amarrado o a las vías de agua contiguas, la Prefectura, previo
informe de la administración del puerto, podrá desplazarlo, comunicando al juez
interviniente que dispuso la medida la realización de tal movimiento; el gasto
que demande el mismo correrá por cuenta del propietario del buque.
g)
Cuando el buque se halle inactivo en razón de una orden de prohibición de
navegar y al muelle donde se halla amarrado le reste operabilidad comercial, la
administración del puerto podrá disponer su giro a otro lugar, previa
autorización de la
Prefectura.
302.0802.
Reparaciones menores
No
se realizarán en los buques en puerto pruebas de máquinas con movimientos de
hélices, arriado de botes, rasqueteado y pintado exterior sin expresa
autorización de la
Prefectura.
302.0803.
Jangadas
Se
prohíbe formar jangadas de toneles, cascos o maderas y en general de todo
material flotante para ser remolcado en el interior de los puertos.
302.0804.
Daños a las obras de arte
Toda
embarcación será responsable de los perjuicios que ocasionen a las boyas,
balizas, bitas y de toda obra de arte de los canales de acceso y del interior
de los puertos.
302.0805.
Circulación de embarcaciones menores
La
circulación de botes y otras embarcaciones menores en el interior de los puertos
estará sólo permitida en el horario de 06.00 a 19.00 horas; después de esta última y
sólo por razones justificadas se deberá solicitar permiso a la Prefectura local. Las
embarcaciones que circulen navegando a que se refiere el presente artículo están
obligadas a apartarse hacia la ribera ante la proximidad de algún buque mayor
navegando.
302.0806.
Prohibición del uso de pitos, sirenas o campanas
Queda
prohibido a todos los buques surtos o en movimiento dentro de los puertos el
hacer uso de sus pitos, sirenas o campanas salvo en los casos de maniobras o
emergencias previstas en el presente capítulo. Asimismo se exceptúan los casos
de demostraciones tributarias en las festividades y cuando en casos especiales
lo consienta la Prefectura
local.
SECCION
99 - Sanciones
302.9901.
Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo, como así también a
las establecidas por la
Prefectura, en virtud de lo previsto en el art. 302.0102.,
serán reprimidas con multas de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($
1.000,00).
CAPITULO
III - De los convoyes de remolque y de empuje
SECCION
1 - Preliminares
303.0101.
Aplicación
a)
La presente reglamentación se aplicará a todos los convoyes de remolque y de
empuje de bandera nacional o extranjera, que naveguen en aguas jurisdiccionales
argentinas y a los formados por remolcadores o buques o artefactos navales
remolcados para la navegación en los canales de acceso portuario y para las
maniobras de atraque y desatraque, en todo cuanto no se oponga a la
reglamentación general y, u o, particular de puertos.
b)
Cuando se trate de remolques de artefactos navales tales como grúas, muelles,
isletas, plataformas de cateo, u otros, que por sus características especiales
implican mayores dificultades en su conducción, se deberá solicitar la
autorización necesaria a la
Prefectura la que fijará las medidas de seguridad necesarias.
303.0102.
Definiciones
A
los efectos de la aplicación de la presente reglamentación, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
a)
Convoy: es el conjunto formado por el o los buques remolcadores o
empujadores y los buques remolcados o empujados.
Por
su modalidad se clasifican en:
1.
Convoyes de remolque; por largo y, u o, acoderado;
2.
Convoyes de empuje y,
3.
Combinados, en los que al sistema predominante se agregan embarcaciones
remolcadas por otro sistema.
b)
Empujador: este término designa a toda embarcación provista de medios
mecánicos de propulsión y de gobierno destinada por su construcción y
dispositivos, a mover barcazas de empuje. Puede ser empujador todo otro buque
que si bien no ha sido construido para tal fin ha recibido las modificaciones y
dispositivos necesarios aptos para realizar el empuje.
c)
Barcaza de empuje: designa a toda embarcación sin propulsión propia,
construida o modificada para ser empujada por la popa y para retransmitir, si
fuera necesario, el empuje a otra barcaza que forme parte del convoy.
SECCION
2 - Remolque por largo
303.0201.
La navegación de remolque por largo se ajustará a las disposiciones de esta
sección.
303.0202.
Remolques en los ríos y canales
a)
El máximo número de embarcaciones remolcadas, cualquiera sea la formación del
convoy, será de cuatro.
b)
La longitud de los cabos de remolque será la adecuada para permitir el buen
gobierno de los buques remolcados, y con ello cumplir con las reglas
internacionales para prevenir colisiones en el mar y las disposiciones del
capítulo 1 de este título. Asimismo, dicha longitud será tal que ante cualquier
maniobra de emergencia del remolcador, permita a las embarcaciones remolcadas
maniobrar para evitar colisiones por detenciones sorpresivas del remolcador.
c)
Se podrán remolcar una o más embarcaciones sin timón con aletas fijas de
gobierno o con timón telecomandado, en las siguientes condiciones:
1.
Sin timón: -- En todos los casos el remolque estará auxiliado por un
remolcador a popa del convoy.
2.
Con aletas fijas o timón telecomandado -- Sin el auxilio del remolcador
de popa, si la disposición y efecto de las aletas fijas o de los timones
telecomandados permite que la, o las embarcaciones remolcadas, sigan la estela
del remolcador en toda circunstancia, cumpliendo con ello lo dispuesto en el
subpárrafo 2. En caso contrario el convoy será auxiliado por un remolcador a
popa.
d)
Se podrán remolcar por largo embarcaciones sin propulsión propia acoderadas
entre sí, a condición de que:
1.
El número total de embarcaciones no exceda de cuatro;
2.
El número parcial de embarcaciones acoderadas entre sí no exceda de dos y
3.
Durante la navegación el convoy no deba franquear pasos con una profundidad de
agua bajo las quillas que reduzca la capacidad de controlar guiñadas y
desplazamientos laterales, ni parajes de navegación dificultosa para el mismo o
para otros buques o convoyes que puedan encontrarse simultáneamente con él, en
los mismos.
e)
Los empujadores podrán efectuar remolques por largo a condición de que:
1.
Cumplan las disposiciones del presente artículo;
2.
No efectúen, simultáneamente, empuje que pueda ser afectado por el remolque por
largo y
3.
No lleven otras embarcaciones acoderadas a su costado.
303.0203.
Remolques de mar
Para
los remolques marítimos rigen las siguientes disposiciones especiales:
a)
No podrá remolcarse más de una embarcación por remolcador, a menos que éste
cuente con dispositivos de remolque especiales, aprobados por la Prefectura.
b)
El dispositivo de remolque principal será el denominado elástico, debiendo
proveerlo el buque remolcado, o el buque remolcador en caso de que éste cuente
con dispositivo automático de remolque. Se usará la cadena del ancla o
sustituto equivalente cuando el estado del mar, tonelaje del buque remolcado,
etc., produzcan efectos que tesen el remolque haciéndolo trabajar con riesgos
de cortarse. Se dispondrá, además, de un segundo remolque para el caso que el
principal se corte y se tendrán listos elementos para pasarlo con rapidez.
c)
Si el buque remolcado no lleva tripulantes se cumplirán los siguientes requisitos:
1.
Habrá dispositivos para asegurar el encendido de las luces del remolcado para
navegar de noche o con visibilidad reducida;
2.
Dispositivo para el fondeo del remolcado desde el remolcador para el caso de
que el remolque se corte;
3.
Fijación del timón del buque remolcado, siempre que no se cuente con el
telecomando desde el remolcador;
4.
La longitud de remolque podrá ser graduada desde el remolcador de acuerdo con
las condiciones imperantes.
303.0204.
Potencia propulsora del remolcador
La
potencia propulsora del remolcador estará de acuerdo con las características
del convoy y navegación que efectúa, debiendo ser la necesaria para asegurar al
mismo una velocidad tal que le permita maniobrar con seguridad en condiciones
adversas de tiempo, oleaje, y, u/o, corriente.
303.0205.
Las normas precedentes también serán de aplicación, en la medida de lo posible,
en los casos de remolques por buque en emergencia de salvamento.
SECCION
3 - Remolque acoderado
303.0301.
La navegación a remolque acoderado, se ajustará a las siguientes disposiciones
de esta sección.
303.0302.
El remolcador no podrá llevar más de una embarcación por banda.
303.0303.
En los pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la
capacidad de controlar guiñadas y desplazamientos laterales y en los canales
estrechos o de navegación dificultosa para el propio convoy, así como para
otros buques que se encuentren con él en los mismos, no podrán navegar
acoderadas más de dos embarcaciones, incluido el remolcador.
303.0304.
Las líneas de crujía de las embarcaciones del convoy serán en todo lo posible
paralelas entre sí y la organización marinera del mismo será tal que le permita
maniobrar eficientemente y con seguridad.
303.0305.
La potencia propulsora y el porte del remolcador serán los adecuados al tamaño
y desplazamiento de las embarcaciones acoderadas, debiendo ser aquélla la
necesaria para maniobrar con seguridad en condiciones adversas de tiempo y
corriente.
303.0306.
La visibilidad desde el puesto de gobierno del remolcador abarcará todo el
horizonte. Hacia proa la línea visual en la dirección de crujía, deberá
intersectar la superficie del agua a una distancia no menor que la necesaria
para evitar colisiones.
303.0307.
Los empujadores podrán llevar acoderadas embarcaciones a sus costados siempre
que:
a)
No se vea afectada desfavorablemente su capacidad plena de maniobra cuando,
simultáneamente, realicen empujes;
b)
Cumplan los requisitos del presente artículo.
SECCION
4 - Empuje
303.0401.
Los convoyes de empuje, se ajustarán a las disposiciones de esta sección.
303.0402.
La organización del convoy será tal que forme un conjunto rígido y en lo
posible simétrico con respecto al plano de crujía del empujador, que navegue y
maniobre como una sola embarcación por la acción de las máquinas y el gobierno
del empujador.
303.0403.
La trabazón de amarre entre las barcazas y el empujador, o las de aquéllas
entre sí tendrá la necesaria resistencia y será tal que permita deshacer el
convoy total o parcialmente, cuando las exigencias de la navegación o maniobra
así lo requieran, sin que por tal hecho, se produzcan perturbaciones en el
gobierno del propio convoy o en la maniobra o navegación de otros buques.
303.0404.
La Prefectura Naval
Argentina reglamentará los siguientes detalles relativos a los convoyes de
empuje, teniendo en cuenta los nuevos tipos de embarcaciones que pudieran
crearse, así como los progresos técnicos en la materia:
a)
La formación de los convoyes;
b)
Las dimensiones máximas de acuerdo con las zonas por donde la navegación se
realice y que le permitan cumplir las reglas internacionales para prevenir
colisiones en el mar y las disposiciones del capítulo I de este título.
c)
Las zonas en que se deberá desarmar el convoy para franquear pasos o vías
navegables estrechas como asimismo, el lugar donde puede ser armado nuevamente
para proseguir viaje;
d)
Las disposiciones de precaución en ciertas rutas navegables peligrosas,
mediante avisos anticipados de la presencia del convoy, clausura parcial de
determinadas rutas a la navegación convencional y sistemas de comunicación
radiotelegráfica para la seguridad de otros buques que pudieran encontrarse con
el convoy en lugares de maniobra dificultosa;
e)
Los detalles de los dispositivos de unión entre las embarcaciones;
f)
Los equipos y elementos adicionales de maniobra, incendio y salvamento
necesarios, teniendo en cuenta las características especiales del sistema.
303.0405.
La visibilidad desde la timonera del empujador abarcará todo el horizonte. En
el sentido de la proa, la línea visual que pasa por la extremidad superior
delantera del convoy, deberá intersectar la superficie del agua a una distancia
no menor que la necesaria para evitar colisiones.
Si
la altura del puesto de gobierno no permitiera cumplir con las prescripciones
del párrafo precedente, se podrá permitir el uso de periscopios o de aparatos
de televisión en cuyo caso la
Prefectura dispondrá lo pertinente en cuanto a los requisitos
e inspecciones.
303.0406.
La potencia propulsora del empujador será tal que cualesquiera sean las
condiciones de carga y tamaño del convoy la velocidad de éste le permita
navegar, en toda su ruta, sin peligro de accidentes o colisiones.
SECCION
5 - Disposiciones generales
303.0501.
Cualquiera sea el sistema de convoyes que se trate, rigen para los mismos las
disposiciones de esta sección.
303.0502.
Queda prohibida la formación de convoyes combinados que no estén expresamente
indicados en el presente capítulo. En casos debidamente justificados, la Prefectura podrá
autorizarlos, a cuyo efecto los interesados lo solicitarán por escrito y con la
debida anticipación.
303.0503.
Ninguna embarcación podrá dar remolque o empujar a otras si no está registrada
o autorizada a tal efecto por la
Prefectura, salvo en los casos de salvamento en los cuales
circunstancias especiales exijan la intervención inmediata de un buque como
remolcador.
303.0504.
A los efectos del registro y otorgamiento de la autorización, la Prefectura tendrá en
cuenta las características del remolcador o empujador, las de la zona de
trabajo y las de los remolcados para fijar la capacidad máxima para remolcar o
empujar.
SECCION
99 - Sanciones
303.9901.
El capitán o patrón que infrinja las disposiciones establecidas en el presente
capítulo, se hará pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($
1.000,00) sin perjuicio de la sanción establecida precedentemente, la Prefectura Naval
Argentina podrá prohibir la navegación a todo buque o convoy que infrinja las
disposiciones aludidas. Dichas prohibiciones se mantendrán hasta tanto cesen
las causales que las motivaron.
CAPITULO
IV - De los buques pesqueros
SECCION
1 - Preliminares
304.0101.
Aplicación
Las
presentes disposiciones se aplicarán a todos los buques cuyo servicio sea la
pesca comercial, cualquiera sea el sistema de captura empleado.
304.0102.
Clasificación de buques pesqueros
Los
buques pesqueros se clasifican de la siguiente manera:
a)
Pesqueros marítimos:
1.
De altura
2.
Costeros
3.
De rada o ría
b)
Pesqueros fluviales y lacustres.
SECCION
2 - Características constructivas y de equipamiento
304.0201.
La Prefectura,
atendiendo a la clasificación del art. 304.0102. emitirá normas con respecto a:
a)
La seguridad estructural del casco y su estanqueidad.
b)
Los requisitos de estabilidad y el franco bordo.
c)
Los equipos radioeléctricos necesarios en concordancia con los sitemas
radioeléctricos de seguridad que se establezcan.
304.0202.
La Prefectura
establecerá los máximos alejamientos permitidos desde el puerto de asiento de
los pesqueros costeros y de rada o ría en base a las siguientes
consideraciones:
a)
Características constructivas y de equipamiento del art. 304.0201. y
dimensiones del buque;
b)
Condiciones hidrometeorológicas propias del lugar;
c)
Sistemas radioeléctricos para la seguridad establecidos en la zona.
304.0203.
Los máximos alejamientos a que se refiere el art. 304.0202. se contarán desde
el lugar que para cada puerto de asiento establezca la dependencia
jurisdiccional de Prefectura teniendo en cuenta las condiciones de seguridad,
con cualquier estado del tiempo, que aquél ofrezca a los buques pesqueros.
304.0204.
Los alejamientos máximos establecidos en virtud del art. 304.0203. no serán
rígidos, pudiendo la dependencia jurisdiccional del puerto de asiento
extenderlos de acuerdo con las variantes estacionales de la pesca, dentro de
los valores prudenciales. En cada caso dicha dependencia informará a la
superioridad.
SECCION
3 - Cambios del puerto de asiento y traslados
304.0301.
Cualquiera sea la clasificación de los buques pesqueros, éstos deberán indicar
a la Prefectura
su puerto de asiento habitual. Los cambios serán comunicados por escrito a
dicha autoridad.
304.0302.
En el caso de buques que tengan fijado el máximo alejamiento desde el puerto de
asiento, que por cualquier causa deban trasladarse a un puerto que se encuentre
a distancia mayor que la fijada, lo solicitará a la Prefectura, la que
determinará la posibilidad de ellos y las condiciones del viaje.
304.0303.
Tiempos de ausencia
Teniendo
en consideración lo dispuesto por los arts. 304.0202. a 304.0204., las
dependencias jurisdiccionales de la Prefectura de los puertos de asiento establecerán
los máximos tiempos de ausencias de los pesqueros y lo comunicarán a la
superioridad.
SECCION
4 - Navegación en conserva
304.0401.
A los efectos de la presente reglamentación, se entiende como navegación en
conserva la efectuada en conjunto, de dos a seis buques o embarcaciones
dedicados a la pesca marítima desde una zona de pesca a otra, siguiendo un
itinerario y bajo condiciones preestablecidas por la dependencia jurisdiccional
de la Prefectura.
304.0402.
La navegación en conserva se llevará a cabo con el propósito de proporcionar
seguridad colectiva en la navegación, así como asistencia recíproca entre los
buques en caso de necesidad.
La
responsabilidad que implica el cargo del conjunto, es independiente de la que
recae en el capitán o patrón de todo buque o embarcación, por las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
304.0403.
La constitución del conjunto será autorizada en cada caso por la dependencia
jurisdiccional de la
Prefectura debiendo la misma al acordar el despacho
correspondiente, hacer constar en el libro Rol de Tripulación del buque o
embarcación guía o cabeza, el nombre, características, número de matrícula y
destino de cada una de las demás, y en el Libro Rol de Tripulación de éstas, el
nombre, características y números de matrícula del buque o embarcación guía o cabeza.
304.0404.
Los agentes marítimos, capitanes o patrones entregarán a la dependencia
jurisdiccional de la
Prefectura en el acto de pedir despacho, una copia firmada
del rol de cada uno de los buques o embarcaciones que forman el conjunto, con
todos los datos expresados en el punto anterior, al dorso de las mismas,
excepto en la de la guía o cabeza, deberá figurar el nombre, características y
número de matrícula de esta última, así como el rol de su tripulación.
304.0405.
El conjunto de navegación en conserva estará a cargo del capitán o patrón del
buque o embarcación que, en concepto de la dependencia jurisdiccional de
Prefectura, se halle en mejores condiciones para actuar como guía o cabeza del
mismo, en virtud de sus características generales y marineras.
Cuando
por inconvenientes surgidos con posterioridad a la salida del conjunto, el
buque o embarcación guía o cabeza no pudiera continuar a cargo de la dirección
del mismo, será reemplazado por aquel que en orden de sucesión, hubiera sido
previamente designado para tal efecto.
304.0406.
Son funciones del capitán o patrón del conjunto de navegación en conserva:
a)
Asumir el gobierno del conjunto en lo referente a la conducción náutica del
mismo, a la seguridad de los buques o embarcaciones que lo integran y la
asistencia recíproca que éstos deben prestarse;
b)
Ejercer su autoridad como tal ante los capitanes o patrones de los demás buques
o embarcaciones que constituyen el conjunto, los que le deberán completo
acatamiento en todo cuanto concierne a sus funciones;
c)
Impartir a los referidos capitanes o patrones antes de iniciar la navegación,
las órdenes y disposiciones concernientes a la navegación en conserva y rumbos
a llevar, de lo que se dejará constancia escrita y firmada en conformidad con
los mismos, conservándose agregadas al Libro Diario de Navegación del buque o
embarcación guía o cabeza. De las órdenes posteriores se dejará constancia de
haberlas impartido y recibido, en los respectivos libros Diario de Navegación;
d)
Verificar antes de la partida, que cada buque o embarcación tenga a su bordo
los elementos de señalación necesarios para permitir la comunicación permanente
entre sí;
e)
Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que la dependencia local crea
necesario impartir, por razones que las circunstancias aconsejen;
f)
Ordenar la disposición de marcha de los buques o embarcaciones para la
navegación;
g)
Adoptar las medidas que demanden las circunstancias para preservar la seguridad
de los buques o embarcaciones, especialmente en casos de mal tiempo, niebla,
averías y otros inconvenientes;
h)
Dar cuenta a la dependencia de la
Prefectura del primer puerto de llegada, de las dificultades
producidas a causa de la falta de obediencia debida por parte de los capitanes
o patrones integrantes del conjunto.
SECCION
99 - Prohibiciones y sanciones
304.9901.
Queda prohibido pescar:
a)
Cualquiera sea el método de captura empleado, en los puertos y sus accesos, en
los canales y en todo lugar por donde deban pasar obligadamente otros buques;
b)
En los lugares donde existen cables o instalaciones submarinos, con aquellas
artes de pesca que puedan dañar los mismos.
304.9902.
El capitán o patrón que exceda el límite de máximo alejamiento o el tiempo de
ausencia establecida por la
Prefectura, será sancionado con multa de doscientos pesos ($
200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
304.9903.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, que no cumplieran con las normas que dicte la Prefectura sobre
pintado de buques pesqueros, será sancionado con multa de doscientos pesos ($
200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
304.9904.
El capitán o patrón que infrinja las disposiciones del presente capítulo cuyas
sanciones no están expresamente determinadas, se hará pasible de multa de cien
pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00). Sin perjuicio de la sanción de
multa establecida precedentemente, la Prefectura podrá prohibir la navegación a todo
buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha prohibición se mantendrá
hasta tanto cesen las causales que la motivaron.
TITULO
IV -- Reglamentos varios
CAPITULO
I - Del arqueo
SECCION
1 - Generalidades
401.0101.
Obligatoriedad de contar con la asignación de los tonelajes del arqueo
nacional
Los
buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional para poder operar
en aguas jurisdiccionales argentinas o navegar entre puertos argentinos, o
entre puertos argentinos y puertos fluviales extranjeros, deberán contar con la
asignación de los tonelajes del arqueo efectuado por la Prefectura acorde a las
normas que establezca dicha autoridad.
401.0102.
Obligatoriedad de contar con la asignación de los tonelajes del arqueo
internacional
Los
buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, para poder
efectuar navegación marítima entre puertos argentinos y extranjeros, deberán
contar con la asignación de los tonelajes de arqueo efectuada por la Prefectura acorde a las
normas que establezcan las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional y la reglamentación vigente.
401.0103.
Certificado internacional de arqueo
La Prefectura otorgará a los buques y
artefactos navales a que se refiere el art. 401.0102., el certificado que
estipulen las normas establecidas por las convenciones internacionales y la
reglamentación vigente.
401.0104.
Validez de las asignaciones de los tonelajes de arqueo
Las
asignaciones de los tonelajes de arqueo conservarán su validez mientras en los
buques, artefactos navales o embarcaciones a los que pertenezcan no se efectúen
alteraciones que hagan variar sus valores.
401.0105.
Verificaciones en los buques extranjeros
La Prefectura verificará en los buques y
artefactos navales de bandera extranjera el cumplimiento de las disposiciones
de las convenciones internacionales sobre arqueo vigentes, haciendo uso de las
facultades y procedimientos que dichos instrumentos prevean.
401.0106.
Intercambio de información
La Prefectura efectuará las encuestas y
procederá al intercambio de la información que sobre el arqueo establezcan las
convenciones internacionales vigentes.
401.0107.
Actuación por delegación
La Prefectura arqueará y expedirá los
certificados respectivos a los buques para los cuales el gobierno de su bandera
lo solicite, en las circunstancias y con los procedimientos previstos en las
convenciones internacionales vigentes.
401.0108.
Enmiendas a las convenciones internacionales
La Prefectura propondrá y analizará enmiendas
propuestas a las convenciones internacionales sobre arqueo vigentes.
SECCION
99 - Sanciones
401.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional que
naveguen u operen sin contar con la asignación de los tonelajes de arqueo o el
certificado que les correspondieren o cuyas asignaciones hayan perdido validez
de acuerdo a lo estipulado en el art. 401.0104., se harán pasibles de multa de
cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
401.9902.
Sin perjuicio de la sanción de multa establecida por el art. 401.9901., la Prefectura podrá
prohibir la navegación u operación de los buques o artefactos navales que no
cuenten con la asignación de los tonelajes de arqueo o el certificado que les
correspondieren o cuyas asignaciones hayan perdido validez de acuerdo a lo
estipulado en el art. 401.0104.
CAPITULO
II - Del régimen de las actividades náutico-deportivas
SECCION
1 - Generalidades y definiciones
402.0101.
Aplicación
La
presente reglamentación será aplicable a toda embarcación deportiva que navegue
en aguas argentinas de jurisdicción nacional.
402.0102.
Excepciones
Quedan
exceptuadas las embarcaciones deportivas de remo.
402.0103.
Aspectos no contemplados en el presente reglamento
Los
casos no previstos expresamente en el presente reglamento, serán resueltos por la Prefectura, teniendo en
cuenta, en todo lo posible y razonable, las disposiciones aplicables a los
buques de la matrícula mercante nacional.
402.0104.
Asistencia a organismos provinciales
El
Comando General de la Armada
(Prefectura Naval Argentina) podrá prestar asistencia técnica a los organismos
provinciales a cuyo cargo está la seguridad de la navegación y de la vida
humana en las aguas de jurisdicción provincial, cuando éstos así lo requieran.
Asimismo,
podrá efectuar convenios para la inscripción de embarcaciones en el Registro
Especial de Yates, la extensión de documentación habilitante para conducir
embarcaciones deportivas, reconocimiento de clubes náuticos, unificación de
normas sobre seguridad de la navegación, etc.
402.0105.
Definiciones
A
los efectos de la presente reglamentación, se establecen las siguientes
definiciones:
a)
Embarcación deportiva: es la que no está destinada a realizar actos de
comercio, siendo utilizada única y exclusivamente con fines deportivos o
recreativos.
b)
Clubes náuticos: son las asociaciones civiles, con personería jurídica,
creadas fundamentalmente para la práctica de la navegación por parte de sus
asociados, con fines deportivos o recreativos, sin propósitos de lucro y que
fueren reconocidas por la
Prefectura.
c)
Autoridad responsable del club: es la persona o personas que, de acuerdo
a los estatutos de la entidad, son sus representantes legales. Podrán asimismo,
comprenderse en esta categoría aquellas personas que, por delegación
instrumentada en legal forma por la comisión directiva estén facultadas, en las
tareas que se le asignen, a obligar a la mencionada institución con su firma.
d)
Material de equipamiento: incluye el material de libros, publicaciones y
cartas náuticas, instrumental de navegación señalización, de fondeo y amarre,
de salvamento y, en general, todos los elementos, útiles y accesorios previstos
en los reglamentos.
e)
Certificado de seguridad: es el que otorga la Prefectura con respecto
al material de equipamiento.
f)
Artefacto deportivo: incluye el esquí acuático, acuaplano o todo otro
elemento destinado a la práctica deportiva en las aguas o que, desplazándose
por el aire, sea remolcado por una embarcación.
SECCION
2 - De las embarcaciones deportivas
402.0201.
Uso de bandera nacional y distintivos por embarcaciones deportivas
El
uso de la bandera nacional y distintivos por parte de las embarcaciones
deportivas, se regirá por las normas reglamentarias establecidas.
Las
embarcaciones deportivas cuyos propietarios no estén asociados a un club
náutico reconocido, izarán el distintivo que a tal efecto establezca la Prefectura.
El
distintivo que izen las embarcaciones deportivas, las identifica como tales y
señala su sujeción a las presentes normas.
402.0202.
Nombre y número de matrícula de las embarcaciones deportivas
Las
embarcaciones deportivas llevarán el nombre y número de matrícula acorde a las
especificaciones que establezca la Prefectura.
402.0203.
Inscripción de embarcaciones deportivas en el Registro Especial de Yates
Las
embarcaciones deportivas, serán inscriptas en el Registro Especial de Yates del
Registro Nacional de Buques acorde a las normas que regulan el mismo.
Dicha
inscripción le confiere a la embarcación la nacionalidad argentina y el derecho
de enarbolar la bandera nacional.
Las
embarcaciones pertenecientes a personas no asociadas a clubes náuticos, serán
inscriptas por intermedio de las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura.
El
certificado de matrícula respectivo será otorgado por dicha autoridad.
En
el caso de tratarse de embarcaciones pertenecientes a personas asociadas a
clubes náuticos, la inscripción de la embarcación deberá efectuarse por
intermedio del club náutico respectivo el que otorgará el certificado de
matrícula correspondiente. Para que dicho certificado tenga validez, deberá ser
visado por la Prefectura.
402.0204.
Incorporación a la matrícula nacional y cese de bandera de embarcaciones
deportivas
Las
autorizaciones para la incorporación a la matrícula nacional o cese de bandera
de embarcaciones deportivas, serán concedidas por la Prefectura.
402.0205.
Requisitos para la inscripción
a)
Embarcaciones construidas en el país:
Para
inscribir embarcaciones en las cuales el producto de su numeral cúbico sea
igual o menor a 150 m3,
se presentará la solicitud de inscripción en la dependencia jurisdicional de la Prefectura.
Para
las embarcaciones en las cuales el producto de su numeral cúbico sea superior a
150 m3,
se cumplirán los requisitos que establezca la Prefectura.
En
los casos de embarcaciones producidas en serie, dicha autoridad determinará los
requisitos a cumplir, teniendo en cuenta la modalidad especial de tal sistema
de construcción.
b)
Embarcaciones construidas en el extranjero:
Para
inscribir una embarcación construida en el extranjero en el Registro Especial
de Yates, se cumplirán los siguientes requisitos:
1.
Presentar documentación que acredite titularidad de dominio; nombre del constructor
y lugar y fecha de construcción.
2.
Cese de bandera, si hubiera estado inscripta en un Registro extranjero.
3.
Certificado de nacionalidad expedido por la autoridad aduanera.
4.
Pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina respectiva,
si arriba al país navegando.
402.0206.
Autorización para navegar con matrícula en trámite
Registrada
la solicitud de inscripción o transferencia de una embarcación deportiva en la
dependencia jurisdiccional de la
Prefectura, se otorgará una autorización provisoria para
navegar por el término de sesenta (60) días, siempre que la embarcación posea
el certificado de seguridad respectivo y su conductor la documentación
habilitante correspondiente.
402.0207.
Comunicaciones a efectuar por los clubes náuticos
La
autoridad responsable de los clubes náuticos tiene la obligación de velar por
el cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación, y comunicar
a la Prefectura
cuando ocurran.
a)
La inscripción de embarcaciones;
b)
Los cambios de dominio, solicitando previamente la certificación de liberación
de gravámenes para determinar si la embarcación está afectada por embargo o
inhibición del propietario, sin cuyo requisito no podrá formalizarse la venta;
c)
Cambio de nombre, modificaciones que alteren sus características geométricas o
estructurales, cambio o instalación de motores.
Estas
comunicaciones darán plena fe y serán tenidas como válidas por la Prefectura, quien
responsabilizará directamente a aquélla por cualquier falsedad.
402.0208.
Cesación como socio
Toda
vez que un socio de un club náutico que sea propietario de una embarcación
inscripta como de la dotación del mismo, cese en su carácter de tal por
renuncia, separación u otras causas, el club respectivo lo comunicará de
inmediato a la Prefectura,
debiendo consignar su domicilio y adjuntar su certificado de matrícula para su
archivo.
En
caso de no lograr del socio la devolución del certificado de matrícula, deberá
ponerlo en conocimiento de esa autoridad.
Si
el socio en las condiciones expresadas no hubiere inscripto su embarcación en
el Registro Especial de Yates o en la dotación de otro club, ni iniciado los
trámites en tal sentido, la
Prefectura prohibirá la navegación de dicha embarcación hasta
tanto cumpla los mencionados requisitos.
402.0209.
Reinscripción de embarcaciones eliminadas
Toda
embarcación que se elimine de la dotación de un club náutico cualquiera fuera
la causa no podrá ser inscripta en la misma dotación siempre que se trate del
mismo propietario por el término de seis (6) meses.
402.0210.
Comunicaciones a efectuar por los propietarios de embarcaciones deportivas
inscriptas en el Registro Especial de Yates que no forman parte de la dotación
de un club náutico
Los
propietarios de embarcaciones deportivas inscriptas en el Registro Especial de
Yates, que no formen parte de la dotación de un club náutico, están obligados a
efectuar las comunicaciones previstas en los incs. b) y c) del art. 402.0207, y
los cambios de domicilio y fondeadero o lugar habitual de guarda de la
embarcación.
402.0211.
De la construcción y modificación de embarcaciones deportivas
Previamente
a la construcción o modificación de embarcaciones deportivas de numeral cúbico
mayor a 150 m3,
la persona física o ideal responsable de la misma, deberá recabar a la Prefectura la
autorización para realizar tales trabajos.
Las
embarcaciones cuyo numeral cúbico sea superior a 150 m3, deberán presentar
los elementos técnicos de juicio acompañando la correspondiente solicitud de
permiso de construcción. En dicha solicitud se especificarán en detalle las
medidas principales, clase de materiales a emplearse; marca, número, tipo,
cantidad de cilindros y potencia del motor o motores a instalarse, haciendo
constar que se empleará exclusivamente para uso deportivo.
Los
elementos técnicos de juicio a presentar, serán los que establezca la Prefectura.
402.0212.
Régimen de inspecciones ordinarias
Las
embarcaciones deportivas se hallan eximidas del régimen de inspecciones
ordinarias que practica la
Prefectura en lo que respecta a las condiciones de seguridad
del casco, máquinas y planta eléctrica.
Les
será de aplicación dicho régimen en lo que se refiere al material de
equipamiento.
402.0213.
Inspecciones extraordinarias
La Prefectura podrá inspeccionar las
embarcaciones deportivas cuando lo considere conveniente o necesario, para
determinar si su casco, máquinas y planta eléctrica se hallan en eficientes
condiciones de seguridad.
Estas
inspecciones extraordinarias se realizarán también en todos los casos en que se
produzcan averías que puedan afectar la seguridad de la embarcación, o cuando
lo soliciten las autoridades del club náutico a cuya dotación pertenezcan.
402.0214.
De las condiciones de seguridad del material de equipamiento
La Prefectura fijará las condiciones de
seguridad relativas al material de equipamiento, estableciendo la dotación de
elementos que deben llevar las embarcaciones deportivas, de acuerdo con su tipo
y la zona en la cual navegan.
402.0215.
Del certificado de seguridad
Se
otorgará un certificado denominado "certificado de seguridad para
embarcaciones deportivas" a toda embarcación que se determine, que está
dotada del material de equipamiento que establecen los reglamentos respectivos.
402.0216.
Condiciones de extensión, características y plazo de validez del certificado
Las
condiciones de extensión, características y plazos de validez del certificado,
serán establecidos por la
Prefectura. Los plazos que se establezcan no estarán
condicionados al vencimiento del material pirotécnico, mantenimiento de balsas
u otros elementos de recorrido periódico, quedando obligado el propietario a
reponerlos o recorrerlos antes de su vencimiento.
402.0217.
Responsabilidad de los propietarios de embarcaciones deportivas respecto a
las condiciones de seguridad
Los
propietarios de embarcaciones deportivas serán responsables de las condiciones
de seguridad del casco, máquinas y planta eléctrica de las mismas.
402.0218.
Obligatoriedad del uso de silenciador en embarcaciones deportivas
Los
motores instalados a bordo de las embarcaciones sujetas al presente régimen,
serán provistos de un dispositivo apto para eliminar o atenuar los ruidos
producidos por la descarga de gases.
Queda
prohibido cualquier alteración o aplicación de dispositivos que anule o reduzca
los efectos del aparato silenciador.
402.0219.
Embarcaciones especiales para competencias
Los
motores de las embarcaciones especiales utilizados exclusivamente para carreras,
pueden estar privados de la marcha atrás y desprovistos de silenciador.
SECCION
3 - Da la navegación de las embarcaciones deportivas
402.0301.
Navegación de embarcaciones deportivas
Las
embarcaciones deportivas cumplirán las disposiciones de la sección 1 del
capítulo I del título III del presente texto reglamentario, en todo cuanto les
fuere de aplicación. Las personas a cargo de aquéllas quedan también incluidas
dentro de los alcances de las disposiciones prescriptas en la sección 6 del
capítulo II del título III del mismo.
402.0302.
Reglas que regirán la navegación de embarcaciones deportivas en competencia
Las
embarcaciones deportivas que intervengan en competencia se regirán por los
reglamentos para prevenir colisiones de las mismas, pero con respecto a las
embarcaciones que no intervengan en la competencia, les será de aplicación al
reglamento para prevenir colisiones en el mar y las disposiciones que al efecto
establecen las normas reglamentarias.
Sin
perjuicio de ello, las embarcaciones que no intervengan en una competencia
autorizada, no interferirán la realización de la misma, salvo situaciones de
emergencia.
402.0303.
Navegación en los puertos y canales
Las
embarcaciones deportivas, en el interior de puertos, canales de acceso
portuario y canales balizados en general, navegarán en forma tal que no
interfieran el tráfico de los buques u obliguen a maniobrar a los mismos.
402.0304.
Zonas para la práctica de la navegación
Las
dependencias jurisdiccionales de la Prefectura en coordinación con los clubes
náuticos locales, establecerán las zonas en las cuales podrán realizarse
prácticas por parte de quienes se inicien en navegación, a efectos de que
adquieran los conocimientos necesarios para postular el certificado
correspondiente.
402.0305.
Zonas destinadas exclusivamente a fondeo y prácticas deportivas especiales
Las
dependencias jurisdiccionales de la Prefectura, a propuesta de las respectivas
entidades deportivas locales, establecerán cuando resulte conveniente o
necesario, zonas destinadas exclusivamente a fondeo de embarcaciones
deportivas, prácticas motonáuticas de alta velocidad, esquí acuático, remo,
deportes subacuáticos u otros deportes.
Asimismo,
se determinarán los horarios en que podrán llevarse a cabo dichas prácticas.
402.0306.
Zonas prohibidas para la práctica de los deportes náuticos
La
dependencia jurisdiccional de la
Prefectura podrá prohibir en el interior de los puertos y
zonas fluviales o marítimas, la navegación de embarcaciones deportivas de alta
velocidad, la práctica del esquí acuático u otros deportes náuticos, cuando
ello determine situaciones de riesgo para los deportistas, embarcaciones o
personas que se hallen en las proximidades, o puedan, ocasionar deterioros en
las instalaciones portuarias, muelles, elementos de señalación o balizamiento.
402.0307.
Navegación en zonas balnearias
En
las proximidades de las zonas balnearias, las embarcaciones deportivas
navegarán a marcha reducida y fuera de la zona de seguridad establecida para
los bañistas o nadadores. Se prohíbe el uso de artefactos deportivos en las
zonas de seguridad mencionadas en el párrafo anterior.
402.0308.
Despacho de embarcaciones deportivas
La Prefectura dictará las normas que regirán el
despacho de las embarcaciones deportivas.
Dichas
normas establecerán las circunstancias en que las embarcaciones deberán ser
despachadas por los clubes náuticos reconocidos o por la autoridad marítima
local, como así también las zonas en las cuales se podrá navegar sin cumplir
tal requisito.
La Prefectura regulará, además, el despacho de
las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, a los fines de la seguridad
de la navegación y policiales correspondientes.
402.0309.
Autorización para realizar competencias deportivas
Las
regatas, competiciones de motonáutica, esquí acuático, remo, natación, buceo u
otros deportes que se realicen en el interior de los puertos, antepuertos y
fondeaderos, en las proximidades de los muelles, canales o zonas de tráfico
mercante habitual, serán autorizados por la dependencia jurisdiccional de la Prefectura, la que
controlará que la derrota que sigan durante la competencia o la zona afectada a
la misma, no interfiera el tráfico mercante.
402.0310.
Embarcaciones que remolquen esquiadores acuáticos
Las
embarcaciones que remolquen esquiadores acuáticos, deberán ser tripuladas por
el conductor y un acompañante para la atención del remolcado.
402.0311.
Velocidad a navegar en el interior de los puertos, proximidades de muelles,
amarraderos o fondeaderos.
Las
embarcaciones deportivas de motor no podrán navegar en el interior de los
puertos, antepuertos o en las proximidades de muelles, amarraderos o
fondeaderos a velocidades tales que puedan producir situaciones peligrosas para
ellas mismas, para las embarcaciones que naveguen próximas, se hallen fondeadas
o amarradas o puedan producir daños a las instalaciones portuarias, muelles o
elementos de señalación o balizamiento.
402.0312.
Embarcaciones especiales para competencia
Las
embarcaciones que, con el fin de obtener efectos especiales para la práctica de
un deporte determinado, como ser las destinadas a competencias de alta
velocidad, tengan disminuidas sus posibilidades de maniobra, serán
transportadas o remolcadas a la zona reservada para la práctica o competencia.
SECCION
4 - De las habilitaciones
402.0401.
De los certificados para la conducción de embarcaciones deportivas
El
gobierno de las embarcaciones deportivas sólo podrá ser ejercido por personas
habilitadas por la
Prefectura, acorde a las normas establecidas en el presente
capítulo.
402.0402.
Carácter de los certificados deportivos
Los
certificados que se establecen en la presente reglamentación son de carácter
deportivo y carecen de condición profesional por lo que en ningún caso los
poseedores podrán contratar sus servicios ni percibir por su ejercicio
emolumento alguno.
402.0403.
Certificados deportivos
Se
establecen para el gobierno de las embarcaciones deportivas, los siguientes
certificados:
a)
Piloto de yate.
b)
Patrón de yate.
c)
Timonel de yate.
Dichos
certificados serán extendidos para el gobierno de embarcaciones de vela o
motor, lo que constará en el documento habilitante respectivo.
402.0404.
Atribuciones y condiciones
Las
atribuciones que confieren estos certificados y las condiciones para obtenerlos
serán las siguientes:
a)
Piloto de yate
1.
Atribuciones: gobierno de embarcaciones deportivas en cualquier clase de
navegación.
2.
Condiciones:
a)
Ser mayor de dieciocho (18) años;
b)
Poseer el certificado de patrón de yate;
c)
Aprobar los exámenes correspondientes.
b)
Patrón de yate
1.
Atribuciones: gobierno de embarcaciones deportivas que realicen
navegación lacustre, fluvial o marítima costera, limitándose esta última a la
zona comprendida entre la costa y línea de doce (12) millas paralela a la
misma.
2.
Condiciones:
a)
Ser mayor de dieciocho (18) años;
b)
Poseer el certificado de timonel de yate de vela o timonel de yate a motor
clase "A", con un (1) año de antigüedad;
c)
Aprobar los exámenes correspondientes.
3.
Los patrones de yate cuando efectúen navegación fuera de las zonas y límites
fijados para su categoría, conservarán el ejercicio total de sus cargos en lo
atinente a la dirección y gobierno de la embarcación, siempre que incorporen a
su tripulación a un piloto de yate o un profesional con el título
correspondiente.
c)
Timonel de yate
1.
Atribuciones: gobierno de embarcaciones deportivas que realicen
navegación lacustre, fluvial o marítima dentro de las zonas y límites que
establezca la Prefectura.
2.
Condiciones:
a)
Ser mayor de dieciocho (18) años;
b)
Aprobar los exámenes correspondientes.
3.
Clases de timonel de yate a motor
a)
Clase "A": Habilita para ejercer el gobierno de embarcaciones
de hasta veinte (20) metros de eslora o hasta setecientos (700) caballos vapor
efectivos de potencia.
b)
Clase "B": Habilita para ejercer el gobierno de embarcaciones
de hasta seis (6) metros de eslora, con un diez (10 %) por ciento de tolerancia
o hasta doscientos cincuenta (250) caballos vapor efectivos de potencia.
c)
El examen práctico será rendido con embarcaciones cuyas esloras y potencias
estén comprendidos dentro de los límites establecidos para cada clase.
402.0405.
Examen práctico
Los
postulantes deben demostrar en el examen práctico buen gobierno de la embarcación
y seguridad en la maniobra.
402.0406.
Gobierno de embarcaciones de vela y motor
La
persona que desee ejercer el gobierno de embarcaciones de vela y motor, deberá
rendir los exámenes correspondientes a uno de los sistemas de propulsión y, en
relación al otro sistema, rendirá solamente las materias que no sean comunes a
ambos programas.
402.0407.
Gobierno de embarcaciones de eslora mayor a 20 metros o poder de
máquinas superior a 700 c.v.e.
La Prefectura establecerá en cada caso las
condiciones que se requerirán para ejercer el gobierno de embarcaciones cuyas
esloras superen los veinte (20) metros o cuyo poder de máquinas sobrepase los
setecientos (700) caballos vapor efectivos.
En
dichos casos fijará la dotación de seguridad de la embarcación, que podrá estar
integrada por poseedores de los certificados establecidos en la presente
reglamentación o profesionales de la marina mercante que correspondan.
402.0408.
Habilitación de menores
Los
clubes náuticos podrán otorgar el certificado de timonel de yate a sus
asociados menores de dieciocho (18) años o mayores de catorce (14) años, para
el gobierno de embarcaciones de vela de hasta siete (7) metros de eslora. Dicho
certificado sólo podrá ser expedido con la autorización del padre, tutor o
encargado.
En
tales casos los clubes náuticos serán responsables de que los menores se
desempeñen en embarcaciones y lugares adecuados para su capacidad, quedando,
obligados a adoptar los recaudos necesarios para su seguridad.
402.0409.
Reconocimiento médico
Las
personas que aspiren a las habilitaciones establecidas en la presente
reglamentación deberán someterse a reconocimiento médico al postular para cada
una de las categorías establecidas, a efectos de determinar si poseen
condiciones físicas, psíquicas y audiovisuales compatibles con el ejercicio de
la navegación.
Los
certificados respectivos, en los cuales se dejará constancia que son expedidos
para navegar, serán extendidos por facultativos privados o pertenecientes a
instituciones oficiales.
402.0410.
Certificados a otorgar por la
Prefectura
Los
certificados de piloto de yate, patrón de yate y timonel de yate, serán
otorgados por la Prefectura
a las personas que cumplimenten los requisitos que se establecen en el presente
reglamento.
402.0411.
Certificados a otorgar por los clubes náuticos
Los
certificados de patrón de yate y timonel de yate, serán otorgados por los
clubes náuticos a los asociados que cumplimenten los requisitos que establece
el presente reglamento.
402.0412.
Responsabilidad de los clubes náuticos
Los
clubes náuticos serán responsables ante la Prefectura de la
competencia de los socios a los cuales se les concedan dichas certificaciones.
402.0413.
Documentos habilitantes expedidos por los clubes náuticos
Los
documentos habilitantes expedidos por los clubes náuticos serán visados por la Prefectura, sin cuya
intervención carecerán de valor.
402.0414.
Programas de exámenes para obtener los certificados deportivos
Los
programas de exámenes para obtener los certificados deportivos serán
establecidos por la
Prefectura, la que confeccionará los mismos teniendo en
cuenta los conocimientos mínimos exigibles en función de la seguridad de la
navegación y de la vida humana en las aguas acorde a las atribuciones que
confiere cada certificado.
402.0415.
Programas de exámenes para obtener certificados deportivos expedidos por los
clubes náuticos
Los
clubes náuticos confeccionarán los programas de examen en base a los que
establezca la Prefectura.
Las
exigencias de los programas de los clubes náuticos no serán en ningún caso
inferiores a los establecidos por dicha autoridad, quedando a criterio de las
autoridades responsables del club, el ampliar los requisitos sobre las materias
a rendir y los temas que las mismas contengan. Los programas de los clubes
náuticos deberán ser aprobados.
402.0416.
Circunstancias en que se efectuarán los exámenes
La Prefectura regulará las circunstancias de
lugar, tiempo y modo en que se realizarán los exámenes para obtener los
certificados establecidos en la presente reglamentación.
402.0417.
Permisos provisorios
Cumplidos
los requisitos y aprobados los exámenes establecidos, podrá otorgarse un
permiso provisorio a efectos de que el interesado pueda navegar durante el
lapso necesario para la tramitación del documento definitivo.
El
término de validez máximo de dicho permiso será de sesenta (60) días a partir
de la fecha de extensión.
El
permiso otorgado por el club náutico será visado por la unidad jurisdiccional
de la Prefectura.
402.0418.
Registro de Habilitaciones Deportivas
Las
personas habilitadas para la conducción de embarcaciones deportivas, conforme a
las prescripciones de la presente reglamentación, serán inscriptas en un
Registro de Habilitaciones Deportivas.
La
inscripción en el Registro, los requisitos para la extensión del documento
habilitante y las características del mismo, serán establecidos por la Prefectura.
402.0419.
Validez del documento habilitante
El
documento habilitante tendrá la validez máxima de cinco (5) años, transcurridos
los cuales deberá ser renovado.
Para
la renovación se exigirá el certificado médico respectivo.
402.0420.
Casos en los que se conduzca una embarcación deportiva ajena
Las
personas que, en posesión de los certificados establecidos en la presente
reglamentación, ejerzan el gobierno de una embarcación deportiva de la cual no
sean propietarios, tendrán consigo la autorización para su uso otorgada por el
propietario, cuya firma será certificada por la Prefectura, autoridad
policial o escribano público.
402.0421.
Egresados de los institutos nacionales o provinciales
La Prefectura podrá otorgar las habilitaciones
de patrón de yate o timonel de yate a los egresados de institutos nacionales o
provinciales, entre cuyas actividades figure la enseñanza de la navegación con
fines deportivos, siempre que los programas de las materias náuticas y
reglamentarias hayan sido aprobados y la mesa examinadora esté integrada por un
representante de dicha autoridad.
402.0422.
Reconocimiento de habilitaciones expedidas por autoridades extranjeras
La Prefectura podrá autorizar el manejo de
embarcaciones deportivas a argentinos o extranjeros que, no poseyendo los
certificados nacionales habilitantes, acrediten hallarse en posesión de
certificados análogos expedidos por organismos oficiales de otro país.
402.0423.
Disposiciones transitorias
Los
actuales poseedores de habilitaciones deportivas deberán solicitar el canje por
las establecidas en la presente reglamentación, dentro del año de la fecha de
vigencia de la misma.
La Prefectura establecerá el régimen de canje
de habilitaciones deportivas.
SECCION
5 - De los clubes náuticos
402.0501.
Registro de Clubes Náuticos
La Prefectura establecerá el Registro de Clubes
Náuticos, donde se inscribirán las instituciones que se sometan al régimen
establecido por la presente reglamentación. Dicha autoridad determinará los
requisitos y condiciones que deberán cumplir los clubes náuticos para su
inscripción en el Registro.
402.0502.
Registro de Embarcaciones Deportivas
Los
clubes náuticos llevarán el Registro de Embarcaciones Deportivas, en el cual
inscribirán las embarcaciones pertenecientes a su dotación, ya sean éstas de
propiedad del club o de sus asociados.
Este
Registro estará habilitado, anotándose en el mismo por orden cronológico y bajo
la firma de la autoridad responsable del club, los siguientes datos y actos:
a)
Nombre y número de matrícula de la embarcación, arboladura, medidas principales
y tonelaje.
b)
Marca, número, tipo y potencia del motor o los motores.
c)
Nombre y apellido, documento de identidad, estado civil y nombre del cónyuge,
domicilio y teléfono del o de los propietarios.
d)
Todo cambio de dominio, en el que se hará constar que la venta se hace libre de
todo gravamen, de acuerdo al certificado obtenido ante el Registro Nacional de
Buques; nombre y datos de identidad del adquirente, con constancia de haber
dado cumplimiento al art. 1277 del Cód. Civil; y a lo establecido en la ley de
sellos.
e)
La eliminación de la embarcación, causa y destino dado a la misma.
f)
Toda modificación, cambio de nombre, de motores, o modificación que sufra la
misma, con constancias que para efectuarlas se han dado cumplimiento a los
requisitos legales.
g)
En todos los casos, debe dejarse constancia del número de expediente por el que
se han efectuado las tramitaciones, como así también que los comprobantes de
los actos inscriptos se encuentren archivados en poder el club náutico.
402.0503.
Características del Registro de Embarcaciones Deportivas
La Prefectura establecerá las características
del Registro de Embarcaciones Deportivas el que debe ser puesto a disposición
de dicha autoridad cuando ésta así lo requiera.
402.0504.
Libro Registro de las Guarderías Náuticas
Las
guarderías náuticas deberán llevar un libro de Registro de Embarcaciones donde
conste el número de matrícula y el nombre de la misma, número, tipo y marca del
motor o motores, nombre y apellido, domicilio, documento de identidad y
teléfono del propietario o propietarios.
Dicho
libro será exhibido toda vez que le sea requerido por autoridad competente.
402.0505.
Obligación de los clubes náuticos, guarderías
Los
clubes náuticos, guarderías y asociaciones que posean amarradero o fondeadero
propio o asignado, tienen la obligación de proveer --con personal habilitado--
a la seguridad en cuanto a las condiciones de amarre de las embarcaciones,
mientras permanezcan en ellos y no haya personal alguno a bordo.
La
provisión de los elementos relativos a la seguridad náutica y condiciones de
alistamiento de las embarcaciones, será de exclusiva responsabilidad de sus
propietarios.
SECCION
99 - De las normas contravencionales
402.9901.
La persona que utilizare una embarcación inscripta en el Registro Especial de
Yates, para realizar transporte de personas u objetos con fines comerciales,
será sancionada con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a quinientos pesos ($
500,00).
402.9902.
El propietario de una embarcación deportiva que no comunicare a la Prefectura, la venta o
adquisición de la misma, la realización de modificaciones que alteren sus
características geométricas o estructurales, el cambio o instalación de
motores, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos
($ 500,00).
402.9903.
La persona que opera una embarcación o artefacto deportivo de manera imprudente
o negligente, que ponga en peligro la vida, integridad física o los bienes de
una persona, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200,00) a
quinientos pesos ($ 500,00).
402.9904.
La persona que opere una embarcación deportiva sin hallarse debidamente
habilitada, será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a doscientos
pesos ($ 200,00).
402.9905.
El piloto, patrón o timonel que no cumpla con las disposiciones sobre despacho
de embarcaciones deportivas que establezca la Prefectura, será
sancionado con multa de cincuenta pesos ($ 50,00) a doscientos pesos ($
200,00).
402.9906.
La persona que hiciere navegar una embarcación carente de todos o alguno de los
certificados que establece la presente reglamentación, o que poseyéndolos se
hallaren vencidos será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a
quinientos pesos ($ 500,00).
402.9907.
El propietario de una embarcación deportiva que hiciere navegar la misma con su
casco, máquinas o planta eléctrica en mal estado, será sancionado con multa de
cien pesos ($ 100,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
402.9908.
La persona a cargo de una embarcación deportiva que hiciere navegar a la misma
careciendo de todos o algunos de los elementos que integran el material de
equipamiento, será sancionada con multa de cien pesos ($ 100,00) a quinientos
pesos ($ 500,00).
402.9909.
Cuando dichos elementos no reúnan las condiciones reglamentarias o cuando, por
su mal estado de conservación, no fueren eficientes para su función específica,
la persona a cargo de la embarcación será sancionada con multa de cincuenta
pesos ($ 50,00) a trescientos pesos ($ 300,00).
402.9910.
El propietario de una embarcación deportiva que no cumpliere las disposiciones
relativas al nombre y número de matrícula, será sancionado con multa de
cincuenta pesos ($ 50,00) a doscientos pesos ($ 200,00).
402.9911.
La persona que hiciere navegar una embarcación deportiva sobre la cual mediare
prohibición de navegar, será sancionada con multa de doscientos pesos ($
200,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
402.9912.
La persona que en posesión de una de las habilitaciones deportivas que
establece la presente reglamentación, traspase sin causa justificada los
límites de la zona en que está autorizado a navegar, o gobierne embarcaciones
que no está autorizada a conducir, será sancionada con multa de cien pesos ($
100,00) a doscientos pesos ($ 200,00).
402.9913.
El club náutico que no cumpliere las disposiciones que dicte la Prefectura respecto al
despacho de embarcaciones deportivas, será sancionado con multa de doscientos
pesos ($ 200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
402.9914.
El club náutico que no cumpliere con los requisitos establecidos en la presente
reglamentación para la habilitación de sus asociados en la conducción de
embarcaciones deportivas, será sancionado con multa de doscientos pesos ($
200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
402.9915.
Los clubes náuticos, que, en oportunidad de organizar regatas u otras
competencias deportivas, no soliciten autorización a la Prefectura, serán
sancionados con multa de cincuenta pesos ($ 50,00) a quinientos pesos ($
500,00).
402.9916.
El club náutico que omitiere realizar las comunicaciones que establece la
presente reglamentación, será sancionado con multa de doscientos pesos ($
200,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
402.9917.
El club náutico o guardería náutica que fuera nombrado depositario de una
embarcación deportiva con prohibición de navegar y permitiere que la misma
fuese retirada de sus instalaciones, muelles o fondeaderos será sancionado con
multa de trescientos pesos ($ 300,00) a quinientos pesos ($ 500,00)
402.9918.
Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente reglamentación
cuya sanción no esté expresamente determinada, serán sancionadas con multa de
cincuenta pesos ($ 50,00) a quinientos pesos ($ 500,00).
402.9919.
Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, la Prefectura podrá
prohibir la navegación de toda embarcación deportiva que infrinja las
disposiciones establecidas en la presente reglamentación. Dicha prohibición se
mantendrá hasta que cese la causal que la motivara.
402.9920.
Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los actos de las personas
comprendidas en las disposiciones de la presente reglamentación que tuvieran
lugar en el ejercicio de la actividad para la cual estén habilitados que no
revistieran el carácter de delito y significaran acciones u omisiones de
violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de
la navegación y los que configuren mala conducta o incompetencia quedan sujetos
a las presentes normas.
Las
sanciones consistirán en:
a)
Apercibimiento;
b)
Suspensión hasta seis (6) meses; y
c)
Cancelación de la habilitación.
CAPITULO
III - Del privilegio de paquete postal
SECCION
1 - Concesión del privilegio
403.0101.
Otorgamiento del privilegio
La Prefectura concederá a los buques argentinos
o extranjeros el privilegio de paquete postal en coordinación con la Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones, estando limitado el número de buques con
privilegio, por las necesidades del servicio postal.
403.0102.
Carácter del privilegio
El
privilegio será individual para cada buque y válido hasta su cancelación.
403.0103.
Certificado
Al
concederse el privilegio se extenderá el correspondiente certificado, que
deberá ser devuelto si se dispone su cancelación.
403.0104.
Condición para solicitar el privilegio
Los
buques que solicitan el privilegio tendrán itinerarios fijos los que, junto con
la duración máxima de los viajes, serán considerados por la Prefectura y la Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones a efectos de determinar la conveniencia de
establecer el servicio.
403.0105.
Del trámite para la concesión del privilegio postal
El
buque interesado solicitará el privilegio mediante el formulario y el trámite
que establecerá la
Prefectura a esos efectos. Dicha solicitud, con los datos
proporcionados, se girará a la
Dirección de Correos y Telecomunicaciones.
403.0106.
Comunicación
La Dirección
Nacional de Correos y Telecomunicaciones informará si en relación con la
importancia del tráfico postal en la línea que servirá el buque solicitante,
existe o no necesidad de acordar el privilegio, no obstante el número de buques
con privilegio que hacen el mismo servicio. Asimismo informará si es necesario
excluir a alguno o algunos de estos últimos en razón de las ventajas que
presente el buque solicitante en comparación con aquél o aquéllos.
403.0107.
Registro de buques con privilegio postal
La Prefectura y la Dirección de Correos y
Telecomunicaciones llevarán un registro actualizado de los buques a los que se
les haya concedido el certificado de privilegio postal.
SECCION
2 - Obligaciones generales de los buques con privilegio
403.0201.
Generalidades
Los
buques argentinos o extranjeros con privilegio de paquete postal cumplirán con
las obligaciones que prescribe esta sección.
403.0202.
Transporte gratuito de correspondencia y encomiendas postales
Transportarán
gratuitamente la correspondencia y encomiendas postales que les sean entregadas
por la Dirección
Nacional de Correos y Telecomunicaciones para todos los
puertos de su itinerario.
403.0203.
Itinerarios
Los
itinerarios no podrán ser modificados sin la conformidad expresa y por escrito
de la Prefectura. El
pedido de modificaciones será formulado con no menos de treinta (30) días de
anticipación y se girará directamente a la Dirección de Correos y Telecomunicaciones para su
conformidad. De acuerdo con ello la Prefectura aprobará, o no, la modificación
informando a aquella Dirección.
403.0204.
Salidas y llegadas
Saldrán
y llegarán a los puertos terminales y de escala en las fechas establecidas en
su itinerario, salvo caso de fuerza mayor que se comunicará a la Prefectura.
403.0205.
Observaciones meteorológicas
Efectuarán
observaciones meteorológicas y transmitirán al Servicio Meteorológico Nacional
las informaciones de esa índole, de acuerdo con las instrucciones que imparta
el referido Servicio. A estos efectos, los buques estarán dotados del
instrumental que el mismo indique.
SECCION
3 - Obligaciones adicionales de los buques extranjeros con privilegio
403.0301.
Generalidades
Los
buques extranjeros con privilegio de paquete postal cumplirán, adicionalmente a
las de las sección 2, con las obligaciones que prescribe la presente sección.
403.0302.
Transporte gratuito de ciudadanos argentinos
Transportarán
gratuitamente, en cada viaje de regreso a la Argentina, desde los
puertos de salida, hasta dos ciudadanos argentinos, como pasajeros de la clase
más económica del buque a pedido del cónsul argentino que corresponda al puerto
de embarco. La misma disposición es aplicable en los puertos de escala, a
condición de que no viajasen a bordo dos ciudadanos que se hubieran acogido al
beneficio.
403.0303.
Transporte gratuito de empleados postales
Transportarán
gratuitamente, desde Montevideo (R.O.U.) a Buenos Aires y en calidad de
pasajeros de primera clase, hasta dos empleados que la Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones haya destacado a Montevideo y facilitarán un
local conveniente para la clasificación de la correspondencia y encomiendas
postales que traiga a su bordo con destino a la Argentina.
403.0304.
Obligaciones de los comisarios
La
recepción, custodia y entrega de la correspondencia y encomiendas postales
estará a cargo del comisario del buque, bajo las responsabilidades que
establecen a este respecto las leyes y reglamentos argentinos.
403.0305.
Adelantos o retrasos en los horarios
Cuando
existan modificaciones en el horario de salida ya presentados serán comunicados
con no menos de siete (7) días de anticipación a la Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones. Asimismo, cuando haya adelantos o retrasos que
excedan las tolerancias admitidas, el buque deberá comunicarlo a la Dirección Nacional
citada, a fin de que ésta disponga lo necesario para la recepción de la
correspondencia y encomiendas postales.
SECCION
4 - Obligaciones adicionales de los buques argentinos con privilegio
403.0401.
Generalidades
Los
buques argentinos con privilegio de paquete postal cumplirán, adicionalmente a
las de la sección 2, con las obligaciones que prescribe la presente sección.
403.0402.
Transporte gratuito de encomiendas y envases postales
Transportarán
gratuitamente las encomiendas y envases postales en la cantidad proporcional a
su tonelaje de carga en bodega que a continuación se indica:
a)
Buques de menos de 100 toneladas de arqueo total
Medio
metro cúbico (0,500m3) por cada diez (10) toneladas de arqueo total.
b)
Buques de 100 a
1000 toneladas de arqueo total
Cinco
(5) metros cúbicos por cada cien (100) toneladas de arqueo total o fracción.
c)
Buques de más de 1000 toneladas de arqueo total
Cincuenta
(50) metros cúbicos más cinco (5) metros cúbicos, por cada un mil (1000)
toneladas o fracción que superen las primeras un mil (1000) toneladas de arqueo
total.
403.0403.
Transporte no gratuito de encomiendas y envases postales
El
Transporte de las encomiendas y envases postales que excedan de las cantidades
expresadas en el art. 403.0402., no será gratuita. La Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones abonará al buque el cincuenta por ciento de la
tarifa percibida por el franqueo, excluidos los derechos adicionales.
403.0404.
Transporte no gratuito de encomiendas y envases postales por parte de varias
empresas
Cuando
en el transporte de las encomiendas y envases postales a que se refiere el
presente artículo intervengan al mismo tiempo varias empresas de transportes,
su precio se fijará por el porcentaje asignado a aquéllas en los convenios
respectivos, dentro del cincuenta (50 %) por ciento del franqueo y excluyendo
los derechos adicionales.
403.0405.
Compartimiento para la guarda de la correspondencia, encomiendas postales y
valores
Habilitarán
un compartimiento exclusivo bajo llave, suficientemente amplio y que no esté
situado cerca de compartimientos calientes como los de máquinas, calderas,
cocinas u otros para guardar la correspondencia y encomiendas postales. Dicho
compartimiento contendrá una caja de hierro o armario metálico seguro para
valores y dinero en efectivo.
403.0406.
Alojamiento para el agente postal
Si
el buque tiene un arqueo total superior a trescientas (300) toneladas, se
habilitará un camarote de primera clase con los casilleros necesarios que a
juicio de la Dirección
de Correos y Telecomunicaciones, pueda utilizarse para la clasificación de la
correspondencia y al mismo tiempo, sirva de alojamiento al agente postal.
403.0407.
Transporte gratuito del agente postal
Transportarán
gratuitamente al agente postal encargado de la guarda de la correspondencia y
encomiendas postales quedando a cargo del buque su manutención durante el viaje
y estadas en puertos. El agente tendrá asiento en el comedor de primera clase.
403.0408.
Caso en que el agente postal no embarque
Cuando
la Dirección
de Correos no estime conveniente el embarco del agente postal se hará cargo el
comisario del buque de la correspondencia y encomiendas postales, en cuyo caso
éste quedará sujeto a las responsabilidades y obligaciones que al respecto
establecen las leyes y reglamentos.
403.0409.
Transporte de la correspondencia y encomiendas postales a tierra
Cuando
el buque no pueda atracar a muelle, por cualquier causa, transportará a tierra,
desde el fondeadero la correspondencia y encomiendas postales, por sus propios
medios.
403.0410.
Buque que no puede continuar el viaje
Cuando
el buque se encontrase impedido de continuar viaje y no llevase agente postal,
el comisario entregará la correspondencia y encomiendas postales a la oficina
de correos más próxima al buque, dentro de las 24 horas. Dentro del mismo lapso
se dará aviso por la vía más rápida a la citada Dirección quedando a cargo del
buque los gastos que demande la entrega de la correspondencia y encomiendas.
403.0411.
Escalas en los puertos del itinerario
Harán
escala en todos los puertos de su itinerario para entrega y recepción de la
correspondencia, encomiendas y envases postales, salvo casos de fuerza mayor
que será justificada ante la
Prefectura del primer puerto de escala.
403.0412.
Arribada forzosa
En
los casos de arribada forzosa a otros puertos, estarán obligados a recibir los
mismos elementos de la oficina de correos, siempre que estén destinados a
puertos de su itinerario.
403.0413.
Transporte gratuito de empleados postales
Transportarán
gratuitamente y en calidad de pasajeros de primera clase hasta dos (2)
empleados de la Dirección
de Correos que estén destacados en Montevideo, para la clasificación a bordo de
la correspondencia y encomiendas postales de ultramar, cuando por razones de
mejor servicio postal, esa operación no se verifique en el buque extranjero que
la conduzca.
403.0414.
Anotaciones en el Libro de Navegación
Se
asentarán en el Libro de Navegación las causas de adelantos o retardos de las
fechas de llegada a puerto.
403.0415.
Modificación de los itinerarios
No
se modificarán los itinerarios sin la conformidad expresa y escrita de la Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones. Cualquier pedido de modificación será
presentado por escrito a la misma, la que resolverá y notificará a la Prefectura.
SECCION
5 - Derechos que otorga el privilegio
403.0501.
Derechos
Todo
buque con privilegio de paquete postal tendrá preferencia en la entrada y
salida de puerto y en el amarre a muelles de acuerdo a las disposiciones
vigentes.
SECCION
6 - Cancelación, suspensión y transferencia del privilegio
403.0601.
Cancelación por incumplimiento de las normas vigentes
La Prefectura en coordinación con la Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones, cancelará el privilegio de paquete postal de
todo buque que no cumpla con las obligaciones establecidas en el presente
capítulo.
403.0602.
Renovación del privilegio
No
se concederá nuevamente el privilegio de paquete postal, hasta transcurridos
dos (2) años de la fecha de la cancelación, a aquellos buques que se les haya
cancelado el privilegio por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el presente capítulo.
403.0603.
Cancelación a pedido de la Dirección Nacional de Correos y
Telecomunicaciones
La Prefectura en coordinación con la Dirección Nacional
de Correos y Telecomunicaciones cancelará el privilegio del paquete postal de
cualquier buque que la citada Dirección Nacional considere conveniente eliminar
del registro en razón de las ventajas que ofrezca otro buque que lo haya
solicitado para una mejor atención del servicio.
403.0604.
De la suspensión y transferencia del privilegio
En
caso de reparación podrá un buque con privilegio ser substituido
transitoriamente por otro del mismo armador, siempre que se reúnan todos los
requisitos que establece este capítulo. En este caso se concederá al nuevo
buque privilegio postal temporario cuya duración será de seis (6) meses como máximo,
constando en el certificado respectivo, la fecha de la expiración del mismo.
CAPITULO
IV - De los buques paraguayos en aguas argentinas
SECCION
UNICA
404.0001.
Aplicación
Los
buques de bandera paraguaya podrán navegar en aguas jurisdiccionales argentinas,
en las zonas que establece el Tratado de Navegación entre la República Argentina
y la República
del Paraguay, conducidos por sus propios prácticos o baqueanos, en las
condiciones que determina el presente capítulo.
404.0002.
Exención del embarco de práctico o baqueano
Los
buques de bandera paraguaya de 220 toneladas de arqueo total y menores,
quedarán eximidos de embarcar personal habilitado como práctico o baqueano.
Asimismo,
podrán navegar en convoy a remolque, hasta un máximo de 440 toneladas de arqueo
total, sin embarcar dichos profesionales, determinándose dicho máximo por la
suma de los tonelajes de arqueo total del buque remolcador y los remolcados, no
pudiendo ninguna de las embarcaciones del convoy, aisladamente consideradas,
exceder de 220 toneladas de arqueo total.
404.0003.
Entradas y salidas de puerto
En
las entradas y salidas de puertos de practicaje obligatorio para buques
nacionales, deberán ser utilizados los prácticos de los respectivos puertos.
404.0004.
Habilitación de prácticos y baqueanos
Para
su habilitación dentro del régimen del art. 404.0001., los profesionales
paraguayos deberán poseer título habilitante de práctico o baqueano, otorgado
por la autoridad competente paraguaya, y haber realizado en los dos últimos
años doce (12) viajes de subida y bajada en la zona para la cual se gestiona la
habilitación, los cuales se acreditarán en la libreta de navegación del
profesional.
La Prefectura habilitará a los citados
profesionales, previa comunicación que recibirá de la Prefectura General
de Puertos de la República
del Paraguay, certificando el cumplimiento de los requisitos mencionados
precedentemente.
404.0005.
Registro del personal habilitado
La Prefectura llevará un registro del personal
habilitado en las condiciones del art. 404.0004. que contendrá los siguientes
datos: apellido y nombre, nacionalidad, edad, domicilio, número de habilitación
argentina y tramo o tramos que la misma comprende.
404.0006.
Caducidad y suspensión de la habilitación
Las
habilitaciones previstas en el presente capítulo caducarán o serán suspendidas
cuando el práctico o baqueano dejare de navegar por más de un (1) año. Igual
medida podrá adoptarse por otras razones específicamente previstas en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los profesionales
argentinos.
404.0007.
Actualización del Registro
A
efectos de mantener actualizado el registro respectivo, anualmente, del primero
al treinta y uno de enero, los inscriptos deberán presentar ante cualquiera de
las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura, su libreta de embarco de práctico o
baqueano a efectos de dejar constancia de su permanencia en servicio.
La Prefectura hará constar la presentación del
interesado mediante una anotación en el documento habilitante, asentando la
palabra "presentado", seguida de la fecha, sello y firma de la
autoridad interviniente y, vencido el plazo fijado, comunicará a la Dirección de Policía de
Seguridad de la Navegación,
la nómina de los presentados.
La
falta de presentación dentro de dicho plazo, dará lugar a que se considere que
el ausente ha dejado de ejercer la profesión, procediendo, por lo tanto, su
eliminación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
404.0008.
Habilitación de prácticos y baquenos argentinos
Los
profesionales argentinos que por aplicación del Tratado de Navegación entre la República Argentina
y la República
del Paraguay y recomendaciones correspondientes al mismo, optaren por gestionar
su habilitación como prácticos o baqueanos, para conducir buques de bandera
argentina en aguas jurisdiccionales paraguayas en el Alto Paraguay, deberán
cumplir las exigencias especificadas en el art. 404.0004., adecuadas al caso,
siendo la Prefectura
la autoridad encargada del otorgamiento de los certificados pertinentes.
CAPITULO
V - Del procedimiento en caso de acaecimiento de la navegación
SECCION
1 - Generalidades
405.0101.
Comunicación por parte de los capitanes o patrones
Los
capitanes o patrones de los buques y artefactos navales de la matrícula
mercante nacional que se hallaran navegando, fondeados o amarrados en aguas
jurisdiccionales argentinas o extranjeras, extraterritoriales o mar libre y los
capitanes o patrones de buques y artefactos navales extranjeros que se hallaren
navegando, fondeados o amarrados en aguas jurisdiccionales argentinas, están
obligados a comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la dependencia
jurisdiccional de la
Prefectura más próxima, todo acaecimiento de la navegación
sufrido o causado por su buque o artefacto naval.
En
los convoyes la obligación de efectuar la comunicación corresponderá al capitán
o patrón del buque o artefacto naval que intervino directamente en el hecho.
405.0102.
Comunicación por parte de los prácticos o baqueanos
Los
prácticos o baqueanos embarcados, en cumplimiento de sus funciones, en buques o
artefactos navales extranjeros, estarán sujetos a las obligaciones dispuestas
en el art. 405.0101. para los capitanes o patrones.
Los
gastos originados por las comunicaciones que deben efectuar los prácticos o
baqueanos, en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, quedarán a cargo
de la Prefectura.
405.0103.
Comunicación en caso de varadura
En
caso de varadura la comunicación de que trata el art. 405.0101., contendrá en
la forma más amplia posible, información sobre los siguientes puntos:
a)
Posesión en que ha quedado el buque o artefacto naval;
b)
Orientación y situación estimada con respecto a señales de balizamiento o
puntos notables de la costa, según el lugar de la varadura;
c)
Si obstruye total o parcialmente la navegación o si permite el libre tránsito;
d)
En caso de que la obstrucción sea parcial, banda por la que permita el paso y
hasta qué calado;
e)
Altura del agua en el instante de la varadura y estado de creciente o de
bajante.
405.0104.
Comunicación en caso de otro accidente o siniestro
Cuando
el accidente o siniestro no se tratare de varadura, la comunicación de que
trata el art. 405.0101. contendrá en la forma más amplia posible, información
sobre los siguientes puntos:
a)
Si el hecho afecta las condiciones de seguridad del buque o artefacto naval.
b)
Situación del buque o artefacto naval o, si continuara navegando, el puerto o
lugar de destino.
405.0105.
Caso en que el acaecimiento no afecta las condiciones de seguridad
Cuando
el acaecimiento no afecte las condiciones de seguridad del buque o artefacto
naval, podrá continuar el viaje, por sus propios medios o remolcado, hasta el
puerto más próximo o a la escala más inmediata de su itinerario, pudiendo
postergarse la comunicación dispuesta hasta la llegada a ese puerto o escala.
SECCION
99 – Sanciones
405.9901.
El capitán, patrón, práctico o baqueano. que no efectuare la comunicación
dispuesta en este capítulo, u omitiere cualquiera de los datos que esté
obligado a consignar en la misma, se hará pasible de multa de cien pesos ($
100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
CAPITULO
VI - Del transporte de pasajeros
SECCION
1 - Generalidades
406.0101.
Normas para la asignación de pasajeros
La Prefectura dictará las normas que regularán
la asignación del número máximo de pasajeros que podrán transportar los buques
y embarcaciones de la matrícula mercante nacional.
406.0102.
Asignación del número máximo de pasajeros
La Prefectura fijará el número máximo de
pasajeros que podrán transportar los buques y embarcaciones de la matrícula
mercante nacional.
406.0103.
Número máximo de pasajeros
Los
buques y embarcaciones autorizados al transporte de pasajeros exhibirán en
lugar bien visible el número de pasajeros que están autorizados a transportar,
número que no podrá ser superado.
406.0104.
Prohibición de transportar carga
En
los buques y embarcaciones autorizados a transportar pasajeros, mientras se
hallen afectados a dicho servicio, no se podrán transportar cargas, excepto en
las cantidades y lugares expresamente autorizados por dicha autoridad.
406.0105.
Transporte de animales domésticos
Los
animales domésticos que no constituyan peligro ni molestias para el pasaje,
podrán ser transportados en los lugares exclusivamente destinados a tal fin y
con los recaudos de seguridad necesarios.
406.0106.
Equipaje en bodega
Todo
equipaje que no sea el de mano, será transportado en las cantidades y lugares
que la Prefectura
autorice.
406.0107.
Embarco y desembarco de pasajeros
El
embarco y desembarco de pasajeros se hará en embarcaderos o amarraderos
autorizados para tal fin, adoptándose las máximas medidas de seguridad.
406.0108.
Lugares y horarios de los transbordos
Los
transbordos de pasajeros se efectuarán en los lugares, días y horas que haya
fijado la autoridad competente, salvo autorización expresa de la Prefectura, y siempre
que se cuente con condiciones hidrometeorológicas favorables.
SECCION
99 - Sanciones
406.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones de este capítulo se
harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
406.9902.
Sin perjuicio de la sanción de multa, la Prefectura podrá prohibir según las
circunstancias del caso, la navegación de aquellos buques que se encuentren en
las situaciones previstas en el art. 406.9901.
CAPITULO
VII -- De la seguridad en los trabajos de reparación y mantenimiento
SECCION
1 - Generalidades
407.0101.
Aplicación
Las
presentes normas se aplican a todo buque de la matrícula mercante nacional o
extranjero en aguas jurisdiccionales argentinas, que consuma o transporte
líquidos inflamables, combustibles, o gases licuados inflamables y debe
verificarse su cumplimiento antes de comenzar trabajos de reparación,
mantenimiento o conservación a bordo, como así durante su ejecución.
407.0102.
Obligatoriedad del certificado de seguridad de trabajo
Será
obligatorio el "certificado de seguridad para trabajo", en base a la
"constancia sobre condiciones de trabajo", para los casos de los
trabajos antes mencionados, en las siguientes circunstancias, según se trate
de:
a)
buques tanque, gaseros o que transporten productos de peligrosidad similar:
1.
Trabajos en caliente en todo el buque y sus apéndices, con excepción de los que
se determinan en inc. a) del art. 407.0103.;
2.
Trabajos en frío y caliente en sala de bombas o compresores de cargamento o
lugares de peligrosidad similar;
b)
buques no contemplados en el inc. a) que antecede:
1.
Trabajos en frío y caliente en tanques de combustible y cofferdams adyacentes;
2.
Trabajos en caliente en sentinas de máquinas;
3.
Trabajos en caliente en timones u otros apéndices rellenos con substancias
combustibles o inflamables;
4.
Trabajos que la Prefectura
considere de riesgo, ya sea por el tipo de buque o por la zona de trabajo en el
mismo.
407.0103.
Exención de la obligatoriedad del certificado de seguridad para trabajo
No
será obligatorio el "certificado de seguridad para trabajo", quedando
el requerirlo a criterio del capitán o patrón, el que en cada caso valorizará
el riesgo y asumirá la responsabilidad total de la seguridad de las
operaciones, para el caso de los siguientes trabajos, según se trate de:
a)
Buques tanque, gaseros o que transporten productos de peligrosidad similar:
1.
Trabajos en frío, de rasqueteo, picareteo y pintado, de cubiertas y
superestructuras, en la zona de tanques, durante la navegación; o trabajos en
frío, de rasqueteo, picareteo y arenado del casco, con el buque en seco; en
todos los casos, siempre que en el buque se cumplan las condiciones del art.
407.0302;
2.
Trabajos en frío en zonas alejadas cinco (5) metros o más de la zona de
tanques, siempre que tales trabajos no se realicen en venteos o tuberías de
cargamento, o en circunstancias en que el buque opere en tareas de carga,
descarga o limpieza de tanques;
3.
Trabajos en frío en las salas de máquinas principales, auxiliares, usinas,
excluyendo la sala de bombas o comprensores de cargamento, pañoles o locales
donde no se transporten substancias inflamables o combustibles;
4.
Trabajos en caliente y frío en tanques de agua o de lastre no combustible ni
inflamable y que no sean adyacentes a tanques de combustible o cofferdams que
lo separen de ellos;
5.
Trabajos en frío y caliente en líneas de eje, hélices, timones no huecos o en
otros apéndices que no se encuentren adheridos directamente al casco, en zonas
de tanques de combustibles y que por sí mismos no representen riesgos
especiales por estar rellenos con materiales inflamables o combustibles;
b)
Cuando se realicen trabajos no especificados en el inc. b) del art. 407.0102.
SECCION
2 - Definiciones
407.0201.
Trabajo de reparación
Trabajo
de reparación es todo el que implica una modificación o sustitución de
elementos o mecanismos del buque que tiendan a mantener su grado de eficiencia
operativa, asimilándolo a las especificaciones de origen o ajustándolo a las
exigencias técnicas vigentes, con las siguientes calificaciones:
a)
Se califica el trabajo como reparación general, cuando se extiende a diversas
zonas o áreas del buque;
b)
Se califica el trabajo como reparación parcial, cuando se localiza en
determinada zona o áreas del buque.
407.0202.
Trabajo de conservación y mantenimiento
Trabajo
de conservación y mantenimiento es el que tiende a estabilizar el estado normal
de eficiencia operativa de cada elemento o mecanismo con el fin de evitar su
decaimiento y manteniéndolo en la especificación técnica que corresponda.
407.0203.
Herramientas y accesorios
Herramienta
es todo instrumento manual o mecánico que al accionarse sea capaz de producir
movimiento o modificar el estado de las cosas a las cuales se aplica.
Accesorio
es todo elemento que su uso complete o haga posible la acción de la herramienta
principal.
407.0204.
Trabajo caliente
Trabajo
caliente es cualquier operación que involucre fuego o calor, como el remachado,
soldadura, quemado u operación semejante que sea capaz de inflamar una mezcla
explosiva o generar gases por sobre los límites admisibles.
407.0205.
Trabajo frío
Trabajo
frío es toda operación que no sea un trabajo caliente.
407.0206.
Seguro para hombre
Seguro
para hombre significa que pueden realizarse faenas de ocho (8) horas en
ambientes con esos gases y en las cantidades indicadas, sin que se produzcan
intoxicaciones en los hombres que actúan.
407.0207.
Seguro para buque
Seguro
para buque indica el límite máximo de concentración de gases permisible para
evitar explosiones por trabajos calientes.
407.0208.
Líquido inflamable
Líquido
inflamable es aquel que desprende vapores inflamables a o por debajo de la
temperatura de 27°C.
Dentro de esta clasificación se dan tres grados, basados en la "presión de
vapor Reid", a saber:
Grado
A: Líquido inflamable que tiene una "presión de vapor Reid" igual o
mayor a 1kg/cm2;
Grado
B: Líquido inflamable que tiene una "presión de vapor Reid" menor de
1 kg/cm2 pero superior a 0,60 kg/cm2;
Grado
C: Líquido inflamable que tiene una "presión de vapor Reid" menor de
0,6 kg/cm2.
407.0209.
Líquido combustible
Líquido
combustible es aquel que desprende vapores inflamables solamente por encima de
los 27°C.
Dentro de esta clasificación se dan dos grados basados en el "punto de
inflamación", a saber:
Grado
D: Combustible líquido que tiene un "punto de inflamación" entre 27°C y 66°C;
Grado
E: Combustible líquido que tiene un "punto de inflamación" igual o
mayor de 66°C.
407.0210.
Gas licuado inflamable
Gas
licuado inflamable es todo gas inflamable que tiene una "presión de vapor
Reid" que excede 2,8 kg/cm2 y que ha sido licuado con el propósito de
transportarlo.
407.0211.
Neutralización
Neutralización
significa lograr las siguientes condiciones:
a)
Para tanque de combustible:
Significa
que al espacio designado, o bien se le ha introducido cualquier gas inerte
aprobado, en volumen suficiente para mantener el contenido del oxígeno de la
atmósfera en o por debajo del 10 % durante todo el período de neutralización,
asegurando que el volumen de gas inerte nunca sea inferior al 50 % o bien se lo
ha llenado totalmente con agua;
b)
Para tanques de gases inflamables comprimidos:
Significa
que el tanque ha sido descargado y se le ha introducido un gas inerte que eleve
la presión en el interior del tanque a 1,2 kg/cm2.
407.0212.
Buques tanque
Buques
tanque son los construidos especialmente para transportar líquidos inflamables
o combustibles.
407.0213.
Buques gaseros
Buques
gaseros son los construidos especialmente para transportar gases licuados
inflamables.
407.0214.
Técnico en desgasificación de buques
Técnico
en desgasificación de buques es la persona habilitada y registrada en la Prefectura para actuar
como tal. En el extranjero podrá actuar un técnico local, lo que no exime al
capitán o patrón de su responsabilidad por el cumplimiento de estas normas.
407.0215.
Constancias sobre condiciones de trabajo
Constancias
sobre condiciones de trabajo es el documento que extiende el técnico en
desgasificación de buques, dando sus conclusiones técnicas para el
asesoramiento de la autoridad marítima y del capitán o patrón.
407.0216.
Certificado de seguridad para trabajo
Certificado
de seguridad para trabajo es el documento que extiende el jefe de la
dependencia jurisdiccional de la
Prefectura en base a la constancia sobre condiciones de
trabajo, y que es en definitiva el documento que autoriza a la realización de
los trabajos específicos.
SECCION
3 - Límites de seguridad
407.0301.
En lugares cerrados con aberturas controladas
Los
límites de seguridad para los lugares cerrados con aberturas controladas son
los siguientes:
a)
Seguro para hombre - Seguro para buque
Significa
que en el espacio designado y espacios adyacentes, el contenido de gases
inflamables en la atmósfera, por volumen, está dentro de los límites posibles
de la tabla de la sección 7, "seguro para hombre" - "seguro para
buque" y no es posible excederlos por trabajos calientes;
b)
Seguro para hombre - No seguro para buque
Significa
que en el compartimiento designado, el contenido de gas en la atmósfera, por
volumen, está dentro de los límites permisibles de la tabla de la sección 7,
"seguro para hombre" y que los residuos remanentes en el
compartimiento o locales adyacentes a estos últimos, pueden hacer posible, por
acción de trabajos calientes que se excedan los límites de la tabla de la
sección 7 "seguro para buque", en el local considerado o en
cualquiera de los adyacentes;
c)
No seguro para hombre - Seguro para buque
Significa
que en el compartimiento designado y espacios adyacentes, el contenido de gas
inflamables en la atmósfera por volumen, excede los límites de la tabla de la
sección 7, "seguro para hombre" y está comprendido dentro de los
límites "seguro para buque" y que los residuos remanentes en los
locales y espacios mencionados, no hacen posible por la acción de los trabajos
calientes, en cualquiera de ellos exceder los límites de seguridad de la
referida tabla "seguro para buque";
d)
No seguro para hombre - No seguro para buque
Significa
que en el compartimiento designado y en los espacios adyacentes el contenido de
gas inflamable en la atmósfera por volumen, excede los límites de la tabla de
la sección 7, "seguro para hombre" - "seguro para buque".
407.0302.
Lugares abiertos en comunicación directa o incontrolada con la atmósfera o
intemperie
"Seguro
para hombre"; "seguro para buque" (en lugares abiertos) para
lugares abiertos en comunicación directa e incontrolada con la atmósfera o
intemperie, significa que en el compartimiento designado y en los espacios adyacentes,
el contenido de gas inflamable en la atmósfera, por volumen, está dentro de los
límites permisibles de la tabla de la sección 7, "seguro para hombre"
- y que no existen emanaciones directas de gases peligrosos sobre la cubierta,
que puedan hacer exceder aunque sea momentáneamente, los límites de la tabla de
la sección 7, "seguro para buque".
407.0303.
Trabajos con llama abierta o con desprendimiento de chispas realizados en el
exterior de los buques
Para
los trabajos que se realicen en las partes exteriores de todos los buques, aun
los que no consuman ni carguen combustibles líquidos, y que signifiquen el uso
de llama abierta, producción de chispas u otra forma de energía que pueda
generar fuego en forma directa o indirecta por desprendimiento de partículas
igneas, en contacto con el espejo de agua donde flota el buque, en el caso que
el mismo esté contaminado con hidrocarburos, se requerirá el "certificado
de seguridad para trabajo", donde se indiquen las posibilidades de tal
operación, sin riesgo de incendio, para el momento requerido, junto con las
medidas de precaución necesarias.
SECCION
4 - Trabajos permitidos para cada límite de seguridad
407.0401.
Límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301.
En
las condiciones del límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301., se
permitirán toda clase de trabajos fríos o calientes.
407.0402.
Límite de seguridad del inc. b) del art. 407.0301.
En
las condiciones del límite de seguridad del inc. b) del art. 407.0301., se
permitirán solamente trabajos fríos, con herramientas de bronce o no ferrosas,
cuidando además que la ejecución de los trabajos no implique caídas,
percusiones o frotamientos que puedan hacerlos calificar como trabajos
calientes.
407.0403.
Límite de seguridad del inc. c) del art. 407.0301.
En
las condiciones determinadas en el límite de seguridad del inc. c) del art.
407.0301., se permitirán trabajos fríos o calientes.
407.0404.
Límite de seguridad del inc. d) del art. 407.0301.
En
las condiciones determinadas en el límite de seguridad del inc. d) del art.
407.0301., no se permitirá ningún tipo de trabajo.
407.0405.
Límite de seguridad del art. 407.0302.
En
las condiciones determinadas en el límite de seguridad del art. 407.0302., se
permitirán trabajos de conservación o mantenimiento en frío, con herramientas
manuales o automáticas, evitando toda caída o deslizamiento brusco de
elementos. Quedan prohibidos estos trabajos en la cubierta principal y
adyacencias cuando el buque opera en muelles o radas, con productos.
SECCION
5 - Formas de lograr los límites de seguridad
407.0501.
Límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301.
En
caso del límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301., se adoptarán las
siguientes medidas:
a)
Para reparaciones generales o para entrar en dique seco:
desgasificación
y lavado total de los tanques de carga, cuarto de bombas y sentinas; con
extracción de residuos en los lugares donde están previstos trabajos con fuego;
b)
Para reparaciones parciales
los
compartimientos y espacios afectados deben ser desgasificados y lavados; los
compartimientos y espacios adyacentes, neutralizados o limpiados y
desgasificados.
407.0502.
Límite de seguridad del inc. b) del art. 407.0301.
En
el caso de límite de seguridad del inc. b) del art. 407.0301., se adoptarán las
siguientes medidas:
a)
Para reparaciones en frío:
El
compartimiento o espacio afectado, debe encontrarse desgasificado e inertizado,
cuidando que mantenga los porcentajes de gases inflamables admitidos, durante
toda la realización del trabajo y bajo la fiscalización permanente del
"técnico en desgasificación de buques";
b)
Para trabajos fríos en tuberías y válvulas:
Para
el caso de trabajos que impliquen desarme de tuberías y válvulas que se
comuniquen con tanques, carboneras, doble fondos, cofferdams y cuartos de
bombas, deberán ser previamente desgasificados e inertizados en el tramo entre
válvulas, de las cuales debe asegurarse su estanqueidad; cuando se deba hacer
en interior de tanque deberá cumplirse además, la condición anterior.
407.0503.
Límite de seguridad del inc. c) del art. 407.0301.
En
el caso del límite de seguridad del inc. c) del art. 407.0301., para
reparaciones frías o trabajos calientes el compartimiento o espacio afectado
debe encontrarse desgasificado e inertizado.
407.0504.
Límite de seguridad del inc. d) del art. 407.0301.
En
el caso del límite de seguridad del inc. d) del art. 407.0301., no se permitirá
la realización de ningún tipo de trabajo.
407.0505.
Límite de seguridad del art. 407.0302.
En
el caso del límite de seguridad del art. 407.0302. para trabajos de
conservación en frío debe asegurarse que todas las escotillas, tapas de sondas
y puertas de registro, estén herméticamente cerradas.
Los
venteos deben estar provistos de mallas parallamas reglamentarias; las tuberías
y válvulas de escape de gas, deben encontrarse en perfecto estado de
funcionamiento y regularmente controladas.
407.0506.
Entrada de buques a dique seco
Para
entrar a dique seco, se deberán cumplir los requisitos que se determinan a
continuación:
a)
Buques tanque:
Todo
buque tanque que sea puesto en seco para realizar los trabajos que se
especifican en el subinc. 1 del inc. a) del art. 407.0102., deberá hacerlo
cumpliendo el límite de seguridad del inc. a) del art. 407.0301., en la forma
determinada en el inc. a) del art. 407.0501. y con una cantidad de combustible
en carboneras no mayor del 25 % del total que pueda llevar en ese concepto;
b)
Buques de carga:
Todo
buque de carga que contenga líquidos inflamables o combustibles en sus doble
fondos o carboneras, deberá declarar esta circunstancia a la autoridad del
dique, astillero o varadero y señalar en el casco, en forma visible, la
extensión de dichos compartimientos, zonas en las cuales se prohiben los
trabajos calientes, hasta que se certifique que se han alcanzado los límites de
seguridad adecuados.
SECCION
6 - Normas relativas a los técnicos en desgasificación de buques
407.0601.
Normas
La
actividad de los "técnicos en desgasificación de buques" se regirá
por las siguientes normas:
a)
Requisitos previos para la inscripción:
Acreditar
mayoría de edad y aprobar el examen de competencia;
b)
Examen de competencia:
Los
solicitantes serán convocados a examen de competencia en las fechas que fije la Prefectura, versando el
mismo sobre los temas que figuren en el programa que establezca dicha
autoridad;
c)
Facultades y obligaciones:
Los
"técnicos en desgasificación de buques" inscriptos quedarán
facultados para intervenir en todos los casos que prevé esta reglamentación,
debiendo asesorar al capitán o patrón del buque, sobre las condiciones de
seguridad de los trabajos para los cuales haya sido requerida su actuación, o
que tengan relación con ésta;
d)
Libros de asiento:
Los
"técnicos en desgasificación de buques" llevarán un libro habilitado
por la Prefectura,
donde registrarán en orden cronológico, las inspecciones realizadas y las
constancias sobre condiciones de trabajo extendidas. Dicho libro, cuyas
características serán fijadas por la Prefectura, revistará carácter de documento
público y su presentación será obligatoria al renovarse la inscripción;
e)
Renovación de la inscripción:
La
renovación de la inscripción de los "técnicos en desgasificación de
buques" se hará anualmente ante la Prefectura;
f)
Constancias sobre condiciones de trabajo:
Las
constancias sobre condiciones de trabajo para tener valor como tales, deberán
consignar los siguientes datos:
1.
Identificación del dador;
2.
Lugar, fecha y hora;
3.
Identificación del buque y armador;
4.
Naturaleza de la constancia;
5.
Límite de seguridad;
6.
Trabajos que pueden efectuarse y herramientas a utilizar;
7.
Precauciones que deben adoptarse;
8.
Firma del "técnico en desgasificación de buques", con aclaración del
número de inscripción en la
Prefectura;
9.
Las constancias se normalizarán según el facsímil que establezca la Prefectura y se
redactarán por triplicado;
g)
Destino a dar a las constancias sobre condiciones de trabajo:
1.
Original:
Para
la dependencia jurisdiccional de la Prefectura que otorgue el certificado de seguridad
de trabajo;
2.
Primera copia:
El
capitán o patrón del buque; la misma podrá ser requerida en cualquier momento
para determinar el cumplimiento de las normas de seguridad;
3.
Segunda copia:
Al
técnico en desgasificación de buques, como constancia;
h)
Fiscalización:
La
actuación de los técnicos en desgasificación de buques, será fiscalizada por la Prefectura en las
oportunidades y circunstancias que se consideren convenientes.
407.0602.
Cancelación de la habilitación
La
cancelación de la habilitación procede en los siguientes casos:
a)
Renuncia;
b)
Pérdida de las condiciones técnicas o psicofísicas;
c)
Incumplimiento de las renovaciones anuales.
SECCION
7 - Límites de concentración de gases
407.0701.
Tabla
Los
límites de concentración de gases a que hacen referencia las presentes
disposiciones son los siguientes:
|
Seguro
para hombre
|
Seguro
para buque
|
PRODUCTO
|
Parte
por millón de aire
|
Porcentaje
correspondiente
|
Porcentaje
de gases en el volumen de mezcla
|
Bencina
|
35
|
0,0035
|
-------
--------
|
Tolueno
|
200
|
0,0200
|
--------
--------
|
Xileno
|
200
|
0,0200
|
--------
--------
|
Benceno
|
25
|
0,0025
|
---------
--------
|
Metano
|
200
|
0,0200
|
0,3
(xx)
|
Nafta
|
500
|
0,0500
|
0,3
|
Nafta
Alquitrán Hulla
|
200
|
0,0200
|
---------
--------
|
Gases
residuales de petróleo (x)
|
1000
|
0,1000
|
0,3
|
Solventes:
|
|
|
|
Tetracloruro
de carbono
|
25
|
0,0025
|
---------
--------
|
Tricloro
Etileno
|
200
|
0,0200
|
---------
--------
|
Stoddart
|
500
|
0,0500
|
---------
--------
|
.
(x)
Son los gases que quedan después de efectuar limpieza de tanques de
combustibles o crudo, antes de haber completado la desgasificación.
(xx)
Es el gas predominante en los tanques que han transportado petróleo crudo,
antes de ser limpiados.
SECCION
99 - Sanciones
407.9901.
Los hechos que configuren negligencia profesional o incorrección ética por
parte de los "técnicos en desgasificación de buques", serán pasibles
de las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento;
b)
Suspensión hasta seis (6) meses;
c)
Cancelación de la habilitación.
407.9902.
El incumplimiento de las presentes normas por parte de los buques, determinará
la aplicación de una sanción al capitán o patrón del mismo, consistente en multa
de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos ($ 1.000,00).
Sin
perjuicio de la sanción establecida precedentemente la dependencia
jurisdiccional de la
Prefectura dispondrá la inmediata suspensión de las
operaciones, hasta tanto cesen las causas que determinaron tales medidas.
CAPITULO
VIII - De las normas de seguridad en buques tanques dedicados al
transporte de combustibles líquidos
SECCION
1 - Preliminares y definiciones
408.0101.
Aplicación a los buques argentinos
Las
presentes normas serán de aplicación a todos los buques tanques de matrícula
mercante nacional, con la siguiente extensión:
a)
Los buques cuya construcción o modificación se autorice luego de la puesta en
vigencia del presente, cumplirán con la totalidad de las normas.
b)
Los buques considerados existentes, es decir los no comprendidos en la
clasificación anterior, cumplirán como mínimo con las disposiciones de los
arts. 408.0206.; 408.0213.; 408.0214.; inc. g); 408.0218.; 408.0220.;
408.0405.; 408.0406.; 408.0407.; 408.0603.; 408.0604.; 408.0605.; 408.0607. y
de las secciones 7; 8; 9 y 10, de este capítulo.
c)
A los buques en los que se realicen reparaciones se tratará de adecuarlos,
teniendo en cuenta la magnitud de los trabajos a realizar, a la mayor cantidad
posible de las normas de este capítulo, además de las que deben cumplir por ser
considerados buques existentes.
408.0102.
Normas a cumplir
El
cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, no exime a los buques
tanques de la matrícula mercante nacional del cumplimiento de toda otra norma
reglamentaria referente a la prevención y lucha contra incendio, y sobre
dispositivos salvavidas.
408.0103.
Aplicación a los buques extranjeros
Las
presentes normas también serán aplicables a buques de bandera extranjera, que
naveguen en aguas jurisdiccionales argentinas, con respecto a la seguridad
general y operaciones.
408.0104.
Excepciones
Se
exceptuarán de la aplicación de las presentes normas:
a)
Los buques en situación de desarme o reparaciones, cuando estén en condiciones
"libre de gases";
b)
Los buques tanques, cuando no transporten carga, si todos sus tanques y
cofferdams se encuentran en condición de "libre de gases";
c)
Los buques sin propulsión propia y sin personal embarcado. A estos buques, la
seguridad contra incendios en navegación, se la dará el remolcador, y en puerto
la empresa armadora deberá poner un hombre de guardia para dar los avisos
necesarios.
408.0105.
Definiciones
a)
Líquidos combustibles: a los efectos de las presentes normas se definen
como líquidos combustibles a que los que se encuentren líquidos a la presión y
temperatura ambiente, y posean un punto de inflamación menor de 70°C.
b)
Carga: significa líquidos combustibles;
c)
Buques tanques: son buques construidos especialmente para transportar
líquidos combustibles.
d)
Buques nuevos: son los buques tanques cuyo trámite de autorización de
construcción ante la
Prefectura se haya iniciado después del 1 de julio de 1969.
e)
Buques existentes: son todos los buques tanques no comprendidos en el
inc. d) anterior.
f)
Cofferdam: es un espacio cerrado, estanco, convenientemente accesible y
venteado, que separa dos compartimientos.
g)
Parallama: es una rejilla de alambre incorrosible, de por lo menos 12 x
12 mallas por centímetro cuadrado o dos rejillas superpuestas de 8 x 8 mallas
por centímetro cuadrado, de fácil remoción.
h)
Parachispas: es todo aparato que retenga o extinga las chispas.
i)
Libre de gases: significa libre de concentraciones tóxicas, inflamables
o explosivas, según las normas vigentes.
j)
Válvula de desahogo: es todo mecanismo que regula automáticamente el
caudal a fin de mantener aproximadamente constante la presión de trabajo.
k)
Punto de inflamación: el punto de inflamación a que se refiere el
presente reglamento es el obtenido según el método Pensky Martens a vaso
cerrado.
SECCION
2 -Normas generales de construcción. Distribución general
408.0201.
Materiales
El
casco y las sobreestructuras de los buques tanques serán metálicos pudiendo
admitirse que las casetas aisladas superiores, sean de madera u otro material
utilizado en la construcción naval.
408.0202.
Estructuras
Las
estructuras de los buques responderán en sus escantillones y normas de diseño,
a las exigencias sobre construcción que se determine en los reglamentos
correspondientes.
408.0203.
Accesos en las sobreestructuras
En
las sobreestructuras centrales se proveerá el acceso del personal hacia los
botes salvavidas de otras sobreestructuras, para el caso de que la evacuación
por los lugares normales se vea bloqueada, mediante adecuadas escalas
exteriores de tojino.
408.0204.
Alojamientos en los buques con propulsión
En
los buques con propulsión, los alojamientos para tripulantes y pasajeros se
encontrarán ubicados solamente en la sobreestructura central y toldilla, no
admitiéndose alojamientos en el castillo.
408.0205.
Alojamientos en los buques sin propulsión
En
los buques sin propulsión, cuando hubiera alojamientos para tripulantes, los
mismos estarán situados únicamente en la toldilla.
408.0206.
Alojamientos sobre los cielos de los tanques de carga
Dentro
de lo posible, se evitará que los alojamientos para tripulantes, pasajeros y
talleres, utilicen el cielo de los tanques de carga como piso. En el caso en
que se realice tal tipo de construcción, se tomarán precauciones especiales
para asegurar, al máximo, la estanqueidad de la cubierta al pasaje de gases.
408.0207.
Ubicación de las cocinas y panaderías
a)
Las cocinas, panaderías y reposterías estarán ubicadas en la toldilla, lo más a
popa posible.
b)
Cuando los artefactos de calentamiento de cocina, panaderías o repostería, sean
alimentados por combustibles líquidos, el tanque correspondiente estará ubicado
fuera del recinto de los referidos locales en lugar bien ventilado y contra
incendio.
c)
Cuando los artefactos de calentamiento utilicen gas, se deberán dar
cumplimiento a las normas específicas de instalación.
408.0208.
Ubicación de los compartimientos de máquinas propulsoras y auxiliares
a)
El compartimiento de las máquinas propulsoras se ubicará a popa del cofferdam
de popa.
b)
Sobre la cubierta, en la zona de los tanques de cargamento, o en lugares
cerrados no protegidos en zonas ubicadas a popa del cofferdam de popa, no se
admitirán calderetas u otros elementos de peligrosidad similar.
c)
Las calderetas y calderas se instalarán en forma tal que se pueda mantener una
adecuada circulación de aire, entre ésta y el fondo del caso, o el cielo doble
fondo, y los mamparos circundantes.
408.0209.
Mamparos longitudinales de los tanques
Todos
los buques tanques deberán poseer sus tanques divididos longitudinalmente por
uno o varios mamparos estancos al petróleo, instalados simétricamente respecto
al plano de crujía, en concordancia con las normas de construcción adoptadas,
debiendo asegurarse una adecuada estabilidad transversal, de acuerdo con los
criterios establecidos y teniendo en cuenta las condiciones más críticas de los
líquidos a nivel libre.
408.0210.
Mamparos transversales de los tanques
Los
tanques de carga estarán, además limitados longitudinalmente por mamparos
transversales estancos al petróleo, a las distancias y con la resistencia
requerida por las normas de construcción empleadas.
408.0211.
Cofferdam de proa
A
proa de la zona de tanques se instalará un cofferdam, el que no podrá ser
sustituido por el pique de proa.
408.0212.
Cofferdam de popa
A
popa de la zona de tanque se exigirá la instalación de un cofferdam:
a)
En los buques sin propulsión se admitirá que el pique de popa actúe como
cofferdam.
b)
Se podrá admitir que actúe como cofferdam una sala de bombas.
408.0213.
Cámara de expansión de los tanques
Cada
tanque mantendrá, a plena carga, una cámara superior para expansión de gases,
cuyo volumen será determinado en cada caso pero que no podrá resultar inferior
al dos (2) por ciento del volumen del tanque a que pertenece.
408.0214.
Venteo de los tanques
a)
Cada tanque de carga poseerá un conducto de descarga de gases de sección
adecuada, y con un diámetro interno no menor de sesenta (60) milímetros,
instalado en una posición conveniente en la zona de la cámara de expansión, de
tal forma que no pueda ser obstruido por la carga líquida.
b)
Cuando los conductos de ventilación de cada tanque desemboquen en uno o varios
colectores, éstos serán de sección acorde con los conductos que a él concurran.
c)
Cada conducto de ventilación poseerá una válvula interceptora que permita, en
caso de necesidad, su bloqueo con respecto al colector.
d)
El colector o los colectores descargarán los gases a la atmósfera, a una altura
no menor de tres (3) metros sobre la cubierta o alojamientos del buque. Esta
altura de descarga no será menor de un (1) metro sobre el nivel superior de las
chimeneas y dichas descargas estarán alejadas en sentido longitudinal, de
éstas, distancias no menores de cinco (5) metros.
En
el caso de buques sin propulsión, la cota de tres (3) metros podrá reducirse,
siempre que la descarga se produzca a una altura razonable sobre los locales
habitables y la cubierta, y con las mismas precauciones indicadas anteriormente
con referencia a las chimeneas.
e)
Las tuberías de los conductos y colectores de venteo, se instalarán de forma
tal que exista el menor número de puntos bajos. En concordancia con dichos
puntos, se instalarán grifos de purga que permita evacuar el agua que pudiera
depositarse.
f)
En los conductos de los colectores de venteo, se instalará una válvula de
desahogo de tipo aprobado. En estas válvulas, el sistema de presión deberá
entrar en acción aproximadamente a 0,10 kilogramo por
centímetro cuadrado y, el de vacío, aproximadamente a 0,07 kilogramo por
centímetro cuadrado.
g)
Los extremos de descarga de los colectores poseerán un parallama aprobado.
h)
Los extremos de los colectores serán construidos en forma tal que eviten la
entrada de agua y nieve.
408.0215.
Tapas de registro
Las
tapas de las bocas de registro de los tanques y cofferdams, serán de
construcción adecuada que les asegure resistencia, estanqueidad al gas y
facilidad de maniobra. Las juntas de estancamiento deberán ser aptas para
actuar en presencia de hidrocarburos.
408.0216.
Aberturas de observación
Cuando
las tapas de registro de los tanques posean aberturas de observación, las
mismas tendrán tapas estancas al gas, de resistencia acorde con la tapa del
registro a la que pertenezcan. Las aberturas de observación permanecerán
cerradas, excepto cuando sea necesario realizar algún control del tanque.
Cuando la condición de "abierta" de dichas tapas debe prolongarse por
alguna circunstancia especial, se instalará una tapa con tela parallama en la
abertura. El marco de las aperturas de observación, y su tapa, serán de
material antichispas.
408.0217.
Aberturas de limpieza
El
marco de las aberturas de limpieza automática de los tanques o su tapa, será de
material antichispas. Las tapas de dichas aberturas tendrán resistencia acorde
con la zona donde se instalen y su cierre será estanco al gas.
408.0218.
Sondas
El
escandallo de las sondas, los recipientes sacamuestras y los termómetros, serán
de material antichispas.
408.0219.
Ubicación de las chimeneas
Las
chimeneas cualquiera sea su función, estarán situadas en la toldilla, lo más a
popa posible, evitando que las chispas que pudieran desprenderse de ellas
caigan sobre la zona de tanques.
408.0220.
Parachispas
Todas
las chimeneas estarán dotas de un sistema parachispas aprobado.
408.0221.
Limpieza de los conductos de la chimenea
Los
conductos de las chimeneas serán limpiados en períodos adecuados a los efectos
de evitar excesivo depósito carbonoso en las paredes. De tal hecho, se dejará
constancia en el libro de guardia correspondiente.
SECCION
3 - Disposiciones para salas de bombas
408.0301.
Instalaciones mecánicas
a)
Las instalaciones mecánicas existentes en las salas de bombas de cargamento
será de construcción adecuada, que asegure que no se produzcan chispas que
puedan producir la inflamación de mezclas explosivas durante el funcionamiento.
b)
En el caso de que las bombas de carga sean accionadas por motores eléctricos, o
de otro tipo peligroso, por el desprendimiento de chispas o calor, aunque sean
estancos al gas, deberán estar instalados en un recinto diferente al de las
bombas; en ese caso, el pasaje de los árboles de transmisión por el mamparo
estanco al gas que lo separe, se hará dentro de un prensa estopa adecuado, que
mantenga la condición de estanqueidad al gas requerida. Los árboles deberá
acoplarse mediante un sistema elástico.
c)
Las bombas poseerán un sistema de control de emergencia accionable desde el
nivel de acceso, en el interior o exterior del recinto.
408.0302.
Ventilación
Las
salas de bombas tendrán una adecuada ventilación, natural o forzada que permita
la extracción de gases más pesados que el aire, manteniendo la condición de
libre de gases en el local.
408.0303.
Comunicación
Las
salas de bombas no podrán tener comunicación con otros locales.
408.0304.
Mamparos
Los
mamparos que separen la salas de bombas con los tanques serán estancos al
petróleo.
408.0305.
Alarma
En
las salas de bombas se instalará un mecanismo de alarma que permita llamar la
atención del personal de guardia en cubierta, sobre inconvenientes que pudiera
sufrir el tripulante que se encuentre en el interior de las mismas.
SECCION
4 - Disposiciones de prevención y lucha contra incendios
408.0401.
Uso de materiales combustibles
A
los efectos de reducir al mínimo la probabilidad de incendio en los buques
tanques, se procurará utilizar la menor cantidad posible de materiales
combustibles en el forrado e interiores, amoblamientos y decoración.
408.0402.
Bombas
Cuando
el sistema principal de lucha contra incendio deba, estar alimentado por dos
bombas, las fuentes de energía serán distintas y situadas en lugares
diferentes, alejadas lo más posible de los riesgos. En ningún caso se
instalarán en las salas de bombas de carga o descarga del buque.
Ambas
bombas contarán con equipo para el servicio de espuma para extinción, y de agua
para enfriamiento.
408.0403.
Tubería de incendio
La
tubería del sistema principal de lucha contra incendios estará constituida por
tubos de acero aptos para la presión de trabajo y caudales que le correspondan.
Si la disposición de la cubierta y los puentes lo permiten, la instalación de
esta tubería deberá hacerse en circuito cerrado con válvulas de bloqueo.
408.0404.
Bocas de incendio
Se
dispondrá por todas las cubiertas del buque una red de bocas de incendio, de
modo que puedan concentrarse dos chorros de espuma o de agua, en cualquier
punto del buque, con longitudes de mangueras no mayores de quince (15) metros
por cada boca de incendio.
408.0405.
Mangueras
Las
mangueras tendrán longitudes no mayores de (15) metros y el material de las
mismas no será atacable por el ambiente marino ni por los hidrocarburos.
408.0406.
Repartidores
Los
repartidores de espuma será de materiales inatacables por el ambiente marino,
livianos y de manejo lo más sencillo posible.
SECCION
5 - Sistemas especiales de extinción de incendios
408.0501.
Compartimientos de carga seca
En
los compartimientos de carga seca se instalarán rociadores de agua o de
anhídrido carbónico. En los buques existentes se admitirán sistemas de
sofocación por vapor. En todos los cascos cuando tales espacios de carga seca
sean fácilmente accesibles, por medio de portas, solamente estarán protegidos
por el sistema principal de incendios prescripto en la sección 4 del presente
capítulo.
408.0502.
Tanques de carga
En
cubierta se instalará un sistema de monitores de espuma para la extinción de
incendios en los tanques de carga. En los buques existentes el sistema de
monitores de espuma podrá ser reemplazado por un sistema de vapor, gas inerte,
de espuma fijo o de anhídrido carbónico.
408.0503.
Pañoles de farolería, pinturas y similares
En
los pañoles de farolería, pinturas y similares se instalará un sistema fijo de
extinción de incendios, de anhídrido carbónico, rociador de agua, de vapor de
agua o de espuma.
408.0504.
Cuartos de bombas
Para
la protección de todos los cuartos de bombas se instalará un sistema fijo de
anhídrido carbónico, gas inerte, espuma o rociador de agua. En los buques
existentes se admitirá un sistema de sofocación por vapor.
408.0505.
Cuartos de calderas
En
los buques nuevos se exigirá la instalación de un sistema fijo de extinción de
espuma o de anhídrido carbónico para la protección de todos los espacios que
contengan calderas de petróleo, sean estas principales o auxiliares, sus bombas
de servicio de combustibles y unidades tales como calentadores, filtros, y
cajas de válvulas, que estén sujetas a la descarga a presión de las bombas de
servicio.
408.0506.
Espacios de máquinas
Los
espacios de máquinas de los buques nuevos, que contengan motores de propulsión
de combustión interna, cuyo combustible tenga un punto de inflamación menor de
43,3 grados centígrados, serán protegidos con un sistema de espuma o de dióxido
de carbono.
408.0507.
Dispositivos de combustión interna
En
los buques nuevos o existentes si se instalara algún dispositivo de combustión
interna, se lo protegerá con un sistema de extinción de anhídrido carbónico.
408.0508.
Sistemas de ventilación de los generadores y motores eléctricos de
propulsión
En
los buques nuevos cuya propulsión sea eléctrica y que dispongan de un sistema
de ventilación de generadores y motores, de circuito cerrado, este sistema
estará protegido por otro de extinción de incendio de dióxido de carbono.
408.0509.
Locales protegidos por dióxido de carbono
Los
lugares en los que a pesar del riesgo destacado de incendio, pueda quedar
bloqueado personal de servicio de los mismos, serán excluidos, en lo posible,
de la protección de los sistemas fijos de extinción de anhídrido carbónico. En
los sistemas fijos de extinción de anhídrido carbónico. En los casos de tener
que utilizarse dicho sistema, el gas carbónico contendrá un odorante adecuado
para anunciar su presencia y antes de proceder a su descarga, se asegurará la
evacuación rápida del personal, mediante el aviso con una señal acústica.
408.0510.
Materiales, medidas, pruebas, inspecciones y especificaciones técnicas
Los
materiales, medidas, pruebas, inspecciones y demás especificaciones técnicas de
los sistemas especiales de extinción de incendio se ajustarán a las normas que
dicte la Prefectura.
SECCION
6 - Dispositivos de salvamento
408.0601.
Buques de propulsión mecánica
Los
buques tanques con propulsión, con excepción de los afectados a la navegación
de interior de puertos, darán cumplimiento en lo que se refiere a dispositivos
salvavidas, a la convención internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar, en vigor, excepto en lo que respecta al equipo y palamenta de los
botes y balsas salvavidas, para lo cual se regirán por las disposiciones
nacionales vigentes para la navegación que efectúen.
408.0602.
Buques sin propulsión
Los
buques tanques, sin propulsión deberán poseer un bote salvavidas construido de
acuerdo a las disposiciones de este capítulo y de la convención internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, en vigor, e instalado de forma
que pueda ser arriado por ambas bandas o por la popa.
408.0603.
Material de los botes salvavidas
Todos
los botes salvavidas de los buques tanques serán metálicos o de material
aprobado resistente al fuego.
408.0604.
Volumen interno de los botes salvavidas
Los
botes salvavidas de los buques tanques de navegación fluvial tendrán un volumen
interno no menor de 1,70
metros cúbicos para buques de 100 toneladas o menos de
arqueo total, y no menor de 2,50 metros cúbicos para buques de más de 100
toneladas.
408.0605.
Señales pirotécnicas y lanzaguías
Las
señales pirotécnicas de auxilio o lanzaguías, serán colocados en cajas
portátiles adecuadas, que se estibarán por encima de la cubierta de franco
bordo y alejadas del calor, prohibiéndose su estiba en lugares peligrosos o
adyacentes a los tanques de carga.
408.0606.
Balsas salvavidas
De
acuerdo al diseño de cada buque tanque, la Prefectura podrá
exigir, además de los botes salvavidas, una o más balsas salvavidas de tipo
aprobado, con capacidad suficiente para todas las personas que, con motivo de
un incendio, pudieran quedar aisladas o sin acceso al lugar de embarco de los
botes.
408.0607.
Botiquines
Los
de los botes y balsas salvavidas de los buques tanques serán reforzados en
elementos para el tratamiento de quemaduras o efectos perniciosos de la
inmersión en petróleo, a cuyo efecto, la Prefectura establecerá, en cada caso, la calidad
y cantidad de dichos elementos.
SECCION
7 - Normas de seguridad durante la navegación
408.0701.
Rondas de seguridad
En
las guardias de 20,00 horas a 04,00 horas se cumplirá una ronda de seguridad,
dejando constancia de las novedades en el libro de guardia.
408.0702.
Elementos sobre cubierta
Se
mantendrá el orden y la limpieza de los elementos sobre cubierta, pañoles,
sentinas de máquinas y calderas.
408.0703.
Zonas de tanques y pañoles
Está
prohibido el fumar, encender fuego y llevar lámparas no autorizadas en las
zonas de tanques y pañoles. A los efectos de alertar sobre este particular,
existirán carteles indicadores altamente visibles en la referida zona, y la
misma estará claramente delimitada.
408.0704.
Trabajos no autorizados
Está
prohibido realizar trabajos no autorizados por los reglamentos
correspondientes.
408.0705.
Tránsito de pasajeros
Está
prohibido que transiten pasajeros por las zonas de tanques o reservadas,
debiendo tal hecho aclararse en letreros indicadores altamente visibles.
408.0706.
Ventilación de locales
Se
mantendrá una adecuada ventilación en los compartimientos de máquinas, bombas y
pañoles.
408.0707.
Válvulas de venteo
Se
mantendrán abiertas todas las válvulas de venteo, salvo en los casos en que por
razones técnicas u operativas la ventilación deba regularse en relación a la
seguridad del buque o cargamento. En esos casos se dejará constancia, en el
libro de guardia, de la razón del hecho y forma de regulación adoptada para el
venteo.
408.0708.
Tapas de registro y de observación
Se
mantendrán efectivamente cerradas todas las tapas de registro y de observación
de los tanques y cofferdams.
408.0709.
Lugares habilitados para fumar
Cada
buque tendrá perfectamente determinados los lugares habilitados para que la
tripulación pueda fumar. Sólo se permitirá el uso de fósforos de seguridad.
408.0710.
Refrigeración de la cubierta de los tanques
Los
buques en los que se transporten líquidos de punto de inflamación menor de 30
grados centígrados como carga, deberán mantener una adecuada refrigeración por
medio de agua sobre la cubierta de los tanques, cuando la temperatura ambiente
exceda los 26 grados centígrados.
SECCION
8 - Normas de seguridad durante las operaciones de carga y descarga
408.0801.
Normas a cumplir
Además
de las normas especificadas en la sección 7 de este capítulo los buques tanques
durante las operaciones de carga y descarga, ya sea que las mismas se realicen
en puertos, radas, cargaderos o a otros buques, darán cumplimiento a las
disposiciones de la presente sección.
408.0802.
Conductos para carga y descarga
Todos
los conductos para carga y descarga de hidrocarburos que se hallen en tierra
para ser conectados a un buque tanque, tendrán instalaciones aislantes, o en su
ausencia, se utilizarán mangueras no conductoras, en forma tal que constituyan
un vínculo aislante entre la cañería general y la brida de conexión existente
en el buque.
408.0803.
Cañerías convergentes al muelle
Las
cañerías para transporte de hidrocarburos convergentes al muelle, deberán estar
puestas a tierra en forma efectiva, en el tramo inmediatamente anterior a la
brida aislante existente en el muelle o del tramo de manguera de carga no
conductora de electricidad.
408.0804.
Cañerías con protección catódica
En
el caso de cañerías con protección catódica, vinculadas al buque con mangueras
de carga no conductoras, se instalarán bridas aislantes en el extremo de las
mismas. Si la cañería no tuviera protección catódica, se la pondrá a tierra en
forma convencional.
408.0805.
Luz y señal
Al
iniciar, y durante las operaciones, los buques tanques arbolarán la bandera
"B" durante las horas de luz solar y durante el resto del día, una
luz roja de condiciones de seguridad adecuada.
408.0806.
Mangueras de conexión
Se
controlará que las mangueras de conexión, para las operaciones de carga y
descarga, se encuentren en condiciones adecuadas, no presentando fisuras ni
signos de debilitamiento.
408.0807.
Bridas de conexión
Se
controlará que las bridas de conexión, cuando sean abulonadas, se fijen con
todos los bulones que requieran y cuando sean de otro tipo, cumplirán también
con los requisitos máximos de ajuste mecánico para impedir fugas del líquido.
408.0808.
Bandeja colectora de pérdidas
Bajo
cada brida de conexión se instalará una bandeja colectora de pérdidas que
impida que parte del producto llegue al agua exterior o al muelle. A los mismos
fines se bloquearán todos los imbornales de la cubierta de la carga.
408.0809.
Colocación de las mangueras de carga
Las
mangueras de carga se instalarán de tal forma que no presenten codos agudos ni
cambios bruscos de dirección. En el caso de que las mangueras deban apoyar
sobre cantos vivos, se utilizarán defensas adecuadas, que impidan que las
mismas se afecten.
408.0810.
Buques en aguas en movimiento
En
el caso de grandes movimientos de agua en la zona de atraque, ya sea por mal
tiempo o maniobra de un buque próximo, se deberá parar el bombeo del producto.
En igual forma se procederá si ocurriera algún siniestro, tal como incendio o
explosión en el muelle de operaciones o en su zona de seguridad, en buque o
buques próximos, o en caso de tormentas eléctricas de gran intensidad, o se
observare derrame del producto.
408.0811.
Tuberías largas
En
el caso de operaciones en cargaderos con largas tuberías conectadas a tierra,
se utilizarán sistemas aprobados de comunicación buque-tierra que permitan
comunicar la necesidad del cese inmediato de las operaciones, en el caso de
averías en la tubería o siniestros.
408.0812.
Tela parallama en las bocas de observación
Cuando
deba mantenerse abierta alguna tapa de observación de cualquier tanque, se
colocará la tapa de tela parallama correspondiente.
408.0813.
Acceso al buque
Se
mantendrá constante vigilancia en el acceso y cubierta del buque, para impedir
la entrada a personas no autorizadas.
408.0814.
Equipos radioeléctricos
Con
excepción de los equipos de muy alta frecuencia, de seguras condiciones para
este uso, no se podrán utilizar los equipos radioeléctricos del buque, debiendo
clausurarse la estación.
408.0815.
Carga y descarga de los tanques
La
carga y descarga de los tanques se hará únicamente por las tuberías
correspondientes, no autorizándose para ello el uso de las bocas de los mismos.
408.0816.
Buques en segunda andana
No
se admitirán buques en segunda andana, a no ser que estén efectuando
operaciones de alije, trasvase, reparaciones o en casos de emergencia.
408.0817.
Cable de remolque de emergencia
Los
buques tanques tendrán colgados por fuera del portaespía de proa a popa, según
la posición de atraque con relación al canal, un cable de remolque, listo para
ser utilizado en caso de emergencia.
408.0818.
Extintor de espuma
Se
colocará extintor de espuma próximo a la brida de conexión de manguera y se
mantendrá la bomba de incendio en servicio, a no ser que ésta tenga un sistema
aprobado de puesta en marcha a distancia.
408.0819.
Mangueras del puente volante y cubierta principal
Las
mangueras del puente volante y cubierta principal estarán guarnecidas en sus
tomas.
408.0820.
Portas estancas de la cubierta principal
Las
portas estancas de la cubierta principal permanecerán cerradas.
408.0821.
Buques tanques operando entre sí
Los
buques tanques que realicen operaciones entre sí, en radas o fondeaderos
abiertos, tendrán las máquinas propulsoras listas a maniobrar, así como el
personal necesario para las maniobras con anclas, cadenas y elementos de
amarre.
408.0822.
Detención de las operaciones
Los
capitanes o patrones están obligados a ordenar el cese de cualquier operación y
a solicitar, si fuera necesario, la colaboración de la autoridad marítima,
cuando ya sea que en el muelle de operación y su zona de seguridad, o en el
buque que está operando a su banda, no se cumplen los requisitos de seguridad
exigidos por este reglamento o por los correspondientes a la seguridad en
muelles petroleros.
SECCION
9 - Normas de seguridad durante las operaciones de desgasificación,
limpieza, reparación y mantenimiento
408.0901.
Normas a cumplir
Durante
las operaciones de desgasificación, limpieza, reparación y mantenimiento, los
buques tanques, además de las disposiciones de la presente sección, darán
cumplimiento a las prescriptas en los arts. 408.0701. al 408.0703. inclusives,
y a las de la sección 8, con excepción de las de los arts. 408.0801.;
408.0811.; 408.0812.; 408.0815.; 408.0821 y 408.0822 y este capítulo.
408.0902.
Personas a bordo
Durante
las operaciones de desgasificación no se admitirá la existencias de pasajeros
ni de personas extrañas a bordo de los buques.
408.0903.
Artefactos de llama abierta
Mientras
se realiza la liberación de gases en las tareas de desgasificación se reducirá
al mínimo el uso de las cocinas y se clausurarán los artefactos de llama
abierta, excepto las calderas y calderetas. En las mismas circunstancias se
mantendrán cerradas las aberturas de los locales sobre cubierta, de modo de
evitar su contaminación, no permitiéndose fumar en ningún lugar del buque.
408.0904.
Calderas y calderetas
En
las calderas o calderetas de llama no se podrá iniciar fuego ni variar su
régimen de combustión.
408.0905.
Materiales impregnados de combustible
No
se depositarán sobre las cubiertas, trapos, o estopas, o materiales
absorbentes, impregnados en combustible. Ellos deberán ser colocados en
recipientes adecuados con tapa, para ser transportados oportunamente fuera del
buque.
408.0906.
Herramientas antichispas
Cuando
para abrir las tapas se golpean elementos de las mismas, se utilizarán
solamente herramientas antichispas.
408.0907.
Reparaciones menores sin riesgo
Los
buques tanques que realicen reparaciones menores, que no impliquen trabajos de
corte o soldadura de metal con desprendimiento de chispas al exterior u otras
operaciones de riesgo similar, sólo podrán efectuarlas en muelles habilitados
de la zona petrolera o fuera de ella. Cuando se realicen trabajos de mayor
magnitud o peligrosidad, no podrán ser efectuados en los referidos muelles,
excepto cuando razones de emergencia así lo determinen y, en ese caso, previa
autorización de la
Prefectura.
408.0908.
Reparaciones mayores o riesgosas
Los
buques tanques no podrán realizar dentro de la zona petrolera reparaciones
mayores, o que impliquen trabajos de corte o soldadura de metal con
desprendimiento de chispas al exterior, u otras operaciones de riesgo similar,
excepto cuando razones de emergencia así lo determinen y, en cada caso, previa
autorización de la
Prefectura.
408.0909.
Prohibiciones de desgasificar y abrir tanques
Quedan
prohibidas las tareas de desgasificación o apertura de tanques no certificados
como libres de gases, en los puertos, dársenas, diques, espigones o muelles
designados para operar con productos combustibles o inflamables derivados de
hidrocarburos.
408.0910.
Lavado y limpieza de tanques
Las
tareas de lavado o limpieza de tanques en los puertos, dársenas, diques,
espigones o muelles designados para operar con productos combustibles o
inflamables derivados de hidrocarburos sólo podrán realizarse cuando medie el
certificado para seguridad de trabajo correspondiente.
408.0911.
Prohibiciones de limpiar y desgasificar
Queda
prohibidas las tareas de limpieza o desgasificación de tanques en los buques
que estén efectuando tareas de trasvase de productos combustibles o inflamables
derivados de hidrocarburos en puertos, dársenas, diques, espigones o muelles.
SECCION
10 - Disposiciones generales
408.1001.
Tripulaciones
Los
integrantes de la tripulación de los buques tanques estarán capacitados específicamente
de acuerdo a las normas que la
Prefectura establezca, la que otorgará el correspondiente
certificado.
408.1002.
Transporte de pasajeros
No
se admitirá que en los buques tanques se transporte más de doce pasajeros.
408.1003.
Cables salvavidas
En
todos los buques tanques, donde exista una distancia mayor de cincuenta (50)
metros entre los casillajes de cubierta y, cuando estén navegando en el mar, o
realizando operaciones en cargaderos de mar abierto, se deberán extender
andariveles de cable metálico, a una distancia no menor de 1,50 metros sobre la
cubierta, dotados de elementos deslizables adecuados en longitud y diseño, para
que la tripulación pueda asirse a ellos y transitar con seguridad por cubierta.
SECCION
99 - Sanciones
408.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que infrinjan cualquiera de las normas prescriptas en
este capítulo se harán pasibles de multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un
mil pesos ($ 1.000,00).
408.9902.
Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en el art. 408.9901., la Prefectura podrá
prohibir la navegación u operación de aquellos buques que se encuentren en
contravención con cualquiera de las normas prescriptas en este capítulo, y mantendrán
dicha prohibición hasta tanto cesen las causales que la motivaron.
CAPITULO
IX - De las jangadas
SECCION
1 - Generalidades
409.0101.
Constitución del convoy
Cada
jangada será guiada por lo menos por un remolcador o un buque con suficiente
capacidad de remolque y debidamente autorizado.
Los
buques o remolcadores asignados a la conducción de la jangada no podrán
separarse de ellas mientras dure la navegación, debiendo en el transcurso de la
misma mantenerlas en la dirección del curso de la corriente, evitando que se
crucen.
409.0102.
Jangadas de troncos o maderos
Las
jangadas constituidas por troncos o maderos no excederán el número de dieciséis
catres, debiendo cada uno de éstos tener un máximo de setenta (70) metros de largo
y treinta (30) metros de ancho.
409.0103.
Jangadas de tacuaras
Las
jangadas constituidas por tacuaras no excederán el número de cuatro (4) catres,
debiendo cada uno de éstos tener un máximo de cincuenta (50) metros de largo,
diez (10) metros de ancho y un (1) metro de calado.
409.0104.
Formación de las jangadas
Las
jangadas formarán un conjunto sólido, debiéndose adoptar para tal fin los
medios más eficaces para evitar que puedan desprenderse los elementos que las
constituyen.
409.0105.
Despacho de las jangadas
El
despacho de las jangadas será asentado en libro u hoja de Rol del buque de
mayor capacidad de remolque de los asignados a la conducción del convoy.
409.0106.
Declaración jurada
Previo
al despacho, la Prefectura
exigirá del propietario o responsable de las mismas una declaración jurada
donde conste las marcas inscriptas, número de piezas, número de catres,
dimensiones de los catres y dimensiones totales de las jangadas.
409.0107.
Responsabilidad en la conducción de las jangadas
El
capitán o patrón del buque de mayor capacidad de remolque, de los asignados a
la conducción de la jangada, será el responsable del convoy.
409.0108.
Navegación de las jangadas
Las
jangadas navegarán sólo en horas diurnas con tiempo claro y sin nieblas y
siempre que el viento no supere los cuarenta (40) kilómetros por hora,
estacionándose cuando deban hacerlo en parajes en los que no obstaculicen la
navegación.
409.0109.
Límite para la navegación de las jangadas
La
navegación de las jangadas estará limitada en el río Paraná desde el norte
hasta el puerto de Corrientes y en el río Uruguay desde el norte hasta el
puerto de Concordia, quedando prohibida dicha navegación por los canales
navegables para otros buques, estén o no balizados.
409.0110.
Interrupción de la navegación
Las
jangadas en navegación no podrán interrumpir su marcha por más de cuarenta y
ocho (48) horas, salvo causas de fuerza mayor o autorización expresa de la Prefectura.
409.0111.
Cruce del puente internacional de Paso de los Libres
Las
jangadas que navegando por el río Uruguay deban pasar por debajo del puente
internacional de Paso de los Libres no excederán los setenta (70) metros de
largo, quince (15) metros de ancho y dos metros veinte centímetros (2,20) de
altura sobre el agua, incluidas carpas o alojamientos del personal.
Las
jangadas de mayores dimensiones serán desarmadas al llegar a la Isla Grande, siendo
desde allí guiadas de proa y de popa, pudiendo ser armadas nuevamente dos mil
(2000) metros aguas abajo de dicho puente.
El
cruce se realizará a la menor velocidad posible.
409.0112.
Guardias
En
las jangadas estacionadas se mantendrá un hombre de guardia que vigilará el
mantenimiento de las condiciones de seguridad de las mismas y su permanencia en
el lugar de estacionamiento.
409.0113.
Marcas
La
jangada y los buques a su servicio, llevarán una marca cónica pintada de blanco
con el vértice hacia arriba, de altura y diámetro de la base no menores de
sesenta (60) centímetros, colocada a no menos de cinco (5) metros de altura
desde la superficie del agua.
409.0114.
Luces
El
convoy del que forma parte la jangada exhibirá dos luces azules con separación
vertical de un metro ochenta centímetros (1,80), visibles en todo el horizonte
con un alcance mínimo de tres (3) kilómetros, una de ellas colocada en el buque
de proa y la otra en el buque de popa, y si no hubiere buque de popa, en el
extremo correspondiente de la jangada.
SECCION
99 - Sanciones
409.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de aquellos buques que infrinjan las disposiciones establecidas en el
presente capítulo, se harán pasibles de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil
pesos ($ 1.000,00).
409.9902.
Sin perjuicio de las sanciones de multas establecidas en el art. 409.9901., la Prefectura podrá
prohibir la navegación de toda jangada que no posea las condiciones de
seguridad establecidas o que supere las dimensiones máximas estipuladas en este
capítulo.
CAPITULO
X - De las disposiciones para caso de siniestro
SECCION
1 - Generalidades
410.0101.
Planillas de roles de zafarranchos
Los
buques cuya dotación total sea de diez (10) o más tripulantes, deberán
confeccionar la "planilla de roles de zafarranchos", en las que se
asignará a cada tripulante un número de rol que determinará para cada uno de
ellos el puesto y las funciones que les corresponderá en los casos de incendio,
colisión, salvamento y hombre al agua.
410.0102.
Normas sobre roles y funciones
La Prefectura dictará las normas relativas a la
asignación de roles y funciones particulares de conjunto de los tripulantes.
410.0103.
Normas generales para casos de siniestros
Para
los distintos casos de siniestros regirán las normas generales que se detallan
a continuación:
a)
Para los casos de incendio y de colisión, el buque será subdividido en las
zonas de proa, centro y popa;
b)
Para el caso de salvamento se determinará los lugares de reunión y embarque de
pasajeros y tripulantes; y
c)
Para el caso de hombre al agua los buques cumplirán las normas dictadas por la Prefectura referente al
tipo de bote salvavidas a emplear y su preparación y alistamiento.
410.0104.
Toques de alarma
Los
toques de alarma se efectuarán con el pito del buque o con el timbre de alarma
del puente, y consistirán en las siguientes señales:
a)
Incendio: un (1) toque corto y uno (1) largo repetidos;
b)
Colisión: toques largos repetidos:
c)
Abandono:
1.
Atención: cuatro (4) toques cortos y uno (1) largo;
2.
Ejecución: toques cortos repetidos.
d)
Hombre al agua: toques largos de aproximadamente veinte segundos de duración,
repetidos.
410.0105.
Llamadas de emergencia
De
existir en el buque una red de altoparlantes, los toques de alarma serán
complementados con las llamadas de emergencia que se detallan a continuación, y
que serán precedidas por la palabra "zafarrancho" cuando se trate de
un ejercicio:
a)
Incendio: "incendio en la zona .............. (e indicación precisa del
lugar del buque)";
b)
Colisión: "colisión en la zona ... (e indicación precisa del lugar del
buque)".
c)
Abandono:
1.
"Prepararse para abandonar el buque";
2.
"Abandonar el buque" (con indicación de la banda por la cual se lo
debe abandonar, si así correspondiera, y aviso de si algún bote ha quedado
fuera de servicio)".
d)
Hombre al agua: "Hombre al agua por la banda de
....................................
410.0106.
Toques adicionales para el caso de incendio o colisión
En
el caso de incendio o colisión a continuación de los toques de alarmas ya
enumerados, se tocarán los siguientes para ubicar el lugar del siniestro:
a)
Proa: un (1) toque corto;
b)
Centro: dos (2) toques cortos;
c)
Popa: tres (3) toques cortos.
410.0107.
Grupo de control de averías e incendio
A
bordo se formará un grupo control de averías e incendio compuesto por tripulantes
capacitados en el ataque directo de los siniestros de incendio y colisión, que
tendrán por función el actuar en ocasión de tales siniestros a fin de controlar
los daños y sus causas.
410.0108.
Grupo de reserva
Los
tripulantes que no tengan asignadas funciones en el grupo de control de averías
e incendio, formarán parte de un grupo de reserva que después de cumplir con
las tareas previas que le hubieran sido asignadas, se reunirá en las cercanías
del siniestro al mando de un oficial con los elementos y accesorios apropiados
para combatir el tipo de siniestro de que se trate y que hayan sido retirados
de las otras zonas del buque.
410.0109.
Rondas de prevención
En
los buques tanques y en los buques de pasajeros, de quinientas (500) toneladas
o más, se mantendrá un eficiente servicio de rondas con el objeto de descubrir
rápidamente cualquier principio de incendio o entrada de agua.
SECCION
2 - Roles, zafarranchos y ejercicios
410.0201.
Rol de incendio
Los
dispositivos de lucha contra incendio se probarán por lo menos con la
frecuencia que a continuación se detalla:
a)
Las bombas de incendio, tuberías, mangueras y repartidores por lo menos una vez
durante la travesía y cuando ésta exceda de una semana, una vez por semana o
fracción;
b)
Los sistemas fijos de extinción de incendio una vez cada seis (6) meses;
c)
Los elementos portátiles y semiportátiles de lucha contra incendio una vez por
mes.
410.0202.
Rol de colisión
Los
sistemas y elementos de lucha contra inundación se probarán por lo menos con la
frecuencia que a continuación se detalla:
a)
Las puertas estancas, bombas y servicios de achique deberán probarse en
navegación por lo menos una vez durante la travesía y cuando ésta exceda de una
semana, una vez por semana o fracción;
b)
Cuando la navegación tenga una duración inferior a un día, las pruebas a las
que se refiere el inciso anterior se realizarán en puerto antes de la zarpada;
c)
Cuando se navegue en condiciones de visibilidad restringida por niebla,
cerrazón, lluvia u otras causas; por canales estrechos o pasos peligrosos; en
zonas de denso tránsito, durante la noche; en las entradas y salidas de puerto;
se mantendrá el buque en condición "estanca" dejando solamente
abiertas las puertas estancas o portillos que sean imprescindibles para el
funcionamiento y servicio del buque;
d)
En todos los buques que tengan puertas estancas accionadas mecánicamente se las
hará funcionar a diario teniendo la precaución de dar aviso anticipado a la
tripulación a efectos de evitar accidentes.
410.0203.
Rol de salvamento
A
los efectos de asegurar la eficiencia de elementos y dispositivos de salvamento
se cumplirán las siguientes disposiciones:
a)
A cargo de cada bote salvavidas se hallará un oficial de cubierta o un oficial
o tripulante con título habilitante para esa función; igualmente se nombrará un
segundo y la persona a cargo, deberá tener una lista de los ocupantes del bote,
y se asegurará que éstos estén al corriente de sus obligaciones;
b)
A cada uno de los botes salvavidas de motor se les asignará un tripulante
capacitado para conducir el motor;
c)
A cada uno de los botes salvavidas dotados de radio y proyector, se le asignará
un tripulante capacitado para operar las mencionadas instalaciones;
d)
A cada una de las balsas salvavidas transportadas se le asignará un tripulante
práctico en su maniobra y funcionamiento, con título habilitante;
e)
En los buques de pasajeros habrá por cada uno de los botes salvavidas que se
lleven en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, un número de
tripulantes de votes salvavidas con certificado de habilitación que responderá
a la siguiente escala:
Capacidad
del bote
bote
salvavidas
|
Número
mínimo de tripulantes
|
Menos
de 41 personas………………..
|
2
|
de
41 a 61
personas…………………
|
3
|
de
62 a 85
personas………………….
|
4
|
más
de 85 personas………………….
|
5
|
f)
Los certificados de habilitación serán otorgados por la Prefectura, la que
dictará las normas para su obtención;
g)
Los oficiales comisarios y los mozos y camareros de los buques de pasajeros,
estarán asignados primordialmente a la atención de los mismos, a fin de
guiarlos a los puestos de salvamento, tanto en los zafarranchos como en los
casos de siniestro real.
410.0204.
Rol de hombre al agua
Se
mantendrá un bote salvavidas, preferentemente de motor, listo a ser arriado y
sin capa y se adiestrará a la dotación asignada, especialmente en la rapidez a
que debe arriarse la embarcación.
410.0205.
Zafarranchos de incendio
Se
llamará a puestos de zafarranchos, como mínimo, con la frecuencia y en las
oportunidades siguientes:
a)
Al zarpar en los buques de carga, y en los de pasajeros, en la primera
oportunidad después de la zarpada, cuando se asegure el conocimiento, por parte
de éstos, de las instrucciones correspondientes; esta exigencia rige,
únicamente por los buques cuya navegación dure más de dos días y se repetirá el
zafarrancho a razón de uno por semana o fracción;
b)
En los buques de pasajeros y en los de carga cuyos viajes sean de duración
menor de dos días se llamará a puestos de zafarrancho de incendio antes de
zarpar asegurándose en los primeros que se anticipó el embarco de los pasajeros
y en los segundos que sea previo a las pruebas a que se refiere el rol de
colisión; esta disposición no regirá para los buques cuya navegación se realiza
en pocas horas o fracciones de hora, en cuyo caso será suficiente llamar a
puestos de incendio, en navegación o en puerto, una vez por semana.
410.0206.
Zafarranchos de colisión
A
zafarrancho de colisión se llamará en navegación, en los buques en que la misma
transcurra en un lapso igual o mayor de 24 horas y una vez por semana, en
aquellos en que se desarrolle en más de una semana; oportunidades en que se
harán las pruebas a que se refiere el rol de colisión.
410.0207.
Zafarranchos de salvamento
Se
llamará a puestos de zafarranchos, como mínimo, con la frecuencia y en las
oportunidades siguientes:
a)
Semanalmente, de ser ello posible, en los buques de pasajeros, precedido del de
incendio; intervendrán los pasajeros al solo efecto de simular el abandono del
buque y estos zafarranchos se realizarán también al abandonar el puerto inicial
de la etapa más larga;
b)
En los buques de carga, mensualmente, siempre y cuando se realice un
zafarrancho dentro de las 24 horas de abandonar un puerto, si en dicho puerto
hubiera sido reemplazada la tripulación en un porcentaje mayor del 25 % y en
oportunidad del zafarrancho mensual se examinará el equipo de las embarcaciones
salvavidas para asegurarse que se halle completo.
410.0208.
Ejercicios
Se
realizarán los ejercicios que se detallan a continuación con la frecuencia y en
las oportunidades siguientes:
a)
Los capitanes de los buques y especialmente los que conduzcan pasajeros y tenga
a bordo botes salvavidas, dispondrán que su tripulación, con la frecuencia y en
la medida que estimen necesarios, practique ejercicios de remo con el objeto de
que todo el personal sin excepción pueda prestar servicios eficientes en caso de
necesidad;
b)
En los sucesivos zafarranchos de salvamento, con simulacro de abandono del
buque, se usarán por turno diferentes grupos de botes salvavidas y cada uno de
éstos será suspendido fuera de borda y si es posible y razonable, arriado al
agua por lo menos una vez cada cuatro meses; los ejercicios completos estarán
dispuestos en forma tal que la tripulación comprenda y se ejercite plenamente
en las tareas que será llamada a cumplir, incluyendo la instrucción relativa al
manipuleo y maniobra de las balsas salvavidas cuando las hubiera a bordo;
c)
En las estadías en puerto, especialmente en aquellas prolongadas, los capitanes
dispondrán el adiestramiento, en los centros que se habilitaren, del grupo de
lucha contra incendio, como asimismo del personal de las estaciones de control
de averías e incendios;
d)
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre zafarranchos y
ejercicios, la Prefectura
podrá cuando lo crea conveniente, disponer y verificar la ejecución de
zafarranchos y ejercicios completos para apreciar el grado de instrucción del
personal y el estado del material.
410.0209.
Cuadros con roles de zafarranchos
En
los buques se colocarán visibles y accesibles para la tripulación, cuadros con
los roles de zafarranchos.
En
los lugares accesibles al pasaje se colocarán cuadros con los lugares de
reunión, los accesos para llegar a los mismos y a los lugares de embarque a los
botes y balsas salvavidas, todos ellos referidos a la numeración de los
camarotes.
Asimismo
se colocarán cuadros que contengan listas de los elementos que deben llevar los
pasajeros en caso de abandono y croquis con la forma en que deben colocarse los
chalecos salvavidas.
410.0210.
Plano de lucha contra incendio
En
todo buque de ciento veinte (120) toneladas o más deberá exhibirse en lugares
accesibles a los pasajeros y tripulantes el plano de lucha contra incendios y
en los de menor tonelaje que tengan más de diez (10) tripulantes podrá ser
sustituido por un croquis de lucha contra incendio; éstos deberán estar
aprobados por la
Prefectura.
SECCION
99 - Sanciones
410.9901.
Los armadores y capitanes o patrones de aquellos buques que infrinjan las
disposiciones de este capítulo o las normas reglamentarias dictadas en
concordancia, se harán pasible de multa de cien pesos ($ 100,00) a un mil pesos
($ 1.000,00).
410.9902.
Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en el art. 410.9901., queda
prohibida la navegación de todo buque que infrinja las disposiciones de este
capítulo o las normas dictadas en concordancia, manteniéndose dicha prohibición
hasta tanto cesen las causas que la motivaron.
CAPITULO
XI - De la contaminación de las aguas
SECCION
1 - Prohibiciones
411.0101.
Prohibición de contaminar las aguas
Queda
absolutamente prohibido arrojar o derramar en aguas de jurisdicción nacional
petróleo crudo y sus derivados, aceites inflamables o substancias oleosas,
desde la costa o desde buques o artefactos navales, salvo causas de fuerza
mayor, como ser abordaje, naufragio o incendio.
411.0102.
Lavado de tanques y sentinas en aguas fluviales
Los
buques o artefactos navales que empleen o transporten combustibles líquidos no
podrán lavar sus tanques o sentinas, ni arrojar aguas de lastre contaminadas en
aguas fluviales. En el Río de la
Plata estas faenas sólo podrán hacerse al Sur del paralelo
35° 15' S. y al Este del meridiano 55° 45' W., y siempre con marea bajando.
411.0103.
Lavados de tanques y sentinas en aguas marítimas
Los
buques o artefactos navales destinados a puertos de la ría de Bahía Blanca y a
los situados en el litoral marítimo o que salgan de esos puertos y, en general,
los que naveguen a lo largo de dicho litoral, podrán lavar sus tanques de
combustibles y sentinas y arrojar aguas de lastre o contaminadas, únicamente en
aguas exteriores, a una distancia no menor de treinta millas de la costa y con
marea bajando.
411.0104.
Excepción
Exceptúase
de esta reglamentación el Puerto de Comodoro Rivadavia
SECCION
99 - Sanciones
411.9901.
Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, según las circunstancias del
caso, de los buques o artefactos navales que infrinjan las disposiciones de
este capítulo se harán pasibles de multa de un mil pesos ($ 1.000,00).
TITULO
V - Del personal navegante de la Marina Mercante Nacional
CAPITULO
I - Normas generales
SECCION
1 - Definiciones y generalidades
501.0101.
Empleo
Empleo
es el destino, plaza, cargo o colocación del personal navegante a bordo.
Los
empleos serán cubiertos con personal cuyos títulos, patentes o certificados,
debidamente habilitados, cubran los requisitos mínimos de idoneidad requeridos
para el desempeño en los mismos.
501.0102.
Cómputo de servicio
Se
entiende por "cómputo de servicio" la suma de los lapsos
transcurridos entre cada embarco y el siguiente desembarco, de acuerdo a las
fechas asentadas en el documento de embarco.
501.0103.
Navegación Fluvial
La
expresión Navegación Fluvial identificada a la que se realiza exclusivamente en
lagos, rías, puertos, canales balizados y ríos hasta su desembocadura en el
mar.
En
el caso particular del Río de la
Plata, éste se extiende hasta la línea imaginaria que une
Punta Rasa (República Argentina) con Punta del Este (República Oriental del
Uruguay).
501.0104.
Potencia de máquinas
Toda
vez que se haga mención a potencia de máquinas, se entenderá que es la suma de
las potencias indicadas de todas las máquinas propulsoras, descartando las
auxiliares.
501.0105.
Potencia eléctrica
Toda
vez que se haga mención a potencia eléctrica, se entenderá que es la suma de
las potencias indicadas de todos los generadores eléctricos instalados.
Se
descartará de esta suma los generadores de emergencia o portátiles.
501.0106.
Uso del uniforme
El
personal de la navegación de la Marina Mercante usará uniforme. La Prefectura regulará
mediante un reglamento especial todo lo relativo a su uso.
501.0107.
Aprendices
Los
menores de edad comprendidos entre los 16 y 18 años, sólo podrán enrolarse como
"aprendices" en las especialidades específicas en el capítulo II del
presente título.
SECCION
2 - Títulos, patentes y certificados
501.0201.
Personal con título superior
Los
títulos superiores del personal navegante de la Marina Mercante se
agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente
ordenamiento:
a)
Personal de cubierta:
Capitán
de ultramar
Piloto
de ultramar de 1ra.
Piloto
de ultramar de 2da.
Piloto
de ultramar de 3ra.
b)
Personal de máquinas:
Maquinista
naval superior
Maquinista
naval de 1ra.
Maquinista
naval de 2da.
Maquinista
naval de 3ra.
c)
Personal de radiotelegrafistas:
Radiotelegrafista
naval de 1ra.
Radiotelegrafista
naval de 2da.
d)
Personal de comisaría:
Comisario
naval de 1ra.
Comisario
naval de 2da.
e)
Capitán fluvial.
f)
Capitán de pesca.
g)
Médico naval.
501.0202.
Personal con título no superior
Los
títulos no superiores del personal navegante de la Marina Mercante se
agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente
ordenamiento:
a)
Personal de cubierta:
Patrón
fluvial de 1ra.
Patrón
fluvial de 2da.
Patrón
fluvial de 3ra.
b)
Personal de pesca:
Patrón
de pesca de 1ra.
Patrón
de pesca de 2da.
Patrón
de pesca costera.
c)
Personal de máquinas:
Conductor
de máquinas navales de 1ra.
Conductor
de máquinas navales de 2da.
Conductor
de máquinas navales de 3ra.
501.0203.
Personal con patente
Las
patentes del personal navegante de la Marina Mercante se
agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente
ordenamiento:
a)
Personal de pesca:
Patrón
de pesca menor.
b)
Personal de máquinas:
Motorista
naval.
Mecánico
de máquinas navales de 1ra.
Mecánico
de máquinas navales de 2da.
c)
Personal de electricidad:
Electricistas
naval de 1ra.
Electricista
naval de 2da.
501.0204.
Personal con certificado de capacidad
Los
certificados de capacidad del personal de la Marina Mercante se
agruparán, a los efectos del Registro y Habilitación, según el siguiente
ordenamiento:
a)
Personal de cubierta:
Marinero
de 1ra.
Marinero
de 2da.
b)
Personal de máquinas:
Auxiliar
de máquinas de 1ra.
Auxiliar
de máquinas de 2da.
c)
Personal de cocina:
Cocinero
de 1ra.
Cocinero
de 2da.
d)
Personal de cámara:
Camarero
de 1ra.
Camarero
de 2da.
501.0205.
Certificado de conocimiento de zona
El
certificado de conocimiento de zona otorgado a los capitanes fluviales y
patronos fluviales, los habilita para ejercer el pilotaje entre los límites de
la o las zonas que recorren normalmente en los buques en los que forman parte
de la tripulación.
SECCION
3 - De los documentos de embarco
501.0301.
Documentos de embarco
Los
documentos de embarco son:
a)
Libreta de embarco.
b)
Cédula de embarco.
501.0302.
Otorgamiento de la libreta de embarco
Al
personal inscripto en el registro, se le otorgará una "libreta de
embarco", que será el documento oficial con el cual el personal podrá
enrolarse para ejercer empleo a bordo, y en el cual se certificará su
Habilitación.
501.0303.
Constancias del documento de embarco
En
el "documento de embarco" la Prefectura hará constar:
a)
Los títulos, patentes o certificados que se poseen para desempeñar empleos a
bordo;
b)
La fecha del Registro y Habilitación;
c)
Los embarcos y desembarcos que se registren,
d)
Ajuste de empleo;
e)
Causas del desembarco;
f)
Los reconocimientos médicos;
g)
El cumplimiento de las obligaciones sobre censos;
h)
Las demás indicaciones que la
Prefectura considere necesarias.
501.0304.
Entrega del documento de embarco
El
"documento de embarco" deberá se entregado ante requerimientos de la Prefectura, cónsul
argentino, capitán o patrón del buque o artefacto naval donde se preste
servicio y cada vez que sea exigido para llenar una formalidad reglamentaria,
cumplida la cual será devuelto a su titular.
Cuando
se proceda al desembarco de un tripulante en puertos extranjeros y no se le
pueda entregar el "documento de embarco" al titular por razones de
salud, conducta u otras causas, el capitán o patrón del buque mantendrá a bordo
el "documento de embarco", para ser entregado a la Prefectura al arribo al
país.
En
caso de tratarse de buques de ruta irregular, la duración de cuyo viaje se
desconozca, el documento de referencia será entregado al cónsul argentino
respectivo, quien procederá a su remisión a la Prefectura.
501.0305.
Verificación de la libreta de embarco
El
capitán será responsable de verificar que la libreta de embarco tenga
actualidad y no esté vencida su habilitación debiendo negar el enrolamiento de
personal que no la tenga en regla.
501.0306.
Registro de embarcos
No
deberá registrarse un nuevo embarco si previamente no se han llenado las
formalidades del desembarco anterior.
501.0307.
Cambio de empleo
Todo
cambio de empleo a bordo, implica el cese de una función y la asunción de otra,
debiendo asentarse en la libreta de embarco el desembarco y embarco
correspondiente, previa igual formalidad, que deberá registrarse en el Libro de
Rol de la Tripulación.
501.0308.
Anotaciones de embarco y desembarco
Las
anotaciones de embarco y desembarco que se efectúen en la libreta de embarco,
deberán ser selladas y firmadas por el funcionario interviniente de la Prefectura o cónsul
argentino, según corresponda.
501.0309.
Correcciones, enmiendas y alteraciones
Las
correcciones, enmiendas o alteraciones en la libreta de embarco, serán
efectuadas exclusivamente por la
Prefectura, sin cuya intervención toda modificación
realizada, carecerá de validez.
501.0310.
Pérdida de la libreta de embarco
En
caso de pérdida de la libreta de embarco, el titular pondrá en conocimiento de
esta circunstancia, de inmediato al capitán o patrón y gestionará un duplicado
ante la Prefectura.
501.0311.
Actualización de la libreta de embarco
La Prefectura, cada cinco (5) años como máximo,
procederá a efectuar censos del personal habilitado, a fin de:
a)
Constatar las condiciones de habilitación del personal;
b)
Constatar las anotaciones efectuadas en las libretas de embarco;
c)
Reunir toda la información relativa al personal que sea necesaria con fines
estadísticos.
Las
libretas de embarco que no sean actualizadas por el censo, perderán validez.
501.0312.
De la cédula de embarco
La
cédula de embarco tiene carácter transitorio como complemento o sustituto,
según los casos, de la libreta de embarco y la otorgará la Prefectura, en las
siguientes circunstancias:
a)
Cuando el titular haya entregado la libreta de embarco para algún trámite
oficial, en cuyo caso será solicitada por dicho titular, con el objeto de
embarcarse y siempre que la tramitación, por su índole, no lo impida; al
otorgar la cédula de embarco, la
Prefectura anotará en la misma el término de su validez y las
referencias del último embarco asentado en la libreta de embarco y al
reintegrar esta última a su titular se volcarán en ella las constancias de la
cédula de embarco;
b)
Cuando, no correspondiendo libreta de embarco, sea solicitada para embarcar
transitoriamente, sin intregar la tripulación reglamentaria del buque o
artefacto naval por:
1.
Personal de la industria naval con fines relacionados con la propia actividad a
bordo;
2.
Personal de garantía de las casas constructoras de embarcaciones y de máquinas
y afines con el propósito que se indica;
3.
Personal que efectúe embarcos de capacitación o aprendizaje, sus profesores y
personal afín;
4.
Personal que cumpla tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque;
5.
Personal de aprendices;
6.
Capellanes.
c)
Al personal que deba cumplir una condición de embarco reglamentaria para obtener
título, patente o certificado.
501.0313.
De la inclusión en el rol
El
personal comprendido en el inc. b) del art. 501.0312. debe figurar agregado al
respectivo rol de la tripulación.
501.0314.
De las prescripciones que rigen para los documentos de embarco.
Las
prescripciones establecidas para la libreta de embarco son aplicables a la
cédula de embarco.
SECCION
4 - De los empleos
501.0401.
Empleos a bordo
El
personal de la Marina
Mercante desempeñará empleo a bordo, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 501.0402. del presente capítulo.
501.0402.
Denominaciones de los empleos
Exclusivamente
a los fines de la interpretación del presente título se adoptan las siguientes
denominaciones de los empleos a bordo, independientemente de la nomenclatura
que por otras reglamentaciones se establezcan para los mismos, debiendo ser
estos últimos los que se utilicen en los asientos de los roles de tripulación y
documentos de embarco.
a)
Empleo
Capitán.
Primer
piloto.
Segundo
piloto.
Tercer
piloto.
Jefe
de máquinas.
Primer
maquinista.
Segundo
maquinista.
Tercer
maquinista.
Primer
radiotelegrafista.
Segundo
radiotelegrafista.
Tercer
radiotelegrafista.
Primer
comisario.
Segundo
comisario.
Primer
médico.
Segundo
médico.
Capellán.
Patrón.
Segundo
patrón.
Conductor
de máquinas.
Segundo
conductor de máquinas.
Tercer
conductor de máquinas.
Motorista.
Segundo
motorista.
Contramaestre.
Timonel.
Marinero.
Primer
cabo.
Cabo
engrasador.
Cabo
foguista.
Foguista.
Cabo
de frío.
Limpiador.
Bombero.
Mecánico.
Segundo
mecánico.
Electricista.
Segundo
electricista.
Mayordomo/a.
Primer
mozo/a.
Mozo/a.
Encargado/a
de bar.
Camarero/a.
Cocinero/a.
Segundo
cocinero/a.
Ayudante
de cocina.
Panadero/a.
Repostero/a.
Pescador/a.
Enfermero/a.
Carpintero.
Herrero.
Peluquero/a.
Músico/a.
Lavandero/a.
Tintorero/a.
Pañolero.
Manicura.
501.0403.
Incremento o reducción de empleos
La Prefectura podrá incrementar o reducir la
nómina que figura en el artículo precedente cuando las circunstancias lo hagan
aconsejable.
501.0404.
Embarco en empleos que exijan título, patente o certificado menor que el que
posea el postulante
El
personal de la Marina
Mercante podrá contratarse en empleos que exijan título,
patente o certificado menor que el que posea el postulante.
501.0405.
Facultad del capitán en el ofrecimiento de empleos
El
capitán tiene libertad de ofrecer a su tripulación el empleo que estime más
apropiado, de acuerdo a las necesidades del buque, siempre que el título,
patente o certificado del tripulante sea apto para el empleo a cubrir.
501.0406.
Obligaciones comunes para la seguridad del buque
Independientemente
del empleo que desarrolle a bordo por su especialidad, la totalidad de la
tripulación tiene obligaciones comunes en cuanto a la seguridad del buque, pasajeros
y carga y prestará, cuando se lo requiera su colaboración al capitán. A su vez
este último brindará la instrucción que se estime pertinente.
501.0407.
Empleos de aprendices
Sólo
se podrán embarcar aprendices para los siguientes empleos:
Aprendiz
de máquinas.
Aprendiz
de marinero.
Aprendiz
tintorero.
Aprendiz
camarero.
Aprendiz
cocinero.
Aprendiz
panadero.
Aprendiz
pescador.
Aprendiz
lavandero.
La Prefectura establecerá, si las
circunstancias lo aconsejan, otros empleos para los que se pueden embarcar
aprendices.
SECCION
99 - Sanciones
501.9901.
El o las personas responsables de correcciones, enmiendas o alteraciones en los
documentos de embarco, que las efectúen sin autorización e intervención de la
autoridad marítima, serán sancionados con multa de quinientos pesos ($ 500,00)
a un mil pesos ($ 1.000,00), sin perjuicio de las sanciones de suspensión,
inhabilitación y de las penales que pudieran corresponder.
CAPITULO
II - Del Registro y Habilitación
SECCION
1 - Definiciones y generalidades
502.0101.
Registro y Habilitación
Para
formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales de la
matrícula nacional, ejercer profesión u ocupación en actividad regida o
verificada por la
Prefectura, el personal navegante deberá hallarse registrado
y habilitado por ésta, conforme a las prescripciones de este capítulo y demás
normas reglamentarias que se dicten en concordancia.
502.0102.
Registro
Registro
es el acto mediante el cual la
Prefectura inscribe al personal de la Marina Mercante en
los registros respectivos.
502.0103.
Habilitación
Habilitación
es el acto por el cual la
Prefectura declara "hábil" al personal de la Marina Mercante
que ha cumplido los requisitos del Registro y mediante la cual lo autoriza a
ejercer el empleo correspondiente de acuerdo con las limitaciones del
respectivo título, patente o certificado, a cuyo efecto otorga el documento
pertinente.
502.0104.
Requisitos para el Registro y Habilitación
Para
ser registrado y habilitado se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a)
Presentar el título, patente o certificado expedido por el organismo que
corresponda;
b)
Presentar el certificado de aptitud física otorgado por la autoridad sanitaria
que se determine;
c)
Presentar documento de identidad;
d)
No registrar antecedentes policiales o judiciales cuya naturaleza indique como
no aconsejable su inscripción en el registro;
e)
Saber nadar y remar.
502.0105.
Composición del Registro General Matriz del Personal Navegante
El
Registro General Matriz del Personal Navegante de la Marina Mercante
Nacional que llevará la
Prefectura comprenderá los registros para:
1.
Capitán de ultramar.
2.
Piloto de ultramar de 1ra.
3.
Piloto de ultramar de 2da.
4.
Piloto de ultramar de 3ra.
5.
Capitán fluvial.
6.
Patrón fluvial de 1ra.
7.
Patrón fluvial de 2da.
8.
Patrón fluvial de 3ra.
9.
Capitán de pesca.
10.
Patrón de pesca de 1ra.
11.
Patrón de pesca de 2da.
12.
Patrón de pesca de 3ra.
13.
Patrón de pesca costera.
14.
Patrón de pesca menor.
15.
Marinero de 1ra.
16.
Marinero de 2da.
17.
Servicio auxiliar (Administración, cámara, cocina, artesanía).
18.
Maquinista naval superior.
19.
Maquinista naval de 1ra.
20.
Maquinista naval de 2da.
21.
Maquinista naval de 3ra.
22.
Conductor de máquinas navales de 1ra.
23.
Conductor de máquinas navales de 2da.
24.
Conductor de máquinas navales de 3ra.
25.
Motorista naval.
26.
Mecánico de máquinas navales de 1ra.
27.
Mecánico de máquinas navales de 2da.
28.
Auxiliar de máquinas de 1ra.
29.
Auxiliar de máquinas de 2da.
30.
Radiotelegrafista naval de 1ra.
31.
Radiotelegrafista naval de 2da.
32.
Electricista naval de 1ra.
33.
Electricista naval de 2da.
34.
Comisario naval de 1ra.
35.
Comisario naval de 2da.
36.
Médico naval.
37.
Enfermero.
38.
Pescador.
40.
Aprendices.
41.
Capellán.
502.0106.
Registro y Habilitación de acuerdo al título, patente o certificado
El
personal será registrado y habilitado por la Prefectura de acuerdo
con el título, patente o certificado que posea.
El
personal del servicio auxiliar se identificará por el agregado de la artesanía
u oficio que posea.
502.0107.
Registro y Habilitación en más de una especialidad
Cualquier
tripulante podrá estar registrado y habilitado en más de una especialidad y
ajustarse bajo cualquiera de ellas desempeñándose sólo en aquella para la cual
se enroló.
502.0108.
Enrolamiento en empleos inferiores
Todo
personal habilitado podrá enrolarse en empleos inferiores a los que
correspondan a sus respectivos títulos, patentes o certificados, siempre dentro
de su especialidad.
502.0109.
Del embarco del personal con habilitación inferior
Cuando
no exista personal habilitado disponible para un determinado empleo, la Prefectura podrá
autorizar el embarco de otro habilitado del título, o certificado inmediato
inferior, siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación. En caso de
que las necesidades obliguen a recurrir a personal con título, patente o
certificado más bajo que el previsto en el párrafo anterior, el Prefecto
Nacional Naval podrá resolver el problema por vía de excepción ante pedido
concreto y debidamente justificado del armador.
502.0110.
Habilitaciones temporarias
A
los efectos del artículo anterior la Prefectura concederá una habilitación temporaria
con un plazo máximo de validez de ciento veinte (120) días o por un viaje
redondo si la duración de éste superara aquél límite.
En
estos casos antes de entregar la constancia correspondiente, verificará por los
medios competentes que no exista personal disponible, habilitado con los
títulos, patentes o certificados requeridos para el empleo a cubrir.
El
armador al presentar la solicitud de habilitación temporaria, deberá acompañar
la misma con el certificado de capacitación temporaria firmado por el capitán o
patrón del buque, y el jefe del departamento o división del empleo a cubrir,
quienes se responsabilizarán por el tripulante y su desempeño. En el supuesto
que se trata del capitán o patrón, firmará el armador.
502.0111.
Habilitación y Registro del Personal Navegante de la Zona Delta
La Prefectura dictará normas relativas a la Habilitación y
Registro del Personal Navegante de la Zona Delta y otras, cuyas características sean
similares.
SECCION
2 - Pérdida de la habilitación
502.0201.
Causas de pérdida de la habilitación
El
personal de la Marina
Mercante Nacional perderá su habilitación:
a)
Por alejamiento de la profesión u oficio durante más de cinco (5) años, sin
reunir el mínimo de condiciones reglamentarias exigibles;
b)
Por incumplimiento no justificado de las obligaciones censales, en los períodos
que fije la Prefectura;
c)
Por pérdida de aptitud psicofísica profesional;
d)
Por haber incurrido en falta o delito sancionado con pena privativa de
libertad, impuesta en forma no condicional;
e)
Por pena impuesta de inhabilitación, por el término que dure la misma;
f)
Por haber sido objeto de despido en virtud de inconducta comprobada y
sancionado por autoridad competente.
En
los casos aludidos la
Prefectura procederá a cancelar la habilitación en el
documento de embarco y dejará la debida constancia en los legajos correspondientes.
502.0202.
Pérdida de la habilitación de los certificados de conocimientos de zona
Los
capitanes y patrones fluviales perderán la habilitación del certificado de
conocimiento de zona si no recorrieran la totalidad de la zona respectiva por
lo menos una vez en cada período de doce meses.
502.0203.
Condiciones para mantener la habilitación
Las
condiciones mínimas para mantener la habilitación a que hace referencia el art.
502.0201. a. son las siguientes.
a)
Para el personal con título y patente: treinta (30) singladuras dentro de los
últimos cinco (5) años consecutivos.
b)
El personal con certificado de capacidad náutica no tendrá exigencia en este
aspecto.
502.0204.
Extensión de la inhabilitación por tiempo o incumplimiento de los mínimos de
navegación
Las
disposiciones de inhabilitación por tiempo o incumplimiento de los mínimos de
navegación a que se hace referencia en el art. 502.0201. a., para el personal
con título o patente que desarrolle fuera de los buques actividades netamente
profesionales en el ámbito naviero, se extenderán hasta un total de ocho (8)
años consecutivos.
502.0205.
Suspensión temporaria de nuevas habilitaciones
Cuando
la existencia de personal con título, patente o certificado supere la demanda
de los mismos, la
Prefectura previo acuerdo con los organismos competentes
oficiales, podrá disponer la suspensión temporaria de habilitaciones del
personal que no cuente con habilitaciones anteriores vigentes, excepto a los egresados
de los instituto náuticos nacionales.
SECCION
3 - Rehabilitación de los títulos, patentes y certificados
502.0301.
Requisitos para la rehabilitación de los títulos
La
rehabilitación de los títulos procederá, previa comprobación de la aptitud psicofísica
y buenos antecedentes de conducta cuando se satisfagan los siguientes
requisitos:
a)
Para el personal de cubierta y de máquinas:
1.
Si han transcurrido menos de diez (10) años de desembarco, computando 50
singladuras más 10 singladuras por año que exceda el cuarto, en el año
siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente.
2.
Si han transcurrido diez (10) años o más, cumpliendo con todos los requisitos
de tiempo y navegación correspondientes al título anterior al que se rehabilita
y aprobando los cursos y exámenes que en cada caso se determine.
En
ambas circunstancias podrá enrolarse en empleos correspondientes al título
inmediato inferior al que se rehabilita no pudiendo hacerlo con mando de buque
o a cargo del servicio de máquinas.
Los
que rehabiliten el título más bajo de cada especialidad, no podrán tener cargo
de guardia y tramitarán su embarco a través del instituto náutico
correspondiente.
A
los capitanes y pilotos de ultramar sólo se les computarán singladuras de mar y
a los capitanes y patrones fluviales sólo singladuras de navegación fluvial.
Para maquinistas navales, conductores de máquinas y electricistas navales, el
número de singladuras será independiente del tipo de navegación. Todos ellos
antes de comenzar su período de embarco, deberán aprobar un examen
correspondiente a la seguridad de la vida humana en el mar y sus normas
complementarias.
b)
Para radiotelegrafistas, rendir el examen que el Comando General de la Armada determine.
c)
Para médicos, presentar probanzas de haber ejercido su profesión, no mediando
inactividad mayor de un (1) año, antes del pedido de rehabilitación.
d)
Para comisarios navales, a la sola presentación de la solicitud
correspondiente.
502.0302.
Requisitos para la rehabilitación de las patentes
La
rehabilitación de las patentes procederá, previa comprobación de la aptitud
pisco-física y buenos, antecedentes de conducta, cuando satisfagan los
siguientes requisitos:
a)
Para motoristas, mecánicos, electricistas y patrones menores, a la presentación
de la solicitud correspondiente;
b)
Para los patrones de pesca, computando 40 singladuras en empleos
correspondientes a la patente inmediata inferior a la que se rehabilita;
c)
Los patrones de pesca menor, a la presentación de la solicitud correspondiente.
502.0303.
Rehabilitación del certificado de conocimiento de zona
Los
capitanes y patrones fluviales que hubiera perdido la habilitación del
certificado de conocimiento de zona, podrán rehabilitarlo:
a)
Si han transcurrido menos de dos (2) años desde la pérdida de la habilitación,
cumpliendo la mitad de las condiciones de navegación que se fijan para obtener
el certificado correspondiente.
b)
Si han transcurrido dos o más años desde la pérdida de la habilitación,
cumpliendo todas las condiciones que se fijan para obtener el certificado de
conocimiento de zona.
SECCION
4 - Habilitación de aprendices
502.0401.
Requisito de edad y cómputo de navegación
Todo
menor argentino de sexo masculino comprendido entre los 16 y 18 años de edad,
podrá embarcarse como "aprendiz" en los buques de la matrícula
nacional, siempre que esté munido de la correspondiente "cédula de
embarco" otorgada por la
Prefectura.
La
navegación como "aprendiz" será computable a su tiempo, para optar a
otras habilitaciones profesionales.
502.0402.
Cese de vigencia de la cédula de embarco
La
cédula de embarco como aprendiz cesa en su vigencia cuando el titular cumple 19
años de edad.
502.0403.
Tipos de aprendices
A
los efectos del art. 502.0401., se establecen los siguientes tipos de
aprendices:
Aprendiz
de máquinas.
Aprendiz
marinero.
Aprendiz
mozo.
Aprendiz
tintorero.
Aprendiz
camarero.
Aprendiz
cocinero.
Aprendiz
panadero.
Aprendiz
lavandero.
Aprendiz
pescador.
La Prefectura establecerá, si las
circunstancias lo aconsejen, otros tipos de aprendices.
502.0404.
Requisitos para la habilitación
Para
ser habilitado como aprendiz, se requiere:
a)
Reunir las condiciones de edad y sexo establecidas en el art. 502.0401.
b)
Reunir las condiciones de aptitud física que determine la Prefectura.
c)
Presentar certificado de aprobación del ciclo de enseñanza primaria.
d)
Presentar autorización del padre, madre o tutor, debidamente legalizada.
e)
Presentar certificado de buena conducta.
f)
Presentar certificado de domicilio.
g)
Saber nadar y remar.
502.0405.
Eximidos de presentación del certificado de aptitud física
El
certificado de aptitud física no se exigirá a los aprendices cuando éstos se
embarquen en buques en que sólo estén enrolados los miembros de una sola
familia.
502.0406.
Aprendices no sustituyen a tripulantes
En
ningún caso se autorizará el embarco de "aprendices" para sustituir a
tripulantes y su número, en cambio, será adicional sobre la dotación que
corresponda a la embarcación.
CAPITULO
III - De las dotaciones de seguridad
SECCION
1- Disposiciones generales
503.0101.
La Prefectura,
al fijar las dotaciones de seguridad de los buques y artefactos navales, tendrá
en cuenta lo siguiente:
a)
Tipo y característica del buque o artefacto naval;
b)
Navegación que efectúa; y
c)
Servicio a que esté afectado.
Sin
perjuicio de ello podrá tener en cuenta todo otro elemento de juicio que
circunstancias particulares aconsejen.
503.0102.
Una vez fijada una dotación de seguridad, ésta podrá ser modificada cuando se
compruebe que el buque o artefacto naval ha sido dotado de cualquier sistema de
automatización o sufrido alteraciones que permita considerar dicha
modificación.
503.0103.
Es obligatorio que todo buque o artefacto naval navegue con la dotación de
seguridad integrada acorde con el certificado de dotación de seguridad otorgado
por la Prefectura.
SECCION
99 - Sanciones
503.9901.
Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y a
las que, en concordancia con el mismo dicte la Prefectura serán
reprimidas con multa de quinientos pesos ($ 500,00) a un mil pesos ($
1.000,00).
Sin
perjuicio de la sanción de multa establecida en el párrafo anterior, la Prefectura podrá
prohibir la navegación de todo buque que infrinja las disposiciones aludidas.
Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron.
TITULO
VI - Del personal terrestre de la Marina Mercante Nacional
CAPITULO
I - Del Registro y Habilitación
SECCION
1 - Disposiciones generales
601.0101.
Composición del Registro General Matriz
El
Registro General Matriz del personal terrestre de la Marina Mercante
Nacional que llevará la
Prefectura comprenderá los registros para:
1.
Armador.
2.
Agente marítimo.
3.
Perito naval.
4.
Ingeniero naval.
5.
Técnico constructor naval.
6.
Técnico en desgasificación de buques.
7.
Botero.
8.
Buzo profesional.
SECCION
2 - De los armadores
601.0201.
Del requisito para desempeñarse como armador
Para
poder desempeñarse como armador en jurisdicción de la Prefectura se requiere
estar registrado y habilitado por la misma.
601.0202.
Los que pueden ser inscriptos como armadores
Podrán
ser inscriptos como tales:
a)
Las personas propietarias o partícipes de embarcaciones;
b)
Las personas designadas por el propietario o los partícipes;
c)
Las personas cuya función sea la de armador fletador.
Las
situaciones antes expuestas se acreditarán mediante los respectivos contratos y
escrituras públicas.
601.0203.
Requisitos para ser habilitado como armador
Para
ser habilitado como armador deberán cumplirse los siguientes requisitos, además
de lo requerido por el art. 601.0202:
a)
Presentar solicitud de Registro y Habilitación;
b)
Comprobar identidad personal;
c)
Acreditar cualidades legales para ejercer el comercio;
d)
No registrar antecedentes policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como
no aconsejables su inscripción en el Registro y Habilitación;
e)
Fijar domicilio en la
República Argentina, el cual se considerará constituido a
todos los efectos legales;
f)
Certificar la agencia marítima que lo representará legalmente en los distintos
puertos del país en que se opera regularmente, en el despacho de embarcaciones
y otros trámites;
g)
Todo otro requisito que establezca la Prefectura.
601.0204.
Datos que contendrá el Registro
En
el Registro deberá constar: identidad del mandante y del mandatario; nombre,
clase y matrícula del o de los buques o embarcaciones que representa el
armador; las facultades que se inviste al mandatario instituido y las
limitaciones que por mandato legal deben establecerse expresamente. Cuando no
medie especificación en contrario, se entenderá que las facultades son
únicamente las que fija el Código de Comercio.
601.0205.
De la credencial de armador
A
todo armador inscripto en el Registro, la Prefectura le entregará con cargo una credencial
en la que constará: fecha de inscripción, número de matrícula y de registro, y
demás datos que se especifican en el art. 601.0204. Este instrumento, cuyo
modelo será aprobado por la
Prefectura, servirá a sus titulares para hacerse reconocer en
su condición de armador, para las constancias oficiales de su reinscripción
anual y para cambio de domicilio legal cuando ocurran. Su uso por persona a
quien no corresponda, motivará su secuestro por cualquier empleado público y
remisión a la Prefectura,
sin perjuicio de la detención del portador por la autoridad policial.
601.0206.
Reinscripciones
Las
reinscripciones en el registro se efectuarán anualmente en los períodos y con
las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.
601.0206.
De la eliminación del Registro
Los
que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del
Registro.
601.0208.
Comunicación en caso de revocación del poder
El
armador cuyo poder sea revocado o que haga renuncia del mismo, deberá comunicarlo
por escrito, de inmediato a la
Prefectura, para las anotaciones en el Registro y en la
credencial respectiva.
601.0209.
Comunicación en caso de pérdida o sustracción de la credencial.
En
caso de pérdida o sustracción de la credencial de armador que otorga la
autoridad marítima, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la
misma dentro de las veinticuatro (24) horas de producido.
601.0210.
Comunicación cuando se deja de ser armador de una o más embarcaciones
Cuando
se deja de ser armador de una o más embarcaciones por haber sido revocado su
poder, por renuncia, por venta o por otras causas, se comunicará por escrito a la Prefectura, a efectos
de la eliminación parcial o total de la o las embarcaciones que
correspondieren, de la ficha de armador.
601.0211.
Ficheros parciales de las dependencias
Las
distintas dependencias jurisdiccionales de la Prefectura mantendrán
actualizado los ficheros parciales de armadores.
601.0212.
Comunicación en caso de operarse en puertos no habituales
Con
referencia al art. 601.0203, inc. f) en el supuesto de existir bajo alguna
circunstancia, puertos con los que no se opere regularmente, en la oportunidad
de hacerlo, se comunicará por nota a la Prefectura, a los efectos de mantener actualizada
la ficha individual del armador.
SECCION
3 - De los agentes marítimos
601.0301.
Del requisito para desempeñarse como agente marítimo
Para
poder desempeñarse como agente marítimo en jurisdicción de la Prefectura se requiere
estar registrado y habilitado por la misma.
601.0302.
Requisitos para ser inscripto en el Registro
Para
ser inscripto en el Registro como agente marítimo se dará cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a)
Presentar solicitud de Registro y Habilitación;
b)
Comprobar identidad personal;
c)
No registrar antecedentes policiales o judiciales: cuya naturaleza indique como
no aconsejable su inscripción en el Registro y Habilitación;
d)
Fijar domicilio, el cual se considerará constituido a todos los efectos
legales;
e)
Presentar certificado extendido por aduana en que conste su inscripción en esa
repartición;
f)
Certificar a qué armador representa legalmente en el despacho de embarcaciones
y otros trámites;
g)
Registrar su firma.
601.0303.
De la credencial de agente marítimo
A
todo agente marítimo inscripto en los registro la Prefectura entregará,
con cargo, una credencial que llevará la fotografía y firma del interesado.
Este documento servirá a los mismos para hacerse reconocer como tales ante la
autoridad marítima.
601.0304.
Reinscripciones
Las
reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con
las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.
601.0305.
De la eliminación del Registro
Los
que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del Registro.
601.0306.
Comunicación de cambio de domicilio
Los
agentes marítimos deberán comunicar a la oficina correspondiente de la Prefectura todo cambio
de domicilio.
601.0307.
Comunicación en caso de representación eventual
Los
agentes marítimos informarán por nota a la Prefectura toda vez que
representen eventualmente a otro/s armador/es que no opere/n regularmente en el
puerto en el que se desempeña.
601.0308.
Ejercicio de la función en más de una jurisdicción
La
autorización expedida para ejercer la función dentro de una jurisdicción, podrá
ser utilizada para cualquiera otra de la República, a condición de que el interesado lo
solicite y la autoridad marítima haga previamente las anotaciones pertinentes,
debiendo la dependencia correspondiente comunicar el cambio de jurisdicción
inmediatamente a la
Prefectura.
601.0309.
Comunicación en caso de cese de representación
Cuando
por cualquier circunstancia se deje de representar a un armador o armadores, se
informará por nota a la
Prefectura o dependencia jurisdiccional correspondiente, a
los efectos de la debida autorización.
SECCION
4 - De los peritos navales
601.0401.
Del título de perito naval
La Prefectura otorgará el título de perito
naval en las siguientes especialidades:
a)
Navegación.
b)
Comunicaciones.
c)
Ingeniería naval.
d)
Máquinas navales.
e)
Electricidad.
f)
Salvamento y buceo.
601.0402.
De los requisitos y condiciones para el otorgamiento del título
Se
otorgará el título de perito naval a las personas que reúnan los requisitos y
condiciones establecidos en el artículo y además se inscriban en el registro
correspondiente.
601.0403.
Del otorgamiento del título
Se
otorgará el título de perito naval.
a)
En navegación:
1. A los jefes en retiro o ex jefes
del Cuerpo de Comando de la
Armada Argentina, desde el grado de capitán de corbeta,
inclusive en escala ascendente, que hayan ejercido comando de buque en
navegación.
2. A los capitanes de ultramar y
capitanes fluviales de la
Marina Mercante Nacional con cinco (5) o más años de antigüedad
desde la obtención del título de capitán de ultramar con dos (2) años en
ejercicio en el cargo de capitán de buques de más de 1500 toneladas.
3. A los capitanes de ultramar de la Marina Mercante
Nacional con cinco (5) o más años de antigüedad desde la obtención del título
de capitán de ultramar, con cinco (5) o más años consecutivos en cargos de
capitán de armamento, gerente técnico en empresas armadoras argentinas con
buques propios inscriptos en el Registro de Armadores manteniendo su título
habilitado:
4. A los capitanes de ultramar, con
diez (10) años de antigüedad en el título, que acrediten diez (10) años a cargo
de cátedras profesionales en institutos náuticos nacionales superiores.
b)
En comunicaciones:
1. A los jefes en retiro o ex jefes
del Cuerpo de Comando de la
Armada Argentina, desde el grado de capitán de corbeta
inclusive en escala ascendente, con comando cumplido y orientados en
comunicaciones, que hayan ejercido cargo cinco (5) o más años en esa rama.
2. A los oficiales de la Marina Mercante
Argentina, con título de radiotelegrafista naval de primera, con cinco (5) años
de antigüedad en el título, de los cuales dos (2) años serán en ejercicio de
cargo de jefe de radio en buque de más de 1500 toneladas.
3. A los jefes en retiro o ex-jefes
del cuerpo general de la
Prefectura, desde el grado de prefecto inclusive, orientados
en comunicaciones, que hayan ejercido cargo en esa rama durante cinco (5) o más
años.
c)
En ingeniería naval:
1. A los jefes en retiro o ex-jefes
del cuerpo profesional de ingenieros navales de la Armada Argentina,
del grado de capitán de corbeta inclusive en escala ascendente con más de dos
(2) años de antigüedad en este grado.
2. A los ingenieros navales de
nacionalidad argentina con título expedido por la universidad nacional con más
de cinco (5) años de servicios profesionales en astilleros y u o talleres
navales y u o talleres de construcción naval del país; a los argentinos nativos
o naturalizados con título de ingeniero naval expedido por universidades
extranjeras que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional con
más de cinco (5) años de servicios profesionales en astilleros navales del país
donde obtuvo su título.
3. A los constructores navales de
nacionalidad argentina con título expedido por Escuela Industrial Superior
Nacional con más de diez (10) años de servicios profesionales en astilleros, y
u o talleres navales y u o talleres de construcción naval del país; a los
argentinos nativos o naturalizados con títulos extranjeros de Constructor Naval
que haya sido reconocido o revalidado por Escuela Industrial Superior Nacional,
con más de diez (10) años de servicios profesionales en astilleros del país
donde obtuvo su título.
d)
En máquinas navales:
1. A los jefes en retiro o ex jefes de
la Armada Argentina
orientados en máquinas o electricidad, desde el grado de capitán de corbeta
inclusive, en escala ascendente, que hayan ejercido cargo de jefe de máquinas
en navegación.
2. A los oficiales de la Marina Mercante
Argentina con título de maquinista naval superior, con cinco (5) o más años de
antigüedad desde la obtención del título nombrado, con dos (2) años de
ejercicio en el cargo de jefe de máquinas de buque de más de 1.500 CVI.
3. A los oficiales de la Marina Mercante
Argentina con título de maquinista naval superior, con cinco (5) o más años de
antigüedad desde la obtención del título nombrado, con cinco (5) o más años
consecutivos en cargo de capitán de armamento, gerente técnico, inspector de
máquinas en empresas armadoras argentinas con buques propios inscriptos en el
Registro de Armadores, manteniendo su título en vigencia.
4. A los oficiales de la Marina Mercante
Argentina con título de maquinista naval superior, con diez (10) años de
antigüedad en el título, que acrediten diez (10) años a cargo de cátedra
profesional, en institutos náuticos nacionales superiores.
5. A los oficiales de la Marina Mercante
Argentina con título de maquinista naval superior, que acrediten cinco (5) años
consecutivos en el cargo de inspector de máquinas de la Prefectura.
e)
En electricidad:
1. A los jefes en retiro o ex-jefes de
la Armada Argentina
desde el grado de capitán de corbeta inclusive en escala ascendente, orientados
en electricidad que hayan ejercido el cargo de jefe de electricidad en navegación.
2. A los ingenieros electricistas de
nacionalidad argentina con título expedido por universidad nacional con más de
cinco (5) años de antigüedad en su título habilitante, acreditando dos (2) años
de servicios de electricidad aplicada a los buques; y a los argentinos nativos
o naturalizados con títulos de ingenieros electricistas expedidos por
universidades extranjeras que hayan sido reconocidos o revalidados por
universidad nacional, en iguales condiciones de antigüedad y servicios.
f)
En salvamento y buceo:
1. A los jefes en retiro o ex-jefes
del Cuerpo de Comando de la
Armada Argentina desde el grado de capitán de corbeta
inclusive orientados en la especialidad; a los jefes en retiro o ex-jefes del
Cuerpo General de la
Prefectura, desde el grado de prefecto inclusive, que hayan
aprobado los cursos respectivos en institutos de la Armada Argentina,
con más de tres (3) años de servicios en bases, estaciones, servicios o
divisiones de salvamento.
2. A los oficiales en retiro o
ex-oficiales del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina
que hayan alcanzado el grado de teniente de navío; a los oficiales en retiro o
ex-oficiales del Cuerpo General de la Prefectura que hayan alcanzado el grado de
subprefecto; ambos con curso correspondiente aprobado en institutos de la Armada Argentina,
con más de tres (3) años de servicios en bases, estaciones, servicios o
divisiones de salvamento.
3. A los argentinos nativos o
naturalizados que posean patente de buzo profesional de primera debidamente
habilitada, con un (1) año de antigüedad en la misma.
601.0404.
De la inscripción en el Registro y Habilitación
Para
ser inscripto en el Registro y habilitado como perito naval, el solicitante
deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
a)
Presentar solicitud, adjuntando:
1.
Título o diploma y demás comprobantes debidamente legalizados de lo establecido
en el art. 601.0403.
2.
Certificado de domicilio, expedido por autoridad policial.
3.
Demás elementos que establezca la Prefectura.
b)
Comprobar identidad personal.
c)
No registrar antecedentes policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como
no aconsejable su inscripción en el Registro.
d)
Presentar certificado de aptitud física.
601.0405.
Obtención del título en más de una especialidad
Una
misma persona podrá obtener el título de perito naval en más de una
especialidad siempre que reúna los requisitos y condiciones exigidos para cada
una de ellas.
601.0406.
De las tareas relativas al título
La Prefectura establecerá las tareas que
corresponden a cada especialidad.
601.0407.
De la credencial de perito naval
A
todo perito naval la
Prefectura le otorgará con cargo una credencial, que servirá
para hacerse reconocer en el ejercicio de su profesión. En caso de pérdida, por
nota comunicará de inmediato a la autoridad marítima. La Prefectura establecerá
los datos y constancias que contendrá la credencial.
601.0408.
Comunicación de cambio de domicilio
Todo
perito naval deberá comunicar a la Prefectura los cambios de domicilio, a los
efectos de actualización del fichero individual respectivo.
601.0409.
Reinscripciones
Las
reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con
las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura
601.0410.
De la eliminación del Registro
Los
que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del
Registro.
SECCION
5 - De los boteros
601.0501.
Del requisito para desempeñarse como botero
Para
desempeñarse como tripulante de embarcaciones menores dedicadas al servicio de
transporte de pasajeros, se deberá estar registrado y habilitado como botero
por la Prefectura.
601.0502.
Requisitos para la inscripción
Para
inscribirse en el Registro de Botero, se deberá dar cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a)
Presentar solicitud de Registro y Habilitación;
b)
Ser mayor de 18 años de edad;
c)
Comprobar identidad personal;
d)
No registrar antecedentes policiales o judiciales, cuya naturaleza indique como
no aconsejable su inscripción en el Registro;
e)
Comprobar aptitud física;
f)
Saber remar y nadar;
g)
Presentar certificado de domicilio expedido por autoridad policial;
h)
Cumplir todo otro requisito que establezca la Prefectura.
601.0503.
De la libreta de botero
A
los boteros inscriptos en el Registro, la Prefectura, otorgará con cargo una libreta de
botero, en la que constará:
a)
Fecha de inscripción;
b)
Número de matrícula y Registro;
c)
Nombre, apellidos y demás datos personales.
601.0504.
Reinscripciones
Las
reinscripciones en el Registro se efectuarán anualmente en los períodos y con
las condiciones y requisitos que establezca la Prefectura.
601.0505.
De la eliminación del Registro
Los
que no dieren cumplimiento a las reinscripciones quedarán eliminados del
Registro.
SECCION
6 - De los buzos profesionales
601.0601.
Buzo profesional
Se
considerará buzo profesional a toda persona que por sí o por cuenta de terceros
haga del buceo una profesión rentada.
601.0602.
Patente de buzo profesional
La
patente de buzo profesional será otorgada por la Prefectura.
601.0603.
Registro de buzos profesionales
Los
buzos de reparticiones nacionales o provinciales centralizadas o
descentralizadas, de empresas privadas o aquellos que por sí realicen tareas de
buceo profesional, deberán estar inscriptos en el Registro de Buzos Profesionales
de la Prefectura,
para poder ejercer la profesión. Se exceptúa al personal de las FF.AA. que
realice tareas específicas del arma.
601.0604.
Requisitos para el Registro y Habilitación
La Prefectura establecerá los requisitos para
el Registro y Habilitación.
601.0605.
De la libreta de buzo profesional
A
todas aquellas personas inscriptas en el Registro de Buzos Profesionales, la Prefectura les otorgará
con cargo una libreta de buzo profesional. La libreta de buzo profesional es el
único documento habilitante para ejercer la actividad del buceo profesional.
601.0606.
Datos que acredita la libreta de buzo profesional
La
libreta de buzo profesional acreditará:
a)
La categoría para la cual está habilitado;
b)
El cómputo de horas de buceo, profundida o alcanzada y equipo utilizado;
c)
Reconocimientos a que ha sido sometido su titular, lugar y resultado obtenido;
d)
Fecha de vencimiento de la
Habilitación;
e)
Las demás indicaciones generales y especiales que la autoridad marítima
considere necesarias.
601.0607.
Correcciones, enmiendas o alteraciones
Sólo
podrán efectuarse correcciones, enmiendas o alteraciones en la libreta de buzo
profesional previa autorización e intervención de la Prefectura.
601.0608.
Validez de la
Habilitación
La Habilitación de buzo profesional tendrá
validez de cuatro (4) años, debiendo el interesado solicitar la actualización,
al expirar el plazo citado.
601.0609.
Facultades de la
Prefectura
La Prefectura establecerá las distintas
categorías de buzos profesionales y las condiciones y requisitos para la
actualización de la
Habilitación.
Reglamentará
asimismo, todos los aspectos que rijan la actividad de los buzos profesionales,
que sean de competencia de la autoridad marítima.
601.0610.
Responsabilidad por anotaciones en la libreta sin intervención de la Prefectura
Toda
anotación o interlineado efectuado en la libreta de buzo sin la intervención de
la Prefectura,
carecerá de validez siendo el responsable de tal anormalidad pasible de las
sanciones correspondientes.
601.0611.
Pérdida o extravío de la libreta
En
caso de pérdida o extravío de la libreta de buzo, el interesado deberá poner
tal hecho en conocimiento de la
Prefectura, a los fines de la habilitación de un nuevo
documento.
601.0612.
Causas de pérdida de la
Habilitación
Todo
buzo profesional perderá la habilitación cuando se encuentre en una de las
siguientes situaciones:
a)
Pérdida de las aptitudes físicas para el buceo y mientras dure tal situación;
b)
Haber sido inhabilitado judicial o administrativamente en forma temporal o
definitiva. En caso de inhabilitación se extenderá por el mismo término que
dure aquélla, debiendo el interesado proceder a solicitar su reinscripción,
acorde a lo establecido en el presente capítulo.
601.0613.
Reválidas de la patente de buzo profesional
Toda
persona que posea patente de buzo profesional extendida por un organismo
oficial extranjero, podrá revalidar la misma dando cumplimiento a lo
determinado en la reglamentación para buzos profesionales, según la
habilitación que posean. Obtenida la patente en cualquiera de las categorías
existentes, quedarán sujetos al cumplimiento de todas las demás disposiciones
que rigen para los buzos profesionales nacionales. Quedan exceptuados los buzos
de compañías extranjeras contratadas por el Estado Argentino para la
realización de trabajos determinados en nuestro país, debiendo en estos casos
presentar ante la
Prefectura una relación de las personas que trabajarán como
tales, acompañando a las mismas las respectivas habilitaciones extendidas por
autoridad oficial del país de origen, transcripta al castellano.
TITULO
VII - De las disposiciones generales y normas de procedimiento en lo
contravencional del régimen administrativo de la navegación
CAPITULO
I - Disposiciones generales de aplicación al régimen administrativo de la
navegación
701.0001.
Constituyen contravenciones al Régimen de la Navegación Marítima
Fluvial y Lacustre toda acción u omisión prevista y sancionada en el mismo.
701.0002.
Las presentes disposiciones serán de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura Naval
Argentina.
701.0003.
Las sanciones previstas en el presente ordenamiento administrativo marítimo
son: inhabilitación perpetua o temporaria, multa y apercibimiento.
701.0004.
La inhabilitación perpetua importa el cese absoluto del infractor para el
ejercicio de las funciones para el cual fuera habilitado por la autoridad
marítima.
701.0005.
La inhabilitación temporaria consiste en la privación de ejercer las funciones
para que fuera habilitado por la autoridad marítima, por el tiempo que se
establezca.
701.0006.
La multa significa la obligación del infractor a pagar la suma de dinero que
determina la resolución dictada para sancionar la transgresión.
701.0007.
El apercibimiento implica un llamado de atención para el infractor, lo que será
asentado en su legajo como antecedente.
701.0008.
Cuando un hecho cayera bajo más de una sanción contravencional, se aplicará
solamente la que fijare pena mayor.
701.0009.
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma
especie de sanción, la sanción aplicable al contraventor en tal caso tendrá
como mínimo, la menor de la sanción mayor y como máximo, la suma resultante de
la acumulación de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin
embargo, esta suma no podrá exceder del máximo establecido para la especie de
pena de que se trate.
701.0010.
La gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determinará
por el orden en que se hallen enumeradas en el art. 701.0003.
701.0011.
Todas las personas que tengan parte directa en la ejecución de una
contravención, son igualmente responsables.
701.0012.
Considérase reincidente al que incurra nuevamente en contravención, cualquiera
sea su naturaleza, dentro de los siguientes términos:
a)
Apercibimiento y multas: dentro de los noventa días.
b)
Suspensión: dentro del doble tiempo de la sanción impuesta.
CAPITULO
II - Normas de procedimientos en lo contravencional al Régimen
Administrativo de la
Navegación
702.0001.
Sólo se instruirán actuaciones por contravenciones al Régimen Administrativo de
la Navegación,
previa comprobación de actos u omisiones calificados como tales.
702.0002.
No podrá aplicarse ni por analogía otra disposición que la que rige el caso, ni
interpretarse ésta extensivamente en contra del imputado. En caso de duda
deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.
702.0003.
La defensa letrada no es necesaria en el juicio por contravención, salvo que el
infractor lo solicite expresamente.
702.0004.
Toda infracción da lugar a una acción pública que puede ser promovida de
oficio, por prevención o por denuncia verbal o escrita ante la Prefectura Naval
Argentina.
702.0005.
Los agentes de la
Prefectura Naval Argentina al comprobar la existencia de una
infracción procederán a labrar un acta por duplicado, en lo posible en
presencia del propio infractor y de testigos, si los hubiere, la que contendrá:
a)
Lugar, fecha y hora en que se extiende;
b)
Relación del hecho, de la circunstancia en que se produjo e intervención del
acusado en el mismo;
c)
Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor;
d)
Nombre, apellido y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho,
si los hubiera;
e)
La disposición legal presuntivamente infringida;
f)
Características de la embarcación del infractor, en su caso;
g)
Nombre y apellido de los agentes intervinientes;
h)
Se notificará al presunto infractor de lo establecido en el art. 702.0009;
i)
Firmas del infractor, de los testigos presenciales y del o los agentes
intervinientes.
702.0006.
El acta tendrá para el agente interviniente, el carácter de declaración
testimonial y la adulteración maliciosa de los hechos o de las demás
circunstancias que ella contenga, lo hará incurrir a su autor en las responsabilidades
previstas por el Código Penal a los que se producen con falsedad.
702.0007.
La simple comprobación de la infracción por los agentes competentes hacen plena
fe, salvo prueba en contrario.
702.0008.
Las contravenciones a las disposiciones establecidas en el ordenamiento
administrativo marítimo emergentes en los sumarios por acaecimientos de la
navegación, serán juzgadas dentro de las mismas actuaciones, conforme el
presente régimen, obviándose únicamente la diligencia del acta de notificación
del imputado.
702.0009.
Los jefes de las prefecturas, subprefecturas y destacamentos reforzados,
entenderán en la instrucción de las actuaciones para la comprobación de las
infracciones denunciadas.
702.0010.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de labrada el acta que
establece el art. 702.0005, el infractor deberá comparecer ante la dependencia
jurisdiccional a fin de prestar declaración, si así no lo hiciera se dará por
consentida y comprobada la infracción. Si causas justificadas le impidieran comparecer
deberá hacerlo saber a la dependencia de la Prefectura más cercana
o por telegrama colacionado, antes del término referido, a la dependencia que
instruye la causa, indicando fecha de comparencia, debiendo posteriormente
presentar los justificativos de las imposibilidades para comparecer en término
ante la instrucción.
702.0011.
Abierta la causa por el funcionario competente, éste dará lectura al imputado
del acta prevista en el art. 702.0005. y recibirá a continuación declaración
indagatoria, en la que asimismo podrá producir su descargo y ofrecer la prueba
que haga a su defensa que, en lo posible será producida en el mismo acto. De
considerárselo conveniente y a requerimiento del imputado podrá fijarse para la
producción de la prueba un plazo, no menor de tres (3) días ni mayor de cinco
(5) días hábiles.
702.0012.
Sin perjuicio de la prueba ofrecida por el imputado, el funcionario instructor
podrá, para mejor proveer, dictar las medidas pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos.
702.0013.
Las declaraciones deberán ser concisas, concretándose al hecho de la
contravención, sin excluir las circunstancias conducentes a la determinación de
las responsabilidades que corresponda.
702.0014.
El prefecto nacional naval entenderá:
a)
En el juzgamiento de las contravenciones que, por su naturaleza correspondan
inhabilitación perpetua o temporaria, suspensión, apercibimiento o multas;
b)
Por la vía de revocatoria en las contravenciones sancionadas originariamente
por los jefes de las prefecturas y subprefecturas.
702.0015.
Los jefes de prefectura y subprefecturas juzgarán originariamente las
infracciones que correspondan sanción de multa hasta el monto que el prefecto
nacional autorice.
702.0016.
En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho; las
circunstancias que originaron el mismo y los antecedentes profesionales que
registre el infractor.
702.0017.
Instruida la causa o vencido el término de prueba el jefe de la dependencia
interviniente, de corresponder, dictará resolución o la elevará a consideración
del prefecto nacional naval para su juzgamiento. Previamente, se recabará del
Registro de Contraventores pertinente, los antecedentes que pudiera registrar
el imputado:
702.0018.
La resolución deberá contener:
a)
Lugar y fecha en que se dicte;
b)
Nombre, apellido y demás datos del acusado
c)
Análisis sintético de las circunstancias de autos y elementos de prueba;
d)
Los antecedentes contravencionales del imputado;
e)
Citas de las disposiciones legales del caso;
f)
Fallo, condenando o absolviendo al acusado por la infracción que se le imputa;
g)
En su caso, orden de secuestro de la licencia o título habilitante del
infractor y/o prohibición de navegar;
h)
Firma del prefecto nacional naval o del jefe interviniente.
702.0019.
En el acto de notificarse de la resolución o dentro de los tres (3) días
hábiles, el infractor deberá oblar la multa que se le impusiera, mediante giro
postal o bancario a nombre del señor prefecto nacional naval, cuenta especial
ítem 819 "producidos varios", y será agregado a las actuaciones.
A
requerimiento del contraventor este plazo podrá prorrogarse cuando su situación
económica le impida efectivizar la multa dentro del término establecido, que en
ningún caso podrá exceder de treinta (30) días corridos.
702.0020.
Las sanciones impuestas serán ejecutoriales, sin perjuicio de recurso que el
infractor pueda interponer ante instancia superior. Es facultativo de la
autoridad de aplicación, de oficio o a requerimiento de partes, dejar en
suspenso el cumplimiento de la sanción hasta la sustanciación del recurso,
cuando a su juicio ello resulte conveniente.
702.0021.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que el
infractor haya abonado la multa impuesta, se dejará constancia de ello en las
actuaciones, ordenando la prohibición de navegar del infractor que posea título
habilitado o de la embarcación respectiva, o de ejercer oficio o profesión
reglada por la autoridad marítima, hasta tanto aquélla sea satisfecha, elevando
lo actuado al prefecto nacional naval a fin de que sobre la base de tales
circunstancias, se promueva la pertinente ejecución fiscal.
702.0022.
Las notificaciones se realizarán personalmente en las actuaciones o mediante
cédula, telegrama colacionado o pieza postal con aviso de retorno.
702.0023.
Las sanciones impuestas por los jefes de dependencia podrán ser recurridas
dentro de los tres (3) días hábiles ante el prefecto nacional naval quien
dictará resolución confirmando o revocando el fallo, pudiendo ordenar medidas
para mejor proveer. En caso de resolución confirmatoria el infractor podrá
hacer uso de los recursos que le otorga la legislación vigente.
702.0024.
Consentida y ejecutoriada la resolución la dependencia interviniente elevará
las actuaciones a la Prefectura
de zona jurisdiccional, a fin de efectuar las anotaciones pertinentes en el
Registro de Contraventores, luego de lo cual se remitirá a la Prefectura Naval
a los fines correspondientes y posterior archivo.
702.0025.
Las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal,
serán aplicables al juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente
régimen, cuando no se encuentren excluidas por éste, expresa o tácitamente.