Resolución C. 20-2011
Fíjanse las fechas para el año 2011, para la finalización de la recolección
de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mosto.
Mendoza,
25/4/2011
VISTO
la Ley Nº
14.878, las Resoluciones Nros. 349 de fecha 12 de
enero de 1977, C.31
de fecha 14 de noviembre de 1986,
C.71 de fecha 24 de enero de 1992, C.119 de fecha 12 de
marzo de 1993, C.128
de fecha 16 de abril de 1993 y C.27 de fecha 5 de noviembre de 2007 del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, y
CONSIDERANDO:
Que
con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria vitivinícola,
resulta necesario acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con
destino a la elaboración vínica.
Que
la fijación de fechas diferenciadas por zonas productoras, permite alcanzar un
nivel adecuado de maduración de las uvas producidas en el país.
Que
lo expresado precedentemente, crea condiciones de aproximación tendiente a la
fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que coadyuva a la
acción fiscalizadora del Organismo.
Que
el conocimiento por parte de los señores industriales de las fechas máximas
para la recolección de uvas, les permite, sobre parámetros técnicos, planificar
su elaboración para la obtención de un producto que satisfaga las expectativas
de sus consumidores.
Que
por las Resoluciones Nros. C.31 de fecha 14 de
noviembre de 1986, C.119
de fecha 12 de marzo de 1993 y C.128 de fecha 16 de abril de 1993 se establecen
los plazos a que deben ajustarse los industriales para la presentación de las
Declaraciones Juradas correspondientes al último parte de cosecha, Formulario
CEC-01 y Declaración Jurada Anual de Elaboración con sus detalles por terceros,
Formulario CEC-05 y Anexo.
Que
por Resolución Nº C.27 de fecha 5 de noviembre de 2007, se establece el
mecanismo para solicitar ampliación de elaboración vínica fuera de los plazos
establecidos en las distintas zonas vitivinícolas del país.
Que
a todo efecto se tuvieron en cuenta las variables climáticas acaecidas en las
distintas zonas vitivinícolas del país, producidas durante los meses de
diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, su maduración tardía y la falta de
mano de obra, situaciones que llevaron a un retraso en la recolección de las
uvas.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08.
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse para el año 2011, como fechas para la finalización
de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de
mostos y para la zona que en cada caso se indica, las que seguidamente se
detallan:
PROVINCIA
DE MENDOZA:
|
15/05/2011
|
PROVINCIA
DE SAN JUAN:
|
08/05/2011
|
PROVINCIA
DE LA RIOJA:
|
01/05/2011
|
VALLES
CALCHAQUIES Y SALTA:
|
15/05/2011
|
PROVINCIAS
DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA:
|
15/05/2011
|
PROVINCIA
DE CATAMARCA:
|
15/05/2011
|
RESTO
DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS:
|
01/05/2011
|
2º — Conforme
lo dispone la Resolución
Nº C.31 de fecha 14 de noviembre de 1986, fíjase
como plazo máximo de elaboración de vino, hasta los CATORCE (14) días corridos,
contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Punto 1º de la
presente resolución.
3º — A
los efectos de lo establecido en el punto precedente entiéndase por elaboración
el período comprendido desde la molienda de la uva y hasta la finalización de
la fermentación tumultuosa y la separación de la parte líquida de los orujos.
4º — Los
señores industriales que deseen seguir con el ingreso de uvas, con
posterioridad a la fecha establecida para la obtención de mosto deberán, el día
hábil inmediato siguiente al que opera el vencimiento del plazo fijado,
comunicar tal intención por nota, ante la Delegación del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA de su jurisdicción, indicando el número del último Formulario
Nº 1814 —Declaración Jurada de Ingreso de Uva (CIU)— o Formulario 1863 —Obleas
de Seguridad— utilizado en el período fijado para la elaboración vínica.
Asimismo deberán identificar los viñedos o los establecimientos
agroindustriales de los que provendrá la uva que continuará moliéndose y la
fecha de terminación de esta operación.
5º — La
sola presentación de la nota aludida en el Punto 4º, significa la automática
autorización para la ampliación del plazo hasta la fecha solicitada, la que en
ningún caso podrá extenderse más de CATORCE (14) días corridos del plazo
establecido para la zona. El Organismo podrá corroborar, por el Servicio de Inspección,
la veracidad de lo expresado en tal comunicación.
6º — De
comprobarse la elaboración vínica fuera de los plazos estipulados, siempre y
cuando no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº C.27 de
fecha 5 de noviembre de 2007, el caldo obtenido será considerado "Producto
en Infracción", Artículo 23, inciso d) de la Ley Nº 14.878 y tendrá como
destino la destilación o derrame voluntario previo decomiso, haciéndose pasible
el responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24, inciso d) de la Ley Nº 14.878.
7º — Los
mostos sulfitados obtenidos podrán utilizarse como
edulcorantes de los vinos de cosechas anteriores durante el período de
elaboración. Para ello deberá habérselo denunciado al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA mediante Parte Semanal, Formulario CEC-01 y su riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación exigida por la
reglamentación vigente, tomando como referencia el grado fijado para la zona en
el año anterior.
8º — El
falseamiento, la omisión o errores de los datos requeridos en las notas
aludidas en el Punto 4º de la presente, serán sancionados por el Artículo 24,
inciso i) de la Ley Nº
14.878, si de los hechos constatados no surgiere una infracción mayor.
9º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D.
García.