Resolución 191-2011
Establécese las medidas zoosanitarias que se deben
aplicar durante el tránsito entre el lugar de salida en el país exportador y el
lugar de llegada en el país importador. Puestos de frontera.
Bs.
As., 13/4/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0171721/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº
22.415, los Decretos Nros. 1274 del 29 de julio de
1994, 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros.
2382 del 11 de diciembre de 1991, 2012 y 2013 del 10
de agosto de 1993 y sus modificatorias 453 del 7 de febrero de 1996 y 2609 del
28 de junio de 1997, todas de la ex ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS, 102 del
15 de septiembre de 1995 y 409 del 30 de septiembre de 1996, ambas del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 284 del 26 de marzo de 2009
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
en la REPUBLICA
ARGENTINA ingresan y transitan por el Territorio Nacional
animales, plantas y mercaderías de origen animal y vegetal, sus partes,
productos, subproductos y derivados o mercancías con componente animal y/o
vegetal de su competencia que tienen como destino final terceros países o el
reingreso a su país de origen.
Que
la citada operatoria conlleva el riesgo de introducción y diseminación de
plagas y enfermedades para nuestra producción agrícola-ganadera y forestal,
pudiendo comprometer nuestro estatus zoofitosanitario.
Que
por el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 este Servicio Nacional es
competente sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones
de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes
y enmiendas.
Que
es necesario proteger el patrimonio zoofitosanitario
y la salud pública de plagas y enfermedades de importancia económica y cuarentenaria.
Que
la mercancía en tránsito procedente de terceros países no puede permanecer ni
ser destinada a uso en el territorio de nuestro país fuera de la Zona Primaria
Aduanera.
Que
la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en la Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 25 de abril de 2006, referente a los
envíos en tránsito, establece los procedimientos para identificar, evaluar y
manejar los riesgos fitosanitarios asociados con los envíos de artículos
reglamentados que transitan por un país sin constituir una importación.
Que
el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el Capítulo 1.4.3 establece las medidas zoo-sanitarias que se deben aplicar durante el tránsito entre
el lugar de salida en el país exportador y el lugar de llegada en el país
importador.
Que
la modalidad de tránsito aduanero se inserta dentro de lo normado por el
Artículo 296 y siguientes del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 - Capítulo VI
"Destinación suspensiva de tránsito directo de importación" y
definida como "aquella en virtud de la cual la mercadería importada que
careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser
transportada dentro del mismo desde una aduana de entrada hasta una aduana de
salida, a fin de ser exportada".
Que
por el punto 10 del Anexo II K de la Resolución Nº 2382 del 11 de diciembre de 1991 de
la ex ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS, se establece que las mercaderías que,
de acuerdo con las normas vigentes, se encuentren sujetas a la inspección del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberán ser puestas a
disposición del citado Organismo por el transportista, en forma inmediata al
arribo de la unidad de transporte al Paso de Frontera de Entrada quedando el
vehículo y su carga detenidos hasta la intervención de la autoridad competente.
Que
según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Nº 22.415 los Agentes de Transporte Aduanero
son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y
demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones
aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el Artículo 64 del
Código Aduanero.
Que
el Artículo 2º del Decreto Nº 1274 del 29 de julio de 1994 establece que la Autoridad Fitosanitaria
Nacional establecerá las condiciones para autorizar el tránsito de mercaderías
incluyendo tratamientos, puntos de ingreso y de egreso, vías de circulación,
plazos y lugar de permanencia en el Territorio Nacional.
Que
el Artículo 6º del Decreto mencionado en el párrafo anterior, establece que los
vegetales, sus partes, productos y subproductos que en régimen de tránsito
deban circular por nuestro territorio, no podrán desplazarse desde la aduana de
entrada sin previa autorización del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (IASCAV) y sólo podrán ser almacenados en jurisdicción aduanera en
locales previamente autorizados por la autoridad competente.
Que
la Resolución Nº
102 del 15 de septiembre de 1995 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL establece el procedimiento de emisión de Autorización
Fitosanitaria para Tránsito Internacional y las responsabilidades de las
delegaciones agrícolas en los puntos de entrada y de salida del país.
Que
la Resolución Nº
409 del 30 de septiembre de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL establece el procedimiento técnico-administrativo de
importación, exportación y tránsito internacional de productos vegetales.
Que
por la Resolución Nº
284 del 26 de marzo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el Procedimiento para la Emisión del Permiso de
Tránsito Internacional entre Terceros Países para animales vivos y material de
multiplicación, productos, subproductos, derivados de origen animal e insumos
con componente o ingredientes de origen animal, provenientes del exterior.
Que
resulta conveniente que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria coordinen el efectivo cumplimiento del
tránsito por el Territorio Nacional de productos de su competencia establecidos
en las Resoluciones Nros. 2012 y 2013 del 10 de
agosto de 1993 y sus modificatorias 2609 del 28 de junio de 1997 y 453 del 7 de
febrero de 1996 respectivamente, todas de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Puestos de frontera. Intervención y autorización del SENASA. Es
obligatoria la intervención y autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en los puestos de frontera habilitados desde el punto
de vista zoofitosanitario para la entrada y salida de
animales, plantas, mercaderías de origen animal y vegetal, sus partes,
productos, subproductos y derivados o mercancías con componente animal y/o
vegetal que se hallen en régimen de tránsito por el Territorio Nacional,
regulados por las Resoluciones Nros. 2012 y 2013 del
10 de agosto de 1993, sus modificatorias 2609 del 28 de junio de 1997 y 453 del
7 de febrero de 1996 respectivamente, todas de la ex ADMINISTRACION GENERAL DE
ADUANAS y sus futuras modificaciones.
Art. 2º —
Acciones. La
Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección de Tráfico
Internacional dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria ejecutarán las acciones que correspondan cuando una mercadería
de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en tránsito
no cumpla con lo dispuesto por la normativa vigente, con las condiciones y
plazos establecidos y/o que sufra alguna contingencia no prevista en las normas
que regulan el tránsito internacional.
Art. 3º —
Agente de Transporte Aduanero. El Agente de Transporte Aduanero es el
responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
dar cumplimiento a lo normado en la presente según lo establecido por el
Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional aprobado por la Resolución Nº 2382
del 11 de diciembre de 1991 de la ex ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS y el
Código Aduanero, Ley Nº 23.415. Asimismo, debe notificar a este Organismo sobre
cualquier contingencia que ocurra durante el tránsito por el Territorio
Nacional.
Art. 4º —
Autorizado. En aquellos casos en los que no intervenga el Agente de Transporte
Aduanero, se debe acreditar ante este Servicio Nacional, la figura de un
autorizado responsable, quien será el encargado de gestionar las autorizaciones
correspondientes y actuará como referente y responsable ante las situaciones
que así lo requieran.
Art. 5º —
Delegación de facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Protección
Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a instrumentar los
procedimientos que se consideren adecuados a fin de garantizar un mejor control
de los Tránsitos Internacionales.
Art. 6º —
Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse.
Art. 7º —
Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Dé forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.