Circular N° 8-2011
Impuesto a las Ganancias y sobre
los Bienes Personales. Ley Nº 26.618 modificatoria del Código Civil. Norma
aclaratoria.
Bs.
As., 19/4/2011
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10462-43-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº
26.618 introdujo significativas modificaciones en materia de matrimonio civil y
estableció la posibilidad de su celebración tanto entre personas de distinto
sexo como del mismo sexo.
Que
a tal efecto dispuso la sustitución, en distintos artículos del Código Civil y
normas complementarias, de las expresiones "marido",
"mujer" y de toda otra que aluda directa o indirectamente al sexo de
los contrayentes.
Que
el Artículo 42 de la citada ley estatuye que los integrantes de las familias
cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo,
así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán
idénticos derechos y obligaciones.
Que
asimismo, dicho artículo establece que ninguna norma del ordenamiento jurídico
argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones,
tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por
DOS (2) personas de distinto sexo.
Que
con motivo de ello, entidades representativas de los profesionales y de
distintos sectores económicos han planteado inquietudes con relación al
tratamiento impositivo a dispensar a las rentas y los bienes pertenecientes a
los componentes de la sociedad conyugal.
Que
el Artículo 30 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
atribuye totalmente al "marido" los beneficios provenientes de
determinados bienes gananciales.
Que,
a su vez, el Artículo 18 de la Ley
de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, establece el mismo principio de atribución respecto de los
referidos bienes.
Que
las modificaciones introducidas por la
Ley Nº 26.618 privan de toda virtualidad jurídica a los
términos "marido" y "mujer" utilizados por las normas
tributarias mencionadas en los dos considerandos
precedentes, resultando necesario precisar los efectos y alcances de tales
modificaciones sobre las obligaciones fiscales en trato.
Que
el Artículo 28 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
dispone textualmente que "las disposiciones del Código Civil sobre el
carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del
impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas
en los artículos siguientes".
Que,
en tal sentido, el Artículo 29 de la referida ley sienta el principio general
aplicable en la materia, consistente en atribuir a cada cónyuge las ganancias
provenientes de sus actividades personales, de sus bienes propios y de los
bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio,
empleo, comercio o industria, todas las cuales —forzoso es señalarlo— revisten
el carácter de rentas gananciales según lo dispuesto por el Artículo 1272 del
Código Civil.
Que
ante la pérdida de virtualidad jurídica del Artículo 30 de la misma ley, corresponde
aplicar dicho principio general para resolver la atribución de los beneficios
que el mismo prevé, esto es atribuir a cada cónyuge el todo o la parte
proporcional de dichos beneficios de acuerdo con la participación que le cupo
en la generación de las rentas que posibilitaron su adquisición.
Que
en el impuesto sobre los bienes personales, la consecuente inaplicabilidad del
Artículo 18 de la ley respectiva y del Artículo 2º del Decreto Nº 127 del 9 de
febrero de 1996, reglamentario de aquélla, determina la sujeción de la temática
a lo dispuesto por el Artículo 31 de este último, el cual establece que en los
casos no expresamente previstos se aplicarán supletoriamente las disposiciones
legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias.
Por
ello:
En
ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, se aclara que, como consecuencia de la sanción de la Ley Nº 26.618, el
tratamiento impositivo a dispensar a las rentas y bienes pertenecientes a los
componentes de la sociedad conyugal, es el siguiente:
a)
Impuesto a las ganancias: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias
provenientes de:
1.
Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
2.
Bienes propios.
3.
Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión,
oficio, empleo, comercio o industria.
4.
Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los
supuestos indicados en los puntos 2. y 3. precedentes, en la proporción en que cada cónyuge hubiere
contribuido a dicha adquisición.
b)
Impuesto sobre los bienes personales: corresponde atribuir a cada cónyuge:
1.
La totalidad de los bienes propios.
2.
Los bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de su
profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
3.
Los bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de los bienes
indicados en los puntos anteriores, en la proporción en que hubiere contribuido
a su adquisición.
Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO
ECHEGARAY, Administrador Federal.