Detalle de la norma DI-140-2006-RNPACP
Disposición Nro. 140 Registro Nac de la Propiedad Automor y Créditos Prendarios
Organismo Registro Nac de la Propiedad Automor y Créditos Prendarios
Año 2006
Asunto Registro de la propiedad automotor prendaria
Boletín Oficial
Fecha: 28/03/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Disposición n° 140 16/03/2006 Fecha: 28/03/2006
 
Dependencia: DI-140-2006-RNPACP
Tema: REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Asunto: Adóptanse medidas en relación con la inscripción inicial de motovehículos de cualquier cilindrada fabricados o importados con anterioridad al 22 de mayo de 1989 y de los de hasta 95 cetímetros cúbicos fabricados o importados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004, durante la vigencia de las Resoluciones MJDH Nros. 350/2005 y 32/2006.
 

VISTO las Resoluciones M.J. y D.H. Nros 350 del 9 de noviembre de 2005 y 32 del 10 de enero de 2006, modificatorias y complementarias del Anexo II de la Resolución M.J. y D.H Nº 314 del 16 de mayo de 2002, que contiene los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos por los trámites registrales que realizan, y

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad existe una grave situación que atenta contra la seguridad jurídica y vial, que se manifiesta en un alto porcentaje de motovehículos que no han sido registrados, no obstante haber sido fabricados o importados con posterioridad a que se dispusiera la incorporación de esos bienes al Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 —t.o. Decreto Nº 1114/97— y sus modificatorias).

Que, sin perjuicio de otras implicancias jurídicas, la circulación de esos vehículos por la vía pública implica un serio peligro para la población en general, toda vez que resulta imposible identificar a los titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de las sanciones correspondientes en su caso.

Que, en ese marco, se advierte asimismo que en la mayoría de los supuestos se trata de motovehículos cuyos adquirentes no cuentan con la documentación necesaria a efectos de registrar sus derechos (v.gr. por extravío de los certificados de fabricación o de importación pertinentes), entendiéndose que la situación no siempre resulta imputable a los usuarios sino en muchos casos a los concesionarios que han comercializado las unidades.

Que esa situación se ha visto agravada a raíz de la profunda crisis económica que atravesara el país a partir de finales del año 2001.

Que, por otro lado, debe remarcarse que estos bienes son en general adquiridos por quienes pertenecen a los estratos sociales más afectados por la crisis, quienes los destinan a la actividad productiva y no a la recreación.

Que con el objeto de promover la regularización del parque motovehicular a través de su registración, este organismo impulsó las medidas adoptadas por conducto de las normas mencionadas en el Visto, por las que se disminuye temporariamente los aranceles de los trámites de inscripción inicial de determinados motovehículos.

Que, en consonancia con los objetivos perseguidos, resulta necesario que este organismo adopte medidas tendientes al mismo fin con relación a los motovehículos alcanzados por sus previsiones, esto es, aquellos de hasta 95 centímetros cúbicos de cilindrada fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que a ese efecto se entiende oportuno fijar en forma temporaria requisitos menos rigurosos para la inscripción de esos vehículos en relación con los hoy vigentes para la inscripción inicial de los motovehículos 0 kilómetro.

Que, actualmente, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título III, Capítulo I regula lo atinente a la inscripción inicial de los motovehículos usados no registrados, producidos por empresas terminales de la industria nacional con anterioridad al 22 de mayo de 1989 e importados ingresados al país por las distintas Aduanas antes de esa fecha.

Que los requisitos para la inscripción de dichos vehículos fueron oportunamente fijados con el fin de facilitar la incorporación al sistema registral de los motovehículos fabricados o importados durante el tiempo en que esos bienes no revestían el carácter de registrables.

Que, en la emergencia, resulta pertinente proceder a extender esos requisitos a los motovehículos de hasta 95 centímetros cúbicos de cilindrada fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que, en atención a ello, corresponde dictar un acto que contemple una aplicación específica de dichos requisitos a los vehículos mencionados precedentemente, incorporando las particularidades propias de los mismos en cuanto difieren de los motovehículos usados no registrados, al tiempo que debe exceptuárselos del cumplimiento de los recaudos que establece el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor respecto de la inscripción inicial de los motovehículos 0 kilómetro.

Que la presente se funda en la necesidad de dar respuesta a la situación ya reseñada, que afecta notoriamente a los motovehículos de menor cilindrada, destinados a suplir en gran medida las deficiencias del transporte público de algunas provincias del país y que cumplen, en consecuencia, una función social que debe ser atendida.

Que dado que las Resoluciones citadas en el Visto tienen una vigencia temporaria, corresponde que la medida adoptada por la presente rija durante el mismo plazo.

Que, finalmente, resulta necesario disponer la vigencia de las modificaciones arancelarias introducidas por la Superioridad por conducto de las Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 350/05 y 32/06.

Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88, y del artículo 2º de la Resolución M.J. y D.H. Nº 350/05 y del artículo 3º de la Resolución M.J. y D.H. Nº 32/06.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:

Artículo 1º — Durante la vigencia de las Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 350/05 y 32/06, la inscripción inicial de los motovehículos de cualquier cilindrada fabricados o importados con anterioridad al 22 de mayo de 1989, y de los de hasta 95 centímetros cúbicos fabricados o importados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004, se regirá por la presente.

Art. 2º — Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos mencionados en el artículo precedente, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) se deberá presentar:

1) Solicitud Tipo “ 05” Exclusiva para motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada y firmada con arreglo a la normativa vigente. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “ 01” Exclusiva para motovehículos, podrá peticionar con ella la inscripción del motovehículo.

2) Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese efecto, podrá presentarse alternativamente la indicada en los incisos que siguen, en original y fotocopia:

a) Si el motovehículo estuviera patentado en jurisdicción municipal o provincial, el comprobante de pago del impuesto a la radicación de automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de esa circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa jurisdicción.

Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.

b) Si el motovehículo no hubiese sido patentado, el solicitante podrá acreditar el origen legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del fabricante, importador, concesionario o comerciante del ramo, siempre que se tratare de motovehículos fabricados o ingresados al país hasta el año 1987 inclusive cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehículos de hasta 200 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país antes del 22 de mayo de 1989, o de motovehículos de hasta 95 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el año 2004 inclusive.

Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.

c) Certificado de fabricación o de nacionalización, según se tratare de un motovehículo nacional o importado.

d) En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo por alguna de las formas contempladas precedentemente, y siempre que se tratare de motovehículos fabricados o ingresados al país hasta año 1987 inclusive cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehículos de hasta 200 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país antes del 22 de mayo de 1989, o de motovehículos de hasta 95 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el año 2004 inclusive, el solicitante deberá suscribir una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos, formalizada por escritura pública o ante el Registro Seccional interviniente, en la que se precisen pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión del motovehículo, esto es, en la que se indique expresamente de quién y en qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la documentación de origen o de adquisición del motovehículo, acompañando la que tuviere en su poder; deberá constar en ella asimismo que se ha notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en la legislación penal.

3) Verificación física especial del motovehículo practicada por la planta habilitada, en la que se dejará expresamente constancia sobre el año de fabricación del mismo y su cilindrada. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “ 05”.

4) UNA (1) fotografía color, de la que surjan claramente las características físicas del motovehículo verificado que permitan determinar su cilindrada. La fotografía deberá encontrarse visada por la planta interviniente, quien deberá asimismo consignar en su reverso, a los efectos de proceder a su correlación, el número de control de la Solicitud Tipo presentada.

5) Certificado de inexistencia de pedido de secuestro expedido por la policía correspondiente a la jurisdicción del Registro Seccional interviniente.

6) Declaración jurada del peticionario con su firma certificada en alguna de las formas previstas en el Título I, Capítulo V, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto de la autenticidad de la documentación acompañada.

Art. 3º — El Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª y:

a) Controlará la documentación presentada y seguidamente ingresará en la página web de la Dirección Nacional a los efectos de consultar el Sistema de Consultas de Antecedentes de Motovehículos (S.C.A.M.), de conformidad con las instrucciones que integran la presente como Anexo, a fin de verificar la existencia o no de inscripciones anteriores de alguna de las partes del motovehículo, de denuncias policiales y de demás datos obrantes en la misma.

En caso de no verificarse inscripciones anteriores respecto del cuadro, se procederá a la impresión de los datos obrantes en la página web, se los agregará al Legajo B y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo.

Si de las constancias obrantes en la página consultada surgieren inscripciones u orden de secuestro anteriormente dictadas por parte de los organismos de seguridad en relación con el cuadro del motovehículo cuya inscripción se peticiona, el Registro deberá imprimir esa constancia y observar el trámite.

b) Ante la inexistencia de inscripciones o de denuncias anteriores respecto del cuadro del motovehículo cuya inscripción se peticiona, el Registro Seccional dará curso a ella y procederá de acuerdo con lo previsto en el Título II, Sección 1ª, artículo 13 o Sección 3ª, artículo 16, en lo que resulten aplicables.

c) Si se tratare de un Registro Seccional no informatizado, consignará manualmente en la Cédula de Identificación y en el Título del Motovehículo que expida, a continuación del dato correspondiente al modelo, la cilindrada del motovehículo. En los Registros Seccionales Informatizados, el dato constará en la documentación cuando así lo prevea el Sistema informático.

Art. 4º — En aquellos casos en que la acreditación del origen legítimo del bien no se realizare mediante la presentación del correspondiente certificado de fabricación o de nacionalización según el caso, la inscripción inicial practicada en los términos de la presente Disposición, así como los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.

Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.

El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta deberá ser informada por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo.

Sin perjuicio de ello, esa circunstancia deberá ser consignada en el Título del Motovehículo y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite. Vencido el término indicado en el primer párrafo sin que se produjere la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título del Motovehículo.

Art. 5º — A los fines de la aplicación de los Convenios de Complementación de Servicios suscriptos entre esta Dirección Nacional y las distintas Direcciones de Rentas provinciales o municipales del país, debe entenderse que las inscripciones iniciales peticionadas en los términos de la presente Disposición no resultan asimilables con el supuesto de inscripción inicial de un motovehículo 0 kilómetro.

Art. 6º — Derógase el Capítulo I, Título III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Art. 7º — La presente tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir del 3 de abril de 2006.

Art. 8º — En la fecha indicada en el artículo anterior entrarán en vigencia las previsiones arancelarias contenidas en las Resoluciones M.J. y D.H. Nros 350/05 y 32/06.

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Miguel A. Gallardo.

 

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