- |
|
Documento y Nro |
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Disposición n° 140 |
16/03/2006 |
Fecha:
|
28/03/2006 |
|
|
Dependencia:
|
DI-140-2006-RNPACP |
Tema:
|
REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS |
Asunto:
|
Adóptanse medidas en relación con la
inscripción inicial de motovehículos de cualquier cilindrada fabricados o
importados con anterioridad al 22 de mayo de 1989 y de los de hasta 95 cetímetros
cúbicos fabricados o importados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004,
durante la vigencia de las Resoluciones MJDH Nros. 350/2005 y 32/2006. |
|
|
VISTO las Resoluciones
M.J. y D.H. Nros 350 del 9 de noviembre de 2005 y 32 del 10 de enero de 2006,
modificatorias y complementarias del Anexo II de
la Resolución M.J.
y D.H Nº 314 del 16 de mayo de 2002, que contiene los aranceles que perciben
los Registros Seccionales de
la
Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en
Motovehículos por los trámites registrales que realizan, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en la actualidad existe una grave situación que atenta contra la seguridad
jurídica y vial, que se manifiesta en un alto porcentaje de motovehículos que
no han sido registrados, no obstante haber sido fabricados o importados con
posterioridad a que se dispusiera la incorporación de esos bienes al Régimen
Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 —t.o.
Decreto Nº 1114/97— y sus modificatorias). |
Que,
sin perjuicio de otras implicancias jurídicas, la circulación de esos
vehículos por la vía pública implica un serio peligro para la población en
general, toda vez que resulta imposible identificar a los titulares de los
mismos y, consecuentemente, la imposición de las sanciones correspondientes
en su caso. |
Que,
en ese marco, se advierte asimismo que en la mayoría de los supuestos se
trata de motovehículos cuyos adquirentes no cuentan con la documentación
necesaria a efectos de registrar sus derechos (v.gr. por extravío de los
certificados de fabricación o de importación pertinentes), entendiéndose que
la situación no siempre resulta imputable a los usuarios sino en muchos casos
a los concesionarios que han comercializado las unidades. |
Que
esa situación se ha visto agravada a raíz de la profunda crisis económica que
atravesara el país a partir de finales del año 2001. |
Que,
por otro lado, debe remarcarse que estos bienes son en general adquiridos por
quienes pertenecen a los estratos sociales más afectados por la crisis,
quienes los destinan a la actividad productiva y no a la recreación. |
Que
con el objeto de promover la regularización del parque motovehicular a través
de su registración, este organismo impulsó las medidas adoptadas por conducto
de las normas mencionadas en el Visto, por las que se disminuye
temporariamente los aranceles de los trámites de inscripción inicial de
determinados motovehículos. |
Que,
en consonancia con los objetivos perseguidos, resulta necesario que este
organismo adopte medidas tendientes al mismo fin con relación a los
motovehículos alcanzados por sus previsiones, esto es, aquellos de hasta
95 centímetros
cúbicos de cilindrada fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de
2004. |
Que
a ese efecto se entiende oportuno fijar en forma temporaria requisitos menos
rigurosos para la inscripción de esos vehículos en relación con los hoy
vigentes para la inscripción inicial de los motovehículos
0 kilómetro. |
Que,
actualmente, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional
de
la Propiedad
del Automotor, Título III, Capítulo I regula lo atinente a la inscripción
inicial de los motovehículos usados no registrados, producidos por empresas
terminales de la industria nacional con anterioridad al 22 de mayo de 1989 e
importados ingresados al país por las distintas Aduanas antes de esa fecha. |
Que
los requisitos para la inscripción de dichos vehículos fueron oportunamente
fijados con el fin de facilitar la incorporación al sistema registral de los
motovehículos fabricados o importados durante el tiempo en que esos bienes no
revestían el carácter de registrables. |
Que,
en la emergencia, resulta pertinente proceder a extender esos requisitos a
los motovehículos de hasta
95 centímetros cúbicos de cilindrada
fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2004. |
Que,
en atención a ello, corresponde dictar un acto que contemple una aplicación
específica de dichos requisitos a los vehículos mencionados precedentemente,
incorporando las particularidades propias de los mismos en cuanto difieren de
los motovehículos usados no registrados, al tiempo que debe exceptuárselos
del cumplimiento de los recaudos que establece el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del
Automotor respecto de la inscripción inicial de los motovehículos
0 kilómetro. |
Que
la presente se funda en la necesidad de dar respuesta a la situación ya
reseñada, que afecta notoriamente a los motovehículos de menor cilindrada,
destinados a suplir en gran medida las deficiencias del transporte público de
algunas provincias del país y que cumplen, en consecuencia, una función
social que debe ser atendida. |
Que
dado que las Resoluciones citadas en el Visto tienen una vigencia temporaria,
corresponde que la medida adoptada por la presente rija durante el mismo
plazo. |
Que,
finalmente, resulta necesario disponer la vigencia de las modificaciones
arancelarias introducidas por
la Superioridad por conducto de las Resoluciones
M.J. y D.H. Nros. 350/05 y 32/06. |
Que
las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos
a) y c), del Decreto Nº 335/88, y del artículo 2º de
la Resolución M.J.
y D.H. Nº 350/05 y del artículo 3º de
la Resolución M.J.
y D.H. Nº 32/06. |
Por ello, |
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE
LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE: |
Artículo
1º — Durante la vigencia de las Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 350/05 y
32/06, la inscripción inicial de los motovehículos de cualquier cilindrada
fabricados o importados con anterioridad al 22 de mayo de 1989, y de los de
hasta
95
centímetros cúbicos fabricados o importados desde esa fecha
hasta el 31 de diciembre de 2004, se regirá por la presente. |
Art.
2º — Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos mencionados
en el artículo precedente, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que
según el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor
(acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) se deberá presentar: |
1)
Solicitud Tipo “
05”
Exclusiva para motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada y firmada
con arreglo a la normativa vigente. De contar el peticionante con una
Solicitud Tipo “
01”
Exclusiva para motovehículos, podrá peticionar con ella la inscripción del
motovehículo. |
2)
Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese efecto, podrá
presentarse alternativamente la indicada en los incisos que siguen, en
original y fotocopia: |
a)
Si el motovehículo estuviera patentado en jurisdicción municipal o
provincial, el comprobante de pago del impuesto a la radicación de
automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de esa
circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa jurisdicción. |
Si
la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre
del solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa
que acrediten las sucesivas ventas. |
b)
Si el motovehículo no hubiese sido patentado, el solicitante podrá acreditar
el origen legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original
del fabricante, importador, concesionario o comerciante del ramo, siempre que
se tratare de motovehículos fabricados o ingresados al país hasta el año 1987
inclusive cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehículos de hasta 200 cm3
inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país antes del 22 de mayo
de 1989, o de motovehículos de hasta 95
cm3 inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país hasta el año 2004
inclusive.
|
Si
la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre
del solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa
que acrediten las sucesivas ventas. |
c)
Certificado de fabricación o de nacionalización, según se tratare de un
motovehículo nacional o importado. |
d)
En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo por
alguna de las formas contempladas precedentemente, y siempre que se tratare
de motovehículos fabricados o ingresados al país hasta año 1987 inclusive
cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehículos de hasta 200 cm3 inclusive
de cilindrada fabricados o ingresados al país antes del 22 de mayo de 1989, o
de motovehículos de hasta 95 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o
ingresados al país hasta el año 2004 inclusive, el solicitante deberá
suscribir una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos, formalizada
por escritura pública o ante el Registro Seccional interviniente, en la que
se precisen pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión del
motovehículo, esto es, en la que se indique expresamente de quién y en qué
fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la
documentación de origen o de adquisición del motovehículo, acompañando la que
tuviere en su poder; deberá constar en ella asimismo que se ha notificado al
declarante y a los testigos de que la falsedad de lo declarado los hará
incurrir en las sanciones previstas en la legislación penal. |
3)
Verificación física especial del motovehículo practicada por la planta
habilitada, en la que se dejará expresamente constancia sobre el año de
fabricación del mismo y su cilindrada. La verificación podrá efectuarse en el
espacio destinado a tal fin en
la Solicitud Tipo “
05”. |
4)
UNA (1) fotografía color, de la que surjan claramente las características
físicas del motovehículo verificado que permitan determinar su cilindrada. La
fotografía deberá encontrarse visada por la planta interviniente, quien deberá
asimismo consignar en su reverso, a los efectos de proceder a su correlación,
el número de control de
la
Solicitud Tipo presentada. |
5)
Certificado de inexistencia de pedido de secuestro expedido por la policía
correspondiente a la jurisdicción del Registro Seccional interviniente. |
6)
Declaración jurada del peticionario con su firma certificada en alguna de las
formas previstas en el Título I, Capítulo V, mediante la cual asuma la
responsabilidad civil y penal respecto de la autenticidad de la documentación
acompañada. |
Art.
3º — El Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada
dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª y: |
a)
Controlará la documentación presentada y seguidamente ingresará en la página
web de
la
Dirección Nacional a los efectos de consultar el Sistema de
Consultas de Antecedentes de Motovehículos (S.C.A.M.), de conformidad con las
instrucciones que integran la presente como Anexo, a fin de verificar la
existencia o no de inscripciones anteriores de alguna de las partes del motovehículo,
de denuncias policiales y de demás datos obrantes en la misma. |
En
caso de no verificarse inscripciones anteriores respecto del cuadro, se
procederá a la impresión de los datos obrantes en la página web, se los
agregará al Legajo B y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del presente artículo. |
Si
de las constancias obrantes en la página consultada surgieren inscripciones u
orden de secuestro anteriormente dictadas por parte de los organismos de
seguridad en relación con el cuadro del motovehículo cuya inscripción se
peticiona, el Registro deberá imprimir esa constancia y observar el trámite. |
b)
Ante la inexistencia de inscripciones o de denuncias anteriores respecto del
cuadro del motovehículo cuya inscripción se peticiona, el Registro Seccional
dará curso a ella y procederá de acuerdo con lo previsto en el Título II,
Sección 1ª, artículo 13 o Sección 3ª, artículo 16, en lo que resulten
aplicables. |
c)
Si se tratare de un Registro Seccional no informatizado, consignará
manualmente en
la Cédula
de Identificación y en el Título del Motovehículo que expida, a continuación
del dato correspondiente al modelo, la cilindrada del motovehículo. En los
Registros Seccionales Informatizados, el dato constará en la documentación
cuando así lo prevea el Sistema informático. |
Art.
4º — En aquellos casos en que la acreditación del origen legítimo del bien no
se realizare mediante la presentación del correspondiente certificado de
fabricación o de nacionalización según el caso, la inscripción inicial
practicada en los términos de la presente Disposición, así como los trámites
posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a condición
resolutoria por el término de DOS (2) años. |
Se
tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero
demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden
judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas. |
El
carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra
sujeta deberá ser informada por el Registro Seccional al peticionante, quien
deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones
contenidas en el presente artículo. |
Sin
perjuicio de ello, esa circunstancia deberá ser consignada en el Título del
Motovehículo y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se
solicite. Vencido el término indicado en el primer párrafo sin que se
produjere la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los
efectos, debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título del
Motovehículo. |
Art.
5º — A los fines de la aplicación de los Convenios de Complementación de
Servicios suscriptos entre esta Dirección Nacional y las distintas
Direcciones de Rentas provinciales o municipales del país, debe entenderse
que las inscripciones iniciales peticionadas en los términos de la presente
Disposición no resultan asimilables con el supuesto de inscripción inicial de
un motovehículo
0
kilómetro. |
Art.
6º — Derógase el Capítulo I, Título III del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del
Automotor. |
Art.
7º — La presente tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir del
3 de abril de 2006. |
Art.
8º — En la fecha indicada en el artículo anterior entrarán en vigencia las
previsiones arancelarias contenidas en las Resoluciones M.J. y D.H. Nros
350/05 y 32/06. |
Art.
9º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para
su publicación a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Miguel A. Gallardo. |
|
NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
|
|