Resolución Nº 1120-2011
Bs.
As., 13/4/2011
VISTO
el Expediente Nº 5656/2010 del Registro de !a COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que
en la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, en cumplimiento de sus funciones
específicas, tramitan numerosos expedientes en los cuales se dictan
providencias simples y/o actos administrativos definitivos que, por su
naturaleza y efectos dentro del procedimiento administrativo, requieren ser
notificados a los interesados en la cuestión, ya sean éstos prestadores de
servicios postales o de telecomunicaciones, usuarios del espectro
radioeléctrico, denunciantes, reclamantes o cualquier otro sujeto que invista
derechos subjetivos, intereses legítimos, o cualquier otro género de
participación en el caso.
Que
hasta el presente, salvo aquellos actos notificados por la GERENCIA DE SERVICIOS
POSTALES, la cual viene aplicando el sistema de notificación por cédula,
aprobado mediante la
Resolución Nº 126 de fecha 1 de marzo de 1996 de la ex
COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, las notificaciones procedimentales de los actos originados en las restantes
Gerencias de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se formalizan por
presentación espontánea, vista de las actuaciones, o mediante el servicio de
Carta Documento con acuse de recibo, carta expreso con confronte y aviso de
recibo, carta abierta con constancia extendida por el receptor en la copia
certificada a través de su firma, aclaración y fecha, o en su caso por la
publicación de edictos.
Que
conforme a lo dispuesto por el Artículo 31 del Decreto Nº 660 de fecha 24 de
junio de 1996 la ex COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se fusionó con la
ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, pasando a constituir la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Que
sin perjuicio que pueda continuarse con la utilización de los referidos
métodos, resulta preciso generalizar para todo el ámbito de este Ente de
Control, el sistema de notificación mediante cédula, previsto en el Artículo
41, inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 1991, cuyo diligenciamiento estará a cargo de los
agentes que a tal efecto sean designados en las distintas Gerencias.
Que
asimismo, y para los supuestos de personas cuyos domicilios se ignoren, es
preciso establecer expresamente la notificación mediante edictos, conforme lo
autoriza la norma antes mencionada en su artículo 42.
Que
el Servicio Jurídico Permanente de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 15,
inciso f) del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.
Por
ello,
EL
INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO
1º — Disponer que las notificaciones a realizarse en las actuaciones
administrativas que tramiten en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se
diligenciarán mediante cédula, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 41,
inciso e) del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 1991 y la presente resolución, sin perjuicio de la
vigencia de la notificación personal prevista por el inciso a) del citado
artículo y de los restantes medios admitidos por el mismo.
ARTICULO
2º — Aprobar el formulario de cédula de notificación que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO
3º — Aprobar el instructivo que como Anexo II forma parte de la presente
resolución; el cual determina los deberes y facultades de los Oficiales Notificadores y el procedimiento a seguir para el
diligenciamiento de las cédulas.
ARTICULO
4º — La tarea de Oficial Notificador será asignada
por cada Gerente en el ámbito de competencia de su Gerencia, la que deberá ser
oportunamente comunicada a la
Gerencia de Administración de Recursos. Los Oficiales Notificadores desempeñarán la función con carácter
permanente, sin perjuicio de que, en casos excepcionales, se podrá designar a
cualquier agente de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, Oficial Notificador ad hoc, designación
que deberá constar en la misma providencia o acto administrativo a notificar.
ARTICULO
5º — Para los supuestos de emplazamientos, citaciones y notificaciones a
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, las mismas se harán por edictos
publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días seguidos y se tendrán
por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la
última publicación. En los edictos, sólo se publicará la parte dispositiva del
acto.
ARTICULO
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURÁ, Interventor,
Comisión Nacional de Comunicaciones. — Dr. RICARDO A. MORENO, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
ANEXO
I
Perú
103 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CEDULA
DE NOTIFICACION
(Art.
41 inc. c) Decreto Nº 1759172 t.o. 1991), Res.
.........................CNC/2011
Señor/es...............................................................................................................................
Domicilio...........................................................................................................................
Tipo
de domicilio.
.............................................................................................................
Carácter
de la Notificación:
Urgente
|
Notificar
en el día
|
Con
habilitación de días y horas inhábiles
|
Actuaciones
Administrativas: EXPCNC Nº..................................................
Se
le hace saber que en las actuaciones administrativas arriba indicadas que
tramitan por ante la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se ha dispuesto lo
siguiente:
QUEDA
USTED NOTIFICADO.
ANEXO
II
INSTRUCTIVO:
DEBERES Y FACULTADES DE LOS OFICIALES NOTIFICADORES DE LA COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES PROCEDIMIENTO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS CEDULAS.
1º.-
El oficial notificador de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con
su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente
con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no
pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
2º.-
Cuando el oficial notificador no encontrare a la
persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma
dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la
puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
3º.-
Recibidas las cédulas para su diligenciamiento, el oficial notificador
deberá verificar: si están fechadas, firmadas por el personal autorizado de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, si la referencia al expediente administrativo y la transcripción de la providencia o acto administrativo que
se notifica son correctas, si no se hubieren deslizado errores materiales en su
confección que imposibilitan su regular diligenciamiento (omisión de firma
manuscrita, aclaración de la firma, nombre de la persona a notificar y su
domicilio, referencia al expediente y a las copias que se acompañan, que toda
enmienda o corrección esté salvada). De detectarse errores que impidan su
diligenciamiento, deberán ser devueltas inmediatamente con la consecuente
observación.
4º.-
Las cédulas deberán diligenciarse en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas a contar de su recepción por el área donde se desempeña el oficial notificador interviniente, plazo
que podrá ser prorrogado por VEINTICUATRO (24) horas más cuando razones
justificadas para el mejor diligenciamiento de una cédula así lo requiera. De
ello deberá dejarse constancia en el acta.
5º.-
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas con carácter de
"urgente", "en el día" o "con habilitación de días y
horas inhábiles" son los siguientes:
a)
Las de carácter "urgente" o con indicación "notifíquese en el
día", serán practicadas, en su primer intento, en el mismo día de su
recepción en la oficina. El segundo intento podrá efectuarse hasta las 12:30
horas del día siguiente a su recepción, salvo en el caso en que se haya fijado
para esa fecha la producción de la medida que se notifica.
b)
Si se trata de cédula a notificarse "con habilitación de día y hora"
la diligencia deberá practicarse con independencia de los horarios previstos en
el Artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No podrá
devolverse la cédula sin notificar si no se han practicado intentos útiles en
un horario y en un día inhábil.
c)
En caso de que se ordene el diligenciamiento "con habilitación de días y
horas inhábiles" y con carácter de "urgente" o "en el
día" la notificación deberá practicarse dentro del plazo previsto en el
inciso a) pero con un intento útil en hora o día inhábil.
d)
El plazo establecido en el presente artículo podrá ser prorrogado por DOS (2)
días, solamente para el caso de las diligencias que deban efectivizarse en
zonas que sean consideradas de difícil acceso.
6º.-
Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o como máximo en el día
siguiente hábil de practicada la diligencia.
7º.-
Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso, en la parte variable de
la plancha formulario, serán completadas con letra bien legible, por el propio
oficial notificador; se dejará el margen
correspondiente, tanto en los costados de la hoja como en las partes superior e
inferior, y se observará la mayor prolijidad.
8º.-
Siempre que el oficial notificador firme en su carácter
de tal deberá hacerlo con aclaración de la firma y mención del cargo que
desempeña.
9º.-
Cuando el acta que labre comprenda más de una foja, sobre los dobleces y
guiones internas de sus márgenes, debe extender su firma entera con el sello
aclaratorio de ésta, en forma tal que una parte de la firma y sello queden
estampados en la hoja interior y la otra parte en la foja.
10.-
Cuando por cualquier motivo, se devuelva una cédula junto con las copias de
escritos, documentos, etcétera, que la acompañan al recibirla para su
diligenciamiento, en el informe o acta que se labre en aquélla, se dejará
expresa constancia de que se devuelve con las referidas piezas.
11.-
Siempre guardando el margen debido, los sellos serán estampados con todo
esmero, de modo que sean perfectamente claros y legibles.
12.-
Los llamados en un domicilio serán insistentes y efectuados en distintas
oportunidades, dentro de los plazos reglamentarios para el diligenciamiento de
las cédulas: se labrarán actas de cada uno de los intentos.
13.-
El oficial notificador, en el acta o actas que
confeccione al devolver las cédulas sin notificar, deberá dejar constancia de
todo lo acontecido, e informar detalladamente sobre las circunstancias que
impidan el diligenciamiento a los efectos de que pueda tenerse el más amplio
conocimiento de los hechos.
14.-
En el margen del duplicado o de los duplicados de las cédulas que corresponda
dejar, el notificador asentará con letra clara el día
y la hora en que fue cumplida la diligencia, suscribiéndola con su firma. La
falta de indicación de la fecha o su no coincidencia con la que conste en el
original comprometerá su responsabilidad.
15.-
En todas las actas que labren, los notificadores
deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias,
individualizándolas y, en su caso, manifestando su relación con la persona o
empresa a notificar, a fin de lograrse una completa identificación. Deberán,
además, expresar el motivo por el cual la persona que recibe la cédula no la
firma.
16.-
Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la información de los
hechos acontecidos, persona o personas intervinientes,
lugar, día y hora en que se practica la diligencia. La constancia de lo actuado
se hará mediante fórmula impresa en el dorso de la cédula.
17.-
En el diligenciamiento de una cédula dirigida a varias personas se debe
requerir la presencia de todas ellas y:
a)
Si de ese requerimiento resultase un diligenciamiento enteramente concordante
para todas ellas, el acta será labrada en plural.
b)
Los diligenciamientos cuyos resultados no sean concordantes se labrarán en
actas separadas.
18.-
Son documentos oficiales de identificación:
a)
La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el documento nacional de
identidad, la cédula de identidad expedida por autoridad policial y el
pasaporte.
b)
La credencial de abogado que contempla el Artículo 16 de la Ley 23.187.
c)
Excepcionalmente se admitirán como elemento identificatorio
documentos con fotografía del poseedor expedidos únicamente por autoridades
nacionales, provinciales o municipales de la REPUBLICA ARGENTINA.
19.-
Donde el oficial notificador se presente en carácter
de tal aunque no se le pida que acredite su cargo, es su deber presentar la
credencial que a tal efecto le otorgara la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
20.-
A los fines de cumplir acabadamente las notificaciones que les son
encomendadas, los oficiales notificadores deberán
arbitrar los medios necesarios conducentes a cumplir el objetivo de la
notificación. Algunos ejemplos de los trámites que se deberán realizar a los
fines de subsanar los inconvenientes que en el lugar de las diligencias se
puedan presentar, se detallan en los apartados siguientes.
A).-
En una cédula con domicilio denunciado:
1º.
a)
Si se responde a los llamados y el requerido habita el lugar, se entrega la
cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.
b)
Si se responde a los llamados y el requerido no vive allí, se devuelve sin
notificar.
c)
Si no se responde a los llamados deberá consultarse a un dependiente directo o
indirecto del consorcio de propietarios o a los vecinos del lugar. Si ellos
indican que el requerido:
I)
Vive allí, se entrega la cédula al personal que dependa directa o
indirectamente del consorcio de propietarios; de no querer recibirla, se
procederá a fijar el duplicado y las copias si las tuviera, en la forma
indicada en el apartado C) de este artículo, con las constancias de los pasos
dados. Si la averiguación se hiciere a través de algún vecino, se fija del
mismo modo recién descripto. Por ningún motivo, debe
dejarse el duplicado al vecino.
II)
Si no saben dar razón del requerido deberá efectuarse un segundo intento en
otro día dentro del plazo reglamentario.
III)
Si de la consulta a los dependientes directos o indirectos del consorcio de
propietarios o los vecinos surge que el requerido no vive en ese lugar, se
devuelve la cédula sin notificar y se deja constancia de los pasos dados (acta
circunstanciada).
2º.
Si
el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento se
podrá salvar alguna de las omisiones, si el nombre del requerido se encuentra
indicado visiblemente en el lugar o si mediante consultas previas se lograse
determinar fehacientemente los datos omitidos. Una vez que se encuentre
individualizado, se procederá a efectuar el diligenciamiento entregando la
cédula en caso que el requerido viva allí a cualquier persona de la casa o a
quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios en caso de
no responderse a los llamados, y si este último se negara a suscribir el acta o
si la información fuera aportada por los vecinos se deberá efectuar, un segundo
intento en otro día, dentro del plazo reglamentario. Si se repite esta última
circunstancia en el segundo intento se devolverá la cédula haciéndose constar
todos los hechos que rodearon al acto.
3º.
Procedimientos
en casos en los que existan circunstancias relativas a chapas municipales:
a)
Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un poste, puerta tapiada,
ventana, etcétera, deberá efectuar las consultas necesarias tendientes a lograr
la identificación y posterior diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancia de las circunstancias en el acta correspondiente.
b)
Ante la inexistencia de chapa municipal el notificador
procederá a:
I.
si en su lugar la numeración se halla pintada o confeccionada de otra forma, la
diligencia se efectúa en ese lugar.
II.
si practicó periódicamente diligenciamientos en ese domicilio cuando existía
chapa municipal podrá realizar la diligencia dejando constancia de dicha
circunstancia.
III.
si existiere una única puerta de acceso entre las chapas municipales de
numeración anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá dejar
constancia de dicha circunstancia y diligenciar la cédula describiendo la
fachada del domicilio en el acta correspondiente.
IV.
si no existiera puerta de acceso entre las chapas municipales de numeración
anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá dejar constancia de
dicha circunstancia y devolver la cédula.
V.
si existieren varias puertas de acceso entre las chapas municipales de
numeración anterior y posterior a la que se intenta notificar deberá efectuar
las consultas necesarias tendientes a lograr la identificación y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando expresa constancia de las
circunstancias en el acta correspondiente.
VI.
Si en la cédula se consignaran varias numeraciones y éstas correspondieran a
más de un inmueble el notificador deberá efectuar las
consultas necesarias tendientes a lograr la identificación del domicilio y
posterior diligenciamiento de la notificación, dejando expresa constancia de
las circunstancias en el acta correspondiente.
B).-
Las cédulas con domicilio constituido deberán ser diligenciadas con abstracción
de que el requerido viva o no en el lugar.
a)
Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la
casa mayor de 18 años de edad.
b)
Si no se responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa
directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere.
c)
Si no pudiere entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en
el apartado ) de este artículo.
d)
Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento,
se podrá salvar la omisión si el nombre del requerido se encuentra visiblemente
indicado o si mediante consultas previas se lograse determinar fehacientemente
los datos omitidos, dejándose constancia del lugar preciso donde se efectuó la
diligencia. En caso de no poder salvar la omisión, se procederá a entregar la
cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de
propietarios, si lo hubiera, o fijará la cédula en la forma indicada en el
apartado C) de este artículo, según el domicilio consignado.
e)
En caso de existir circunstancias relativas con la chapa municipal será de
aplicación lo dispuesto en el apartado A) punto 3º del presente artículo. Sólo
podrán fijarse las cédulas en los casos previstos en el apartado b), incisos I,
II y III.
f)
Si se consignare en forma errónea un dato del domicilio, el oficial notificador podrá, en el lugar, efectuar las consultas
necesarias a los fines de poder practicar la diligencia salvando la
discordancia existente y dejando debida constancia de los pasos realizados. De
no poder efectuarla y siendo inexistente alguna referencia del domicilio
consignado, deberá devolverse la cédula indicando tal circunstancia.
g)
Si en el domicilio indicado en la cédula se le informa al notificador
que no es el correcto y actual domicilio de quien se intenta notificar, o si
por razones de mejor diligenciamiento correspondiera notificar en un domicilio
que no es el que exactamente se consigna en la cédula, se podrá practicar la
diligencia en el domicilio que se denuncie en el acto siempre que éste se
ubique dentro de la zona del mismo notificador,
dejándose debida constancia de los pasos dados. De no lograrse la suscripción
de la recepción, deberá practicarse la diligencia en el domicilio consignado en
la cédula, indicando el domicilio que le fuera denunciado.
C).-
A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término
"fijar" deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar
del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del
lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder
hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación,
unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar
la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio
individualizado por calle y número.
21.-
En lo que no esté específicamente previsto por este instructivo, se obrará
conforme los principios generales que surgen de las normas legales y
reglamentarias del Procedimiento Administrativo y del Proceso Civil y Comercial
en el orden nacional sin perjuicio de las consultas que a tal efecto los
oficiales notificadores pudieran efectuar a la Gerencia de Jurídicos y
Normas Regulatorias de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.