Disposición Nº 8-2011
Bs.
As., 14/4/2011
ORDENANZA
Nº 2-11 (DPSN)
TOMO
5
"REGIMEN
DEL PERSONAL DE LA
MARINA MERCANTE"
CONTROL
DE ALCOHOLEMIA AL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL.
VISTO,
lo propuesto por la
Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación y;
CONSIDERANDO:
Que
en el Título II Capítulo IV de la
Ley de la
Navegación Nº 20.094, y el Título 5 del Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de
1973 y sus modificatorios, establecen las bases del derecho administrativo
aplicable al Personal Navegante de la Marina Mercante
Nacional.
Que
sus disposiciones contemplan aspectos específicos respecto del registro,
habilitación, obligaciones y régimen de servicios de quienes ejercen profesión,
oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.
Que
en esencia, dichas normas se encaminan a preservar la seguridad de la
navegación.
Que
del análisis del plexo normativo vigente, se advierte la inexistencia de normas
de carácter preventivo y específicas, tendientes a minimizar el riesgo que
puede representar la ingesta inmoderada de alcohol por parte del personal
embarcado, en particular de los encargados de la conducción y gobierno del
buque, su propulsión, practicaje y/o baquía.
Que
el Gobierno Nacional sancionó la
Ley Nº 24.788 "Ley Nacional de Lucha Contra el
Alcoholismo", mediante la cual se declaró de interés nacional la lucha
contra el consumo excesivo de alcohol.
Que
conforme la Ley Nacional
de Lucha Contra el Alcoholismo, para el caso particular de quienes conducen
vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, la
prohibición es absoluta, cualquiera sea la concentración de alcohol por litro
de sangre.
Que
mediante similar mecanismo de implementación, los altos propósitos perseguidos
por la Ley Nº
24.788, merecen extenderse a la jurisdicción federal de esta Autoridad
Marítima.
Que
la Organización
Marítima Internacional, a través del Código de Formación,
Titulación y Guardia para la
Gente de Mar (Código de Formación) adoptado por la Conferencia de las
Partes en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardia para la Gente
de Mar (STCW/95) previene sobre el efecto negativo del uso indebido de alcohol
de la gente de mar, cuando desempeña funciones de guardia.
Que
el Personal Navegante de la
Marina Mercante Nacional es pasible de sanciones por actos
cometidos en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitados al
tenor del Artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE), cuando significaren acciones u omisiones en
violación a las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de
la navegación, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala
conducta, impericia, imprudencia o negligencia.
Que
en virtud de las disposiciones legales vigentes, y con fundamento
técnico-científico en los niveles de alcoholemia que determina la Ley Nacional de Lucha
Contra el Alcoholismo, corresponde impulsar la presente Ordenanza tendiente a
hacer efectivos los controles de alcoholemia y prohibir el ejercicio de sus
empleos o funciones a bordo al personal embarcado de la Marina Mercante
Nacional, y el habilitado por la Resolución Ministerial
Nº 285-03 y modificatoria, encargado de la conducción y gobierno del buque, su
propulsión, practicaje y/o baquía, a quienes presenten niveles de alcoholemia
captados en esta norma.
Que
es función de la
Prefectura Naval Argentina dictar las ordenanzas relacionadas
con las leyes que rigen la navegación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
5º, inciso a), apartado 2 de la
Ley Nº 18.398.
Por
ello,
EL
PREFECTONACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO
1º — Prohíbese el ejercicio de empleos o funciones a
bordo al Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional y el habilitado por la Resolución Ministerial
Nº 285-03 y modificatoria, encargado de la conducción y gobierno del buque,
propulsión, practicaje y/o baquía, cualquiera sea el grado de concentración de
alcohol por litro de sangre que se le detecte.
ARTICULO
2º — La Prefectura
Naval Argentina realizará el respectivo control mediante el
método y equipamiento aprobado a tal fin por el organismo competente, por lo
que todo el personal mencionado precedentemente debe someterse a las pruebas
destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica. La negativa a
realizar la prueba constituye en sí una falta, además de configurarse la
presunción de estar infringiendo el ARTICULO 1º de
esta Ordenanza.
ARTICULO
3º — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos TREINTA (30) días
corridos, desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO
4º — Por la DIRECCION DE
PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en el
Boletín Oficial de la
República Argentina y en el Sitio Oficial en INTERNET e
INTRANET como Ordenanza (DPSN), incorporándose al Tomo 5 "Régimen del
Personal de la Marina
Mercante". Posteriormente corresponderá su archivo en el
Organismo propiciante, como antecedente.— OSCAR ADOLFO ARCE, Prefecto General, Prefecto Nacional
Naval.